Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0268

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 12 de marzo de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el oficio N° 145-10 del 5 de marzo de 2010, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico VP02-O-2009-000033 (numeración de esa Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 9 de marzo de 2009 por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, contra el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo para ese entonces del abogado V.F..

Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación que intentó el 17 de febrero de 2010, el ciudadano D.S.E.O. contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2010 por la Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la referida pretensión constitucional.

El 19 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la M.D.C.Z. De Merchán.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: P.M.L.E.M.L.; V.M.F.A.C.L., y los Magistrados M.T.D.P., C.Z. de M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A., ratificándose su condición de ponente a la Magistrada C.Z. de M..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 9 de marzo de 2009, el ciudadano D.S.E.O., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, acción de amparo constitucional contra el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo para ese entonces del abogado V.F..

El 2 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y ordenó remitir el expediente a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Pena del Estado Zulia.

El 5 de mayo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (U.R.D.D), el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.S.E.O. y en esa misma fecha fue distribuido, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

El 8 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declinó la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta en la Corte de Apelaciones, y con fundamento en ello remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal.

El 11 de mayo de 2009, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.S.E.O. fue asignado, previa distribución, al conocimiento de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 18 de mayo de 2009, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., y asimismo ordenó la devolución de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito a los fines de que fueran entregadas personalmente al accionante.

El 22 de mayo de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O. contra la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

El 1 de junio de 2009, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó la remisión del recurso de apelación interpuesto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse ejercido la impugnación contra una sentencia dictada en primera instancia constitucional.

El 8 de junio de 2009 fue recibido en esta S. el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O..

El 15 de junio de 2009 se dio cuenta Sala y se designó Ponente a la Magistrada C.Z. de M..

El 19 de octubre del año 2009, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1345 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O. y, en consecuencia, se revocó la decisión dictada el 18 de mayo de 2009 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se ordenó que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal decidiera sobre la admisibilidad de la acción de amparo.

El 16 de noviembre de 2009, fue distribuido nuevamente el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., a tenor de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional, y según consta de oficio N° 3551-2009 del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recayó el conocimiento en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

El 20 de noviembre de 2009 la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le dio entrada al asunto, y el 26 del mismo mes y año el J.D.A.P. se inhibió del conocimiento del referido asunto. Al respecto, la inhibición propuesta fue declarada con lugar y, con ocasión a ello, se convocó, previo sorteo, a la J.J.F. a los fines de conformar la Sala Accidental.

El 11 de enero de 2010, la J.J.F. se excusó del conocimiento del asunto, en virtud de haber integrado el Tribunal Colegiado que suscribió la decisión revocada por esta Sala Constitucional.

El 13 de enero de 2012, se convocó, previo sorteo, a la J.G.M. a los fines de constituir la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo el caso que la referida J. aceptó la convocatoria realizada en fecha 20 del mismo mes y año.

El 27 de enero de 2010, la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.S.E.O. y fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 1° de febrero de 2010.

Consta en autos que el día 1° febrero de 2010 no se efectuó la audiencia oral y pública en virtud que la Sala Principal de la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no dio despacho, motivo por el cual fue diferida para el 8 de febrero de 2010.

En tal sentido, el 8 de febrero de 2010, la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la audiencia oral y pública para el día 12 del mismo mes y año, debido a que no constan en el expediente las resultas de la notificación al Ministerio Público.

El 12 de febrero de 2010, la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.E.O., debido a que compareció a la audiencia oral y pública sin la debida asistencia y representación de abogado.

El 17 de febrero de 2010, el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión de inadmisibilidad sobrevenida dictada por la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que fue remitido por esa Alzada al conocimiento de esta Sala Constitucional en fecha 5 de marzo de 2010, y el cual ocupa el presente asunto.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano D.S.E.O. interpuso acción de amparo contra el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo para ese entonces del abogado V.F., bajo los siguientes argumentos:

Que “…EL DÍA 26 DE ENERO DE 2009, APROXIMADAMENTE A LAS 12:30 HORAS DE LA TARDE, DE MANERA ARBITRARIA E ILEGAL, EN PRESENCIA DE ABOGADOS, ABOGADAS Y PÚBLICO EN GENERAL, DOS (02) GUARDIAS NACIONALES (AÚN NO IDENTIFICADOS) y LA OFICIAL MAYOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CIUDADANA C.R., SIN PRESENTAR NINGUNA ORDEN DE CAPTURA u ORDEN JUDICIAL, SUSCRITA POR UN JUEZ COMPETENTE y SIN ESTAR COMETIENDO DELITO ALGUNO, ME DETUVIERON DIAGONAL A LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIA, EN EL EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL, UBICADO ENTRE CALLES: 97 y 98 CON FINAL DE LA AVENIDA DELICIAS, DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA DE ESTA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y EN CONTRA DE MI VOLUNTAD FUÍ (sic) TRASLADADO AL SOTANO (sic) DEL EDIFICIO, DONDE FUNCIONA UN COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL y ALLÍ FUÍ (sic) HUMILLADO, VEJADO, “TORTURADO PSICOLOGICAMENTE (sic) y OBLIGADO A LLEGAR A UN ACUERDO VERBAL CON EL DR. V.F., JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN EN MI CARA ME DIJO: “…SI EN TRES (03) DÍAS, USTED, NO ME ENTREGA UN ESCRITO DONDE SE RETRACTE DEL PODER JUDICIAL Y DE MI PERSONA, ENTONCES LOS GUARDIAS NACIONALES y LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, A LO QUE LO DETECTEN DENTRO DEL PODER JUDICIAL, LO DETENDRÁN Y ENVIARAN (sic) AL RETEN DEL MARITE, POR UN LAPSO DE OCHO (08) DÍAS, POR IRRESPETO AL PODER JUDICIAL, Y YO INTERRUMPÍ AL JUEZ Y LE PREGUNTÉ: ¿PUEDO HABLAR? Y EL DR VÍCTOR FONSECA, JUEZ 13 DE CONTROL ME DIJO: USTED, NO PUEDE HABLAR Y EL GUARDIA NACIONAL QUE COMANDABA ME DIJO: USTED, NO PUEDE HABLAR Y YO ME QUEDÉ CALLADO Y EN ESE MOMENTO INTERVINO UNO DE LOS ABOGADOS QUE FUERON INVITADOS POR MI PERSONA A QUE ME ACOMPAÑARAN AL SOTANO (sic) DE NOMBRE: J.A.F. Y LE DIJO: DR. V.F., LO SIGUIENTE: CIUDADANO JUEZ, AL SEÑOR ECHETO, LE CONOCEMOS COMO “LUCHADOR SOCIAL” y DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS”, ÉL DEFIENDE A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SIN PARTIDAS DE NACIMIENTO; DEFIENDE A LOS POLICÍAS; A LOS GUARDIAS NACIONALES Y A TODA PERSONA QUE LE ESTÉN VIOLANDO SUS DERECHOS HUMANOS Y EL JUEZ LO INTERRUMPIÓ Y LE DIJO: “ENTONCES EL FIN, JUSTIFICA LOS MEDIOS Y EL DR. FINOL, LE DIJO: ES PARA QUE USTED SEPA QUIEN ES EL SEÑOR ECHETO Y EL JUEZ, SIN DESPEDIRSE SE RETIRÓ Y EN PRESENCIA DE LOS DOS (02) PROFESIONALES DEL DERECHOS, LOS DOS (02) GUARDIAS NACIONALES y LA OFICIAL DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DE NOMBRE C.R., YO DIJE: …”SÍ ME VOY A RETRACTAR, PARA QUE EL JUEZ, NO ME ENVÍE AL R.D.M. y EL DR. FINOL, ME DIJO: ECHETO VAMONOS (sic) ANTES DE QUE TE ENVÍEN AL RETEN Y LOS DOS (02) GUARDIAS NACIONALES NOS ACOMPAÑARON HASTA EL ASCENSOR Y CUANDO LLEGAMOS A LA PLANTA BAJA, EL GUARDIA NACIONAL QUE COMANDABA ME DIJO: USTED, NO PUEDE ESTAR EN EL EDIFICIO DEL PODER JUDICIAL, HASTA QUE NO TRAIGA EL ESCRITO DONDE SE RETRACTA DEL PODER JUDICIAL Y DEL JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA Y LE RESPONDÍ, PERO, USTED, ME ESTÁ CERCENANDO EL DERECHO QUE TENGO DE ACCEDER A LOS ORGANOS (sic) DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PARA HACER VALER MIS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS Y DIFUSOS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ART. 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL DR. FINOL, ME DIJO: “…ECHETO, EVITÁ PROBLEMAS, V.M., POR LO QUE ME RETIRÉ SIN NINGÚN OTRO CONTRATIEMPO”.

Que “…EN UN SUPUESTO NEGADO DE QUE HAYA COMETIDO ALGUNA FALTA CONTRA EL PODER JUDICIAL y/o CONTRA EL DR. V.F., JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, LA AUTORIDAD COMPETENTE, SERÍA UN TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 64 NUMERALES 1 y 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, QUIEN ESTARÍA OBLIGADO A NOTIFICARME DE LOS HECHOS, POR LOS CUALES SE ME IMPUTA, YA QUE, TODA PERSONA ES “INOCENTE” HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO; ASI MISMO (sic) EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, ESTARÍA OBLIGADO A DESIGNARME UN DEFENSOR PÚBLICO DE PRESOS, PARA QUE DE MANERA GRATUITA ME DEFIENDA y POR ÚLTIMO EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, EN UNA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA ESTARÍA OBLIGADO A OIRME Y DESPUES (sic) PROCEDER A DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA CONDENATORIA”.

Que “…CREO FIRMEMENTE QUE EL DR. V.F., JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, EX – TRALIMITANDOSE (sic) EN SUS FUNCIONES Y ABUSANDO DE SU AUTORIDAD, ME CERCENÓ EL DERECHO A MI LIBERTAD PERSONAL, YA QUE, NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA o DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI, EN ESTE CASO SERÁ LLEVADA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL, EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCIÓN. SERÁ JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS, POR LA LEY y APRECIADAS POR EL JUEZ o JUEZA EN CADA CASO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; ASI MISMO (sic) TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE RESPETE SU INTEGRIDAD FISICA (sic), PSIQUICA y MORAL y EN CONSECUENCIA: NINGUNA PERSONA PUEDE SER SOMETIDA A PENAS, TORTURAS o TRATOS CRUELES, INHUMANOS o DEGRADANTES. TODA VÍCTIMA DE TORTURA o TRATO CRUEL, INHUMANO o DEGRADANTE, PRACTICADO o TOLERADO POR AGENTES DEL ESTADO, TIENE DERECHO A LA REHABILITACIÓN; IGUALMENTE TODO FUNCIONARIO PÚBLICO o FUNCIONARIA PÚBLICA, QUE EN RAZÓN DE SU CARGO INFIERA MALTRATOS o SUFRIMIENTOS FÍSICOS o MENTALES A CUALQUIER PERSONA o QUE INSTIGUE o TOLERE ESTE TIPO DE TRATOS, SERÁ SANCIONADO DE ACUERDO CON LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46 NUMERALES : 1 y 4 RESPECTIVAMENTE, LO QUE QUIERE DECIR, QUE LOS DOS (02) GUARDIAS NACIONALES, LA OFICIAL MAYOR DE LA POLICIA (sic) REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CIUDADANA C.P. y EL DR. V.F., JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, PODRÍAN SER ENJUICIADOS, PROCESADOS y PENADOS, POR ABUSO DE AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, DELITOS PENALES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 203 (ABUSO DE AUTORIDAD), 174, 175 y 76 (PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD) DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Y ACTUALMENTE EXISTE LA AMENAZA LATENTE, POR PARTE DE LOS GUARDIAS NACIONALES y LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DE DETERNE (sic) Y ENVIARME PRESO AL CENTRO DE ARRESTOS y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, POR UN LAPSO DE OCHO (8) DÍAS, “PRESUNTAMENTE” POR IRRESPETO AL PODER JUDICIAL y AL DR. V.F., JUEZ 13 DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SIN QUE NINGÚN TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO ZULIA, ME HALLA (sic) ENJUICIADO, PROCESADO y PENADO”.

Que “[P]OR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS ESD (sic) POR LO QUE HE VENIDO A INTERPONER COMO EN EFECTO ESTOY INTERPONIENDO UN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTS: 1, 2, 3, 4, 5, 6 NUMERAL 5 (CUANDO EL AGRAVIADO HAYA OPTADO POR RECURRIR A LAS VÍAS JUDICIALES ORDINARIAS O HECHO USO DE LOS MEDIOS JUDICIALES PREEXISTENTES. EN TAL CASO, AL ALEGARSE LA VIOLACIÓN O AMENAZA DE VIOLACIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONALES (sic), EL JUEZ DEBERÁ ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO Y A LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 23, 24 y 26 DE LA PRESENTE LEY, A FIN DE ORDENAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO CUESTIONADO) DE LA LEY ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTS: 26 y 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON LA FINALIDAD DE QUE ESTE JUZGADO…, PROCEDA CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTS: 23, 24 y 26 DE LEY (sic) ORGANICA (sic) DE AMPARO SOBRE DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y RESTITUYA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, POR PARTE DEL FUNCIONARIO PÚBLICO, CIUDADANO V.F.…Y SE ME PERMITA EL LIBRE ACCESO A LOS TRIBUNALES PENALES…Y POR ANTE (sic) LOS DEMÁS TRIBUNALES DE JUICIO y DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA Y POR ANTE (sic) LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DEL ESTADO ZULIA”.

Finalmente, el accionante solicitó la admisión de la acción.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de febrero de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.E.O., bajo los fundamentos siguientes:

Al revisar los argumentos esgrimidos por los accionantes de autos, esta Sala Tercera, actuando en sede Constitucional, pasa a esbozar los siguientes fundamentos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., de fecha 19 de Febrero de 2009, bajo el N°. 107, establece lo siguiente:

‘…’

Los integrantes de la Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en Sala Constitucional, observan que en el acto de la Audiencia Oral en relación a la solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano D.E.O., en contra del ciudadano abogado V.F., actuando con el carácter de Juez Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para el momento de los hechos, el mismo no estuvo asistido con la presencia de Abogado para tal acto, tal y como lo establece el artículo 18, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a tenor de la misma indica lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido

.

Aunado a lo anterior, en el presente caso, es oportuno citar parte del contenido de la Sentencia N° 1.503, de fecha 15-10-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.M.T.D., en la cual se establece lo siguiente:

‘…’

De tal manera que, en base a lo dispuesto tanto en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio de la Sala Constitucional citado ut supra, observan quienes aquí deciden, que si bien es cierto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de la referida acción debe contener los datos concernientes a la persona agraviada así como de la persona que actúe en su nombre, con la suficiente identificación del poder conferido, no es menos cierto que nuestro Máximo Tribunal, siempre en aras de proteger el derecho a la defensa de cualquier persona que resulte agraviada, ha establecido que al momento de interponer la solicitud de amparo no necesita de asistencia o representación de algún abogado, pero que para todos y cada uno de los actos subsiguientes en el procedimiento de amparo, si debe estar representado por un abogado, al cual debe habérsele otorgado el poder, de conformidad con lo pautado por la disposición normativa antes citada.

En el caso sub examine, al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de amparo, el ciudadano D.E.O., no se encontraba asistido o representado por ningún profesional del Derecho, no cumpliendo de esa manera con los requisitos exigidos por el legislador y por nuestro Máximo Tribunal, lo que trae como consecuencia en Derecho, la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de amparo, no obstante, como lo manifestó la Sala Accidental, en la audiencia oral constitucional, y en aras y resguardo del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, el ciudadano D.E.O. puede ejercer nuevamente la solicitud de Amparo Constitucional, por los mismos motivos y hechos ocurridos, pero para los trámites posteriores respectivos de la misma es necesaria y de impretermitible cumplimiento, estar asistido o representado por un abogado, dando cumplimiento a lo establecido en nuestra Legislación especial.

Por lo tanto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Sala Constitucional, declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano D.E.O., en contra del ciudadano Abogado V.F., para ese entonces, Juez Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pudiendo ejercer nuevamente la mencionada Acción en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citado en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE”.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada el 12 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra el abogado V.F., para ese entonces, Juez Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El ciudadano D.E.O., consignó escrito el 17 de febrero de 2010 ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 12 del mismo mes y año, por la referida Alzada.

En primer orden, el accionante fundamentó su recurso de apelación en el artículo 447, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y seguidamente expuso sus alegatos, en los siguientes términos:

Que “La decisión o DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, dictada en fecha 12 de Febrero de 2010, por las MAGISTRADAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SALA ACCIDENTAL No. 3, incurre en: VIOLACIÓN A LA LEY, POR INOBSERVANCIA E INDEBIDA APLICACIÓN de las disposiciones establecidas en los (sic) Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conocido también como LA GARANTÍA JURISDICCIONAL, el cual encuentra su razón de ser en que la JUSTICIA ES y DEBE SER, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem (CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual DEBE IMPREGNAR todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la PAZ SOCIAL”.

Que “…el Estado asume la Administración de Justicia, esto es, LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de LA JUSTICIA sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados”.

Que “[E]l derecho a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído, por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan EL FONDO DE LAS PRETENSIONES DE LOS PARTICULARES y mediante UNA DECISIÓN DICTADA EN DERECHO, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA, POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES y que el proceso constituye UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL, PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA (ART. 257)”.

Que “[E]n un Estado de derecho y de justicia (Art. 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS y SIN FORMALISMOS o REPOSICIONES INÚTILES (Art. 26 ejusdem), LA INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PROCESALES DEBE SER MÁS AMPLIA, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer SU DERECHO DE DEFENSA, no por ello SE CONVIERTA EN UNA TRABA que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Y la conjugación de los artículos 2, 3, 26 y 257 de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999. OBLIGA AL JUEZ a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE FONDO, DE MANERA IMPARCIAL, IDÓNEA, TRASPARENTE, INDEPENDIENTE, EXPEDITA y SIN FORMALISMOS o REPOSICIONES INÚTILES”.

Que “…las Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, SALA ACCIDENTAL No. 3, ME CERCENARON el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, PARA HACER VALER MIS DERECHOS E INTERESES, incluso los colectivos y difusos; así mismo ME CERCENARON EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y me cercena el DERECHO A LA DEFENSA (DEBIDO PROCESO), derechos consagrados en los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que todos los JUECES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes de dictar cualquier otra disposición que ponga fin al proceso están en la obligación de: OIR a la VÍCTIMA, de conformidad con lo previsto en el art. 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Luego de citar los artículos 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prosiguió esgrimiendo sus alegatos en los términos que se resumen seguidamente:

Que “…las Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, SALA ACCIDENTAL No. 3, NO ME ESCUCHARON y NO ME PERMITIERON QUE COMO VÍCTIMA EXPUSIERA MIS ALEGATOS RELACIONADOS A LA FLAGRANTE VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOIVARIANA (sic) DE VENEZUELA, POR PARTE DEL SARGENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CIUDADANO: A.F.F. y POR PARTE DE LA OFICIAL MAYOR DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, CIUDADANA: C.R., QUIENES SIN ESTAR COMETIENDO DELITO ALGUNO y SIN PRESENTAR NINGUNA ORDEN JUDICIAL o DE CAPTURA, ME DETUVIERON Y EN CONTRA DE MI VOLUNTAD ME TRASLADARON HASTA EL SOTAN (sic) DEL EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL, DONDE FUNCIONA UN COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL y ALLÍ FUI HUMILLADO, VEJADO, TORTURADO PSICOLOGICAMENTE y OBLIGADO A LLEGAR A UN ACUERDO VERBAL CON EL DR. V.F., QUIEN EN MI CARA ME DIJO: SI USTED, EM (sic) TRES DÍAS, NO ME TRAE UN ESCRITO DOND (sic) SE RETRACTE DEL PODER JUDICIAL Y DE MI PERSONA, ENTONCES, LOSGUARDIAS (sic) NACIONALES y LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, A LO QUE LO DETECTEN DENTRO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, LO DETENDRÁN Y ENVIARAN (sic) AL CENTRO DE ARRESTOS y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, Y PARA NUESTRO ENTENDER EXISTE LA AMENAZA LATENTE DE QUE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL y/o LOS FUNCIONARIOS DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, SIN ESTAR COMETIENDO DELITO ALGUNO Y SIN NINGUNA ORDEN JUDICIAL o DE CAPTURA, ME DETENGAN Y ME ENVÍEN AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, POR LO QUE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA EN ESTE CASO NO PROSPERA PARA NUESTRO ENTENDER SE HA COMETIDO UN EXABRUPTO JURÍDICO y UN ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO, POR PARTE DE LAS MAGISTRADAS DE LA SALA ACCIDENTAL No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA”.

Finalmente, el recurrente solicitó la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta, citando los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 25, 26, 27 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, la Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y, al respecto, se observa que del cómputo efectuado el 5 de marzo de 2010, por la Secretaría de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia –cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente- el ciudadano D.E.O., debidamente asistido por abogado, interpuso el recurso tempestivamente.

En efecto, se observa que desde el día hábil siguiente de la publicación de la decisión de la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud de la orden dada por la sentencia N° 1345/2009 dictada por esta Sala Constitucional, mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional, que corresponde al 12 de febrero de 2010, hasta la fecha en la cual el apoderado judicial presentó el Recurso de Apelación, 17 de febrero de 2010, transcurrieron un (01) día hábil, tomando en cuenta para los efectos del cómputo que la referida Alzada señaló que los días 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2010 fueron no laborables.

Según el cómputo efectuado por Secretaría de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que dicha impugnación fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

Ahora bien, la Sala observa que el ciudadano D.E.O. alegó en su recurso de apelación la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, todo ello como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia contra la acción de amparo interpuesta por él.

En tal sentido, el recurrente alegó que: “…las Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, SALA ACCIDENTAL No. 3, ME CERCENARON el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, PARA HACER VALER MIS DEREHOS E INTERESES, incluso los colectivos y difusos; así mismo ME CERCENARON EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y me cercena el DERECHO A LA DEFENSA (DEBIDO PROCESO), derechos consagrados en los artículos: 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que todos los JUECES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes de dictar cualquier otra disposición que ponga fin al proceso están en la obligación de: OIR a la VÍCTIMA, de conformidad con lo previsto en el art. 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Esta Sala observa que la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en ejecución de la sentencia N° 1345/2009 dictada por esta Sala Constitucional, admitió el amparo interpuesto y declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.S.E.O., ya que consideró que al no encontrarse debidamente asistido de abogado para la celebración de la audiencia constitucional, no estaba debidamente representado, no obstante que el auto de admisión advirtió tal circunstancia.

Tal argumento denota, evidentemente, que el ciudadano D.S.E.O. no contaba con la debida asistencia jurídica que requería para la celebración de la audiencia constitucional, motivo por el cual, ante la verificación de tal circunstancia, la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia debió aplicar la doctrina constitucional fijada por esta S. en la sentencia N°742/2000 (caso: R.D.G., en la cual se estableció lo siguiente:

Advierte esta S., que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses.

De conformidad con el precedente judicial transcrito supra, esta S. considera que la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, al verificar la falta de representación del ciudadano D.S.E.O., entendida en el presente caso como la ausencia de asistencia de abogado al momento de celebrarse la audiencia constitucional, debió diferir la audiencia constitucional y fijar nueva fecha para su celebración, notificando a un Defensor Público, para que en razón del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, asistiera al accionante en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses, considerando que para la fecha de los hechos ya estaba vigente la referida Ley Orgánica, con lo cual el criterio ut supra establecido por esta Sala es aplicable a la figura de los Defensores Públicos en virtud de sus competencias.

En efecto, esta Máxima Instancia a partir de la sentencia N° 742 del 9 de julio de 2000 (caso: R.D.G., estableció que para incoar la acción de amparo no se requiere de la asistencia o representación de abogado, sin perjuicio de que para los siguientes actos del proceso, quien no es abogado, deba estar al menos asistido por un profesional del derecho; siendo entonces que la Sala N° 3 de la mencionada Corte de Apelaciones al obviar el trámite procesal descrito, relacionado con el debido proceso y el derecho a la defensa, colocó en indefensión al ciudadano D.S.E.O., aquí accionante.

A mayor abundamiento, resulta propicio referir que al folio ciento seis (106) del expediente consta el acta de la audiencia oral de amparo constitucional, de fecha 12 de febrero de 2010, en la cual el ciudadano D.S.E.O., manifestó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente: “En este momento me encuentro en total indefensión por cuanto no se encuentra presente el Dr. N.M.S. que es quien siempre me representa y tampoco esta (sic) presente la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que solicito se difiera esta Audiencia (sic) y se me designe un abogado que me asista en este acto, de conformidad con los artículos 178 y 180 de Código de Procedimiento Civil.

En atención a los razonamientos expuestos, esta S. declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O. y, en consecuencia anula la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.E.O.. Remítase el presente expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que otra Sala de la Corte de Apelaciones decida sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo con prescindencia de los motivos que originaron la presente decisión.Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano D.E.O. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada el 12 de febrero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.E.O. contra el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo para ese entonces del abogado V.F..

TERCERO

ORDENA la remisión del expediente al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones decida sobre la admisibilidad de la acción de amparo con prescindencia de los motivos que originaron la presente decisión, y se proceda a la designación de un abogado para el caso de que el accionante no designe uno.

P., regístrese y remítase a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de su distribución a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

Luisa EstelLa Morales Lamuño

Vicepresidente,

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 10-0268

CZdM

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