DARWIN JOSÉ RONDÓN MARTÍNEZ, invocando el carácter de afiliado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución N° 150625-169 de fecha 25 de junio de 2015, emitida por el Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Electoral N° 760 de fecha 07 de julio de 2015.

Número de resolución113
Fecha02 Agosto 2016
Número de expediente2015-000098
PartesDARWIN JOSÉ RONDÓN MARTÍNEZ, invocando el carácter de afiliado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución N° 150625-169 de fecha 25 de junio de 2015, emitida por el Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Electoral N° 760 de fecha 07 de julio de 2015.

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000098

I

En fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano D.J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.122.585, en su carácter de miembro afiliado del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), asistido por la abogada C.C.A.F., venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.578.164, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.679, interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 150625-169, emitida por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral N° 760 de fecha 07 de julio de 2015.

Por auto de fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado M.G.R., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral, el cual fue suscrito por la abogada O.G.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.511, en su carácter de apoderada judicial del C.N.E..

Mediante sentencia número 229 de fecha 18 de noviembre de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró lo siguiente:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano D.J.R.M., asistido por la abogada C.C.A.F., (...) contra la Resolución N° 150625-169, de fecha 25 de junio de 2015, emitida por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral N° 760 de fecha 07 de julio de 2015.

SEGUNDO: ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada.

(Mayúsculas y destacado del original).

En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación mediante auto dejó constancia que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en ese misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

En esa misma fecha mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó notificar del referido fallo al ciudadano D.J.R.M. (parte recurrente), al C.N.E., así como también al Ministerio Público, a la Junta Directiva y a la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA).

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Distribuidor), a los fines de notificar a la parte recurrente, a la Junta Directiva de SINTIEA y a la Comisión Electoral del mencionado Sindicato. En tal sentido, se le informó que disponía de un lapso de tres (03) días de despacho para la práctica de las aludidas notificaciones, contando éste desde el día siguiente que recibiera la comisión la cual devolverá a la brevedad posible.

Igualmente, acordó notificar de la sentencia número 229 y de dicho auto a los ciudadanos C.H., J.M., P.M. (CANDIDATOS POR INICIATIVA PROPIA), J.C., F.G., J.M., J.D., E.M., N.G., A.S., W.L., J.P., D.G., G.M., V.G., J.S., J.F., D.G., Jos Aular, A.N. (CANDIDATOS INTEGRANTES DE LA PLANCHA 3), A.T., J.V., Jaidis Salcedo, A.L., P.D.V., A.V., H.P., E.R., G.P., D.T., Y.C., R.E., E.T., L.R., G.M., J.A. y A.P. (CANDIDATOS INTEGRANTES DE LA PLANCHA 4), J.G., C.M., J.Á., F.S., E.H., J.M., J.P.W.L., D.M., K.L., Yilmer Acosta, E.S., Inder Mejías, S.L., H.L., Maikelly Fuenmayor, Á.P. y B.M. (CANDIDATOS INTEGRANTES DE LA PLANCHA N°5), G.C., A.P., J.M., Zulaeima Ayala, R.S., T.F., J.T., F.G., F.M., F.A., C.Y. y Y.V. (CANDIDATOS INTEGRANTES DE LA PLANCHA N°7), A.S., R.T., F.T., A.S., R.G., Alexader Ruiz, Y.P., C.M., C.G., V.P., V.R., E.E., Verfidio Flores, J.P., A.I., A.L., J.C. y M.R. (CANDIDATOS INTEGRANTES DE LA PLANCHA N°12) y visto que no constaba en autos domicilio procesal alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó librar carteles con la advertencia que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera de esta Sala Electoral del cartel se les tendría por notificados.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido en esa misma fecha Oficio N° 225-2016 de fecha 31 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 11 de enero de 2016, se acordó agregar al expediente judicial el referido oficio, así como su anexo.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación, visto que constaba en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 11 de enero de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” y para ello dispondría la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo, con la advertencia de que si la parte recurrente incumplía con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenaría el archivo del expediente.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano D.R., antes identificado, señaló expresamente lo siguiente:

... [Q]ue por motivos territoriales, (...) se [l]e hizo imposible dentro de es[e] lapso realizar la publicación de dicho cartel y siendo (...) el octavo (8) día de despacho, acud[e] (...) con el propósito de solicitar de conformidad con el último aparte del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...).

(...omissis...)

Y conocido por este Juzgado de Sustanciación las razones que motivan el presente recurso contencioso electoral, que es un hecho público y notorio que la actual Junta Directiva de ‘SINTIEA’, asume atribuciones ante el Estado que no le corresponden, tanto así, que se encuentran discutiendo contrato colectivo, es por ello que asumiendo [su] error al no publicar el presente cartel, invoca[n] la excepción (...) establecida en el articulo 189 (...).

Adicionalmente, comunica[n] a[l] Juzgado de Sustanciación que p[ueden] sufragar los gastos de la publicación en referencia, de ser acordado por la Sala su publicación (sic).

Por lo anteriormente expuesto solicita[n] se[a] reconsiderada [la] solicitud, y se acuerde ‘ordenar’ la continuación de la (...) causa a los fines legales consiguientes ....

. (Corchetes de la Sala).

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, visto que venció el lapso legal para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados librado en fecha 16 de mayo de 2016, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso electoral en lo siguiente:

…[E]l Objeto de la impugnación es la decisión dictada el 30 de agosto de 2012, por la Comisión del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) DEL ESTADO ARAGUA ‘SINTIEA’, a través (…) de la cual se declaró Sin Lugar el recurso de impugnación de postulaciones, interpuesto por el ciudadano D.J.R.M., (…), en contra de los ciudadanos J.C., F.G., J.G., C.M. (sic), J.A. (sic), F.S. (sic), EDGAR (sic) HERNÁNDEZ, G.C., J.M. (sic), A.S. y R.T., miembros de la Junta Directiva de la citada organización sindical para el periodo 2007-2010, por estar presuntamente incursos en una causal de i[ne]legibilidad, con base en el supuesto contenido en el artículo (…) 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras (sic).

(…omissis…)

Ahora bien, (…) el [recurrente] pretende impugnar la admisión de la postulación de los ciudadanos (…) antes identificados, ejerciendo [el] recurso dentro del lapso de impugnación de postulaciones, alegando que los informes de finanzas presentados por los miembros de la Junta Directiva del (…) ‘SINTIEA’, ante la Inspectoría del Trabajo, carecen de validez, por cuanto fueron consignados con los listados de trabajadores digitalizados y no con el listado de los trabajadores asistentes a la Asamblea de Trabajadores que debió realizarse para aprobar los informes de finanzas, en concordancia con los requisitos establecidos en los Estatutos de la Organización Sindical y en (…) la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, siendo este el argumento propio de un recurso jerárquico por razones de inelegibilidad, expresamente tipificado en el artículo 203 de la (…) Ley Orgánica de Procesos Electorales.

(…omissis…)

Tal situación conduce a sostener, que conforme al criterio pacíficamente emitido por e[l] Órgano Rector, no resulta procedente impugnar el acto mediante el cual se admite una postulación, alegando una causal de inelegibilidad, como seria en el presente caso la falta en la correcta rendición de cuenta de la administración de los fondos sindicales, por lo que (…), la vía utilizada por el recurrente no es la idónea para tal fin, puesto que el acto de contenido electoral mediante el cual se admite una postulación, solo puede ser impugnado, a través de la vía de recurso de impugnación de postulaciones previsto en el mencionado artículo 66 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que el recurso por razones de inelegibilidad tiene un fundamento legal distinto, contemplado en el artículo 205 de la Ley de Procesos Electorales.

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

En este sentido, la parte accionante alegó la ocurrencia de los siguientes hechos:

…[E]n fecha 27 de Marzo (sic) de 2015, acud[ió] a las Oficinas de correspondencia del C.N.E., con Sede (sic) en Caracas, con el propósito de consignar (…) escrito (…) donde textualmente solicit[ó]:

‘...pronunciamiento y decisión en relación [al] recurso jerárquico interpuesto en fecha 03 de Septiembre (sic) de 2012 (...) visto el hecho de que a la presente fecha han transcurrido un lapso de 2 años y 6 meses consider[a] necesaria y urgente se procese la debida decisión del caso a fin de resarcir la situación jurídica infringida...’

Cabe destacar que hasta el día de hoy NO H[A] TENIDO ACCESO AL EXPEDIENTE signado con el N° CJ-124-12, pero de forma extra-oficial lleg[a] a [sus] manos copia simple de un AUTO DE CIERRE de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2014, el cual consign[a] en copia simple marcado como ‘ANEXO C’, y puede ser evidenciado en el expediente en referencia que no reposa en autos notificación alguna hacia [el recurrente], ni [su] rubrica en notificación alguna como interesado de este AUTO DE CIERRE emitido por el C.N.E..- CONSULTORÍA JURÍDICA que señala textualmente lo siguiente:

‘...Vista la decisión adoptada por el C.N.E., en la Sesión Ordinaria de fecha 18 de diciembre de 2014, punto 5.1 de la Agenda (…), mediante la cual se aprueba el cierre del Expediente Administrativo signado con el N° CJ-124-12, relacionado con el Recurso de Impugnación ejercido en fecha 03 de septiembre de 2012 por el ciudadano D.J.R.M., (…) en su condición de miembro afiliado al (...) (SINTIEA), privilegiando así la democracia sindical y concretamente, el derecho que tienen las propias organizaciones sindicales para resolver sus conflictos y elegir sus autoridades, quien suscribe ordena: 1.-Incorpórese el presenta Auto de Cierre al expediente identificado con la nomenclatura CJ-124-12. 2. Archívese el mencionado expediente…’.

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

En razón de ello, el recurrente alegó que el auto, antes mencionado, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18, específicamente con los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual tipifica que:

...Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. EXPRESIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS, DE LAS RAZONES QUE HUBIEREN SIDO ALEGADAS Y DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES PERTINENTES; 6. LA DECISIÓN RESPECTIVA, si fuere el caso…

(Destacado y mayúsculas del original).

Es por ello, que en lo concerniente a dicho auto de cierre, según el accionante, se desprenden una serie de presuntas infracciones, entre ellas:

…[C]arece de la expresión sucinta de los hechos, de las razones que fueron alegadas en [el] momento oportuno y en los lapsos legales correspondientes, y el mismo no constituye un Acto Administrativo que DECIDA el Recurso presentado en fecha 03 de Septiembre (sic) de 2012 ante el C.N.E. (...).

…[F]ue violado el contenido del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que hacen referencia a la PUBLICACIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, en su artículo 73 que establece: ‘Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personajes, y directos, debiendo contener la notificación d[e]l texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejecutarlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba imponerse’.

(Mayúsculas del original, destacado y corchetes de la Sala).

Indica además que el auto de cierre es nulo en virtud de la “…falta de requisitos de forma y fondo que sustente la DECISIÓN sobre el Recurso (…) y el mismo solo procede a cerrar, alegando un punto de orden de agenda, lo que no es importancia para quien aquí recure (sic), por lo que aun (sic) est[á] sin respuesta del Recurso de ejercido en fecha 03 de Septiembre (sic) de 2012…” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

De igual forma, explica que estuvo “…atacando en su momento legal oportuno, por medio de RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL presentado en fecha 16 de Abril (sic) de 2015, ante [la] Sala Electoral…”. Sin embargo, “…hasta esa fecha de consignación del reclamo NO TENIA[N] RESPUESTA del C.N.E. con sede en Maracay (…) ESTADO ARAGUA, ni con sede en la Ciudad (sic) de Caracas, si no el AUTO DE CIERRE de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2014…”. Por lo que “...recurr[en] (…) en fecha 16 de Abril (sic) de 2015, a ejercer el reclamo por LA OMISIÓN, DEMORA, DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y ABSTENCIÓN de estas dependencias sobre el RECURSO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN ELECTORAL 2012-2015 PARA LA ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL (…) (SINTIEA), en fecha treinta (30) de Agosto (sic) de 2012, y en contra de las POSTULACIONES (sic) realizadas en los días 08, 09 y 10 de Agosto (sic) de 2012, presentado en contra de la Organización Sindical (...) (SINTIEA), a la cual est[á] afiliado.” (Mayúsculas del original, destacado y corchetes de la Sala).

Continúa indicando la parte recurrente, que:

...[E]n (...) fecha 07 DE JULIO DE 2015, (...) por medio de la GACETA ELECTORAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 760, sale publicada la RESOLUCIÓN N° 150625-169 (...), donde (...) Declara IMPROCEDENTE [e]l Recurso de Impugnación ejercido por [el recurrente] en fecha 03 de Septiembre (sic) de 2012, pese a la PUBLICACIÓN DE AUTO DE CIERRE DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2014, como es que después de CERRADO Y ARCHIVADO UN EXPEDIENTE en es[a] fecha, se emite un Pronunciamiento (sic) con este contenido de fecha posterior, a saber, Resolución de fecha 25 de Junio (sic) de 2015 y se Publica (sic) en Gaceta Electoral de fecha 07 de Julio (sic) de 2015.

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, agrega que el C.N.E. ha decidido “...excediendo [el] lapso de respuesta por un tiempo de 2 AÑO[S], 10 MESES Y 4 DÍAS aproximadamente, sobre un expediente que ya se ORDEN[Ó] SU ARCHIVO Y CIERRE, conforme el auto de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2014, es más que evidente los VICIOS DE NULIDAD en los que incurrió el C.N.E. al emitir es[e] pronunciamiento.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Siguiendo esa misma línea, la parte accionante plantea que “...no es procedente que después de transcurrido el lapso de casi dos (2) años el C.N.E. pretenda invocar el artículo 66 de la Ley de Procesos Electorales, cuando existe una Normativa (sic) específica que rige las Elecciones Sindicales, y cuando alude el contenido del artículo 206 de la ley up (sic) supra señalada que son los requisitos del Recurso Jerárquico su contenido es idéntico al artículo 50 de las Normas (...) NATALMES, por lo que no tiene SENTIDO JURIDICO que el C.N.E. acuerde la Improcedencia (sic) del Recurso (sic) ejercido en fecha 03 de Septiembre (sic) de 2012, por la vía recursiva que esta (sic) expresamente en la Ley que rige los Procesos Electorales y así esta ejercida.” (Mayúsculas del original).

Indica además que: “...[E]n fecha 27 de Agosto (sic) del 2012, estando dentro de los tres (3) días hábiles de conformidad con el artículo 29 de las Normas (...) (NATALMES), en concordancia con el Cronograma Electoral, consign[a] ante los miembros de la COMISIÓN ELECTORAL 2012-2015 DEL [SINTIEA], escrito (...) contentivos (sic) de RECURSO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LAS POSTULACIONES realizadas los días 08 (sic) 09 y 10 de Agosto (sic) de 2012 (...) dentro de los tres (3) días siguientes específicamente el día JUEVES 30 DE AGOSTO DE 2012, se emitió Pronunciamiento (sic) de la COMISIÓN ELECTORAL 2014-2015...”, declarando sin lugar el recurso interpuesto. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

En este sentido, la parte recurrente denunció:

...[E]l ERROR DE DERECHO por la inaplicabilidad del basamento legal utilizado para fundamentar tal resolución por parte de la COMISIÓN ELECTORAL 2012-2015, bien sea por descuido o desconocimiento tanto de las Normas (...) [NATALMES], como del Cronograma Electoral, por el cual se está rigiendo la Elección de la Nueva Junta Directiva del (...) (SINTIEA), para el periodo 2012-2015...

(...Omisiss...)

Adicionalmente, el Cronograma Electoral señala los lapsos e indica la fecha desde, hasta donde los interesados pueden interponer recursos conforme al avance y desarrollo de las elecciones, por lo que se evidencia del Cronograma Electoral en referencia en su No. 22 indica: Interposición de Recurso ante la Comisión Electoral contra la admisión o rechazo de las POSTULACIONES (Art. 29 NATALMES), lapso tres (3) días hábiles, desde 23 de agosto de 2012 hasta el 27 de agosto de 2012 y en su No. 23 señala: Pronunciamiento de la Comisión Electoral, respecto a las postulaciones (Art 29 NATALMES) lapso tres (3) días hábiles, desde 28 de agosto de 2012, hasta el 30 de agosto de 2012, lo que crea un VICIO DE A.L., por cuanto no [se] est[á] en presencia de la Impugnación del REGISTRO ELECTORAL PRELIMINAR tal y como se indica en los números 10 y 11 del Cronograma Electoral, si no en la ADMISIÓN O RECHAZO DE LAS POSTULACIONES, por lo que dicho artículo 23 no señale atribuciones para emitir la resolución bajo los términos y contenido que fue emitida.

(Mayúsculas del original, destacado y corchetes de la Sala).

Vinculado a lo anterior, la parte recurrente señaló que respecto a la mencionada Resolución, se exponen cuatro puntos:

  1. “(...Omissis...)

    Queda en evidencia que [la] Comisión Electoral NO ENTENDIÓ el sentido JURÍDICO del Recurso interpuesto, ya que del contenido del mismo NO SE EVIDENCIA que quien recurre esté solicitando que la Comisión Electoral 2012-2015 analice, apruebe o rechace los INFORMES FINANCIEROS presentados por la Junta Directiva saliente y en MORA ELECTORAL desde Diciembre (sic) de 2010, pero quedó demostrado y respaldado por los anexos presentados, que los miembros integrantes de la Junta Directiva para el período 2007-2010 no presentaron los Informes Financieros conforme lo establece la Ley Orgánica Del Trabajo Las Trabajadoras Y Los Trabajadores y los Estatutos de Nuestra Organización Sindical evidenciado por medio de las copias simples del expediente No. 043-1954-02-00002 que reposa en la SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ahora REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS) de Maracay-Estado Aragua, perteneciente al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA y aún cuando la Comisión Electoral no es competente para lo que textualmente señala en la resolución up (sic) supra resaltado y centrado, cabe destacar que NO FUE LO SOLICITADO, y sí es competente para RECHAZAR O ACEPTAR una postulación y siendo que los ciudadanos aquí señalados NO CUMPLIERON con lo establecido en la ley que rige la materia y sus estatutos INMEDIATAMENTE QUEDAN INHABILITADOS PARA SER REELECTOS, así lo establece la Ley Orgánica del Trabajo...” (Mayúsculas del original)

  2. “(...Omissis...)

    Queda en evidencia en el párrafo anterior la INCLINACIÓN de la Comisión Electoral 2012-2015, por los integrantes de la Junta Directiva saliente y en MORA ELECTORAL desde Diciembre (sic) de 2010, [el recurrente] en el contenido de[l] recurso NO utiliza palabras como práctica Antisindical o Anticonstitucional pero es de RESALTAR que de los anexos presentados se evidencia el Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de Marzo (sic) de 2010 que el periodo (sic) por el cual fue electa la Junta Directiva fue 2007-2010, por lo que MAL PUDIERA LLAMARSE ACTUAL Y VIGENTE JUNTA DIRECTIVA, contrariando lo que establece la Ley, los estatutos y las Autoridades competentes para ello, hay una realidad existe MORA ELECTORAL(...)

    (...Omissis...)

    (...) la Comisión Electoral 2012-2015, no entendió el SENTIDO JURÍDICO del Recurso ya que claramente se narró el hecho de la INCOMPETENCIA de las convocatorias ya que no tiene facultad, después de VENCIDO el Periodo (sic) de la Junta Directiva la única facultad que les corresponde es el llamado a elecciones no Asamblea Extraordinaria, aprobación de balances y mucho menos presupuesto más aún para los años para los cuales no fueron electos en el ABUSO de las atribuciones conferidas por Ley y Estatutos.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala)

  3. “(...Omissis...)

    (...) está más que claro el desconocimiento legal en la emisión de esta resolución de fecha 30 de agosto de 2012, y si a lo largo de [la] decisión [la] Comisión Electoral insiste en no tener competencia para pronunciarse, no es menos cierto que NO TIENE COMPETENCIA para indicar que los miembros de la Junta Directiva saliente y en MORA ELECTORAL desde Diciembre 2010, hayan presentado los INFORMES DE FINANZAS conforme lo establece la Ley y los Estatutos de[l] Sindicato tal y como lo hacen, conforme a [la] resolución existe una contradicción de sus atribuciones y su margen decisorio, [el recurrente] insiste en que sí puede INDICAR QUE SUPUESTAMENTE CUMPLEN también tiene facultades para DECIDIR SU INHABILITACIÓN AL CARGO QUE OPTAN estos miembros de la junta directiva que no cumplieron con la Ley y los Estatutos.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala)

  4. “(...Omissis...)

    Es [e]vidente la contradicción de las consideraciones aquí realizadas por los Miembros de la Comisión Electoral 2012-2015, en principio [el recurrente] no pretendía instaurar un juicio en contra de los Miembros de la Junta Directiva Vencida siendo que el respeto a la ley es clara sobre los motivos de INHABILITACIÓN, y es evidente de la documentación presentada que los ciudadanos y ciudadanas en referencia NO CUMPLIERON con lo señalado en la Ley y los Estatutos de [la] Organización Sindical y si dicha Comisión Electoral 2012-2015, señala la INCOMPETENCIA PARA DECIDIR, no es menos cierto que lo ha hecho en términos legales errados y de APRECIACIONES PERSONALES, ignorando así lo expuesto en el Recurso presentado en fecha 27 de agosto de 2012, con sus respectivos anexos, claro está que si no conoce la materia sólo debió alegar la falta de competencia para decidir un punto tan delicado como éste, más no con apreciaciones personales de documentos que son públicos y reposan en el expediente correspondiente del Inspectoría (sic) del Trabajo y donde es más que evidente el incumplimiento de estos ciudadanos y ciudadanas de las normas previstas para el manejo de los fondos del sindicato, y es del conocimiento del [recurrente] para poder interponer Recurso ante el M.O.E. es necesario agotar el procedimiento establecido en las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

    En otro orden de ideas, la parte recurrente solicita que se decrete medida cautelar innominada, en razón de lo siguiente:

    (...Omissis...)

    En cuanto al ‘FUMUS BONI IURIS’ (...) como podrá evidenciarse en el presente caso nos encontramos en presencia de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo (RESOLUCIÓN N° 150625-169 de fecha 25 de Junio (sic) de 2015 y Publicada (sic) en Gaceta Electoral N° 760 de fecha 07 de Julio (sic) de 2015.) de efectos particulares y colectivos, donde (…) el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad puesto que ha realizado flagrantemente violación que afecta la validez del acto administrativo al encontrar[se] en presencia de vicios que generan la Nulidad absoluta del Acto, como lo son su extemporaneidad, su publicación posterior al CIERRE y ARCHIVO del expediente (…) y el la Improcedencia por la Vía Recursiva utilizada por el accionante.

    Ya que [la] RESOLUCIÓN N° 150625-169 de fecha 25 de Junio (sic) de 2015 y Publicada en Gaceta Electoral N° 760 de fecha 07 de Julio (sic) de 2015: ‘...En consecuencia, al evidenciarse la improcedencia de la vía recursiva escogida por el ciudadano D.J.R.M., (…) para la impugnación de un candidato o candidata, con base en una causal de inelegibilidad, resulta pues incompatible con el objeto propio del recurso contra postulaciones previsto en los artículo 66 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, razón por la cual [el] C.N.E. se encuentra en el deber de declarar IMPROCEDENTE el recurso de impugnación interpuesto contra las postulaciones...’ cuando se da cumplimiento todos y cada unos del Cronograma Electoral y las Normas Técnicas NATALMES.

    En cuanto al ‘PERICULUM IN MORA’ (...) Estando en presencia en el caso que nos ocupa, del peligro grave de que queda ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el no ser decretada la medida cautelar de efectos suspensivo[s] del acto, se VALIDARIA LAS ELECCIONES de los Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (sic) DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA), efectuadas en fecha 12 de Septiembre (sic) de 2012, mediante Resolución emitida por el C.N.E. y su Gaceta Oficial, lo que traería como consecuencia que Administre [la] Organización Sindical una Junta Directiva VICIADA, ya que sus Miembros Principales de conformidad a las razones de derecho expuestas ampliamente en el presente Recurso de Nulidad, NO ESTAN FACULTADOS PARA REPRESENTAR a la Organización Sindical y sus afiliados en una mesa de negociación, en virtud de la malversación de fondos que detecta[ron] y denuncia[ron] ante todos los organismos competentes y de los cuales espera[ron] repuesta (sic). Y de Validarse es[a] Junta Directiva de inmediato se iniciarían la discusión del Próximo Contrato Colectivo, siendo NULAS todas las clausulas aprobadas y firmadas por estos ciudadano (sic) en representación de los miembros afiliados y bajo la figura de Junta Directiva, creando efectos particulares y colectivos y sometiendo a los trabajadores a un RETARDO PROCESAL ya que se tendría que discutir de nuevo cada clausula (sic) por estar firmadas por (…) personas que carecían de CUALIDAD JURIDICA para hacerlo y siendo que en fecha 10 de Abril (sic) de 2015 el (...) (SINTIEA), consigno escrito ante el ciudadano A.N., en su condición de PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN ELECTRICA (sic) NACIONAL, anexando copia del Auto de Cierre de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2014 de[l] (…) expediente donde declara SIN LUGAR el Recurso y Copia de la Gaceta Electoral 734 de fecha 16 de Diciembre (sic) de 2014, el cual consign[a] en copia simple (...) donde en [la] parte (…) DEL PETITORIO, señalan textualmente: solicita[n] basados en el hecho y el derecho [les] sea reconocido [el] derecho a representar a los trabajadores de la corporación eléctrica Aragua Corpoelec en sus justas luchas por las reivindicaciones laborales ante las autoridades de la mencionada corporación...

    (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

    Finalmente, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, la cual debería contener un pronunciamiento favorable acerca de la petición de que se dictamine la nulidad de las elecciones de la Junta Directiva para el periodo 2012-2015, efectuadas en fecha 30 de agosto de 2012. Asimismo, solicita se “(…) ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR (...)” solicitada. (Mayúsculas del original).

    III

    EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

    En fecha 21 de septiembre de 2015, la ciudadana O.G.E.C., identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial del C.N.E., procedió a consignar los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados, señalando que: “...el recurso ejercido por el ciudadano D.R.M., constituye un recurso contra postulaciones, contenido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que dispone que el recurso de impugnación de una postulación tendrá lugar, sólo cuando éste verse sobre el cumplimiento o no de los requisitos establecidos para la procedencia de dicha postulación. Teniendo en cuenta que en materia sindical, el mismo debe estar dirigido a provocar, por parte del Órgano Electoral que corresponda, el examen acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas estatutarias que rigen a la organización sindical…”.

    Aunado a ello, indicó que “…se verificó que el motivo que genera la impugnación de la admisión de las postulaciones de los ciudadanos J.C., F.G., J.G., C.M., J.Á., F.S., E.H., G.C., J.M.A.S. y R.T., antes identificados, está referido a que se encuentran presuntamente incursos en la condición de inelegibilidad contemplada en el artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no señalando el impugnante el incumplimiento de los requisitos objetivos previstos para las postulaciones, en el m.d.p. electoral llevado a cabo en el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ARAGUA (SINTIEA).” (Mayúsculas del original).

    Argumentó que de acuerdo al criterio establecido por el C.N.E., el presente caso versa sobre la “…falta en la correcta rendición de cuenta de la administración de los fondos sindicales…” es por eso que “…no resulta procedente impugnar el acto mediante el cual se admite una postulación, alegando una causal de inelegibilidad, (…) por lo que (…) la vía recursiva utilizada por el recurrente no es la idónea para tal fin, por cuanto el acto de contenido electoral donde se admite una postulación, sólo puede ser impugnado, a través de la vía del recurso de impugnación de postulaciones previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, toda vez que el recurso por razones de inelegibilidad tiene un fundamento legal distinto, que se encuentra plasmado en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.” (Destacado de la Sala).

    De manera que, “… tratándose de una causal de inelegibilidad en contra de un candidato y no la impugnación de un acto de contenido electoral mediante el cual se admite una postulación, el recurso jerárquico resulta la vía idónea, dada las características procedimentales…”.

    La representación judicial del C.N.E., arguyó en cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente, al señalar que él como Órgano rector tiene “…como atribución expresa establecida en el artículo 33 numeral 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el conocer y decidir los recursos previstos en la Ley…”, es decir, “…tiene la obligación de dictar decisión en todos y cada unos (sic) de los recursos jerárquicos sometidos a su consideración. No obstante, el legislador ha reconocido la figura jurídica del silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que surge como garantía del derecho a la defensa del particular, a los fines de poder acceder a la instancia judicial correspondiente, tal y como lo establece la Ley supra señalada, que dispone la posibilidad de recurrir por la inacción o silencio total de la Administración, por lo que el demandante tiene el derecho de accionar en vía judicial, para satisfacer su pretensión en caso existir omisión o retardo, si fuere el caso, y no lo ejerció oportunamente ante esta Sala Electoral.”

    Todo ello en razón de que “…los argumentos (…) resultan propios de un recurso jerárquico por razones de inelegibilidad, previsto en el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, aun cuando los mismos fueron presentados como fundamento del recurso contra postulaciones, en el m.d.p. electoral de la referida organización sindical. De modo que “…mal podría haber producido un error de derecho y en consecuencia, un vicio de ausencia legal…”.

    Siendo las cosas así, “…solicita que dicho alegato sea desestimado por carecer de fundamento jurídico, y así sea declarado en la sentencia definitiva.”

    Ahora bien, respecto a los cuatro puntos o considerados, que se desprenden del contenido de la Resolución emanada de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), la representación judicial del C.N.E., indica que:

    …[E]n todo momento la parte actora ha pretendido atacar las postulaciones de los ciudadanos antes mencionados, mediante la argumentación del supuesto de inelegilidad (sic) en que presuntamente se encuentran incursos los mismos, pues a su juicio, carecen de validez tanto los informes de finanzas como la asamblea de trabajadores que los aprobó, solicitando de manera reiterativa se acuerde la ‘...INHABILITACIÓN de las postulaciones de los ciudadanos pertenecientes a la Junta Directiva VENCIDA Período 2007-2010... ’ del (…) (SINTIEA).

    De tal manera que resulta necesario (…) establecer, que no es procedente impugnar el acto mediante el cual se admite una postulación, alegando una causal de inelegibilidad, (…) por cuanto no es la vía idónea para tal fin, ya que el acto de contenido electoral mediante el cual se admite una postulación, sólo y únicamente puede ser impugnado por el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para la postulación, ello a través de la vía del recurso de impugnación de postulaciones, establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    (…omissis…)

    En consecuencia, dada la incompatibilidad del objeto propio del recurso, el C.N.E. declaró Improcedente el recurso de impugnación interpuesto contra las postulaciones de los ciudadanos [antes mencionados], miembros de la Junta Directiva del (…) (SINTIEA), y esta representación judicial ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución No. 150625-169 de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 760 de fecha 07 de julio de 2015.

    (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

    Finalmente, solicita que “…se declare SIN LUGAR la (…) demanda contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos (…) contra la Resolución No. 150625-169 de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela No. 760 de fecha 07 de julio de 2015.” (Mayúsculas del original).

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca del incumplimiento de la parte recurrente de su carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento de los interesados, conforme lo dispone el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto, la mencionada norma establece lo siguiente:

    El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo, podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos

    . (Destacado de la Sala).

    De acuerdo con lo establecido en la norma citada, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, con la carga procesal para la parte recurrente de su retiro, publicación y consignación en el lapso de siete (07) días de despacho siguientes a su expedición. El incumplimiento de esta carga, por regla general, acarrea la perención de la instancia, salvo que razones de interés público justifiquen la continuación de la causa.

    No obstante, en el presente caso la parte recurrente, mediante diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2016, solicitó que se ordenara la continuación del procedimiento, con base en la aplicación de la excepción contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

    ... [Q]ue por motivos territoriales, (...) se [l]e hizo imposible dentro de es[e] lapso realizar la publicación de dicho cartel y siendo (...) el octavo (8) día de despacho, acud[e] (...) con el propósito de solicitar de conformidad con el último aparte del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...).

    (...omissis...)

    Y conocido por este Juzgado de Sustanciación las razones que motivan el presente recurso contencioso electoral, que es un hecho público y notorio que la actual Junta Directiva de ‘SINTIEA’, asume atribuciones ante el Estado que no le corresponden, tanto así, que se encuentran discutiendo contrato colectivo, es por ello que asumiendo [su] error al no publicar el presente cartel, invoca[n] la excepción (...) establecida en el articulo 189 (...).

    Adicionalmente, comunica[n] a[l] Juzgado de Sustanciación que p[ueden] sufragar los gastos de la publicación en referencia, de ser acordado por la Sala su publicación (sic).

    Por lo anteriormente expuesto solicita[n] se[a] reconsiderada [la] solicitud, y se acuerde ‘ordenar’ la continuación de la (...) causa a los fines legales consiguientes ....

    . (Corchetes de la Sala).

    En razón de la solicitud planteada, debe esta Sala determinar el contenido y alcance de lo que ha de entenderse por orden público que justifique la continuación de la causa, a pesar de verificarse el incumplimiento de una carga procesal de la parte recurrente.

    En ese sentido, se observa que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha entendido que el orden público es un concepto jurídico indeterminado, fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez, por tanto, se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte al colectivo o a las instituciones sociales o incluso los intereses fundamentales del Estado.

    En un caso análogo, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia número 1.689 de fecha 19 de julio de 2002, al delimitar el concepto de orden público que ha de considerarse en el procedimiento de amparo para justificar su continuación a pesar del desistimiento de la parte accionante o que la acción haya caducado, sostuvo lo siguiente:

    (...) el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general (...)

    (Véase, en ese mismo sentido, la sentencia número 1207 dictada por la Sala Constitucional en fecha 6 de julio de 2001).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en el procedimiento especial de amparo constitucional para que opere la excepción de continuación del procedimiento cuando el accionante haya desistido o la acción haya caducado, es necesario que se compruebe en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, que se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Distinto panorama se presenta en el procedimiento contencioso electoral, por cuanto su naturaleza involucra intereses colectivos, y constituye una garantía del derecho fundamental al sufragio, a la participación política y la soberanía popular, en los términos consagrados en la Constitución y en la Ley.

    Sin embargo, ello no implica que ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia referida al retiro, publicación y consignación el cartel de emplazamiento de los interesados, esta Sala deba suplir en todos los casos la carga de los recurrentes, pues ello desnaturalizaría su carácter excepcional.

    Ante esta situación, considera esta Sala que para verificar sí existen razones de orden público y por ende de carácter estrictamente excepcional que permitan obviar la aplicación de la sanción procesal consistente en la declaratoria de perención a raíz del incumplimiento de la carga procesal referida y que, en consecuencia, justifiquen la continuación de un procedimiento en el contexto especifico del recurso contencioso electoral, deberá constatarse si el proceso electoral que se impugna tiene tal grado de repercusión, bien sea por los vicios alegados, la trascendencia en si misma del proceso o la organización en la cual se desarrolla, que exceda la necesidad de tutelar los derechos fundamentales de los recurrentes, al estar revestidos de un evidente interés general dado al grado de repercusión de ese proceso comicial.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que el recurrente, ciudadano D.J.R.M., en su carácter de miembro afiliado del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), no cumplió con la carga que le impone el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia referida al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento de los interesados.

    Sin embargo, se advierte que el presente recurso contencioso electoral tiene como objeto la impugnación de la Resolución N° 150625-169, emitida por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral N° 760 de fecha 07 de julio de 2015, en la que declaró “…IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2012 por el ciudadano D.J.R.M., miembro afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ARAGUA ‘SINTIEA’, mediante el cual impugnó la decisión dictada en fecha 30-08-12, por la Comisión Electoral de esa organización sindical, que resolvió declarar SIN LUGAR la impugnación por él interpuesta en contra de los ciudadanos que se mencionan en la misma, miembros de la Junta Directiva de la organización sindical para el período 2007-2010, por presunta inelegibilidad”.(Mayúsculas y destacado del original).

    Respecto a la naturaleza de estos tipos de organizaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.447 del 28 de noviembre de 2000 (reiterada en sentencia número 1226/2006), estableció lo siguiente:

    Los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo

    .

    De igual manera, no pasa inadvertido para esta Sala que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Aragua (SINTIEA), está integrado por trabajadores de una industria que presta un servicio público de trascendental importancia estratégica para el Estado venezolano y que actualmente está en proceso de discusión la convención colectiva de los trabajadores del sector, representados por la Federación de Trabajadores del Sector Eléctrico (lo cual constituye un hecho notorio comunicacional de acuerdo con nota de prensa titulada “Fetraelec y Gobierno llegan a un acuerdo sobre contrato colectivo”, que puede consultarse en la siguiente dirección electrónica: http://www.eluniversal.com/noticias/economia/fetraelec-gobierno-llegan-acuedo-sobre-contrato-colectivo_315805).

    Por tales razones, considera esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que al tratarse de una impugnación de una Resolución emitida por el C.N.E., en la que declaró “…IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2012 por el ciudadano D.J.R.M., miembro afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ARAGUA ‘SINTIEA’, mediante el cual impugnó la decisión dictada en fecha 30-08-12, por la Comisión Electoral de esa organización sindical, que resolvió declarar SIN LUGAR la impugnación por él interpuesta en contra de los ciudadanos que se mencionan en la misma, miembros de la Junta Directiva de la organización sindical para el período 2007-2010, por presunta inelegibilidad”, estando involucrados trabajadores y trabajadoras de una industria propiedad del Estado, que presta un servicio público de trascendental importancia estratégica para el Estado venezolano, se verifican las razones de orden público que permiten obviar la declaratoria de perención de la causa y que justifican la continuación de su tramitación. En consecuencia, se declara procedente la solicitud de la parte recurrente y se ordena ordenar remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral para que proceda a la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y continúe con el trámite de la presente causa. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud realizada en fecha 13 de junio de 2016, por el recurrente, ciudadano D.R., antes identificado.

SEGUNDO

ORDENA la continuación del procedimiento en el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 27 de julio de 2015, por el ciudadano D.J.R.M. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 150625-169, emitida por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral N° 760 de fecha 07 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000098

MGR.-

En dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 113.

La Secretaria.

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