Sentencia nº RC.00377 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización por daños y perjuicios, seguido por DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., representadas judicialmente por los abogados J.D.P., M.A.P.L., P.L.P., O.L., Raif El Arigie, E.L.B. y Yolenny Ramos contra MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A., representadas por los abogados L.G.M., A.R.D., A.R.P., Á.G.V., A.P., Á.P. y M.C.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de incumplimiento de cobro de daños y perjuicios, la falta de cualidad e interés de parte de la demandada y de la actora, y con lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2002 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de las codemandantes, anunciaron recurso extraordinario de casación, formalizados oportunamente ambos en fecha 20 de abril de 2004, los cuales fueron impugnados y ejercieron réplicas respectivamente. No hubo contrarréplicas.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala debe aclarar el orden en que conocerá los escritos de formalización presentados por las codemandantes, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en este sentido, expresa que el análisis de los mismos se hará de acuerdo con el orden de consignación tomando en cuenta la hora pues ambos fueron consignados en la misma fecha 20 de abril de 2004, entonces, en primer término, conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado a las 8:41 am, por DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A.,en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la codemandantes, INDUSTRIAS DANATEC C.A., a la 1:28 pm; de no prosperar ninguna de las denuncias de actividad, conocerá el recurso por infracción de ley de cada uno de los escritos, siempre en el orden de presentación.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD INTENTADO POR LAS CODEMANDANTES DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A.

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem , por incurrir en inmotivación.

El formalizante alega textualmente lo siguiente:

...En los párrafos precedentemente transcritos se destaca uno en el que se afirma que “tampoco demostraron las actoras que PRODUCTOS DANIMEX C.A. ha estado produciendo dicho producto, ni han demostrado que entre ambas partes se haya producido un acuerdo en los precios de venta, por lo que resulta evidente que aún no ha nacido la obligación por parte de MAVESA S.A. de abstenerse de comercializar el producto “imitación de leche” (subrayado nuestro) y mal puede la misma haber sido incumplida por dicha codemandada”. Ahora bien, se puede advertir en las motivaciones de la sentencia, que no existen ni siquiera una exigua declaración del sentenciador en la que se explique por qué la obligación de no comercializar estaba sujeta a una condición, por decirlo así el contrato, pues la sentencia que ha venido examinando la obligación de vender y distribuir nada dice que permita, por ejemplo, comprender, cuál es la relación que existe entre obligaciones como vender y distribuir un producto con la prohibición de no comercializar o, por lo menos, que se explique la relación entre ambas obligaciones, de manera que pueda conocerse cómo del examen de una, pueden obtenerse conclusiones para la otra. Es decir, en síntesis, no se sabe cuales son los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el juez, para concluir, que la obligación de no comercializar era condicional.

Por otra parte, la sentencia menciona los artículos 1.206, 1.208 y 1.212 del Código Civil, pero no existe explicación alguna de la que se pueda inferir cuál es su aplicación al caso concreto y cuáles los hechos que ha subsumido en ellas...

. (Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el ad quem no expresó porqué la obligación de no comercializar estaba sujeta a una condición, y tampoco explicó que relación tienen los artículos 1.206, 1.208 y 1.212 del Código Civil con el caso concreto, en consecuencia, -dice el formalizante-, incurrió en inmotivación y en la consecuente infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

“...En el “TERCER CONTRATO”, cuya existencia y contenido tampoco son hechos controvertidos, antes bien, son hechos especialmente convenidos, las partes acuerdan en fecha primero (1°) de julio de mil novecientos noventa (1990) con otro tercer grupo, el cual fue “SANOVO”, y lo cual constituye un hecho convenido entre las partes actora y demandada en este juicio. Interesa señalar la fecha de este “TERCER CONTRATO” por cuanto las codemandantes han alegado que el incumplimiento hecho de la obligación de no competencia por parte de las codemandadas, lo fue a partir del año 1992, por lo que para tal oportunidad ya regía lo estipulado en ese “TERCER CONTRATO” el cual es interpretado por esta alzada como un acuerdo de compra de accionaria en el capital social de PRODUCTOS DANIMEX C.A., pues se le dio entrada en dicho capital a otro grupo económico el cual lo fue “SANOVO” para lo cual los otros grupos, DAMINEX y MAVESA, ofrecen ciertas garantías e informan el estatus de la compañía y respecto del cual “SANOVO” también asumió obligaciones en interés de la negociación; obligaciones éstas que tampoco constituyen hecho controvertido alguno.

En el anexo 1 del referido acuerdo accionario, el cual es parte integrante del mismo, todas las partes acordaron modificar al “SEGUNDO CONTRATO” y expresamente establecieron que tales modificaciones obedecen y “...se acuerdan en virtud de la incorporación de SANOVO como socio de Productos Danimex, julio de 1990...”. Así pues, se convino que a la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO” se le agregaría la siguiente estipulación:

...Omissis...

Observa este juzgador que el agregado acordado para la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO” trata específicamente para el producto que las partes llamaron “imitación de leche”, para lo cual asignaron su desarrollo a PRODUCTOS DANIMEX C.A. quien, en virtud de este nuevo acuerdo, podría venderlo directamente en el mercado internacional y de exportación a través del “GRUPO DANIMEX”. Al “GRUPO MAVESA” se le asignó la venta y distribución del producto en la producción obtenida del referido producto en la planta de PRODUCTOS DANIMEX C.A. esto es, la venta y distribución del producto por parte de MAVESA, sería hecha en función de lo que lo PRODUCTOS DANIMEX, C.A. produjera en su planta de ese mismo producto en particular y observa este juzgador que en ninguna parte de “LOS CONTRATOS” se estipuló plazo alguno para que comenzase a elaborar dicho producto. Entonces, si no produce nada PRODUCTOS DANIMEX C.A., el “GRUPO MAVESA” no podría estar a cargo de su venta y distribución en el mercado al detal y durante la vigencia de duración de la compañía, tal y como se estipuló originalmente en el “SEGUNDO CONTRATO”. Esto es, pues se trata de una obligación que se contrajo bajo una condición suspensiva –que PRODUCTOS DANIMEX C.A. produzca y para lo cual no se fijó plazo- que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, lo cual sería reputado nulo de haberse quedado únicamente como ley entre las partes lo acordado en el “SEGUNDO CONTRATO”. Pero, al ser añadida por el “TERCER CONTRATO” la estipulación arriba transcrita, al “GRUPO MAVESA” se le condicionó de manera conjuntiva su obligación de vender y distribuir el producto en el mercado local, a que la planta de producción de PRODUCTOS DANIMEX C.A. tuviese capacidad y se llegase a un acuerdo en los precios. Si no se cumple esta condición conjuntiva: Capacidad y Acuerdo en los precios, el “GRUPO MAVESA” no queda obligada a vender y distribuir en el mercado al detal el producto que PRODUCTOS DANIMEX C.A. elaborarse, por lo que operaría la “excepción non adimpleti contractus” contenida en el artículo 1.168 del Código Civil. Más aún, al “GRUPO MAVESA” se le otorgó la opción de construir su propia planta de producción del producto “imitación de leche” en el evento que PRODUCTOS DANIMEX C.A. tuviese una insuficiente capacidad, lo que sería aun más permitido en el evento que PRODUCTOS DANIMEX C.A. no produjese producto alguno “imitación de leche”, ó bien, que aun cuando estuviese operativa toda su capacidad para cubrir el mercado, no llegase a un acuerdo respecto a los precios para su venta y distribución.

Así las cosas, y a los fines de decidir acerca del hecho controvertido del incumplimiento de la obligación de no competencia respecto al producto “imitación de leche”, resulta evidente para quien aquí sentencia, que ya para el 1° de julio de 1990 le fue conferida al “GRUPO MAVESA S.A.” la opción de producir sus propios productos de “imitación de leche”, al no haberse consumado las condiciones suspensivas conjuntivas o copulativas que se agregaron a la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO “por el acuerdo logrado en el “TERCER CONTRATO” entre los grupos económicos accionistas de PRODUCTOS DANIMEX C.A.

Los artículos 1.168, 1.202, 1.205, 1.208 y 1.212 del Código Civil, establecen los siguientes:

...Omissis...

En consecuencia, la cláusula penal indemnizatoria que se estipula en la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO” sólo se aplicaría en el evento que PRODUCTOS DANIMEX C.A. produzca suficiente producto “imitación de leche “ y se llegase a un acuerdo con MAVESA S.A. en los precios de tal producto, y aún así, el “GRUPO MAVESA” hubiese procedido a elaborar y comercializar por su cuenta, lo que evidentemente hubiese podido configurar lo que en el contrato de marras se ha denominado “fraude”.

Toca ahora analizar las pruebas aportadas en el proceso, a los fines de poder evidenciar o no si para 1992 –fecha en la cual la parte actora ha alegado que las demandadas incumplieron con su obligación de no competencia respecto al producto “imitación de leche” y si PRODUCTOS DANIMEX C.A. se encontraba produciendo el referido producto, así como si se hubiese llegado entre las partes a un acuerdo en los precios. Lo que es lo mismo, para que las demandantes puedan demostrar el incumplimiento alegado por ellas en cuanto al producto de “imitación leche”, éstas deben probar en los autos que para la fecha alegada del comienzo del incumplimiento, el mismo se estaba produciendo de manera suficiente en la planta de PRODUCTOS DANIMEX C.A. ya que pretender que las demandadas tuviesen la carga probatoria de demostrar que dicha compañía no estaba produciendo, constituye un hecho negativo absoluto que invierte la carga de la prueba a la parte actora quien para demostrar el incumplimiento de las demandas debe demostrar que PRODUCTOS DANIMEX C.A. estaba produciendo productos “imitación de leche” y que se produjo un acuerdo en los precios.

En efecto, luego que este tribunal procediera a apreciar y valorar las pruebas aportadas en el presente proceso, habiéndose negado por las demandadas el cumplimiento de las antes referidas condiciones suspensivas, correspondía a las actoras la prueba de los hechos por ellas alegados, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las actoras –como resultado de la valoración probatoria aquí hecha y muy particularmente de las deposiciones hechas por el testigo O.B.- no demostraron que haya estado y está operativa la planta a cargo de PRODUCTOS DANIMEX C.A. tanto para elaborar como para empacar el producto de “imitación de leche” como para atender los requerimientos del mercado que se confío a MAVESA S.A. Tampoco demostraron las actoras que PRODUCTOS DENIMEX C.A. ha estado produciendo dicho producto, ni han demostrado que ambas partes se haya producido un acuerdo en los precios de venta, por lo que resulta evidente que aún no ha nacido la obligación por parte de MAVESA S.A. de abstenerse de comercializar el producto de “imitación de leche” y mal puede la misma haber incumplido por dicha codemandada, por lo que le es forzoso a esta Alzada decidir que a MAVESA S.A. del “GRUPO MAVESA” le era potestativo ejecutar la opción estipulada a su favor en el agregado contenido en el “TERCER CONTRATO” que amplió lo estipulado en la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO”, por lo que el incumplimiento alegado de no competencia para estos productos “imitación de leche” no puede prosperar siendo procedente la excepción de contrato no cumplido...”

De la precedente transcripción se desprende, que el juez precisó que los hechos no controvertidos eran que en el segundo contrato se había agregado al Grupo Sanovo, y que la cláusula tercera prevista en el segundo contrato había sido agregada al tercer contrato suscrito entre las partes, en la cual se acordó que la producción y venta del producto “imitación de leche” se le había asignado al Grupo Mavesa S.A., bajo la condición suspensiva de que ello iba a depender de que la producción del mismo se hiciera en la Planta de Productos Danimex C.A..

Agregó el ad quem, que con esa cláusula tercera se condicionó de manera conjuntiva al Grupo Mavesa S.A. al hecho de que para la venta y distribución del producto dependía de que la produjera el Productos Danimex C.A., y en el caso de que no produjera nada el grupo Mavesa S.A. no quedaba obligada.

En virtud de ello concluyó el ad quem, que al no haberse cumplido la condición suspensiva, el 1 de julio de 1990, le fue conferida al Grupo Mavesa S.A. la opción de producir y vender sus propios productos de “imitación de leche”, motivo por el cual consideró que el alegado incumplimiento de no competencia para esos productos no podía prosperar, y en consecuencia, declaró procedente la excepción de contrato no cumplido.

Ahora bien, respecto de la motivación de hecho la doctrina considera que esto comienza cuando el juez establece los hechos alegados por el actor que sustentan la pretensión y los controvertidos como resultado de la contestación de la demanda. (Alirio A. Burelli y L.A.M.A.. La casación Civil. Caracas, 2000, Pág. 284).

En cuanto a la motivación de derecho, esta tiene que ver con el deber del juez que surge una vez que precisa los hechos convenidos y los controvertidos en el proceso, procede a subsumir los hechos en la norma, para determinar la consecuencia jurídica aplicable a la controversia planteada. En este caso el juez debe expresar en el fallo los motivos de derecho que lo sustentan, explicación que conforma la premisa mayor de la síntesis lógica de la sentencia. (Alirio A. Burelli y L.A.M.A.. La casación Civil. Caracas, 2000, pág 296).

...La fundamentación de derecho no significa necesariamente, ni es sólo la cita de la disposición legal. No carecería de motivos el fallo que, por ejemplo determina que se causó un daño, y que tal resultado fue consecuencia de la conducta negligente del demandado, sin citar la correspondiente norma del Código Civil; en tanto que será inmotivado el fallo que se limite a decir que en aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, el demandado debe reparar el daño, sin establecer cuál fue la conducta demostrada del demandado que se subsume en alguno de los supuestos de dicha regla legal...

(Alirio A. Burelli y L.A.M.A.. La casación Civil. Caracas, 2000, Pág. 296).

En aplicación al caso de autos los razonamientos doctrinarios, precedentemente expuestos, observa la Sala que el juez superior estableció claramente los hechos no controvertidos y los controvertidos, los cuales tenían que ver con la competencia en la venta y producción de los productos “imitación de leche”, cuya opción tenía el Grupo Mavesa C.A., siempre que no se cumpliera la cláusula suspensiva prevista en el segundo contrato y agregada en el tercero, razón por la cual concluyó el juez superior, que al no haberse cumplido la condición suspensiva referida a que Productos Danimex C.A., tuviera la capacidad para producir los productos de imitación de leche y hubiese acuerdo en el precio, consideró que el alegado incumplimiento de no competencia para esos productos no podía prosperar, y en virtud de ello declaró procedente la excepción de contrato no cumplido. En consecuencia, el ad quem no incurrió en inmotivación de hecho, y así se decide.

En el caso de autos, en cuanto al alegato de inmotivación de derecho, observa la Sala que el ad quem no menciona el artículo 1.206 del Código Civil, en consecuencia, no puede incurrir en inmotivación de derecho, en cuanto a los artículos 1.208 y 1.212 del Código Civil, aún cuando no se refiere de manera específica a cada uno de ellas sin embargo, de la lectura del contenido de la motivación del fallo se evidencia que fue en estas normas en las que se fundamentó para decidir, que se había cumplido la condición que no estaba sometida a plazo, tal y como lo prevé dichas normas, en consecuencia, tampoco incurrió en inmotivación de derecho del fallo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD INTENTADO POR LA CODEMANDANTE INDUSTRIAS DANATEC C.A.

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Alega textualmente el formalizante, lo siguiente:

...De este modo, se ha verificado en el caso de marras una evidente contradicción sobre el mismo punto, como lo es la declaración del testigo O.B., porque o bien el testigo le merece fe y certeza en cuanto a sus dichos o incurrió en contradicción, ya que ambas situaciones son contrarias una respecto a la otra. Tampoco es posible que el sentenciador establezca que el testigo es contradictorio y al mismo tiempo aprecie sus deposiciones.

Ello comporta una de las modalidades del vicio de inmotivación -anteriormente indicamos- ya que los motivos dados por el sentenciador se destruyen unos a otros y ello se equipara a la falta absoluta de fundamentos...

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en motivación contradictoria al analizar el testimonio del testigo O.B., pues primero dice que le merece fe y certeza y luego expuso que era contradictoria su declaración.

Para verificar las aseveraciones del formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

...En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano O.B. este Tribunal las aprecia por cuanto sus deposiciones le merecen fe y certeza de los hechos controvertidos. El testigo O.B. declaró: (...) El tribunal aprecia el dicho del testigo O.B. en prueba de que realizó un trabajo técnico para determinar la posibilidad de producir “imitación de leche” en la planta de “Productos Danimex C.A.”, con las resultas a las que se refiere su deposición. Si bien es cierto que el testigo reconoció haber elaborado y suscrito un informe sobre la mencionada prueba piloto, es también cierto que, al dar contestación a las repreguntas dijo no haber constatado su existencia en los autos, motivo por el cual es imposible establecer la equivalencia entre el documento consignado y el que el testigo dice haber elaborado. Por otra parte, el deponente declaró igualmente que la planta industrial de Productos Danimex C.A., carece ciertas máquinas requerida para el procesamiento final de “imitación de leche” y, particularmente de la máquina envasadora a los fines de la venta de ese producto al mercado, motivo por el cual el tribunal considera que lo declarado por el señor O.B. no provee prueba de que Productos Danimex C.A., tuviese la capacidad para elaborar el producto “imitación de leche” o que lo hubiese elaborado industrialmente en las cantidades y con la calidad requeridas, como tampoco como para entregarlo a la codemandada MAVESA S.A., en los envases necesarios para su comercialización. En consecuencia, esta Alzada aprecia sus deposiciones conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil...”.

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al momento de motivar el análisis de las declaraciones del testigo O.B., lo que expresa es que le merece fe y certeza, y que no provee prueba en cuanto a que Productos Danimex C.A. tuviese la capacidad para elaborar el producto “imitación de leche”, y que dicha declaración es apreciada conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no refleja ninguna contradicción en los motivos de análisis de la prueba testimonial.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, se observa que el ad quem no incurrió en motivación contradictoria al momento de analizar las declaraciones del testigo O.B., motivo por el cual se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia positiva.

Alega textualmente el recurrente, lo siguiente:

...En efecto entre las múltiples defensas opuestas por las codemandadas Mavesa S.A. y Productora El Dorado C.A., se encuentra la excepción del contrato no cumplido.

Ambas codemandadas expusieron esta defensa en idénticos términos de la manera siguiente:

...Omissis...

Así pues, se trata de una defensa opuesta de manera subsidiaria para ser considerada -única y exclusivamente- en caso de que se estimaran válidas y exigibles las obligaciones demandadas.

...Omissis...

En el caso de marras el sentenciador consideró procedentes las defensas anteriormente alegadas, pero igualmente se pronunció sobre la excepción de cumplimiento de las obligaciones recíprocas simultáneas, a que se refiere el artículo 1.168 del Código Civil, y con ello, tergiversó los términos en que fue planteada dicha defensa, ya que la misma fue opuesta en forma subsidiaria, y no como una defensa pura y simple como fue considerada por la recurrida.

En el caso de marras, la sentencia recurrida consideró que no existía incumplimiento por parte de las obligaciones que correspondían a la parte demandada, y que mal podía la misma haber sido incumplida.

...Omissis...

Cabe destacar que con dicho pronunciamiento del sentenciador se estaban acogiendo las defensas de la demandada esgrimidas con anterioridad a la excepción non adimpleti contractus, en cuanto a que aún no habían nacido las obligaciones.

...Omissis...

Así pues, al haber sido acogida por la recurrida una anterior defensa de las demandadas, el sentenciador no debía pronunciarse sobre la excepción del contrato no cumplido opuesta de manera subsidiaria, ya que las demandadas expresamente señalaron que la excepción non adimpleti contractus era para el supuesto negado que las referidas obligaciones se estimen válidas y exigibles.

No obstante lo anterior, la sentencia recurrida, además de establecer que las obligaciones no eran exigibles y que aún no habían nacido, declara procedente la excepción non adimpleti contractus (página 32 y 33), opuesta por las codemandadas de manera subsidiaria.

Con ello, incurrió la recurrida en el vicio de incongruencia positiva, ya que tergiversó los términos (entiéndase carácter subsidiario con que fue opuesta dicha defensa), y se pronunció sobre una defensa subsidiaria cuando había acogido una defensa anterior de las codemandadas, y por ello no debió pronunciarse respecto a la excepción. La recurrida no se atuvo a lo alegado y nada más que lo alegado.

...Omissis...

Por tanto, la recurrida infringe el requisito de congruencia de la sentencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no existir la debida congruencia entre la excepción opuesta de manera subsidiaria y la forma en que fue decidida por el juez (como si se tratara de una excepción pura y simple)...

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en incongruencia positiva al pronunciarse sobre la excepción subsidiaria referida a la excepción nom adimpleti contractus y la forma en que la misma fue decidida por el juez, apartándose de lo alegado y probado por las partes.

Respecto de la congruencia la Sala en reiteradas decisiones entre otras la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, N° 715, Caso: Banco Latino S.A.C.A., c/ M.A.B.D., estableció lo siguiente:

“...Al respecto, la Sala ha sostenido de manera reiterada que la congruencia en el lenguaje procesal, consiste en la correspondencia formal entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes, por ende, en su proceder el juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo, se encuentra obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad. Así, en sentencia Nº 142, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, la sala estableció lo siguiente:

...Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...

.

En aplicación del precedente jurisprudencial al caso bajo análisis, observa la Sala que el ad quem no incurrió en incongruencia positiva, por pronunciarse respecto a la excepción nom adimpleti contractus, pues en el caso que no lo hubiera hecho hubiese incurrido en incongruencia negativa, ya que este fue un alegato de la parte demandada que debía ser atendido por el juez tal cual como lo hizo, en virtud del deber que tiene todo juez de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por motivación contradictoria.

Alega textualmente el recurrente, lo siguiente:

“...La sentencia recurrida considera que estamos en presencia de una obligación sujeta a condición suspensiva, señalando expresamente que “se trata de una obligación que se contrajo bajo una condición suspensiva”.(página 32 de la recurrida).

...Omissis...

Como puede apreciarse la sentencia recurrida considera que estamos en presencia de un contrato con condiciones suspensivas, esto es, según el artículo 1.168 del Código Civil, una condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto, o como ha dicho esta Sala de Casación Civil, en el caso de la condición suspensiva el derecho a exigir el cumplimiento del contrato no ha nacido, encontrándose en suspenso, hasta que el hecho “futuro e incierto” se verifique (sentencia N° 30 del 24/01/02).

Igualmente, considera la recurrida que era carga de las acoras (sic) demostrar el cumplimiento de esa condición suspensiva y al no haberse cumplido con esa carga resulta evidente que no ha nacido la obligación y mal puede la misma haber sido incumplida.

Pero en una total contradicción con el establecimiento de la existencia de una condición suspensiva, se pronuncia sobre la procedencia de la excepción de contrato no cumplido, lo cual implica una contradicción sobre un mismo aspecto.

En efecto, ya nos hemos referido a las implicaciones de la existencia de una condición suspensiva, esto es, que la obligación aún no ha nacido, y no es exigible, como fue indicado por el sentenciador, mientras que por el contrario la excepción non adimpleti contractus, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación, pero el deudor justifica su propio incumplimiento en el incumplimiento del actor.

Entonces, o estamos en presencia de una condición suspensiva y por ello aún no ha nacido la obligación, o la obligación ya nació y existe pero el demandado se excusa por el incumplimiento del actor. Esto significa que en el primero de los casos la obligación no ha nacido, mientras que en el segundo la obligación existe y el demandado reconoce su incumplimiento solo que lo justifica por el incumplimiento de la parte actora, pero es obvio que ambas situaciones no pueden ser concurrentes por lo que es evidente la contradicción de la motivación de la sentencia, al señalar por una parte que estamos en presencia de una condición suspensiva y por la otra declarar la procedencia de la excepción non adimpleti contractus.

Debemos aclarar que la presente denuncia no se refiere en forma alguna a un error de juzgamiento respecto al artículo 1.168 del Código Civil, es decir, no le imputamos a la recurrida su infracción, ya que ello debe realizarse a través de una denuncia de fondo, sino que le imputamos a la recurrida contener motivos contradictorios que se destruyen unos a otros, pues no es compatible que se este en presencia de una condición suspensiva, y al mismo tiempo sea procedente la excepción nom adimpleti contractus, y la mención hecha a la señalada disposición, lo ha sido con la única intención de ilustrar aún más la contradicción contenida en la motivación de la sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida adolece de motivación contradictoria, porque en el análisis del contrato expresa que éste está sometido a una condición suspensiva y posteriormente en una total contradicción se pronuncia sobre la excepción nom adimpleti contractus o de contrato no cumplido.

De las transcripciones que se han hecho en el presente fallo del contenido de la sentencia recurrida, se desprende que cuando el ad quem se refiere a que hay una condición suspensiva que estaba en la cláusula tercera, justificando el hecho de que si Productos Danimex C.A. no producía el producto de imitación de leche suficiente o no se ponían de acuerdo respecto del precio de la venta con Mavesa C.A., ésta tenía la opción de establecer su propia planta de producción,pero al propio tiempo precisó que ésta condición no estaba sometida a un lapso y en aplicación del artículo 1.212 del Código Civil, consideró que se había cumplido.

Ahora bien, en virtud de lo anterior el ad quem prosiguió al análisis de la excepción nom adimpleti contractus, lo cual fue de acuerdo al alegato hecho por el demandado, que expuso que como Danimex C.A. no cumplió con su obligación de producir el producto imitación de leche, ni hubo acuerdo con respecto al precio del producto Mavesa C.A. procedió a producir y vender el producto imitación de leche.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, observa la Sala que el ad quem en ningún momento incurrió en motivación contradictoria con respecto al análisis del contrato objeto de la controversia bajo análisis, motivo por el cual se declara improcedente la denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY INTENTADO POR LA CODEMANDANTES DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A.

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.168, 1.202, 1.205, 1.208 y 1.212 del Código Civil por falsa aplicación y por falta de aplicación los artículos 1.167, 1.257 y 1.264 ibidem, por incurrir en el primer caso de suposición falsa.

Textualmente alega el formalizante lo siguiente:

...En la sentencia de segunda instancia contra la cual se recurre queda establecido que no fue controvertida la existencia de los contratos suscritos entre las partes, aceptando que los mismos configuran un acuerdo de accionistas; el problema (error facti in iudicando) se presenta al interpretar la cláusula tercera (del segundo contrato y su modificación-agregado-en el tercer contrato) fundamento de esta acción. La cláusula tercera de los contratos, que fueron acompañadas a la demanda marcadas con las letras “E” y “F” de los anexos, insertas en la primera pieza del expediente, en donde se puede advertir que dispone lo siguiente:...

...Omissis...

Como puede advertirse de la transcripción que precede, es un hecho que las partes en la cláusula tercera del contrato establecieron unas categóricas prohibiciones de no hacer: no comercializar y no producir los productos de la nueva empresa. Es otro hecho de la cláusula mencionada, que con respecto al producto imitación de leche, las partes, luego de ratificar que la producción corresponde a la nueva empresa, sin hacer mención alguna a la prohibición de no comercializar, establecieron una excepción a la obligación de no producir, que consiste en declarar que si ocurre uno de dos eventos escogidos por las partes (que la capacidad de la planta no fuera suficiente para producir o que no se llegase a un acuerdo en los precios), podía entonces MAVESA producir el producto imitación de leche, en una planta construida para ese propósito. En otras palabras el hecho que se deriva de la lectura de la cláusula tercera, es que las partes establecieron una condición suspensiva, sólo con respecto a la obligación de no producir y en relación, exclusivamente, con el producto imitación de leche. Pero, de lo que no queda duda posible, es de que la prohibición de no comercialización con respecto al producto imitación de leche, subsiste aun cuando se hubiera producido uno de dos eventos, que deban a MAVESA la posibilidad de producirlo.

Contiene la sentencia las siguientes consideraciones, que se encuentran en los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170), que corresponden a las páginas treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la sentencia, se pueden advertir las siguientes declaraciones del sentenciador:

...Omissis...

Los hechos positivos y concretos que el Juzgador dio por ciertos, basándose en menciones que no contienen las actas –en este caso la cláusula tercera del contrato- (con lo cual se configura el primero de los supuestos de suposición falsa, señalando en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil) son los siguientes:

El primero de los hechos falsamente establecidos por el sentenciador, fue señalar que en el contrato se condiciona la obligación de vender y distribuir el producto imitación de leche en el mercado al detal, a que ocurran en forma simultánea los dos eventos escogidos por las partes para establecer la condición. En efecto el sentenciador afirma que al ser añadido por el “TERCER CONTRATO” la estipulación arriba transcrita, al “GRUPO MAVESA” se lo condicionó de manera conjuntiva su obligación de vender y distribuir el producto en el mercado local, a que la planta de producción de PRODUCTOS DANIMEX C.A. tuviese capacidad y se llegase a un acuerdo en los precios. Pero esto no es cierto, al Grupo MAVESA no se le condicionó su obligación de vender y distribuir en el mercado al detal, se le condicionó la obligación de no producir, sólo con respecto al producto imitación de leche, como claramente se infiere de los dichos de la mencionada cláusula cuando se establece que “En el caso específico del producto “imitación de leche”, se conviene en lo siguiente: El producto será desarrollado por PRODUCTOS DANIMEX, quien también lo producirá y venderá para el mercado industrial y de exportación a través de DANIMEX conforme a la Cláusula Cuarta. MAVESA estará a cargo de la venta y distribución del producto en el mercado al detal, basado en la producción obtenida en la planta de PRODUCTOS DANIMEX, siempre y cuando esta planta tenga suficiente capacidad y se pueda llegar a un acuerdo sobre los precios; sin embargo MAVESA tiene la opción de construir una planta propia separada, siempre y cuando la capacidad de la planta de PRODUCTOS DANIMEX sea insuficiente o no se pueda llegar a un acuerdo respecto a los precios”.

Como se puede advertir, en la cláusula tercera, del referido contrato, los eventos escogidos se utilizan para condicionar la posibilidad de permitir a MAVESA la producción del producto, que tiene que vender y distribuir en el mercado local, los cuales no tienen que ocurrir en forma simultánea, sino que basta que haya ocurrido uno de los dos eventos escogidos, para que MAVESA, para cumplir su posibilidad de vender y distribuir el producto imitación de leche lo produzca en una planta propia.

El otro hecho declarado falsamente por el sentenciador, es que la opción de producir el producto imitación de leche, le había sido concedida a MAVESA por haberse producido los eventos que le permitían hacer su propia planta para producirlo. Ese falso hecho lo fija la recurrida cuando dice que: “Así las cosas y a los fines de decidir acerca del hecho controvertido del incumplimiento de la obligación de no competencia respecto al producto “imitación de leche” resulta evidente para quien aquí sentencia, que ya para el 1ero de julio de 1990 de “imitación de leche”, le fue conferida al “GRUPO MAVESA S.A.” la opción de producir sus propios productos de “imitación de leche” AL NO HABERSE CONSUMADO LAS CONDICIONES SUSPENSIVAS CONJUNTIVAS O COPULATIVAS. Pero No es esto lo que se deduce de la cláusula tercera, por el contrario, en ella se fijan dos hechos que demuestran la falsedad del hecho establecido por el sentenciador, ya que, en ella se dice, por una parte que “En el caso específico del producto “imitación de leche”, se conviene en lo siguiente: El producto será desarrollado por PRODUCTOS DANIMEX, quien también lo producirá y venderá para el mercado industrial y de exportación a través de DANIMEX conforme a la Cláusula Cuarta; y, por otra, que MAVESA tiene la opción de construir una planta propia separada, siempre y cuando la capacidad de la planta de PRODUCTOS DANIMEX sea insuficiente o no se pueda llegar a un acuerdo respecto a los precios”. De todo lo cual resulta evidente, que no se le concedió opción de producir a MAVESA el producto imitación de leche, por no ser suficiente la producción de la empresa creada y no haberse llegado a un acuerdo en los precios, sino, en el caso, y sólo en el caso, de que uno de los dos eventos llegara a ocurrir. No es entonces, como pretende el sentenciador, un presupuesto de la cláusula tercera, que habían ocurrido los eventos que se fijaron como condiciones para que MAVESA tuviera el derecho a producir, el producto imitación de leche.

Otro hecho establecido falsamente por el sentenciador, es el vínculo que dice existe entre la prohibición de no comercializar y los eventos señalados como condición para que MAVESA pueda producir imitación de leche. Tiene al respecto la sentencia una declaración sobre este hecho en la que dice: “Tampoco demostraron las actoras que PRODUCTOS DANIMEX C.A. ha estado produciendo dicho producto, ni han demostrado que entre ambas partes se haya producido un acuerdo en los precios de venta, por lo que resulta evidente que aún no ha nacido la obligación por parte de MAVESA S.A. de abstenerse de comercializar el producto “imitación de leche” y mal puede la misma haber sido incumplida por dicha codemandada. Ahora bien, no existe en la cláusula tercera ningún texto del que pueda derivarse el hecho de que la obligación de no comercializar se encontraba condicionada. Por el contrario, el texto de la mencionada cláusula demuestra que única y exclusivamente, la prohibición de no producir, con respecto a éste producto, se encontraba condicionada cuando se dice que MAVESA tiene la opción de construir una planta propia separada, siempre y cuando la capacidad de la planta de PRODUCTOS DANIMEX sea insuficiente o no se pueda llegar a un acuerdo respecto a los preciso”.

Por último, el sentenciador establece como un hecho del contrato que la venta y distribución en el mercado al detal, del producto imitación de leche estaba a cargo de MAVESA durante la vigencia de la duración de la empresa, cómo, se había previsto en el “segundo contrato”. En efecto dice la sentencia que Entonces, si no produce nada PRODUCTOS DANIMEX, C.A., el GRUPO MAVESA no podría estar a cargo de su venta y distribución en el mercado al detal y durante la vigencia de duración de la compañía, tal y como se estipuló originalmente en el “SEGUNDO CONTRATO”. Pero este hecho es falso, pues el encabezamiento de la cláusula tercera sólo hace referencia a las obligaciones de no comercializar y no producir, sin que se haga mención a ninguna otra obligación, ya que en ella se dice que “ambas partes se comprometen a no producir ni comercializar directa o indirectamente los productos a ser elaborados por la nueva empresa, por un período igual a la duración de esa sociedad, salvo los productos elaborados por la nueva compañía conjunta.

III.1.2. En seguimiento de los criterios señalados por esta Sala para la formulación de esta denuncia, indicamos que estas desviaciones ideológicas han sido determinantes en el dispositivo del fallo llevando al Juzgado Superior a la falsa aplicación de preceptos legales que no le correspondían, contenidos en los artículos 1.168, 1.202, 1.205, 1.208 y 1.212 del Código Civil, tal como lo estableció la sentencia recurrida y hemos reproducido. Los artículos antes transcritos y utilizados por el ad quem son los que establecen los preceptos legales que deben aplicarse a los contratos que posean una condición, término o excepción de contrato no cumplido, ninguno de cuyos supuestos encajan en el presente caso. Por el contrario el ad quem dejó de aplicar los artículos 1.167, 1.257 y 1.264 del Código Civil los cuales contienen los preceptos relativos a las obligaciones en general, la obligación de cumplirlas tal como fueron contraídas, el derecho a reclamar su ejecución, junto con los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento y el derecho a establecer cláusulas penales para asegurar el cumplimiento en caso de infracción.

La decisión respecto de estas falsas suposiciones denunciadas son sin duda determinantes en el dispositivo del fallo ya que: 1) al no ser condicional la obligación de no comercializar el producto “imitación de leche”, el supuesto fáctico -no controvertido- de esta demanda: la comercialización por parte del GRUPO MAVESA del producto “imitación de leche” denominado La Colina, “envasado y distribuido “ por ella, genera la indemnización contractual prevista. En efecto, al no hacer distinción entre las dos obligaciones prohibitivas (o de no hacer) -producir y comercializar- que establece el contrato, asumiéndolas como una misma y única obligación y, como consecuencia, categorizar equivocadamente una de ellas como condicional, sin serlo. Por dos motivos diferentes llega a la conclusión de que las obligaciones señaladas en el contrato son condicionales, a saber: que constituye un hecho futuro la determinación de los productos que elaborará la empresa común (el hecho futuro es su elaboración, no su determinación) y no distinguir claramente entre las dos obligaciones de no hacer allí estipuladas.

Como hemos señalado, la cláusula referida establece, en su primer párrafo, dos prohibiciones: la primera consiste en no producir y la segunda no comercializar (ni directa ni indirectamente), textualmente dice así el primer párrafo:

...Omissis...

La primera obligación no producir sí está condicionada mediante las expresas regulaciones que establece la cláusula en análisis en su añadido o agregado del TERCER CONTRATO, la cual a su vez regula la comercialización del producto (ese sí futuro) a elaborar por PRODUCTOS DANIMEX, C.A. lo cual igualmente hace la cláusula cuarta del contrato). Pero la segunda prohibición, la de no comercializar, no está sujeta a condición alguna, es una obligación pura y simple ya que prohíbe comercializar los productos (expresamente descritos en el objetivo social de la compañía, punto 1.3 de la cláusula primera del segundo contrato y específicamente señalado en la cláusula tercera para el caso del producto “imitación de leche”) desde la suscripción de los contratos, de forma general y sin condicionamiento alguno. En la cláusula no existe restricción ni regulación a esta obligación prohibitiva que impide comercializar los distintos productos señalados como objetivo social de la nueva compañía.

...Omissis...

Por el contrario la sentencia -como hemos visto- en primer lugar señala la determinación de los productos a ser desarrollado constituye un hecho futuro -apreciación errónea del contrato-y luego mezcla las dos obligaciones prohibitivas, desarrollando su línea de argumentación como si las condiciones establecidas para el desarrollo y producción del producto imitación de leche, se aplicaran de igual modo a la prohibición de su comercialización, atribuyéndole claramente a la obligación de no comercializar, la mención -o categoría-de condicional que el contrato no contiene...

. (Negrillas y Subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada al analizar las cláusulas del contrato incurre en una suposición falsa, al mezclar las dos obligaciones prohibitivas al considerar que las condiciones establecidas para el desarrollo y producción del producto imitación de leche, se aplica de la misma manera a la prohibición de su comercialización, atribuyéndole a la obligación de no comercializar la mención de condicional que no contiene.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

“...En el “TERCER CONTRATO”, cuya existencia y contenido tampoco son hechos controvertidos, antes bien, son hechos especialmente convenidos, las partes acuerdan en fecha primero (1°) de julio de mil novecientos noventa (1990) con otro tercer grupo, el cual fue “SANOVO”, y lo cual constituye un hecho convenido entre las partes actora y demandada en este juicio. Interesa señalar la fecha de este “TERCER CONTRATO” por cuanto las codemandantes han alegado que el incumplimiento hecho de la obligación de no competencia por parte de las codemandadas, lo fue a partir del año 1992, por lo que para tal oportunidad ya regía lo estipulado en ese “TERCER CONTRATO” el cual es interpretado por esta Alzada como un acuerdo de compra de accionaria en el capital social de PRODUCTOS DANIMEX C.A., pues se le dio entrada en dicho capital a otro grupo económico el cual lo fue “SANOVO” para lo cual los otros grupos, DAMINEX y MAVESA, ofrecen ciertas garantías e informan el estatus de la compañía y respecto del cual “SANOVO” también asumió obligaciones en interés de la negociación; obligaciones estas que tampoco constituyen hecho controvertido alguno.

En el anexo 1 del referido acuerdo accionario, el cual es parte integrante del mismo, todas las partes acordaron modificar al “SEGUNDO CONTRATO” y expresamente establecieron que tales modificaciones obedecen y “...se acuerdan en virtud de la incorporación de SANOVO como socio de Productos Danimex, julio de 1990...”. Así pues, se convino que a la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO” se le agregaría la siguiente estipulación:

...En el caso específico del producto “imitación de leche”, se conviene lo siguiente:

El producto será desarrollado por Productos Danimex, quien también lo producirá y venderá para el mercado internacional y de exportación a través de Danimex conforme a la cláusula 4.

Mavesa estará a cargo de la venta y distribución del producto en el mercado al detal, basada en la producción obtenida en la planta de Productos Danimex, siempre y cuando esta planta tenga suficiente capacidad y se pueda llegar a un acuerdo sobre los precios; sin embargo, Mavesa tiene la opción de construir una planta de Productos Danimex sea insuficiente o no se pueda llegar a un acuerdo respecto a los precios...

(Remarcado y subrayado de la Alzada).

Observa este juzgador que el agregado acordado para la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO” trata específicamente para el producto que las partes llamaron “imitación de leche”, para lo cual asignaron su desarrollo a PRODUCTOS DANIMEX C.A. quien, en virtud de este nuevo acuerdo, podría venderlo directamente en el mercado internacional y de exportación a través del “GRUPO DANIMEX”. Al “GRUPO MAVESA” se le asignó la venta y distribución del producto en la producción obtenida del referido producto en la planta de PRODUCTOS DANIMEX C.A. esto es, la venta y distribución del producto por parte de MAVESA, sería hecha en función de lo que lo PRODUCTOS DANIMEX, C.A. produjera en su planta de ese mismo producto en particular y observa este juzgador que en ninguna parte de “LOS CONTRATOS” se estipuló plazo alguno para que comenzase a elaborar dicho producto. Entonces, si no produce nada PRODUCTOS DANIMEX C.A., el “GRUPO MAVESA” no podría estar a cargo de su venta y distribución en el mercado al detal y durante la vigencia de duración de la compañía, tal y como se estipuló originalmente en el “SEGUNDO CONTRATO”. Esto es, pues se trata de una obligación que se contrajo bajo una condición suspensiva –que PRODUCTOS DANIMEX C.A. produzca y para lo cual no se fijó plazo- que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, lo cual sería reputado nulo de haberse quedado únicamente como ley entre las partes lo acordado en el “SEGUNDO CONTRATO”. Pero, al ser añadida por el “TERCER CONTRATO” la estipulación arriba transcrita, al “GRUPO MAVESA” se le condicionó de manera conjuntiva su obligación de vender y distribuir el producto en el mercado local, a que la planta de producción de PRODUCTOS DANIMEX C.A. tuviese capacidad y se llegase a un acuerdo en los precios. Si no se cumple esta condición conjuntiva: Capacidad y Acuerdo en los precios, el “GRUPO MAVESA” no queda obligada a vender y distribuir en el mercado al detal el producto que PRODUCTOS DANIMEX C.A. elaborase, por lo que operaría la “excepción non adimpleti contractus” contenida en el artículo 1.168 del Código Civil. Más aún, al “GRUPO MAVESA” se le otorgó la opción de construir su propia planta de producción del producto “imitación de leche” en el evento que PRODUCTO DANIMEX C.A. tuviese una insuficiente capacidad, lo que sería aun más permitido en el evento que productos DANIMEX C.A. no produjese producto alguno “imitación de leche”, ó bien, que aun cuando estuviese operativa toda su capacidad para cubrir el mercado, no llegase a un acuerdo respecto a los precios para su venta y distribución.

Así las cosas, y a los fines de decidir acerca del hecho controvertido del incumplimiento de la obligación de no competencia respecto al producto “imitación de leche”, resulta evidente para quien aquí sentencia, que ya para el 1° de julio de 1990 le fue conferida al “GRUPO MAVESA S.A.” la opción de producir sus propios productos de “imitación de leche”, al no haberse consumado las condiciones suspensivas conjuntivas o copulativas que se agregaron a la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO “por el acuerdo logrado en el “TERCER CONTRATO” entre los grupos económicos accionistas de PRODUCTOS DANIMEX C.A.

Los artículos 1.168, 1.202, 1.205, 1.208 y 1.212 del Código Civil, establecen los siguiente:

...Omissis...

En consecuencia, la cláusula penal indemnizatoria que se estipula en la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO” sólo se aplicaría en el evento que PRODUCTOS DANIMEX C.A. produzca suficiente producto “imitación de leche “ y se llegase a un acuerdo con MAVESA S.A. en los precios de tal producto, y aún así, el “GRUPO MAVESA” hubiese procedido a elaborar y comercializar por su cuenta, lo que evidentemente hubiese podido configurar lo que en el contrato de marras se ha denominado “fraude”.

Toca ahora analizar las pruebas aportadas en el proceso, a los fines de poder evidenciar o no si para 1992 -fecha en la cual la parte actora ha alegado que las demandadas incumplieron con su obligación de no competencia respecto al producto “imitación de leche” y si PRODUCTOS DANIMEX C.A. se encontraba produciendo el referido producto, así como si se hubiese llegado entre las partes a un acuerdo en los precios. Lo que es lo mismo, para que las demandantes puedan demostrar el incumplimiento alegado por ellas en cuanto al producto de “imitación leche”, éstas deben probar en los autos que para la fecha alegada del comienzo del incumplimiento, el mismo se estaba produciendo de manera suficiente en la planta de PRODUCTOS DANIMEX C.A. ya que pretender que las demandadas tuviesen la carga probatoria de demostrar que dicha compañía no estaba produciendo, constituye un hecho negativo absoluto que invierte la carga de la prueba a la parte actora quien para demostrar el incumplimiento de las demandas debe demostrar que PRODUCTOS DANIMEX C.A. estaba produciendo productos “imitación de leche” y que se produjo un acuerdo en los precios.

En efecto, luego que este tribunal procediera a apreciar y valorar las pruebas aportadas en el presente proceso, habiéndose negado por las demandadas el cumplimiento de las antes referidas condiciones suspensivas, correspondía a las actoras la prueba de los hechos por ellas alegados, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las actoras -como resultado de la valoración probatoria aquí hecha y muy particularmente de las deposiciones hechas por el testigo O.B.- no demostraron que haya estado y está operativa la planta a cargo de PRODUCTOS DANIMEX C.A. tanto para elaborar como para empacar el producto de “imitación de leche” como para atender los requerimientos del mercado que se confío a MAVESA S.A. Tampoco demostraron las actoras que PRODUCTOS DENIMEX C.A. ha estado produciendo dicho producto, ni han demostrado que ambas partes se haya producido un acuerdo en los precios de venta, por lo que resulta evidente que aún no ha nacido la obligación por parte de MAVESA S.A. de abstenerse de comercializar el producto de “imitación de leche” y mal puede la misma haber incumplido por dicha codemandada, por lo que le es forzoso a esta Alzada decidir que a MAVESA S.A. del “GRUPO MAVESA” le era potestativo ejecutar la opción estipulada a su favor en el agregado contenido en el “TERCER CONTRATO” que amplió lo estipulado en la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO”, por lo que el incumplimiento alegado de no competencia para estos productos “imitación de leche” no puede prosperar siendo procedente la excepción de contrato no cumplido...”.

En este mismo sentido el contrato firmado el 1° de julio de julio de 1990, que corre a los folios del 78 al 82 de la primera pieza del expediente, que contiene la referida cláusula tercera, expresa textualmente lo siguiente:

...En el caso específico del producto “Imitación de leche”, se conviene en lo siguiente:

El producto será desarrollado por Productos Danimex, quien también lo producirá y venderá para el mercado industrial y de exportación a través de Danimex conforme a la cláusula 4.

Mavesa estará a cargo de la venta y distribución del producto en el mercado al detal, basada en la producción obtenida en la Planta de Productos Danimex, siempre y cuando esta planta tenga suficiente capacidad y se pueda llegar a un acuerdo sobre los precios; sin embargo, Mavesa tiene la opción de construir una planta propia separada, siempre y cuando la capacidad de la planta de Productos Danimex sea insuficiente o no se pueda llegar a un acuerdo respecto a los precios....

Subrayado de la Sala).

De la comparación que hiciera la Sala entre lo expuesto por el ad quem respecto a la cláusula tercera del Contrato suscrito por las partes y la Cláusula tercera que constan en el citado contrato, se evidencia que de la misma se desprende tal y como lo arguye el juzgador, el hecho de que al Grupo Mavesa S.A., se le asignó la venta y distribución del producto imitación de leche en la producción obtenida en la planta de Productos Danimex C.A., elemento este que el juez denominó condición suspensiva, asimismo, concluyó con fundamento en la citada cláusula, que al Grupo Mavesa S.A., se le otorgó la opción de construir su propia planta de producción del producto imitación de leche en el caso de que Productos Danimex C.A. tuviese una insuficiente capacidad en la producción, lo que sería aun mas permitido en caso de que no produjese nada o no llegaran a un acuerdo en cuanto al precio para su venta y distribución.

De acuerdo a lo antes expuesto, observa la Sala que el juez de alzada no incurrió en el primer caso de suposición falsa alegado por el recurrente y menos aún en la falsa aplicación de los artículos 1.202, 1.205, 1.212 y 1.168 del Código Civil, en consecuencia se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.168 del Código Civil por falsa aplicación y por falta de aplicación del artículo 1.271 del Código Civil, por incurrir en el segundo caso de suposición falsa.

El formalizante, textualmente alega lo siguiente:

“...el juez de la recurrida dice en el folio ciento setenta y uno (171) de la pieza III del expediente, que corresponde a la página treinta y tres (33) de la sentencia, que corre a los autos que:

...Omissis...

En un párrafo anterior teniendo presente el sentenciador de Alzada el vínculo que establece entre la condición y la obligación de no comercializar afirma que:

...Omissis...

De las transcripciones que preceden, se puede advertir como el sentenciador de alzada, establece como un hecho que existe un vínculo entre la obligación de no comercializar y las condiciones establecidas en la cláusula tercera del contrato, para concluir de esto que no habiendo ocurrido la condición, no ha nacido la obligación de no comercializar.

En la cláusula tercera del contrato, que corre inserto en la primera pieza, marcado con la letra “F” de los anexos consignados en el expediente, dice lo que sigue:

De las precedentes transcripciones se puede concluir, indiscutiblemente, que el hecho establecido por el sentenciador de alzada, es inexacto pues el vínculo que establece entre la prohibición de no comercializar y los eventos señalados como condición para que MAVESA pueda producir el producto imitación de leche, se encuentra desvirtuado por la redacción de la mencionada cláusula. En efecto, tiene al respecto la sentencia una declaración sobre este hecho en la que dice que tampoco demostraron las actoras que PRODUCTOS DANIMEX C.A. ha estado produciendo dicho producto, ni han demostrado que entre ambas partes se haya producido un acuerdo en los precios de venta, por lo que resulta evidente que aún no no ha nacido la obligación por parte de MAVESA S.A. de abstenerse de comercializar el producto de “imitación de leche” y mal puede la misma haber sido incumplida por dicha codemandada. Ahora bien, no existe en la cláusula tercera ningún texto del que pueda obtenerse el hecho de que la obligación de no comercializar, se encontraba condicionada. Por el contrario, el texto de la mencionada cláusula demuestra que única y exclusivamente, la prohibición de no producir, con respecto al producto imitación de leche, y sólo con respecto a este producto, se encontraba condicionada cuando se dice que MAVESA tiene la opción de construir una planta propia separada, siempre y cuando la capacidad de la planta de PRODUCTOS DANIMEX sea insuficiente o no se pueda llegar a un acuerdo respecto a los precios”. Más aún, es obvio que la cláusula hace la excepción con respecto a la obligación de no producir, para darle oportunidad a MAVESA, de que pueda cumplir con su obligación de vender y distribuir el producto imitación de leche. Pero, es obvio también, que subsiste la obligación de no comercializar, para impedir que este hecho pueda crear una violación al intento de las partes de impedir competencias con la empresa constituida. Lo cual, evidentemente, era una obligación que nació en el momento en que se suscribió el contrato, por no estar sujeta a condición ni plazo.

Por lo demás, si examinamos la cláusula tercera, particularmente su encabezamiento y su primer párrafo, no puede concluirse otra cosa que la indemnización se establece para las violaciones de las obligaciones de no comercializar y no producir. Circunstancia que no es modificada por las previsiones con respecto al producto imitación de leche, ya que, evidentemente, sólo se crea una excepción a la obligación de no producir a favor de MAVESA, para garantizar que pueda cumplir con su obligación de vender y distribuir el producto en el mercado al detal.

En consecuencia, es falso el vínculo que se establece entre la prohibición de no comercializar y las condiciones establecidas para que pudiera producir por cuenta propia MAVESA el producto imitación de leche, para cumplir con su obligación de venderlo y distribuirlo en el mercado al detal, resulta falsa la aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, por ser falso el hecho que se utilizó para declarar para declarar que era aplicable la excepción de contrato no cumplido.

....Omissis...

La norma que debió ser aplicada es la del artículo 1.271 del Código Civil, pues como no demostró el demandado que una causa extraña no imputable justificó su actuación, debía ser condenado en daños y perjuicios.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada establece una condición en la comercialización del producto imitación de leche por parte de Mavesa cuando la condición está dirigida es a la obligación de no producir el producto sino cuando lo que produzca Productos Danimex sea insuficiente o no se pueda llegar a un acuerdo en los precios.

Asimismo, alega el formalizante que del encabezado y primer párrafo de la cláusula tercera del contrato no puede concluirse otra cosa sino que la indemnización se estableció para la violación de las obligaciones de no comercializar y no producir, por ello resulta falso el vínculo que establece el juez de alzada entre la prohibición de no comercializar y las condiciones establecidas para que pudiera producir por cuenta propia Mavesa el producto imitación de leche, para cumplir con su obligación de venderlo y distribuirlo en el mercado al detal, en consecuencia, considera el recurrente que el juez incurrió en la falsa aplicación del artículo 1.168 del Código Civil, por ser falso el hecho que se utilizó para declarar que era aplicable la excepción de contrato no cumplido.

Al respecto resulta pertinente pasar a transcribir los siguientes extractos de la sentencia recurrida, a fin de determinar las aseveraciones expuestas por el formalizante:

...Llegada la oportunidad de interpretar la cláusula tercera del referido “SEGUNDO CONTRATO”, el cual es del tenor que más adelante se transcribe, esta Alzada aprecia claramente que la misma contiene la intención y acuerdo entre las partes de no desplegar cada una por su cuenta actividades productivas ni comerciales respecto a los productos que la nueva empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A. procederá a elaborar, lo que constituye un hecho futuro, obligación ésta respecto de la cual se determinó su tiempo de duración por el mismo tiempo de duración de la nueva empresa, salvo que esa producción y/o comercialización se hiciese de manera conjunta con tal compañía, PRODUCTOS DANIMEX C.A., ó que se trate de productos que para la fecha de su constitución los socios ya estuviesen produciendo o comercializando; al respecto se estableció una cláusula penal indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios en caso de violación, lo que las partes denominaron “fraude”. A saber:

TERCERA: Ambas partes se comprometen a no producir ni comercializar directa o indirectamente los productos a ser elaborados por la nueva empresa, por un período igual a la duración de esa Sociedad, salvo los productos elaborados por la nueva compañía conjunta.

En caso de que una de las partes incurra en fraude con respecto a lo estipulado en ésta Cláusula, la parte que defraude deberá pagar a la parte defraudada el 100% de las sumas de dinero obtenidas por la venta de los productos en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.

Queda entendido que aquellos productos que para la fecha de este contrato sean comercializados o producidos por los socios de la Compañía nueva o sus filiales, quedan exceptuados de lo previsto en esta cláusula.

“En el “TERCER CONTRATO”, cuya existencia y contenido tampoco son hechos controvertidos, antes bien, son hechos especialmente convenidos, las partes acuerdan en fecha primero (1°) de julio de mil novecientos noventa (1990) con otro tercer grupo, el cual fue “SANOVO”, y lo cual constituye un hecho convenido entre las partes actora y demandada en este juicio. Interesa señalar la fecha de este “TERCER CONTRATO” por cuanto las codemandantes han alegado que el incumplimiento hecho de la obligación de no competencia por parte de las codemandadas, lo fue a partir del año 1992, por lo que para tal oportunidad ya regía lo estipulado en ese “TERCER CONTRATO” el cual es interpretado por esta Alzada como un acuerdo de compra de accionaria en el capital social de PRODUCTOS DANIMEX C.A., pues se le dio entrada en dicho capital a otro grupo económico el cual lo fue “SANOVO” para lo cual los otros grupos, DAMINEX y MAVESA, ofrecen ciertas garantías e informan el estatus de la compañía y respecto del cual “SANOVO” también asumió obligaciones en interés de la negociación; obligaciones éstas que tampoco constituyen hecho controvertido alguno.

En el anexo 1 del referido acuerdo accionario, el cual es parte integrante del mismo, todas las partes acordaron modificar al “SEGUNDO CONTRATO” y expresamente establecieron que tales modificaciones obedecen y “...se acuerdan en virtud de la incorporación de SANOVO como socio de Productos Danimex, julio de 1990...”. Así pues, se convino que a la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO” se le agregaría la siguiente estipulación:

...En el caso específico del producto “imitación de leche”, se conviene lo siguiente:

El producto será desarrollado por Productos Danimex, quien también lo producirá y venderá para el mercado internacional y de exportación a través de Danimex conforme a la cláusula 4.

Mavesa estará a cargo de la venta y distribución del producto en el mercado al detal, basada en la producción obtenida en la planta de Productos Danimex, siempre y cuando esta planta tenga suficiente capacidad y se pueda llegar a un acuerdo sobre los precios; sin embargo, Mavesa tiene la opción de construir una planta de Productos Danimex sea insuficiente o no se pueda llegar a un acuerdo respecto a los precios...

(Remarcado y subrayado de la Alzada).

Observa este juzgador que el agregado acordado para la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO” trata específicamente para el producto que las partes llamaron “imitación de leche”, para lo cual asignaron su desarrollo a PRODUCTOS DANIMEX C.A. quien, en virtud de este nuevo acuerdo, podría venderlo directamente en el mercado internacional y de exportación a través del “GRUPO DANIMEX”. Al “GRUPO MAVESA” se le asignó la venta y distribución del producto en la producción obtenida del referido producto en la planta de PRODUCTOS DANIMEX C.A. esto es, la venta y distribución del producto por parte de MAVESA, sería hecha en función de lo que lo PRODUCTOS DANIMEX, C.A. produjera en su planta de ese mismo producto en particular y observa este juzgador que en ninguna parte de “LOS CONTRATOS” se estipuló plazo alguno para que comenzase a elaborar dicho producto. Entonces, si no produce nada PRODUCTOS DANIMEX C.A., el “GRUPO MAVESA” no podría estar a cargo de su venta y distribución en el mercado al detal y durante la vigencia de duración de la compañía, tal y como se estipuló originalmente en el “SEGUNDO CONTRATO”. Esto es, pues se trata de una obligación que se contrajo bajo una condición suspensiva –que PRODUCTOS DANIMEX C.A. produzca y para lo cual no se fijó plazo- que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, lo cual sería reputado nulo de haberse quedado únicamente como ley entre las partes lo acordado en el “SEGUNDO CONTRATO”. Pero, al ser añadida por el “TERCER CONTRATO” la estipulación arriba transcrita, al “GRUPO MAVESA” se le condicionó de manera conjuntiva su obligación de vender y distribuir el producto en el mercado local, a que la planta de producción de PRODUCTOS DANIMEX C.A. tuviese capacidad y se llegase a un acuerdo en los precios. Si no se cumple esta condición conjuntiva: Capacidad y Acuerdo en los precios, el “GRUPO MAVESA” no queda obligada a vender y distribuir en el mercado al detal el producto que PRODUCTOS DANIMEX C.A. elaborarse, por lo que operaría la “excepción non adimpleti contractus” contenida en el artículo 1.168 del Código Civil. Más aún, al “GRUPO MAVESA” se le otorgó la opción de construir su propia planta de producción del producto “imitación de leche” en el evento que PRODUCTO DANIMEX C.A. tuviese una insuficiente capacidad, lo que sería aun más permitido en el evento que productos DANIMEX C.A. no produjese producto alguno “imitación de leche”, ó bien, que aun cuando estuviese operativa toda su capacidad para cubrir el mercado, no llegase a una acuerdo respecto a los precios para su venta y distribución.

Así las cosas, y a los fines de decidir acerca del hecho controvertido del incumplimiento de la obligación de no competencia respecto al producto “imitación de leche”, resulta evidente para quien aquí sentencia, que ya para el 1° de julio de 1990 le fue conferida al “GRUPO MAVESA S.A.” la opción de producir sus propios productos de “imitación de leche”, al no haberse consumado las condiciones suspensivas conjuntivas o copulativas que se agregaron a la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO “por el acuerdo logrado en el “TERCER CONTRATO” entre los grupos económicos accionistas de PRODUCTOS DANIMEX C.A.

Los artículos 1.168, 1.202, 1.205, 1.208 y 1.212 del Código Civil, establecen los siguiente:

...Omissis...

En consecuencia, la cláusula penal indemnizatoria que se estipula en la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO” sólo se aplicaría en el evento que PRODUCTOS DANIMEX C.A. produzca suficiente producto “imitación de leche “ y se llegase a un acuerdo con MAVESA S.A. en los precios de tal producto, y aún así, el “GRUPO MAVESA” hubiese procedido a elaborar y comercializar por su cuenta, lo que evidentemente hubiese podido configurar lo que en el contrato de marras se ha denominado “fraude”.

Toca ahora analizar las pruebas aportadas en el proceso, a los fines de poder evidenciar o no si para 1992 –fecha en la cual la parte actora ha alegado que las demandadas incumplieron con su obligación de no competencia respecto al producto “imitación de leche” y si PRODUCTOS DANIMEX C.A. se encontraba produciendo el referido producto, así como si se hubiese llegado entre las partes a un acuerdo en los precios. Lo que es lo mismo, para que las demandantes puedan demostrar el incumplimiento alegado por ellas en cuanto al producto de “imitación leche”, éstas deben probar en los autos que para la fecha alegada del comienzo del incumplimiento, el mismo se estaba produciendo de manera suficiente en la planta de PRODUCTOS DANIMEX C.A. ya que pretender que las demandadas tuviesen la carga probatoria de demostrar que dicha compañía no estaba produciendo, constituye un hecho negativo absoluto que invierte la carga de la prueba a la parte actora quien para demostrar el incumplimiento de las demandas debe demostrar que PRODUCTOS DANIMEX C.A. estaba produciendo productos “imitación de leche” y que se produjo un acuerdo en los precios.

En efecto, luego que este tribunal procediera a apreciar y valorar las pruebas aportadas en el presente proceso, habiéndose negado por las demandadas el cumplimiento de las antes referidas condiciones suspensivas, correspondía a las actoras la prueba de los hechos por ellas alegados, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las actoras –como resultado de la valoración probatoria aquí hecha y muy particularmente de las deposiciones hechas por el testigo O.B.- no demostraron que haya estado y está operativa la planta a cargo de PRODUCTOS DANIMEX C.A. tanto para elaborar como para empacar el producto de “imitación de leche” como para atender los requerimientos del mercado que se confío a MAVESA S.A. Tampoco demostraron las actoras que PRODUCTOS DENIMEX C.A. ha estado produciendo dicho producto, ni han demostrado que ambas partes se haya producido un acuerdo en los precios de venta, por lo que resulta evidente que aún no ha nacido la obligación por parte de MAVESA S.A. de abstenerse de comercializa el producto de “imitación de leche” y mal puede la misma haber incumplida por dicha codemandada, por lo que le es forzoso a esta Alzada decidir que a MAVESA S.A. del “GRUPO MAVESA” le era potestativo ejecutar la opción estipulada a su favor en el agregado contenido en el “TERCER CONTRATO” que amplió lo estipulado en la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO”, por lo que el incumplimiento alegado de no competencia para estos productos “imitación de leche” no puede prosperar siendo procedente la excepción de contrato no cumplido...”

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada con respecto al primer párrafo de la cláusula tercera concluye que las partes establecieron una cláusula penal indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios denominada fraude, la cual se activa en caso de violación de la obligación de no comercializar y producir el producto de manera conjunta y no separada.

Asimismo, respecto del agregado que se le hiciera a la tercera cláusula en el tercer contrato, el juez superior estableció: 1) que el Grupo Danimex C.A. podría vender directamente en el mercado internacional y nacional el producto. 2) Que al Grupo Mavesa se le asignó la venta y distribución del producto en el mercado al detal, para lo cual de manera muy específica se estipuló que sería basado en la producción obtenida en la planta de Productos Danimex C.A.. 3) igualmente precisó en base a esa cláusula, que si no produce nada Productos Danimex C.A., el Grupo Mavesa no podría estar a cargo de su venta y distribución, esto de acuerdo a lo que se estipuló en el segundo contrato.

En el tercer contrato, de acuerdo con la sentencia recurrida, al Grupo Mavesa, se le condicionó de manera conjuntiva su obligación de vender y distribuir el producto en el mercado siempre que Productos Danimex C.A. tuviese capacidad en la producción o se llegase a un acuerdo en los precios, adicionalmente se agregó, 4) Que si no se llegase a un acuerdo o no hubiese suficiente capacidad para la producción, el Grupo Mavesa no queda obligada a vender y distribuir el producto caso en el cual operaría la excepción nom adimpleti contractus en aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.

En ese mismo sentido precisó que en esa misma cláusula tercera se le otorgó una opción al Grupo Mavesa de construir su propia planta de producción del producto imitación de leche en el supuesto de que Productos Danimex C.A. no produjese producto alguno o aun cuando estuviese operativa no llegase a un acuerdo respecto a los precios.

Más adelante concluye el ad quem que en virtud de la cláusula penal indemnizatoria que se estipula en la cláusula tercera del “segundo contrato”, “...sólo se aplicaría en el evento que PRODUCTOS DANIMEX C.A. produzca suficiente producto “imitación de leche “ y se llegase a un acuerdo con MAVESA S.A. en los precios de tal producto, y aún así, el “GRUPO MAVESA” hubiese procedido a elaborar y comercializar por su cuenta, lo que evidentemente hubiese podido configurar lo que en el contrato de marras se ha denominado “fraude”...”

En efecto, la citada cláusula tercera establece lo siguiente:

“...TERCERA: Ambas partes se comprometen a no producir ni comercializar directa o indirectamente los productos a ser elaborados por la nueva empresa, por un período igual a la duración de esa Sociedad, salvo los productos elaborados por la nueva compañía conjunta.

En caso de que una de las partes incurra en fraude con respecto a lo estipulado en ésta Cláusula, la parte que defraude deberá pagar a la parte defraudada el 100% de las sumas de dinero obtenidas por la venta de los productos en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.

Queda entendido que aquellos productos que para la fecha de este contrato sean comercializados o producidos por los socios de la Compañía nueva o sus filiales, quedan exceptuados de lo previsto en esta cláusula.

...En el caso específico del producto “imitación de leche”, se conviene lo siguiente:

El producto será desarrollado por Productos Danimex, quien también lo producirá y venderá para el mercado internacional y de exportación a través de Danimex conforme a la cláusula 4. Mavesa estará a cargo de la venta y distribución del producto en el mercado al detal, basada en la producción obtenida en la planta de Productos Danimex, siempre y cuando esta planta tenga suficiente capacidad y se pueda llegar a un acuerdo sobre los precios; sin embargo, Mavesa tiene la opción de construir una planta de Productos Danimex sea insuficiente o no se pueda llegar a un acuerdo respecto a los precios...

Finalmente, la Sala por razones didácticas considera prudente observar, en todo caso, que la inexistencia y la falta de exigibilidad son conceptos diferentes y que si una obligación ha sido pactada contractualmente la misma existe. En el presente caso, el Juez de la recurrida confunde inexistencia con falta de exigibilidad y lo conceptualmente correcto es afirmar que la obligación de distribución de MAVESA existe pero no es exigible hasta tanto DANIMEX cumpliera la obligación de producir la imitación de leche, lo que en definitiva no es determinante en el dispositivo del fallo, y por lo cual la norma a aplicar es el artículo 1.168 del Código Civil.

En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.168 del Código Civil, y así se decide.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 506 eiusdem, y 1.354 del Código Civil, ambos por falta de aplicación.

Al respecto, alega la recurrente:

...El Juez de la sentencia recurrida invirtió la carga de la prueba en el caso de autos cuyo objeto es el cobro de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación (de no hacer), estableciendo que mi mandante tenía la carga no solo de probar la existencia de la obligación y del incumplimiento (la existencia y vigencia de los contratos y la comercialización, por parte de MAVESA del producto ‘imitación de leche’, todo lo cual quedó ampliamente probado), sino que debía probar igualmente la prueba de su liberación o extinción al establecer en la sentencia recurrida que las co-demandadas no podían probar el evento que las liberaría de dicha obligación de no hacer, por ser un hecho negativo absoluto...

.

La Sala para decidir observa:

Se acusa en este caso la falta de aplicación de las reglas concernientes a la carga probatoria por inversión indebida de las mismas, lo cual según sostiene la formalizante, impuso a las actoras la prueba de la excepción de contrato no cumplido que integra las defensas de las codemandadas.

Observa la Sala que, independientemente de que la recurrida haya establecido que no correspondía a las demandadas la carga de demostrar hechos negativos absolutos, establece igualmente que, a pesar de haber negado las demandadas los hechos en que se funda la demanda, las actoras no demostraron el cumplimiento de las obligaciones de hacer asumidas por Productos Danimex C.A., que condicionan la exigibilidad de la obligación de no hacer que atribuyen al Grupo Mavesa. Por este motivo, cuando la recurrida decide que el cobro de la cláusula penal es improcedente lo hace basada en la ausencia de prueba de hechos constitutivos de la pretensión demandada, es decir en la falta de prueba de la exigibilidad de la obligación reclamada, conforme exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto expresa la recurrida al folio 33:

...En efecto, luego de que este Tribunal procediera a apreciar y valorar las pruebas aportadas en el presente proceso, y habiéndose negado por las demandadas el cumplimiento de las antes referidas condiciones suspensivas, correspondía a las actoras la prueba de los hechos por ellas alegados, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las actoras -como resultado de la valoración probatoria aquí hecha y muy particularmente de las deposiciones hechas por el testigo O.B.- no demostraron que haya estado y está operativa la planta a cargo de PRODUCTOS DANIMEX C.A., tanto para elaborar como para empacar el producto “imitación de leche” como para atender los requerimientos del mercado que se confió a MAVESA S.A. Tampoco demostraron las actoras que PRODUCTOS DANIMEX C.A. ha estado produciendo dicho producto, ni han demostrado que entre ambas partes se haya producido un acuerdo en los precios de venta, por lo que resulta evidente que aún no ha nacido la obligación por parte de MAVESA S.A. de abstenerse de comercializar el producto “imitación de leche” y mal puede la misma haber sido incumplida por dicha codemandada, por lo que le es forzoso a esta Alzada decidir que a MAVESA S.A, del “GRUPO MAVESA” le era potestativo ejecutar la opción estipulada a su favor en el agregado contenido en el “TERCER CONTRATO” que amplió lo estipulado en la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO”, por lo que el incumplimiento alegado de no competencia de para estos productos “imitación de leche” no puede prosperar siendo procedente la excepción de contrato no cumplido …Como consecuencia de ello, tampoco procede el pretendido pago indemnizatorio …. la (sic) cual tiene como necesaria ocurrencia, la realización de los eventos condicionales antes mencionados para que se diese el incumplimiento alegado y, así se decide...”.

Los textos transcritos, en criterio de esta Sala revelan, independientemente de que el criterio jurídico adoptado por la recurrida sea acertado, -lo que será objeto de examen posterior en este fallo- que, conforme a los motivos expuestos por la recurrida, las normas cuya infracción se acusa fueron aplicadas para declarar improcedente la acción propuesta. En consecuencia, no es procedente la denuncia de infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 506 eiusdem, y 1.354 del Código Civil.

En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA CODEMANDANTE

INDUSTRIAS DANATEC, C.A.

DENUNCIAS POR INFRACCION DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errada interpretación, de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil.

Al respecto, alega la recurrente:

...Como puede apreciarse no es correcto el señalamiento procedentemente transcrito, con relación a la distribución de la carga de la prueba, ya que la recurrida reconoce que se trata de la prueba de un alegato realizado por las demandas (sic), sólo que pretende indicar que estamos en presencia de un hecho negativo absoluto y por ello, había una inversión de la carga de la prueba hacía la parte actora. (…)

La infracción cometida por el sentenciador fue determinante en el dispositivo del fallo, pues invirtió la carga de la prueba, con lo cual las demandantes sufrieron las consecuencias de la falta de prueba de los hechos alegados por las demandadas, lo que llevó a la recurrida a declarar sin lugar la demanda, por cuanto las demandantes no demostraron el cumplimiento de las condiciones, y por ello no resultaba procedente el incumplimiento alegado, cuando en realidad eran las demandadas las que debían cumplir con la carga de demostrar esos hechos, que la liberaban de su obligación, y en caso contrario, debía considerarse el incumplimiento y la procedencia de la pretensión. Si los alegatos en que se fundamentó la defensa de las demandadas para desvirtuar la pretensión, no fueron probados por la parte a quien correspondía, la pretensión no resultó enervada, y por ello, habiéndose producido una conducta de las demandada que ponía en ellas la carga de la prueba, la demanda no podía ser rechazada por falta de pruebas imputables a las demandantes...

.

De otra parte puntualiza la recurrente que:

(…)indicamos a la Sala que la recurrida contiene todos los señalamientos necesarios para decidir la presente denuncia, siendo innecesario descender a la revisión de las actas del expediente, y por ello, no fundamentamos la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una situación de mero derecho.

Para decidir la Sala observa:

Sostiene el formalizante que el ad quem incurrió en un error de interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por invertir indebidamente la carga de la prueba de los hechos alegados, lo que condujo que se declarase sin lugar la demanda.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a transcribir los fundamentos pertinentes de la recurrida, en la cual se indica al folio 32:

“…al “GRUPO MAVESA” se le condicionó de manera conjuntiva su obligación de vender y distribuir el producto en el mercado local, a que la planta de producción de “PRODUCTOS DANIMEX C.A” tuviese capacidad y se llegase a un acuerdo en los precios...”.

Afirma igualmente que, de no cumplirse tal “condición conjuntiva”:

“...el “GRUPO MAVESA” no queda obligada (sic) a vender y distribuir en el mercado al detal el producto que PRODUCTOS DANIMEX C.A., elaborase, por lo que operaría la “excepción non adimpleti contractus” contenida en el artículo 1.168 del Código Civil...”.

Es también cierto que la misma recurrida al folio 8, al relacionar las defensas opuestas por la demandada, deja constancia de que ésta, en primer lugar y como defensa previa, niega el cumplimiento de dos condiciones suspensivas de las que depende el nacimiento de la obligación cuya ejecución se demanda y, en segundo lugar, se excepciona alegando la non adimpleti contractus. Dice en efecto la recurrida que los demandados:

“...4) Como defensa de fondo alegaron que no existen los incumplimientos de las obligaciones que se citan en el libelo de la demanda, por cuanto en el “TERCER CONTRATO” se estipularon especiales aspectos para la comercialización de un producto “imitación de leche”. A saber: i) Que sería desarrollada, producida y vendida por PRODUCTOS DANIMEX C.A.” ii) Que la venta al mercado al detal correspondería a “GRUPO MAVESA” siempre y cuando (obligación condicional) la planta de PRODUCTOS DANIMEX C.A. tenga suficiente capacidad y las partes puedan llegar a un acuerdo sobre precios.... Por lo que el incumplimiento en cabeza del “GRUPO MAVESA” sólo nacería en el supuesto de que se cumplan las dos condiciones suspensivas …. Por lo que alegó que a partir del 16 de agosto de 1990, dicha compañía “… no ha desarrollado en forma alguna las instalaciones y tecnología necesarias para la elaboración del referido producto, no posee capacidad instalada para elaborarlo, ni ha producido hasta la fecha un solo gramo de “imitación de leche” para su venta. En consecuencia, es obvio que no ha nacido aún respecto de las codemandadas la obligación que reclaman las demandantes en su libelo, por aplicación del artículo 1.197 del Código Civil...”.

En orden consecutivo, y con posterioridad a la defensa transcrita, la recurrida afirma que la demandada:

“...5) Opuso la exceptio non adimpleti contractus prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, pues para exigir a las codemandadas la no comercialización de producto “imitación de leche” era indispensable que PRODUCTOS DANIMEX C.A.” hubiese cumplido con su obligación de suministrar dicho producto al “GRUPO MAVESA”, cosa que no se ha producido hasta la fecha...”.

Finalmente, cuando la recurrida llega a la conclusión de que el cobro de la cláusula penal es improcedente, lo hace basándose en la negativa genérica que impone a las demandantes la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión demandada, en este caso relativos a la prueba de exigibilidad de la obligación reclamada, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto expresa la recurrida al folio 33:

“...En efecto, luego de que este Tribunal procediera a apreciar y valorar las pruebas aportadas en el presente proceso, y habiéndose negado por las demandadas el cumplimiento de las antes referidas condiciones suspensivas, correspondía a las actoras la prueba de los hechos por ellas alegados, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las actoras -como resultado de la valoración probatoria aquí hecha y muy particularmente de las deposiciones hechas por el testigo O.B.- no demostraron que haya estado y está operativa la planta a cargo de PRODUCTOS DANIMEX C.A., tanto para elaborar como para empacar el producto “imitación de leche” como para atender los requerimientos del mercado que se confió a MAVESA S.A. Tampoco demostraron las actoras que PRODUCTOS DANIMEX C.A. ha estado produciendo dicho producto, ni han demostrado que entre ambas partes se haya producido un acuerdo en los precios de venta, por lo que resulta evidente que aún no ha nacido la obligación por parte de MAVESA S.A. de abstenerse de comercializar el producto “imitación de leche” y mal puede la misma haber sido incumplida por dicha codemandada, por lo que le es forzoso a esta Alzada decidir que a MAVESA S.A, del “GRUPO MAVESA” le era potestativo ejecutar la opción estipulada a su favor en el agregado contenido en el “TERCER CONTRATO” que amplió lo estipulado en la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO”, por lo que el incumplimiento alegado de no competencia de para estos productos “imitación de leche” no puede prosperar siendo procedente la excepción de contrato no cumplido …Como consecuencia de ello, tampoco procede el pretendido pago indemnizatorio …. la (sic) cual tiene como necesaria ocurrencia, la realización de los eventos condicionales antes mencionados para que se diese el incumplimiento alegado y, así se decide.”

Los textos transcritos, en criterio de esta Sala, revelan que, para declarar improcedente el cobro de la cláusula penal reclamada, la recurrida se fundamenta primordialmente en el hecho de que las demandadas negaron que PRODUCTOS DANIMEX C.A. hubiese cumplido con las dos (2) condiciones de las que depende el nacimiento de la obligación disputada y, por tanto, la exigibilidad de los daños fijados contractualmente y las demandantes no demostraron el nacimiento de esa obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, una vez establecido que “resulta evidente que aún no ha nacido la obligación de MAVESA S.A.”, deja constancia adicionalmente de que, en su criterio, la falta de prueba hace procedente igualmente la excepción de contrato no cumplido, opuesta por las demandadas.

Esta Sala ha abundado sobre los principios que regulan la carga de la prueba en circunstancias que resultan apropiadas para el caso bajo examen. En efecto, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que:

“...El recurrente alega que la recurrida aplicó falsamente los artículos 1.168 y 1.354 del Código Civil, pues intentada una acción de resolución de contrato bilateral, la excepción de contrato no cumplido carece de efecto, y el único camino que quedaba al demandado era demostrar su cumplimiento.

Ahora bien, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...

.

Al respecto, J.M.-Orsini dice lo siguiente:

“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

.

La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...

. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba ... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera R.J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos.

Por estas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.168, 1.198 y 1.205 del Código Civil, por falsa aplicación y por falta de aplicación los artículos 1.167, 1.257, 1.264 y 1.197 ibidem e incurrir en el primer caso de suposición falsa.

Textualmente alega el formalizante lo siguiente:

...Los incumplimientos alegados por nuestra representada, que fueron objeto de decisión por el tribunal de alzada, se refieren a la violación de la cláusula de no competencia en lo que respecta al producto “imitación de leche”, habiendo establecido la recurrida que constituye un hecho aceptado por las partes la celebración de los contratos. (página 29 de la recurrida).

En lo que las partes han denominado el segundo contrato, que fue suscrito en fecha 15 de agosto de 1989, y fue acompañado al libelo de la demanda como anexo “E”, se estableció lo siguiente:

...Omissis...

Luego las partes en lo que ellas denominaron el “tercer contrato”, que en realidad contiene –tiene otras estipulaciones- un agregado de la cláusula tercera del segundo contrato, contrato éste último que fue celebrado en fecha 16 de agosto de 1990, tal y como lo indica la recurrida en la página 25, y no en fecha 01 de julio de 1990, contrato que se anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “F”, en el cual se convino en el anexo 1, lo que se trascribe a continuación, con relación a la obligación de no competencia, y como añadido de la cláusula antes transcrita del “segundo contrato”.

...Omissis...

Hemos considerado transcribir íntegramente la cláusula tercera del “segundo contrato” con el agregado convenido para ella en el “tercer contrato”, ya que ello pone aún más en evidencia la desnaturalización cometida por el juez de la recurrida.

Es evidente que dicha cláusula contiene una estipulación de “no competencia” respecto a los “grupos de accionistas” con relación a los productos a ser elaborados por la nueva empresa, entiéndase Productos Danimex C.A., previéndose igualmente una penalidad para la parte que incumpliera dicha prohibición.

Igualmente, se excluyó de la prohibición de producción y comercialización cualquier otro producto que para la fecha del “segundo contrato” ya estuviese siendo producido o comercializado por cualquiera de los “grupos de accionistas”.

Ahora bien, en el “tercer contrato” las partes acordaron mantener vigente la estipulación establecida en la cláusula tercera del “segundo contrato”, agregando que en el caso del producto imitación de leche la comercialización del producto en el mercado internacional estaría a cargo de Danimex (Grupo Danimex), mientras que en el mercado nacional dicha comercialización estaría a cargo de Mavesa, siempre y cuando Productos Danimex tenga suficiente capacidad y se pueda llegar a un acuerdo sobre los precios.

Cabe destacar que esas condiciones son para que Mavesa, proceda a la comercialización en el mercado nacional del producto imitación de leche producido por Productos Danimex, pero en ningún caso señalan los contratos que incidan de alguna manera en la prohibición de no comercialización establecida preventivamente, la cual no puede entenderse dejó de tener vigencia, es decir, que los contratos no señalan que si no se produce el producto imitación de leche por parte de Productos Danimex en determinado plazo, Mavesa puede proceder a comercializar imitación de leche por su cuenta. Es clara la intención de las partes de no competir respecto a los productos a ser elaborados por la nueva empresa, independientemente de cuando comience dicha producción, prohibición que convinieron por el mismo tiempo de duración de la empresa Productos Danimex C.A.

Como única excepción a la prohibición de no producción y comercialización acordada por los grupos de accionistas, se estableció la posibilidad de que Mavesa podría construir su propia planta separada, siempre y cuando la capacidad de la planta de Productos Danimex fuera insuficiente o no se pueda llegar a un acuerdo respecto a los precios, es decir, que Mavesa no tenía estipulada la posibilidad Danimex fuera insuficiente o no se llegara a un acuerdo sobre los precios, podía entonces (hecho futuro), proceder Mavesa a construir su propia planta, para elaborar por su cuenta el producto y proceder a comercializar el mismo.

Esta intención de las partes fue establecida en la sentencia recurrida de manera cónsona con lo aquí expuesto cuando indica que:

...Omissis...

De los párrafos precedentemente indicados de la sentencia recurrida se denota la desnaturalización acaecida en el caso de marras, ya que el sentenciador claramente estableció que la intención de las partes con la celebración de la cláusula de no competencia, era evitar que los grupos de accionistas elaboraran o comercializaran los productos producidos por la nueva empresa.

...Omissis...

Estos hechos los establece la recurrida en interpretación de los contratos, pero los mismos son falsos y resultan de una desnaturalización del contrato, ya que esas conclusiones del sentenciador, no se corresponden con el texto del contrato, no con la intención de las partes.

En efecto, si los grupos de accionistas manifestaron su voluntad de no competir respecto a los productos a ser elaborados por la nueva empresa, desde el mismo momento de la celebración del acuerdo y por el mismo tiempo de duración de la nueva empresa, y acordaron excepcionalmente que Mavesa podía construir su propia planta para producir el producto imitación de leche (hecho futuro), únicamente en caso de que la capacidad de Productos Danimex fuera insuficiente o no se llegase a un acuerdo en cuanto a los precios, constituye un hecho falso producto de la tergiversación del contrato establecer que Mavesa para el mismo momento de la celebración del tercer contrato ya podía producir sus propios productos, al no haberse consumado las condiciones suspensivas, conjuntivas o copulativas que se agregaron en ese mismo tercer contrato.

...Omissis...

Esas conclusiones del sentenciador respecto a las menciones que interpreta del contrato indudablemente no son compatibles con el texto de los contratos. No se trata de una conclusión jurídica luego de establecidos los hechos, sino de las conclusiones del juez en cuanto a la interpretación del contrato. Esos hechos establecidos por el juez, a los cuales nos hemos referido anteriormente, no resultan compatibles con la voluntad expresada por las partes, ni con el texto de la cláusula contractual, y por ello, nos encontramos en el campo de la desnaturalización.

De esta manera, incurrió la recurrida en lo que la doctrina de la Sala define como suposición falsa por desviación ideológica o desnaturalización del contrato, que se denuncia como suposición falsa, pues equivale a atribuir la existencia a un instrumento de menciones que no contiene, el hecho de desnaturalizar la mención que sí contenga, hasta el punto de hacerla producir efectos distintos a los previstos...

(Negrillas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que el juez de alzada incurrió en la desnaturalización del contrato, al establecer que la intención de las partes al momento de contratar y de establecer la tercera cláusula era evitar que los grupos de accionistas elaboraran o comercializaran los productos producidos por la nueva empresa, lo cual es falso pues ello no se corresponde con el texto del contrato.

Antes de entrar en el análisis de la presente denuncia es menester indicar que el juez de alzada no pudo incurrir en la falsa aplicación del artículo 1.198 del Código Civil, pues el mismo no fue aplicado para la resolución de la controversia, en consecuencia, mal pudo haber incurrido en la delatada infracción, motivo por el cual se declara improcedente esta parte de la denuncia, y así se decide.

Ahora bien para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:

...Llegada la oportunidad de interpretar la cláusula tercera del referido “SEGUNDO CONTRATO”, el cual es del tenor que más adelante se transcribe, esta Alzada aprecia claramente que la misma contiene la intención y acuerdo entre las partes de no desplegar cada una por su cuenta actividades productivas ni comerciales respecto a los productos que la nueva empresa PRODUCTOS DANIMEX C.A. procederá a elaborar, lo que constituye un hecho futuro, obligación ésta respecto de la cual se determinó su tiempo de duración por el mismo tiempo de duración de la nueva empresa, salvo que esa producción y/o comercialización se hiciese de manera conjunta con tal compañía, PRODUCTOS DANIMEX C.A., ó que se trate de productos que para la fecha de su constitución los socios ya estuviesen produciendo o comercializando; al respecto se estableció una cláusula penal indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios en caso de violación, lo que las partes denominaron “fraude”. A saber:

TERCERA: Ambas partes se comprometen a no producir ni comercializar directa o indirectamente los productos a ser elaborados por la nueva empresa, por un período igual a la duración de esa Sociedad, salvo los productos elaborados por la nueva compañía conjunta.

En caso de que una de las partes incurra en fraude con respecto a lo estipulado en ésta Cláusula, la parte que defraude deberá pagar a la parte defraudada el 100% de las sumas de dinero obtenidas por la venta de los productos en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.

Queda entendido que aquellos productos que para la fecha de este contrato sean comercializados o producidos por los socios de la Compañía nueva o sus filiales, quedan exceptuados de lo previsto en esta cláusula.

“En el “TERCER CONTRATO”, cuya existencia y contenido tampoco son hechos controvertidos, antes bien, son hechos especialmente convenidos, las partes acuerdan en fecha primero (1°) de julio de mil novecientos noventa (1990) con otro tercer grupo, el cual fue “SANOVO”, y lo cual constituye un hecho convenido entre las partes actora y demandada en este juicio. Interesa señalar la fecha de este “TERCER CONTRATO” por cuanto las codemandantes han alegado que el incumplimiento hecho de la obligación de no competencia por parte de las codemandadas, lo fue a partir del año 1992, por lo que para tal oportunidad ya regía lo estipulado en ese “TERCER CONTRATO” el cual es interpretado por esta Alzada como un acuerdo de compra accionaria en el capital social de PRODUCTOS DANIMEX C.A., pues se le dio entrada en dicho capital a otro grupo económico el cual lo fue “SANOVO” para lo cual los otros grupos, DAMINEX y MAVESA, ofrecen ciertas garantías e informan el estatus de la compañía y respecto del cual “SANOVO” también asumió obligaciones en interés de la negociación; obligaciones éstas que tampoco constituyen hecho controvertido alguno.

En el anexo 1 del referido acuerdo accionario, el cual es parte integrante del mismo, todas las partes acordaron modificar al “SEGUNDO CONTRATO” y expresamente establecieron que tales modificaciones obedecen y “...se acuerdan en virtud de la incorporación de SANOVO como socio de Productos Danimex, julio de 1990...”. Así pues, se convino que a la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO” se le agregaría la siguiente estipulación:

...En el caso específico del producto “imitación de leche”, se conviene lo siguiente:

El producto será desarrollado por Productos Danimex, quien también lo producirá y venderá para el mercado internacional y de exportación a través de Danimex conforme a la cláusula 4.

Mavesa estará a cargo de la venta y distribución del producto en el mercado al detal, basada en la producción obtenida en la planta de Productos Danimex, siempre y cuando esta planta tenga suficiente capacidad y se pueda llegar a un acuerdo sobre los precios; sin embargo, Mavesa tiene la opción de construir una planta de Productos Danimex sea insuficiente o no se pueda llegar a un acuerdo respecto a los precios...

(Remarcado y subrayado de la Alzada).

Observa este juzgador que el agregado acordado para la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO” trata específicamente para el producto que las partes llamaron “imitación de leche”, para lo cual asignaron su desarrollo a PRODUCTOS DANIMEX C.A. quien, en virtud de este nuevo acuerdo, podría venderlo directamente en el mercado internacional y de exportación a través del “GRUPO DANIMEX”. Al “GRUPO MAVESA” se le asignó la venta y distribución del producto en la producción obtenida del referido producto en la planta de PRODUCTOS DANIMEX C.A. esto es, la venta y distribución del producto por parte de MAVESA, sería hecha en función de lo que lo PRODUCTOS DANIMEX, C.A. produjera en su planta de ese mismo producto en particular y observa este juzgador que en ninguna parte del “LOS CONTRATOS” se estipuló plazo alguno para que comenzase a elaborar dicho producto. Entonces, si no produce nada PRODUCTOS DANIMEX C.A., el “GRUPO MAVESA” no podría estar a cargo de su venta y distribución en el mercado al detal y durante la vigencia de duración de la compañía, tal y como se estipuló originalmente en el “SEGUNDO CONTRATO”. Esto es, pues se trata de una obligación que se contrajo bajo una condición suspensiva -que PRODUCTOS DANIMEX C.A. produzca y para lo cual no se fijó plazo- que la hace depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, lo cual sería reputado nulo de haberse quedado únicamente como ley entre las partes lo acordado en el “SEGUNDO CONTRATO”. Pero, al ser añadida por el “TERCER CONTRATO” la estipulación arriba transcrita, al “GRUPO MAVESA” se le condicionó de manera conjuntiva su obligación de vender y distribuir el producto en el mercado local, a que la planta de producción de PRODUCTOS DANIMEX C.A. tuviese capacidad y se llegase a un acuerdo en los precios. Si no se cumple esta condición conjuntiva: Capacidad y Acuerdo en los precios, el “GRUPO MAVESA” no queda obligada a vender y distribuir en el mercado al detal el producto que PRODUCTOS DANIMEX C.A. elaborarse, por lo que operaría la “excepción non adimpleti contractus” contenida en el artículo 1.168 del Código Civil. Más aún, al “GRUPO MAVESA” se le otorgó la opción de construir su propia planta de producción del producto “imitación de leche” en el evento que PRODUCTO DANIMEX C.A. tuviese una insuficiente capacidad, lo que sería aun más permitido en el evento que productos DANIMEX C.A. no produjese producto alguno “imitación de leche”, ó bien, que aun cuando estuviese operativa toda su capacidad para cubrir el mercado, no llegase a una acuerdo respecto a los precios para su venta y distribución.

Así las cosas, y a los fines de decidir acerca del hecho controvertido del incumplimiento de la obligación de no competencia respecto al producto “imitación de leche”, resulta evidente para quien aquí sentencia, que ya para el 1° de julio de 1990 le fue conferida al “GRUPO MAVESA S.A.” la opción de producir sus propios productos de “imitación de leche”, al no haberse consumado las condiciones suspensivas conjuntivas o copulativas que se agregaron a la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO “por el acuerdo logrado en el “TERCER CONTRATO” entre los grupos económicos accionistas de PRODUCTOS DANIMEX C.A.

Los artículos 1.168, 1.202, 1.205, 1.208 y 1.212 del Código Civil, establecen lo siguiente:

...Omissis...

En consecuencia, la cláusula penal indemnizatoria que se estipula en la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO” sólo se aplicaría en el evento que PRODUCTOS DANIMEX C.A. produzca suficiente producto “imitación de leche “ y se llegase a un acuerdo con MAVESA S.A. en los precios de tal producto, y aún así, el “GRUPO MAVESA” hubiese procedido a elaborar y comercializar por su cuenta, lo que evidentemente hubiese podido configurar lo que en el contrato de marras se ha denominado “fraude”.

Toca ahora analizar las pruebas aportadas en el proceso, a los fines de poder evidenciar o no si para 1992 –fecha en la cual la parte actora ha alegado que las demandadas incumplieron con su obligación de no competencia respecto al producto “imitación de leche” y si PRODUCTOS DANIMEX C.A. se encontraba produciendo el referido producto, así como si se hubiese llegado entre las partes a un acuerdo en los precios. Lo que es lo mismo, para que las demandantes puedan demostrar el incumplimiento alegado por ellas en cuanto al producto de “imitación leche”, éstas deben probar en los autos que para la fecha alegada del comienzo del incumplimiento, el mismo se estaba produciendo de manera suficiente en la planta de PRODUCTOS DANIMEX C.A. ya que pretender que las demandadas tuviesen la carga probatoria de demostrar que dicha compañía no estaba produciendo, constituye un hecho negativo absoluto que invierte la carga de la prueba a la parte actora quien para demostrar el incumplimiento de las demandas debe demostrar que PRODUCTOS DANIMEX C.A. estaba produciendo productos “imitación de leche” y que se produjo un acuerdo en los precios.

En efecto, luego que este tribunal procediera a apreciar y valorar las pruebas aportadas en el presente proceso, habiéndose negado por las demandadas el cumplimiento de las antes referidas condiciones suspensivas, correspondía a las actoras la prueba de los hechos por ellas alegados, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las actoras –como resultado de la valoración probatoria aquí hecha y muy particularmente de las deposiciones hechas por el testigo O.B.- no demostraron que haya estado y está operativa la planta a cargo de PRODUCTOS DANIMEX C.A. tanto para elaborar como para empacar el producto de “imitación de leche” como para atender los requerimientos del mercado que se confío a MAVESA S.A. Tampoco demostraron las actoras que PRODUCTOS DENIMEX C.A. ha estado produciendo dicho producto, ni han demostrado que ambas partes se haya producido un acuerdo en los precios de venta, por lo que resulta evidente que aún no ha nacido la obligación por parte de MAVESA S.A. de abstenerse de comercializa el producto de “imitación de leche” y mal puede la misma haber incumplida por dicha codemandada, por lo que le es forzoso a esta Alzada decidir que a MAVESA S.A. del “GRUPO MAVESA” le era potestativo ejecutar la opción estipulada a su favor en el agregado contenido en el “TERCER CONTRATO” que amplió lo estipulado en la cláusula tercera del “SEGUNDO CONTRATO”, por lo que el incumplimiento alegado de no competencia para estos productos “imitación de leche” no puede prosperar siendo procedente la excepción de contrato no cumplido...”.

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada con respecto al primer párrafo de la cláusula tercera concluye que las partes establecieron una cláusula penal indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios denominada fraude, la cual se activa en caso de violación de la obligación de no comercializar y producir el producto de manera conjunta y no separada.

Asimismo, respecto del agregado que se le hiciera a la tercera cláusula en el tercer contrato, el juez superior estableció: 1) que el Grupo Danimex C.A. podría vender directamente en el mercado internacional y nacional el producto. 2) Que al Grupo Mavesa se le asignó la venta y distribución del producto en el mercado al detal, para lo cual de manera muy específica se estipuló que sería basado en la producción obtenida en la planta de Productos Danimex C.A.. 3) igualmente precisó en base a esa cláusula, que si no produce nada Productos Danimex C.A., el Grupo Mavesa S.A. no podría estar a cargo de su venta y distribución, esto de acuerdo a lo que se estipuló en el segundo contrato.

En el tercer contrato, de acuerdo con la sentencia recurrida, al Grupo Mavesa S.A., se le condicionó de manera conjuntiva su obligación de vender y distribuir el producto en el mercado siempre que Productos Danimex C.A. tuviese capacidad en la producción o se llegase a un acuerdo en los precios, adicionalmente se agregó, 4) Que si no se llegase a un acuerdo o no hubiese suficiente capacidad para la producción, el Grupo Mavesa S.A., no queda obligada a vender y distribuir el producto caso en el cual operaría la excepción nom adimpleti contractus en aplicación del artículo 1.168 del Código Civil.

En ese mismo sentido precisó que en esa misma cláusula tercera se le otorgó una opción al Grupo Mavesa S.A. de construir su propia planta de producción del producto imitación de leche en el supuesto de que Productos Danimex C.A. no produjese producto alguno o aun cuando estuviese operativa no llegase a un acuerdo respecto de los precios.

Más adelante concluye el ad quem que en virtud de la cláusula penal indemnizatoria que se estipula en la cláusula tercera del “segundo contrato”, “...sólo se aplicaría en el evento que PRODUCTOS DANIMEX C.A. produzca suficiente producto “imitación de leche “ y se llegase a un acuerdo con MAVESA S.A. en los precios de tal producto, y aún así, el “GRUPO MAVESA” hubiese procedido a elaborar y comercializar por su cuenta, lo que evidentemente hubiese podido configurar lo que en el contrato de marras se ha denominado “fraude”...”.

En efecto, la citada cláusula tercera establece lo siguiente:

“...TERCERA: Ambas partes se comprometen a no producir ni comercializar directa o indirectamente los productos a ser elaborados por la nueva empresa, por un período igual a la duración de esa Sociedad, salvo los productos elaborados por la nueva compañía conjunta.

En caso de que una de las partes incurra en fraude con respecto a lo estipulado en ésta Cláusula, la parte que defraude deberá pagar a la parte defraudada el 100% de las sumas de dinero obtenidas por la venta de los productos en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior.

Queda entendido que aquellos productos que para la fecha de este contrato sean comercializados o producidos por los socios de la Compañía nueva o sus filiales, quedan exceptuados de lo previsto en esta cláusula.

...En el caso específico del producto “imitación de leche”, se conviene lo siguiente:

El producto será desarrollado por Productos Danimex, quien también lo producirá y venderá para el mercado internacional y de exportación a través de Danimex conforme a la cláusula 4. Mavesa estará a cargo de la venta y distribución del producto en el mercado al detal, basada en la producción obtenida en la planta de Productos Danimex, siempre y cuando esta planta tenga suficiente capacidad y se pueda llegar a un acuerdo sobre los precios; sin embargo, Mavesa tiene la opción de construir una planta de Productos Danimex sea insuficiente o no se pueda llegar a un acuerdo respecto a los precios...

De los razonamientos precedentemente expuestos, puede colegir la Sala que el juez superior, no desnaturalizó el contenido del contrato ni la tan comentada cláusula tercera, pues interpretó exactamente lo que de ella se desprende, es decir que Productos Danimex C.A. estaba encargado de producir el producto imitación de leche y el Grupo Mavesa S.A., sería la que se encargaría de vender y distribuir el producto, siempre que Productos Danimex C.A. tuviese la capacidad suficiente de producción o se pusieran de acuerdo con respecto al precio, y en el caso que esto no se diera el Grupo Mavesa S.A. tenía la opción por disposición de la cláusula tercera, de proceder a construir su propia planta para la producción del producto.

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye que el ad quem no incurrió en la desnaturalización del contrato como lo alegó el formalizante, pues el análisis y conclusiones esgrimidas por el juez de alzada esta complemente ajustadas a lo previsto en el contrato.

En consecuencia esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.168, 1.198 y 1.205 del Código Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR los recursos de casación propuesto por la representación judicial de la codemandante DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A., e INDUSTRIAS DANATEC C.A contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia y notificar la decisión al Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ DE ANDUEZA

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

R.C. Exp. N° AA20-C-2004-000212

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