Sentencia nº 258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0058

El 19 de enero de 2015, se recibió en esta Sala el oficio n.° 2132-14 del 10 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida el 23 de octubre de 2014, por los ciudadanos D.A.S.B., NORELYS Y.V.G., N.A.C.G., S.A.G.G. y J.I.S.H., titulares de las cédulas de identidad nros. 18.681.709, 14.645.622, 14.208.465, 21.353.552 y 15.479.653, respectivamente, “… en función de proteger los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Maracaibo…”, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Tal remisión deviene de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declinó la competencia para conocer del a.c. en esta Sala Constitucional.

El 22 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los presuntos agraviados plantearon la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que durante los actos de celebración de la “Feria Internacional de La Chinita”, la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a través del Comité de Feria y el Servicio Autónomo Plaza de Toros (SAPLAZ), organiza, patrocina y efectúa diversos espectáculos taurinos.

Alega que tales espectáculos han sido objeto de rechazo por diversos sectores de la población, así como diferentes organizaciones protectoras de animales fundamentando la misma en el cuestionamiento de su carácter presuntamente cultural, ya que la muerte de un toro es un acto en esencia contra natura y que no se corresponde con la labor de conservación y preservación de los seres vivos.

Al efecto, denuncian la violación del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo que “… se [les] vulnera este derecho ya que no se puede catalogar como seguro, sano y ecológicamente equilibrado aquel entorno que se presta a la realización de una actividad sangrienta, cruel y brutal como lo son las corridas de toros y estos animales sin lugar a duda forman parte de las especies vivas…”.

Asimismo, invocan la violación del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra como f.d.E. la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, lo cual se contradice con “… los valores que se promueven durante una corrida de toros…”.

Finalmente, solicitan que se admita la presente acción de a.c. y “(…) se dicte el correspondiente mandamiento de amparo para la protección de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del territorio venezolano, en especial de los habitantes del Municipio Maracaibo y, en consecuencia, se ordene la reposición de la situación jurídica infringida, y se declare LA SUSPENSIÓN DE LAS CORRIDAS DE TOROS a realizarse el año en curso en la ciudad de Maracaibo, y LA PROHIBICIÓN DEFINITIVA DE LAS CORRIDAS DE TOROS EN EL MUNICIPIO MARACAIBO (…)”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia para conocer del a.c. en esta Sala Constitucional, previo a la cual expuso lo siguiente:

Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Operador de Justicia en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir la presente acción de a.c. y tal efecto observa:

Al respecto, por notoriedad judicial se evidencia que, en fecha 12 de noviembre de 2013, fue ejercido por los ciudadanos D.A.S.B., NORELYS Y.V.G. y ROSELYN VALBUENA CARSON, ACCION DE A.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en función de proteger los derechos colectivos y difusos de los venezolanos y venezolanas, por violentar y amenazar actualmente con vulnerar los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, al cual en fecha 11 de noviembre de 2013, se le dio entrada y se le asignó el No. 15032. Ver sentencia dictada por este Juzgado signada bajo el No 246, de fecha 13 de noviembre de 2013.

De este modo, observa esta Juzgadora que la presente acción de amparo fue ejercida nuevamente por algunos de los mismos ciudadanos en los siguientes términos ‘…en función de proteger los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Maracaibo, por violentar y amenazar actualmente con vulnerar los derechos consagrados en nuestra Carta Magna…’., observando, este tribunal que fue incoado en los mismos términos salvo que éste va dirigido a proteger los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Maracaibo. (Ver, folio 1 – subrayado del juzgado).

Asimismo, se aprecia del recurso ejercido en su capítulo ‘III’ intitulado ‘DEL PETITORIO’ que los actores solicitan que ‘…se dicte el correspondiente mandamiento de amparo para la protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de los habitantes de Municipio Maracaibo…’. (Ver, dorso folio 5 – subrayado del Tribunal).

Igualmente, se observa que los accionantes, señalaron en el capítulo ‘V’ denominado ‘DEL AGRAVIADO’, que en el caso de autos ‘[son] agraviados, por la conducta por La (sic) Alcaldía del Municipio Maracaibo, los habitantes del Municipio Maracaibo, Estado Zulia’. (Ver, folio 6 – subrayado del Juzgado).

Por notoriedad judicial, se evidencia que en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 246 este Tribunal se declaró incompetente para conocer la ya indicada acción de a.c., ejercida en fecha en fecha (sic) 12 de noviembre de 2013, DECLINANDO LA COMPETENCIA para conocer la referida acción de a.c. en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de considerar este Juzgado que resulta evidente la violación constitucional denunciada, tendría trascendencia nacional, resaltándose el contenido del artículo 25, numerales 18 y 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Igualmente, por notoriedad judicial este Superior Órgano Jurisdiccional, observa que en dicho caso de ejercido por (sic) los ciudadanos D.A.S.B., NORELYS Y.V.G. y ROSELYN VALBUENA CARSON, ACCION DE A.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, la sala constitucional mediante decisión de fecha 14 de mayo de 2014, se declaró competente para conocer el mismo y admitió la acción.

Resultando traer a colación del mencionado fallo lo siguiente, (sic)

‘… se aprecia que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia para conocer de las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, disponiendo que: ‘Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean transcendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…)’.

En atención a ello, se aprecia que si bien la presente acción está relacionada con la suspensión de un espectáculo taurino en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, se aprecia que el objeto de la presente acción deviene de la protección de los animales, y siendo que los eventos taurinos no se restringen solo al territorio del municipio Maracaibo sino que tienen una incidencia extraterritorial, se considera que en el presente caso, se verifica la transcendencia nacional que reviste el presente caso, no solo en cuanto al ámbito de protección sino a la periodicidad cíclica de los eventos taurinos en el territorio nacional, en razón de ello, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de autos. Así se declara. (negrillas del Juzgado) . Extracto de dicha sentencia.-

De esta forma, visto el fallo dictado por la Sala constitucional en fecha dos (2) de mayo de 2014, del cual se observa, que si bien la presente acción está relacionada con la suspensión de un espectáculo taurino en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, aprecia que el objeto de la presente acción deviene de la protección de los animales, y siendo que los eventos taurinos no se restringen solo al territorio del municipio Maracaibo sino que tienen una incidencia extraterritorial, razón por la cual, este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de a.c. en razón de la materia; y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido. Así se declara

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo en protección de los derechos e intereses colectivos y difusos ejercida contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del mencionado Estado.

Así pues, se aprecia que el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentó inicialmente, la declinatoria de competencia en la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 337 del 2 de mayo de 2014, mediante la cual se admitió una acción de protección de intereses colectivos y difusos, similar a la de autos en cuanto a los hechos y los accionantes, por tener trascendencia nacional. Al efecto, la referida sentencia dispuso: “En atención a ello, se aprecia que si bien la presente acción está relacionada con la suspensión de un espectáculo taurino en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, se aprecia que el objeto de la presente acción deviene de la protección de los animales, y siendo que los eventos taurinos no se restringen solo al territorio del municipio Maracaibo sino que tienen una incidencia extraterritorial, se considera que en el presente caso, se verifica la transcendencia nacional que reviste el presente caso, no solo en cuanto al ámbito de protección sino a la periodicidad cíclica de los eventos taurinos en el territorio nacional, en razón de ello, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de autos. Así se declara”.

Determinado ello, se aprecia que en el presente caso, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de autos más aun cuando la acción, se fundamenta en los mismos argumentos de hecho y de derecho planteados en el expediente n.° 14-0060, el cual se encuentra en trámite en la presente Sala y al cual fue acumulado el expediente n.° 14-1159, en consecuencia, verificada la transcendencia nacional que reviste el presente caso, no solo en cuanto al ámbito de protección sino a la periodicidad cíclica de los eventos taurinos en el territorio nacional, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de autos, conforme a lo establecido en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la acción de autos, corresponde seguidamente pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en atención a ello, debe destacarse que los presentes accionantes ejercieron una acción en idénticos términos en el expediente n.° 14-0060, el cual se encuentra tramitando en esta Sala.

Asimismo, se ha de destacar que la presente acción de amparo fue ejercida el 23 de octubre de 2014, siendo posteriormente declinada la competencia el 3 de noviembre de 2014 y recibida en la Sala el 19 de enero de 2015, en la cual solicitó la suspensión de los eventos taurinos que serían celebrados en la Feria Internacional de la Chinita los días 15 y 16 de noviembre de 2014.

Sin embargo, cabe advertir que los referidos ciudadanos D.A.S.B., S.A.G.G., R.A.P.E., ejercieron por ante esta Sala la misma acción de amparo, alegando los mismos hechos y fundamentando la misma violación de derecho, en un escrito interpuesto el 7 de noviembre de 2014 y agregado en el expediente n.° 14-1159, el cual fue acumulado al expediente n.° 14-0060, mediante decisión n.° 1701 del 2 de diciembre de 2014, que señaló:

Por tanto, en el presente caso, las acciones de amparo contenidas en los expedientes distinguidos bajo los n.os 14-0060 y 14-1159 (de la nomenclatura de la Sala), fueron interpuestas contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en razón de la realización de diversos espectáculos taurinos que se llevan a cabo en la ciudad de Maracaibo, con ocasión de la celebración de la Feria Internacional de la Chinita, motivo por lo cual, en criterio de esta Sala, es procedente la acumulación de autos.

De esta manera, esta Sala, como quiera que, en el presente caso, se verifica el supuesto fáctico previsto en el artículo 52, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, esto es: ‘identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes’, y no son aplicables las causales de improcedencia de la acumulación de causas, previstas en el artículo 81 ‘eiusdem’, en aras de velar por los principios de economía procesal y no contradicción, acuerda acumular a la causa contenida en el expediente n.° 14-0060, y en la cual se previno la comprendida en el expediente n.° 14-1159, de la misma numeración. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional, proceda a la acumulación de la causas para su resolución conjunta, con base en los motivos antes señalados. Así se decide

.

En atención a lo dispuesto, debe esta Sala recordar que la acción de a.c. es un medio de protección constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a enervar los actos que menoscaben los derechos y/o garantías constitucionales de los ciudadanos.

Al respecto, el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales –el cual tiene como finalidad evitar que se produzcan fallos contradictorios–, prevé la siguiente causal de inadmisibilidad:

6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.

La presente causal de inadmisibilidad tiene como finalidad el principio de armonía procesal, en aras de evitar que se produzcan sentencias contradictorias que menoscaben el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, en atención a ello, la Sala ha sido reiterativa al afirmar como presupuesto para que proceda la existencia de dicha causal que el a.c. ejercido con anterioridad se refiera a los mismos hechos por los cuales se intenta la nueva acción.

En igual sentido, esta Sala, en sentencia n.º 1.590 del 23 de agosto de 2001, caso: “María Elena Acuña de Coutinho”, señaló que “… [l]a causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene como ratio, evitar que se produzcan decisiones contradictorias de distintos tribunales, sobre el mismo juicio, lo cual significa que, en relación a una causa concreta, las partes ya no son libres de dirigirse a otro Juez, y si quieren obtener la providencia jurisdiccional a que aspiran, deben valerse de la relación jurídica procesal primigeniamente constituida, pues es contrario a la seriedad de la administración de la justicia y a la economía de la actividad jurisdiccional, que sobre una misma litis puedan existir varios procesos simultáneos”.

De lo anterior se colige, que cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo o bien cuando hubiese sido decidida por un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta, –identidad de sujeto, objeto y causa– ésta deberá ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencia de la Sala N° 2.518 del 19 de diciembre de 2006).

En este orden de ideas, se aprecia que como se expuso anteriormente, que se refieren a los mismos hechos que las acciones ejercidas con anterioridad [14-0060 y 14-1159] por los cuales se intenta la nueva demanda –sujeto, objeto y causa–, aun cuando en la presente acción de amparo, los ciudadanos N.A.C.G. y J.I.S.H., no hayan intervenido en las otras dos acciones a diferencia del resto de los accionantes, es de destacar que los mismos actúan en protección de los derechos colectivos y difusos, por lo que existe una identidad subjetiva, ya que éstos han reproducido casi idénticamente la misma acción en tres oportunidades [14-0060, 14-1159 y 15-0058], en razón de lo cual existe una similitud subjetiva entre las partes y objetiva –derecho protegido–, y por ende pueden intervenir en el referido proceso [expediente n.° 14-060/14-1159] cursante igualmente por ante esta Sala, el cual se encuentra pendiente de decisión.

En consecuencia, visto que existen en curso dos pretensiones de amparo con el mismo objeto, es decir, con identidad de partes y con los mismos fundamentos o motivos, le es forzoso a esta Sala, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y de evitar decisiones contradictorias, declarar la inadmisibilidad de la solicitud de a.c. incoada, por estar incursa en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia n.° 2467/2005, 1423/2008 y 1581/2014, entre otras). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo e INADMISIBLE la demanda ejercida el 23 de octubre de 2014, por los ciudadanos D.A.S.B., NORELYS Y.V.G., N.A.C.G., S.A.G.G. y J.I.S.H., titulares de las cédulas de identidad nros. 18.681.709, 14.645.622, 14.208.465, 21.353.552 y 15.479.653, respectivamente, “… en función de proteger los derechos colectivos y difusos de los habitantes del Municipio Maracaibo…”, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. n.° 15-0058

LEML/

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