Sentencia nº 1479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 08-0740

El 5 de junio de 2008, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 196-2008 del 19 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Wilme Pereira Arcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.311, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.F.T.M., titular de la cédula de identidad N° 13.203.875, apoderado judicial de la empresa Coromix Premezclado, C.A., contra las decisiones dictadas el 22 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, “(…) por la imposición de una sanción pecuniaria convertida en medida privativa de libertad (arresto domiciliario) (…)”, en el marco de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.D. contra la prenombrada sociedad mercantil, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, el debido proceso y a la libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano D.F.T.M., contra el fallo del 16 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida.

El 10 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Por auto del 11 de noviembre de 2008, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 14 de marzo de 2007, la representación judicial del ciudadano D.F.T.M., presentó escrito contentivo de la pretensión de a.c., en los siguientes términos:

Que “(…) mi representado D.F.T.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Coromix Premezclado, C.A., interpuso en fecha 23 de enero de 2007, por ante el Tribunal agraviante, una solicitud de oferta y depósito de una cantidad de dinero que a criterio de su mandante le correspondía al ciudadano J.D., por concepto de prestaciones sociales por haber laborado para esa compañía (…). En esa misma fecha, el Juzgado agraviante procedió a admitirla, ordenando (…) el emplazamiento de C.J.D. (…), y el desgloce del cheque consignado para su respectiva remisión a la Oficina de Control de Consignación de dicho Circuito Judicial Laboral, para la apertura de la cuenta bancaria a nombre del referido ciudadano (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el 22 de febrero de 2007, 30 días después de emitido el correspondiente auto de admisión (…), el Tribunal agraviante dictó el escueto auto que su encargado denominó PROCEDIMIENTO DE MULTA y sin mediar trámite alguno le impuso a mi representado (…) una multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) para que fuera cancelada por ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, advirtiéndole además, las consecuencias del incumplimiento de esa pena pecuniaria” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) las razones o motivos explanados por ese Tribunal agraviante en ese acto jurisdiccional, se contraen a la consideración del juez agraviante de la existencia de falta de probidad y lealtad en el proceso por parte del abogado D.F.T.M., subsumiendo su conducta en los supuestos del artículo 48 parágrafo primero numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por aplicación analógica de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Abogados (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) mi mandante ejerció recurso de apelación (…) impugnando en fecha 28 de febrero de 2007, la actuación del agraviante, resultando desestimada por el mismo agraviante, quien se negó a admitir el recurso interpuesto en tiempo hábil y en forma inmediata procedió por auto del 5 de marzo de 2007, a convertir la pena pecuniaria en pena privativa de libertad (arresto domiciliario), por el incumplimiento de la multa impuesta, librando oficio al Comandante General de la Policía del Estado Falcón a los fines de su detención y remisión al referido despacho policial” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) tal imposición de la referida pena pecuniaria fue ejercida por el Tribunal agraviante en franca inobservancia y desprecio de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (…), así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciñéndose únicamente el regente de ese Juzgado conculcador a la interpretación restrictiva del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…), lo cual es evidente y encuadra el comportamiento del referido juez en lo que la doctrina, la ley y la jurisprudencia han denominado ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) aunque el juez del tribunal agraviante denominó a ese escueto auto del 22 de febrero de 2007, como PROCEDIMIENTO DE MULTA nunca inició el método propio para la actuación ante los tribunales o el cúmulo de actos de la conducta jurídica, un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad (…), sino que por el contrario motivó brevemente dicha decisión en falsos supuestos y procedió sin más dilación a imponer la multa como pena pecuniaria al abogado D.F.T.M. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…)el 23 de enero de 2007, había suscrito el auto de admisión de la señalada petición y en esa misma fecha ordenó no solo el emplazamiento correspondiente por medio de boleta también suscrita por el propio juez, sino también inició el trámite administrativo apropiado para este tipo de consignaciones dinerarias ante los tribunales laborales, por lo que descaradamente se fundamenta en falso supuesto además de contrariar a la NOTORIEDAD JUDICIAL (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) el tribunal agraviante ordena la cancelación de la multa impuesta en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, pero nunca llegó a librar el oficio respectivo que contendría la orden de pago de esa multa considerada como tributo a la luz del Código Orgánico Tributario” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) el juez ha actuado ilegítimamente y transgredido y amenazado los derechos y garantías de D.F.T.M. (…), por lo que los términos de los fallos del 22 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2007, deben ser considerados como desconocimiento de la legislación sobre derechos humanos (…), como falta de motivación (…), capaces de producir la lesión constitucional denunciada (…), porque los vicios referidos dejaron sin aplicación los derechos constitucionales de mi representado siendo que no pueden ser corregidos dentro de los cauces normales (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) esa pretendida aplicación de unas penas dinerarias y de privativa de libertad, constituye la más descarada y grotesca violación e irrespeto al principio constitucional de LEGALIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS (…) o GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA LEGALIDAD (…), quedando plasmado en el artículo 137 Constitucional, en cuanto a que los órganos del Poder Público en sus actividades que realicen deben sujetarse a la misma Constitución y a las Leyes” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “(…) ante la ausencia del procedimiento previo a la imposición de las penas dinerarias y de arresto domiciliario se comprueba claramente la transgresión del debido proceso, que representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable (…). Estando involucrado el derecho a la defensa en la garantía del debido proceso, ese derecho comporta que los interesados conozcan el procedimiento que pueda afectarlos, se les permita su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, se les garantice que podrán realizar actividades probatorias necesarias y se les notifique de los actos que los afecten a los fines de ejercer los recursos pertinentes (…), lo cual fue irrespetado por el Tribunal agraviante que se limitó a fundamentar sus actuaciones en falsos supuestos y a imponer inmediatamente la pena pecuniaria de multa que después convirtió en pena privativa de libertad, cuando en realidad los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente (…)” (Negrillas de la parte acciónate).

Que “(…) el tribunal agraviante se limitó a fundamentar sus actuaciones en falsos supuestos y a imponer inmediatamente la pena pecuniaria de multa que después convirtió en pena privativa de libertad, cuando en realidad los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes (…)” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) invocamos la consagración con rango constitucional y de aplicación inmediata de los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (…), en franco reconocimiento a toda persona de la garantía de la legalidad y de la tutela judicial efectiva así como de los derechos al debido proceso y la libertad personal”.

Que solicita medida cautelar innominada “(…) por cuanto al tramitarse este recurso extraordinario de amparo, pudieran producirse actos jurisdiccionales o administrativos por parte del tribunal agraviante o de cualquier organismo o cuerpo de seguridad del estado en detrimento de los derechos y garantías constitucionales (derecho a la libertad) de mi mandante D.F.T.M., y siendo que tal agravio constitucional derivaría en un gravamen económico irreparable (…), es por lo que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes de que se dicte el fallo en el p.d.a. (…), y dada la urgencia del amparo (…), se solicita con carácter URGENTE E INMEDIATO (…), que este Juzgado Constitucional decrete la medida cautelar innominada que a continuación se detalla : (…) que se ORDENE PREVENTIVAMENTE a cualquier autoridad o cuerpo de seguridad del estado o funcionario del Tribunal agraviante, mientras se resuelve definitivamente esta acción de amparo, ABSTENERSE de realizar cualquier acto de ejecución, directo o indirecto de la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO dictada por el tribunal agraviante (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Finalmente, solicita que “(…) la presente acción de a.c. sea declarada CON LUGAR, ANULANDO LOS FALLOS IMPUGNADOS y PROCEDENTE la medida cautelar, con base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO APELADO

El 16 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida, en los siguientes términos:

(…) de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y del análisis de las doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional en materia de Amparo, es importante señalar que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo en contra de dos (2) decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, siendo el primero de fecha 22 de Febrero de 2007, en virtud del cual IMPONE Multa de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), al Abogado D.F.T.; y el segundo de fecha 05 de Marzo de 2007 mediante el cual Niega el Recurso de Apelación incoado por el abogado D.F.T. contra el Auto de fecha 22 de Febrero de 2007 e IMPONE Sanción de Arresto Disciplinario de seis (6) días al Abogado D.T., por incumplimiento de pago de la multa interpuesta por ese Tribunal en fecha 22/02/2007.

Al respecto, de la decisión dictada por el presunto agraviante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 05 de Marzo de 2007, se desprende que éste Niega la Apelación basándose en el contenido del último párrafo del parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde expresa que ‘(…) contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno’. En este sentido, este Sentenciador considera que tratándose la presente causa de Imposición de una Multa al Abogado D.F.T., y debido al incumplimiento de la misma la Imposición de una Arresto Disciplinario en contra del referido abogado, y acatando el contenido de la norma procesal laboral en su artículo 48 el cual establece sanción a la falta de Probidad y Lealtad por parte de los Abogados ante los Tribunales la República al determinar:

‘El Juez del Trabajo deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezca las responsabilidades legales a que haya lugar.

… omissis …

(…) contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno’.

Es por lo que este sentenciador considera que el juez a quo actuó conforme a derecho al declarar improcedente el recurso de apelación, por cuanto que del último párrafo del parágrafo segundo de la citada norma establece que contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere ese artículo (Multa y Arresto Domiciliario) no se admitirá recurso alguno, por lo que no es procedente tampoco el presente recurso de a.c..

… omissis …

En consecuencia, analizada como ha sido la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada considera que el presente Recurso de A.C. es INADMISIBLE por cuanto versa en contra de una decisión judicial que impone una sanción contra la cual no se admite recurso alguno y siendo que la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, ya que forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por lo tanto se le consideran decisiones irrecurribles; aunado al hecho de como se pudo constatar de la lectura de la decisión, en la cual se le impone la sanción al Abogado D.F.T., que la apreciación de los hechos y circunstancias que llevaron al juez laboral a tomar su decisión, fue debidamente motivada, lo que conlleva a considerar a esta Alzada que la presente Acción de Amparo constituye una simple disconformidad y negativa por parte del accionante a pagar la multa que le fue impuesta, además esta Alzada debe desechar los fundamentos del presente amparo por la presuntas violaciones al debido proceso, por cuanto como ya se ha dicho anteriormente, para la imposición de estas sanciones no ha sido previsto un procedimiento.

(…) este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción de A.C. incoada por el Abogado WILME PEREIRA ARCAYA (…), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano D.F.T.M., quién actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada empresa COROMIX PREMEZCLADO, C.A., en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, siendo el primero de fecha 22 de Febrero de 2007, en virtud del cual IMPONE Multa de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T), al Abogado D.F.T.; y el segundo de fecha 05 de Marzo de 2007 mediante el cual Niega el Recurso de Apelación incoado por el abogado D.F.T. contra el Auto de fecha 22 de Febrero de 2007 e IMPONE Sanción de Arresto Disciplinario de seis (6) días al Abogado D.T., por Incumplimiento de pago de la multa interpuesta por ese Tribunal en fecha 22/02/2007. SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas, dada la naturaleza de la acción (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010), esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue ejercida contra las decisiones dictadas el 22 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, “(…) por la imposición de una sanción pecuniaria convertida en medida privativa de libertad (arresto domiciliario) (…)”, en el marco de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.D. contra la sociedad mercantil Coromix Premezclado, C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, el debido proceso y a la libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 16 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida.

Contra dicho fallo, el 22 de marzo de 2007, la representación judicial del ciudadano D.F.T.M., ejerció recurso de apelación contra el fallo del 16 de marzo de 2007, el cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oyó en un solo efecto, al estimar que el mismo “(…) se interpone en tiempo hábil (…)”; sin embargo, se advierte que la parte no presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Ahora bien, pese a que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, oyó la apelación en un solo efecto, advierte la Sala que el mismo no remitió el cómputo que evidenciara la tempestividad o no de la apelación, conforme a lo establecido por la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala.

En tal sentido, se aprecia prima facie, que pudo existir un error tanto en el cómputo efectuado, como en la valoración que realizara del mismo el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lo cual de por sí le sirvió de fundamento para oír la apelación interpuesta; no obstante ello, en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal, a fin de evitar reposiciones inútiles que pudieran eventualmente lesionar los derechos constitucionales del quejoso y de las demás partes involucradas en el proceso, estima la Sala pertinente entrar a conocer la apelación ejercida.

Ello así, esta Sala estima oportuno citar el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:

“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

En este sentido, se observa en primer lugar que el mencionado artículo le confiere la potestad a los jueces de aplicar sanciones a las partes, a sus terceros o a sus apoderados -como es el caso de autos-, cuando considere que han faltado a la lealtad y a la probidad en el proceso, causando una conducta inapropiada que afecte la majestad de la justicia.

En segundo lugar, la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, por lo cual esta Sala considera que forman parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.090/06).

Finalmente se destaca del citado artículo, que las decisiones dictadas por los jueces en materia laboral, en función judicial que impongan sanciones a las partes, no son susceptibles de impugnación mediante recurso alguno (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.370/09).

Dicho lo anterior, esta Sala pudo constatar de la lectura de la decisión en la cual se le impone la sanción al hoy quejoso -quien en la causa primigenia actuó como apoderado judicial de la sociedad mercantil Coromix Premezclado, C.A.-, que la apreciación de los hechos y circunstancias que llevaron al juez laboral a tomar su decisión, fue debidamente motivada, por lo que se comparte la apreciación del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según la cual el presente amparo versa en contra de una decisión judicial que impone una sanción contra la cual no se admite recurso alguno y, siendo que la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, ya que forman parte de los poderes discrecionales del juez, el presente amparo constituye una simple disconformidad y negativa por parte del accionante a pagar la multa que le fue impuesta.

Ahora bien, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

Dicho lo anterior, esta Sala no observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, haya actuado fuera de su competencia, con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, muy por el contrario su decisión estuvo ajustada a derecho siguiendo los lineamientos que establece la Ley.

En consecuencia, se estima que lo planteado obedece a una mera disconformidad del accionante con las resultas de la decisión impugnada por vía de amparo bajo el alegato de violaciones a derechos fundamentales no evidenciados en el presente caso, razón por la cual, en criterio de esta Sala, la acción de a.c. debió ser declarada improcedente in limine litis, al no encontrarse configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no inadmisible, tal como erradamente lo hizo el a quo constitucional, ya que en el presente caso no se verificó ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 eiusdem, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida y revocar el fallo dictado el 16 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en consecuencia, declara improcedente in limine litis la misma. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo del 16 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el abogado Wilme Pereira Arcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.311, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.F.T.M., titular de la cédula de identidad N° 13.203.875, apoderado judicial de la empresa Coromix Premezclado, C.A., contra las decisiones dictadas el 22 de febrero de 2007 y 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, “(…) por la imposición de una sanción pecuniaria convertida en medida privativa de libertad (arresto domiciliario) (…)”, en el marco de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.D. contra la prenombrada sociedad mercantil. En consecuencia, REVOCA el referido fallo y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo ejercido.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0740

LEML/b

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