Sentencia nº 1402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano D.J. VENAVIDES CORTES, representado judicialmente por los abogados M.D.S.D.F., M.M.B. y Vicenzo Vento, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados G.M., W.G. y O.S.R.; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 3 de julio del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo proferido por el tribunal de la causa.

Contra la decisión proferida por el ad quem, anunció recurso de casación la parte demandada.

En fecha 30 de septiembre de 2009, fue formalizado el recurso de casación interpuesto por la accionada. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado L.E. Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de esta Sala fechado el 15 de octubre de 2010, fue fijada la audiencia pública para el día 9 de noviembre de 2010, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Celebrada la misma en el día y la hora indicados, profirió esta Sala su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante que la recurrida ordena pagar los conceptos laborales a tenor de lo previsto en la convención colectiva petrolera, aplicando falsamente el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo e infringiendo por falta de aplicación la cláusula 3 de la prenombrada convención colectiva e interpretando erróneamente el contenido y alcance de los artículos 42, 47 y 112 de la señalada Ley Orgánica del Trabajo.

Para sostener su denuncia, arguye lo establecido por esta Sala de Casación Social, según sentencia N° 410 del 10 de mayo de 2005, (Caso: C.V. contra Sistemas Multiplexor, S. A.); delata la infracción por inaplicación de la recurrida, de la doctrina jurisprudencial en cuanto a la flexibilización acordada a los “contratos paquetizados”, según sentencia N° 291 (Rectius: 464), proferida en fecha 2 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en juicio seguido por el ciudadano O.G.G., contra las sociedades mercantiles Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A.; en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

(…) Pues bien, con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos, están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del ‘paquete’ (…).

De allí que indica:

(…) Ciudadanos Magistrados, lo pretendido no implica en modo alguno la aplicación retroactiva a Jurisprudencias emanadas del más alto Tribunal de la República, situación ésta prohibida reiterativamente por la Sala Constitucional, como tampoco la renuncia a derechos laborales, sino más bien una Justa (sic) flexibilización en aras del fin último que no es otro que la justicia. A tal efecto es preciso señalar lo que entre otras cosas estableció la Sala Constitucional en fecha 23 de Mayo del 2000, en ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el caso seguido por el ciudadano J.A.B.M., contra la decisión del Juzgado primero (sic) de primera (sic) instancia (sic) del Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19/01/1998 (…).

‘(...) La sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio la carta (sic) de 1999, los reconoce abiertamente (...)’. ‘(...) Previo a la posible respuesta la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2° del artículo 89, se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición (…). Mal podrían entonces y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros Jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales, tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación, por parte de los órganos Administrativo o Judicial de la voluntad libremente manifestada por el Trabajador. Y así se decide’.

También esta Sala de Casación Social, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos Laborales (sic) se refiere ha emitido pronunciamientos tal como lo refleja la decisión de fecha 25/05/2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E. FRANCESCHI GUTÍERREZ, en el Juicio por cobro de diferencia de fondo de garantías, incoado por el ciudadano C.A.L.H., contra la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GLOBAL, C.A.

Si bien es cierto que bajo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pareciera no poder hacerse nada en esta materia, pues se violentarían los derechos de los trabajadores, no es menos cierto que tal situación puede ser perfectamente flexibilizada, tal como lo ha establecido esta Sala en la citada reciente decisión del 02 de Abril del presente año, reconociendo como válido que las partes convengan sobre cómo será la relación de Trabajo (sic) que los unirá, en consecuencia, tal como se plasmó en la citada sentencia del 02 de Abril en cuanto a la paquetización, se reconoce la posibilidad que dentro de la inequívoca voluntad de las partes, puedan realizarse contratos donde estos sin ningún apremio, establezcan las condiciones que los unirán en el tiempo que dure la relación contractual siendo perfectamente válido lo acordado y en consecuencia se entiende que no hay violación estricta al principio de irrenunciabilidad de los derechos Laborales (sic).

En el Caso (sic) de marras, el demandante suscribió libremente y sin apremios el contrato de trabajo en el cual entre otras cosas se estableció de mutuo acuerdo en su segunda cláusula, un salario básico mensual de Bs. F. 5.904,50 el cual debió ser y en consecuencia debe ser el tomado como base para el cálculo de los conceptos que legalmente le correspondan en definitiva ya que del citado contrato se desprende que la actora conocía desde el principio las condiciones de la relación de trabajo que la uniría con mi patrocinada, es decir sabía cuál era su salario básico mensual el cual serviría de base para el cálculo de algún beneficio que al término le correspondiera. Ahora bien, bajo la decisión del 10 de Mayo de 2005, esta Sala con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el caso C.R.V.R., contra SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.; Precisó (sic) que no puede decírsele al Trabajador (sic) que ganaría por ejemplo Cinco Mil Bolívares y que allí estarían incluidos todos sus derechos laborales, porque de esta forma mal podría conocer el trabajador, la base de cálculo de sus beneficios laborales; no podría ser legal porque una de las partes conoce a ciencia cierta cual (sic) es su salario básico. En el caso bajo examine, la trabajadora, no solo manifestó su conocimiento libre de todo apremio, ya que no se discutió vicio alguno en el consentimiento, sino que firmó una prorroga que llevaba implícita las mismas condiciones del contrato originario, es decir que en el presente caso hay un elemento fundamental que lo diferencia de la decisión del 10 de Mayo de 2005, que debe ser tomado en cuenta para flexibilizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y ese elemento lo constituye la libre manifestación de voluntad al suscribir sin apremio, un contrato y su posterior prórroga, todo ello con pleno conocimiento de las condiciones establecidas entre las partes. Si se pretende ilegal e inconstitucional paquetizar en un contrato los derechos laborales, también lo es aprovecharse de suscribir un contrato con el Estado a sabiendas de que tiene vicios de ilegalidad, ocultando la ventaja de poder alegar su nulidad lo que a todas luces constituye un abuso de derecho y más aún tratándose de que la demandada en el caso de marras es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, .S.A., que constituye una empresa del estado que goza de prerrogativas y privilegios procesales.

(...) Ha establecido el M.T., mediante sentencia N° 1185 de fecha 17/06/2004, proferida por la Sala Constitucional, lo siguiente: ‘Sobre la naturaleza jurídica d PDVSA es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano se reserva la propiedad en la totalidad de su capital social por razones de conveniencia Nacional, (sic) soberanía económica, política y de estrategia nacional’ (...).

Honorables Magistrados, de lo supra explanado es claramente perceptible la trascendencia de las infracciones denunciadas, toda vez que por falsa aplicación falta de aplicación y error de interpretación por parte de la recurrida, se está causando un gravamen irreparable al Patrimonio de la Nación al condenar a PDVSA PETRÓLEO SA; al pago de cantidades que ya fueron canceladas, a sabiendas de que su único accionista es el Estado Venezolano y en consecuencia su capital es Hacienda Pública Nacional a tenor de lo Previsto (sic) en el artículo 1 de la citada Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional siendo el Ejecutivo Nacional quien tiene la plena administración y disposición de esos bienes en acuerdo a lo que establecen los artículos 21 y 76 eiusdem (…).

Para decidir se observa:

Señala la impugnante que la sentencia recurrida infringe la cláusula 3 de la convención colectiva petrolera, y que se vulneran los artículos 509, 42, 47 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, la recurrida estableció:

(…) El demandante se desempeñó como Electricista en todos aquellos casos donde la demandada tenga interés y necesite los servicios en el Proyecto P.I.C.C. de la Refinería El Palito, a tiempo completo, en horario hasta cuando sea requerido, en modo alguno se estableció ni está probado que el actor sería gerente y menos aún que debía dirigir y administrar el referido Proyecto (sic), en consecuencia, no debe considerarse como un empleado de dirección y le es aplicable la convención colectiva petrolera. Así se establece. (…).

(…) Del análisis de la cláusula segunda del contrato, que cursa marcado “B” a los folios 108 y 109, se desprende que las partes pactaron un pago mensual de Bs. 15.800.000,00 y establecieron que en el mismo se encuentran incluidas ‘(…) las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bolívares cinco Millones Novecientos Cuatro Mil Quinientos (Bs. 5.904.500,oo) mensuales (…)’ (sic).

(…) La referida estipulación se hizo en forma genérica, pues no se estableció en el contrato, no se alegó, ni probó a qué prestaciones sociales se refiere el mismo, es decir, si de ese pago mensual de Bs. 15.800.000,00, el salario era Bs. 5.904.500,00, no se sabe porqué no se determinó a qué conceptos se imputa la diferencia entre ambas cantidades de Bs. 9.895.500,00, cuánto corresponde y cómo se causó la antigüedad, si quedan comprendidas las vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales y cuánto corresponde a cada concepto, porque no señaló expresamente, no se especificó en el contrato, simplemente se dijo que quedaban comprendidas las ‘(…) prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas, Reglamentos, etc. (…)’.

Al no haberse indicado cuáles conceptos y cantidades quedaban comprendidos en ese pago, conforme a los artículos 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber dispuesto el demandante de su salario y haber entrado en forma efectiva en su patrimonio, debe considerarse que el salario del demandante era de Bs. 15.800.000,00 mensuales y no de Bs. 5.904.500,00, porque no es posible establecer un salario en forma global o mediante la figura del paquete salarial que implique una aplicación irregular de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. (…).

(…) La conclusión que antecede se funda en las normas analizadas y en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 410 del 10 de mayo de 2005 (C.R.V.R. contra sistemas Multiplexor, C. A.), imperante para el momento en que culminó la relación laboral y fecha en que se interpuso la demanda, según la cual la Ley Orgánica del Trabajo, prevé expresamente la forma y oportunidad en que deben pagarse al trabajador los beneficios provenientes de la relación de trabajo, disposiciones que son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, pues ‘(…) ello podría implicar que se desvirtúe como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo (…)’, que debe acatarse por ser vinculante conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además en resguardo a la igualdad y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, según lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1854 del 28 de noviembre de 2008 (Jesús Á.B.M. en revisión). Así se establece. (…).

(…) El fallo invocado por la parte demandada No. 464 del 2 de abril de 2009 (Oswaldo A.G.G.), es posterior al 8 de marzo de 2007, fecha de interposición a la presente demanda, en él no se estableció un expreso cambio de criterio y ese caso se refiere a que existía un acuerdo expreso sobre pagos y conceptos que fueron determinados expresamente, supuestos que como ha sido analizado, no se dan en el presente asunto. Así se establece. (…).

Del pasaje transcrito se evidencia que el ad quem fundamenta la declaratoria de aplicabilidad de la convención colectiva petrolera, en virtud que la parte actora no ostentaba el carácter de empleada de dirección, no estaba exceptuada de la aplicación de la misma y por tanto, era acreedora de los beneficios allí contemplados.

En este sentido, se considera necesario resaltar que si bien es cierto que quedan excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva los trabajadores de dirección y de confianza, para que sea analizada tal calificación del trabajador, es necesario que dicha condición haya sido admitida por la parte demandante u opuesta por la parte demandada, esto último, en virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional de este máximoT., en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, N° 409, en la que se señaló:

(…) que, la calificación de un trabajador como empleado de dirección constituye una defensa que debe ser opuesta por la parte demandada y al no hacerlo en la oportunidad correspondiente, no puede ser suplida de oficio por el juez de la causa, so pena de vulnerar el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, como ocurrió en el presente caso.

Esta Sala observa que en el decurso del proceso no estuvo dentro del debate procesal la categorización del trabajador como empleado de dirección, todo lo cual conduce a advertir, conforme al principio dispositivo, que no podía el juez de oficio suplir argumentos de las partes; ello, conteste con la sentencia antes citada.

Ahora bien, en el caso de autos se denuncia la falsa aplicación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual la parte normativa de un convenio colectivo se extiende a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, y se hace parte integrante de los contratos individuales de trabajo suscritos, pudiendo exceptuarse legalmente de dicha extensión a los trabajadores de dirección y confianza, siempre y cuando así lo hayan pactado expresamente las partes en la convención colectiva. Sobre el particular, señala A.A.S.: “La extensión sólo surte efectos sobre aquellos trabajadores que pertenecen al campo profesional en donde rige el contrato colectivo que se extenderá, independientemente que pertenezcan o no a la organización sindical que participó en la celebración de aquel.” (“Contratación Colectiva”, 1987, Volumen I, p. 357).

Por otra parte, se denuncia la falta de aplicación de la cláusula 3 (denominada “TRABAJADORES CUBIERTOS”) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL), vigente para los años 2005-2007, la cual establece:

Están amparados por esta convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nomina Diaria y Nomina Mensual; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera cómo Nomina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(Omissis)

A los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuere favorable al Trabajador, este comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

De la cláusula transcrita se evidencia que los trabajadores a los cuales ampara dicha convención, son los denominados “nómina diaria” y “nómina mensual”; quedando excluidos expresamente de su aplicación quienes dentro de la estructura de la empresa petrolera venezolana se denominan “nómina mayor”.

Pues bien, al armonizar el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la cláusula 3 ut supra transcrita, se puede llegar a la conclusión que el efecto expansivo de las cláusulas normativas de la convención colectiva a que hace referencia el citado artículo, sólo es aplicable a los trabajadores que dentro de la estructura organizacional de PDVSA PETRÓLEO, S.A. son denominados “nómina diaria” y “nómina mensual”, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración del convenio, constituyendo una limitación en cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, los trabajadores de dirección y de confianza, así como los trabajadores que dentro de la industria petrolera son denominados “nómina mayor”, representantes del patrono, aquellos que autoricen la celebración de la convención colectiva y quienes participen en su discusión.

En este orden de ideas, se evidencia que según lo expresado por la parte actora, el mismo se desempeñó como “Gerente de Proyectos CCR de la Refinería El Palito”; visto así, esta Sala de una revisión exhaustiva del anexo 1 de la convención colectiva antes referida, el cual describe la “LISTA DE PUESTOS DIARIOS TABULADOR ÚNICO NÓMINA DIARIA”, observa que no se desprende que el cargo de gerente por él ejercido se encuentre allí reflejado.

Todo lo antes expuesto conduce a esta Sala a señalar, que tal como lo denuncia la recurrente, el ad quem incurrió en infracción del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, pues, al concatenar dicho artículo con la cláusula 3 de la convención colectiva de los trabajadores petroleros, la cual describe los trabajadores amparados y excluidos de dicha convención colectiva, debió observar que al ser el accionante empleado de los denominados en la industria petrolera como de “nómina mayor”, dicha situación de hecho constituía una limitación de orden subjetivo para la aplicación del efecto extensivo a que hace referencia el artículo 509 citado.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, por lo que anula el fallo impugnado, emanado del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2009, de allí que resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias planteadas, y seguidamente, pasa a hacerlo sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia la presente acción por cobro de diferencia de acreencias laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano D.J. VENAVIDES CORTES, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. en la que afirma que fue contratado por la demandada en la ciudad de Caracas, para prestar servicios en forma personal e ininterrumpida como gerente, asignado a la Refinería El Palito, desempeñando sus funciones en un “Proyecto Rampa” de la prenombrada refinería, desde el 1° de septiembre del año 2004 hasta el 31 de agosto del año 2005, por un tiempo determinado de un (1) año, contrato que fue prorrogado por escrito hasta el 1° de septiembre del año 2007, devengando como salario la cantidad de Bs. 15.800.000,00 (Bs. F. 15.800.00) mensuales.

El ciudadano actor continúa alegando, que presumiblemente con motivo de un reposo médico en fecha 28 de septiembre del año 2006, le fue notificado de forma verbal que de conformidad con el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, habían decidido prescindir de sus servicios, en virtud de haber faltado más de tres (3) días sin justificación; y que era innecesaria la notificación escrita, por lo que si requería de mayor información debía dirigirse al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello.

Que igualmente en ejercicio de abuso de autoridad, se ordenó deducir de su salario ya depositado, la suma de Bs. 2.500.000,00 y la suma que por concepto de ahorros para emergencias mantenía correspondiente a Bs. 9.000.000,00.

Que la empresa le manifestó que por haber suscrito un contrato a tiempo determinado no le correspondía ninguna de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y mucho menos los beneficios de la convención colectiva; que considera que no sólo es beneficiario de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también que es acreedor de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros, por lo que en virtud de lo anteriormente señalado demanda la cantidad de Bs. 642.680.205,18 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; asimismo reclama los intereses de mora, más la indexación monetaria.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. admitió la prestación del servicio, el cargo y las funciones desempeñadas por el actor como gerente asignado a la Refinería El Palito, la fecha de inicio de la relación (1° de septiembre del año 2005) y la de culminación (31 de agosto del año 2006), y la prórroga de que fue objeto dicho contrato (hasta el 1° de septiembre del año 2007).

Por otra parte, negó rechazó y contradijo la naturaleza del contrato, señalando que aún y cuando en principio, las partes convinieron en vincularse mediante un contrato a término, sin embargo, por el cargo y la actividad desempeñada, dicho contrato fue modificado en su naturaleza para entenderse que la labor prestada lo fue a tiempo indeterminado. Por otro lado, adujo la representación judicial de la empresa demandada, que en el contrato suscrito por las partes se fijó de mutuo acuerdo los honorarios mensuales que percibiría el actor, acordándose en dicho contrato hacia el futuro, las posibles indemnizaciones o conceptos que al final de la relación de trabajo pudiesen corresponderle al actor; por consiguiente, debe entenderse que el salario mensual convenido con el actor fue de Bs. 5.904.000,00 (Bs. F. 5.904,00) y no Bs. 15.800.000,00 (Bs. F. 15.800.00), pues esta última suma comprendía además del salario mensual convenido, las indemnizaciones que por prestaciones sociales y demás conceptos podían corresponderle al actor al finalizar el vínculo laboral; esto es así –a decir de la demandada– porque de lo contrario se le “ocasionaría un grave daño a la industria petrolera que es un patrimonio de todos los venezolanos”.

Por último, la representación judicial de la parte demandada, adujo en su defensa que es evidente, público y notorio que las convenciones colectivas pactadas por las filiales de la accionada no amparan a cierta categoría de trabajadores, como son los trabajadores pertenecientes a la categoría de “nómina mayor”, según lo dispuesto en la cláusula 3 de la convención colectiva de los años 2005-2007, por lo que encontrándose el ciudadano actor subsumido en dicha categoría, expresamente queda excluido del ámbito de aplicación de la convención colectiva, motivo por el cual negó, rechazó y contradijo adeudar los conceptos y cantidades reclamados con relación al convenio colectivo de trabajo. Finalmente, procedió a rechazar de forma pormenorizada cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar.

Pues bien, se deduce que lo controvertido quedó circunscrito a la interpretación del alcance del contrato suscrito entre las partes, por cuanto la demandada alega que el contrato que la vinculara con el actor lo fue a tiempo indeterminado, en tanto que el actor aduce haber suscrito un contrato a término con la accionada. Igualmente, se encuentra en controversia la cuantía del salario devengado por el actor y la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo.

Abierta la articulación probatoria, tanto la parte actora y la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. ejercieron su derecho a promover pruebas, observándose las siguientes:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR:

A los folios 11 al 15 del expediente, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

A los folios 105 al 107 del expediente, marcada con la letra “A”, copia simple de documento mediante el cual PDVSA PETRÓLEO, S.A. participó al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el despido de ciudadano D.B., por haber incurrido supuestamente en la causal prevista en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación.

Cursante a los folios 108 y 109 del expediente, marcada “B”, copia simple de contrato de trabajo, de fecha 1° de septiembre de 2004, donde se estableció que la duración del mismo era desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, que se aprecia porque no fue objeto de impugnación.

Marcada “C”, cursante al folio 110 del expediente, copia simple de “ADENDUM” de contrato de trabajo, de fecha 20 de septiembre de 2005, suscrito entre las partes, al cual se le concede valor probatorio por cuanto no fue objeto de impugnación y del mismo se desprende que el contrato inicial fue prorrogado por un término de 2 años, a partir del 1° de septiembre de 2005 hasta el 1° de septiembre de 2007, quedando con plena aplicabilidad y efecto el resto de las condiciones estipuladas en las cláusulas del contrato original.

Al folio 111 del expediente, marcada “D”, copia simple de la cédula de identidad del actor y carnet de identificación suministrado por la demandada, la primera se aprecia por ser copia de un documento público, la segunda se desecha porque no contiene firma y nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcada “E”, cursante al folio 112 del expediente, copia simple de libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, a nombre del actor, para demostrar, a decir del promovente, que los honorarios profesionales se depositaban en dicha cuenta, documental que se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al folio 113 del expediente, marcada “F”, documental con relación de pago de Residencias M.A., que carece de valor porque no contiene firma y nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcada con la letra “G” y “H” cursantes a los folios 114 y 115 del expediente, talonarios que identifican al actor como paciente, con sellos originales de PDVSA, con la finalidad de demostrar que en esas fechas el actor canceló los exámenes correspondientes a las documentales “H” e “I”, así como originales de resultados de exámenes de fecha 11 de agosto de 2006, para así demostrar que éste se sometió a exámenes para ser operado en días posteriores. La parte a quien se le opuso desconoció los sellos y las firmas, en virtud de lo cual no se les otorga valor probatorio.

Marcada “I”, folio 116 del expediente, formulario de PDVSA de fecha 25 de agosto de 2006, enviado por el actor al Sr. J.V., se la desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Marcadas “N”, “O” y “P”, de los folios 121 al 124, ambos inclusive del expediente, planilla de consignación de telegramas a contado, emanado de Ipostel, de fecha 19 de septiembre de 2006, así como comunicaciones de Ipostel; la parte a quien se le opone señala que no provienen de su mandante, y en tal sentido se desechan, ya que por demás no aportan nada a los hechos controvertidos.

Marcados desde “1” al “86”, de los folios 127 al 212, ambos inclusive del expediente, estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, con la finalidad de demostrar los montos depositados al actor. Asimismo promovió la prueba de informes a fin de ratificar los estados de cuenta; por cuanto se observa que a pesar que la mencionada entidad bancaria contestó la solicitud hecha, la misma no aportó los estados de cuenta y en virtud que las documentales consignadas fueron impugnadas, no se les concede valor probatorio.

Marcados “87” al “94”, folios 213 al 220 del expediente, comunicaciones entre el actor y el Banco Occidental de Descuento. El apoderado judicial del actor desiste de la misma por no guardar relación con lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio.

Con respecto a las documentales marcadas “J”, “K”, “L”, “M”, “Q” y “R”, folios 117, 118 al 120, 125 y 126 del expediente, se observa:

Marcada “J”, al folio 117 del expediente: solicitud de asistencia médica de fecha 28 de septiembre de 2006, en la cual se le concede reposo al actor desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 27 de septiembre de 2006; Marcadas “K” ,“L” y “M”, folios 118 al 120, solicitudes de asistencia médica de fechas 1° de agosto de 2006, 16 de agosto de 2006 y 28 de septiembre de 2006, en las cuales se le concede reposo al actor desde el 31 de julio de 2006 hasta el 2 de agosto de 2006, desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 18 de agosto de 2006 y desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2006, respectivamente; Marcada “Q”, folio 125, solicitud de asistencia médica de fecha 4 de mayo de 2006, en la cual se le concede reposo al actor desde ese día hasta el 5 de mayo de 2006; Marcada “R”, folio 126, constancia de trabajo de fecha 27 de junio de 2006.

Las anteriores documentales carecen de valor probatorio, porque la parte demandada las desconoció en su contenido y firma, y la sentencia de primera instancia estableció que el demandante no promovió la prueba de cotejo.

Promovió la prueba de exhibición de las nóminas de la empresa desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de septiembre de 2006, so pena que se tenga como exacta la información contenida en los instrumentos consignados en el numeral 9 del capítulo primero del escrito de promoción de pruebas.

Al respecto se observa que los instrumentos del referido capítulo fueron impugnados y a su vez la prueba de informes promovida al Banco Occidental de Descuento, no consta en autos, además, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la concurrencia de sus requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición. 2.- Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de cuyo requisito no está relevado por no ser una prueba de las que debe llevar obligatoriamente el patrono con respecto a la relación laboral.

Promovió la exhibición de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, vigente para el período 2005-2007; la demandada señaló que la misma fue consignada en copia y es un documento público; al respecto, se valorará la misma como fuente formal de derecho, aplicable a la resolución de la controversia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

Instrumento poder en el que se aprecia y acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada.

Contrato suscrito por las partes y su addendum, se ratifica lo expuesto sobre su valoración ut supra.

Convención colectiva petrolera 2005-2007.

Adminiculadas las pruebas precedentemente analizadas, y visto lo resuelto en el capítulo sobre el recurso de casación, esta Sala observa que la parte actora pretende que a los efectos de que se le calculen las prestaciones sociales y otros beneficios devenidos de la relación laboral, le sea tomado como salario base el monto de Bs. 15.800.000,00 (Bs. F. 15.800,00) mensuales establecido en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 1° de septiembre del año 2004, la cual prevé: Cláusula “SEGUNDA-HONORARIOS PROFESIONALES: Por los servicios prestados por EL ELECTRICISTA PDVSA, cancelará la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 15.800.000,00) mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, Normas; Reglamento, etc., sobre esta materia, por cuanto el sueldo básico acordado es de Bolívares CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 5.904.500,00) mensuales”.

Del contenido de la precitada cláusula, ha verificado esta Sala que el salario a considerar para el pago de las presuntas deudas laborales demandadas por el accionante no es el pretendido por el actor, debido a que en la parte in fine de la cláusula anteriormente citada se establece de manera expresa que el sueldo básico acordado es de BOLÍVARES CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 5.904.500,00) mensuales, siendo que la cantidad señalada por el actor de Bs. 15.800.000,00 (Bs. F. 15.800,00) incluye además del salario mensual (Bs. 5.904.500,00) o (Bs. F. 5.904.50), los conceptos jurídicos laborales devengados por el tiempo de servicio prestado, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 464 de fecha 2 de abril del año 2009, (Caso: O.A.G.U. contra Suramericana de Transporte Petrolero, C.A. y Sargeant M.V., S.A.), la cual señaló lo siguiente:

(…) con relación al pedimento sobre vacaciones, bono vacacional y utilidades, es de señalar que dichos conceptos están incluidos en el denominado salario básico mensual estipulado en el contrato de servicio, pues como así lo adujo el apoderado actor en la audiencia oral y pública de casación, tales conceptos están comprendidos en la remuneración total del “paquete” compuesto por los 20.000.00 dólares mensuales que percibía el trabajador O.G.G. por la labor prestada. Por consiguiente, se declara improcedente los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional y utilidades así como la incidencia salarial, que según el actor, tenían los precitados conceptos sobre el salario base sobre el cual debía calcularse la prestación de antigüedad.

No obstante lo antes expuesto, dicha conclusión no se aplica en el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratio legis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal.

Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 de la misma Constitución.

En consecuencia, todo lo antes expuesto conduce a establecer que al percibir mensualmente el trabajador una cantidad de quince millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.800.000,00), la cual es superior al salario básico acordado para la prestación del servicio, conforme a la cláusula 2 del contrato suscrito entre las partes, el cual asciende a cinco millones novecientos cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.5.904.500,00); se valora como sufragada la cantidad de nueve millones ochocientos noventa y cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 9.895.500,00), englobando la misma el pago de lo que en derecho corresponde por los conceptos que se generen de la relación de trabajo, a saber, vacaciones, utilidades y bono vacacional, excepto lo que se cause por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

Por otra parte, debe esta Sala establecer si la relación de trabajo existente entre el actor y PDVSA, fue a tiempo determinado o indeterminado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no del concepto peticionado por la parte actora, consistente en la indemnización por la rescisión del contrato, para lo cual se observa:

La parte actora se vinculó con la parte demandada a través de un contrato y su addendum, en el cual se estableció que el mismo era por tiempo determinado, a saber, uno que va desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, prorrogado en el addendum hasta el 1° de septiembre de 2007.

Ahora bien, de conformidad con el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, concatenado con el artículo 9 literal d) de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sancionado el 25 de abril de 2006 y publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, existe una presunción legal de que las partes se han vinculado por tiempo indeterminado, cuando entre ellas se celebre un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo prueba en contrario de poner fin a la primera relación.

En nuestra legislación, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente autoriza la celebración de contratos por tiempo determinado, por lo que al invocarse los mismos, debe existir una adecuación entre el contrato suscrito y el supuesto de hecho previsto en la norma, pues no basta sólo que se especifique dentro del contrato que el mismo es para una obra determinada o por un tiempo determinado, sino que es indispensable que efectivamente se estructure en el marco de la naturaleza del trabajo contratado, pues en caso contrario, se considerará celebrado por tiempo indeterminado y por consiguiente el trabajador tendrá todos los beneficios derivados de tal situación.

En la causa sub examine, se observa que la parte demandada celebró un nuevo contrato con la parte accionante, mediante el cual las mismas acordaron someterse a las condiciones de trabajo plasmadas en el primer contrato; lo cual conduce a esta Sala a concluir señalando que hubo una conversión ex lege en contrato a tiempo indeterminado.

Por tanto, esta Sala declara improcedente la indemnización por rescisión de contrato prevista y sancionada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto a la aplicabilidad o no de la convención colectiva petrolera, y visto lo resuelto en el capítulo sobre el recurso de casación, esta Sala reproduce en forma íntegra lo allí expuesto, por lo cual se declaran improcedentes los conceptos peticionados con base en la misma, como son: las vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con la cláusula 8 literales “A” y “B” de la convención colectiva petrolera; bono vacacional fraccionado; vacaciones no disfrutadas (año 2005); bono vacacional no pagado año 2005; antigüedad legal conforme a lo establecido en la cláusula 9, literal “B” del convenio colectivo petrolero; antigüedad adicional de la cláusula 9, literal “C” del referido convenio colectivo; antigüedad contractual a que hace referencia la cláusula 9, literal “D” del señalado convenio colectivo y utilidades fraccionadas.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social, en el marco de pronunciarse sobre cuáles conceptos se adeudan con ocasión de la relación de trabajo que unió a la parte actora D.J. VENAVIDES CORTES, con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 28 de septiembre de 2006, declara que sólo le corresponde la prestación de antigüedad, en atención a los argumentos explanados anteriormente, pues los demás conceptos peticionados ya fueron debidamente sufragados en el “contrato paquete” suscrito por las partes, por tanto, se procede a ordenar el pago de la misma, en los siguientes términos:

· Fecha de inicio de la relación de trabajo: 1° de septiembre de 2004.

· Fecha de terminación de la relación de trabajo: 28 de septiembre de 2006.

· Tiempo de servicio: 2 años y 27 días.

· Salario básico mensual: según se desprende de la cláusula 2 del contrato analizado, corresponde a la cantidad de cinco millones novecientos cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.904.500,00), que dividido entre treinta, da un salario diario de ciento noventa y seis mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 196.816,66).

· El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo establecido en sentencia N° 609 de fecha 29 de abril de 2009 de esta Sala, estará representado por el salario básico diario del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad, más la alícuota del bono vacacional y la adición de la alícuota de utilidades.

Asimismo, para la prestación de antigüedad adicional, el salario base para el cálculo de la misma se regirá conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo.

Ahora bien, al hacerse referencia a las alícuotas, las mismas están representadas por lo que le correspondiere proporcionalmente al trabajador por dicho concepto diariamente, para cuya obtención se divide entre 365 días.

· Por tanto, la alícuota correspondiente al bono vacacional, que conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mínimum legal de “siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicio, más un (1) día adicional por cada año” adicional hasta un total de 21 días, en la presente causa es el equivalente a 0,022 días, que deben ser multiplicados por el salario diario básico pactado por el actor en la cláusula del contrato suscrito, a saber, ciento noventa y seis mil ochocientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 196.816,66).

Asimismo, respecto a la alícuota de lo que corresponde por concepto de utilidades, se toma en consideración lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual se prevé un mínimum legal de 15 días de salario; cuya operación aritmética permite establecer que la alícuota estará representada por el 0,041 días que deben ser multiplicados por el salario diario promedio devengado por el actor en el año en que se generó el derecho.

Total de días acumulados por prestación de antigüedad: 105 + 2 adicionales.

Igualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) será realizada por un único perito designado por el tribunal; y 2°) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Aprecia la Sala, que además de los conceptos discriminados ut supra, peticionó el actor la indexación judicial que pudiera recaer sobre las acreencias laborales acordadas, así como los intereses moratorios.

En ese sentido, fundamental deviene para la Sala el exteriorizar su criterio jurisprudencial de fecha 11 de marzo de 2005, (Caso: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, C.A.), en el cual se reflejó:

(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

‘Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo’.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar ‘nuevo ajuste por inflación’ en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva. (El subrayado es de la Sala).

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece. (Subrayado actual de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso en concreto la demanda inicial se fundamenta en que el actor pretende que la sociedad mercantil accionada le pague lo que a su entender le correspondería por concepto de acreencias laborales, que se originaron como consecuencia de la relación de trabajo que los vinculó.

En ese orden de ideas, esta Sala, de un análisis exhaustivo de las actas del expediente, acreditó que efectivamente entre las partes se había configurado una relación de naturaleza laboral, y que el contrato suscrito, en su cláusula segunda, que acordó que por los servicios prestados la demandada cancelaría una cantidad mensual correspondiente a quince millones ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 15.800.000,00) la cual es superior al salario por ellos denominado “básico”, acordado para la prestación del servicio, que asciende a cinco millones novecientos cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.904.500,00); tenía plena validez y se interpretaba que lo cancelado mensualmente englobaba el pago de lo que en derecho le corresponde a la trabajadora por los conceptos que se generen de la relación de trabajo, a saber, vacaciones, utilidades y bono vacacional, excepto lo que le correspondiere por concepto de prestación de antigüedad.

En ese sentido, no podía la demandada valorar a priori que del monto por ella sufragado mensualmente, superior al salario básico mensual acordado, debía excluirse la prestación de antigüedad, dado que a dicha conclusión arriba esta Sala como garante de los derechos laborales, una vez realizado el estudio analítico de tal concepto.

Todo lo cual, conduce a esta Sala a señalar que existían en la demandada razones justificadas para rechazar la pretensión y discutir en el plano jurisdiccional el derecho reclamado, ello, al rigor de la jurisprudencia transcrita precedentemente.

Así, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre las cantidades que se deriven de las acreencias laborales, en el marco de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se establece.

Respecto al pago de intereses moratorios, que no son más que la sanción impuesta por el legislador por la falta de pago oportuno, es decir, en el caso in comento se generan cuando el patrono no paga oportunamente la prestación de antigüedad, a saber, al finalizar la relación de trabajo; sin embargo, dicha situación de hecho no está contemplada en la causa bajo examen, pues con el pago de una cantidad por encima del salario básico acordado en el contrato suscrito por las partes, la demandada consideró que cumplía legalmente con su obligación crediticia; razón que conduce a esta Sala a declarar que no proceden los intereses moratorios, ya que dicho concepto fue condenado mediante esta sentencia bajo una expectativa plausible de la no procedencia de tal concepto por parte de la demandada. Así se decide.

En todo caso, en el supuesto de ejecución forzosa del fallo, se aplicará lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El monto condenado se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el tribunal, si las partes no lo pudieran acordar, considerando para ello que la prestación de antigüedad deberá ser calculada mes a mes, con el salario que correspondiere, según la discriminación realizada ut supra.

Resueltas las experticias complementarias del fallo, la cantidad total a cancelar deberá convertirse de bolívares a bolívares fuertes, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, en fecha 6 de marzo de 2007. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2009, en consecuencia, se anula el fallo recurrido; y 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas.

No firma la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo, en virtud de no haber comparecido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R. C. N° AA60-S-2009-001224

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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