Sentencia nº 586 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 18 de noviembre de 2010, el abogado J.J.G., titular de la cédula de identidad nro. 6.469.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 57.049, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.M.R., titular de la cédula de identidad nro. 16.877.416, ejerció acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada, el 3 de agosto de 2010, por la Sala nro.6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida, el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de realización de una audiencia entre las partes, formulada por la defensa de dicho ciudadano, para lo cual denunció la vulneración de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y a la petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

El 23 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - El 7 de junio de 2010, la defensa técnica del ciudadano D.A.M. solicitó ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de una audiencia entre las partes, en virtud del retardo en la realización del reconocimiento en rueda de individuos y de la respectiva audiencia preliminar, todo ello en el proceso penal instaurado contra dicho ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

  2. - El 17 de junio de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la referida solicitud.

  3. - Contra esta última decisión, el abogado J.J.G.C., actuando en su condición de defensor técnico del ciudadano D.A.M., ejerció recurso de apelación el 7 de julio de 2010.

  4. - El 3 de agosto de 2010, la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación antes mencionado.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito presentado se extraen las siguientes afirmaciones:

Adujo la parte actora que en el caso de autos “… surge el acto lesivo (…) cuando desde el día 03 de Agosto del año 2010 por decisión del fallo dictado por la Corte de Apelaciones Sala No 6 del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 36 de Primera Instancia en lo Penal funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Junio del año 2010…”.

Asimismo, señaló que “En base a lo previsto en los artículas (sic) 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se aprecia que la Juez de la Corte de Apelaciones no decidió sobre los pedimentos de la Defensa referidos en el Recurso de Apelación…”.

Que “… aceptar lo establecido por el Juez de Control y de la Corte de Apelaciones Sala No 6 de la Circunscripción judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal, lo cual causa un gravamen irreparable para mi defendido que impide de esta forma a los acusados la oportunidad de ser oídos y de que el juez de alzada revise, con base a los aspectos impugnados, la decisión dictada por un tribunal de primera instancia”.

Con relación al principio de la doble instancia, la parte actora invocó los criterios asentados en la sentencias 231/2005, del 20 de mayo, de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, así como también en la sentencia nro. 655/2005, del 28 de abril, de esta Sala Constitucional.

Igualmente, invocó el contenido de los artículos 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó también que “La recurrida, al dictar la sentencia no se pronunció en relación a las infracciones denunciadas en el recurso de apelación propuesto por la defensa, ya que se basó en otro hecho distinto de lo solicitado, haciendo caso omiso a la resolución de los puntos que le fueron expresamente señalados en el mismo, infringiendo por falta de aplicación el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le establece a las C. deA., el conocimiento de aquellos puntos de la decisión que le sean impugnados”.

Que “La defensa considera, que la Corte de Apelaciones se refirió a un punto no solicitado y totalmente distinto, declaró inadmisible el recurso de apelación”.

Que “En virtud de lo expuesto, la Defensa considera procedente que se debe declarar CON LUGAR el presente A.C. y ordenar anular la sentencia, dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que resuelva cada una de las infracciones planteadas en el recurso de apelación propuesto por la defensa, en virtud del principio de la Doble instancia”.

Siendo así, denunció la vulneración de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y a la petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por último, solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional y su declaratoria con lugar en la definitiva, así como también que se decrete la nulidad de la decisión dictada, el 3 de agosto de 2010, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada, 3 de agosto de 2010, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundó en los siguientes argumentos:

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al tercer requisito establecido en la norma, esto es, que la decisión que se pretende impugnar no sea irrecurrible por expresa disposición de ley, esta Sala aprecia que el profesional del derecho J.J.G.C., señala en su escrito de apelación:

‘…UNICA DENUNCIA Interpongo recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria causante de gravamen irreparable, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha el día (Sic) 17 de junio del año 2010, en donde se niega la solicitud interpuesta por la Defensa Privada mediante la solicitud (Sic) de la Audiencia entre las partes solicitada en fecha 07-06-2010 la cual cursa en los folios…..en virtud del retardo de (Sic) la realización de la Audiencia Preliminar y el acto de reconocimiento en rueda de individuos y mas aún que el Tribunal de Control ha realizado labores de investigación con clara contradicción y violación de los artículos 11 y 281 de la Ley Adjetiva Penal al solicitar a través de oficios Numerados….dirigidos a la empresa DIGITEL, MOVISTAR, MOVILNET y las instituciones estadales tales (Sic) SAIME Y CNE…

… La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control de solicitar una series (Sic) de pruebas tendentes a ubicar a las víctimas en el presente proceso retardando la Audiencia Preliminar y el Acto (Sic) de reconocimiento en rueda de individuos, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad (Sic) de la actuación del Fiscal del Ministerio Público..’

De lo transcrito se evidencia que el recurrente apela de un auto dictado por el Tribunal de Control que negó una solicitud de una audiencia entre las partes, no prevista en el ordenamiento procesal penal, que constituyen a juicio de quienes aquí deciden un auto de mero trámite o de sustanciación, los cuales han sido definidos por la doctrina como aquellas providencias interlocutorias dictadas por el Juez con ocasión del proceso con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal que emana de las facultades de dirección y control otorgados al juzgador y siendo ello así el mecanismo que ha establecido nuestro legislador para impugnar tales providencias es el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia visto que el auto de mera sustanciación impugnado por el apelante es irrecurrible por cuanto se trata de un auto que no pone fin al proceso, ni hace imposible su continuación es por lo que forzosamente debe declararse INDAMISIBLE el presente recurso de apelación con sujeción a lo dispuesto en el artículo 437 literal ‘C’ del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE”.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se evidencia que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta necesario destacar que: a) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la injuria constitucional denunciada; b) la lesión –en caso de existir– es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado; c) aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida; d) la solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; e) no existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada; f) no se trata de una petición de amparo contra un fallo dictado por alguna Sala de este M.T. de la República; y g) no está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Asimismo, se evidencia que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se concluye que la presente acción reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley. Así se declara.

Ahora bien, debe reiterarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para  dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso  in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario  a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Mediante el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (sentencia nro. 1.183/2007, del 22 de junio).

En el caso de autos, la pretensión de amparo se encuentra dirigida a impugnar la decisión del 3 de agosto de 2010, dictada por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del ciudadano D.A.M., contra el auto emitido, el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue a dicho ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

La Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas afirmó que el recurso de apelación era inadmisible -por irrecurrible-, de conformidad con el artículo 437, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida constituía, en su criterio, auto de mero trámite que no ponía fin al proceso ni impedía su continuación, siendo el mecanismo idóneo para su impugnación el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del escrito de amparo, se infiere que la parte accionante le endilga a la Corte de Apelaciones accionada, la vulneración de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y a la petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. La parte actora fundamentó tales denuncias, en que la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no resolvió las denuncias planteadas en el recurso de apelación y, por tanto, no dio respuesta a sus peticiones.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que del análisis de los alegatos que expuso la parte actora en su escrito de amparo, con relación a los hechos de los que se pretenden deducir las violaciones constitucionales que fueron denunciadas, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los supuestos errores de juzgamiento en los que habría incurrido la sentencia que fue accionada, toda vez que, esencialmente, se circunscriben a señalar que la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar inadmisible el recurso de apelación, ya que no efectuó el debido análisis de los motivos expuestos por la defensa técnica del imputado, en el recurso de apelación que fue sometido a consideración de dicho órgano jurisdiccional.

Al respecto, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

No obstante lo anterior, debe también reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.

En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas en el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

De lo anterior se desprende, que en esta fase del procedimiento del recurso de apelación de autos, a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar a analizar el mérito del recurso de apelación (tal como lo pretende la parte actora), toda vez que ello corresponde a una fase ulterior de ese procedimiento, a saber, a la fase de juzgamiento, en la cual aquélla realiza el estudio de la causa y la emisión de la respectiva sentencia de segunda instancia.

Por tanto, analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, considera esta Sala que la parte actora no puede pretender deducir violación constitucional alguna, de la omisión de la Corte de Apelaciones de analizar, en su decisión del 3 de agosto de 2010, los motivos expuestos en el recurso de apelación, ya que tal como se indicó supra, en la fase en la cual fue dictado dicho pronunciamiento, correspondía examinar –únicamente y exclusivamente- los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación, no así el mérito de este último.

En realidad, lo que refleja la pretensión de la parte actora es, simplemente, su disconformidad con una decisión que abarcó una exégesis de las reglas legales sobre los presupuestos de admisibilidad de los recursos, y que no ha tenido ninguna incidencia constitucional. Vale resaltar, que en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva no se integra un derecho a la admisión en cualquier caso de los recursos interpuestos por alguna de las partes, siendo que no le corresponde al Juez Constitucional depurar la corrección de la operación interpretativa del Tribunal ordinario que lleve a cabo el referido examen de admisibilidad.

Debe reiterar esta Sala, con relación al cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir -es decir, de los presupuestos de admisibilidad del recurso-, que ello constituye un tema de estricta legalidad ordinaria. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Esto último responde a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los cuales, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho constitucional del que se trate -en este caso, el derecho al recurso-. En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso, tal como esta Sala sostuvo en sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de marzo.

Del exhaustivo análisis de la decisión dictada, el 3 de agosto de 2010, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que los razonamientos contenidos en dicho acto jurisdiccional, implicaron un análisis motivado de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que dicha alzada penal fundamentó erradamente la concurrencia de dicha causal -a saber, señaló que la decisión recurrida era un auto de mero trámite y por tanto era irrecurrible-.

Ahora bien, debe aclararse que tal proceder de la Corte de Apelaciones, si bien implicó una infracción de orden legal, no ha tenido incidencia alguna en la esfera de derechos y garantías constitucionales del imputado y, por ende, no es susceptible de generar amparo, ya que la decisión apelada era a todas luces inimpugnable de conformidad con el artículo 437, letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pero por razones distintas a las expuestas por dicha alzada penal.

En tal sentido, la decisión del 17 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituye un auto fundado -y no un auto de mero trámite, como lo calificó la Corte de Apelaciones-, mediante el cual se declaró sin lugar una solicitud planteada por la defensa, a fin de que se celebrase una audiencia entre las partes, siendo que tal pronunciamiento no encuadra en el catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Sala considera, que la decisión accionada en amparo en ningún momento trajo consigo una restricción ilegítima del derecho al recurso -ni de otro derecho o garantía constitucional- del ciudadano D.A.M.R.. Siendo así, esta Sala concluye en que la acción ejercida en el caso de autos no satisface todos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta contra la decisión dictada, el 3 de agosto de 2010, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional intentada por el abogado J.J.G., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano D.A.M.R., contra la sentencia dictada, el 3 de agosto de 2010, por la Sala nro.6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida, el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. nro. 10-1307

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