Sentencia nº 107 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

En fecha 1° de febrero de 2016, los ciudadanos J.M. y D.A.M.G., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, Sexagésimos Novenos a nivel nacional del Ministerio Público, con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de RADICACIÓN, de la causa signada con el alfanumérico BP111-P-2014-007265, seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contra el ciudadano DARWYNS J.G.V., titular de la cédula de identidad N° 15.542.291, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 eiusdem; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 03 de febrero de 2016, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, pasa a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación de juicio, y en este sentido observa las siguientes disposiciones:

El numeral 3, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

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Asimismo, establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:

… El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

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De los artículos antes transcritos, se evidencia que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación, por ende, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los ciudadanos J.M. y D.A.M.G., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino, Sexagésimos Novenos a nivel nacional del Ministerio Público, con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, respectivamente, expusieron en su escrito lo siguiente:

En el capítulo I denominado “DE LAS RAZONES DE HECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE RADICACIÓN”, indicaron:

“… El día 20 del mes de Octubre de 2014, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano MUHSEN MOHAMAD, comerciante de la localidad de Anaco, Estado Anzoátegui, y propietario del Fondo de Comercio denominado COMERCIAL Y.M., C.A. acompañado de su esposa en el negocio y residencia de ellos, ubicado en la calle Baralt, casa Nro. 9-84, sector P.N.d.A., estado Anzoátegui, cuando se apersonaron unos funcionarios de la Policía Municipal y entraron a la residencia y local comercial, sin ninguna orden judicial y le exigen al ciudadano MUHSEN MOHAMAD, que les regalara una nevera y como este no accedió, luego de cuatro horas empezaron a revisar el local y residencia, uno de estos funcionarios, posteriormente realizó una llamada telefónica, y seguidamente se apersona una comisión de la Guardia Nacional, conjuntamente con el Alcalde del Municipio, los directores del SUNDDE y SENIAT con otros funcionarios, los cuales se retiraron del lugar, quedando la Guardia Nacional a cargo de la inspección de la mercancía existente en el local; es así que el día martes 21 de Octubre de 2014, siendo las 03:30 horas de la madrugada, fue aprehendido en una presunta flagrancia, por comisiones del comando 523 de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en Anaco, Estado Anzoátegui, el ciudadano de origen S.M.M., comerciante de la localidad de Anaco, estado Anzoátegui, y propietario del fondo de comercio denominado ‘COMERCIAL Y.M., C.A.’, con domicilio en la misma localidad, en virtud de [un] procedimiento que le fue notificado al ciudadano abogado DARWYNS J.G. (sic) VELASQUEZ (sic), en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Delitos Económico (sic), (a pesar [de] que el mismo se encontraba disfrutando de su período vacacional correspondiente, quien giró las instrucciones pertinentes).. (sic) En igual fecha 21 de octubre de 2014, siendo las 08:28 horas de la mañana, el ciudadano DARWYNS J.G. (sic) VELASQUEZ (sic), realiza llamada telefónica desde el móvil celular que utiliza, con el número 04248199487, a la ciudadana abogada de la localidad de Anaco, Estado Anzoátegui, VIANNELIS SMITH, a su abonado telefónico 0414-8382021 a los efectos de cerciorarse que esta profesional del derecho formara parte de la defensa técnica del recién aprehendido; luego siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano DARWYNS J.G. (sic) VELASQUEZ (sic), (a pesar de que el mismo se encontraba disfrutando de su período vacacional correspondiente); se apersona, en su condición de Fiscal Auxiliar 14° del Estado Anzoátegui, en la sede la Guardia Nacional de la localidad, (órgano que realizó el procedimiento donde fuera aprehendido el ciudadano de origen s.M.M.), y realiza diligencias de investigación y da instrucciones a los funcionarios actuantes sobre el procedimiento efectuado, así inician el ciudadano DARWYNS J.G. (sic) VELASQUEZ (sic) y la abogada de la localidad de Anaco, Estado Anzoátegui, VIANNELIS SMITH, los contactos y conversaciones relacionadas con el proceso penal seguido en contra del ciudadano de origen sirio, MUHSEN MOHAMAD. El día 23/10/2014, se realiza la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado ante el tribunal (sic) Segundo de Primera instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, bajo el Asunto Penal N° BP11-P-2014-005881, nomenclatura de dicho órgano jurisdiccional, en la cual actuó como parte Fiscal la ciudadana Abogada M.D.V.G.G. (sic) (Fiscal Auxiliar Suplente del ciudadano abogado DARWYNS J.G. (sic) VELASQUEZ) (sic), en representación de la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia para conocer los delitos económicos; y como defensa técnica, las abogadas VIANNELIS SMITH e I.C.C., donde al referido ciudadano, a solicitud del Ministerio Público, se le decretó Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, contenido en el artículo 59 de la Ley orgánica (sic) de Precios Justos. Es el caso que el ciudadano DARWYNS J.G. (sic) VELASQUEZ (sic), se comunicó en varias oportunidades tanto telefónica, como personalmente con la Abogada VIANNELIS SMITH, manifestándole que la podía ayudar en el caso del turco, a cambio del pago de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00) pagaderos en dos partes iguales y que la primera parte de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), debía pagarlos a más tardar el día martes, 02 de Diciembre de 2014 antes de la expiración para presentar los actos conclusivos y que los otros Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) después de la celebración de la Audiencia Preliminar, es así como El (sic) día 26 de noviembre de ese año aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana OSMARY HURTADO, recibe una llamada telefónica de parte de la defensora privada abogada VIANNELYS (sic) SMITH, donde esta ultima (sic) le plantea que debe conseguir la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), para ser entregados al Fiscal Décimo Cuarto del Estado (sic) Anzoátegui, Abogado DARWYNS GARCÍA, los cuales deben ser entregados de la siguiente manera Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) antes de la audiencia Preliminar, y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), después de la audiencia dinero exigido por el Fiscal del Ministerio Público que conoce la causa, a cambio de la libertad de su esposo el ciudadano MUHSEN MOHAMAD. Ante tal situación la hoy victima (sic), por recomendación de su esposo Muhsen Mohamad, comenzó a grabar las conversaciones telefónicas que tenía con la abogada Viannelis Smith, donde luego, el día 27-11-2014, interpuso la DENUNCIA por ante el Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro N°52 GAES- Anaco del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados, quienes procedieron a comunicar los hechos denunciados al Ministerio Público, donde se inicia investigación que queda signada con la numeración MP-548068-2014, y ordena al Órgano de Investigación Penal, realizar todas las diligencias útiles y necesarias a los fines determinar la responsabilidad de las personas involucradas en este hecho punible, y en el cual el Ministerio Público obtuvo autorización de un tribunal para interceptar, y grabar comunicaciones telefónicas, donde se pudo grabar los días 28, 29, 30 de Noviembre y 01 [y] 02 de Diciembre las conversaciones donde la Abogada Viannelis Smith le exigía la cantidad de Seiscientos mil Bolívares a las Victimas (sic) del presente caso, bajo el argumento de entregárselo al funcionario Fiscal del Ministerio Público Darwyns J.G.V.; cotejando dicha información con los cruces de llamadas y mensajes de texto, entre el abonado telefónico de la Abogada Viannelis Smith y los abonados telefónicos utilizados por el funcionario Fiscal del Ministerio Púbico Darwyns J.G.V., acordando la ciudadana Osmarys Hurtado, victima (sic) en este caso, y la referida profesional del derecho la entrega de dicha suma el día 02-12-2014. En fecha 02 de diciembre de 2014, siendo las 05:30 horas de la tarde, se presenta nuevamente al comando del GAES, Anaco, la ciudadana OSMARYS HURTADO, informando que recibió llamadas telefónicas de la abogada VIANNELYS (sic) SMITH, a las 04:20 horas y 06:30 horas de la tarde, donde la misma le hace el pedimento del dinero solicitado, que la pasara buscando por la panadería F.O., ubicada en la avenida portuguesa (sic) de la ciudad de anaco (sic), para que la trasladara hasta el terminal de pasajeros, ubicado en la avenida francisco (sic) de Miranda de anaco (sic), y así le entregara el dinero acordado, en virtud de dicha información se constituyo (sic) de inmediato una comisión de funcionarios adscrito[s] al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se trasladan al terminal de pasajeros de la ciudad de anaco (sic), ubicado en la referida avenida con la finalidad de aprehender a la persona que exigía el dinero; una vez en el terminal llega la víctima, estaciona el automóvil y hace entrega del dinero solicitado por el Fiscal DARWYNS GARCÍA, a la abogada VIANNELYS (sic) SMITH, toma posesión del paquete y pretende alejarse, momento en que es interceptada por los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 52 GAES-Anaco del Comando Nacional de Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le dan la voz de alto, la cual acato (sic) y en presencia de los testigos le practican una inspección corporal, incautándole en su mano derecha un envoltorio de material sintético de color amarillo, siendo un sobre Manila que se encontraba grapado, que al ser abierto en presencia de los testigos, resulto (sic) ser el mismo preparado en el comando de ese grupo Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS), encontrándose en su interior diez piezas de papel con apariencia de billetes de la denominación de Cien Bolívares, signados con los seriales Nros (sic) P53352755, M24704663, N58154810, M80953002, A77935382, N72829252, Q07137149, M63943916, N7202954, y N72029253, de igual manera le incautan dentro del bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca BLU, color NEGRO con BLANCO, serial de IMEI 354672060128533 y 354672061388532, con una tarjeta sim card serial Nro.804320007475212, perteneciente a la empresa de telefonía Movistar, con su respectiva batería, e identifican a la ciudadana como VIANNELIS DE LORDES (sic) S.D.T., titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 8.469.175; a quien aprehenden, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales y participan de ello al Ministerio Publico (sic), cuya representación fiscal, en tiempo hábil presta ante el tribunal de guardia en la Extensión (sic) El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la aprehendida, recayendo el conocimiento de este asunto penal en el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control (sic) Extensión El Tigre e identificado con la nomenclatura BP11-P-2014-007265, donde se realizó audiencia especial de presentación de imputado del día 05-12-2014, donde le fuera imputado (sic) los delitos de Extorsión Agravada, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, ambos de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, y Asociación (sic), Previsto (sic) y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y donde entre otros el tribunal decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de la Imputada (sic) de autos. En este orden de ideas, y tomando como fundamento que en fecha 07-12-2014 se celebro (sic) ante el Juzgado Primero de Control del Estado Anzoátegui (sic) Extensión el (sic) Tigre, la audiencia especial establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la imputada VIANNELIS DE LORDES (sic) S.D.T. solicito (sic) voluntariamente, acogerse a lo establecido en la referida norma, en la cual indico (sic) señalamientos que comprometen la participación del imputado DARWYNS J.G. (sic) VELASQUEZ (sic), en la presente causa, el Ministerio Público en fecha 09/12/2014 siendo las dos y Quince Minutos de la tarde, solicito (sic), vía telefónica, Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia en contra del ciudadano DARWYNS J.G. (sic) VELASQUEZ (sic) quien para la fecha se desempeñaba como Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia de Delitos Económicos, en la misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano: DARWYNS GARCÍA, en la Población de Cantaura, estado Anzoátegui, fue informando telefónicamente sobre la Orden de Aprehensión que fue autorizada minutos antes en su contra y que el órgano de investigación encargado del procedimiento era el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 52 GAES-Anaco del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana; el ciudadano DARWYNS JOSÉ GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic), al enterarse que sobre su persona recaía una Orden de Aprehensión, y que dicha orden estaba siendo ejecutada por comisiones del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, (CANAS (sic)GAES-ANZOATEGUI), emprende la veloz huida hacia la zona costera de la región, específicamente hacia la ciudad de Barcelona, lugar este donde se le facilitaba la evasión de la Autoridades Locales tanto por vía terrestre, como aérea o marítima; el mismo, al verse presionado por el organismo de Investigación Penal que lo estaba requiriendo (CANAS- (sic) GAES-ANZOATEGUI); decide no entregarse a las autoridades que lo estaban requiriendo, sino que se presenta ante un organismo de seguridad distinto al que lo estaba requiriendo, luego de deshacerse de toda evidencia de interés criminalístico, tales como vehículo utilizado en la ejecución de los delitos imputados, teléfonos móvil (sic) celular involucrados en los hechos; lugar este al cual se apersonaron las comisiones del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia nacional (sic) Bolivariana del Estado Anzoátegui, quienes practicaron su aprehensión, colocándolo a disposición del Juzgado Primero de Control del Estado Anzoátegui (sic), Extensión (sic) el (sic) Tigre, donde la representación del Ministerio Público, presentó escrito y actuaciones motivando la solicitud de Orden de Aprehensión, fijando el tribunal la audiencia para oír al imputado para el día 13 de diciembre de 2014. En fecha 13-12-2014, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, este ciudadano DARWYNS JOSE (sic) GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic), en connivencia con sus defensores privados, llegado el momento de la realización de la Audiencia, solicitan el diferimiento de la misma, bajo el simulado pretexto de revisar las actuaciones a profundidad, que el expediente de menos de 200 folios, era muy voluminoso y complejo su contenido, logrando que la Jueza Primera de Control de la Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, difiriera la Audiencia para las 04:00 horas de la tarde del mismo día, lapso de tiempo (sic) que aprovecharon los defensores y el propio imputado para tramar la artera y ponzoñosa Recusación en contra de la Jueza Primera de Control, que planteó en la Audiencia, bajo el temerario argumento de señalar tener amistad o enemistad con la funcionaria judicial, como una misma condición, en dos supuestos totalmente contrarios y excluyentes entre sí; lo cual evidencia que la pretensión del imputado recusante no era otra que evitar a toda costa la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado, toda vez que esta juzgadora había presenciado y por tanto oído la Declaración (sic) de la Ciudadana (sic) Viannelis Smith, relacionada con la participación de este ciudadano en los hechos investigados, lo cual dificultaría la creación de un escenario de impunidad como pretenden realizar este imputado en el presente proceso. En fecha 14-12-2014, una vez fijada, por la Jueza Segunda de Control del Estado Anzoátegui (sic), Extensión El Tigre, (a quien le correspondió conocer de la causa luego de la recusación de la Jueza Primera de Control), a continuación de la Audiencia de Presentación a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Imputado ciudadano DARWYNS JOSE (sic) GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic), ante la Jueza de Control y la Defensa Pública solicita el diferimiento del Acto, en virtud de que no se encontraban presentes sus defensores privados, Fijándose (sic) la continuación de la misma para el día 16-12-2015. El día 15-12-2014 (sic) el entorno del ciudadano Imputado DARWYNS JOSE (sic) GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic), Presenta (sic) Escrito de Recusación en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en los (sic) Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Jueza E.R.L., Bajo (sic) el ingeniado y Temerario (sic) argumento de que la Jueza recusada mantuvo comunicación en privado con la representación fiscal, lo cual evidencia que la pretensión del imputado recusante no era otra que evitar a toda costa la realización de la Audiencia de Presentación de Imputado creando un escenario de impunidad como pretende realizar este imputado en el presente proceso. En fecha 16-12-2014, el entorno del ciudadano Imputado DARWYNS JOSE (sic) GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic), Presenta (sic) Escrito de Recusación, en contra del Fiscal Auxiliar Interino D.A.M.G., ante la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui, bajo el Temerario (sic) argumento de que el representante fiscal emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, con conocimiento de este, con el deliberado propósito de evadir las consecuencias de los contundentes elementos de convicción recabados durante la fase de investigación creando un escenario de impunidad como pretende realizar el imputado en el presente proceso. Cabe destacar que [a] la fecha el conocimiento del Asunto se encontraba a cargo de la Jueza Tercera de Control del Estado Anzoátegui, Extensión (sic) El Tigre, a cargo de la Abogada F.R.; donde el mencionado imputado manifestó por intermedio de sus familiares encontrarse en estado delicado de salud, siendo avalada tal manifestación por [el] médico particular tratante, En (sic) fecha 24-12-2014, se constituyó el tribunal y comenzó a oír a las partes, y una vez hechas las exposiciones de estas, difirió el pronunciamiento de la decisión para el día 26-12-2014. El día 26-12-2014, ante una maratónica Audiencia Para oír al imputado que duró Diecisiete (17) días, la jueza tercera de primera instancia penal (sic), del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión (sic) El Tigre, F.R., decidió, entre otras cosas, apartarse de la precalificación fiscal y calificar los hechos como delito de ‘Concusión’ previsto en la Ley Contra La Corrupción, decretar la medida privativa de libertad contra el ciudadano DARWYNS JOSE (sic) GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic), no obstante y simultánea e inexplicablemente le impone un “Apostamiento Policial” en su residencia, creando un escenario de impunidad en el presente proceso. Por fin, En (sic) fecha 26-12-2014 (sic), después de varias dilaciones producto de las tantas recusaciones, incomparecencias de la defensa privada, estado de salud del imputado, y otras excusas, no imputables al Ministerio Público, toda vez que la defensa privada del ciudadano imputado DARWYNS J.G. (sic) VELASQUEZ (sic), luego de recusaciones temerarias hechas en contra de dos Jueces de Control y el Fiscal auxiliar 69° Nacional, D.M., jugara a una suerte de retardo procesal, el cual se materializo (sic) con el beneficio otorgado por decisión de fecha 26/12/2014 (sic), donde la Jueza Tercera de Control de la Extensión El Tigre, F.R.P., a pesar de haberle decretado, entre otros, la Medida de Privativa de Libertad, no obstante de manera insólita mantuvo una (sic) ‘APOSTAMIENTO POLICIAL EN SU RESIDENCIA’ a favor del Imputado DARWYNS JOSE (sic) GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic). Es importante señalar que en la fase de investigación la defensa del ciudadano DARWYNS J.G. (sic) VELASQUEZ (sic), continuo (sic) con su temeridad, y mala fe en el desarrollo de la misma, al punto de no acudir a los constantes llamados realizados por el Ministerio Publico (sic) para el acto de imputación, los cuales fueron solicitados al Tribunal Tercero de Control del Estado (sic) Anzoátegui, extensión el (sic) Tigre, Tribunal a cargo de la Abogada F.E.R.P., en fecha 6/1/2015 mediante oficios… y solicitudes realizadas en las actas de comparecencia celebradas ante el citado Juzgado de Control de fecha 4/2/2015 y 5/2/2015, donde en esta última a través de llamada telefónica realizada por el alguacil, se logro (sic) ejecutar la notificación en cuestión, llamado al cual no fue cumplido por la defensa privada del ciudadano imputado DARWYNS J.G. (sic) VELASQUEZ (sic), lo que obligo (sic) al Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 de nuestra norma adjetiva, solicitar al Tribunal de Control el cumplimiento de lo establecido en su último aparte, en virtud que la partes no pueden relajar el proceso penal, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia Patria.

Así las cosas, es importante resaltar que una vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara sin lugar la recusación de la Juez Primera de Control del referido Circuito judicial Penal, Extensión (sic) el (sic) Tigre, L.M., y ante la posibilidad [de] que esta jueza continuara conociendo de la causa, atendiendo al principio del juez natural, nuevamente fue recusada por el imputado DARWYNS JOSE (sic) GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic) y su entorno, por cuanto estos actores procesales mantiene[n] la deliberada intención de no permitir que dicha juzgadora, últimamente mencionada, siga conociendo del asunto, obviamente por considerar que posiblemente la mencionada juzgadora no será complaciente con las aspiraciones de impunidad que ha evidenciado el imputado de autos DARWYNS GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic).

Asimismo se menciona que una vez realizada, ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, esta juzgadora decidió apartarse de la calificación Fiscal de Extorsión Agravada, prevista y sancionada en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, concatenado con el artículo 19 numeral 7, y dando a los hechos un calificación jurídica provisional de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, revisando la medida privativa de libertad que pesa sobre el Imputado DARWYNS GARCIA (sic), lo cual motivó la interposición del Recurso de Apelación con efectos suspensivos (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez admitido el referido recurso, la Corte de Apelaciones, del Estado Anzoátegui lo admitió por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, decidiendo declarar Con Lugar la Apelación interpuesta por el Ministerio Público, y en consecuencia Anular la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; ordenando que se realice nuevamente la Audiencia Preliminar en el asunto Penal BP11-2014-007265, en un tribunal Penal del Mismo (sic) Circuito y extensión, distinto al que pronunció la sentencia anulada, situación esta que obliga a que en dicha extensión solo pueda conocer el tribunal tercero de Control, por cuanto hasta la presente no se ha decidido la segunda recusación que el imputado presentara en contra de la juez natural de la causa, Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Continuaron los solicitantes expresando en este capítulo:

… Ahora bien, Como (sic) quiera en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación del delito que se tramita y se ventila actualmente en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por su gravedad, han causado sensación y escándalo público en la jurisdicción del estado Anzoátegui y además de ello, las múltiples incidencias planteadas por las partes, tales como recusaciones, inhibiciones, amparos, entre otros, han dificultado, ralentizado, y hecho sumamente engorroso el normal, continuo, fluido, y adecuado desarrollo del proceso penal objeto de la presente solicitud, como se explicara (sic) detalladamente en lo sucesivo. Primeramente, respecto al planteamiento de radicación acá desarrollado, es necesario mencionar que desde la aprehensión de la ciudadana Abogada VIANNELIS SMITH quien resultó aprehendida en fecha 02 de Diciembre de 2014, y el ciudadano DARWYN (sic) JOSE (sic) GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic) quien resultó aprehendido en fecha 09 de Diciembre de 2014, se han planteado una serie de incidencias, recusaciones, denuncias, recursos, que prolongaron en el tiempo la realización de la audiencia para oír al referido aprehendido hasta el 26 de Diciembre (sic) de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración del acto in comento y se leyó la dispositiva del fallo, tanto, en los Tribunales de Primera en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Anzoátegui, Extensión (sic) El Tigre, ello en virtud del carácter sensacional que posee el caso de la ciudadana VIANNELIS SMITH, quien es de profesión Abogada y ejerce privadamente la profesión, en los tribunales de la región, y en particular la del ciudadano DARWYNS J.G. (sic) VELASQUEZ (sic), quien para el momento de su detención aun ejercía funciones como Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, genera una expectativa o posibilidad cierta de [que] quienes pueda[n] actuar como parte del sistema de justicia actúe[n] con poca objetividad e imparcialidad con ocasión a las relaciones de cordialidad y amistad que se pudieron haber desarrollado con ocasión a la función pública desempeñada por el hoy imputado ya que el mismo en virtud del cargos (sic) que en su momento desempeñaban (sic) poseen (sic) estrecho vínculo con los órganos de administración de justicia que operan en el estado antes indicado lo que justifica y afianza las posturas de los jueces incidentes e incididos de no quebrantar la sana objetividad de quien administre justicia en un proceso penal, atendiendo de ésta (sic) manera al principio de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en el (sic) artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás principio[s] rectores del Derecho Penal y el desarrollo del proceso. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura la celebración de juicio oportuno, breve, eficaz, sin dilaciones indebidas, imparcial, que se traduzca en una pronta y correcta administración de justicia, por lo que todos los operadores de justicia están obligados a respetar y mantener las condiciones idóneas para la materialización de los mismos. Es de resaltar, que es precisamente ante los jueces que han de juzgar a los ahora ex representantes tanto del Ministerio Público como del Ejercicio profesional de la Abogacía, otrora les correspondió atender las solicitudes y tramitaciones que ejercieren los mismos en cumplimiento a la Titularidad de la acción del Estado, como labor cotidiana de todo Fiscal del Ministerio Público de Proceso y de la Representación como defensa o acusador

. (Negrillas y subrayado del escrito).

En el capítulo II, titulado “DE LAS RAZONES DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD DE RADICACIÓN”, los representantes del Ministerio Público indicaron que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia posee la competencia para conocer de la solicitud de Radicación de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente, hicieron referencia al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adujeron que la institución procesal de la Radicación está consagrada para aquellos casos que puedan causar alarma, sensación o escándalo público y que tiene como fin preservar la correcta administración de justicia, sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad y autonomía judicial. En este sentido, apoyaron sus argumentos con extractos jurisprudenciales, emanados de la Sala de Casación Penal.

Señalaron que el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de procedencia de la solicitud de radicación. Explicaron que el numeral 1, del mencionado artículo, está referido a varios supuestos, entre estos, la perpetración de un delito, cuya comisión cause alarma, sensación o escándalo público. En su opinión, tales requisitos deben ser concurrentes y de tal entidad que puedan comprometer la imparcialidad del Juez. Entre otros argumentos, se leen en su escrito:

“… En el asunto de marras, cumplimos en el punto relativo a los hechos que fundamentan la presente solicitud, en ilustrar inequívocamente a esta Superior Instancia jurisdiccional (sic), que los hechos ocurridos son de data muy reciente, lo que permite establecer que se encuentra cumplido este requisito fáctico que sirve de base a la solicitud de radicación de la causa que aquí se contiene.

Por otra parte, la competencia de los tribunales Penales viene dada en primer término, por el territorio donde el delito o falta se haya consumado, en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del mismo, o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido su último acto conocido, según sea el caso; y para que proceda la radicación, es decir, para apartarse del principio de territorialidad, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir circunstancias que lo justifiquen como la gravedad del delito, porque éste (sic) causa alarma, sensación o escándalo público, o por ausencia de jueces y suplentes para decidirlo, porque se hayan inhibido o hayan sido recusados por las partes o que el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación. En fin, se hace necesario radicar el juicio, porque es imposible que se lleve a cabo el proceso en ese lugar.

El fin de la radicación es excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales, estas circunstancias devienen del fundado temor que existe por parte del Ministerio Público, en que las personas involucradas en el presente caso, en razón de las actividades que efectúan (ABOGADO LITIGANTE y FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO) y la influencia que ejercen, puedan perturbar y han perturbado de manera categórica en (sic) la sana administración de Justicia. Por supuesto, importa que la pretensión punitiva del Estado esté inspirada solamente en el interés social y en la necesidad de tutelar la libertad individual.

Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, nos encontramos dentro de una de las causales de RADICACIÓN, establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico P.P., la cual se encuentra fundamentada en el hecho que los tipos penales atribuidos a los ciudadanos imputados, VIANNELYS (sic) SMITH y DARWYNS GARCIA (sic), respectivamente (sic) son los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16° (sic) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 27, 28 y 37 Orgánica (sic) Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipos penales en grado de concurso real en conformidad con el artículo 86 del Código Penal, ostentan el carácter de graves, en virtud de la magnitud de los tipos penales anteriormente señalados así como la organización a la cual pertenecen los imputados de autos, a los cuales se les privó de libertad en las respectivas audiencias de presentación, situación que causo (sic) alarma y escándalo público, toda vez que antes y después de finalizada la audiencia de presentación de los mismos, el imputado Darwyns García, sus abogados y defensores de una manera contraria al buen ejercicio del Derecho, así como la esposa del imputado DARWYN GARCIA (sic) han recusado y denunciado a Jueces y Fiscales que conocen de la causa así como denunciado a todos y cada unos de los Funcionarios Fiscales del Ministerio Público intervinientes en el proceso.

Estas situaciones ejercidas recientemente y las cuales son del dominio público a través de notas informativas que revelan el entorpecimiento en el desarrollo hacia el fin de justicia que persigue el proceso penal instando en esta causa respecto a la cual versa la presente solicitud, que redundan en lo mmanifiestamente (sic) dificultoso que es actualmente el desarrollo de la investigación desplegada, toda vez que la ilegítima actuación de los Imputados (sic) específicamente en (sic) ciudadano DARWYNS GARCIA (sic), incentivada ésta (sic) por la mala fe de los defensores privados abogados I.A.A.M. (sic) YTALO (sic) JOSE (sic) ATENCIO MORA, así como por los familiares y allegados del Imputado Darwyn (sic) García, quienes manejan determinadas influencias políticas en la región que entorpecieron, en primer lugar, por lo comunicacional de la noticia causada y en segundo lugar por su trascendencia, considerando que, por una parte, se trata de delitos graves, cuya perpetración ha causado escándalo público, por las circunstancias en que sucedieron, conjugan el escenario urgente de esta petición.

Así las cosas, se evidencia el menoscabo a la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del texto adjetivo penal ejercido por actores de este proceso penal, cuyo protagonismo histórico muy lamentable, ha ejercido la Defensa de los imputados, en menoscabo incluso del derecho a la defensa que les asiste y al debido proceso que es garantía constitucional en pro de sus patrocinados, al pretender cercenar la investigación que debe llevar a cabo el Ministerio Público, y por ende, la capacidad de resolución que ejerce el órgano de control jurisdiccional de manera objetiva e imparcial, en aras de la justicia que demanda el colectivo ciudadano. ...". (Negrillas y subrayado del escrito).

Los solicitantes apoyaron sus alegatos con párrafos de decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal, relacionadas con las circunstancias que deben ser tomadas en consideración para establecer la gravedad del delito y la radicación de los procesos, así como aquellas que definen la alarma, la sensación y el escándalo público, concluyendo con las consideraciones siguientes:

Estas precisiones en las definiciones, orientan a estos solicitantes a indicar a esta Superior Instancia Judicial, que en los hechos acontecidos en fecha 02-12-2014 y 09-12-2014, fechas estas en que fueron aprehendidos los hoy imputados se materializa el escándalo público que cuestionan sensiblemente ante la colectividad la imparcialidad del órgano de control judicial que a bien ha tenido conocer la presente causa, y limitan las facultades investigativas que informan la labor del Ministerio Público, como garante de legalidad y menoscaban el carácter de buena fe que posee el órgano del Poder Moral para la consecución del fin de justicia, en aras de recabar los elementos de convicción que permitan establecer inequívocamente la participación o no de los ciudadanos VIANNELYS (sic) SMITH y DARWYNS GARCIA (sic), ya plenamente identificados, en la conductas imputadas ante el Tribunal de Control de la causa, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, conforme al artículo 16° (sic) establecido en la ley (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante contenida en el artículo 19 numeral 7 eiusdem, en perjuicio de las víctimas que hemos indicado como OSMARY HURTADO y MOUHSE (sic) MOHAMAD y EL ESTADO VENEZOLANO, y que permiten hasta los momentos apreciar de los hechos limitadamente investigados, que el ciudadano DARWYNS GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic) se comunicó en varias oportunidades tanto telefónica, como personalmente con la Abogada VIANNELIS SMITH, manifestándole que la podía ayudar en el caso del turco, a cambio del pago de la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), pagaderos en dos partes iguales y que la primera parte de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), debía pagarlo a más tardar el día martes 02 de Diciembre de 2014 antes de la expiración para presentar los actos conclusivos y que los otros Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), debía pagarlos después de la celebración de la Audiencia Preliminar

Adicionalmente, se informa el peligro inminente de obstaculización de la investigación y del proceso que ha orientado al Ministerio Público a alertar sobre situaciones irregulares en contra de testigos de los hechos donde, el día 13 de enero de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, hizo acto de presencia en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 de la Guardia Nacional Bolivariana GAES, de la Población de Anaco, la ciudadana Jueza Tercera de Control de la Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, F.R., conociendo de la causa penal N° BP11-P-2014-007265, por recusación formulada por el imputado DARWYN (sic) JOSE (sic) GARCIA (Sic) VELASQUEZ (sic), en contra de la jueza (sic) Primera de Control de la Extensión (sic) El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado (Sic) Anzoátegui E.R., en fecha 15-12-2015; sitio este, donde se encontraba recluida la ciudadana VIANNELIS SMITH, la cual la conminaba a comparecer ante el tribunal (sic) Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la deliberada intención que la misma se retractara de la declaración rendida en fecha 07-12-2014, en el tribunal (sic) Primero de Control de la Extensión El Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó, entre otros, haberse comunicado telefónica y personalmente con el ciudadano DARWYNS JOSE (sic) GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic), en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui quien le solicitaba la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, 00), a cambio de no causarle mayor daño al ciudadano MOUHSE (sic) MOHAMAD con la privación de su libertad.. ...". (Negrillas y Subrayado del escrito).

Finalmente, los solicitantes en el capítulo III, denominado “DE LAS PRUEBAS”, consignaron en copias simples los anexos siguientes:

- Marcada con el N° 1, denuncia de fecha 27 de noviembre de 2014, interpuesta por la ciudadana Osmary del Valle Hurtado, ante el Comando Nacional Antiextorsión de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Anzoátegui, en la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos.

- Identificada con el N° 2, ampliación de denuncia, de fecha 28 de noviembre de 2014, efectuada por la ciudadana Osmary del Valle Hurtado, ante el Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Antiextorsión y Secuestro identificado con el alfanumérico 52 GAES-Anaco.

- Señalada con el N° 3, acta de recepción de dinero, de fecha 02 de diciembre de 2014, suscrita por el Sargento Primero, J.L.V., efectivo adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia del dinero consignado por la víctima, destinado a efectuar el pago de la cantidad presuntamente exigida por el Fiscal Décimo Cuarto del estado Anzoátegui, Darwyns García.

- Signada con el N° 4, acta de entrevista, de fecha 2 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano G.P., ante el Comando Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso, en calidad de testigo, del conocimiento que tiene con relación a los hechos.

- Marcada con el N° 5, acta de investigación policial, de fecha 2 de diciembre de 2014, suscrita por el Sargento Mayor de Primera, Arbeni B.G., funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejó constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación.

- Identificada con el N° 6, acta de entrevista de fecha 2 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana Yetzabel de los Á.T.S., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describen las circunstancias de aprehensión de la ciudadana Viannelis Smith.

- Señalada con el N° 7, acta de entrevista, de fecha 2 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano Maco Chacón, J.R., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que suceden los hechos.

- Signada con el N° 8, acta de entrevista, de fecha 3 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana Hurtado Gómez, Osmarys del Valle (víctima), rendida ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco), de la Guardia Nacional Bolivariana.

- Marcada con el N° 9, acta de retención, de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por el Sargento Primero, L.V.J., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que retiene, de manos de la ciudadana Hurtado Gómez, Osmarys del Valle, un teléfono marca IPHONE, serial de IMEI N° 0130290062272870.

- Identificada con el N° 10, acta de retención, de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por el Sargento Primero, L.V.J., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia que retiene, de manos de la ciudadana Hurtado G.O.d.V., un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT-18190, serial de IMEI N° 355258193705.

- Suscrita con el N° 11, acta de investigación policial y análisis telefónico, de fecha 4 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda, R.H.P., adscrito al Departamento de Investigaciones Telefónicas del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia que retiene, de manos de la ciudadana Hurtado G.O.d.V., un teléfono marca IPHONE, serial de IMEI N° 0130290062272870.

- Identificado con el N° 12, estudio informático, signado con el alfanumérico CO-LC-LC52-DF.1162/2014, de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrito por los expertos en Informática Forense Teniente Herrera Sánchez, D.J. y el Sargento Primero Carreño Vargas C.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Criminalístico N° 52, Departamento de Física, Puerto La Cruz, donde se practicó reconocimiento técnico y extracción de información a un teléfono marca IPHONE, serial de IMEI 0130290062272870, un teléfono marca SAMSUMG, serial de IMEI N° 3552581939705 y un teléfono celular marca BLU, serial de IMEI 2.354672061388532.

- Señalada con el N° 13, acta de entrevista, de fecha 6 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana Hurtado G.O.d.V. (víctima), ante la Fiscalía Sexagésima Novena a nivel nacional con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro.

- Marcada con el N° 14, acta de entrevista, de fecha 7 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana A.G., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.

- Identificada con el N° 15 acta de investigación policial y análisis telefónico, de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda, R.H.P., adscrito al Departamento de Investigaciones Telefónicas del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana.

- Señalada con el N° 16, acta de inspección técnica, de fecha 5 de diciembre de 2014, efectuada por los funcionarios Sargento Primero, Aponte Peña Víctor y el Sargento Segundo, Villalobos Boscán Nohendry, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuada en el lugar donde se realizó la entrega del dinero por parte de la víctima.

- Identificada con el N° 17, la inspección técnica, de fecha 5 de diciembre de 2014, practicada por los funcionarios Sargento Primero, Pinto M.Á. y el Sargento Primero, Aponte Peña Víctor, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia del lugar donde se practicó la aprehensión de la ciudadana Viannelis Smith.

- Marcada con el N° 18, acta de investigación policial y análisis telefónico, de fecha 8 de diciembre de 2014, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda, R.H.P., adscrito al Departamento de Investigaciones Telefónicas del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana.

- Signada con el N° 19, acta de entrevista, de fecha 17 de diciembre de 2014, rendida por el ciudadano Muhsen Mohamad, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, El Tigre, estado Anzoátegui, en la cual expuso sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

- Señalada con el N° 20, acta de la declaración del supuesto especial del artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal, de fecha 7 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana Viannelis de L.S.T., ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial de estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual se deja constancia que expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados.

- Señalada con el N° 21, acta de investigación policial, de fecha 9 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Mayor, Calzadilla W.A., Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el acusado Darwyns J.G.V..

- Marcada con el N° 22, acta de investigación penal, de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por el Primer Teniente Alzolar Ruz E.J., adscrito al Comando del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES- Anaco) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia que la ciudadana F.E.R.P., Juez Tercera en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, acudió a esa sede manifestando que necesitaba hablar con la ciudadana Viannelis de L.S.d.T. (detenida en esa sede), para preguntarle personalmente si había solicitado una audiencia ante el tribunal, a lo cual la ciudadana detenida manifestó que la abogada que requirió la ampliación de la declaración ya no la estaba asistiendo, por cuanto la iba a revocar y que ella no asistiría al Tribunal.

- Finalmente, identificado con el N° 35, cinco (5) notas impresas de las páginas de Internet de periódicos de la localidad, cuyas fuentes son las siguientes:

Correo del Orinoco

http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/ministerio público.

El Tiempo:

http://eltiempo.com.ve/sucesos/delito/detuvieron-a-fiscal-xiv-por-

EL PERIÓDICO DE LARA.COM.

http:/www./elperiodicodelara.com/2014/12/preso-fiscal-involucrado…

El Nacional

http://www.elnacional.com/sucesos/Ministerio-Público-exfiscal-extorisión...

APORREA:

http://www.aporrea.org/imprime/n2622261.html http://www.aporrea.org/contraloria/n263138.html

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento del juicio penal al Tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio forum delicti comissi, previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto. Es decir, consiste en separar el conocimiento de la causa al juez o jueza natural, ante la necesidad de preservar el proceso penal, alejándolo de circunstancias que puedan incidir en su adecuado desarrollo, en la imparcialidad de los jueces y en la celeridad procesal, que son garantías fundamentales del sistema penal acusatorio.

Siendo importante distinguir que la naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.

Para resolver una solicitud de radicación, debe examinarse primeramente las condiciones de procedencia establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

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De la norma antes transcrita, se observa que la radicación procede específicamente en dos casos: el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En este sentido, la radicación de una causa es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda debe darse, al menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal. De la misma forma, cuando se trata de alarma, sensación o escándalo público, este debe ser tal que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa a verificar los supuestos de acuerdo con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la procedencia o no de la presente solicitud de radicación:

En cuanto al primer supuesto: gravedad de los delitos, cuya perpetración ha causado alarma, sensación o escándalo público, se observa lo siguiente:

Según lo expuesto en el escrito de solicitud de radicación presentado, los delitos que se le atribuyen al ciudadano DARWYNS J.G.V., son EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 17, numeral 7; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, alegando la: “magnitud de los tipos penales” y “la organización a la cual pertenecen los imputados de autos”.

Igualmente, los solicitantes hicieron mención a que los hechos se iniciaron en fecha 20 de octubre de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Anzoátegui se dirigieron al “fondo de comercio Yurie Mohamad”, ubicado en la calle Baralt, casa N° 9-84, sector P.N. de la ciudad de Anaco, y le exigieron al ciudadano Muhsen Mohamad que les regalara una nevera, petición a la cual este no accedió, por lo que uno de los funcionarios efectuó una llamada telefónica y se apersonó en el sitio una comisión de la Guardia Nacional, conjuntamente con el Alcalde del Municipio, los directores del SUNDDE y SENIAT, quienes se retiraron del lugar, quedando la Guardia Nacional a cargo de la inspección; siendo aprehendido el ciudadano Muhsen Mohamad, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos; notificando del procedimiento al ciudadano Darwyns J.G.V., quien para entonces ostentaba la condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Anzoátegui, con competencia en materia de Delitos Económicos (a pesar de que este se encontraba de vacaciones).

En fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano Darwyns J.G.V. se apersonó en la sede del órgano aprehensor, dando instrucciones a los funcionarios actuantes y realizando diligencias de investigación, a pesar de estar disfrutando del período vacacional. Así mismo, narran que efectuó una llamada telefónica a la ciudadana abogada Viannelis Smith, de su teléfono móvil 0424-819-94-87 al teléfono móvil de esta 0414-838-20-21, a fin de asegurarse que formara parte de la defensa técnica que asistiría al ciudadano Muhsen Mohamad.

El ciudadano Muhsen Mohamad fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por la Fiscal Auxiliar Suplente M.d.V.G.G., en representación del Fiscal titular a cargo de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Delitos Económicos y, a solicitud del Ministerio Público, se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad contra el imputado y le atribuyó el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Expusieron los solicitantes que el ciudadano Darwyns J.G.V. se comunicó en varias oportunidades vía telefónica y personalmente con la ciudadana Viannelis Smith, manifestándole que podía ayudar al “turco”, a cambio del pago de Bolívares seiscientos mil (Bs. 600.000,00), pagaderos en dos partes iguales: la primera, de bolívares trescientos mil (Bs.300.000,00), debía pagarse a más tardar el día martes 2 diciembre de 2014, antes del vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo; y la segunda, también de bolívares trescientos mil (Bs.300.000,00), después de la celebración de la audiencia preliminar, todo a cambio de la libertad de su defendido. Por tal razón, la ciudadana Viannelis Smith, defensora privada, se comunicó con la ciudadana Osmary Hurtado, esposa del imputado Muhsen Mohamad.

La ciudadana Osmary Hurtado comunicó esta situación a su esposo Muhsen Mohamad y este le indicó que grabara las conversaciones. Haciendo caso de la recomendación de su esposo, Osmary Hurtado grabó las conversaciones y posteriormente interpuso la denuncia ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES-Anaco) del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana. Con ocasión de la denuncia, el Ministerio Público inició la correspondiente investigación y solicitó autorización ante un Tribunal de Control para interceptar y grabar comunicaciones telefónicas. Durante los días 28, 29 y 30 de noviembre y 1° y 02 de diciembre de 2014, se grabaron las conversaciones entre la abogada Viannelis Smith y la víctima, cotejando dicha información con los cruces de llamadas y mensajes de texto entre los ciudadanos Viannelis Smith y Darwyns García.

La ciudadana Osmarys Hurtado, concretó la entrega de bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00), con la abogada Viannelis Smith, en fecha 02 de diciembre de 2014, en el Terminal de Pasajeros ubicado en la avenida F.d.M.d. la ciudad de Anaco, lugar donde se constituyó una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 52 (GAES-Anaco), del Comando Antiextorsión y Secuestro (CONAS), de la Guardia Nacional Bolivariana. Una vez entregado el dinero en un sobre de manila, la abogada Viannelis Smith fue abordada por los funcionarios de la comisión quienes le efectuaron la inspección corporal en presencia de testigos y le incautaron el sobre de manila, que resultó ser el sobre preparado en el citado comando, encontrando en su interior diez piezas con apariencia de billetes de la denominación de cien bolívares y un teléfono celular marca BLU.

Producto de la aprehensión se realizó audiencia especial de presentación de imputado, en fecha 05 de diciembre de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la cual se le imputó a la ciudadana Viannelis Smith el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y La Extorsión; y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 07 de diciembre de 2014, se efectuó la audiencia especial establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la cual la imputada Viannelis Smith solicitó acogerse a lo establecido en la referida norma e hizo señalamientos que comprometían al ciudadano Darwyns J.G.V., por lo que el Ministerio Púbico solicitó, vía telefónica, orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano. Finalmente, la aprehensión del ciudadano Darwyns J.G.V. se ejecutó, y se fijó la audiencia para oír al imputado para la fecha 13 de diciembre de 2014, la cual se realizó el 26 de diciembre de 2014, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la cual el juez cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público por el delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, y decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, e impuso al imputado Darwyns J.G.V. un apostamiento policial en su residencia.

Indicaron los solicitantes que ejercieron Recurso de Apelación con ocasión al cambio de calificación jurídica efectuado por el referido Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar.

Ahora bien, el Ministerio Público formuló su acto conclusivo (acusación) contra el ciudadano Darwyns J.G.V., por los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son graves, ello atendiendo al daño ocasionado para quien se encuentra en el proceso en condición de víctima e imputado de manera simultánea, ciudadano Muhsen Mohamad.

Igualmente, el sujeto activo acusado fue el ciudadano Darwyns J.G.V., un exfiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Delitos Económicos. Siendo que este tipo de conductas no se ajusta a lo que espera la ciudadanía en general, quienes exigen actuaciones cónsonas y acordes con el respeto a los derechos y garantías constitucionales por parte de los Fiscales y el sistema de justicia en general y, finalmente, la conducta objeto de reproche no es proba.

Sin embargo, resulta imperioso determinar si los delitos precedentemente señalados como graves han ocasionado alarma, sensación y escándalo público que amerite la radicación de la causa.

Al respecto, los representantes fiscales consideraron que: “… Como quiera en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación del delito que se tramita y se ventila actualmente en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por su gravedad, han causado sensación y escándalo público en la jurisdicción del estado Anzoátegui…”.

Sumado a lo expuesto, expusieron: “… Estas precisiones en las definiciones, orientan a estos solicitantes a indicar a esta Superior Instancia Judicial, que en los hechos acontecidos en fecha 02-12-2014 y 09-12-2014, fechas estas en que fueron aprehendidos los hoy imputados se materializa el escándalo público que cuestionan sensiblemente ante la colectividad la imparcialidad del órgano de control judicial que a bien ha tenido conocer la presente causa, y limitan las facultades investigativas que informan la labor del Ministerio Público…”.

Además, arguyeron: “… el carácter sensacional que posee el caso de la ciudadana VIANNELIS SMITH, quien es de profesión Abogada y ejerce privadamente la profesión, en los tribunales de la región, y en particular la del ciudadano DARWYNS J.G. (sic) VELASQUEZ (sic), quien para el momento de su detención aun ejercía funciones como fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, genera una expectativa o posibilidad cierta de quienes pueda actuar como parte del sistema de justicia actúe con poca objetividad e imparcialidad con ocasión a las relaciones de cordialidad y amistad que se pudieron haber desarrollado con ocasión a la función pública desempeñada por el hoy imputado ya que el mismo en virtud del cargos (sic) que en su momento desempeñaban poseen estrecho vínculo con los órganos de administración de justicia que operan en el estado…”.

Visto lo expuesto por los solicitantes, la Sala considera que, de los hechos narrados en el presente caso, se acredita la gravedad de los delitos acusados, más no queda demostrado la alarma, sensación y escándalo público a que hace referencia el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto, para que proceda la radicación. En efecto, no se advierte ningún aviso o señal de cualquier tipo que haga presumir la proximidad de un peligro, ni tampoco existe inquietud, susto, sensación o emoción por un peligro real que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse.

Aunado a ello, los representantes del Ministerio Público alegaron que se han limitado sus facultades investigativas. No obstante, la Sala verificó que el proceso se encuentra en fase intermedia para celebrar la audiencia preliminar, por lo que la etapa investigativa ya concluyó.

Respecto a la apreciación de los solicitantes en cuanto a que los funcionarios que forman parte del sistema de justicia actúen “… con poca objetividad e imparcialidad…”, la Sala reitera que la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, por lo que la desconfianza que manifiestan sobre los jueces no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, ya que la procedencia o no de una radicación dependerá de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno advertir que solo el hecho de señalar un supuesto de alarma, sensación y escándalo, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado en el proceso que se desarrolla, no basta para establecerlos, de ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso y de la celeridad procesal.

Igualmente, el hecho que la situación se haya difundido a través de algunas páginas WEB, no representa que haya existido manipulación de la información destinada a producir emociones o afectar la imparcialidad de los operadores de justicia, en este caso solo constituye la difusión de la información a través de un medio de comunicación.

En estrecha relación con lo precedentemente señalado, la Sala, en la decisión de fecha 11 de julio de 2013, signada N° 264, señaló:

… la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. … es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos.

Respecto al segundo supuesto, referido a la paralización del proceso después de presentada la acusación fiscal, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes, los solicitantes manifestaron que la causa ha presentado: “… múltiples incidencias planteadas por las partes, tales como recusaciones, inhibiciones, amparos, entre otros, han dificultado, ralentizado, y hecho sumamente engorroso el normal, continuo, fluido, y adecuado desarrollo del proceso penal objeto de la presente solicitud…”.

Para fundamentar este punto, alegaron que: “… desde la aprehensión de la ciudadana abogada VIANNELIS SMITH quien resultó aprehendida en fecha 02 de Diciembre de 2014, y el ciudadano DARWYN (sic) JOSE (sic) GARCIA (sic) VELASQUEZ (sic) quien resultó aprehendido en fecha 09 de Diciembre (sic) de 2014, se han planteado una serie de incidencias, recusaciones, denuncias, recursos, que prolongaron en el tiempo la realización de la audiencia para oír al referido aprehendido hasta el 26 de Diciembre (sic) de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración del acto in comento y se leyó la dispositiva del fallo…”.

Al respecto, se evidencia de lo narrado por los representantes del Ministerio Público que en el proceso pudieron haber ocurrido recusaciones e inhibiciones, o excusas de los administradores de justicia, inclusive hace mención a una acción de amparo, pero de estas incidencias mencionadas no existe respaldo en el expediente, ni en copia simple ni certificada. Sin embargo, se advierte que el proceso se inició en fecha 20 de octubre de 2014 y que se encuentra en etapa intermedia para celebrar la segunda audiencia preliminar, por cuanto la primera fue anulada por la Corte de Apelaciones, en razón del Recurso de Apelación de autos interpuesto, en virtud de no estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez de Control. Destacando que los solicitantes no mencionan fechas ciertas en su escrito de la oportunidad en la cual se realizaron tales actos.

Resulta oportuno traer a colación un extracto de la decisión N° 425, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 27 de noviembre de 2013, donde se afirma que la solicitud de Radicación debe estar determinada por un impedimento que incida de forma directa en la administración de justicia. En este sentido, la decisión señaló:

… la radicación de un juicio, debe estar motivada por un verdadero obstáculo que incida de forma directa en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la petición de radicación debe estar fundamentada en acontecimientos recientes, los cuales determinen la imposibilidad de llevar el proceso sobre la base del debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes.

.

Por consiguiente, la Sala observa que de la solicitud de radicación, así como de los recaudos consignados en copias simples y otras certificadas, no se verifican los supuestos legales, señalados ut supra, que harían posible la radicación del juicio.

En virtud de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN presentada por los ciudadanos J.M. y D.A.M.G., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimos Novenos a nivel nacional del Ministerio Público con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, en el proceso seguido al ciudadano DARWYNS J.G.V.. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN presentada por los ciudadanos J.M. y D.A.M.G., en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Sexagésimos Novenos a nivel nacional del Ministerio Público con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, en el proceso seguido al ciudadano DARWYNS J.G.V..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJGM

Exp. AA30-P-2016-000048.

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