Sentencia nº 59 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 59 N° Expediente : AA70-E-2011-050 Fecha: 29/03/2012 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

DAVIANA C.M.G. Y C.E.D.Z. vs. Resolución N° CE 065/2011, dictada en fecha 25 abril de 2011 por la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana DAVIANA C.M.G., en su “(…) carácter de Estudiante Regular del 5° año de la carrera de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los (sic) Andes, y en defensa de los intereses colectivos del resto de estudiantes regulares de la Universidad de los (sic) Andes (…)”, asistida por el abogado C.E.D.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.854, quien también actúa “(…) con el carácter de afectado en este caso por ser empleado administrativo de la Universidad de Los Andes, y en defensa de los intereses colectivos del resto de los empleados administrativos de la Universidad de los (sic) Andes (…)”. SEGUNDO: Se declaró la Nulidad de la Resolución Nº CE 065/2011, dictada en fecha 25-04-2011 por la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la cual declaró: “En conclusión, la Comisión Electoral considera que no existen argumentos legales, suficientemente razonados en la solicitud de: ‘SUSPENDER CUALQUIER PROCESO ELECTORAL PAUTADO, HASTA TANTO SE DICTE EL NUEVO REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DEL RECTOR, VICERRECTORES, SECRETARIO, DECANOS Y CO-GOBIERNO UNIVERSITARIO POR PARTE DEL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, según criterio jurisdiccional emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.J.N.C., de fecha 11 de agosto de 2010’, y (…) CONTINUAR CON TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SE ENCUENTREN ACTUALMENTE EN DESARROLLO, EN UN TODO DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO ELECTORAL APROBADO POR EL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…)”, con ocasión de la elección de representantes profesorales y autoridades Decanales de la Universidad de Los Andes. TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de los recurrentes referida a la elección de representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuela y C.U. de la Universidad de Los Andes (ULA), con acto de votación fijado para el 08-06-2011; y, la dirigida contra la elección de representantes de los profesores ante el C.d.A., con acto de votación el 13-07-2011. CUARTO: ORDENÓ al Rector de la Universidad de Los Andes, que en lapso perentorio, que no podrá exceder de 15 días hábiles de la Universidad, desde de la notificación del fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano se instale, reforme y publique el nuevo Reglamento Electoral, adecuando su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación, con las consideraciones expuestas por la Sala Electoral en la parte motiva del fallo, en lapso de 30 días hábiles, contados desde la fecha de su instalación para el referido fin. QUINTO: ORDENÓ que, reformado el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, se convoque al proceso de elecciones de Autoridades Decanales, suspendido por la Sala Electoral en decisión N° 62 del 12-07-2011, en lapso perentorio que no podrá exceder de 30 días hábiles de la Universidad, contados desde la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales de la Universidad. SEXTO: ORDENÓ que las actuales autoridades decanales permanezcan en sus cargos, de forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades decanales, conforme el nuevo Reglamento Electoral, que la Sala ordenó dictar.

Ponente:

Oscar Jesús León Uzcátegui ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-000050

I

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió Oficio Nº 368-2011 del 25 de mayo de 2011, anexo al cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente Nº 10.309 contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto el 17 de mayo de 2011, por la ciudadana DAVIANA C.M.G., titular de la cédula de identidad número V-17.552.072, en su “(…) carácter de Estudiante Regular del 5° año de la carrera de Ciencias Políticas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los (sic) Andes, y en defensa de los intereses colectivos del resto de estudiantes regulares de la Universidad de Los Andes (…)”, asistida por el abogado C.E.D.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.854, quien también actúa “(…) con el carácter de afectado en este caso por ser empleado administrativo de la Universidad de los (sic) Andes, y en defensa de los intereses colectivos del resto de los empleados administrativos de la Universidad de los (sic) Andes (…)” contra la Resolución Nº CE 065/2011, dictada en fecha 25 de abril de 2011 por la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la cual declaró: “En conclusión, la Comisión Electoral considera que no existen argumentos legales, suficientemente razonados en la solicitud de: ‘SUSPENDER CUALQUIER PROCESO ELECTORAL PAUTADO, HASTA TANTO SE DICTE EL NUEVO REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DEL RECTOR, VICERRECTORES, SECRETARIO, DECANOS Y CO-GOBIERNO UNIVERSITARIO POR PARTE DEL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, según criterio jurisdiccional emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.J.N.C., de fecha 11 de agosto de 2010’, y (…) CONTINUAR CON TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE EN DESARROLLO, EN UN TODO DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO ELECTORAL APROBADO POR EL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…)” (resaltado del original), con ocasión de los procesos electorales referidos a la elección de representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleo, Consejos de Escuela y C.U. de la Universidad de Los Andes, con acto de votación fijado para el 08 de junio de 2011, y el referido a elección de Decanos y representantes de los profesores ante el C.d.A., con acto de votación fijado para el 13 de julio de 2011.

Por auto del 7 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, decidió lo siguiente:

  1. Solicitar a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (03) días de despacho, más el término de distancia de siete (07) días, que se computarán por días continuos, contados a partir de su notificación. Remítase copia certificada del escrito libelar y del presente auto. Líbrese Oficio.

  2. Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con medida cautelar, esta Sala Electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, designa ponente al Magistrado OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI, a quien se ordena remitir el expediente de inmediato a los fines de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

    Por fallo Nº 62 del 12 de julio de 2011 esta Sala Electoral se declaró:

  3. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso interpuesto por la ciudadana DAVIANA C.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.552.072, en su “(…) carácter de Estudiante Regular del 5° año de la carrera de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los (sic) Andes, y en defensa de los intereses colectivos del resto de estudiantes regulares de la Universidad de los (sic) Andes (…)” asistida por el abogado C.E.D.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.204.174, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 109.854, quien también actúa “(…) con el carácter de afectado en este caso por ser empleado administrativo de la Universidad de los (sic) Andes, y en defensa de los intereses colectivos del resto de los empleados administrativos de la Universidad de los (sic) Andes (…)” contra la Resolución Nro. CE 065/2011, dictada en fecha 25 abril de 2011 por la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

  4. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  5. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por la parte recurrente, respecto al acto de votación fijado para el pasado día 08 de junio de 2011, referido a la elección de representante de los profesores ante los Consejos de Facultad, C.d.N., C.d.E. y C.U. de la Universidad de los (sic) Andes (ULA), y respecto al acto de votación que se encuentra fijado para el 13 de julio de 2011, referido a la elecciones de representantes de los profesores ante el C.d.A..

  6. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, respecto del acto de votación fijado para el próximo 13 de julio de 2011, y se refiere a elección de Decanos de la Universidad de los (sic) Andes (ULA). En consecuencia, ordena la SUSPENSIÓN del proceso comicial para la elección de las autoridades decanales de la Universidad de los (sic) Andes (ULA), acto de votación fijado para el 13 de julio de 2011 por la Comisión Electoral Central de la Universidad de los (sic) Andes.

    En fecha 8 de agosto de 2011, las abogadas I.L. y MARIEBE CALDERÓN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.084 y 63.905, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad de Los Andes, presentaron escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos.

    Visto el escrito anterior, el 20 de septiembre de 2011 se acordó abrir cuaderno separado para la tramitación y correspondiente decisión de la oposición formulada.

    El 13 de octubre de 2011, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la referida fecha, inclusive.

    Por auto del 17 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado O.J. LEÓN UZCÁTEGUI a fin que esta Sala Electoral dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de 15 días de despacho siguientes, contados a partir de la presentación de los informes orales.

    Mediante fallo de esta Sala Electoral, Nº 145 del 29 de noviembre de 2011, se declaró “(…) IMPROCEDENTE la oposición presentada (…) contra la medida cautelar de suspensión de efectos, dictada el 12 de julio 2011 por esta Sala Electoral, en sentencia número 62 (…), por lo cual se mantiene la vigencia de dicha medida cautelar, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa” (resaltado del original).

    El 9 de febrero de 2012, se realizó el acto de informes con la asistencia del abogado P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.765, apoderado judicial de la parte recurrente; las abogadas I.L. y A.R.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.084 y 21.129, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad de Los Andes; la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por escrito de fecha 9 de febrero de 2012, la abogada M.D.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, presentó la opinión del Ministerio Público en el sentido que debe desestimarse la demanda en lo que respecta a la elección de los representantes profesorales, por cuanto los recurrentes no son profesores de la Universidad de Los Andes, y debe declararse procedente la impugnación de la Resolución en lo que respecta a vicios en la conformación del Registro Electoral para la elección de las Autoridades Decanales. En conclusión, solicitó que el recurso se declare “PARCIALMENTE CON LUGAR” (resaltado del original).

    En la oportunidad para decidir, y analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes:

    II

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

    En el recurso contencioso electoral interpuesto, los ciudadanos recurrentes señalaron los argumentos de hecho y derecho siguientes:

    Que la “[c ]onvocatoria y cronograma electoral que: Excluye a los profesores instructores, a los miembros del personal docente contratado, al personal administrativo, al personal obrero, a los representantes de los egresados y egresadas de acuerdo al Reglamento que debe regir para su participación como electores para elegir a las autoridades de la universidad, y a los estudiantes en su totalidad por el no reconocimiento de su derecho para el ejercicio pleno de los derechos políticos y en igualdad de condiciones con todos los participantes en estos comicios”  (Corchetes de la Sala).

    Que “(…) el actual llamado a elecciones, previsto para los miércoles 08 de junio y 13 de julio de 2011, viola el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación (LOE), que establece que en elecciones universitarias deben participar profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero, y los egresados y egresadas de la casa de estudio” (sic).

    Que “[l]a Resolución CE 065/2011 dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Comisión Electoral Central de la Universidad de los Andes, viola, conculca, vulnera y lesiona de manera directa, grotesca y manifiesta [sus] DERECHOS A LA PARTICIPACIÓN LIBRE EN LOS ASUNTOS PÚBLICOS EN FORMA DIRECTA y los del resto de estudiantes regulares y personal administrativo de la Universidad de Los Andes consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (corchetes de la Sala).

    Igualmente, alegaron que la Resolución impugnada transgrede lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que “(…) La sentencia 120 del 11 de agosto de 2010 de la Sala Electoral, cuyo magistrado ponente fue J.J.N.C., (…) un recurso contencioso electoral contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Centroccidental (sic) L.A. (UCLA), al excluir a los profesores instructores, a los miembros del personal docente especial contratado, al personal administrativo, al personal obrero, a los representantes de los egresados y a los estudiantes en su totalidad por el no reconocimiento de su derecho para el ejercicio pleno de los derechos políticos y en igualdad de condiciones con todos los participantes”.

    Que “[e]n el presente caso, tanto el C.U. de la ULA (Órgano que tiene la potestad reglamentaria para adecuar su Reglamento de Elecciones), como la Comisión Electoral han incurrido en el INCUMPLIMIENTO DE ESTA SENTENCIA (que tiene carácter Erga Oms) (sic) o sea para todas las Universidades Nacionales que realicen elecciones de Autoridades mediante actos sustancialmente y sustantivamente de carácter electoral, al convocar un proceso electoral al margen de los dispositivos precisos de esta sentencia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (corchetes de la Sala).

    Que “[e]n este sentido, se precisa de la Resolución impugnada (Anexo “A”) del 25 de abril de 2011, que la Comisión Electoral actuó por un exhorto indebido del C.U. de la Universidad de los Andes, al conminarlos a convocar un proceso electoral de autoridades decanales y profesionales siguiendo los lineamientos de un Reglamento Electoral inconstitucional e ilegal” (corchetes de la Sala).

    Finalmente, como pretensión principal señalaron “(…) solicitamos a esa Honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, la NULIDAD de la Resolución CE 065/2011 dictada en fecha 25 de abril de 2011, por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes; y así mismo le ORDENE al Rector de la Universidad en un lapso perentorio realice la respectiva convocatoria del C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del plazo antes precisado, proceda a reformar el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Los Andes”.

    III

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

    Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2011, las abogadas I.L. y MARIEBE CALDERÓN, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad de Los Andes, señalaron los argumentos siguientes:

    Consideran que “(…) la Sala vulneró la autonomía universitaria preceptuada en el artículo 109 constitucional, la cual esta incluida dentro del catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas, lo que coloco (sic) al derecho de autonomía universitaria en el más alto nivel de protección y garantía dispensado por nuestra Carta Magna”.

    Que “[e]s importante destacar, que a los efectos de aplicar el numeral 3, del artículo 34 citado, necesariamente se requiere de una Ley especial que lo desarrolle, y específicamente que se resuelva una suma de situaciones complejas, cuya regulación es de la reserva legal tal como se señala en el artículo 32 eiusdem (…)”(corchetes de la Sala).

    Que “(…) se hace imperativo tal y como lo expresa la misma Ley Orgánica de Educación que le sirve de fundamento a los recurrentes para solicitar la impugnación del proceso electoral convocado, de una Ley Especial que determine en qué condiciones concurrirán a participar la nueva y distinta comunidad universitaria (a la establecida constitucionalmente) definida en el artículo 34 eiusdem”.

    Que “[p]or su parte, el artículo 35 eiusdem, igualmente dispone que ‘La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos’. Para ratificar lo anteriormente reseñado, basta solo hacer un poco de historia reciente cuando en ejercicio del mandato establecido en la Ley Orgánica de Educación, sancionó una Ley de Educación Universitaria, la cual fue vetada por el Presidente de la República, por considerarlo ‘inaplicable e inconsulto’, lo cual fue un hecho público y notorio. Por tanto, querer darle una ejecución inmediata al contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, plantearía consecuencias no previstas por el legislador lo cual la hace fatalmente inejecutable” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2012, la ciudadana M.D.C.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.255.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión fiscal y solicitó que el recurso contencioso electoral sea declarado parcialmente con lugar, por los siguientes motivos:

    Que “(…) la representación del Ministerio Público, aprecia que los recurrentes, no detentan la condición de profesores de la Universidad de los Andes, tal como lo señaló [esta] Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de junio de 2011, referido a la elección de representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, C.d.N., C.d.E. y C.U. de la Universidad de los Andes (ULA); ni respecto al acto de votación de representantes de los profesores ante el C.d.A., en virtud de lo cual opina que ambas solicitudes sean desestimadas” (corchetes de la Sala).

    Que “[a]hora bien, en atención a la denuncia formulada por los recurrentes en cuanto a su derecho de formar parte del padrón electoral para las elecciones de Decanos de la Universidad de los Andes (ULA), [esa] representación Fiscal observa lo siguiente (…) La Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario, de fecha 15 de agosto de 2009, establece el principio de autonomía, la cual está consagrada en su artículo 34, numeral 3 (…)” (corchetes de la Sala).

     

    Que “[a]simismo, [esta] Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, en el caso P.R. y otros contra la Comisión Electoral Centrao (Sic) de la Universidad Centrooccidental (sic) ‘L.A.’, estableció el mecanismo para garantizar el ejercicio de los derechos políticos de todos los miembros de la comunidad universitaria, partiendo del análisis del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación (…)” (corchetes de la Sala).

    Que “[a]cogiendo el criterio parcialmente transcrito, considera el Ministerio Público, que en primer lugar la normativa aplicable es la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema del ordenamiento jurídico, inmediatamente, la Ley Orgánica de Educación como ley marco que rige esta actividad consagrada por la Carta Magna como proceso fundamental para lograr los f.d.E., por lo tanto no puede prevalecer el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad de los (sic) Andes, sobre la disposición contenida en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación” (corchetes de la Sala).

    Que “Visto que el acto impugnado se fundamentó en el Reglamento Electoral de la Universidad de los Andes, el cual limita el registro electoral y no se ajusta a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación Vigente, considera [esa] Representación Fiscal, que el C.U. de la Universidad de los (sic) Andes, esta (sic) violando el derecho que tienen todos los empleados y estudiantes universitarios a participar en sus procesos eleccionarios en igualdad de condiciones” (corchetes de la Sala).

    Que “[p]or lo que es evidente, la procedencia de tal denuncia; en consecuencia, considera el Ministerio Público que la Universidad de los Andes (ULA), debe reformar el Reglamento de Elecciones de esa Casa de Estudio y ajustarlo a lo previsto en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación atendiendo al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia 120 del 11 de Agosto de 2010 de [esta] Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia” (Corchetes de la Sala). 

    Finalmente, solicita que el recurso contencioso electoral debe ser declarado parcialmente con lugar.  

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

    Se aprecia que los recurrentes, respectivamente, actúan con el carácter de “Estudiante Regular” y “empleado administrativo” de la Universidad de Los Andes, contra el acto administrativo que ordena la continuación de los procesos electorales en la Universidad de Los Andes.

     Específicamente, de los procesos electorales referidos, en primer lugar, a elección de representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuela y C.U. de la Universidad de Los Andes, con acto de votación fijado para el 08 de junio de 2011.

    El segundo, referido a elección de Decanos, con acto de votación fijado para el 13 de julio de 2011.

    Y, el tercero, con acto de votación fijado para esa misma fecha, 13 de julio de 2011, referido a elección de representantes de los profesores ante el C.d.A..

    Sin embargo, debe expresarse, en relación a los procesos electorales referidos en primer y tercer lugar, para elegir a los representantes de los profesores, que ninguno de los recurrentes ostenta el carácter de profesor universitario, como fue señalado por la representación del Ministerio Público, por lo cual no tienen cualidad para formar parte del Registro Electoral de tal sector universitario.

    En efecto, en el presente caso la Sala observa que los recurrentes son una estudiante del quinto año de la carrera de Ciencias Políticas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes; y, un empleado administrativo de la misma Universidad, de acuerdo con constancias de estudio y trabajo, respectivamente, consignadas como anexos del recurso interpuesto (Folios 73 y 74 del Expediente).

    Siendo así, se aprecia, con respecto al primer objetivo del proceso electoral, referido a elección de representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuela y C.U. de la Universidad de los Andes; y, al tercero, referido a elección de representantes de los profesores ante el C.d.A., que los ciudadanos recurrentes no pueden formar parte del padrón electoral, por cuanto ninguno de los dos tiene la condición de profesor en la Universidad de Los Andes, por lo cual no procede su inclusión en el proceso electoral del cual ellos no forman parte.

    Así lo señaló esta Sala Electoral, en sentencia N° 47 del 2 de junio de 2011, al expresar:

    En cuanto se refiere a las elecciones de los Representantes Profesorales y Estudiantiles a los Órganos de Cogobierno, entendiendo por éstos, a los órganos en cuya conformación existe representación estudiantil o de egresados que coadyuvan en el ejercicio de las funciones del gobierno universitario, como son el C.U., el C.D., el C.d.N. (donde corresponda), el Consejo y Académico y los Consejos Departamentales; esta Sala Electoral establece que, dada la naturaleza de esa escogencia, que versa por un lado de los representantes del gremio de profesores y por el otro de los estudiantes; no se pueden conformar padrones electorales en igualdad de condiciones de toda la comunidad universitaria, es decir, el padrón electoral útil para escoger al representante de los profesores no deberá incluir al personal obrero y administrativo, ni a los estudiantes, así como el padrón electoral útil para escoger al representante estudiantil, tampoco deberá incluir al personal obrero y administrativo, ni a los profesores; dado que tal situación sería desnaturalizar a cada grupo. (Resaltado añadido).

    En consecuencia, con respecto al primer objetivo, elección de representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuela y C.U. de la Universidad de Los Andes (ULA), con acto de votación fijado para el 08 de junio de 2011; y, tercer objetivo del proceso electoral, elecciones de representantes de los profesores ante el C.d.A., con acto de votación para el 13 de julio de 2011, los ciudadanos recurrentes no tienen derecho a formar parte del Registro Electoral, por no tener la condición de profesores universitarios. Los representantes de los sectores universitarios deben ser elegidos por los integrantes de cada grupo.

    De conformidad a lo expuesto, los recurrentes carecen de legitimidad para impugnar las elecciones de representantes profesorales, por lo cual su pretensión en ese sentido debe declararse inadmisible, y así se decide.

    Por otra parte, en relación al segundo objetivo de proceso electoral, elección de Autoridades Decanales de la Universidad de Los Andes, con acto de votación fijado para el 13 de julio de 2011, la controversia planteada se refiere a la aplicabilidad del artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5929 del 15 de agosto de 2009), que señala:

    En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones:

    (…).

  7. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria (…).

    Los recurrentes denunciaron que la Resolución Nº CE 065/2011, dictada en fecha 25 abril de 2011 por “(…) la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la cual declaró ‘CONTINUAR CON TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SE ENCUENTREN ACTUALMENTE EN DESARROLLO, EN UN TODO DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO ELECTORAL APROBADO POR EL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES(…);’”, sólo se refiere a la participación electoral de profesores y estudiantes, cuando el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, establece el ejercicio pleno, y en igualdad de condiciones, de los derechos políticos de los integrantes de la comunidad universitaria: profesores, estudiantes, activos y egresados, personal administrativo y obrero.

    Para decidir, esta Sala Electoral observa:

    Las elecciones decanales de la Universidad de Los Andes tienen fundamento en la Ley de Universidades de 1970 y el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes del 26 de noviembre de 2003. La primera, dictada antes de la Constitución de 1999; y, el segundo conforme a las disposiciones de la primera.

    Específicamente en la presente causa, existe un acto dictado por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes (Folios 18 al 52 del expediente), el cual impide la participación de toda la comunidad universitaria, en igualdad de condiciones, por cuanto decide aplicar el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes,  cuyo artículo 111, señala: “Los decanos será elegidos por la Asambleas de la Facultad, la cual está integrada: (a) Los profesores Ordinarios Titulares, Asociados, Agregados, Asistentes y los Profesores Honorarios. (b) Los estudiantes integrantes de las Asambleas de Facultades y Núcleos son todos aquellos estudiantes de la respectiva Facultad o Núcleo, debidamente inscritos ante la Oficina de Control y Registro Estudiantiles (OCRE). (c) Cinco (5) representantes de los Egresados de la respectiva Facultad o Núcleo”.

    En este sentido, se aprecia que la Ley Orgánica de Educación del 15 de agosto de 2009 contiene una visión actualizada y progresiva de la materia electoral universitaria, que por su carácter orgánico es de rango superior a la Ley de Universidades de 1970 y al Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes del 26 de noviembre de 2003, en el cual se fundamentó la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes para conformar los respectivos registros electorales, y como resultado la no inclusión del sector estudiantil, personal administrativo y obrero en el proceso electoral con el objetivo de elección de las autoridades Decanales de la Universidad de Los Andes, en igualdad de condiciones.

    Considera la Sala Electoral que el legislador, regulando el sector educación mediante Ley Orgánica, hizo prevalecer el derecho constitucional a la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria, y como derecho de todos los profesores, estudiantes, personal administrativo, obreros, y egresados, en forma igualitaria, aclarando que éste no se fundamenta “(…) en criterios de orden académico…’ (sic) aún cuando se trate de la elecciones universitarias, sino que se establece claramente como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones”. (Sentencia de la Sala Electoral, N° 120 del 11 de agosto de 2010, ratificado en las decisiones N° 47 del 2 de junio de 2011 y 134 del 24 de noviembre de 2011). (Resaltado del original).

    Igualmente, en casos similares, esta Sala Electoral se ha pronunciado en el mismo sentido, haciendo énfasis que el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación (2009) consagra, como mecanismo para el ejercicio de la autonomía universitaria, el derecho de participar “(…) en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas (…)”, (sentencia de la Sala Electoral N° 2 del 28 de enero de 2010, ratificada en sentencia N° 18 del 23 de marzo de 2011).

    Visto el contexto en el caso de autos, es oportuno referir el criterio sostenido por esta Sala Electoral en Sentencia N° 32 del 5 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado J.J.N.C., en la cual se señaló lo siguiente:

    En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación se ha producido un cambio de paradigma respecto a la concepción de la participación de los sujetos que conforman la comunidad universitaria, plasmándose una regulación progresiva que hace énfasis en la profundización de la democracia dentro de las universidades al incluir nuevos actores (personal administrativo y personal obrero), procurando una participación protagónica e igualitaria de todos los estudiantes, profesores (sin distingo de rango), egresados, personal administrativo y personal obrero en la elección de sus autoridades, siendo concebida dicha participación como un derecho político y no como un derecho meramente académico, aún cuando se ejercite en el seno de las instituciones universitarias (Vid. sentencias N° 120 del 11 de agosto de 2010 y N° 104 del 10 de agosto de 2011, entre otras, emanadas de esta Sala Electoral).

    De acuerdo con el criterio antes referido, esta Sala Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, considera necesario la actualización de la normativa electoral de la Universidad de Los Andes, a fin de garantizar el derecho a la participación de todos los integrantes de esa comunidad universitaria, en igualdad de condiciones, por cuanto la elección de autoridades decanales, puede afectar a las personas excluidas del respectivo registro electoral.

    Las representantes de la Universidad de Los Andes alegan, como defensa para obviar la aplicación de la Ley Orgánica de Educación, la autonomía universitaria y la necesidad de una ley especial para modificar la normativa electoral actual de la Universidad (2003). Sin embargo, se aprecia que la Ley de Universidades de 1970 no es compatible con la Constitución de 1999, en lo referido a la participación igualitaria de los integrantes de la comunidad universitaria.

    Respecto de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación, y su aplicación inmediata, debe indicarse que la “Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique” (artículo 1 del Código Civil).

    En este sentido debe referirse la sentencia de la Sala Electoral, N° 47 del 2 de junio de 2011, donde se señala que en materia de elecciones universitarias “(…) el orden jerárquico del bloque normativo aplicable, sería, en primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); inmediatamente, la Ley Orgánica de Educación, luego la Ley de Universidades y la Ley del Subsistema de Educación Universitaria (dispuesta en el artículo 32 de la referida Ley Orgánica de Educación), y, finalmente, en atención a su carácter sub-legal, (…)”, el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes.

    En razón de lo expuesto, no puede la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes en relación al acto impugnado, fundamentarse en la autonomía universitaria, normas de rango sublegal o normas y jurisprudencia preconstitucional, para negarse a cumplir la Constitución –norma suprema– (artículo 7 constitucional) y la Ley Orgánica de Educación –norma de mayor jerarquía, posterior y especial– (artículos 203 constitucional, 7 y 14 del Código Civil).

    Se concluye, que no es compatible la normativa electoral de la Universidad de Los Andes (2003) con los parámetros de participación contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y lo dispuesto en el artículo 34, ordinal 3, de la Ley Orgánica de Educación (2009).

    En consecuencia, esta Sala Electoral determina que se debe modificar el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes (2003), para adaptarlo a la Ley Orgánica de Educación vigente, del 2009. Así se decide.

    De conformidad a lo expuesto, debe prosperar el recurso contencioso electoral en este sentido, y declararse la nulidad de la  Resolución Nº CE 065/2011, dictada en fecha 25 abril de 2011, por la Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por manifiestamente contrario a lo previsto en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación.  Así se decide.

    Establecido lo anterior, esta Sala Electoral procede a establecer los mecanismos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria de la Universidad de Los Andes, en la elección de sus autoridades decanales.

    El artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación establece que la educación universitaria estará regida por leyes especiales, y otros instrumentos normativos, en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula.

    A partir de esa premisa, esta Sala Electoral mediante sentencia N° 120 del 11 de agosto de 2010, reiterada en sentencia N° 18 del 23 marzo 2011 y 138 del 24 de noviembre de 2011, determinó lo siguiente:

    De un análisis hilvanado de las normas anteriores, distingue la Sala que si bien el artículo 32 ordena la sanción de una ley que regulará el Subsistema de Educación Universitaria (estableciéndose un plazo de un año en la Disposición Transitoria Segunda), tal mandato no resulta excluyente de que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes.

    En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento (énfasis añadido).

    A los fines de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos –como se hizo en sentencia de esta Sala Electoral, Nº 18 del 23 de marzo de 2011– se observa que el artículo 26, numeral 17, de la Ley de Universidades, señala como atribuciones del C.U.: “(…) Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso (…)”.

    Visto lo anterior, esta Sala Electoral ordena al Rector de la Universidad de Los Andes, que en lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, desde de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U. de la Universidad de Los Andes, para que ese órgano colegiado, como máxima autoridad universitaria, reforme y publique el Reglamento Electoral, adecuándolo a lo preceptuado en el artículo 34, numeral 3, de la vigente Ley Orgánica de Educación, incluyendo todos los integrantes de la comunidad universitaria, en igualdad de condiciones y sin discriminaciones, dentro de los cuales se encuentran el personal administrativo y estudiantil, sectores a los cuales pertenecen los recurrentes, en el lapso de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su instalación para el referido fin.

     

    En necesario aclarar, que a la mencionada reforma no le aplica la suspensión contenida en el artículo 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuesto de leyes electorales de carácter nacional, dictadas por la Asamblea Nacional por medio del procedimiento de formación de leyes. Así se decide.

    Una vez reformado el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes esta Sala Electoral ordena que se convoque al proceso de elecciones suspendido, en lapso perentorio que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento, dejando establecido que se trata de un nuevo proceso electoral, en todas sus fases, por cuanto la conformación del Registro Electoral se encuentra afectado desde su origen. Así se decide.

    El referido proceso electoral deberá ser conducido por la actual Comisión Electoral Central de la Universidad de Los Andes, por cuanto el objeto para el cual fue designada consiste en la realización de un proceso electoral que no se ha consumado, idéntico en cuanto a su fin al nuevo proceso electoral ordenado por esta Sala Electoral. Así se decide.

    Ante esta situación y, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad de Los Andes, esta Sala Electoral ordena a las actuales autoridades decanales que permanezcan en sus cargos, en forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades, conforme el nuevo Reglamento Electoral. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana DAVIANA C.M.G., titular de la cédula de identidad número V-17.552.072, en su “(…) carácter de Estudiante Regular del 5° año de la carrera de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los (sic) Andes, y en defensa de los intereses colectivos del resto de estudiantes regulares de la Universidad de los (sic) Andes (…)”, asistida por el abogado C.E.D.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.854, quien también actúa “(…) con el carácter de afectado en este caso por ser empleado administrativo de la Universidad de Los Andes, y en defensa de los intereses colectivos del resto de los empleados administrativos de la Universidad de los (sic) Andes (…)”.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad de la Resolución Nº CE 065/2011, dictada en fecha 25 abril de 2011 por la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la cual declaró: “En conclusión, la Comisión Electoral considera que no existen argumentos legales, suficientemente razonados en la solicitud de: ‘SUSPENDER CUALQUIER PROCESO ELECTORAL PAUTADO, HASTA TANTO SE DICTE EL NUEVO REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DEL RECTOR, VICERRECTORES, SECRETARIO, DECANOS Y CO-GOBIERNO UNIVERSITARIO POR PARTE DEL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, según criterio jurisdiccional emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.J.N.C., de fecha 11 de agosto de 2010’, y (…) CONTINUAR CON TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES QUE SE ENCUENTREN ACTUALMENTE EN DESARROLLO, EN UN TODO DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO ELECTORAL APROBADO POR EL C.U. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (…)” (resaltado del original), con ocasión de la elección de representantes profesorales y autoridades Decanales de la Universidad de Los Andes.

TERCERO

INADMISIBLE la pretensión de los recurrentes referida a la elección de representantes de los profesores ante los Consejos de Facultad, Consejos de Núcleos, Consejos de Escuela y C.U. de la Universidad de Los Andes (ULA), con acto de votación fijado para el 08 de junio de 2011; y, la dirigida contra la elección de representantes de los profesores ante el C.d.A., con acto de votación el 13 de julio de 2011.

CUARTO

Se ORDENA al Rector de la Universidad de Los Andes, que en lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, desde de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano se instale, reforme y publique el nuevo Reglamento Electoral, adecuando su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación, con las consideraciones expuestas por esta Sala Electoral en la parte motiva de este fallo, en lapso de treinta (30) días hábiles, contados desde la fecha de su instalación para el referido fin.

QUINTO

Se ORDENA que, reformado el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, se convoque al proceso de elecciones de Autoridades Decanales, suspendido por esta Sala Electoral en decisión N° 62 del 12 de julio de 2011, en lapso perentorio que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad, contados desde la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales de la Universidad.

SEXTO

Se ORDENA que las actuales autoridades decanales permanezcan en sus cargos, de forma transitoria, hasta que se realice la elección y juramentación de las nuevas autoridades decanales, conforme el nuevo Reglamento Electoral, que esta Sala ordena dictar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

EXP. N° AA70-E-2011-000050

En veintinueve (29) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las nueve  de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 59.

La Secretaria,

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