Sentencia nº RC.000205 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000185

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano D.E.P.G., representado por el abogado A.M.C.A., contra la ciudadana D.M.S.R., representada por los abogados T.A.M.C., Roniluz Coromoto M.H. y C.O.R., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, el 30 de octubre de 2013, dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, revocando la decisión del juzgado a quo que había declarado con lugar la pretensión deducida.

Contra la antes citada sentencia el demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado, no obstante, por virtud de la declaratoria con lugar del recurso de hecho ejercido por dicha parte, fue posteriormente admitido y oportunamente formalizado.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.

Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.

Ha sostenido esta Sala de forma reiterada que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, sin embargo, no ha sido pacífico el criterio en cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa y el momento en que ha de ordenarse dicha publicación.

En efecto, en algunas decisiones ha establecido que tal publicación debe ordenarse en el auto de admisión de la demanda, y que, tal omisión acarrea la reposición de la causa a dicho estado (Vid. Entre otras, sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014).

Sin embargo, en otros fallos ha ordenado que se publique el edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014).

Ahora bien, por notoriedad judicial esta Sala pudo constatar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1630 del 19 de noviembre de 2013, expediente N° 13-420, caso: Z.J.V., estableció:

No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.

(…omissis…)

…el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide

(Resaltado y subrayado añadido).

De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que la Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.

Así lo ratificó en reciente sentencia N° 124 del 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, caso: C.C.C.P. en la que dejó claro que:

Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N°1630 del 19 de septiembre [rectius: noviembre] de 2013 (caso: Z.J.V.), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:

‘…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público’ (Resaltado y subrayado añadido).

Visto que en el caso sub examine se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público (Resaltado y subrayado añadido de esta Sala de Casación Civil).

En ese sentido, la Sala observa, de las actas cursantes al presente expediente, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el conocimiento de la causa contentiva del reconocimiento de la unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano F.A.D.V., contra la hoy solicitante, admitió la demanda el 7 de octubre de 2008 (folios 26 al 28), y en esa misma oportunidad se ordenó la citación de la demandada, la cual constó en autos el 13 de noviembre de 2008 (folio 42), siendo que, el 19 de noviembre de ese año, ella contestó la demanda y a su vez reconvino a la parte actora (folio 43 al 55); siendo admitida dicha reconvención el 15 de diciembre de 2008 (folio 65) y la contestación a la misma la efectuó la apoderada judicial de la parte actora el 9 de enero de 2009 (folios 70 al 76); el 26 de enero de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas, luego, el 11 de febrero de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la demandada y, el 7 de octubre de 2009, se declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, declaró que existió una relación concubinaria – entre los ciudadanos F.A.D.V. y C.C.C.P.- y sin lugar, la reconvención planteada por la ciudadana C.C.C.P. (folios del 252 al 268). Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el 13 de octubre de 2009 (folio 270), oída la apelación ejercida en ambos efectos, el 9 de marzo de 2011.

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, se confirma la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 (folios 287 al 302).

Al respecto, resulta oportuno citar el artículo 507, del Código Civil, en su último aparte, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1682, del 15 de julio de 2005, (caso: C.M.G.), en la que se declaró lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, se evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, fue dictada en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación de los edictos para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada n.d.C.C., al igual que lo hizo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano F.A.D.V. contra la ciudadana C.C.C.P., al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala…

.

Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.

Ante la disconformidad existente entre dicho criterio vinculante y el sostenido por esta Sala en cuanto al momento en que ha de publicarse el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y a los términos en que procede la reposición en caso de su omisión, no cabe duda que debe imperar el primero en aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

(Resaltado y subrayado añadido).

Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado.

En adición a lo anterior, la Sala considera que el criterio que aquí se retoma resulta el más ajustado a los principios de orden consecutivo legal y preclusividad de los lapsos procesales, así como a la normativa vigente en materia de nulidades procesales, y más concretamente a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, ya que, al tratarse de una formalidad esencial para la validez de los actos subsiguientes, la reposición de la causa ha de ordenarse “al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito” que en estos casos no es otro que el auto de admisión de la demanda.

Como consecuencia de lo anterior, se abandona expresamente el criterio que posibilitaba la publicación del mencionado edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, a los efectos de determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014), no aplicable al presente caso, por la particular circunstancia de la existencia de un tercero con interés directo y manifiesto, puesta en evidencia por la propia parte demandada en su contestación al alegar y acreditar su estado civil de casada, lo cual justifica la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

Ante tal circunstancia (certeza de la existencia de un tercero con interés en la causa), era obligación del juez superior ordenar la reposición de la misma al estado de nueva admisión para que se expidiera y publicara el edicto comentado, debiendo anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrollara el procedimiento, al no haberlo hecho así, incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada, lo que sin lugar a dudas justifica el uso de la casación de oficio, puesto que por mandato constitucional corresponde a este M.T. garantizar la transparencia de la justicia, la seguridad jurídica, la tutela judicial eficaz, el derecho a la defensa y el debido proceso (ex artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Es por ello que se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y para evitar mayor dilación, se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa para que de cumplimiento a la aludida formalidad. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 30 de octubre de 2013. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD así como de todas las actuaciones procesales anteriores y ORDENA remitir el expediente al tribunal de la causa para que admita de nuevo la demanda y ordene la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y particípese lo conducente al Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-0000185.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

Quien suscribe, Magistrada Y.A.P.E., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por las razones que de seguida expreso:

La mayoría sentenciadora, casó de oficio la recurrida anulándola por estar incursa en la infracción del último aparte del artículo 507 del Código Civil, expresando la necesidad de abandonar el criterio vinculante de la Sala Civil hasta la fecha, en el que se posibilita la publicación del edicto exigido en la norma ut supra señalada en segunda instancia, antes de dictar la sentencia definitiva que resuelva la apelación, a los efectos de determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado.

El principal fundamento de la disentida para expresar el cambio de criterio lo constituyen las sentencias de la Sala Constitucional Números 1630 y 124 de fecha 19 de noviembre de 2013 y 3 de marzo de 2015, respectivamente, las cuales expresan la necesidad de publicar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, para hacer saber a los terceros interesados que se propuso la acción.

Ahora bien, en el criterio que abandona la mayoría sentenciadora la Sala, en cuanto a los términos de la nulidad y la reposición de la causa, en decisión N° 170, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000518, caso: J.V.C.R., contra M.G.A.O., señaló: :

…En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Queda claro que el criterio actual, reconoce la importancia de la publicación del edicto de conformidad al artículo 507 del Código Civil tal y como lo señala la Sala Constitucional, sin embargo, en aras de evitar reposiciones inútiles, de acuerdo al mandato constitucional del 26 y 257, decreta la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, y será el juez superior que resulte competente, el que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 eiusdem, en su parte in fine, y de esta forma constate ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Puesto que, si bien es cierto el artículo 507 del Código Civil establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de personas, debe publicarse un edicto en el que en forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza, también es cierto, que dicha norma no precisa la oportunidad para realizar su publicación.

Así pues, en aquellos casos en los que no comparezca quien tenga interés directo y manifiesto en el asunto, no procederá la nulidad total del juicio al estado de admisión, evitando reposiciones inútiles que atentan contra la celeridad y economía procesal.

De esta manera, se salvaguardan y protegen dos derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa de quien tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a través de la publicación del edicto en segunda instancia, y el derecho una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, previstos en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la utilidad de la reposición, en sentencia de vieja data, aplicable a lo señalado en el presente voto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 442 de fecha 4 de abril de 2001 caso: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS, S.R.L., sostuvo que las “…situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva…”, por ello:

…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia…

.

Igualmente, en este sentido la Sala Civil, en relación con la reposición de la causa, en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., señaló que “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues solo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera...”.

Igualmente, la Sala en diversas sentencias ha señalado: “…Que para poder decretar el juez la reposición debe esta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra C.M., de fecha 5-11-10).

Es claro pues, que abandonar el criterio actual y retomar aquel que ordena la publicación del edicto en la oportunidad inicial del juicio, a pesar de que el criterio aplicable a la fecha, ampara el derecho a la defensa de las partes y el de acceso a la justicia expedita, y evita reposiciones inútiles, constituye un retroceso para la Sala e impide que el juez superior juzgue el fondo de la controversia en forma inmediatamente siguiente a que constate que no existen terceros que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Por ello, estimo que la mayoría sentenciadora, debió mantener el criterio imperante, expresando que la publicación de los edictos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, puede realizarla el juez superior, y solamente en el caso de que existieren terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas, producir la nulidad ordenada en instancia, lo cual en el caso examinado ya estaba constatado lo que generaría justificadamente la reposición del juicio, tal y como lo previó la Sala.

En consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Disidente,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

______________________

M.G.E.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-0000185.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, casa de oficio el fallo recurrido por no haberse cumplido con la publicación del edicto en una demanda de reconocimiento o mero declarativa de una unión estable de hecho, y con base en ese razonamiento repone la causa al estado de admisión de la demanda al constatarse de las actas que conforman el expediente que la parte demandada es de estado civil casada y no fue demandado su cónyuge.

Si bien, con la presente decisión, la Sala abandonó expresamente el criterio establecido en decisión N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, reiterada entre otras, en sentencia N° 764 de fecha 3 de diciembre de 2014, conforme al cual la publicación del mencionado edicto puede efectuarse en la segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, a los efectos de determinar la posible y eventual comparecencia de algún tercero interesado en solicitar la nulidad y reposición de lo actuado; este criterio no le es aplicable al caso concreto, por cuanto de las actas del expediente se evidencia que la solicitud de reconocimiento de la unión estable de hecho interpuesta por el ciudadano DAVID E.P.G., contra la ciudadana DULCE MARIA SUBERO RAMÍREZ, sobre quien alega ser su concubina; no obstante, ésta última alegó como defensa en la contestación de la demanda que es de estado civil casada y al efecto consignó copia certificada del acta de matrimonio.

El Juez que conoció la causa en primera instancia, desestimó tal alegato y reconoció la existencia de la unión estable de hecho. Sin embargo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda al conocer el recurso de apelación contra dicha decisión, con fundamento en el alegato de la demandada y soportado en el artículo 767 del Código Civil que niega o prohíbe la existencia o reconocimiento de las uniones concubinarias, cuando uno de las partes que pretende su reconocimiento es de estado civil casado. Lo que significa, que dada la existencia de una prohibición en nuestro ordenamiento jurídico vigente el juez de la recurrida desestimó la demanda.

En mi criterio, no se justifica de manera alguna la reposición de una causa, al constatarse que una de las partes que conforman la relación jurídica procesal es de estado civil casada, circunstancia ésta que originó la desestimación de la demanda, tal y como fue declarado por el ad quem, pero que -sin embargo-, a criterio de la mayoría, ello justifica la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

A criterio de la disidente, al resultar declarada sin lugar la acción merodeclarativa de unión concubinaria tanto la persona demandada como cualquier interesado llamado a formar parte de la relación jurídica procesal sin que tal aspecto se haya cumplido con dicha decisión ninguna de las partes resulto afectada, en consecuencia resulta evidente que la sentencia recurrida ni la falta de publicación del edicto causaron gravamen alguno, por lo que casar de oficio el fallo y declarar la nulidad y reposición de la causa por la mencionada omisión de la publicación de edicto, -en el caso concreto-, no persigue un fin útil, vulnerando con dicha decisión el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil vigente al declarar una reposición inoficiosa.

Por lo demás, resulta importante destacar que corresponde a los jueces garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

En ese sentido, conviene mencionar, que cuando se revisa la impugnación de cualquier acto del proceso, con el propósito de advertir algún acto írrito y poder así declarar su nulidad, lo trascendental es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir, si alcanzó el fin al cual estaba destinado, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto que da acceso a un tercero para ser parte de un proceso que la propia ley sustantiva lo prohíbe, de tal manera que es evidente que no persigue un fin útil ni tiene por propósito salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Ver, entre otras, sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

A tal efecto, a juicio de quien disiente insisto que ha debido constatarse que la nulidad y reposición de la causa decretada no persigue un fin útil, pues a pesar de haberse obviado la publicación del edicto, el solo quebrantamiento de esta forma procesal, no da lugar a la nulidad de la sentencia ni a la reposición del acto procesal viciado, pues en este caso no se verificó la existencia de un perjuicio, pues al ser la sentencia desestimatoria la demandada resultó absuelta, por lo que no ha debido ser declarada la nulidad y reposición de la causa a falta de publicación del edicto. (Vid. Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

Con fundamento a las anteriores consideraciones en mi criterio al no tener un fin útil la casación de oficio al igual que la nulidad y reposición de la causa decretada, también resulta vulnerado el principio de celeridad procesal, razón por la cual estimo, que el criterio expresado por la mayoría sentenciadora no resulta acorde con los precedentes jurisprudenciales invocados, al otorgarle preeminencia al aspecto procesal sobre la finalidad del proceso.

En los términos antes expuestos, queda expresado mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada-Disidente,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-0000185.-

Secretario,

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