Sentencia nº 481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

En fecha 6 de mayo de 2013, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA, suscitado entre el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión al juicio seguido contra el ciudadano D.N.T.N., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. entre otros.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala de Casación Penal  del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a dictar sentencia sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:… 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

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Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al establecer que deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que “si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre Tribunales de Primera Instancia pero con competencias distintas, es decir, uno perteneciente al Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y el otro al Juzgado Octavo de Juicio en materia ordinaria, ambos pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no existiendo un tribunal superior que sea común a ellos, y que pueda resolver por la materia el conflicto acaecido.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de no conocer en el presente caso. Así se declara.

II

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por denuncia formal interpuesta por el ciudadano H.N., ante el Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, la cual expone lo siguiente:

…En fecha 11 de agosto de 2010, a las 09:46 horas de la noche, se presentó ante este Despacho del Instituto Autónomo (sic) Policía del Municipio San Francisco…H.N.…Sub-Inspector de la Policía Municipal de San Francisco (…).

El dia (sic) de hoy a las 09:00 de la noche en el barrio el Manzanillo de la avenida 05 debajo del puente de la circunvalación numero 1 yo estaba parado alli (sic) en compañía de una de mis alumnas de nombre (identidad omitida), cuando en ese momento observe (sic) que venia (sic) un ciudadano en una actitud sospechosa hablando por telefono, (sic) en el momento que el (sic) se me acerco (sic) me pregunto (sic) a quien esperaba yo le dije que a nadie que estaba esperando un carrito, en ese momento el tipo saco un arma de fuego pequeña de color negro y me dijo que le entregara todas mis pertenencia, (sic) yo al ver lo que estaba haciendo saque mi arma de reglamento rapidamente (sic) viendo la intencion (sic) del ciudadano, identificandome (sic) como Oficial de la Policia (sic) de San Francisco, el mismo al ver que estaba yo tambien (sic) armado tiro (sic) su arma al piso y me dijo que no le hiciera nada, en ese momento le dije a clara voz que se bajara lentamente y colocara el pecho en el suelo el mismo se acosto (sic) en el suelo en ese momento yo agarre su arma para evitar que el mismo la tomara y fuera accionar contra mi persona, por tal motivo llame al comando a la central de comunicaciones, llegando una (sic) unidades le explique al oficial lo que habia (sic) pasado, le entregue el arma que portaba el ciudadano, asi (sic) mismo el oficial le hizo una inspección donde se le incauto (sic) dos telefonos (sic) celulares…

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Posteriormente a la denuncia interpuesta por el ciudadano H.N., la ciudadana S.V., acudió al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, a los fines de interponer denuncia en la cual expresó lo siguiente:

…12 de agosto de 2010, a las 08:15 horas de la mañana se presentó ante este Despacho del Instituto Autonomo (sic) Policía del Municipio San Francisco…(identidad omitida)...para rendir la siguiente declaracion (sic) verbal:

El 17 de marzo de 2010 como (sic) 07:00 de la noche, yo iba bajando por el puente de San Francisco en compañoa (sic) de mi prima de nombre (identidad omitida), (sic) en ese momento se nos acerco (sic) un muchacho de altura baja, blanco, de contextura normal, armado nos dijo cual de las dos, nos abrazo (sic) y nos llevo para un terreno a mi prima le dijo que se tirara en el suelo y que no se fuera a voltear, a mi me dijo que me quitara la ropa fue cuando me comenzo (sic) a violar, me quito el telefono (sic) celular, igualmente el de mi prima, también nos quito dinero en efectivo y varias pertenencias mas, (sic) hasta el dia (sic) de ayer que mi amigo de nombre A.R. (sic) venia (sic) de cabimas, (sic) al quedarse en el puente de san (sic) francisco, (sic) observo (sic) que varios oficiales de polisur tenian (sic) detenido a un muchacho que iba atracar a una muchacha, el me informo (sic) que el (sic) se acerco (sic) para ver quién (sic) era, fue cuando vio al muchacho con las caracteristicas (sic) que yo lo habia (sic) dado del muchacho que me habia (sic) violado hace 5 meses, el se dirigio (sic) hasta mi casa, me conto (sic) lo sucedido nos dirigimos el dia (sic) de hoy hasta el comando de polisur…para verificar un muchacho que habian (sic) detenido, los oficiales me mostraron un registro de fotografias (sic) en una computadora, donde reconoci (sic) al muchacho que me habia (sic) violado meses atras, (sic)  donde vi su nombre el cual se llama D.N.T.N.…

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En fecha 12 de agosto de 2010, se realizó el acto de presentación del imputado D.N.T.N., por parte de la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, LIDISAY PERNALETE LÓPEZ, así como la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ciudadana abogada T.R., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos H.N. y G.P..

Asimismo, cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público investigación iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana A.M.M.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:

…en el día 04 de junio…siendo las nueve horas de la noche, en el momento que iba llegando de la Universidad, por la circunvalación N° 1, descendió del vehículo por puesto en el puente de San Francisco, en el lugar se encontraba parado un sujeto procedió a seguirla por la (sic) camino que ella tomo, (sic) antes de llegar al final de las escaleras, la intercepto (sic) con un cortador de papel de los comúnmente llamados ‘Exacto’, la puyó por la espalda y comenzó a decirle que no gritara, que se quedara tranquila, luego la obligó a que se desabotonara la blusa y bajarse el pantalón, posterior a ello como la victima (sic) cargaba una faja comenzó a cortársela con la navaja, seguidamente le propino varios golpes por los costados, la cacheteo (sic) y la jalo (sic) por los cabellos, luego comenzó abusar sexualmente de la misma, de igual modo indico (sic) que la despojo de varias de sus pertenencias…

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El 12 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar  la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por las ciudadanas Fiscales 46° y 6° del Ministerio Público y declinó la competencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de septiembre de 2010, la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, LIDISAY PERNALETE LÓPEZ, presentó ante el Tribunal Octavo de Control, el escrito de acusación fiscal, en cuanto a la investigación fiscal signada bajo la nomenclatura N° 24-F46-1126-10, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el segundo supuesto del artículo 80 ejusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del referido Código, en perjuicio de los ciudadanos H.N. y G.P., en su carácter de víctimas.

Por otra parte, y en esa misma fecha, las ciudadanas T.D.L.Á.R.B. y B.T.C., en su carácter de Fiscales Sexta Titular y Auxiliar respectivamente, presentaron el escrito de acusación fiscal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano D.N.T.N. por estar incurso en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima.

En fecha 30 de mayo de 2011, se realizó la audiencia preliminar, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con motivo de las acusaciones interpuestas por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos H.N. y G.P.. Asimismo,   la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusó al imputado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana víctima, en la dispositiva del fallo el Tribunal de Control emitió el pronunciamiento siguiente:

…DECLARA SIN LUGAR las EXCEPCIONES (…) por cuanto las acusaciones presentadas por el Ministerio Público reúnen los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. (…).

ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES presentadas por Fiscalías 46° y 6° del Ministerio Público (…).

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por las Fiscalías 46° y 6° del Ministerio Público…

. (Mayúsculas sostenidas, negrillas del acta de audiencia preliminar).

En fecha 06 de junio de 2011, los ciudadanos M.L.P. y F.R.F., en su carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo del Ministerio Público respectivamente, realizaron el acta de la imputación del ciudadano D.N.T.N., ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual exponen lo siguiente:

…En fecha 16 de agosto de 2010, se recibió por ante este despacho denuncia procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, (sic) Sub Delegación San Francisco, interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), en la que expuso: ‘ Yo venía con mi prima de la universidad,…, en el camino nos paso (sic) por un lado un chamo en una bicicleta… cuando volvimos a ver a nuestro lado sacándonos una pistola y nos arrecostó al portón de una casa,…, el chamo nos dijo que le diéramos los celulares,…, y me seguía amenazando, cuando mi prima le da su black berry… y nos quito (sic) la cantidad de casi 3.000 bs,…le empezó a subir la franela a mi prima y le dijo que se bajara los pantalones, yo mire de reojo y tenía en una mano la pistola y con la otra se sostenía el pene, le pidió a mi prima que se volteara y que se metiera la pantaleta entre las nalgas y él comenzó a masturbarse,…’. (…).

Esta fiscalía dio inicio a la investigación penal N° 24-F02-1842-10, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS; (…) comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística (sic) (…) para que se practicaran todas las diligencias necesarias, con la finalidad de establecer el hecho e identificar al autor.

En fecha 23-05-11, se recibieron por ante este despacho, (sic) actuaciones provenientes de la Fiscalía Sexta (…) donde constan las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios del C.I.C.P.C., en los que identifica como presunto autor de los hechos al ciudadano D.N.T.N., (…) quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde la fecha 18-08-10, cuando fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según se observa en las actas de la causa…seguida en ese tribunal.

En tal sentido este despacho considera necesario se ordene el traslado del ciudadano (…) con la finalidad de imputarle los hechos ocurridos en fecha 15-07-10, en perjuicio de las ciudadanas (identidad omitida) y (identidad omitida), así como la precalificación jurídica de los mismos...

. (Mayúsculas sostenidas del escrito de imputación fiscal).

En esa misma fecha, los ciudadanos M.L.P. y F.R.F., en su carácter de Fiscal Segundo y Auxiliar Segundo del Ministerio Público respectivamente, presentaron escrito de imputación ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual exponen lo siguiente:

…en fecha 16 de marzo de 2011, se recibió ante este despacho actuaciones relacionadas con la denuncia procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, (sic) (…) interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), en la que expuso: ‘…en compañía de mi prima de nombre (identidad omitida),…, cuando un sujeto desconocido que iba subiendo las mismas escaleras, nos apuntó con un arma de fuego…, luego nos llevó caminando hasta un terreno…, me estuvo tocando el cuerpo…luego me penetró con su pene,…, luego se llevo tres teléfonos celulares y la cantidad de dinero que tenía en efectivo y mis documentos personales…’.

Seguidamente se dio inicio a la investigación penal (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística (sic) (…) para que se practicaran todas las diligencias necesarias, con la finalidad de establecer el hecho e identificar al autor.

Entre las diligencias de investigación realizadas (…) se identifica como presunto autor de los hechos al ciudadano D.N.T.N., quien se encuentra bajo medida privación judicial preventiva de libertad, desde la fecha 12-08-10, cuando fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma según se observa en las actas de la causa…seguida en ese tribunal.

En tal sentido este despacho considera necesario se ordene el traslado del ciudadano (…) con la finalidad de imputarle los hechos ocurridos en fecha 17-03-10, en perjuicio de las ciudadanas (identidad omitida) y (identidad omitida), así como la precalificación jurídica de los mismos…

. (Mayúsculas sostenidas del escrito de imputación fiscal).

En fecha 8 de julio de 2011, se le dio entrada a la causa en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 16 de agosto de 2012, el ciudadano F.R.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de imputación ante el Tribunal de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual exponen lo siguiente:

…en fecha 16 de marzo de 2011, se recibió ante este despacho actuaciones relacionadas con la denuncia procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, (sic) (…) interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), en la que expuso: ‘…en compañía de mi prima de nombre (identidad omitida),…, cuando un sujeto desconocido que iba subiendo las mismas escaleras, nos apuntó con un arma de fuego…, luego nos llevó caminando hasta un terreno…, me estuvo tocando el cuerpo…luego me penetró con su pene,…, luego se llevo tres teléfonos celulares y la cantidad de dinero que tenía en efectivo y mis documentos personales…’.

Seguidamente se dio inicio a la investigación penal (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística (sic) (…) para que se practicaran todas las diligencias necesarias, con la finalidad de establecer el hecho e identificar al autor.

Entre las diligencias de investigación realizadas (…) se identifica como presunto autor de los hechos al ciudadano D.N.T.N., quien se encuentra bajo medida privación judicial preventiva de libertad, desde la fecha 12-08-10, cuando fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma según se observa en las actas de la causa…seguida en ese tribunal.

En tal sentido este despacho considera necesario se ordene el traslado del ciudadano (…) con la finalidad de imputarle los hechos ocurridos en fecha 17-03-10, en perjuicio de las ciudadanas (identidad omitida) y (identidad omitida), así como la precalificación jurídica de los mismos…

. (Mayúsculas sostenidas del escrito de imputación fiscal).

En esa misma fecha, el ciudadano F.R.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó escrito de imputación ante el Tribunal de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual exponen lo siguiente:

…En fecha 16 de agosto de 2010, se recibió por ante este despacho denuncia procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, (sic) Sub Delegación San Francisco, interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), en la que expuso: ‘ Yo venía con mi prima de la universidad,…, en el camino nos paso (sic) por un lado un chamo en una bicicleta… cuando volvimos a ver a nuestro lado sacándonos una pistola y nos arrecostó al portón de una casa,…, el chamo nos dijo que le diéramos los celulares,…, y me seguía amenazando, cuando mi prima le da su black berry… y nos quito (sic) la cantidad de casi 3.000 bs,…le empezó a subir la franela a mi prima y le dijo que se bajara los pantalones, yo mire de reojo y tenía en una mano la pistola y con la otra se sostenía el pene, le pidió a mi prima que se volteara y que se metiera la pantaleta entre las nalgas y él comenzó a masturbarse,…’. (…).

Esta fiscalía dio inicio a la investigación penal N° 24-F02-1842-10, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS; (…) comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística (sic) (…) para que se practicaran todas las diligencias necesarias, con la finalidad de establecer el hecho e identificar al autor.

En fecha 23-05-11, se recibieron por ante este despacho, (sic) actuaciones provenientes de la Fiscalía Sexta (…) donde constan las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios del C.I.C.P.C., en los que identifica como presunto autor de los hechos al ciudadano D.N.T.N., (…) quien se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde la fecha 18-08-10, cuando fue presentado por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según se observa en las actas de la causa…seguida en ese tribunal.

En tal sentido este despacho considera necesario se ordene el traslado del ciudadano (…) con la finalidad de imputarle los hechos ocurridos en fecha 15-07-10, en perjuicio de las ciudadanas (identidad omitida) y (identidad omitida), así como la precalificación jurídica de los mismos...

. (Mayúsculas sostenidas del escrito de imputación fiscal).

En fecha 8 de octubre de 2012, los representantes del Ministerio Público presentaron su escrito de acusación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres en contra del ciudadano D.N.T.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas víctimas.

En fecha 19 de diciembre de 2012, los representantes del Ministerio Público presentaron su escrito de acusación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres en contra del ciudadano D.N.T.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana víctima.

En fecha 20 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, envió comunicación al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.N.T.N., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de las ciudadanas víctimas.

En fecha 19 de febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del ciudadano D.N.T.N., por los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de las ciudadanas víctimas; en el dispositivo del fallo el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES, presentada (sic) por la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en contra del acusado (…) en fecha 08 de Octubre de 2012 y 22 de Octubre de 2012 (…) donde aparece como victima (sic) la ciudadana (identidad omitida), por los hechos ocurridos en fecha 17 de marzo de 2010 (…)(identidad omitida), por los hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2010 (…). SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, establecidas en los escritos acusatorios presentados en fecha 08 de Octubre de 2012 y 22 de Octubre de 2012…

. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del acta de audiencia preliminar).

En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia de Violencia Contra las Mujeres, recibió la presente causa seguida en contra del ciudadano D.N.T.N..

En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó la competencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia Ordinario con base al pronunciamiento siguiente:

…con respecto al derecho aplicable, estima este tribunal referirse a la unidad del proceso contemplados (sic) en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal (…) observa quien aquí decide, que son de aplicabilidad en el presente caso, en el sentido en las actas procesales se evidencia y a través del sistema IURIS 2000, que el acusado en autos, se le sigue causa penal signada con la nomenclatura 8M-623-11, ante el Tribunal 8vo juicio penal ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo (sic) 458 y 277 del Código Penal  vigente, por lo que quien aquí decide de oficio en la presente etapa del proceso, está en la obligación de remitir el presente asunto ya que de no hacerlo siendo incompetente se viola el principio de (sic) juez natural (…).

Asimismo considera quien aquí decide que no debe haber diversidad de procesos aunque el hoy imputado haya cometido diversos delitos, es procedente la unidad del proceso, de conformidad con el artículo 76 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto en el contenido de la norma hay una aplicación del principio no bis in ídem, en el sentido que la acumulación depende de la imputación que realice el Ministerio Público…es criterio de este juzgador aplicar la unidad del proceso (…).

Ahora bien, siendo aplicable el principio de unidad del proceso, este Juzgado Único de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Con (sic) Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de oficio considera que lo procedente en derecho es DECLINAR el conocimiento de la presente causa, al tribunal 8vo de la Jurisdicción ordinaria todo de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado de la decisión del Tribunal de Violencia).

En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se consideró a su vez incompetente para conocer de la presente causa y planteó el conflicto de no conocer  con base en las consideraciones siguientes:

…este juzgador se considera a su vez incompetente y en atención al postulado constitucional contenido en el artículo 49 numeral 4, referido al derecho que tiene todo individuo a ser juzgado por su juez natural, a la norma contenida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal así como a la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional (…) en decisión N° N° (sic) 449, de fecha 19.05.2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y a la N° 220, de fecha 02.06.2011 (…) emitida por la Sala de Casación Penal  que cambió el criterio, el cual ha sido reiterado por las decisiones N° 104, de fecha 12.04.2012 y N° 515, de fecha 06.12.2011, de la misma Sala (…).

En efecto el artículo 49, (sic) numeral 4, de la Constitución (…) relativo a la garantía del debido proceso, prescribe que toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Por su parte, el articulo 76, (sic) relativo a la unidad del proceso, es preceptivo y mandatorio al señalar que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, en virtud de lo cual corresponde al Juzgado en competencia ordinaria, conocer sobre el asunto (…).

El artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…) relativo al denominado fuero de atracción, establece que si uno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario, y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa le atañe a la jurisdicción penal ordinaria (…) sin embargo no puede soslayarse la interpretación efectuada (…) por la Sala Constitucional, siendo ello un criterio vinculante (…) la cual afirma que corresponde a los Tribunales Especializados en Delitos de Violencia Contra la Mujer, el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se le atribuya al encausado, la presunta comisión del delito de lesiones en todas sus calificaciones (…).

Por su parte, alude la jurisprudencia reiterada, que el objeto fundamental de la Ley Especial anteriormente señalada, va dirigido, entre otros aspectos, a atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres (…).

En razón (…) es por lo que afirma este juzgador que el juez abstenido, inobservó el criterio vigente que impera en la actualidad en lo que respecta al fuero de atracción y la competencia de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres; razón por la cual considera este órgano decisor, que lo procedente en derecho es plantear un conflicto de no conocer; ordenándose la remisión del presente asunto, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver el conflicto de no conocer surgido entre el Juzgado Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ambos pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En el conflicto bajo examen, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó la competencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia Ordinario motivado a que evidenció que a través del sistema IURIS 2000, que al acusado de autos se le sigue una causa penal ante el referido tribunal ordinario, es por lo que aplicando el principio de la unidad del proceso y el fuero de atracción el tribunal especializado declinó la competencia en el tribunal ordinario.

Por su parte, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia planteó el conflicto de no conocer indicando que el juez especializado inobservó el criterio jurisprudencial vigente en lo que respecta al fuero de atracción y a la competencia de los tribunales especializados en materia de género.

Al respecto, estima la Sala puntualizar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.d.V., emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que tiene como característica principal su carácter  de orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados y convenios internacionales en la materia que la República Bolivariana ha ratificado.

Es importante resaltar que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres dado que en nuestra Carta Magna se promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y materialización de este sistema especializado de violencia contra la mujer, por lo cual el Estado como garante de estos Derechos se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad de las mujeres, así como el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

En este sentido, la Sala debe estimar necesario mencionar que el delito de lesiones en todas sus calificaciones constituye una de las conductas emblemáticas de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuirle a dichos tribunales especializados la competencia para conocer sobre estos delitos.

En consecuencia, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, erró al considerarse incompetente para continuar conociendo sobre la presente causa pronunciándose sobre la base de que no debe existir diversidad de procesos cuando el ciudadano acusado haya cometido diversos delitos, es decir, de delitos que establece la Ley ordinaria y la Ley especial. Por lo cual consideró procedente aplicar la unidad del proceso para así no vulnerar el principio del juez natural.

La Sala estima necesario precisar que el tribunal especializado en materia de género, inobservó el criterio jurisprudencial vigente asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual de manera reiterada y pacífica han manifestado que siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público y dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género. (Vid. sentencia N° 449 de fecha 19 de mayo de 2010 Sala Constitucional).

En mérito de lo descrito, la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

Como corolario, estima la Sala de Casación Penal realizar un exhorto a los tribunales que hacen vida en nuestro Sistema de Justicia, a los fines de mantenerse atentos y cumplidores de los criterios establecidos por este M.T. en cuando a la materia de resolución conflictos se refiere como el que en este caso se somete a su jurisdicción, ello a los fines de evitar trámites y retardos innecesarios.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Se DECLARA COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y el Juzgado Octavo de Juicio en materia ordinaria, ambos pertenecientes al Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

2) DECLARA COMPETENTE para continuar conociendo el juicio seguido contra el ciudadano D.D.T.N., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ejusdem, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 43, 41 y 42, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

3) ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en    Sala   de   Casación Penal  en Caracas,  a  los DIECISÉIS días del mes     DICIEMBRE de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2013-161

YBKD

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

El fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, al conocer del conflicto de competencia, planteado entre el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró competente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano D.N.T.N., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados  en los artículos 39, 43, 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Quien disiente observa que,  la resolución del presente caso, en el fallo que antecede, resultó confusa, ya que, existen dos causas llevadas por un Tribunal ordinario y otro especial (Violencia de Género), ambas seguidas en contra del ciudadano D.N.T.N., con víctimas diferentes. La causa llevada ante el Tribunal ordinario (Octavo de Juicio), es por la comisión de delitos ordinarios (contra hombres y mujeres), así como, delitos previstos en la Ley especial de violencia de género (contra mujer) y la llevada ante el Tribunal especial, es por la comisión de delitos previstos en la Ley especial de violencia de género (contra mujeres). En la disposición del fallo, no se aclara si se van a acumular ambas causas o por el contrario, cada uno de los Tribunales va a seguir conociendo de los procesos por separado, aspecto fundamental que debió quedar especificado en esta decisión. Dado el conflicto planteado, debió determinarse si todas las causas quedaban o no acumuladas, siendo ese uno de los motivos para plantearse el presente conflicto de competencia, por lo que su resolución tenía forzosamente que pronunciarse al respecto.

Por otra parte, la sentencia aprobada por la mayoría, no tomó en cuenta que ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la causa llevada en contra del imputado de autos, presenta víctimas de ambos géneros, femenino y masculino (mujer y hombre), por lo que al ordenar al Tribunal especial, conocer de la causa seguida en “(…) contra del ciudadano D.N.T.N., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 277 ejusdem, VIOLENCIA PISCOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 29, 43, 41 y 42 , todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entre otros (…)”, no se tomó en cuenta el fuero de atracción especial, establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, cuando existan delitos conexos (ordinarios y especiales), el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Igualmente, observa quien disiente que, en la motiva del presente fallo, se analiza que por tratarse del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se aplica la sentencia N° 449, de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal. Al respecto,  considero que las situaciones narradas en dicho fallo no se corresponden con el caso que nos ocupa, por las razones siguientes: la sentencia de la Sala Constitucional tenía como sujeto activo un hombre, como sujeto pasivo una mujer, y un proceso seguido por delitos ordinarios y por el delito de lesiones; en el caso en particular, hay un sujeto activo hombre, víctimas hombres y mujeres y diversos delitos ordinarios y especiales, cometidos en distintos tiempos y lugares.   Por lo que, al existir en el presente caso, a menos una víctima del sexo masculino, considero que dicha sentencia no es aplicable a este caso en concreto, por tratarse de supuestos y situaciones disímiles.

En conclusión, considera quien suscribe que en el presente caso debió declararse competente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que los motivos expuestos en la sentencia que antecede no son los correctos, por las razones expuestas, en ella sólo se menciona que existe el delito de lesiones para declarar la competencia, sin más explicaciones, omitiendo el resto de los delitos y las circunstancias que determinan la competencia.

En dicho fallo se omitió totalmente analizar que existían víctimas de sexo masculino, que existían delitos ordinarios, que dichos delitos (ordinarios) no fueron perpetrados como medio de comisión de los delitos de género, que es lo que de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia podía determinar la competencia en la jurisdicción especial.  El análisis, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, debe hacerse en cada caso en particular, aspecto omitido en este fallo. De igual forma, y como se expresó supra, se omitió establecer las causales para acumular los diversos procesos seguidos contra un mismo imputado y si en el caso procedía o no la referida acumulación.

La sentencia aprobada por la mayoría, única y exclusivamente tomó en consideración que existía el delito de lesiones y en base a ello resolvió el conflicto, circunstancia insuficiente para arribar a una conclusión, omitiendo totalmente los anteriores parámetros, que como se expresó, legalmente asignaban la competencia al Juzgado ordinario, no teniendo asidero alguno la atribución del conocimiento del caso al Juzgado especial.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB.

Exp. 13-161

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