Sentencia nº 0733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiséis (26) días de julio de 2016. Años: 206º y 157º

En el proceso que por acción mero declarativa de unión concubinaria sigue la ciudadana DARLIS K.Z.P., titular de la cédula de identidad N° 16.966.503, representada judicialmente por las abogadas G.V.V. y Monipeni Vergara León, con INPREABOGADO Nos. 145.381 y 216.036, respectivamente, actuando en nombre de su hijo R.J.B.Z., cuya identidad se omite de conformidad con lo estatuido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado en juicio por la abogada L.C., con INPREABOGADO N° 61.183, Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes N° 6, adscrita a la unidad de Defensoría Pública del Estado Aragua, contra el ciudadano R.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 15.533.052, representado judicialmente por las abogadas I.B.R. y Coromoto Castillo, con INPREABOGADO Nos. 20.679 y 116.735, en su orden; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, confirmando la decisión proferida el 22 de septiembre 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 17 de noviembre de 2015, por lo que fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

El 2 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar las normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y en atención al criterio plasmado en sentencia Nro. 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, (caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, por cuanto tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.

Por tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe tener por objeto un fallo emanado de un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no susceptible de ser recurrido en sede casacional.

En conexión con lo anterior, esta Sala en sentencia N° 18 de fecha 27 de enero de 2011 (caso: M.J.B.G. contra F.A.J.V.L.), asentó que todas aquellas sentencias contra las cuales es admisible el recurso de casación, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las de última instancia que ponen fin a los juicios que versen entre otros aspectos, sobre la reclamación de estado o con relación al establecimiento de un nuevo acto del estado civil, a tenor de lo siguiente:

(…) el artículo 489 de la mencionada Ley dispone:

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

(…omissis…)

Según la disposición transcrita, el recurso de casación se puede proponer, en asuntos de contenido no patrimonial, contra las sentencias dictadas en juicios que versen sobre estados familiares y capacidad de las personas, así como en los que tengan por objeto el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por lo que es menester determinar con precisión cuáles son los supuestos de admisibilidad del recurso de casación a la luz de la disposición legislativa comentada.

En relación con las acciones de estado, la doctrina suele diferenciar entre acciones de estado lato sensu y acciones de estado strito sensu o propiamente dichas, comprendiendo dentro de las primeras a todas las que se refieren de alguna manera al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y dentro de las últimas a las que tienen por objeto hacer declarar, modificar, o extinguir un estado familiar cualquiera. Asimismo, suelen clasificarlas en constitutivas, que son las que tienden a lograr un pronunciamiento que haga nacer o desaparecer un estado desde la fecha de la sentencia y declarativas, que son las que tienden a obtener un pronunciamiento que reconozca un estado preexistente o niegue la existencia de un estado.

De manera que, para la doctrina las acciones de estado propiamente dichas son las que tienen por objeto hacer declarar, modificar o extinguir un estado familiar, entendiendo éste como el conjunto de condiciones o cualidades jurídicamente relevantes de una persona, relativas a su posición frente a una familia.

(…omissis…)

Engranando lo dispuesto en el ámbito legislativo con lo expuesto por la doctrina, se pueden identificar tres diferentes tipos de juicios en materia de estado civil y capacidad de las personas, a saber: i) juicios sobre estado familiar: reclamación de estado, impugnación de estado, inquisición de maternidad, inquisición de paternidad, desconocimiento de paternidad, impugnación de reconocimiento, nulidad de reconocimiento, solicitud de adopción, nulidad de adopción; ii) juicios sobre capacidad: interdicción, inhabilitación y extinción de patria potestad y, iii) juicios sobre estado individual: divorcio, separación de cuerpos contenciosa y nulidad de matrimonio.

Esta clasificación guarda correspondencia con lo dispuesto en el literal b) del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual diferencia entre juicios en materia estado familiar, de capacidad y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil, obviando en este último caso la discusión que existe a nivel de doctrina sobre si la sentencia que anula el matrimonio es o no constitutiva de un nuevo estado civil, y entendiendo que cuando el dispositivo legal se refiere a estado civil está aludiendo a estado individual.

De allí que, considera esta Sala, las sentencias contra las cuales es admisible el recurso de casación, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son las de última instancia que ponen fin a los juicios sobre inquisición de maternidad, inquisición de paternidad, desconocimiento de paternidad, impugnación de reconocimiento, nulidad de reconocimiento, solicitud de adopción, nulidad de adopción, reclamación de estado, impugnación de estado, divorcio, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio, interdicción, inhabilitación y extinción de patria potestad. (Destacado de esta Sala).

De la decisión parcialmente transcrita se puede evidenciar que el recurso de casación es admisible contra las sentencias de última instancia que ponen fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y “de establecimiento de un nuevo acto del estado civil”. En tal sentido, los juicios relativos a la acciones mero declarativas, tendientes a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue la preexistencia o existencia de un estado, será susceptible del ejercicio del extraordinario recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En conexión con lo anterior observa esta Sala, que en el caso sub iudice la pretensión planteada está referida a una acción mero declarativa de unión concubinaria, de modo que se trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente, razón por la cual la sentencia impugnada es recurrible en casación, conteste con el criterio supra citado.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido, en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre 2015, emanada del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

________________________________ ____________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_______________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2016-000027

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,|

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