Sentencia nº 0745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

05-989
Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales sigue el ciudadano D.I.F., representado judicialmente por los abogados J.M., R.D.S.C., J.R.V.M. y F.V.M., contra las sociedades mercantiles CASA URAIMA, C.A., CERÁMICAS URAIMA, C.A., CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. y MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., representadas en juicio por los profesionales del derecho R.E.L., R.E.A., J.E.C.C., J.A.S.O. y A.C.S.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, declaró 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación del demandante, 2) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la codemandada Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., 3) parcialmente con lugar la apelación ejercida por la codemandada Casa Uraima, C.A. 4) con lugar la apelación de la codemandada Cerámicas Uraima, C.A. y 5) parcialmente con lugar la demanda, revocando así la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de fecha 11 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda, bajo otros razonamientos.

Contra la decisión de alzada, en fecha 26 de octubre de 2011, el actor anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el ad quem el día 2 de noviembre de ese mismo año.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 29 de noviembre de 2011, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la actual decisión.

El 28 de noviembre de 2011 fue consignado por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito contentivo de la formalización del recurso propuesto. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta que se produjo en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1.701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Mediante auto emanado de la Secretaría de la Sala en fecha 26 de febrero de 2014, se fijó como oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia pública y contradictoria el día jueves tres (3) de abril de 2014, cuando fueran las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, fue diferida dicha audiencia para el día jueves 15 de mayo de 2014, a las 10:20 a.m.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma de conformidad con el artículo 174 de la norma adjetiva laboral, bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS RECURSIVOS

-I-

Denuncia el demandante, con apoyo en el numeral 2) del artículo 168 de la ley procesal laboral, la infracción del artículo 177 de dicho cuerpo normativo, así como también la errónea interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la falta de aplicación del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

A fin de precisar su señalamiento, explica que:

(…) la recurrida estableció que [al actor] le adeudan a (sic) las codemandadas Bs. 14.444.86 y de conformidad con el parágrafo único del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó deducir el 50% de dicha suma, es decir, Bs. 7.222,43 del total a cancelar por la demandada. En este sentido debemos destacar que el artículo 165 denunciado establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo deudor pendiente del trabajador con el crédito que resultare a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el 50 %, cuya interpretación es que la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al 50 % de la suma que el patrono adeude al trabajador, lo cual coincide con el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando se trate de créditos, como el préstamo que el patrono da al trabajador, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al 50% de la suma que el patrono adeude al trabajador.

Indudablemente esta errónea interpretación de la norma es determinante en el dispositivo del fallo porque no se deja claro si la reducción también debe hacerse luego que sean (sic) calculada la experticia complementaria del fallo (intereses, indexación, etc.), lo cual acarrea un perjuicio en fase de ejecución, toda vez que el experto no podrá deducir lo que no esté ordenado en el fallo, pues, de ser ese el caso, lo que debió ordenar era la compensación de hasta el 50% de todo crédito a favor del trabajador derivado de la prestación del servicio.

Así pues, el recurrente manifiesta su inconformidad con la compensación ordenada por la sentencia cuya nulidad persigue, de los préstamos efectuados a su favor por las empresas codemandadas, respecto del crédito equivalente a los conceptos que le adeudaban derivados de la relación laboral, hasta en un 50 % de los mismos; ello, en virtud del límite máximo establecido en el marco jurídico que regula dicha compensación (es decir, los artículos 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y 77 de su Reglamento).

Al efecto de decidir la denuncia formulada se observa, en primer lugar, que el contenido de los artículos delatados como infringidos es del siguiente tenor:

Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo: Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso.

Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Artículo 77 Encabezado: del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuando el patrono o patrona otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador o trabajadora por dicha prestación.

Parágrafo Primero: Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono o patrona adeude al trabajador o trabajadora, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono o patrona se derive de un hecho ilícito del trabajador o trabajadora, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono o patrona ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la recurrida (vid. f. 121 de la sexta pieza principal del expediente) decidió lo siguiente:

9. Compensación entre lo que le corresponde al actor y lo cancelado por las codemandadas:

En este orden de ideas tenemos que el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, dispone (…).

Por préstamos las codemandadas le entregaron al actor la cantidad de 5.300.000,00 + 5.000.000,00 montos estos reconocidos por el actor en la audiencia de apelación (folios 511 al 513 del cuaderno de recaudos N° 2) que de conformidad con la norma precedentemente transcrita deben ser descontados de lo que corresponda al actor por su antigüedad.

Lo adeudado por préstamos arroja la cantidad de Bs. 40.300.000,00 menos lo que le corresponde por antigüedad 10.032,74, da un saldo a favor de las codemandadas de Bs. 30.267,26.

Visto que por antigüedad las codemandadas no le adeudan nada a la parte actora, y que más bien queda una diferencia a su favor de Bs. 30.267,26; es por lo que este monto deberá ser compensado, pero ahora de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Omissis).

Las codemandadas deberán ser condenadas a cancelar al actor la cantidad de 6.301,76 + 3.926,16 + 4.216,94 = Bs. 14.444,86. Sin embargo y de conformidad con lo establecido por el artículo 165 eiusdem, el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).

Resulta entonces que el 50% de Bs. 14.444,86 es la cantidad de Bs. 7.222,43; monto este que deberá ser compensado con los 30.267,26 adeudados por préstamos otorgados al actor.

30.267,26 - 7.222,43 = Bs. 23.044,83 siendo esta la cantidad que adeude el actor a las codemandadas; y en caso de que quiera solicitar su cancelación o compensación deberá hacerlo por la vía civil ordinaria. (…).

En definitiva a las codemandadas (…) les corresponde cancelar a la parte actora por vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.222,43. (…).

De modo que la alzada aplicó la disposición contenida en el encabezado del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de la manera siguiente: a la suma que se le adeudaba al actor por la prestación de antigüedad –calculada por el juez ad quem en Bs. F. 10.032,74–, procedió a compensarle el crédito que las codemandadas tenían sobre éste –derivada de cuatro préstamos otorgados durante la relación laboral–, que cuantificó en Bs. 40.300.000,00, (hoy Bs. F. 40.300,00).

Seguidamente, la instancia superior procedió a aplicar el segundo acápite de dicho artículo 77, concatenado con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, para saldar los compromisos de pago del actor debidos a las codemandadas, del resto de los beneficios laborales que le corresponden (conformados por vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado y sustitución de preaviso), totalizados en Bs. F. 14.444,86, monto del cual calculó el 50 % a que hace referencia el dispositivo legal in commento, obteniendo como resultado la cantidad de Bs. F. 7.222,43 que se cancelaría al actor en virtud de la compensación operada.

Conviene delimitar conceptualmente el instituto jurídico en referencia, y en este sentido, acotarlo como un medio extintivo de las obligaciones, que opera entre dos deudores y acreedores recíprocos, en virtud del cual sus deudas son saldadas hasta el importe menor.

El Código Civil Venezolano lo contempla en su artículo 1.331, donde dispone: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.

El autor patrio E.M.L., en su obra titulada “Curso de Obligaciones”, Tomo I, página 465, define la compensación como: “la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles”.

Introducen el artículo 1.331 del Código Civil venezolano, y la definición doctrinal supra reproducida, tres elementos fundamentales para la procedencia del mecanismo extintivo, es decir, la existencia de dos sujetos recíprocamente deudores y acreedores, que sus créditos recaigan sobre objetos homogéneos o de la misma especie –de modo que puedan satisfacerse los unos a los otros–, y que dichas deudas sean líquidas y exigibles al momento de la compensación.

Adicionalmente, en sentencia N° 970, dictada en fecha 5 de agosto de 2011, esta Sala resolvió el particular en un caso de relativa similitud al de marras, dejando establecido lo que a continuación se reproduce parcialmente:

Partiendo del espíritu constitucional que inspira la interpretación de las leyes; y, aplicando el principio protector de los derechos laborales, considera la Sala que la correcta interpretación del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 77 de su Reglamento, es que al terminar la relación de trabajo sólo se puede retener hasta el cincuenta por ciento (50%) de los créditos a favor del trabajador por el servicio prestado para compensar las deudas que el mismo haya contraído con el patrono, pues se debe preservar el derecho a las prestaciones sociales y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, procurando no disminuir su calidad de vida.

Por estas razones la recurrida debió cuantificar los créditos a favor del actor y ordenar que con el cincuenta por ciento (50%) de esa cantidad se compensara la deuda mantenida con el patrono, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 77 de su Reglamento; y no ordenar descontar el 50% de la deuda del monto que la demandada debía pagar al actor.

Por las consideraciones anteriores se declara procedente esta denuncia (…).

De la cita anterior se desprende que la Sala interpretó el contenido y alcance los artículos que conforman el núcleo de la denuncia actual, concluyendo que su correcta aplicación se sintetiza en que los montos adeudados por el trabajador no podrán ser compensados con los créditos que éste tenga frente a su patrono por acreencias laborales, sino hasta por el 50% de las mismas; ello, en aras de proteger al trabajador del desmedro de estos conceptos amparados legal y constitucionalmente, así como por las normas internacionales tutelares del trabajo, –ello, a partir de una técnica compensatoria de la desigualdad socioeconómica entre las partes, que se traslada a la relación sustantiva laboral–.

Asimismo, la Sala Constitucional de este m.T. ha interpretado la normativa laboral en materia de compensación, dejando plasmada sus observaciones entre otras, en sentencia N° 470 de fecha 10 de marzo de 2006, que es del tenor siguiente:

(…) De manera tal que, dicha norma [el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo] trata de proteger al trabajador frente al poder económico del patrono (dada la subordinación de aquél), quien puede cometer hechos abusivos, lesionando el derecho del trabajador a recibir un beneficio que ha ganado por la antigüedad en la prestación de sus servicios y que alega necesita para vivir y desenvolverse a plenitud.

Así las cosas, resulta oportuno destacar que en el desarrollo de la audiencia constitucional la representación judicial de la sociedad mercantil Electricidad de Caracas, C.A., sostuvo que no existió la compensación alegada por el quejoso, sino que el monto correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador fue enterado en su totalidad al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, en base a las condiciones generales (aprobadas unilateralmente por la empresa en 1989) que rigen el funcionamiento de dicho Fondo de Previsión, y que el quejoso aceptó al momento de realizarse la compra-venta de la vivienda objeto del crédito.

(Omissis)

Partiendo de la c.d.E. venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, esta Sala estima que la empresa Electricidad de Caracas, C.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano J.J.I.C., pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el caso de autos, de la lectura de los recibos de pago cursantes al expediente marcados “A4”, “A5” y “A6” (folios 510, 511, 512 y 513 del cuaderno de recaudos N° 2), se aprecia lo siguiente:

-A4: Dos pagos firmados por el actor: 1. “adelanto de prestaciones sociales, al sr. D.I., del 01-01-97 al 31-12-07”, por Bs. 9.144.258,06 (hoy Bs. F. 9.144,26), fechado 14 de noviembre de 2007.

2: Otro, “por concepto de préstamo al sr. D.I. (en efectivo) Bs. 30.000.000,00”, (hoy Bs. F. 30.000,00).

-A5: Recibo firmado por el ex trabajador, en los términos siguientes: “Por Bs. 5.300.000,00 [hoy Bs. F. 5.300,00]. He recibido de CONSTRUCCIONES ÁLAMO CASANOVA Y ASOCIADOS C.A. la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.300.000,00) [hoy Bs. F. 5.300,00] por concepto de préstamo. Ciudad Bolívar, 30 de Diciembre del 2006”.

-A6: Recibo igualmente suscrito por el demandante en donde declara lo siguiente: “Por Bs. 5.000.000,00 [hoy Bs. F. 5.000,00]. He recibido de CONSTRUCCIONES ÁLAMO CASANOVA Y ASOCIADOS C.A. la cantidad de CINCO MILLONES EXACTOS (Bs. 5.000.000,00) [hoy Bs. F. 5.000,00] por concepto de préstamo. Ciudad Bolívar, 30 de Enero del 2007”.

De todo lo anterior se concluye que la codemandada Construcciones Alaimo Casanova y Asociados C.A. erogó préstamos puros y simples a favor del actor –que totalizan la suma de Bs. F. 40.300,00–, y un pago de adelanto de prestaciones sociales correspondientes al año 2007 –cuyo monto asciende a la suma de Bs. 9.144.258,06 (hoy Bs. F. 9.144,26)–. Excluyendo este último del punto a dilucidar, por ser ajeno al mismo –toda vez que no es un préstamo sino más bien un pago efectuado el día 14 de noviembre de 2007, esto es, dos días antes de que se produjera la terminación del vínculo jurídico que ligó a las partes procesales de la litis actual.

Así las cosas, ninguno de los préstamos otorgados al ex dependiente está garantizado en la prestación de antigüedad –supuesto normativo del encabezado del artículo 77 reglamentario–, sino que por el contrario, se trató de préstamos puros y simples que egresaron del patrimonio de la patronal, a favor del ex trabajador, por un total de Bs. 40.300.000,00 (hoy Bs. F. 40.300,00). En consecuencia, ninguno de los préstamos referidos es subsumible en el supuesto de la norma contenida en el encabezado del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no se desprende de autos que hayan sido conferidos como anticipos de la prestación de antigüedad; mas sin embargo, el juzgador ad quem no se percató de tal circunstancia, y aplicó dicha norma a los préstamos sin atisbar las diferencias en la naturaleza inmanente a los mismos.

Ello lógicamente supone una repercusión en el dispositivo del fallo impugnado, puesto que al aplicar falsamente la norma jurídica referida, no se discriminó que la misma plantea dos supuestos de hecho distintos –esto es, el préstamo que le otorga la patronal al trabajador con aval de la prestación de antigüedad, enmarcado en alguna de las causales contempladas en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vale decir, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para el trabajador y su familia; b) la liberación de hipoteca o gravamen sobre su vivienda principal; c) las pensiones escolares para el trabajador, su cónyuge, hijos o para quien haga con él o e.v. marital y d) los gastos por atención médica), y otro tipo de préstamo puro y simple que le confiere–; y, en los dos supuestos, la consecuencia jurídica es distinta.

De modo que solo al crédito otorgado a causa de préstamo garantizado con la prestación de antigüedad se le puede compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos; mientras que los otros tipos de préstamo, según la norma contenida en el primer parágrafo del artículo 77 reglamentario, solo podrán ser saldados hasta por el 50% de la cantidad debida al trabajador por sus acreencias laborales.

Puesto que de la revisión de las actas procesales se desprende que ningún empréstito fue concedido con aval de la prestación de antigüedad del ex trabajador bajo los supuestos del artículo 108 de la normativa legal sustantiva laboral, es por ello que no se le debió dar tal tratamiento a los préstamos de autos, cuya naturaleza –pura y simple– difiere de la consagrada en el encabezado de la norma jurídica que se a.c.e. lo hizo el juez de la recurrida, debiendo en cambio aplicar el primer parágrafo de la misma norma reglamentaria; todo lo cual cristaliza la materialización del vicio delatado, consistente en la falsa aplicación de una norma jurídica, tipificado en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, que se ha entendido por esta Sala de Casación Social como una violación que consiste en la incorrecta elección por parte del juzgador de la norma jurídica aplicable para resolver lo sometido a su consideración, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Para el maestro Calamandrei, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma. Esta infracción se denomina también como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Lo cual conlleva necesariamente a declarar la procedencia de la actual denuncia.

Por tanto, se declara con lugar la denuncia y se descarta, por resultar inoficiosa, la revisión de las restantes delaciones propuestas en el escrito recursivo. Asimismo, se declara la nulidad del fallo impugnado y se procede a conocer el mérito de la actual controversia, de conformidad con la previsión del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE FONDO

En su libelo de la demanda, el actor arguye haber sido contratado “personalmente” por el ciudadano Á.R.C.L., y que prestó para sus empresas servicios personales en calidad de ingeniero residente durante 9 años, 1 mes y 15 días –desde el 1° de octubre de 1998 al 16 de noviembre de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente–. Asimismo, explica que durante la relación de trabajo participó en varios proyectos desarrollados por dicho ciudadano, concretamente en la construcción de ocho conjuntos residenciales, la edificación de un galpón y una vivienda, así como otros trabajos consistentes en la ampliación, mejora y demolición de inmuebles.

Alega que para el momento de su despido se encontraba laborando en un proyecto de desarrollo habitacional desplegado por el precitado ciudadano, y que el desahucio se produjo cuando quien demanda le exigiera a su patrono el cumplimiento de “sus promesas” de pago de conceptos “atrasados” derivados de la relación laboral.

Que en principio fue contratado para participar en la construcción del Conjunto Residencial “Chaguaramal I”, y que debido al éxito de ese primer proyecto, su contratante decidió constituir la sociedad mercantil Materiales y Construcciones Alamo Casanova & Asociados, C.A. en el año 1998, en compañía de su esposa y su suegra, las ciudadanas M.R.A. y Calogera Strazzieri, para explotar la rama de la construcción, requiriéndole al hoy demandante que prestara sus servicios a la misma.

-Grupo de empresas: Sostiene el actor la existencia de unidad económica entre las cuatro empresas demandadas solidariamente en la causa, sustentado en que las mismas desarrollaron actividades en conjunto que evidencian su integración, ello aunado a la similitud evidente de su denominación y constitución subjetiva, la cual avala por medio de la documentación mercantil que consigna al expediente.

-Funciones: Menciona entre las funciones que le fueron encomendadas por las codemandadas, en virtud del cargo detentado, las de realizar revisiones técnicas, levantamientos topográficos, varios tipos de planos (topográficos, de implementación, esquemáticos y de presentación), determinación de altura, pendientes, dimensionamientos, localizaciones de varios factores influyentes en la construcción, así como la inspección desde el punto de vista técnico de la construcción de acuerdo a lo proyectado y del control de la calidad de los materiales.

-Salario: Que las partes pactaron primigeniamente un salario de Bs. 3.500.000,00 (hoy Bs. F. 3.500,00), más todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente, “como parte integrante del paquete de beneficios laborales”, se le hizo entrega de una vivienda para que la habitara.

No obstante, relata el actor que la relación de trabajo de marras se caracterizó por una dinámica de “sube y baja” en la determinación de su salario, que en diversas oportunidades fue modificado “a la baja” y otras veces “a la alza”. Así, refiere que en el mes de abril de 1999 el ciudadano Á.C. le informó que dado el avance significativo de la obra que ejecutaban, y la necesidad de acelerar su terminación, se había quedado “corto de dinero”, razón por la cual le informa que en lo sucesivo le pagaría solo Bs. 1.500.000,00 (Bs. F. 1.500,00) mensuales de salario, hasta tanto culminara el proyecto en marcha y vendiera todas las casas que lo comprendían, “y la diferencia mensual de (…) Bs. 2.000.000,00 (Bs. F. 2.000,00); se la pagaría cuando se hubiera terminado la construcción (…) y hubiera vendido todas las viviendas (…); sin embargo (…) esta situación se prolongó más allá del tiempo en el cual fue vendida la totalidad de las casas construidas y es en el mes de mayo del año 2001, cuando luego de varios reclamos (…) que dicho ciudadano [Á.C.] le propone [al actor] como arreglo por todas las diferencias salariales debidas hasta ese momento, primeramente un aumento salarial a la suma de (…) Bs. 5.000.000,00 (Bs. F. 5.000,00) y como pago por las diferencias salariales la suma de (…) Bs. 10.000.000,00 (Bs. F. 10.000,00) además de permitirle [al actor] que continuara habitando en el apartamento (…)”.

Señala pues, que desde mayo de 2001 hasta enero de 2002, devengó un salario mensual de Bs. 5.000.000,00 (Bs. F. 5.000,00); pero que en esta última fecha, su patrono le notificó que había realizado ciertas inversiones con la expectativa de arranque económico que tendría el país, que resultaron infructíferas debido a la situación política, razón por la cual le manifestó no poderle pagar la totalidad de su sueldo, sino tan solo Bs. 2.000.000,00 (Bs. F. 2.000,00) de salario mensual, y que la diferencia de Bs. 3.000.000,00 (Bs. F. 3.000,00) se la pagaría al terminar el proyecto en construcción para ese momento y hubiera vendido todas las casas, que “él era un hombre de palabra que siempre cumplía con sus compromisos puesto que ya habían pasado por una situación igual y que él le había cumplido y que además le había hecho un aumento de sueldo, recalcándole (…) que no pagaba vivienda ya que para eso le había dejado vivir todo ese tiempo en el apartamento”.

Prosigue relatando que dicha contingencia se prolongó más allá de lo prometido por el empleador, y que una vez culminado el proyecto y vendidas todas las casas construidas, el demandante le consultó que cuándo le pagaría su salario completo de Bs. F. 5.000,00 respondiéndole el empresario que no había podido recuperarse de los efectos económicos del paro de 2002 y, según alega, “así se fueron sucediendo una excusa tras otra, aún cuando [el actor] sabía que las casas se construían, se vendían y se cobraban (…)”.

Que el 18 de agosto de 2004 el ciudadano Á.C. y su esposa M.R.A. constituyeron la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., que “tal y como puede observarse claramente, esta nueva empresa tiene un nombre muy similar al de la empresa que estos mismos ciudadanos constituyeron en el año 1998 (…)”, y que continuó al servicio de su empleador, quien en el mes de septiembre de 2004, le manifiesta que por cuanto las perspectivas económicas del país estaban mejorando, estaba dispuesto a iniciar otros proyectos civiles para recuperar el tiempo y le propuso un acuerdo por las diferencias salariales que se habían acumulado durante todo ese tiempo, que consistió en lo siguiente: 1) como pago de las diferencias salariales le iba a entregar como dación en pago el apartamento que ocupaba y 2) un nuevo salario mensual de Bs. F. 7.000,00, por lo que continuó la prestación de servicios.

Empero, en julio de 2005 nuevamente la patronal comunica una reducción temporal del sueldo en Bs. F. 2.500,00 aunados a la promesa de cancelar la diferencia restante apenas concluyera el nuevo proyecto de construcción, ante lo cual el actor continuó trabajando, y una vez más dicha situación se perpetuó en el tiempo, activándose la queja del trabajador, pero esta vez, al plantearle éste el tema, el ciudadano Á.C. lo evadía, o le decía que en cualquier momento resolvían ese asunto. Mas, explica que el 16 de noviembre de 2007, tras un nuevo intento de solicitarle los ajustes salariales, el patrono de forma grosera lo despidió y le solicitó que entregara el apartamento que se puso a su disposición como beneficio laboral.

-Pagos: Alega que nunca disfrutó de vacaciones durante la relación de trabajo y que tampoco percibió bono vacacional. Que tan solo en diciembre de 1998 le fueron pagadas las utilidades, a razón de treinta días anuales, que recibió la fracción correspondiente a los dos meses completos de servicios que para ese momento tenía, por lo que según explica en su libelo, cobró por utilidades fraccionadas, la cantidad de cinco días, computados en Bs. F. 583,33; pero que nunca le fueron enterados los intereses generados por la prestación de antigüedad. Que la patronal incumplió su promesa de poner a su nombre el apartamento que ocupaba como beneficio de vivienda.

Que en mayo de 2001 recibió un pago parcial de Bs. F. 10.000,00 por concepto de salarios básicos no pagados.

Que el día de terminación del nexo laboral recibió de su patrono Bs. F. 9.144,26 por concepto de prestaciones sociales, y en fecha 19 de noviembre de 2007, un segundo pago por Bs. F. 23.577,78 pero que no obstante, “los montos y conceptos reflejados en los recibos (…) marcados “B” y “C”, no contienen todos los conceptos por ende todos los montos adeudados a mi representado y mucho menos fueron elaborados con el salario realmente devengado por mi representado a lo largo de la relación de trabajo”.

-Cálculo de los conceptos: Que el salario convenido y pagado era mixto, “ya que por una parte [el actor] recibía dinero en efectivo y por otra parte el patrono le suministraba vivienda” y por ende “todo lo percibido por [el actor] tiene carácter salarial y (…) el patrono está en la obligación de realizar el cálculo de los beneficios, indemnizaciones, prestaciones y demás conceptos (…) tomando íntegramente el salario devengado (…)” es decir, que peticiona que se tome en cuenta el beneficio de vivienda como parte del salario integral, a efecto del cálculo de las acreencias laborales que corresponden a su persona, y concretamente aduce que “para el pago de lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional estos beneficios se deben calcular en base al salario normal devengado (…) para el día en que terminó la relación de trabajo ya que al no haber disfrutado nunca de dichos beneficios de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (…) en sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2007, en el caso seguido por C.E.O.T. (…)”, y “de igual modo (…) las utilidades anuales (…) en aplicación de la jurisprudencia [citada] se deben calcular en base al salario normal (…)”.

Finalmente insta –dado que los montos cancelados por la patronal, reflejados en los recibos cursantes en autos, no contienen todos los conceptos, ni fueron calculados con el salario realmente devengado– que todos los conceptos derivados de su prestación de servicios personales para las empresas codemandadas sean recalculados, esta vez, en base al salario normal devengado al momento de terminación de la relación de trabajo, es decir, de Bs. F. 7.000,00 mensuales, mientras que para el pago de la antigüedad pide que se tome en cuenta el salario integral devengado en el mes respectivo a liquidar, contado a partir del 1° de octubre de 1998; y desglosa pormenorizadamente el cálculo de cada concepto pretendido.

-Quantum: Totaliza su demanda en la cantidad de Bs. F. 876.934,10 a los que se le debe descontar Bs. F.32.722,03 por anticipos y pagos de la patronal, quedando en Bs. F. 844.212,07 más lo correspondiente por intereses moratorios, que estima en Bs. F. 22.133,83 y corrección monetaria.

En cuanto a las sociedades mercantiles codemandadas, realizaron contestación de la demanda a excepción de Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados cuyo representante alegó en juicio que dicha empresa no se encuentra operativa, constando las contestaciones de las restantes a los folios 209-267 de la cuarta pieza principal del expediente.

-CONTESTACIÓN DE CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A.

Admite:

-La relación de trabajo. Que el actor prestó servicios para la empresa Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. y para Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., empresas representadas por el ciudadano Á.C..

Que el actor fue contratado pese a ser ingeniero especialista en minas, ya que manifestó tener conocimiento del área de la construcción.

Que el ex trabajador participó en algunas de las construcciones que señala en su libelo, pero no en todas.

-Los pagos reconocidos por el trabajador: Que el accionante recibió dos pagos de parte de Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., uno por Bs. F. 23.577,78 por cancelación de beneficios laborales correspondientes a ocho años de servicio, y otro, por la cantidad de Bs. F. 9.144,26 por cancelación de beneficios laborales de enero a diciembre de 2007 “advirtiéndose que la relación culminó en fecha 16/11/2007 con lo cual a simple vista se aprecia que el accionante fue liquidado en exceso (…) no fue el único pago en exceso (…) como se demostrará en este juicio”. Sin embargo, advierte que realizó otros pagos omitidos en el escrito libelar.

Niega:

-El cargo descrito. Que el actor haya fungido como ingeniero residente en la totalidad del conjunto de obras que figuran en la demanda, pues alega que tan solo participó en algunas de ellas.

-Las funciones en los términos alegados. Que fuera el demandante responsable de realizar las funciones relacionadas en el libelo, en la totalidad de las obras allí mencionadas.

-El salario. Niega el salario que según el demandante fuera acordado en Bs. F. 3.500,00 en el año 1998, así como también niega los sucesivos ajustes explanados en la demanda; puesto que aduce que, en realidad, el salario mensual del trabajador inicialmente fue de Bs. F. 800,00; que en fecha 13 de diciembre de 2003 fue aumentado a Bs. F. 1.000,00; luego, el 18 de febrero de 2006 ascendió a Bs. F. 1.400,00; que el 21 de octubre de 2006 aumentó a Bs. F. 1.600,00; que el 9 de diciembre de 2006 aumentó a Bs. F. 1.800,00 y finalmente a partir del 4 de agosto de 2007 el salario mensual era de Bs. F. 2.000,00 lo cual se desprende de autos, a su decir.

Alega que del documento promovido marcado “A1” se constata que para el mes de diciembre de 2004 el salario del dependiente era de Bs. F. 250,00 semanales, y que por ello recibió del ciudadano Á.C. –hecho este obviado en la narrativa libelar– en enero de 2005, la suma de Bs. F. 43.139,18 en efectivo.

Explica que constituye un hecho público y notorio que en 2006 el Colegio de Ingenieros del Venezuela fijó como referencia salarial para sus agremiados Bs. F. 2.120,00 por lo cual es falso que el actor devengara Bs. F. 3.500,00 en 1998, es decir, casi diez años antes.

-La fecha de inicio de la relación de trabajo, pues señala que fue el 1° de agosto de 1998, y no el 1° de octubre como indicara el demandante.

-El pago de Bs. F. 583,34 alegado por el actor, por utilidades fraccionadas, por ser falso.

-Acuerdos de pago. Niega los arreglos alegados por el demandante, por ser falsos, de realizar ajustes a los salarios y de oferta de dación en pago del apartamento que éste ocupó durante la relación, como beneficio laboral.

-El despido. Niega los términos en que fue relatado el despido injustificado.

-Niega por ser falso que el demandante no haya disfrutado de vacaciones, bono vacacional y que solo en diciembre de 1998 le pagaron utilidades anuales, pero que nunca le pagaron intereses generados por antigüedad durante la relación de trabajo.

Así pues, niega, rechaza y contradice detalladamente todos y cada uno de los conceptos reclamados, alegando:

1. Que el actor continúa en posesión del inmueble dispuesto para él durante la relación de trabajo, y que terminada la misma, su ocupación resulta indebida, por lo que debe por ese concepto cánones que suman Bs. F. 12.600,00.

2. Que las funciones o “actividades reportadas” del actor se desprenden de autos, en los medios de prueba marcados “2”, “3”, “5”, “T1”, “T2”, “T3”, “T4”, “T5”, “T6”, “T7”, “T8”, “T9” y “T10” que consistieron en la supervisión de obras civiles.

3. Que todos los conceptos a que tenía derecho el actor con ocasión de la prestación del servicio fueron cancelados en varios pagos cursantes a los autos procesales y, que en todo caso, en el supuesto negado de que fuera condenada una diferencia, debe operar la compensación de Bs. F. 54.758,77 por pagos realizados en exceso por la codemandada en noviembre de 2007 (Bs. F. 17.577,78 según se desprende del documento marcado “A2”), así como por préstamos constantes en autos, marcados “A4”, “A5” y “A6” y “A7”, este último por concepto de reparación del vehículo del actor.

4. En cuanto a la incidencia salarial del beneficio de vivienda, además de rechazar, negar y contradecir la misma, esclarece que los montos en tal sentido argüidos en la demanda resultan excesivos y que en todo caso, es el actor quien le debe dinero, por hacer uso injustificado del inmueble, vale decir, de forma posterior a la extinción del vínculo laboral.

5. Que no existe la unidad económica pretendida en la demanda, entre las empresas codemandadas, las cuales, tienen objetos sociales distintos y no guardan vinculación económica ni societaria, según añade.

-CONTESTACIÓN DE CASA URAIMA, C.A.

Niega rechaza y contradice la existencia de un grupo económico entre las codemandadas, alegando motivos análogos a los expuestos por la codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. en su contestación.

Indica que el actor no fue trabajador de dicha sociedad mercantil, sino que lo fue de Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados C.A., motivo por el cual niega, rechaza y contradice todos los conceptos demandados, explicando, en términos generales, las mismas razones de fondo sostenidas en su contestación por la codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A.

-CONTESTACIÓN DE CERÁMICAS URAIMA, C.A.

Por resultar asimilables los planteamientos de esta codemandada en su contestación respecto a la codemandada ut supra reseñada, los mismos se dan por reproducidos.

Por último, es de hacer notar que la codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. sostuvo en el juicio que la empresa Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. igualmente demandada no se encuentra operativa, por lo que no se verifica que contestó la demanda en el expediente de la causa.

Ahora bien, analizado como ha sido el contenido del libelo de la demanda y sus correspondientes contestaciones, pasa la Sala de seguidas a valorar los medios probatorios aportados por las partes procesales, considerando lo siguiente:

-PARTE ACTORA:

-Marcada “B” cursa al folio 52 de la primera pieza principal, documental contentiva de comprobante de pago a favor del actor. De ella se infiere que el ciudadano D.I. recibió de la codemandada Construcciones Alaimo, Casanova y Asociados, C.A. la cantidad de Bs. F. 23.577,78 por concepto de “Indemnización [por] beneficios sociales”, desglosados así: Antigüedad= Bs. 11.111.111,11; Vacaciones= Bs. 7.466.666,67; Bono Vacacional= Bs. 1.000.000,00 y Preaviso (Art. 125)= Bs. 4.000.000,00. Asimismo, se indica que para el momento del pago, el trabajador tenía 8 años en la empresa, que su sueldo mensual era de Bs. F. 2.000,00 y su salario integral de Bs. F. 2.222,22. Del medio probatorio en referencia se colige el salario del actor, tiempo de servicio y que la empresa identificada canceló a su ex dependiente sumas de dinero correspondientes a las acreencias sociales supra relacionadas. Aunque no menciona dicho comprobante la fecha de su emisión, del folio 8 de la primera pieza principal del expediente es posible constatar que el actor alega haber recibido un pago por la cantidad de Bs. F. 23.577,78 el día 19 de noviembre de 2007, razón por la que se tendrá esa data en consideración, a los fines consiguientes. Se le confiere mérito probatorio, de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo sido impugnada.

-Marcada “C”, cursa al folio 53 de la primera pieza principal del expediente, documental contentiva de recibo de pago a favor del actor, de la cual se desprende que éste percibió de la sociedad mercantil Construcciones Alaimo, Casanova y Asociados, C.A. la suma de Bs. F. 9.144,26 por concepto de “Beneficios sociales” desglosados de la siguiente manera: Antigüedad= Bs. 4.734.259,26; Vacaciones= Bs. 1.333.333,33; Bono Vacacional Bs. 666.666,67; Utilidades= Bs. 2.000.000,00 e Intereses de Fideicomiso= Bs. 409.998,80. Se constata de dicha documental que el pago correspondió al período desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2007 y que para ese momento el trabajador percibía un sueldo mensual de Bs. F. 2.000,00 y un salario integral de Bs. F. 2.222,22. Pese a no indicarse la fecha del pago, no obstante se tendrá como emitido el 16 de noviembre de 2007, por cuanto el libelo de la demanda, al folio 8 de la primera pieza principal, refiere un pago por la misma cantidad del que se valora, recibido ese día. Del mismo modo, se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada, a tono con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “S”, constantes a los folios 15-21, 22-42, 43-56, 57-122, 123-137, 138-157, 158-174, 175-179, 239-302 y 303-309 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, respectivamente: copias de las actas constitutivas y de asambleas ordinarias y extraordinarias de las empresas codemandadas Materiales y Construcciones Alaimo, Casanova y Asociados, C.A., Cerámicas Uraima C.A., Construcciones Alaimo, Casanova y Asociados, C.A. y Casa Uraima C.A., copias de documentos de compraventa de diferentes conjuntos residenciales suscritos por los ciudadanos Á.C. y M.R.A. y certificación de Ejercicio Profesional de Ingeniero Residente del actor, correspondiente al actor. A todas ellas se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcada “Q”, cursa al folio 180 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, impresión de la cuenta individual del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. No obstante que la sentencia de alzada le negó eficacia probatoria, por virtud del artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en reproducciones en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo que se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcadas “R” y “T” cursan a los folios 181-238 y 303-309 de la primera pieza del cuaderno de recaudos del expediente, copias certificadas tanto del libelo de la demanda actual como de la diligencia consignada por la codemandada Construcciones Alaimo, Casanova y Asociados, C.A. en fecha 29-2-2008. A las mismas no se les confiere valor probatorio, en tanto que no aportan ninguna prueba útil para la resolución de la presente controversia; sino que son folios que forman parte de los autos procesales.

-A los folios 7 y 8 de la primera pieza de recaudos, solicitó al grupo de empresas demandado, exhibición de los recibos de pago del período entre el 1° de septiembre de 2004 al 1° de noviembre de 2007 durante el cual, a su decir, percibió salario de Bs. F. 7.000,00. Ahora bien, la patronal consigna en original cuentas nóminas llevadas a mano por el demandante de autos y recibos también elaborados por el actor según las partes manifestaron en el desarrollo del juicio, los cuales serán valorados en los puntos subsiguientes.

-Solicitó el actor informe al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronunciara en torno a si en sus archivos reposa el acta constitutiva de la empresa Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., y que si la referida empresa ostenta acta de disolución anticipada o de extinción; cuyas resultas constan en el expediente al folio 65 de la quinta pieza, donde se participa mediante Oficio Nº RMS/356/2.010, de fecha 4 de agosto de 2010, que no ha sido registrada dicha acta de disolución. Se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Solicitó informe al Colegio de Ingenieros de Venezuela del Estado Bolívar, a fin de que manifestara si en sus archivos reposan los Certificados de Ingeniero Residente Nros. “7.263, 12.809, 15.761 y 1.181”, cuyas resultas constan en la pieza principal número cinco del expediente, los folios 75-79; obteniéndose como respuesta el oficio fechado 12 de agosto de 2010, el cual informa que el accionante se desempeñó como ingeniero residente en los Proyectos y Obras: “Conjunto Residencial La Fortuna, Chaguaramal II, Orazio y Doña Ana”. Se le confiere el valor probatorio que dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Solicitó informe a la sucursal de Banesco en Ciudad Bolívar, Banco Universal, para conocer si en sus archivos existe una cuenta signada con el Nº 0134-0472-12-4723017713, cuyas resultas cursa, al folio 73 de la quinta pieza principal del expediente, manifestando dicha entidad financiera que la referida cuenta aparece registrada a nombre de Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. Se le reconoce valor probatorio, en virtud de la norma contenida en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.

-Promovió como testigos a los ciudadanos A.G., S.P., R.V.M., F.C.T., D.R. y R.C., quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay medio probatorio que valorar. Así se declara.

-Promovió la testimonial del ciudadano R.P.S., para que ratificara en contenido del documento que corre inserto al folio 175 del cuaderno de recaudos Nº 1, quien no compareció a la audiencia de juicio; razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

-CODEMANDADAS CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A. Y MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A.:

-Promovieron originales constantes a los folios 515 al 692 del cuaderno de recaudos Nº 2, que contienen aparentemente información o registro de nóminas de dichas empresas. Se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

-Facturas en original hechas a mano por el actor, que datan desde mayo de 2003 hasta abril del 2007 por concepto de construcción de obras civiles, que cursan a los folios 12 al 504 de la segunda pieza de recaudos; merecedoras de la misma valoración probatoria ut supra determinada al no haber sido desconocidas. Así se establece.

-Originales de recibos de pago de beneficios sociales y préstamos personales firmados por el actor, efectuados por la empresa codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., (ff. 505 al 513 del Cuaderno de Recaudos Nº 2). Cuyo valor probatorio se otorga de acuerdo a la norma contenida en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

-En lo que respecta a la factura promovida en original, al folio 514 de esa misma pieza, fechada 10/07/2006, emanada de la empresa Hidrogaspari, S.R.L., a nombre de la coaccionada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A, por un monto de Bs. 1.876.000,00, (Bs. F. 1.876,00), por concepto de reparación del vehículo Mitsubishi Montero, placa: XWA-528, color gris; no se le otorga valor probatorio, en tanto en cuanto no aporta ninguna información útil a los efectos de la actual controversia. Así se establece.

-Informe a Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 189 y 210 de la quinta pieza principal, en donde se colige que la cuenta identificada Nº 134-0472-12-4723017713 se encuentra registrada a nombre de la codemandada Constructora Alaimo Casanova & Asociados, C.A.; y que los cheques identificados con los seriales Nros. 22431267, 14611212 y 47611215 fueron emitidos por dicha empresa a favor del ciudadano D.I., por las sumas de: Bs. 6.083.476,68, (Bs. F. 6.083,48), Bs. 9.144.258,06 (Bs. F. 9.144,26) y Bs. 23.577.777,78 (Bs. F. 23.577,78) en fechas 1/12/2006, 14/11/2007 y 15/11/2007, respectivamente. Se le otorga valor probatorio, según el artículo 81 procesal laboral. Así se establece.

-Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 57 y 58 de la quinta pieza, en los mismos se evidencia que el actor se encuentra inscrito desde el 01/10/2004 hasta el 30/11/2007 por la empresa codemandada Constructora Alaimo Casanova & Asociados, C.A. bajo el Nº Patronal Bl-40-2506-8 y anexa cuenta individual. Se le reconoce valor probatorio, por virtud del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Se solicitó informe a la empresa Hidro Gaspari, S.R.L., la cual manifiesta a los folios 107 y 108 de la quinta pieza del expediente, que la sociedad mercantil codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., en fecha 10/07/2006, le pagó Bs. 1.876.000,00 (Bs. F. 1.876,00) por reparación mecánica del vehículo marca Mitsubishi, placa XWA-528. Dicho medio de prueba carece de relevancia a los efectos del actual thema decidendum, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

-Solicitó informe a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, cuyas resultas cursan al folio 62 de la quinta pieza del expediente, donde se comunica que la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., se encuentra registrada desde el 18/08/2004, que desde su constitución sus socios son los ciudadanos Á.R.C.L. y M.R.A.; que su objeto social está relacionado con la topografía y la construcción; y que las ciudadanas Calogera Strazzeri y Graciela Alaimo Strazzeri no han formado, ni forman parte de la junta directiva, así como tampoco son accionistas de dicha empresa. Se le adjudica mérito probatorio a tono con la previsión del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Se promovieron como testigos a los ciudadanos J.P., A.T., M.F., J.C.M., Jesmix A.G., Á.M., P.C., R.P., Andrio Sobtee, D.V., J.A., R.F., L.M., F.A. y L.R., de los cuales comparecieron únicamente los tres últimos a la oportunidad procesal de evacuación. De su declaración se aprecia lo siguiente:

1. L.M.. Sostuvo ser arquitecto, conocer de vista, trato y comunicación al actor, haber realizado conjuntamente con él y el ingeniero F.A., proyectos de desarrollo habitacional en algunas de las obras del ciudadano Á.C. desde el año 1998; que el ciudadano D.I. seguía instrucciones para la ejecución de algunas obras de la empresa Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A, dirigiendo al personal; que en varias ocasiones observó que el actor elaboraba de su puño y letra el pago de la nómina donde incluía su persona.

2. F.A.. Señaló ser ingeniero civil, conocer al accionante, haber laborado como ingeniero residente en algunos de los proyectos del ciudadano Á.C., y que le consta que el actor laboró para la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A, en casi todas las obras, fungiendo como maestro de obra por haberlo visto, y que dentro de sus funciones estaba la de elaborar la nómina cuando Á.C. no estaba y cancelarla en efectivo incluyendo su persona.

3. L.R.. Indicó igualmente que conoce de vista, trato y comunicación al accionante, haber realizado trabajos para el ciudadano Á.C. con su propia cuadrilla; que le consta que el actor laboró para la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A, en varias de las obras siguiendo las instrucciones del ciudadano Á.C., que se encargaba de realizar los cálculos, elaboración y pagos de la nómina cuando aquel no se encontraba; que los ciudadanos L.M. y F.A. se encargaban de la realización de los proyectos, y el ciudadano D.I. de la ejecución de la obra.

Se le confiere valor probatorio a la deposición de los tres testigos comparecientes a la audiencia de juicio, en virtud de lo preceptuado en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CODEMANDADA CASA URAIMA, C.A. Solicitó informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Ciudad Bolívar, que constatara que la empresa Construcciones Alaimo Casanova & Asociados C.A., identificada con el número patronal B14025068, nomenclatura de dicha entidad, tuvo o tiene registrado como trabajador al ciudadano D.I.F., titular de la cédula de identidad Nº 3.018.800, así como informara sobre las fechas de inscripción y de desincorporación; ello de manera similar al informe solicitado por las codemandadas cuyo material probatorio fue analizado en el acápite inmediatamente anterior al actual, el cual fue valorado en esta decisión, por lo que se reproduce en este punto la consideración en torno al mérito que detenta.

-CODEMANDADA CERÁMICAS URAIMA, C.A.:

-Promovió en copia simples registro mercantil y movimientos comerciales de la empresa Cerámicas Uraima, C.A., las cuales corren insertas del folio 4 al 87, del cuaderno de recaudos Nº 3. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Informe:

1. Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, cuyas resultas cursan a los folios 133 y 220 al 301 de la quinta pieza principal del expediente, donde se deduce que en dicha institución reposa el expediente mercantil de la empresa Cerámicas Uraima, C.A.; que los ciudadanos Á.C. y M.R.A. no han sido accionistas, ni toman parte de las decisiones societarias de la empresa; que su objeto social se encuentra relacionado con la compra, venta, exportación, fabricación y distribución al menor y al detal de cerámicas, porcelanas, equipos sanitarios y sus accesorios; y que en fecha 02/02/2005 la ciudadana Graciela Alaimo Strazzeri adquirió la totalidad de las acciones de dicha empresa. Se le confiere valor probatorio, a tono con lo previsto en el artículo 81 procesal laboral.

2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede en Ciudad Bolívar, a efecto de que manifestara si la sociedad mercantil Construcciones Alaimo Casanova & Asociados C.A., número patronal B14025068, tuvo o tiene registrado como trabajador al ciudadano D.I.F., portador de la Cédula de Identidad Nº 3.018.800, bajo el Nº 103018800, así como la fecha de inscripción como de desincorporación. Se reproduce la valoración probatoria de este medio incorporado de manera similar a los autos por el resto de las empresas demandadas conjuntamente. Así se establece.

Para decidir se observa que en virtud del precepto contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –principio del «onus probandi»–, corresponde a las partes que sostengan en juicio hechos, o que los nieguen y aleguen hechos nuevos, la carga probatoria de los mismos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador, así como también tiene la carga de demostrar los hechos por él incorporados al proceso en calidad de nuevos; todo ello teniendo en cuenta la presunción relativa de laboralidad que dispone el legislador a favor del trabajador, recopilada en dicha norma.

De modo que, expuestos los términos en que quedó trabada la actual litis, la decisión de esta Sala de Casación Social se orienta a dilucidar los puntos controvertidos siguientes:

-Grupo de empresas: En primer lugar, se aprecia que la relación de trabajo fue admitida por la codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, quien además alegó que la codemandada Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados fue primigeniamente la empleadora del demandante, pero que esa empresa se encuentra actualmente inoperativa.

Mientras que el resto de las codemandadas rechazaron haber sostenido vínculos de esa naturaleza con el actor, explicando que éste fue trabajador únicamente de la codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados.

El demandante, por su parte, sostiene que las sociedades mercantiles codemandadas conforman un grupo de empresas. Por ello, es menester determinar la existencia o no de la solidaridad entre las partes demandadas en común, para a su vez establecer los sujetos en quienes recaerán los efectos de esta sentencia.

Vale destacar que de la revisión del acervo probatorio de autos, y en particular de la documentación mercantil aportada por las partes referida a la constitución de las empresas en cuestión (concretamente a los folios 15-122 de la primera pieza de pruebas del expediente), son palmarios los signos de la unidad económica entre las empresas Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, Casa Uraima y Cerámicas Uraima, a la luz de los supuestos contenidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, marco jurídico que regula el instituto del grupo de empresas.

En otras palabras, en las tres primeras personas jurídicas el control accionario por parte de los mismos ciudadanos Á.C., M.R.A. y Calogera Strazizieri, así como la composición común de los órganos de dirección y la relativa similitud en la denominación revelan la integración de dichas empresas; entre tanto, se evidencia de autos que la empresa Cerámicas Uraima, fue enajenada a un tercero, es decir, a la ciudadana Grazziela Alaimo Strazzeri, quedando constancia de ello en el acta protocolizada en fecha 2 de febrero de 2005 (vid. ff. 38-42 de la primera pieza de pruebas del expediente), mas sin embargo si bien la misma se encuentra compuesta por una persona diferente, ésta resulta vinculable con los accionistas de las otras empresas, por el hecho de que comparte los mismos apellidos –Alaimo Strazzeri– de los accionistas del grupo, y por tanto, se presumen los nexos de consanguinidad y/o afinidad entre dichos ciudadanos, elemento que relacionado con otros adicionales, como que la empresa Cerámicas Uraima ostenta una similar denominación social respecto de la sociedad mercantil Casa Uraima, también integrante del grupo económico y, dado que no se logró acreditar en autos circunstancias que desvirtuaran su integración económica, en aplicación del principio constitucional de supremacía de la realidad sobre las apariencias, ergo, entre las codemandadas luce una unidad económica en los términos expresados en la sentencia N° 903 de fecha 14-05-04, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos efectos son explanados detalladamente en el contenido jurisprudencial que se transcribe parcialmente de seguidas:

(…) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

(Subrayado añadido).

De la cita anterior son ostensibles los efectos fundamentales de la simbiosis empresarial, esto es, el concepto doctrinalmente acuñado “grupo de empresas”, que comporta una solidaridad que acarrea a sus componentes.

En suma, se establece la existencia de unidad económica entre las sociedades mercantiles Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, Casa Uraima y Cerámicas Uraima. Así se decide.

Como segundo punto a resolver, se tiene que el actor alegó que el vínculo laboral entre las partes comenzó el día 1° de octubre de 1998, mientras que la codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados sostuvo que fue el día 1° de agosto de ese mismo año.

De la actividad probatoria cursante en el actual expediente no se constata medio de prueba que acredite la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, toda vez que los recibos elaborados a mano por el actor e incorporados por la codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados cursantes en el cuaderno 2 de recaudos reflejan actividades del actor desde 2003 hasta 2007; y los comprobantes de pago de la misma codemandada al actor (ff. 505-511 cuaderno 2) no informan de dicha circunstancia; tampoco lo hace la impresión de la cuenta individual del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela al folio 180 del primer cuaderno de recaudos. Sin embargo, del comprobante de pago que consta en el folio 52 de la primera pieza principal del expediente, incorporado por el actor a los autos, se desprende que el mismo recibió sumas de dinero de la demandada por “indemnización por beneficios laborales”, y se identifica que fue por un período de 8 años de servicio. Si bien este documento no posee fecha impresa, se deduce de las resultas de las pruebas de informe –solicitadas por el actor y valoradas pretéritamente en esta decisión– y de los argumentos libelares –ya que el actor alega (f. 8) haber recibido un pago de la parte patronal por la misma cantidad representada en el soporte que anexa a su demanda al término del vínculo– que la misma fue el 19 de noviembre de 2007.

En todo caso, siendo que la afirmación de la codemandada precitada implica el reconocimiento de la fecha alegada por el trabajador, e incluso más tiempo del aducido por éste, se tomará en su beneficio que la relación laboral inició el 1° de agosto de 1998 y, a efectos del cálculo de los conceptos laborales se tendrá que la duración de la relación de trabajo comprende desde el 1° de agosto de 1998 al 16 de noviembre de 2007. Así se decide.

En atención al cargo desempeñado, se desprende del análisis del material probatorio que el actor promovió en original certificaciones emitidas por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, sede de Ciudad Bolívar, las cuales se encuentran en el primer cuaderno de recaudos del expediente, desde el folio 175 al 179. En dicha documentación se le acredita como ingeniero residente y en otras como ingeniero en minas.

Aunque fue contradicho por la parte demandada en el proceso, resulta irrelevante la denominación del cargo del trabajador a efectos de la actual controversia, toda vez que no se pretenden beneficios especiales derivados de la naturaleza del cargo. Tampoco interesa dilucidar en cuáles obras participó el actor y en cuáles no, toda vez que se admitió la prestación del servicio.

En cuanto a la materialización del despido injustificado alegado por quien demanda, si bien no constan soportes pertinentes que lo acrediten, se desprende de autos un recibo de pago por el concepto de preaviso, (f. 52 de la primera pieza principal del expediente) que realizó la codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados al término de la relación de trabajo por Bs. 4.000.000,00 (hoy Bs. F. 4.000,00) con el indicativo “por artículo 125”.

De ello se verifica que la parte patronal, al cancelar este concepto, reconoce tácitamente el despido que valida la aplicación de la norma citada, es decir, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las indemnizaciones procedentes en casos en que el patrono despidiere a su dependiente por razones unilaterales que no se justifiquen.

Así pues, se tendrá por cierto el hecho de que la causa de terminación de la relación fue el despido injustificado y, en acápites posteriores se decidirá en torno a las cantidades que corresponderán al demandante en virtud de las indemnizaciones que de tal circunstancia se derivan, no sin antes disponer el descuento de la suma cancelada por dicho concepto por la parte patronal antes referida. Así se declara.

Por otro lado, si bien la relación laboral fue admitida por la parte patronal, resulta controvertido el salario devengado por el actor durante el vínculo jurídico laboral, y en consecuencia, la base de cálculo para los conceptos derivados de la prestación de servicio personal.

A este respecto, no se observa de los autos que haya logrado el demandante acreditar sus dichos en torno al salario devengado y las modificaciones alegadas. En cambio, se deduce de la información contenida en los comprobantes de pago que cursan a los folios 52 y 53 de la primera pieza principal, y 507 y 509 de la segunda pieza de recaudos, que la sociedad mercantil Construcciones Alaimo Casanova & Asociados canceló al actor lo que denominó “beneficios sociales”, en base a los siguientes sueldos:

-Del 1/1/2006 al 31/12/2006: “Salario mensual” de Bs. F. 1.400,00 e “integral” de Bs. F. 1.493,33 (básico + beneficio habitacional).

-Del 1/1/2007 al 31/12/2007: “Salario mensual” de Bs. F. 2.000,00 e “integral” de Bs. F. 2.222,22 (básico + beneficio habitacional).

Así también, de acuerdo al recibo cursante al folio 505 de la pieza 2 de recaudos, el actor recibió en fecha 11 de enero de 2005 pago por bolívares fuertes 43.139,18 correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de fideicomisos del período del 1/8/1998 al 31/12/2004. A decir de la patronal, estos conceptos fueron calculados en su oportunidad en base al salario mensual de Bs. F. 1.000,00 que devengaba para ese momento el demandante, quien fue remunerado, según explica en su escrito de contestación, de la siguiente manera:

El salario mensual del trabajador inicialmente fue de Bs. F. 800,00; que en fecha 13 de diciembre de 2003 fue aumentado a Bs. F. 1.000,00; luego, el 18 de febrero de 2006 ascendió a Bs. F. 1.400,00; que el 21 de octubre de 2006 aumentó a Bs. F. 1.600,00; que el 9 de diciembre de 2006 aumentó a Bs. F. 1.800,00 y finalmente a partir del 4 de agosto de 2007 el salario mensual era de Bs. F. 2.000,00.

De autos se constata que en efecto, para la fecha de terminación de la relación laboral, el salario mensual era de Bs. F. 2.222,22 equivalentes a Bs. F. 74,074 diarios, por lo que se tomará dicho monto como salario normal para calcular las acreencias laborales. Así se establece.

A continuación, pasa esta Sala a decidir sobre los conceptos atribuibles al actor por su prestación de servicios para el grupo económico de marras, en el entendido de que se deberá descontar de la suma que resulte por el cálculo de los mismos, las cantidades canceladas efectivamente por el empleador a su ex dependiente, cuyos soportes son validables en el expediente, y que se contraen a los siguientes pagos:

-Folio 505 (pieza 2 de recaudos): Bs. F. 43.139,18 desglosados así: Antigüedad: Bs. F. 15.282,04; Vacaciones: Bs. F. 3.077,78; Bono Vacacional: Bs. F. 1.860,56; Utilidades: Bs. F. 5.466,67 e Intereses por fideicomiso: Bs. F. 17.452,15.

-Folio 507 (pieza 2 de recaudos): Bs. F. 6.083,48 por beneficios sociales discriminados así: Antigüedad: Bs. F. 3.305,68; Vacaciones: Bs. F. 700,00; Bono Vacacional: Bs. F. 420,00; Utilidades: Bs. F. 1.400,00 e Intereses por fideicomiso: Bs. F. 257,79.

-Folio 509 (pieza 2 de recaudos) – Folio 53 de la primera pieza principal: Bs. F. 9.144,26 por beneficios sociales discriminados así: Antigüedad: Bs. F. 4.734,26; Vacaciones: Bs. F. 1.300,33; Bono Vacacional: Bs. F. 666,67; Utilidades: Bs. F. 2.000,00 e Intereses por fideicomiso: Bs. F. 410,00.

-Folio 506 de la pieza 2 de recaudos - Folio 52 (pieza 1 principal): Bs. F. 23.577,78 por beneficios sociales discriminados así: Antigüedad: Bs. F. 11.111,11; Vacaciones: Bs. F. 7.466,67; Bono Vacacional: Bs. F. 1.000,00 y Preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. F. 4.000,00.

Por consiguiente, se decidirá de seguidas la pertinencia o no de las solicitudes contenidas en el libelo de la demanda:

-Antigüedad: Aun cuando se peticionó en el libelo Bs. F. 277.898,21 a partir del 1° de octubre de 1998 al 1° de noviembre de 2007, más lo correspondiente por intereses moratorios por falta de pago de la antigüedad al momento de finalizar la relación; se precisa advertir que el patrono canceló montos por este concepto al trabajador al fin del vínculo laboral (Bs. F. 23.321,98) según se hizo referencia anteriormente, por lo que corresponde tomar en cuenta este pago, en tanto que: 1) no proceden intereses moratorios, sino en todo caso, solo por las diferencias respecto de lo cancelado por el empleador –de existir–, y 2) deberán ser descontados los pagos enterados por el patrono por este concepto al término de la relación.

Es necesario acotar que el pago identificado como “antigüedad”, cursante al folio 505 de la segunda pieza de recaudos, no se computa por este concepto, por cuanto fue realizado antes de la terminación de la relación y, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, las prestaciones sociales se liquidan al final de la relación de trabajo; ello, en aras de garantizar la protección y dignificación de la cesantía del sujeto dependiente. Por ende, al no haberse especificado los extremos de ley contemplados en dicha norma para liquidar las prestaciones, tal pago no se computará dentro de este concepto. Así se establece.

En tal sentido, del 1° de agosto de 1998 al 16 de noviembre de 2007, se tendrá para el cálculo de la antigüedad, a tono con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del reglamento de dicha ley, y en razón del salario mensual, lo siguiente:

Mes

Sueldo Básico

P.d.V.

Salario Normal

Alícuota Bono Vacacional

Alícuota de Utilidades

Salario Integral Mensual

Salario Integral diario

Días de antigüedad

Total

ago-98

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 17,48

Bs. 76,36

Bs. 1.013,84

Bs. 33,79

0

Bs. 0,00

sep-98

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 17,48

Bs. 76,36

Bs. 1.013,84

Bs. 33,79

0

Bs. 0,00

oct-98

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 17,48

Bs. 76,36

Bs. 1.013,84

Bs. 33,79

0

Bs. 0,00

nov-98

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 17,48

Bs. 76,36

Bs. 1.013,84

Bs. 33,79

5

Bs. 168,97

dic-98

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 17,48

Bs. 76,36

Bs. 1.013,84

Bs. 33,79

5

Bs. 168,97

ene-99

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 17,48

Bs. 76,36

Bs. 1.013,84

Bs. 33,79

5

Bs. 168,97

feb-99

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 17,48

Bs. 76,36

Bs. 1.013,84

Bs. 33,79

5

Bs. 168,97

mar-99

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 17,48

Bs. 76,36

Bs. 1.013,84

Bs. 33,79

5

Bs. 168,97

abr-99

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 17,48

Bs. 76,36

Bs. 1.013,84

Bs. 33,79

5

Bs. 168,97

may-99

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 17,48

Bs. 76,36

Bs. 1.013,84

Bs. 33,79

5

Bs. 168,97

jun-99

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 17,48

Bs. 76,36

Bs. 1.013,84

Bs. 33,79

5

Bs. 168,97

jul-99

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 17,48

Bs. 76,36

Bs. 1.013,84

Bs. 33,79

5

Bs. 168,97

ago-99

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 20,24

Bs. 76,36

Bs. 1.016,60

Bs. 33,89

5

Bs. 169,43

sep-99

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 20,24

Bs. 76,36

Bs. 1.016,60

Bs. 33,89

5

Bs. 169,43

oct-99

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 20,24

Bs. 76,36

Bs. 1.016,60

Bs. 33,89

5

Bs. 169,43

nov-99

Bs. 800,00

Bs. 120,00

Bs. 920,00

Bs. 21,56

Bs. 76,36

Bs. 1.017,92

Bs. 33,93

5

Bs. 169,65

dic-99

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 21,56

Bs. 81,34

Bs. 1.082,90

Bs. 36,10

5

Bs. 180,48

ene-00

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 21,56

Bs. 81,34

Bs. 1.082,90

Bs. 36,10

5

Bs. 180,48

feb-00

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 21,56

Bs. 81,34

Bs. 1.082,90

Bs. 36,10

5

Bs. 180,48

mar-00

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 21,56

Bs. 81,34

Bs. 1.082,90

Bs. 36,10

5

Bs. 180,48

abr-00

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 21,56

Bs. 81,34

Bs. 1.082,90

Bs. 36,10

5

Bs. 180,48

may-00

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 21,56

Bs. 81,34

Bs. 1.082,90

Bs. 36,10

5

Bs. 180,48

jun-00

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 21,56

Bs. 81,34

Bs. 1.082,90

Bs. 36,10

5

Bs. 180,48

jul-00

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 21,56

Bs. 81,34

Bs. 1.082,90

Bs. 36,10

7

Bs. 252,68

ago-00

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 24,50

Bs. 81,34

Bs. 1.085,84

Bs. 36,19

5

Bs. 180,97

sep-00

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 24,50

Bs. 81,34

Bs. 1.085,84

Bs. 36,19

5

Bs. 180,97

oct-00

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 24,50

Bs. 81,34

Bs. 1.085,84

Bs. 36,19

5

Bs. 180,97

nov-00

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 24,50

Bs. 81,34

Bs. 1.085,84

Bs. 36,19

5

Bs. 180,97

dic-00

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 24,50

Bs. 81,34

Bs. 1.085,84

Bs. 36,19

5

Bs. 180,97

ene-01

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 24,50

Bs. 81,34

Bs. 1.085,84

Bs. 36,19

5

Bs. 180,97

feb-01

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 24,50

Bs. 88,81

Bs. 1.093,31

Bs. 36,44

5

Bs. 182,22

mar-01

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 24,50

Bs. 88,81

Bs. 1.093,31

Bs. 36,44

5

Bs. 182,22

abr-01

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 24,50

Bs. 88,81

Bs. 1.093,31

Bs. 36,44

5

Bs. 182,22

may-01

Bs. 800,00

Bs. 180,00

Bs. 980,00

Bs. 24,50

Bs. 88,81

Bs. 1.093,31

Bs. 36,44

5

Bs. 182,22

jun-01

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

5

Bs. 197,59

jul-01

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

5

Bs. 197,59

ago-01

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

9

Bs. 355,67

sep-01

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

5

Bs. 197,59

oct-01

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

5

Bs. 197,59

nov-01

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

5

Bs. 197,59

dic-01

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

5

Bs. 197,59

ene-02

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

5

Bs. 197,59

feb-02

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

5

Bs. 197,59

mar-02

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

5

Bs. 197,59

abr-02

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

5

Bs. 197,59

may-02

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

5

Bs. 197,59

jun-02

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

5

Bs. 197,59

jul-02

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

5

Bs. 197,59

ago-02

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 26,75

Bs. 88,81

Bs. 1.185,56

Bs. 39,52

11

Bs. 434,71

sep-02

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 32,10

Bs. 88,81

Bs. 1.190,91

Bs. 39,70

5

Bs. 198,49

oct-02

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 32,10

Bs. 88,81

Bs. 1.190,91

Bs. 39,70

5

Bs. 198,49

nov-02

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 32,10

Bs. 88,81

Bs. 1.190,91

Bs. 39,70

5

Bs. 198,49

dic-02

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 32,10

Bs. 88,81

Bs. 1.190,91

Bs. 39,70

5

Bs. 198,49

ene-03

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 32,10

Bs. 88,81

Bs. 1.190,91

Bs. 39,70

5

Bs. 198,49

feb-03

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 32,10

Bs. 88,81

Bs. 1.190,91

Bs. 39,70

5

Bs. 198,49

mar-03

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 32,10

Bs. 88,81

Bs. 1.190,91

Bs. 39,70

5

Bs. 198,49

abr-03

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 32,10

Bs. 88,81

Bs. 1.190,91

Bs. 39,70

5

Bs. 198,49

may-03

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 32,10

Bs. 88,81

Bs. 1.190,91

Bs. 39,70

5

Bs. 198,49

jun-03

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 32,10

Bs. 88,81

Bs. 1.190,91

Bs. 39,70

5

Bs. 198,49

jul-03

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 32,10

Bs. 88,81

Bs. 1.190,91

Bs. 39,70

5

Bs. 198,49

ago-03

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 32,10

Bs. 88,81

Bs. 1.190,91

Bs. 39,70

13

Bs. 516,06

sep-03

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 35,31

Bs. 88,81

Bs. 1.194,12

Bs. 39,80

5

Bs. 199,02

oct-03

Bs. 800,00

Bs. 270,00

Bs. 1.070,00

Bs. 35,31

Bs. 88,81

Bs. 1.194,12

Bs. 39,80

5

Bs. 199,02

nov-03

Bs. 800,00

Bs. 320,00

Bs. 1.120,00

Bs. 36,96

Bs. 92,96

Bs. 1.249,92

Bs. 41,66

5

Bs. 208,32

dic-03

Bs. 800,00

Bs. 320,00

Bs. 1.120,00

Bs. 36,96

Bs. 92,96

Bs. 1.249,92

Bs. 41,66

5

Bs. 208,32

ene-04

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 43,56

Bs. 109,56

Bs. 1.473,12

Bs. 49,10

5

Bs. 245,52

feb-04

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 43,56

Bs. 109,56

Bs. 1.473,12

Bs. 49,10

5

Bs. 245,52

mar-04

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 43,56

Bs. 109,56

Bs. 1.473,12

Bs. 49,10

5

Bs. 245,52

abr-04

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 43,56

Bs. 109,56

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Bs. 49,10

5

Bs. 245,52

may-04

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 43,56

Bs. 109,56

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Bs. 49,10

5

Bs. 245,52

jun-04

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 43,56

Bs. 109,56

Bs. 1.473,12

Bs. 49,10

5

Bs. 245,52

jul-04

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 43,56

Bs. 109,56

Bs. 1.473,12

Bs. 49,10

5

Bs. 245,52

ago-04

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 43,56

Bs. 109,56

Bs. 1.473,12

Bs. 49,10

15

Bs. 736,56

sep-04

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 47,52

Bs. 109,56

Bs. 1.477,08

Bs. 49,24

5

Bs. 246,18

oct-04

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 47,52

Bs. 109,56

Bs. 1.477,08

Bs. 49,24

5

Bs. 246,18

nov-04

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 47,52

Bs. 109,56

Bs. 1.477,08

Bs. 49,24

5

Bs. 246,18

dic-04

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 47,52

Bs. 109,56

Bs. 1.477,08

Bs. 49,24

5

Bs. 246,18

ene-05

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 47,52

Bs. 109,56

Bs. 1.477,08

Bs. 49,24

5

Bs. 246,18

feb-05

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 47,52

Bs. 109,56

Bs. 1.477,08

Bs. 49,24

5

Bs. 246,18

mar-05

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 47,52

Bs. 109,56

Bs. 1.477,08

Bs. 49,24

5

Bs. 246,18

abr-05

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 47,52

Bs. 109,56

Bs. 1.477,08

Bs. 49,24

5

Bs. 246,18

may-05

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 47,52

Bs. 109,56

Bs. 1.477,08

Bs. 49,24

5

Bs. 246,18

jun-05

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 47,52

Bs. 109,56

Bs. 1.477,08

Bs. 49,24

5

Bs. 246,18

jul-05

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 47,52

Bs. 109,56

Bs. 1.477,08

Bs. 49,24

5

Bs. 246,18

ago-05

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 47,52

Bs. 109,56

Bs. 1.477,08

Bs. 49,24

17

Bs. 837,01

sep-05

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 50,16

Bs. 109,56

Bs. 1.479,72

Bs. 49,32

5

Bs. 246,62

oct-05

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 50,16

Bs. 109,56

Bs. 1.479,72

Bs. 49,32

5

Bs. 246,62

nov-05

Bs. 1.000,00

Bs. 320,00

Bs. 1.320,00

Bs. 50,16

Bs. 109,56

Bs. 1.479,72

Bs. 49,32

5

Bs. 246,62

dic-05

Bs. 1.000,00

Bs. 450,00

Bs. 1.450,00

Bs. 55,10

Bs. 120,35

Bs. 1.625,45

Bs. 54,18

5

Bs. 270,91

ene-06

Bs. 1.000,00

Bs. 450,00

Bs. 1.450,00

Bs. 55,10

Bs. 120,35

Bs. 1.625,45

Bs. 54,18

5

Bs. 270,91

feb-06

Bs. 1.000,00

Bs. 450,00

Bs. 1.450,00

Bs. 55,10

Bs. 120,35

Bs. 1.625,45

Bs. 54,18

5

Bs. 270,91

mar-06

Bs. 1.400,00

Bs. 450,00

Bs. 1.450,00

Bs. 70,30

Bs. 153,55

Bs. 1.673,85

Bs. 55,80

5

Bs. 278,98

abr-06

Bs. 1.400,00

Bs. 450,00

Bs. 1.850,00

Bs. 70,30

Bs. 153,55

Bs. 2.073,85

Bs. 69,13

5

Bs. 345,64

may-06

Bs. 1.400,00

Bs. 450,00

Bs. 1.850,00

Bs. 70,30

Bs. 153,55

Bs. 2.073,85

Bs. 69,13

5

Bs. 345,64

jun-06

Bs. 1.400,00

Bs. 450,00

Bs. 1.850,00

Bs. 70,30

Bs. 153,55

Bs. 2.073,85

Bs. 69,13

5

Bs. 345,64

jul-06

Bs. 1.400,00

Bs. 450,00

Bs. 1.850,00

Bs. 70,30

Bs. 153,55

Bs. 2.073,85

Bs. 69,13

5

Bs. 345,64

ago-06

Bs. 1.400,00

Bs. 450,00

Bs. 1.850,00

Bs. 70,30

Bs. 153,55

Bs. 2.073,85

Bs. 69,13

19

Bs. 1.313,44

sep-06

Bs. 1.400,00

Bs. 450,00

Bs. 1.850,00

Bs. 75,85

Bs. 153,55

Bs. 2.079,40

Bs. 69,31

5

Bs. 346,57

oct-06

Bs. 1.400,00

Bs. 450,00

Bs. 1.850,00

Bs. 75,85

Bs. 153,55

Bs. 2.079,40

Bs. 69,31

5

Bs. 346,57

nov-06

Bs. 1.600,00

Bs. 450,00

Bs. 2.050,00

Bs. 84,05

Bs. 170,15

Bs. 2.304,20

Bs. 76,81

5

Bs. 384,03

dic-06

Bs. 1.800,00

Bs. 450,00

Bs. 2.250,00

Bs. 92,25

Bs. 186,75

Bs. 2.529,00

Bs. 84,30

5

Bs. 421,50

ene-07

Bs. 1.800,00

Bs. 450,00

Bs. 2.250,00

Bs. 92,25

Bs. 186,75

Bs. 2.529,00

Bs. 84,30

5

Bs. 421,50

feb-07

Bs. 1.800,00

Bs. 450,00

Bs. 2.250,00

Bs. 92,25

Bs. 186,75

Bs. 2.529,00

Bs. 84,30

5

Bs. 421,50

mar-07

Bs. 1.800,00

Bs. 450,00

Bs. 2.250,00

Bs. 92,25

Bs. 186,75

Bs. 2.529,00

Bs. 84,30

5

Bs. 421,50

abr-07

Bs. 1.800,00

Bs. 450,00

Bs. 2.250,00

Bs. 92,25

Bs. 186,75

Bs. 2.529,00

Bs. 84,30

5

Bs. 421,50

may-07

Bs. 1.800,00

Bs. 450,00

Bs. 2.250,00

Bs. 92,25

Bs. 186,75

Bs. 2.529,00

Bs. 84,30

5

Bs. 421,50

jun-07

Bs. 1.800,00

Bs. 450,00

Bs. 2.250,00

Bs. 92,25

Bs. 186,75

Bs. 2.529,00

Bs. 84,30

5

Bs. 421,50

jul-07

Bs. 1.800,00

Bs. 450,00

Bs. 2.250,00

Bs. 92,25

Bs. 186,75

Bs. 2.529,00

Bs. 84,30

5

Bs. 421,50

ago-07

Bs. 2.000,00

Bs. 450,00

Bs. 2.450,00

Bs. 100,45

Bs. 203,35

Bs. 2.753,80

Bs. 91,79

21

Bs. 1.927,66

sep-07

Bs. 2.000,00

Bs. 450,00

Bs. 2.450,00

Bs. 107,80

Bs. 203,35

Bs. 2.761,15

Bs. 92,04

5

Bs. 460,19

oct-07

Bs. 2.000,00

Bs. 450,00

Bs. 2.450,00

Bs. 107,80

Bs. 203,35

Bs. 2.761,15

Bs. 92,04

5

Bs. 460,19

nov-07

Bs. 2.000,00

Bs. 450,00

Bs. 2.450,00

Bs. 107,80

Bs. 203,35

Bs. 2.761,15

Bs. 92,04

5

Bs. 460,19

Bs. 33.354,72

Por lo que se desprende que en principio le corresponden al actor por prestaciones de antigüedad, Bs. F. 33.354,72. Mas, habiendo el patrono pagado por virtud de este concepto la cantidad de Bs. F. 23.321,98 (folios 52 y 53 de la primera pieza principal y 507 y 509 de la segunda pieza de recaudos), es por lo que procede la diferencia de Bs. F. 10.032,74 resultante del descuento de dichas sumas. Así se decide.

De igual forma, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el juzgado ejecutor que resultare competente, y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

-Vacaciones y Bono vacacional: pese a que alegó no haber percibido pago por estos conceptos en el tiempo de vigencia de la relación, argumento rebatido por la parte patronal, se constata en los recibos de pago ut supra indicados que recibió cantidades de dinero por dichos conceptos en diversas oportunidades –señaladas antes en el contenido del fallo actual, para decidir las cuestiones precedentes. Sin embargo, no se constata el disfrute del beneficio de vacaciones por parte del dependiente; por lo que se calcula que corresponden al trabajador, en virtud del parágrafo único de la norma contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Vacaciones: La remuneración a partir de la cual se calculará el presente concepto será, en v.d.p. criterio jurisprudencial de esta Sala plasmado en sentencia de fecha 6-11-07, en función del último salario normal devengado, el cual fue de Bs 2.428,00; tal como se explica de seguidas.

Del 1° de agosto de 1998 al 31 de julio de 1999: 15 días, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario devengado (Bs 2.428,00/ 30)=80,93 x 15= Bs. F. 1.214,00.

Del 1° de agosto de 1999 al 31 de julio de 2000: 16 días x 80,93 = Bs. F. 1.294,88.

Del 1° de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001: 17 días x 80,93 = Bs. F. 1.375,81.

Del 1° de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002: 18 días x 80,93 = Bs. F. 1.456,74.

Del 1° de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003: 19 días x 80,93 = Bs. F. 1.537,67.

Del 1° de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004: 20 días x 80,93 = Bs. F. 1.618,6.

Del 1° de agosto de 2004 al 31 de julio de 2005: 21 días x 80,93 = Bs. F. 1.699,53.

Del 1° de agosto de 2005 al 31 de julio de 2006: 22 días x 80,93 = Bs. F. 1.780,46.

Del 1° de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007: 23 días x 80,93 = Bs. F. 1.861,39.

Del 1° de agosto de 2007 al 16 de noviembre de 2007: se calcula que corresponden 23 días/ 12 meses x 3 meses = 5,75 días x 80.93 = Bs. F. 465,34. Arrojando un total de Bs. F. 14.304,42.

Ahora bien, al haber pagado por este concepto la parte demandada Bs. F. 7.466,7 (cursante al folio 52 de la primera pieza principal del expediente), Bs. F. 1.333,33 constantes al folio 53, más los pagos por Bs. F. 3.077,78 y Bs. F. 700,00 cursantes a los folios 505 y 507 de la segunda pieza de recaudos; es por lo que se ordena el descuento de dichas cantidades, que ascienden a Bs. F. 12.577,81; que restados del monto totalizado por dicho concepto supra, genera un total de Bs. 1.726,61. Así se decide.

Bono Vacacional: Según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del último salario devengado, y en virtud del criterio jurisprudencial vigente de la Sala supra referido, corresponde al trabajador:

Del 1° de agosto de 1998 al 31 de julio de 1999: 7 días, a razón del último salario devengado (Bs 2.428,00/ 30)=80,93 x 7 = Bs. F. 566,53.

Del 1° de agosto de 1999 al 31 de julio de 2000: 8 días x 80,93 = Bs. F. 647,44.

Del 1° de agosto de 2000 al 31 de julio de 2001: 9 días x 80,93 = Bs. F. 728,37.

Del 1° de agosto de 2001 al 31 de julio de 2002: 10 días x 80,93 = Bs. F. 809,3.

Del 1° de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003: 11 días x 80,93 = Bs. F. 890,23.

Del 1° de agosto de 2003 al 31 de julio de 2004: 12 días x 80,93 = Bs. F. 971,16.

Del 1° de agosto de 2004 al 31 de julio de 2005: 13 días x 80,93 = Bs. F. 1.061,71.

Del 1° de agosto de 2005 al 31 de julio de 2006: 14 días x 80,93 = Bs. F. 1.133,02.

Del 1° de agosto de 2006 al 31 de julio de 2007: 15 días x 80,93 = Bs. F. 1.213,95.

Del 1° de agosto de 2007 al 16 de noviembre de 2007: se calcula que corresponden 16 días /12 meses x 3 meses= 4 días x 80,93 = Bs. F. 323,72. Total: Bs. F. 8.345,43.

Es preciso señalar que a los montos anteriores procede realizar el descuento de las cantidades enteradas por el patrono al ex trabajador, en virtud del concepto de bono vacacional, esto es, Bs. F. (1.000,00 + 666,67 + 1.860,56 + 420,00)= Bs. F. 3.947,23 cursantes a los folios 52 y 53 de la primera pieza principal y 505, 507 y 509 de la segunda pieza de recaudos del expediente. Arrojando un total de Bs. F. 4.398,2.

-Indemnizaciones de acuerdo al artículo 125 numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo el caso, que el actor alegó el despido injustificado por parte de su empleador, y éste no lo desvirtuó mediante sus probanzas, corresponde al actor el pago de 150 días de salario por indemnización de despido injustificado, a razón del último salario integral percibido por el demandante, resultado de la operación aritmética del salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, establecido en este fallo en anteriores acápites en Bs. F. 92,04 diarios, resultando lo siguiente: 150 días x 92,04 = Bs. F.13.806,00.

Así también, por virtud del literal b) del mismo articulado, se declara la procedencia del concepto de indemnización sustitutiva de preaviso correspondiente a 60 días que, igualmente multiplicados por el último salario integral devengado, es decir, Bs. F. 92,04 diarios, resultan en un total de Bs. F. 5.522,4.

Ahora bien, al haber pagado por este concepto la parte demandada al término de la relación laboral, Bs. F. 4.000,00 (cursante al folio 52 de la primera pieza principal del expediente), es por lo que esta cantidad debe ser descontada, resultando en Bs. F. 15.328,00. Así se decide.

-En cuanto al régimen previsto en el artículo 104 de la ley sustantiva laboral cuya aplicación se demanda, el mismo resulta excluyente respecto del aplicado en un acápite anterior de esta decisión, para decretar las indemnizaciones relativas al despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

En efecto, al haberse tomado en cuenta las previsiones del artículo 125 eiusdem al caso de marras, no resulta factible aplicar simultáneamente la norma del artículo 104 de ese mismo compendio normativo, pues ello acarrearía sancionar dos veces un mismo supuesto de hecho. El planteamiento anterior se nutre del criterio plasmado por esta Sala de Casación Social en diversas sentencias, entre las cuales figura la N° 812, publicada en fecha 8 de octubre de 2013.

-Utilidades: Demandó el ex trabajador al folio 18 de la demanda, que se le pague este concepto en base a 30 días de salario el período que comprende la relación laboral, pues a su decir no recibió pago sino únicamente en diciembre de 1998. La patronal, por su parte, negó tal aseveración, acreditando constancias de cancelación parcial por este concepto. Sin embargo, si bien las cantidades reflejadas en los mismos deberán ser expresamente descontadas, de ellos no se desprende la base de cálculo empleada por la parte demandada para liquidar tales acreencias laborales.

En consecuencia, dados los términos en que quedó planteada la contestación del grupo económico, habiendo el demandante alegado 30 días como base de cálculo para el concepto de utilidades y habiendo negado ello la parte demandada mas no logrando desvirtuarlo mediante probanzas, toda vez que de las constancias de pago cursantes en autos no se evidencia el número de días en base al cual se realizó el cálculo para la cancelación de utilidades (vid. ff. 53 de la primera pieza y 505 y subsiguientes del segundo cuaderno de recaudos del expediente) y además, teniendo en cuenta el régimen jurídico comprendido en el artículo 174 de la ley sustantiva laboral, el cual fija como tasa mínima 15 días de salario y como máxima cuatro meses, para determinar el monto correspondiente a la participación en los beneficios de la patronal a que tiene derecho quien fuera su dependiente; por tanto, en virtud de que no se demuestra con los medios de prueba constantes en la primera pieza del expediente, así como en la segunda subsidiaria, en razón de cuántos días se calculó el concepto de utilidades, se calcularán en base a 30 días.

Asimismo, los fines de determinar el quantum del concepto de utilidades, que se ordena computar por vía de experticia complementaria, basándose para ello en el salario normal promedio de cada uno de los ejercicios económicos correspondientes desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, del período comprendido entre el 1° de agosto de 1998 y el 16 de noviembre de 2007 (duración de la relación laboral).

En este particular, se ordena al experto que resulte competente, validar el contenido del cuadro realizado en el presente fallo a los efectos de la prestación de antigüedad para obtener los datos necesarios para calcular el salario normal promedio del ex trabajador, el cual a su vez será multiplicado por 30 días, base de cálculo fijada supra para obtener el monto que le corresponde al actor por concepto de utilidades. Así se establece.

Para obtener la base de cálculo de las fracciones de tiempo laboradas, se deberán realizar las siguientes operaciones: del 1° de agosto al 31 de diciembre de 1998= 30/12 x 4 meses; y del 1° de enero al 16 de noviembre de 2007= 30/12 x 11 meses.

Deviene igualmente aplicable el descuento de las cantidades pagadas por la codemandada Construcciones Alaimo Casanova & Asociados al actor en diversas oportunidades por utilidades, de las cuales constan soportes en el expediente, cursantes a los folios 53 primera pieza principal, y 505, 507 y 509 de la segunda pieza de recaudos, que suman (Bs. F. 2.000,00 + 5.466,67 + 1.400,00 + 2.000,00) = Bs. F. 10.866,67.

-Se reclamaron en el escrito libelar salarios básicos no pagados en su respectiva oportunidad. Ante lo cual, el grupo demandado asume una postura de negar, contradecir y desconocer los montos alegados por quien demanda, como salarios “ofrecidos” y negociados por la patronal.

Siendo que no lograra el demandante demostrar sus dichos en el desarrollo del proceso actual, y habiendo quedado antes expuesto el análisis del acervo probatorio de autos, lo peticionado en este punto por el actor no tiene justificación alguna y por carecer de soportes, se descarta su procedencia, así como la de los intereses reclamados de dichos montos pretendidos.

-En lo relativo a la compensación por uso indebido (una vez extinta la relación laboral) y entrega del inmueble puesto a disposición del ex trabajador como beneficio habitacional, que solicita el grupo de empresas demandado, se observa que dichas peticiones escapan del ámbito en que se circunscribe la jurisdicción de esta Sala y por tanto, deberán ser tramitadas ante el órgano a que corresponda.

-Finalmente, informa el grupo de empresas haber soportado económicamente la reparación del vehículo del demandante, cuya factura consigna a los autos de la segunda pieza de recaudos, peticionando se descuente dicho pago en calidad de préstamo al actor. No obstante, no es posible satisfacer dicha solicitud, no encontrándose nexo justificable ni debidamente comprobado entre el pago de dicha reparación de un vehículo descrito a los autos y un préstamo otorgado al demandante. Así se determina.

Por último, se ordena la compensación prevista en el parágrafo único del artículo 165 Ley Orgánica del Trabajo en el supuesto de hecho que se decide, en los términos precedentemente explicados en este fallo.

Así, del monto total resultante una vez descontados los pagos efectuados por el empleador a su ex trabajador con ocasión de sus conceptos laborales, operará la compensación hasta por el 50% de las acreencias laborales correspondientes al trabajador, para satisfacer las deudas de éste con su patrono por préstamos otorgados, que suman Bs. F. 40.300,00. Así se establece.

De acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 16 de noviembre de 2007, hasta la fecha del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que resulten, una vez realizadas las experticias correspondientes, la cual se computará desde la fecha de la notificación de la demandada (salvo lo referente a la prestación de antigüedad, que se calcula desde la fecha de término de la relación de trabajo), hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, publicada en fecha 24 de octubre de 2011, SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, contra las sociedades mercantiles Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A., Materiales y Construcciones Alaimo Casanova & Asociados, C.A. y Casa Uraima, C.A.

No se condena en costas, en atención a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

_______________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2011-001480

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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