Sentencia nº 262 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente. DOCTORA Y.B.K.D.D..

I

Mediante oficio N° 1811-13, de fecha 22 de octubre de 2013, la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana abogada E.C.C., remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente alfanumérico 21C-17874-13, contentivo de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano D.C.M., nacido en Rumania, con pasaporte N° 051663667, requerido por las autoridades judiciales de la República de Rumania, según Notificación Roja Internacional A-5749/9-2013, de fecha 16 de septiembre de 2013, emanada por la OCN INTERPOL BUCAREST, por los delitos de FRAUDE y ESTAFA.

En fecha 28 de octubre de 2013, la Secretaria de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud de extradición pasiva, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

Consta en el expediente las siguientes actuaciones:

Acta de aprehensión de fecha 9 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe L.L., adscrito a la División de Investigaciones Interpol Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

…continuando las investigaciones correspondientes a la Notificación Roja Internacional número (sic) A-5749/9-2013, (…) se constituyó una comisión (…) quienes nos trasladamos (…) hacia la ciudad de Maturín Estado Monagas, específicamente hacia la siguiente dirección: Sector Tipuro, Urbanización ‘La Pradera’, Conjunto ‘Residencial Lomas del Bosque’, lugar donde presuntamente reside el ciudadano antes mencionado. Una vez en el lugar, luego de arduas labores de investigación de campo y diversas pesquisas en el mencionado sector, observamos a un ciudadano con las características fisonómicas similares a las enviadas por las autoridades de romania (sic) (…) transitando en las adyacencias del sector en compañía de otra persona y quien (sic) al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual previamente identificados como funcionarios (…) procedimos a solicitar la documentación del ciudadano, haciendo éste entrega el primero de ellos, de un pasaporte de nacionalidad Rumana número 051663667, a nombre de MIHAILA D.C., fecha de nacimiento 07-12-1973, indicando no hablar español…

. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del acta policial).

Anexa a dicha Acta Policial se encuentra la Notificación Roja con Número de Control A-5749/9-2013, de fecha 16 de septiembre de 2013, en la que aparece como solicitado el ciudadano D.C.M., de nacionalidad rumana.

Memorándum N° 12598, suscrito por el ciudadano D.R.G., Comisario Jefe de la Sub-Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Departamento de Ciencias Forenses de la ciudad de Maturín, solicitando un examen de reconocimiento médico legal al ciudadano D.C.M..

Acta de presentación, de fecha 11 de octubre de 2013, del ciudadano D.C.M., realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo de la ciudadana juez abogada L.R., oportunidad en la cual el tribunal declinó la competencia de la presente causa, por razón del territorio en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se libraron los oficios respectivos.

En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones judiciales relacionadas con la detención judicial del ciudadano D.C.M..

El 22 de octubre de 2013, compareció ante el tribunal de instancia la ciudadana abogada L.B., Defensora Pública Penal Sexagésima del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de asumir la Defensa, en el proceso de extradición pasiva del ciudadano D.C.M..

En esa misma fecha, el Tribunal de Control realizó el acta de juramentación como experto del ciudadano A.A.N., en su carácter de Traductor Público Décimo Octavo, a los fines de asistir al ciudadano D.C.M., en la audiencia de presentación.

En fecha 22 de octubre de 2013, el ciudadano D.C.M., fue presentado ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual se le decretó detención judicial preventiva de libertad con fines de extradición.

En esa misma fecha, el Tribunal remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la solicitud de extradición pasiva del ciudadano D.C.M., dándose así inicio al procedimiento.

El 29 de octubre de 2013, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio N° 749 al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre el ciudadano rumano D.C.M., concretamente “…el prontuario que registra el mencionado ciudadano: número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y la orden de cedulación, en caso de poseerla…”.

En fecha 31 de octubre de 2013, la Sala Penal remitió oficio N° 766 a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines de que “…se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 1° de noviembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, diligencia suscrita por el ciudadano J.C.G.N., mediante la cual consignó el Acta donde consta su designación como abogado Defensor del ciudadano D.C.M..

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, escrito del ciudadano J.C.G.N., solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado.

El 7 de noviembre de 2013, mediante decisión N° 397, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acordó notificar al Gobierno de la República de Rumania, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano rumano D.C.M., conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 7 de noviembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, diligencia suscrita por la Defensa del ciudadano D.C.M., requiriendo la nulidad absoluta del procedimiento seguido a en contra de su representado y se le acuerde la libertad plena y sin restricciones.

El 8 de noviembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 1694, de la misma fecha, suscrito por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informando los movimientos migratorios que registra el ciudadano rumano D.C.M..

El 14 de noviembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, diligencia suscrita por la Defensa del ciudadano D.C.M., requiriendo copia simple de la presente causa seguida a su representado.

El 22 de noviembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal oficio N° 19982, de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrito por la ciudadana M.E.C.G., Directora (E) del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informando que, a través de Nota Verbal N° 19839, de fecha 18 de noviembre de 2013, se elevó al conocimiento de la Embajada de la República de Rumania, de la Sentencia N° 397 dictada por esta Sala referida al lapso de sesenta (60) días continuos que tienen para consignar la documentación judicial concerniente al pedido en extradición del ciudadano rumano D.C.M..

El 25 de noviembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito, con anexos, interpuesto por el ciudadano abogado J.J.G., informando lo siguiente: “...En virtud de la designación hecha por el Ciudadano D.C.M. solicito se sirva a esta digna instancia juramentarme en el presente caso como su defensor…”.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, escrito interpuesto por el ciudadano abogado J.C.G.N., en su carácter de abogado del ciudadano rumano D.C.M., ratificando las solicitudes de acordarle a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como recaudos constante de setenta y tres (73) folios útiles.

El 29 de noviembre de 2013, se recibieron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dos (2) escritos del ciudadano abogado J.J.G., mediante los cuales solicita, en el primero de ellos “…ordenar una aclaratoria con respecto a la fecha de cuando comienza a corre (sic) el lapso de los sesenta días para mi defendido…” y en el segundo, “…la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA…”.

En fecha 6 de diciembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, Oficio N° 20999 del 3 de diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana M.E.C.G., Directora (E) del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo copia simple de la Nota Verbal N° 439, de fecha 26 de noviembre de 2013, proveniente de la Embajada de la República de Rumania, donde informan que las autoridades de Rumania han elaborado la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento del ciudadano rumano D.C.M..

El 12 de diciembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Oficio N° 21483 del 1° de diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana M.E.C.G., Directora (E) del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo copia simple de la Nota Verbal N° 445, de fecha 7 de diciembre de 2013, así la documentación judicial y anexos traducidos al español, de la solicitud formal de extradición del ciudadano rumano D.C.M..

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito interpuesto por el ciudadano abogado J.C.G.N., en su carácter de abogado del ciudadano rumano D.C.M., ratificando nuevamente las solicitudes de acordarle a su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El 16 de diciembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito interpuesto por el ciudadano abogado J.C.G.N., solicitando nuevamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de su representado.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito interpuesto por el ciudadano abogado J.C.G.N., ratificando una vez más la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado y consignó recaudos.

El 19 de diciembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, Oficio N° 22107 del 19 de diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana M.E.C.G., Directora (E) del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo original de la Nota Verbal N° 445, de fecha 7 de diciembre de 2013, así como los documentos originales y anexos debidamente traducidos al español, de la solicitud formal de extradición del ciudadano rumano D.C.M..

En fecha 15 de enero de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala Penal, Oficio N° 0432, de fecha 31 de octubre de 2013, suscrito por la ciudadana Y.U., Supervisora (E) del Departamento de Archivo de Prontuarios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular, informando que el ciudadano rumano D.C.M.:”…no aparece registrado en nuestro sistema…”.

El 15 de enero de 2014, se recibió vía correspondencia, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal Oficio N° 034-13, de fecha 8 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana abogada E.C.C., Juez Estadal Vigésima Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo recaudos de la solicitud de extradición del ciudadano rumano D.C.M..

El 30 de enero de 2014, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia pública para el día 13 de febrero de 2014 y libró notificaciones a las partes.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014, la Sala Penal acordó suspender la Audiencia Pública.

El 19 de febrero de 2014, la Sala de Casación Penal fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Pública: 27 de febrero de 2014.

El 24 de febrero de 2014, mediante auto, la Sala Penal acordó nuevamente la suspensión de la Audiencia Pública, en el proceso de extradición seguido al ciudadano D.C.M..

El 26 de marzo de 2014, se convocó a las partes a la Audiencia Pública a que se refiere el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo como nueva oportunidad el 8 de abril de 2014.

El 8 de abril de 2014, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia pública, con la presencia de la ciudadana abogada L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el abogado J.C.G.N., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano D.C.M., quien también estuvo presente en la Audiencia. La representante del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión de la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República y el solicitado en extradición consignó recaudos.

La opinión de la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, expresada mediante oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-240-2014, de fecha 10 de febrero de 2014, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la solicitud de extradición del ciudadano D.C.M., es la siguiente:

…el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, estima que la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano D.C.M., formalizada mediante Nota Verbal Nro. 445 de fecha 7 de diciembre de 2013, debe ser declarada procedente, al concurrir los presupuestos jurídicos exigidos a tales efectos por la normativa que regula la materia...

.

III

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 266 (numeral 9) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 6 del Código Penal, así como los artículos 391, 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, en lo atinente al régimen que tutela la extradición en nuestro país, consagra que:

... La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Rumania no existe Tratado de Extradición, por lo que la Sala resolverá, como lo ha realizado en anteriores oportunidades, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Internacional y el principio de Reciprocidad, que implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo.

La Embajada de la República de Rumania, mediante Nota Verbal N° 445 del 7 de diciembre de 2013, haciendo referencia a la Nota Verbal “...N° 19839 del IMPRE recibida el 19 de noviembre de 2013, y a continuación a la Nota Verbal de la Embajada N° 439 del 26 de noviembre de 2013...” consignó “...la solicitud formal de extradición de parte del MINISTERIO DE JUSTICIA DE RUMANIA, el Excmo. Señor R.M.C., y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano D.C.M., recibida en el día 7 de diciembre de 2013, por vía diplomática...”.

Adjunto a la Nota Verbal, aparece la comunicación emanada del Ministerio de Justicia de la República de Rumania, en Bucarest, del 25 de septiembre de 2013 dirigida al ciudadano M.R.T., Ministro de Justicia, Relaciones Interiores y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual remiten la documentación necesaria que justifica la solicitud de extradición del ciudadano D.C.M., con la debida traducción al idioma español. También aseguraron en dicha comunicación que “...en virtud del artículo 6 de la Ley N° 302/2004 sobre cooperación judicial internacional en materia penal (...) en caso de que las autoridades judiciales venezolanos presentaren a las autoridades rumanas solicitudes de Extradición, Rumanía brindará a la República Bolivariana de Venezuela, la más amplia asistencia posible, al amparo de los requisitos previstos por la ley rumana...”.

Consta en autos, la solitud de extradición del ciudadano D.C.M., de nacionalidad rumana, nacido el 7 de diciembre de 1973, en Barlad, condado de Vaslui, emanada del Ministerio de Justicia de Rumanía, el 25 de septiembre de 2013 en la cual aparece lo siguiente:

...Se solicita la extradición del llamado Miháilá D.C., con motivo de que el mismo cumpla su condena de 10 años de prisión, impuesta mediante la sentencia penal núm. 37 del 30 de enero de 2009 del Tribunal de Harghita, sentencia recaída firme mediante el auto penal núm. 1728 del 22 de mayo de 2013 de la Alta Corte de Casación y Justicia. Mediante la sentencia penal núm. 37 del 30 de enero de 2009, el Tribunal de Harghita condenó al inculpado Miháilá D.C. a la pena de 10 años de prisión, por haber perpetrado el delito de estafa, previsto en el art. 215 incisos 1, 2°, 30, 40 y 50 del Código Penal de Rumania, con la aplicación del art. 41 inciso 2° del Código Penal de Rumania.

Asimismo, en virtud del art. 88 del Código Penal de Rumania, el tribunal descontó de la pena impuesta, la duración de la detención policial y de la detención preventiva del inculpado, de la fecha 29 de junio de 2000 y desde la fecha 22 de enero de 2001 hasta la fecha 11 de mayo de 2001.

La orden de ejecución de la pena de prisión núm. 38/2009 del 23 de mayo de 2013 expedida por el Tribunal de Harghita no se ha podido cumplir, debido a que el inculpado Miháilá D.C. se sustrajo a la ejecución de la pena, el mismo siendo hallado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente solicitud se acompaña de la siguiente documentación:

-Copia certificada del acta de procedimientos para el aplazamiento del fallo, del 12.01.2009 del Tribunal de Harghita;

-Copia certificada de la sentencia penal núm. 37 del 30.01.2009 del Tribunal de Harghita;

-Copia certificada del acta de procedimientos para el aplazamiento del fallo, del 24.04.2012 de la Corte de Apelación de Tárgu Mure

-Copia certificada del auto penal núm. 41/A del 10.05.2012 de la Corte de Apelación de Tárgu Mure

-Copia certificada de la parte dispositiva de la sentencia penal núm. 1728 del 22.05.2013 de la Alta Corte de Casación y Justicia;

-Copia certificada de la orden de prisión núm. 38/2009 del 23.05.201 3, expedida por el Tribunal de Harghita;

-Informe realizado por el Tribunal de Harghita, incluyendo la descripción de la infracción por la que se solicita la extradición;

-Certificado de legislación vigente;

-Hoja incluyendo los datos identificativos de la persona buscada, la fotografía y las huellas de la misma.

Toda la documentación se acompaña de las traducciones certificadas al español.

Cuantas informaciones y referencias que se estimen necesarias para solucionar la presente solicitud, serán facilitadas oportunamente a las autoridades de Venezuela. Agradeciendo de antemano su grata cooperación, el Ministerio de Justicia de Rumanía hace propicia la ocasión para reiterar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela las seguridades de su más alta consideración...

(Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Seguidamente se encuentra inserta el Acta de Procedimientos N° 51 elaborada en Audiencia Pública del 12 de enero de 2009 por el Tribunal de Harghita, Sala de lo Penal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

...El tribunal pone en debate, el cambio de la calificación jurídica de las infracciones, del delito de estafa previsto en el art. 215 incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 50 del Código Penal en el delito previsto en el art. 84 inciso 1° párrafo 2° de la Ley N°. 59/1 934.

El tribunal deberá emitir una resolución en cuanto al cambio de la calificación jurídica de la infracción.

Da por terminada la fase de investigación judicial y concede el uso de la palabra.

Teniendo el uso de la palabra, la representante de la fiscalía respalda el escrito de acusación de la fiscalía adscrita al Tribunal de lasi en cuanto a las infracciones dadas por probadas a cargo de los tres inculpados.

En cuanto al cambio jurídico, estima que el cambio de las infracciones perpetradas por el inculpado, en los delitos previstos en el art. 84 de la Ley N°. 59/1 934 no apoyaría en nada a los actores civiles constituidos en la presente causa, debido a que la acción civil sigue siendo irresoluta en virtud del auto núm. 43/2008 de la Alta Corte de Casación y Justicia.

Estima justas las pretensiones de las mismas sociedades, de manera de que a instancia del tribunal, las mismas reiteraron su solicitud de constituirse en actores civiles. En relación con las partes agraviadas que a lo largo de los trámites de la vista de la causa manifestaron retirar sus pretensiones civiles, se deberá comprobar la misma cuestión en la medida en que la calificación jurídica seguirá siendo la misma.

Solicita se condene a los inculpados por los delitos dados por probados a su cargo. Teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos, en su caso a los delitos previstos en la Ley N°. 31/1 999 se deberá dar una nueva calificación jurídica debido a que la ley sufrió varias modificaciones hasta el presente, la Ley N°. 87 contra la evasión fiscal tornará a ser la Ley N°. 241/2005, debiendo darse asimismo la eficiente calificación jurídica. Asimismo, la ley de contabilidad N°. 82/1991 ha sido reeditada, el orden de los artículos se ha modificado, las infracciones siguiendo ser fundamentalmente los mismos a efectos de incriminación, no obstante recibiendo una nueva definición. En caso de darse por probados los mismos delitos, se deberá aplicar el art. 13 del Código Penal a favor de los inculpados y condenar a los mismos a pagar las indemnizaciones civiles solicitadas, así como las costas judiciales.

Teniendo el uso de la palabra, el defensor de los inculpados, el abogado Sr. Moldovan Emil solicita el cambio de la calificación jurídica en el sentido anteriormente mencionado, y en virtud del art. 11 párrafo 2° literal a) en relación con el art. 10 literal d) del Código Procesal Penal solicita acordarse la absolución de los inculpados, debido a que a la infracción le faltase uno de los elementos constitutivos del delito. En cuanto al lado civil, estima proceder acordarse sólo en la medida en la que el mismo ha sido acreditado.

En caso de que el tribunal no acordará el cambio de la calificación jurídica, se deberán dar por considerados los mismos datos, no obstante, continuando alegar que todo el acervo probatorio presentado ante el tribunal releva el carácter puramente mercantil de las relaciones mercantiles entre las partes.

En lo que se refiere a la legislación invocada y a las enmiendas surgidas, el tribunal deberá analizar las infracciones cometidas según la fecha de su perpetración y no según la fecha en que surgieron las dichas enmiendas...

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Asimismo consta la sentencia N° 51, dictada en Audiencia Pública del 30 de enero de 2009 por el Tribunal Harghita, Sala de lo Penal, en la cual se dejó constancia de la ausencia de las partes a la referida Audiencia, pero cumplido el procedimiento de citación. De igual manera, en relación con el ciudadano D.C.M., se acreditó lo siguiente:

...Mediante el escrito de acusación de fecha 6 de diciembre de 2002, la Fiscalía adscrita al Tribunal de lasi acordó el enjuiciamiento de los inculpados:

1. Miháilá Daniel - Claudiu por haber perpetrado los delitos de estafa, previsto en el art. 215 incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 50 del Código Penal, con la aplicación del art. 41 inciso 2° del Código Penal, evasión fiscal, previsto en el art. 10 de la Ley N°. 87/1994 y falsedad intelectual, previsto en el art. 40 de la N°. 82/1991, con la aplicación del art. 33 literal a) del Código Penal. (...)

Fundamentalmente, del contenido del escrito de acusación, se dieron por probados de hecho, los siguientes:

Los inculpados Miháilá D.C., Miháilá Toader, Tomulescu Anca Ivona y el llamado Ciosu Ovidiu - Antonio residían en el municipio de lasi, hallándose en relaciones de familia o de amistad. A lo largo del período mayo de 1998 - octubre de 2001, juntamente o por separado, los mismos crearon o adquirieron sociedades mercantiles, sin registrar en la Oficina del Registro Mercantil, los cambios surgidos en relación con el domicilio, los socios y los administradores de las sociedades adquiridas. Las dichas sociedades mercantiles han sido SC S.S.S. lasi, SC LADIONI STAR SRL lasi, SC LADIONI K.T. GRUP SRL lasi, SC PAL SRL lasi, SC MGAP SRL lasi, SC BURI SERV SRL lasi, SC CARA G.S. lasi y SC LIMADA SRL lasi.

A continuación, en el acta de emplazamiento del tribunal se dio por probado que los inculpados, actuando en calidad de socios o administradores de las sociedades mercantiles antes mencionadas, tras presentar diligencias notariales, lograron abrir cuentas bancarias y recoger instrumentos de pago (cheques y pagarés) emitidos por varias sociedades mercantiles (SC BANC POST SA, SC BANCA ROMÁNEASCA SA, SC A.B. SA, SC BANKCOOP SA, SC BANCA TURCO R.S.), directamente o a través de personas delegadas celebraron relaciones mercantiles con los representantes de otras sociedades mercantiles, adquirieron de los mismos calzado o accesorios para confeccionar calzado, pagaron la mercancía adquirida mediante cheques posfechados o pagarés, alimentaron las cuentas de las sociedades en la fecha en que los actores civiles presentaron al cobro los dichos instrumentos, para determinarlos a proveer cantidades mayores de mercancía, mientras que para el resto de la mercancía adquirida libraron cheques y pagarés, sin tener provisiones de fondos o tras haber sido declarados en interdicción bancaria, perjudicando las sociedades que habían entregado los productos.

Asimismo, se dio por probado que los inculpados, actuando en calidad de administradores de las sociedades mercantiles antes mencionadas, a sabiendas omitieron registrar en la contabilidad, los ingresos realizados y los gastos incurridos, no elaboraron los documentos primarios y no señalaron los ingresos realizados, con fin de impedir las verificaciones contables y financieras y de sustraerse al pago de los impuestos abonados.

1. En lo que se refiere a la actividad delictiva desempeñada por el inculpado Miháilá D.C. en calidad de administrador de SG S.S.S. lasi, se dio por probado que el mismo adquirió ocho de las diez partes sociales de la llamada Chirnoagá Mariana y, sin registrar las enmiendas en la Oficina del Registro Mercantil, consiguió depositar su firma y recoger los talonarios de instrumentos de pago de SG Banc Post SA Sucursal de lasi. A lo largo del período 17 de octubre-21 de noviembre de 1998, el inculpado adquirió calzado de (la sociedad mercantil) SG lolim SRL Tárgu-Fwmos. Una parte de los productos ha sido pagada en efectivo y pagarés, otra parte ha sido devuelta, mientras que por la cantidad de 51.044.820 lei, el inculpado libró 5 pagarés que al ser presentados al cobro, fueron rechazados por falta de provisión de fondos, la sociedad agraviada constituyéndose en actor civil a lo largo del trámite de persecución penal.

El día 5 de marzo de 1999, el inculpado Miháilá D.C. se convirtió en socio único y administrador de SC LADIONI STAR SRL lai, tras comprar sus partes sociales. Sin registrar las enmiendas en la Oficina del Registro Mercantil, consiguió depositar su firma y recoger los talonarios de instrumentos de pago de SC BANKCOOP SA - Sucursal de lai y de SG Banca Románeascá SA. El inculpado celebró con SC KRAUS & CO Comer i Productie SRL Bucureti, un contrato de suministro de calzado. A lo largo del período 7 de abril - 14 de mayo de 1999, el inculpado recogió calzado por valor total de 620.925.929 lei antiguos, por lo que libró pagarés y cheques llevando una fecha de 30 días posteriores a la fecha de entrega, inicialmente se liquidó la cantidad de 110.451.380 lei antiguos, no obstante ulteriormente, los instrumentos de pago siendo rechazados por falta de provisión de fondos, la sociedad siendo declarada en interdicción bancaria.

El inculpado Miháilá D.C. adquirió entonces SG TELDOV SRL lai y actuando en calidad de socio único y administrador, cambió su nombre en SG LADIONI K.T. GRUP SRL lai, convenciendo al administrador de SC KRAUS & CO Comeri Productie SRL de que la nueva sociedad tenía fondos disponibles en su cuenta bancaria, los demás cheques no siendo presentados al cobro. El perjuicio causado a SC KRAUS & CO Comer i Productie SRL asciende a 510.474.540 lei antiguos, la misma sociedad constituyéndose en actor civil a lo largo del trámite de persecución penal.

A lo largo del período 01 de julio-16 de julio de 1999, el inculpado Miháilá D.C. adquirió de SG DINASTY PROD SRL Piatra Neam, prendas de vestir y accesorios, en nombre de SG LADIONI STAR SRL. Algunos de los mismos productos han sido devueltos, para los demás el inculpado librando dos pagarés, aún si tenía conocimiento de que su sociedad había sido declarada en interdicción bancaria en la fecha 21 de mayo de 1999. Los pagarés han sido rechazados por falta de provisión de fondos, la sociedad agraviada constituyéndose en actor civil por la cantidad de 19.434.600 lei antiguos.

A lo largo del período 30 de abril-18 de junio de 1999, el inculpado Miháilá D.C., actuando en calidad de administrador de SG LADIONI STAR SRL adquirió de SG IMPACT CONFECTII SRL Bucureti, calzado en cuyo pago libro varios cheques y pagarés. Inicialmente se compensó la cantidad de 12.135.000 lei antiguos, no obstante, los siguientes instrumentos de pago siendo rechazados o los mismos no han sido más presentado al cobro, la sociedad administrada por el inculpado habiendo sido declarada en interdicción bancaria. El inculpado indujo a error al administrador de SC IMPACT CONFECTII SRL alegando que la otra sociedad comercial, SC LADIONI K.T. GRUP SRL tenía los fondos disponibles necesarios para compensar los instrumentos de pago, por lo que libró 5 cheques de los cuales 4 han sido rechazados por falta de provisión de fondos, y uno de ellos no ha sido más presentado al cobro. La sociedad agraviada con la cantidad de 107.913.000 lei antiguos se constituyó en actor civil a lo largo del trámite de persecución penal.

En la fecha 23 de marzo de 2000, el inculpado Miháilá D.C. y el llamado Tudor Rádulescu N.T. adquirieron las partes sociales de SC PAL SRL. Sin registrar las enmiendas surgidas en la Oficina del Registro Mercantil, el inculpado Miháilá D.C. procedió a depositar la firma en SG A.B. SA-Sucursal de lai, obteniendo los talonarios de instrumentos de pago.

En la fecha 03 de abril de 2000, el inculpado celebró con SC WEST SHOES INDUSTRY SRL Arad, un contrato de suministro en virtud del cual, el delegado de SG PAL SRL, el llamado Ungureanu C.S.M. recogió calzado en dos ocasiones, entregando a efectos dos cheques firmados y sellados por el inculpado. Los cheques han sido rechazados por falta de provisión de fondos. La sociedad agraviada con la cantidad de 56.132.425 lei antiguos se constituyó en actor civil a lo largo del trámite de persecución penal

A lo largo del mes de abril de 1999, el inculpado Miháilá D.C., acompañado por el llamado Ungureanu C.S.M., acudió a la sede de SG Cuciula’s SRL Timioara donde acordó con el contable de la sociedad, que la misma suministrase calzado a SG PAL SRL, el pago debiéndose realizar mediante cheques posfechados o pagarés con fecha de vencimiento dentro de los 30 días posteriores a la fecha de libramiento. A lo largo del período 6 de abril-25 de mayo de 2000, SC Guciula’s entregó calzado por valor de 646.794.750 lei antiguos. En la fecha 6 de abril, la mercancía ha sido recogida por Miháilá D.C. e ulteriormente por Ungureanu Gristian S.M., el último entregando a los representantes del proveedor, cheques o pagarés firmados y sellados por Miháilá D.C.. A lo largo del período 8 de abril-30 de mayo de 2000, el proveedor cobró la cantidad de 107 millones lei antiguos, el inculpado alimentando la cuenta de su sociedad. En la fecha 31 de mayo, SG PAL SRL ha sido declarada en interdicción bancaria y al darse cuenta de no poder cobrar los cheques y los pagarés, los representantes del proveedor se desplazaron a lai y recuperaron mercancía por valor de 112.413.400 lei antiguos. La sociedad agraviada con la cantidad de 427.381.350 lei antiguos se constituyó en actor civil a lo largo del trámite de persecución penal.

A lo largo del mes de marzo de 2000, el inculpado Miháilá D.C. acompañado por el llamado Ungureanu Gristian S.M. acudió a la sede de SG MUSDIAR COM SRL Oradea donde acordó con el administrador de la sociedad que la misma suministrase a SC PAL SRL, prendas de vestir para las cuales se librarían cheques posfechados a 30 días. El proveedor entregó a lo largo del período 17 de abril-17 de mayo de 2000, calzado por valor de 689.400.000 lei antiguos. En la fecha 17 de abril, la mercancía ha sido recogida por el inculpado, e ulteriormente por Ungureanu C.S.M., el último entregando a los representantes de proveedor, cheques o pagarés firmados y sellados por Miháilá D.C.. A lo largo del mes de abril de 2000, el proveedor cobró la cantidad de 110 millones de lei antiguos, el inculpado alimentando la cuenta de su sociedad. Tras ser declarada en interdicción bancaria, quedaron 8 cheques no cobrados. La sociedad agraviada con la cantidad de 456.117.200 lei antiguos se constituyó en actor civil a lo largo del trámite de persecución penal.

En la fecha 18 de abril de 2000, el inculpado Miháilá D.C., acompañado por el llamado Ardelean Artur, acudió a la sede de SG BOTIMES SRL donde acordó con su gerente que la misma sociedad suministrase a la sociedad SG PAL SRL, calzado por el cual se emitirían cheques posfechados. El mismo día, el inculpado recogió calzados en cuyo pago libró un cheque fechado 1 de junio de 2000. En la fecha de vencimiento, los representantes de SC BONTIMES SRL presentaron el cheque al banco, no obstante el mismo siendo rechazado debido a que SC PAL SRL no tenía provisión de fondos y había sido declarada en interdicción bancaria en la fecha 30 de mayo de 2000. La sociedad agraviada con la cantidad de 30.330.729 lei antiguos se constituyó en actor civil a lo largo del trámite de persecución penal.

A lo largo del mes de mayo de 2000, los llamados Ungureanu C.S.M. y Tudor Rádulescu N.T. acudieron a SC MIGRO SYSTEM SRL lai donde, actuando en calidad de representantes de SG PAL SRL, acordaron con el administrador de la sociedad que la misma suministrase calzado. La sociedad suministradora entregó calzado a SG PAL SRL, por valor total de 240.451.400 lei antiguos, por lo que Ungureanu C.S.M. entregó 7 cheques firmados y sellados por el inculpado Miháilá D.C.. Sólo dos de los mismos cheques han sido compensados, los demás siendo rechazados por falta de provisión de fondos. La sociedad agraviada con la cantidad de 206.212.820 lei antiguos se constituyó en actor civil a lo largo del trámite de persecución penal.

A lo largo del mes de junio de 2000, el inculpado Miháilá D.G. acudió a SG DARYA 2000 SRL Focani donde acordó con el administrador de la sociedad, que la misma suministrase calzado y accesorios para confeccionar calzado, el pago debiendo realizarse mediante pagarés. En virtud del mismo acuerdo, el inculpado adquirió calzado y accesorios por valor total de 705.434.290 lei, emitiendo 10 pagarés, todos ellos siendo rechazados por falta de provisión de fondos. La sociedad agraviada con la cantidad de 705.434.290 lei antiguos se constituyó en actor civil a lo largo del trámite de persecución penal.

En la fecha 25 de mayo de 2000, el llamado Tudor Rádulescu N.T., actuando en calidad de representante de SG PAL SRL acudió a la sede de SC PITTI INTER TRADING SRL lai donde acordó con el administrador de la sociedad, adquirir calzado en cuyo pago entregó un cheque posfechado a 35 días, firmado y sellado por Miháilá D.G.. El cheque ha sido rechazado en la fecha 29 de junio de 2000 por falta de provisión de fondos, SG PAL SRL habiendo sido declarada en interdicción bancaria. Del perjuicio causado, la sociedad agraviada con la cantidad de 66.201.498 lei antiguos recuperó a través de un pago voluntario de 9.000.000 lei antiguos realizado en la fecha 29.08.2000 y la devolución de productos por valor de 21.276.997 lei antiguos realizada en la fecha 14.12.2000. Por el resto del perjuicio no recuperado, la sociedad se constituyó en actor civil a lo largo del trámite de persecución penal.

En cuanto al inculpado Miháilá D.C., tras la verificación de los métodos de registrar, calcular, declarar y transferir los impuestos y derechos presupuestarios por las sociedades SC S.S.S., SC LADIONI STAR SRL, SC LADIONI K.T. GRUP SRL y SC PAL SRL, la fiscalía dio por probados los siguientes:

El inculpado Miháilá D.C., actuando en calidad de administrador de SC S.S.S., SC LADIONI STAR SRL, SC LADIONI K.T. GRUP SRL y SC PAL SRL lai no cumplió con lo previsto en la Ley N°. 82/1991 y en el Reglamento de aplicación N°. 704/1993, y no aseguró que tras las operaciones patrimoniales efectuadas, los movimientos surgidos en su patrimonio se reflejasen en su equivalente dinerario, en el sentido de no haber elaborado recepciones de mercancías, el registro de caja chica, de no haber llevado los registros obligatorios previstos en la ley - el libro diario, el libro inventario y el libro mayor, de no haber elaborado los balances de comprobación, los informes sobre los resultados financieros y de no haber elaborado el balance general para ninguna de las sociedades a las que estuvo administrando.

Y en cuanto a los hechos probados y la calificación jurídica dada a los mismos, en relación con el ciudadano D.C.M., aparece lo siguiente:

...Las defensas del inculpado Miháilá D.C. han sido expuestas detalladamente sólo mediante la nota de reunión obrante al folio 1439 - 1453 de los autos del Tribunal de Harghita, el inculpado manifestando fundamentalmente los siguientes:

El inculpado puso de manifiesto que el libramiento de los pagarés no era constitutivo del delito previsto en el art. 215 del Código Penal, en falta de elementos subjetivos y objetivos correspondientes al contenido constitutivo de una infracción penal. (...)

En lo que se refiere al libramiento de instrumentos de pago, por lo general, el inculpado manifestó que sus socios contractuales tenían conocimiento de que no había provisión de fondos, los instrumentos de pago siendo librados a título de garantía, el pago efectivo siendo realizado en efectivo o por orden de pago. Las relaciones mercantiles con las sociedades agraviadas se han desarrollado de manera normal, dentro de los límites de unos negocios honestos, realizándose numerosos pagos hasta que surgieron factores exteriores a la voluntad del inculpado, que llevaron a la imposibilidad de pago. A estos efectos, el inculpado indicó la quiebra de los bancos Bancoop y Banca lnternaionalá a Religiilor [Banco Internacional de las Religiones]. Asimismo, el inculpado alegó que una parte importante de la mercancía adquirida ha sido robada, a efectos siendo integradas las actas de emplazamiento de los órganos de investigación. Asimismo, el inculpado manifestó haberse puesto en conocimiento de las sociedades proveedoras, mediante oficios escritos, la falta de provisión de fondos, solicitándose a las mismas no presentar los instrumentos de pago para su compensación.

El tribunal constata que las defensas de los inculpados no podrán ser acogidas. La intención de los mismos de inducir a error a los actores civiles se puede inferir de la materialidad de las infracciones y de las circunstancias en las que las mismas han sido perpetradas. Asimismo, los inculpados Miháilá Toader, en sus primeras declaraciones y en su caso Mistrianu Anca Ivona reconocieron de manera implícita la manera dolosa en la que actuaron.

El elemento fundamental que delimita el delito de estafa en relación con los meros conflictos mercantiles es la intención. De hecho, la actividad del inculpado se ha desarrollado allende la buena fe comercial, las maniobras dolosas acreditándolo más allá de sus alegaciones.

Toda actividad mercantil viene conceptualmente acompañada de la idea de riesgo, sin embargo, siempre y cuando esta dosis de riesgo en el caso del verdadero comerciante sea dosificada a un nivel de riesgo aceptable, evaluable en las condiciones de una diligencia habitual.

Las operaciones así llamadas mercantiles del inculpado Miháilá D.C. constan de una avalancha de adquisiciones de mercancías, de valores considerables, a cambio de instrumentos de pago sin provisión de fondos. Las cuentas de las sociedades comerciales han seguido sin fondos tanto al plazo de vencimiento como posteriormente.

Esta avalancha de transacciones, tal y como se ha realizado, excede cualquier concepto de riesgo mercantil controlado, debido a que en el intervalo de tiempo transcurrido entre las adquisiciones, era necesaria una cantidad impresionante de fondos para honorar el pago de los proveedores fraudados.

Si se tratase de un único caso sin pagar, se podría admitir la idea de un accidente, sin embargo este pensamiento viene totalmente anulado por el mecanismo delictivo utilizado, mecanismo tras el cual, las cuatro sociedades administradas por Miháilá D.C. han registrado en la Central de Incidentes de Pago, en un breve intervalo de tiempo, 124 incidencias de pago, por un valor total de 3.101.773.765 lei.

El inculpado Miháilá D.C. anticipó el impago de las mercancías adquiridas y actuó animado por el único fin de recoger mercancías, sin tener la intención de pagarlas.

De esta manera, más allá de la avalancha de adquisiciones de altos valores, sin tener el potencial de compensarlas, se añaden como indicios intencionales:

-los proveedores fraudados recibían inicialmente una cantidad en efectivo o el inculpado alimentaba las cuentas de la sociedad el día anterior a presentar al cobro los primeros instrumentos de pago, no obstante las mismas cantidades dinerarias tenían el papel (ya conocido en el mecanismo de inducir a error) de ganar la confianza del socio de negocios, sin embargo la mayor parte del precio señalada en los cheques o pagarés quedaba impagada;

-el inculpado Miháilá D.C. vendió la mercancía adquirida bajo el precio de adquisición, lo que generaba ab inicio la imposibilidad de pagar la cantidad adeudada y acredita la intención delictiva;

-el inculpado Miháilá D.C. desempeñó sus operaciones mercantiles a través de las cuatro sociedades mercantiles tipo SRL [Sociedad de Responsabilidad Limitada], tres de ellas siendo adquiridas tras comprarlas, sin registrar las modificaciones surgidas en la Oficina del Registro Mercantil. Las mismas se convertían de esta manera en ‘empresas fantasma’ muy difícil de ser encontradas posteriormente, debido a que no tenían ni los titulares, ni los domicilios sociales iniciales. Asimismo, la mayor ventaja facilitada al inculpado Miháilá D.C. es el hecho de que, teniendo denominaciones distintas y cuentas distintas, se evitaban las interdicciones impuestas por el sistema de vigilancia bancaria - la Central de Incidentes de Pago.

Ante el estado de hecho dado por probado, el tribunal no cursará la solicitud de cambio de calificación jurídica de los delitos perpetrados por los inculpados, del delito de estafa en el delito previsto en el art. 84 inciso 1° párrafo 2° de la Ley N°. 59/1 934.

La infracción del inculpado Miháilá D.C. quien tras actuar en calidad de socio y administrador de SC S.S.S., SC LADIONI STAR SRL, SC LADIONI KT GRUP SRL y SC PAL SRL lai, de manera reiterada y obedeciendo una misma resolución delictiva, a lo largo de octubre de 1998, indujo y mantuvo a error a los representantes de 11 sociedades mercantiles tras adquirir mercancías por valor de 2.759.960.072 lei, con la indudable intención de no pagar su contravalor y en cuyo pago libró varios instrumentos de pago, sin que en ningún momento tuviese la necesaria provisión de fondos, es constitutiva del delito de estafa previsto en el art. 215 incisos 2°, 3°, 4°/5° del Código Penal, con la aplicación del art. 41 inciso 2° del Código Penal. (...)

En la individualización de las penas que se aplicarán a los inculpados por los delitos de estafa, el tribunal atenderá a los criterios de individualización previstos en el art. 72 del Código Penal. El peligro social de las infracciones perpetradas por los inculpados viene amplificado por la existencia de las circunstancias que califican la infracción prevista en el art. 215 incisos 2° y 3° del Código Penal, así como por la perpetración de la infracción de manera continuada. En el caso de los inculpados Miháilá Toader y Mistrianu Anca Ivona, el peligro social concreto de las infracciones perpetradas viene amplificado por los perjuicios materiales significantes causados. En el caso del inculpado Miháilá D.C., la generación de un perjuicio significativo es un elemento que califica la infracción de conformidad con lo dispuesto en el art. 215 inciso 5° del Código Penal, por lo que no procede la amplificación de su responsabilidad por este motivo, o

En cuanto a la persona de los inculpados, el tribunal constata que los mismos han tenido una actitud obstructiva a lo largo de todo el procedimiento penal, al no cooperar con los órganos judiciales, al no comparecer en las fechas señaladas para el juicio y al tratar de manera permanente a demorar la vista de la causa.

Teniendo en cuenta las infracciones perpetradas, el tribunal estima que los inculpados ya no son dignos para el ejercicio de los derechos electorales previstos en el art. 64 literales a), b) del Código Penal. Asimismo, para perpetrar los delitos, ha sido esencial que los inculpados ejerciesen el cargo de administrador de sociedades mercantiles. El ejercicio de los derechos mencionados, así como el de cargo de administrador de sociedad mercantil le será prohibido a los inculpados, tanto como pena accesoria, como pena complementaria.

Las acciones civiles formuladas por los actores civiles son justificadas por las cantidades señaladas en los instrumentos de pago y que no han sido recuperadas. A efectos, constan cumplidos los requisitos de la responsabilidad civil delictual en la persona de los inculpados, en su caso el ilícito causante del perjuicio, la culpabilidad y la relación causal entre la infracción y el perjuicio causado.

En la presente causa no habrá lugar a responsabilidad civil de las sociedades mercantiles administradas por los inculpados, en calidad de terceros civilmente responsables. Los inculpados no actuaron en calidad de agentes de las mismas sociedades, sino en su proprio nombre, abusando de su calidad de representantes, a la que utilizaron exclusivamente como medio para inducir a error. En cuanto a las demás pretensiones formuladas por los actores civiles, en su caso penalidades u otras cantidades (excepto al interés legal), atendiendo a lo dispuesto en el art. 346 inciso 4° del Código Procesal Penal, el tribunal estima que los mismos aspectos civiles no podrán resolverse por el presente tribunal de lo penal. Las solicitudes de tales indemnizaciones están basadas en las relaciones mercantiles establecidas entre las sociedades mercantiles agraviadas y las en nombre de las cuales aparentemente actuaron los inculpados, y no los ilícitos perpetrados por los mismos. Tales aspectos mercantiles que pueden involucrar incluso la aplicación de lo dispuesto en la ley sobre procedimientos de quiebra y el concurso de los acreedores en realizar sus deudas, no podrán resolverse por el presente tribunal de lo penal.

EN ATENCIÓN A LO EXPUESTO EN NOMB RE DE LA LEY …

En virtud del art. 334 del Código Procesal Penal, se mantiene la calificación jurídica de las infracciones perpetradas por el inculpado Miháilá D.C., tal y como señalada en el acta de emplazamiento del tribunal, en su caso el delito de estafa previsto en el art. 215 incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° del Código Penal, con la aplicación del art. 41 inciso 2° del Código Penal.

En virtud del art. 215 incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° del Código Penal, con la aplicación del art. 41 inciso 2° del Código Penal, se condena al inculpado Miháilá D.C. (hijo de Toader y de Elena, nacido el 07 de diciembre de 1973 en Birlad, condado de Vaslui, con domicilio en Bucarest, cf. Calea Giuleti N°. 107, sección loa, puerta B, piso 59°, distrito 6°, CNP [Número de Identificación Personal] 1731207221207), a la pena de 10 años de prisión y la pena complementaria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos previstos en el art. 64 literales a), b), y de los derechos para ocupar el cargo de administrador de sociedades mercantiles por el plazo de 5 años, por haber perpetrado el delito de estafa.

En virtud del art. 88 del Código Penal, de la pena impuesta, se descontará la duración de la detención policial y de la detención preventiva del inculpado, de la fecha 29.06.2000 y desde la fecha 22.01.2001 hasta la fecha 11.05.2001.

En virtud del art. 71 del Código Penal, se prohibirá al inculpado, el ejercicio de los derechos previstos en el art. 64 literales a), b) del Código Penal, y de los derechos para ocupar el cargo de administrador de sociedades mercantiles, como pena accesoria.

En virtud del art. 11 párrafo 2° literal a) en relación con el art. 10 literal b) del Código Procesal Penal, con la aplicación del art. 12 del Código Penal, se absuelve al inculpado Miháilá D.C. por el delito previsto en el art. 10 de la Ley N°.87/1994.

En virtud del art. 334 del Código Procesal Penal, se cambia la calificación jurídica de las infracciones perpetradas por el inculpado Miháilá D.C., del delito previsto en el art. 40 de la Ley N°. 82/1991, en el delito previsto en el art. 43 de la Ley N°. 82/1991, con la aplicación del art. 289 del Código Penal.

En virtud del art. 11 párrafo 2° literal b) en relación con el art. 10 literal g) del Código Procesal Penal, cesa el procedimiento penal incoado contra el inculpado Miháilá D.C., por haber perpetrado el delito previsto en el art. 43 de la Ley N°. 82/1991, con la aplicación del art. 289 del Código Penal, por haber prescribido.

Se estiman las acciones civiles formuladas por los actores civiles contra el mismo inculpado. Se condena al inculpado Miháilá D.C. a indemnizar a los actores civiles por los daños materiales causados, según a continuación: a SC lolim SRL Tárgu Frumos, con la cantidad de 5.104,48 lei, a SC Kraus & CO Comer i Producie SRL Bucureti, con la cantidad de 51.047,45 lei, a SC Dinasty Prod SRL Piatra Neam, con la cantidad 1.943,46 lei, a SC lmpact Confectii SRL Bucureti, con la cantidad de 10.791,3 lei, a SC West Shoes lndustry SRL Arad a través de su liquidador judicial, con la cantidad de 5.613,24 lei, a SC Cuciulas SRL Timioara, con la cantidad de 42.738,13 lei, a SC Musdiar Com SRL Oradea, con la cantidad de 45.611,72 lei, a SC Bontimes SRL Timioara, con la cantidad de 3.033,07 lei, a SC Micro System SRL, con la cantidad de 20.621,28 lei, a SC Dary 2000 SRL Focani, con la cantidad de 70.543,42 lei, a SC Pitti lntertrading SRL lai, con la cantidad de 3.592,45 lei. Las dichas cantidades devengarán el interés legal Computado desde la fecha de vencimiento hasta su efectivo pago...

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La mencionada sentencia, en su parte dispositiva dispuso que “...en virtud del art. 334 del Código Procesal Penal, se mantiene la calificación jurídica de las infracciones perpetradas por el inculpado Mihaila D.C., tal y como señalada (sic) el acta de emplazamiento del tribunal, en su caso el delito de estafa previsto en el ar. 215 incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° del Código Penal, con la aplicación del art. 41 inciso 2° del Código Penal...”.

De otra parte, corre inserto al expediente el Auto Penal Número 41/A de la Corte de Apelación de Targu Mures, Sala de lo Penal y Causas para Menores y Familia, realizado en audiencia pública del 10 de mayo de 2012, en el cual se concluyó lo siguiente:

...Del contenido de la sentencia recurrida, se eliminará el pronunciamiento cobre la condena del inculpado MIHAILA D.C. al pago de la cantidad de 1943,46 lei a favor del actor civil SC Dinasty Prod SRL Piatra Neamt.

Se mantendrán los demás pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida, siempre que no contravengan el presente auto...

.

Asimismo, el Acta de Procedimientos N° 1728 de la Sala de lo Penal de la Alta Corte de Casación y Justicia, Rumanía, de fecha 22 de mayo de 2013 estableció:

...Se desestiman por carecer de fundamentos, los recursos de apelación interpuestos por el actor civil (...) y por los inculpados (...) D.C., contra el Auto Penal núm. 41/A del 10 de mayo de 2012 de la Corte de Apelaciones de Targu Mures-Sala de lo Penal y Causas para Menores y Familia (...)

Se condena al inculpado recurrente Mihaila D.C., a pagar la cantidad de 500 lei en concepto de costas judiciales ocasionadas al Estado...

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Y por último, aparece la Orden de Ejecución de la pena de prisión N° 38-2009 del 23 de mayo de 2013, emanada de la Sala de lo Penal del Tribunal Harghita, Rumania, según la cual:

...Vista la sentencia núm. 37 del 30 de enero de 2009 del Tribunal de Harghita, sentencia recaida firme mediante el auto penal núm. 1728 del 22 de mayo de 2013 de la Alta Corte de Casación y Justicia, por lo que el inculpado:

MIHAILA D.C. (...) ha sido condenado a (pena y texto legal aplicable):

10 años de prisión-en virtud del art. 215, incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° del Código Penal, con la aplicación del art. 4 inciso 2° del código Penal, y la pena complementaria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos previstos en el art. 64 inciso 1° literales a), b), y de los derechos para ocupar el cargo de administrador de sociedades mercantiles por el plazo de 5 años...

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Tal conducta está tipificada en la legislación penal de la República de Rumania, como ESTAFA, en el artículo 215 y 41 (inciso 2°) del Código Penal de ese país, de la manera siguiente:

...Artículo 215.

1° El que induciendo en error a otras personas, tras presentar como verdadero, un hecho falso o como falso un hecho verdadero, con el fin de procurar un perjuicio, será castigado, con prisión de seis meses a 12 años.

2° La Estafa perpetrada por medio de usos de apellidos o cualidades falsas u otros medios fraudulentos, se castigará con prisión de 3 a 15 años. Cuando el medio fraudulento fuere por si mismo constitutivo de otro delito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.

3° El que induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, en ocasión de celebrar o ejecutar un contrato, de manera que sin aquel error, la persona engañada no hubiera celebrado o ejecutado contrato bajo las condiciones estipuladas en el mismo, será castigado con la pena prevista en los incisos anteriores, según las distinciones señaladas en los mismos.

4° el que con el fin señalado en el inciso 1° girare un cheque a favor de una entidad de crédito o de una persona, a sabiendas de que para su cobro no hubiere la provisión de fondos o la cobertura necesaria, así como el hecho de retirar, tras su emisión, total o parcialmente la provisión de fondos, o de prohibir al garante de pagar con antelación al vencimiento del plazo de presentación, si de este modo se haya causado un perjuicio al titular del cheque, será castigado con la pena prevista en el inciso 2°.

5° La estafa seguida de consecuencias especialmente graves se castigará con pena de prisión de 10 a 20 años y la inhabilitación para el ejercicio de ciertos derechos

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‘...Artículo 41 inciso 2 ejusdem

La unidad del delito continuado y del delito compuesto.

El delito continuado se produce cuando una persona realice en diferentes fechas pero obedeciendo a una misma resolución, acciones o inacciones, cada una de ellas constitutiva de un mismo delito’.

Respecto a nuestro ordenamiento jurídico, la mencionada conducta se encuentra contemplada en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 “eiusdem”, de la manera siguiente:

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2. Infundiendo en la persona ofendida, el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte

.

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias de las violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidos en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

De lo anterior, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación -principio básico en materia de extradición- conforme al cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando el hecho ilícito por el cual se solicite, constituya delito penal en el país requerido, así como en el país requirente.

En lo que respecta al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, según el cual, la extradición procede sólo por delitos y no por faltas, en el caso bajo estudio, la extradición es solicitada por un delito (estafa) y no por una falta.

Por otra parte, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

...El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...

.

Y el artículo 44 numeral 3 “eiusdem” dispone que:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

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En el caso sub examine, la pena prevista para el delito imputado al ciudadano D.C.M. no es de muerte, perpetua o infamante y tampoco supera los treinta años de privación de libertad.

En cuanto al principio de territorialidad, contemplado en el artículo 3 del Código Penal Venezolano, la Sala de Casación Penal observa que el ciudadano D.C.M. cometió el delito de Estafa, en Rumania, por lo cual debe seguir sometido a la justicia penal de ese País.

En cuanto al principio de la no entrega por delitos políticos o conexos con éstos, que consagra el artículo 6 del Código Penal Venezolano, se observa que el ciudadano D.C.M., es requerido para el cumplimiento de una condena penal impuesta por la comisión de un delito de naturaleza común, como lo es el delito de ESTAFA, no existiendo elemento alguno para considerar que su conducta pueda estar inmersa en un delito político o conexo con éste.

En cuanto a la prescripción, la Sala de Casación Penal revisó la documentación presentada por el país requirente, no pudiendo de ella extraer elemento probatorio alguno que demuestre que dicho delito está prescrito.

En el presente caso, se requiere que el ciudadano D.C.M., no pueda ser juzgado por un delito distinto al que motivó la solicitud de extradición, cometido con anterioridad a la misma, y en ese sentido la Sala de Casación Penal hace especial énfasis en el cumplimiento de este principio general que regula la materia de extradición en nuestro país.

Aunado a lo anterior, se destaca el cumplimiento del principio de la no entrega del nacional, según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, el ciudadano D.C.M., cuya extradición se solicita, es un ciudadano extranjero, de nacionalidad rumana.

En síntesis, al analizar la documentación enviada por la República de Rumania, se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano D.C.M., de nacionalidad Rumana, nacido el 7 de diciembre de 1973, en la localidad del Municipio de Birlad, condado Vaslui, Moldavia, Rumania, pasaporte N° 051663667, requerida por el Gobierno de la República de Rumania, por la comisión del delito de ESTAFA. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: 1) DECLARA PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano D.C.M., de nacionalidad Rumana, nacido el 7 de diciembre de 1973, en la localidad del Municipio de Birlad, condado Vaslui, Moldavia, Rumania, pasaporte N° 051663667, requerida por el Gobierno de la República de Rumania, por la comisión del delito de ESTAFA. 2) ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión, así como de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de AGOSTO de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 13-397.

YBKD.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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