Sentencia nº 038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 3 de noviembre de 2014, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza D.G.S., libró oficio con el alfanumérico 34C-1797-14, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, el expediente N° 17093-13 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano D.D.D., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 14.775.737, requerido por los ciudadanos(as) C.M. y S.M.V., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos respectivamente; J.Y.D., E.J.C.M. y Z.D.O.P., Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, Dizlery Cordero, Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 1° del Código Penal, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, prevista en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, prevista en el artículo 86 del Código Penal.

El 6 de noviembre de 2014, se dio entrada de la solicitud de extradición y en fecha 10 de noviembre de 2014, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al Magistrado DOCTOR H.M.C.F., quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala, Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y magistrados Doctora E.J. Gómez Moreno, Doctor Maikel J.M.P. y Doctora F.C.G.. A cargo de la secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F..

En fecha 11 de noviembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró el oficio N° 816, dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., solicitándole información sobre el ciudadano D.D.D., respecto a “datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de V- 14.775.737.”

La Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 817, de fecha 13 de noviembre de 2014, informó a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscala General de la República, sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión, si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala Penal, oficio con el alfanumérico RIIE-1-0501-30500, del 26 de noviembre de 2014, remitido por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se indican los datos filiatorios del ciudadano D.D.D., los cuales son los siguientes:

D.D. DOJC …

CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.775.73.//

NOMBRE DE LOS PADRES: DRAGAN DOJC Y DUBRAKA DOJC.//

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: ZAGREB, YUGOSLAVIA EL 16/06/1977.//

ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

DOCUMENTOS PRESENTADOS: VENEZOLANO SEGÚN ARTÍCULO N° 37 ORDINAL 2° DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL AÑO 1961. // CÉDULA ANTERIOR DE EXTRANJERO N° E- 82.050.723. (ALF)…

.

En fecha 16 diciembre de 2014, se recibió, vía correspondencia, ante esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 2505-9965, del 11 de diciembre de 2014, enviado por el Ingeniero J.C.D., Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual remite los movimientos migratorios del ciudadano D.D.D., titular de la cédula de identidad N° V- 14.775.737.

El 21 de enero de 2015, se recibió, vía correspondencia, ante esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 340, del 19 de enero de 2015, enviado por la ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual adjunta copia de la comunicación N° 9700-190-0146 de fecha 8 de enero de 2015, suscrita por el comisario Msc. M.E.P.B., en su carácter de Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL-CARACAS, en la cual se deja constancia de la detención en fecha 19 de diciembre de 2014, del ciudadano requerido en extradición, en territorio costarricense; e igualmente anexa copia de correo electrónico procedente de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la República de Costa Rica, en el que se indica a las autoridades competentes venezolanas, que de acuerdo a resolución emanada del Tribunal Penal III del Circuito Judicial de San José, el plazo para formalizar el pedido de extradición del ciudadano D.D.D., vence el día 19 de febrero de 2015, señalándose, asimismo, que en caso de no formalizarse la petición de extradición, el detenido será puesto en libertad, sin que pueda solicitarse nuevamente su extradición.

Estando en la oportunidad legal para pronunciarse con relación a la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano D.D.D., la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 8 de julio de 2014, las ciudadanas M.A.G. en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Dizlery Cordero, Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, a través de escrito, solicitan lo siguiente:

…Quienes suscriben, M.A.G., actuando en nuestro carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, y DIZLERY CORDERO LEÓN, Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, debidamente comisionadas por la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada, acudimos a usted, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar la SOLICITUD AUTORIZACIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos: R.P.A., C.I. N° V-5.531.613; DOJC DOJC DAN, C.l. N°: V-14.775.737 y L.D., C.I. N° V-14.775.736, que hiciere estas Representaciones Fiscales en el día de hoy vía telefónica, la cual procedemos a fundamentar en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De la investigación adelantada por estas Representaciones Fiscales, se han obtenido los siguientes elementos de convicción:

Entrevistas tomadas a los ciudadanos:

• A.R.M.R., Presidente de CVA, Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. S.A.

• Licenciada JANIS PEÑALOZA, funcionaria del Fondo Conjunto Chino- Venezolano, para la fecha de los hechos.

• Licenciada N.R., persona autorizada por la Empresa Socialista ante el Fondo Conjunto Chino-Venezolano.

• Abogada M.C.C., Consultora Jurídica de la Empresa Socialista ante el Fondo Conjunto Chino-Venezolano.

• M.A.F., Director General de CVA, Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. SA.

• M.J.A., Directora de la Oficina de Gestión Administrativa de CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. S.A.

• Y.C.V., Asistente del Gerente Ejecutivo de Fondos para el Desarrollo del FCCV.

• M.D.C.V.Y., Abogado II de la Coordinación Legal de la Gerencia Ejecutiva de Fondos para el Desarrollo del FCCV.

• HERSEN M.H.R., Asistente en la Gerencia de Operaciones, del Fondo Conjunto Chino Venezolano.

• R.M.G.Z., Especialista de la Gerencia de la Gerencia de Operaciones del Fondo Conjunto Chino Venezolano.

Reporte SWIFT (registro de identificación de finanzas), donde se precisa el desembolso efectuado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), en fecha 05 de junio de 2012, por la cantidad de 62.825.050 $, a favor de la empresa B.C.T. fue dispuesto a una cuenta en Portugal, de la cual fueron retirados los fondos y procedieron a su cancelación; de igual modo con respecto al desembolso de 22.091.100 $, efectuado a favor de la Empresa Kelora C.A., fue transferido a una cuenta en Suiza, siendo la beneficiaria la Sociedad Mercantil Cavemin, S.A., empresa que tiene su asiento comercial en la Ciudad de Basilea, Suiza, siendo sus representantes legales los ciudadanos: DOJC DRAGAN, de nacionalidad Croata, ejerciendo el cargo de Presidente, LORANT PETER, de nacionalidad Austriaca integrando la Junta Directiva SPINNLER WILLY, de nacionalidad Suiza, DOJC DAN, de nacionalidad Croata, nacionalizado en San J.d.C.R., Presidente de la Junta de Jefes y ejecutivo oficial y MEIER WERNER, ciudadano que ejerce el cargo de Director.

• MEMORÁNDUM N° 109024-2012 (desembolso N° 126) de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrito por P.J.G.H..

• COMUNICACIÓN N° 109022 DE FECHA 25/09/2012, suscrito los funcionarios P.J.G.H. (Gerente Ejecutivo de Fondos para el Desarrollo adscrito al Fondo Conjunto Chino Venezolano) y M.D.L.Á.H. (Gerente Ejecutivo de Finanzas y Administración de Fondos del Bandes).

CAPITULO III

LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

En relación a los ciudadanos R.P.A., C.I.N° V-5.531.613; DOJC DOJC DAN, C.l.N°: V-14.775.737 y L.D., C.I.N° V-14.775.736, estas Representaciones conjuntas del Ministerio Público considera que la acción desplegada por los referidos ciudadanos son subsumibles en los tipos penales correspondientes a: COAUTORES DE LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA previsto en al artículo 462, ordinal Primero del Código Penal, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Prevista en el artículo 9 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículo 35 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, todos EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS prevista en el artículo 83 deI Código Penal, a tenor de lo dispuesto en:

CO- AUTORES DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Artículo 462: El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena de otro, induciéndolo en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años. (...)

El que cometiere delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte (...)

2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad (...)“

El Dr. Grisanti Aveledo1 citando al autor A.O., expresa en su obra que la estafa “es la conducta engañosa con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, determinando en error en una o varias personas, les induce a realizar acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero”

Asimismo, el referido autor, citando al Manzini2, afirma que “artificio es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño se ha generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia material, positiva o negativa. Es menester que exista una conducta activa, desplegada por el autor para engañar a la víctima. Esta necesidad de concreta en la doctrina Francesa, en la exigencia de una mise en scéne (puesta en escena) aunque no se requiera una gran aparatosidad (...).

OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Previsto en el artículo 10 de la Ley de llícitos Cambiarlos.

Artículo 10.

Quien obtenga divisas, mediante engaño, alegando causa falsa o valiéndose de cualquier otro medio fraudulento, será penado de tres a siete años de prisión y multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

Si el engaño, la causa falsa o el medio fraudulento que se empleare, son descubiertos antes de la obtención de las divisas, la pena se rebajará conforme a las disposiciones del Código Penal.

LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

El artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita será castigado con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

4. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

5. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

ASOCIACIÓN

El artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de diez a seis años.

Al hablar de hechos de la delincuencia organizada y la criminalidad violenta, se debe destacar que se está ante delitos de carácter grave de alcance e impacto trasnacional, los cuales son cometidos por grupos delictivos organizados y estructurados.”

A la luz de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, publicada mediante Gaceta Oficial N° 37.357, del 13 de Mayo de 2002, en su artículo 2, se entiende por “grupo delictivo organizado”:

Un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno ó más delitos tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material

Así también define “grupo estructurado” y “delito grave” de la siguiente manera:

Un grupo no formado fortuitamente para comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada

.

La conducta que constituya un delito punible con una privación de l.m.d. al menos cuatro o con una pena más grave

.

Por su parte, Kofi A. Annan, el Ex Secretario de las Naciones Unidas señala lo siguiente: “Los mismos medios tecnológicos que fomentan la mundialización y la expansión transnacional de la sociedad civil, también proporcionan la infraestructura para ampliar las redes mundiales de la sociedad “incivil” - vale decir, la delincuencia organizada, el tráfico de drogas, el lavado de dinero y el terrorismo.”

Tal afirmación nos lleva a considerar que ciertamente los avances alcanzados a través de la tecnología en pro del desarrollo de las naciones han facilitado de igual modo, la perpetración de hechos punibles de carácter trasnacional a nivel mundial.

Estos nuevos sistemas estructurales de tecnologías y avances conforman el actual proceso de mundialización de la economía, que responde a diversas estrategias para internacionalizar el capital, procesos también conocidos como globalización.

En este sentido, al hablar de la delincuencia organizada y criminalidad violenta, no se puede se conceptualizar como un tipo delictivo, sino como un nuevo modo de comisión de delitos sistematizados y estructurados para cometer delitos contra la estructura o sistemas económicos de las naciones.

Se organiza como aparato poder, que conjuga delitos con política, fusiona economía con corrupción y violencia e ilicitud con comercio.

Son delitos asociativos especiales que adquieren relevancia en la globalización política y económica, tales afirmaciones se desprenden del contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra República, con el propósito de promover la cooperación de los Estados para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada trasnacional, entre los cuales se destacan los siguientes:

• Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena 1980-1988).

• Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (1997).

• Tratado de Amsterdam para la lucha contra la Delincuencia Organizada (1999) (Instrumento de la Unión Europea).

• Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo. Año 2000), con sus Protocolos contra el Tráfico llícito de Migrantes.

Tales hechos constituyen delitos pluriofensivos que afectan gravemente bienes jurídicos tutelados como el patrimonio, la libertad individual, entre otros resultando ser complejos en su investigación, debido a la estructura organizada que comporta el uso de sistemas tecnológicos de avanzada para delinquir y a la vez evadir los sistemas de control de los órganos operadores de justicia.

CONCURRENCIA REAL DE DELITOS

Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Así pues, en el presente caso, los hechos investigados, consisten en el desembolso irregular de fondos económicos, pertenecientes al Fondo Conjunto Chino- Venezolano y pagados por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) a la empresa B.C.T.C.., y a la empresa KELORA S.A. mediante convenio de financiamiento suscrito entre el Bandes y CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. S.A., para la ejecución del proyecto de adquisición de maquinarias, equipos, camiones agricultores y de construcción de cara a la puesta en marcha del plan Bienal, para la producción de alimentos 2011-2012.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

La presente solicitud se realiza conforme a lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamente en la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar estos Representantes del Ministerio Público ante la entidad de los delitos que se presenten imputar una vez lograda la aprehensión de los ciudadanos 1.- R.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.531.613; 2.- DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.737 y 3.-L.D., titular de la cédula de identidad N°: V-14.775.736, llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 236, 237 ordinales 1°, , , y Parágrafo Primero y 238 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Allí se consagra que es procedente una medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando se acredite:

  1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el mismo orden de ideas, de las diligencias practicadas por estas Representantes del Ministerio Público, entre estas, documentación recabada, aparecen fundados elementos de convicción para estimar la comisión de delitos previstos en el Código Penal, la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, la Ley Contra la Corrupción y la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, requisitos éstos exigidos como parámetros esenciales para acordar cualquiera de las medidas cautelares previstas en la ley.

DE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DEL PELIGRO DE FUGA

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público tiene suficientes elementos que le permiten tener la presunción razonable que existe peligro de fuga por parte de los ciudadanos: 1.- R.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.531.613; 2.- DO.JC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.737 y 3.- L.D., titular de la cédula de identidad N°: V-14.775.736

Al respecto de la totalidad de elementos que han sido resumidos así como en relación a las calificaciones dadas a los hechos investigados estos Representantes del Ministerio Público en análisis del artículo 237 consideran lo siguiente:

“Articulo 237 PELIGRO DE FUGA: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto.

En este caso, el arraigo de los ciudadanos 1- R.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.531.613; 2.- DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.737 y 3.-L.D., titular de la cédula de identidad N°: V-14.775.736, se encuentra en evidente riesgo es el caso del otorgamiento de una eventual medida cautelar, habida cuenta que los enormes ingresos fraudulentos obtenidos por sus actividades ilícitas, les han procurado a los imputados de autos ya identificados la facilidad para abandonar el país.

- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

Este es otro elemento a tomar en cuenta a la hora de sopesar la posibilidad del otorgamiento de una Medida Privativa de Libertad, ya que la pena por la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto en al artículo 462, ordinal Primero del Código Penal, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Prevista en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previsto en los artículos 35 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, superan los diez años de prisión, razón por la cual la medida cautelar tiene como fin garantizar la presencia procesal de los imputados, las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva, ello con el objeto de evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del Estado, en el ejercicio del ius puniendi, como titular de la acción penal.

Por ello, las penas en muchos casos son de aquellas que a tenor del parágrafo único del artículo 237 de la N.A.P., se presumen como que pudieran ser susceptibles de fuga, ya que por su magnitud, los requeridos no estarían dispuestos a subsumirse ante la justicia penal para afrontar el proceso que se avecina.

La magnitud del daño causado, que en el presente caso fue grave a consideración de la Representación Fiscal, ya que fue cometido en contra de El Estado Venezolano, representado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y el Fondo Conjunto Chino Venezolano, en detrimento de la administración pública.

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Todo lo antes narrado evidencia de manera clara la existencia los supuestos requeridos por nuestro legislador para establecer el peligro de fuga.

Por último el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 238, refiriéndose al Peligro de Obstaculización, consagra lo siguiente;

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendría en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

Al respecto, ante la naturaleza de la actuación criminal ejecutada presumiblemente por los ciudadanos: 1.- R.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.531.613; 2.- DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.737 y 3.-L.D., titular de la cédula de identidad N°: V-14.775.736, la cual parece ajustada a nuestras instituciones procesales, y dadas las relaciones y vínculos por ellos ostentando, así como su capacidad económica, creemos que le resultaría posible la obstaculización del proceso en los términos consagrados por la norma en sus numerales 1 y 2, pudiendo modificar, alterar o manipular la documentación y elementos valiosos para la investigación o influir en el ánimo de otros posibles testigos e incluso de funcionarios, perjudicando con ello el proceso de la actividad llevada a cabo por el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales.

De esta manera, quienes suscriben, tal y como previamente fue expresado, encuentra plenamente corroborado los extremos requeridas por los artículos 236 y 237 numerales 1, 2, 3 y 4, artículo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera da por satisfechos los parámetros y supuestos requeridos para decretar una Medida de privación Judicial Preventiva de libertad, estando evidentemente llenos los extremos exigidos “Los requerimientos del Fumus Bon Juri (la apariencia del buen derecho) y el Penculurn in Mora (riesgo evidente de que se vea neutralizada la acción de la justicia).

MEDIDAS CAUTELARES REALES

Así mismo solicitamos se decrete BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS E INCAUTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y ACTIVOS EN CUENTAS CON FINES DE COMISO, PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación a los artículos 585, 586, 587 y 588 todos del Código de Procedimiento Civil, en contra de los siguientes ciudadanos 1.- R.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.531.613; 2.- DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.737 y 3.- L.D., titular de la cédula de identidad N°: V-14.775.736.

CAPITULO V

PETITORIO

Por ende, con basamento a los razonamientos precedentemente expuestos, es por lo que solicitamos del Tribunal, acuerden:

1.- Orden de Aprehensión y Captura URGENTE Y NECESARIA, de los ciudadanos:

1.- R.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.531.613; 2.- DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.737 y 3.- L.D., titular de la cédula de identidad N°: V-14.775.736.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 1, 2,3 y 4, 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA, previsto en al artículo 462, ordinal Primero del Código Penal, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, Prevista en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previsto en los artículos 35 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

2.- Así mismo solicitamos se decrete las medidas cautelares reales consistentes en BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, E INCAUTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y ACTIVOS EN CUENTAS CON FINES DE COMISO, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, en contra de los ciudadanos antes referidos, y la empresa CAVEMIN S.A. ubicada en la avenida E.B., Torres Diamen, oficina 73, Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-001777814, de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación a los artículos 585, 586, 587 y 588 todos del Código de Procedimiento Civil.

Formalmente se solicita ante los argumentos expuestos se declare con lugar la petición interpuesta, y se emitan las órdenes correspondientes a la totalidad de los organismos de seguridad del Estado, así como los oficios pertinentes a la SUDEBAN (UNIF), SAREM y ONDO.

En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).

. (sic)

En esa misma fecha el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza D.G.S., y en vista de la anterior solicitud, dictó el siguiente pronunciamiento:

…DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Librar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos 1.- R.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.531.613; 2.- DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.737 y 3.- L.D., titular de la cédula de identidad N°: V-14.775.736, para que una vez aprehendido los mencionados ciudadanos, sea puesto inmediatamente a la orden de este Juzgado y notificar a los Fiscales Vigésima Tercera (23°) deI Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos, y DIZLERY CORDERO LEÓN, Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, debidamente comisionadas por la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada para que se lleve a cabo la celebración de la correspondiente audiencia oral para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda decretar medida de prohibición de venta, enajenar y gravar los bienes pertenecientes a los ciudadanos 1.- R.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.531.613; 2.- DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.737 y 3.- L.D., titular de la cédula de identidad N°: 14.775.736, y en contra de la empresa CAVEMIN S.A., ubicada en la avenida E.B., Torres Diamen, oficina 73, Chuao, Municipio Baruta y en consecuencia se acuerda librar oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

TERCERO: Se acuerda la congelación de cuentas bancarias pertenecientes a los ciudadanos 1.- R.P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 5.531.613; 2.- DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.737 y 3.- L.D., titular de la cédula de identidad N° V-14.775.736 y en contra de la empresa CAVEMIN S.A., ubicada en la avenida E.B., Torres Diamen, oficina 73, Chuao, Municipio Baruta y en consecuencia se acuerda librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones del Ministerio de Poder Popular de Planificación y Finanzas…

En esa misma fecha, dicho juzgado libró Orden de Aprehensión N° 048-13, dirigido al Jefe de la Unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano D.D.D., indicando lo siguiente:

“…Al ciudadano JEFE DE LA UNIDAD DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS, que este Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada bajo el N° 34C-17.093-13, seguida en contra del ciudadano DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad V-14.775.737 ACORDÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD mediante ORDEN DE APREHENSION, del ciudadano DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad V- 14.775.737 en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, en concordancia con el articulo 262 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello relacionado con la investigación que se lleva por ante la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera a cargo de las Abogadas M.A.G. y Dizlery Cordero León Fiscal Principal, signada bajo el N° 00-DCLCDFE-F23-0161-2012, nomenclatura Interina y 34C-17.093-13, nomenclatura de esta Instancia Judicial.

La Aprehensión del ciudadano DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad V-14.775.737, deberá ser realizada por los órganos policiales competentes, y una vez detenido deberá ser llevado ante una autoridad judicial, a la orden de este Tribunal que adelanta sobre esos mismos hechos o en su defecto al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control que se encuentre de guardia, en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la detención de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Los funcionarios designados para tal efecto deberán evitar malos tratos y excesos para con la personas y bienes presentes, al momento de la aprehensión, debiéndose observar todas y cada una de las reglas contenidas en el artículo 119 del Código Orgánico procesal penal…”

El 23 de octubre de 2014, los(as) ciudadanos (as) C.M. y S.M.V., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos respectivamente; J.Y.D., E.J.C.M. y Z.D.O.P., Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, Dizlery Cordero, Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, solicitaron el inicio de los trámites de extradición del ciudadano D.D.D., en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abogados C.M. y S.M.V., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, J.Y.D., Z.O., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional Con Competencia Plena, DIZLERY CORDERO, Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, de conformidad con las atribuciones legales conferidas a los Representantes Fiscales en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 11 y 17, concatenado con lo previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana de Extradición, suscrito entre la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad para solicitar respetuosamente ordene lo conducente para iniciar el trámite del PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA del ciudadano DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.737, lo cual explanamos ante ese Juzgado a su digno cargo en los siguientes términos:

…/…

CAPITULO III

DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

Ahora bien en fecha 08 de Julio de 2013, ese Juzgado a su digno cargo decretó mediante auto motivado ORDEN DE APREHESION, en contra del ciudadano DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.775.737, por considerar que pudiera encontrarse comprometida su responsabilidad penal, en la presunta participación como CO-AUTOR DE LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA, previsto en al artículo 462, ordinal Primero del Código Penal, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, Prevista en el artículo 9 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarlos, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos en los artículo 35 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, todos EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS prevista en el artículo 83 deI Código Penal.

En fecha 21 de Octubre de 2014, se recibió ante la sede de la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, procedente de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, comunicación N° VF-DGAJ-CAI-2-2730-14-061213, mediante la cual remiten oficio N° 9700-190-5114, de fecha 13 de Octubre de 2014, emanada de la División de Investigaciones de la Policía Internacional —Caracas, suscrita por el Msc. M.E.P.B., en su carácter de Jefe de la mencionada División, a través del cual informa que recibió comunicación a través del Sistema Internacional 124I7, emanada de la Oficina Central Nacional INTERPOL de la ciudad de San J.d.C.R., donde manifiestan que el ciudadano D.D.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.736, se encuentra en la referida jurisdicción, realizando trámites de naturalización por matrimonio.

Es de hacer notar, que el referido ciudadano no ha sido aprehendido aún con fines de extradición, puesto que en la normativa interna del referido país no se realiza la detención de extranjeros sólo con notificación roja, en tal sentido procedemos a solicitar respetuosamente a este Juzgado a su digno cargo inicie los trámites respectivos para el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.736, previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana de Extradición de las cual son parte la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela.

La Normativa antes mencionada se encuentra prevista en el Código Adjetivo Penal, textualmente indica lo siguiente:

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

Tramitación

Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

Así mismo, indica el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, lo siguiente:

Artículo 16

Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casas en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de ‘a solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

3 Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

4 Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

5. Los Estados Parte que supediten la extradición a la existencia de un tratado deberán:

a) En el momento de depositar su Instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, informar al Secretario General de las Naciones Unidas de si considerarán o no la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición en sus relaciones con otros Estados Parte en la presente Convención;

b) Si no consideran la presente Convención como la base jurídica de la cooperación en materia de extradición, esforzarse, cuando proceda, por celebrar tratados de extradición con otros Estados Parte en la presente Convención a fin de aplicar el presente artículo.

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo ‘por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones.

11. Cuando el derecho interno de un Estado Parte le permita conceder la extradición o, de algún otro modo, la entrega de uno de sus nacionales sólo a condición de que esa persona sea devuelta a ese Estado Parte para cumplir la condena que le haya sido impuesta como resultado del juicio o. proceso por el que se haya solicitado la extradición o la entrega, y cuando ese Estado Parte y el Estado Parte que solicite la extradición acepten esa opción, así como otras condiciones que estimen apropiadas, esa extradición o entrega condicional será suficiente para que quede cumplida la obligación enunciada en el párrafo 10 del presente artículo.

12. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena es denegada por el hecho de que la persona buscada es nacional del Estado Parte requerido, éste, si su derecho interno lo permite y de conformidad con los requisitos de dicho derecho, considerara, previa solicitud del Estado Parte requirente, la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente.

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona.

14. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar sí el Estado Parte requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de estas razones.

15. Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de extradición únicamente porque se considere que el delito también entraña cuestiones tributarias.

16. Antes de denegar la extradición, el Estado Parte requerido, cuando proceda, consultará al Estado Parte requirente para darle amplia oportunidad de presentar sus opiniones y de proporcionar información pertinente a su alegato.

17. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.

De igual modo, ha sido el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 062, de fecha 27 de febrero de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., lo siguiente:

la extradición en el derecho positivo venezolano está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogiéndose en dichas disposiciones los principios básicos que la rigen

:

De igual manera, la referida Sala del M.T. de la República, mediante Sentencia N° 036, de fecha 31 de enero de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. D.N., ha planteado lo siguiente:

..Son condiciones de procedencia de la extradición activa: la noticia de que el imputado solicitado se encuentra en un país extranjero, que el Ministerio Público haya presentado formal acusación y que el juez competente haya dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse evadido del proceso el imputado

:

A través de Sentencia N° 037, de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N., se estableció lo siguiente:

…Es vinculante para la procedencia de la solicitud de extradición que el delito que se imputa no sea político o conexo con éste, que esté sancionado por las legislaciones de los países involucrados en los procesaos determinando la doble incriminación, así como que se establezca en el tratado en extradición de ambos países como un supuesto de procedencia, que el delito no tenga asignado en el país requirente la pena de muerte o una pena perpetua y que la acción o la pena, no este prescrita.

Así mismo, mediante la Sentencia N° 010, de fecha 09 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.:

...De acuerdo al principio de la doble incriminación, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.

En el caso que nos ocupa visto lo anterior, es por lo que éstos Representantes Fiscales, estimamos que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que contra el requerido pese Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual se verifica en el presente caso, toda vez que contra el ciudadano DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.737, le fue dictada Orden de Aprehensión, en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su presunta participación como CO AUTOR DE LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA, previsto en al artículo 462, ordinal Primero del Código Penal, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, Prevista en el artículo 9 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos en los artículo 35 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, todos EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS previsto en el artículo 83 del Código Penal; aunado al hecho de que se encuentra en país extranjero, concretamente en la ciudad de San J.d.C.R., Costa Rica, y concurren en definitiva todas y cada una de las exigencias de Ley, anteriormente examinadas, así como también las previstas en los Tratados Bilaterales y Multilaterales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y Costa Rica y conforme a los criterios Jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

CAPÍTULO IV

PETITORIO FISCAL

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta representación conjunta del Ministerio Público, solicita respetuosamente ante su competente autoridad se inicie los trámites respectivos para el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA, del ciudadano DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.737, por considerar que pudiera encontrarse comprometida su responsabilidad penal, en la presunta comisión de los tipos penales como CO AUTOR DE LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA, previsto en al artículo 462, ordinal Primero del Código Penal, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, prevista en el artículo 9 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos en los artículo 35 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, todos EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS previsto en el artículo 83 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 382, 383 y 384 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana de Extradición de la cual son parte la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela…”

En su petición, el Ministerio Público señaló que los hechos investigados contra el ciudadano D.D.D. y por lo cual se solicita en extradición, son los siguientes:

...Se inició la presente investigación penal, mediante Acta de Investigación, de fecha 14 de Diciembre de 2012, suscrita por el Inspector V.Z., adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, actuando comisionado por el Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual dejó constancia que recibió de manos del Mayor General H.C.B., Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, Informe Nro. CMPC-0571-12, de fecha 04-12-2012, que fuere debidamente remitido a la Presidenta del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), E.B.D.G., suscrito debidamente por el ciudadano A.R.M.R., en su condición de Presidente de la CVA COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., ente ejecutor del proyecto, “ADQUISICION DE MAQUINARIAS, EQUIPOS, CAMIONES AGRICOLAS Y DE CONSTRUCCION DE CARA A LA PUESTA EN MARCHA DEL PLAN BIENAL PARA LA PRODUCCION ALIMENTOS 2011-2012, MISION AGRO VENEZUELA”, mediante la cual denuncia los desembolsos irregulares de fondos económicos procedente de de la GERENCIA EJECUTIVA DE FONDOS PARA EL DESARROLLO DE LA GESTION DEL FONDO CONJUNTO CHINO VENEZOLANO, del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), siendo canceladas las cantidades de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA DÓLARES ($ 62.825.050,00) a la empresa B.C.T.C., en fecha 05 de junio del 2012, y la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIEN DOLARES ($ 22.092.100,00) a la empresa KELORA S.A. en fecha 25 de Septiembre de 2012, mediante el convenio de financiamiento suscrito entre el (BANDES) y la empresa CVA COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A, según los puntos de cuenta suscritos por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela números 036-11 de fecha 26-03- 201, 143-11 de fecha 09-07-2011 y el 107-11, de fecha 22-07-2011. (sic)

Es así como de la investigación desplegada, esta Representación Fiscal conjunta obtuvo como resultado que en el marco de la ejecución del proyecto para “ADQUISICION DE MAQUINARIA, EQUIPOS, CAMIONES AGRICOLAS Y DE CONSTRUCCIÓN DE CARA A LA PUESTA EN MARCHA DEL PLAN BIENAL PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS 2011-2012”, el Comandante Presidente H.R.C.F., suscribió tres (03) puntos de cuenta que se detallan de la siguiente manera: El número 036-11 de fecha 26-03-2011, presentado por el ciudadano J.C.L.H., Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, denominado “ADQUISICION DE MAQUINARIA, EQUIPOS, CAMIONES, AGRICOLAS Y CONSTRUCCIÓN DE CARA A LA PUESTA EN MARCHA DEL PLAN BIENAL PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS 2011-2012”, en cual se describe que el referido plan tiene como objeto buscar incrementar la frontera agrícola, incorporando fuerza a la agricultura urbana, rehabilitando la vialidad agrícola, incrementando la producción de rubros estratégicos como maíz blanco, arroz, leguminosas, hortalizas, soya entre otros. Ello a través de la incorporación de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS (3.422) maquinarias y equipos necesarios para realizar labores agrícolas de preparación de tierras, siembra, cosecha y transporte de rubros estratégicos, presentando un resumen de la inversión financiera donde se detalla el tipo de maquinaria, equipos e implementos necesarios para la ejecución del plan, donde se aprecia la adquisición de “…TRACTORES DE BAJA MEDIANA Y ALTA POTENCIA de 32HP, B1HP, 12OHP, 16OHP y 210HP...”, entre otros equipos tales como SEMBRADORAS DE GRANO GRUESO, PULVERIZADORAS, ESPARCIDORAS DE FERTILIZANTES SÓLIDO, entre otros.

De igual modo, para la ejecución del referido PLAN BIENAL, el ciudadano J.G., Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, presentó el punto de cuenta Nro. 143, de fecha 09-07-2011, denominado “APORTE DE DOS MIL MILLONES DE DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD 2.000.000.000,00) AL FONDO CONJUNTO CHINO VENEZOLANO A TRAVES DE LA TRANSFERENCIA DE SEIS (06) PROYECTOS FINANCIADOS POR EL FONDO DE DESARROLLO NACIONAL (FONDEN, S.A).”. Y el Punto de Cuenta Nro. 107-11, de fecha 22-07-2011, presentado por el ciudadano Ministro J.C.L.H., contentivo de “SOLICITUD PARA NEGORCIAR CON OTROS PAISES ALIADOS COMO BELARÚS, BRASIL, Y EN LA PROPIA VENEZUELA LA COMPRA DE MAQUINARIA REALIZADA EN LA REPÚBLICA DE ARGENTINA CON RECURSOS YA ASIGNADOS MENDIANTE PUNTO DE CUENTA NRO. 036-11, mediante el, cual sé solicita una AMPLIACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA LA :ADQUISICION DE MAQUINARIAS PESADA Y EQUIPOS, toda vez que en el referido punto, es decir el 036-11, fueron aprobados recursos financieros por la cantidad de (USD$ 286.241.462,30), DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON TREINTA CENTAVOS DE DOLAR), y hasta la presente fecha se habían negociado (USD$ 176.430.544,60) CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DOLAR), por lo cual sería necesario la adquisición de mas equipos para un total de 2,120 (DOS MIL CIENTO VEINTE), consistentes en maquinaria pesada e implementos agrícolas, todos los cuales fueron debidamente suscritos por el Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de hacer notar, que el ente ejecutor CVA COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., representada por su presidente R.J.S.Q. y el FONDO CONJUNTO CHINO VENEZOLANO, del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), representado por su presidenta E.B.D.G., suscribieron Convenio Interinstitucional N° CL-FCCV-00162, con el objeto de establecer los mecanismos de cooperación financiera que permitan el desembolso de los recursos provenientes del Fondo Conjunto Chino Venezolano, que serán destinados al desarrollo del Proyecto Plan Bienal para la Producción de Alimentos, por un monto de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (US $ 409.497.192,63).

Ahora bien, para la compra y adquisición de la referida maquinaria pesada, equipos y herramientas, el ente ejecutor CVA COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A. suscribió la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO (54) CONTRATOS COMERCIALES, con empresas proveedoras pertenecientes a los países aliados BELORUS, BRASIL y ARGENTINA, entre la cuales se destacan las siguientes: ARGENTINA: CADEXA, PAUNY, CHALERO, RORAIMA TRAIDING, ALFATERRA, ABRATTE AGUSTIN, BUFALO, FERTIL TECNOLOGÍAS, APACHE, DIPLOMATA, MONTENEGRO, NAVIERA HAMMETT S.A. COTIA, PRONEPA, VASALLI FABRIL, MAQUINARIAS AGRICOLAS OMBU, AGRO ESPORTADORA, YOMEL, INDUSTRIA METALURGICAS CESTALI, MAQUINARIAS AGRICOLAS JACTO y BIOART. De B.I.A.J. S.A., MAQUINARIAS AGRÍCOLAS JACTO S.A., COTIA VICTORIA SERVICOS Y COMERCIO S.A., y de BELORUS: TRACTORES MINSK, entre otras.

Cabe destacar, que las empresas B.C.T.C., (a la cual le fueron cancelados SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA DOLARES ($ 62.825.050,00), en fecha 05 de Junio del 2012) y KELORA S.A. (a la cual le cancelaron la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIEN DOLARES ($ 22.091.100,00), en fecha 25 de Septiembre de 2012), NO FORMAN parte del grupo de empresas contratadas en virtud de los convenios suscritos por nuestra República, con los países aliados mencionados anteriormente y por ende en el ente ejecutor CVA COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A. no existían los aludidos contratos con éstas dos (02) empresas.

De igual manera se obtuvo como resultado por información obtenida a través de los reporte Swift (Sistema de Registro de Información Bancaria) emitidos por el Bandes, que la persona jurídica beneficiaria de los fondos acreditados a la empresa KELORA S.A., quedó plenamente identificada como Sociedad Mercantil CAVEMIN S.A, empresa que tiene su asiento comercial en Cantonal, ciudad de Basilea, Suiza, siendo sus representantes legales los ciudadanos: 1.- DOJC DRAGAN, de nacionalidad Croata, quien ejerce el cargo de Presidente con el 100% de las acciones. 2.- DOJC DUBRAVKA ciudadana Croata, nacionalizada en San J.d.C.R., ejerciendo el cargo de Director General de la referida empresa. 3.- C.A.R.H., cédula de identidad V- 3.658.529 Director General.

Esta compañía tiene tres sucursales a nivel mundial ubicadas en Suiza, Costa Rica y Venezuela, siendo que en esta última su domicilio fiscal se encuentra ubicado en la Avenida E.B., Torres Diamen, oficina 73, Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-001777814.

De los datos recogidos en la investigación hasta la presente fecha existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos P.J.G.H. (Gerente Ejecutivo de Fondos para el Desarrollo adscrito al Fondo Conjunto Chino Venezolano) y M.D.L.A.H. (Gerente Ejecutivo de Finanzas y Administración de Fondos del Bandes), suscribieron y otorgaron la autorización para la cancelación de los desembolsos irregulares por los montos de SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA DÓLARES ($ 62.825.050,00) a la empresa B.C.T., en fecha 05 de junio del 2012 y la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIEN DOLARES ( $ 22.091.100,00) a la empresa KELORA S.A. en fecha 25 de septiembre de 2012, esto se desprende del memorándum N° 109024-2012( desembolso N° 126) de fecha 14 de septiembre de 2012, suscrito por P.J.G.H. dirigido a la Gerente Ejecutiva de Finanzas M.D.L.A.H., mediante el cual solicita: “…Se sirva efectuar el desembolso con los recursos provenientes del tramo B-ll:(...) de acuerdo a la instrucción recibida de CVA-P.C. mediante oficio señalado anteriormente, solicito tramitar el presente desembolso por un monto de $ 22.091.100,00 (...) beneficiario: KEROLA(...) datos Banco beneficiario: SWIFT: CRESCHZZ80A... ABA: N/A... dirección beneficiario: R.V., Peñaloza Z (420CABA)... Concepto: 50% de anticipo (...)“. Y la comunicación N° 109022 de fecha 25/09/2012, suscrito los funcionarios antes señalados dirigida al ciudadano R.S. presidente de CVA P.C., referencia desembolso N° 126, mediante el cual informan lo siguiente: “...hemos procesado su solicitud de acuerdo al siguiente detalle: desembolso por un monto de $ 22.091.100,00 (...) beneficiario: KEROLA (...) datos Banco beneficiario: SWIFT: CRESCHZZ80A... ABA: N/A... dirección beneficiario: R.V., Peñaloza Z (420CABA)... Concepto: 50% de anticipo…

Con base a lo anterior se solicitaron ordenes de allanamientos ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se materializaron en la sociedad mercantil CAVEMIN C.A., así como en el domicilio de sus accionistas DUBRAVKA DOJC y DRAGAN DOJC, ubicada en la Urbanización San Román, calle Caucagua, Quinta Yopal, Municipio Baruta, Estado Miranda, lugar donde se encontraba presente la primera de las mencionadas, laborando actualmente como Ingeniero para la empresa CAVEMIN C.A., e igualmente hizo acto de presencia la ciudadana L.D.D., de nacionalidad venezolana adquirida, de profesión u oficio arquitecto, hija de los ciudadanos DUBRAVKA DOJC y DRAGAN DOJC, presuntamente fallecido. Una vez iniciada la revisión del inmueble se procedió a colectar entre otras cosas…

…/…

Es así como los ciudadanos D.D., DOJC DUBRAVKA, L.D., DRAGAN DOJC (fallecido) y R.P.A. se asociaron para cometer delitos en perjuicio del Estado Venezolano y en contra del Patrimonio Público, en principio forjando todos los documentos relacionados con la contratación de la Empresa Argentina PAUNY, S.A, a través del Contrato Nro. CJPC/S/024/2011, correspondiente al suministro de Maquinarias Agrícolas. Tal como se desprende de la Comunicación N° CJ-PC-O-018-2013 de fecha 12 de agosto deI 2013, suscrita por el Presidente de CVA P.C., A.R.M.R..

Así como, falsificaron el Contrato Nro. CJPC/S/071/2011, supuestamente suscrito entre la Empresa KELORA S.A., y el Ente Ejecutor CVA COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A. el cual -como ya se indicó- no existe, toda vez que el último contrato internacional suscrito por el ente ejecutor a P.C., fue el N° CJPC/S/0047/11-01, de fecha 16-12-2011 con el PROVEEDOR ARGENTINO RORAIMA TRADING COMP DE IMP E EXP LTDA. ME, todo lo cual se desprende de la comunicación N° CJ-PC-O-018-2013 del 12 de agosto del 2013, suscrita por el Presidente de CVA P.C.A.R.M.R..

De igual modo, falsificaron las firmas de los funcionarios del Ente Ejecutor CVA COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A., A.R.M., M.C.C., N.R., M.J.A., M.A.F. y P.M. e inclusive al momento de falsificar sus rubricas, los colocaron en cargos que no eran los que éstos ostentaban, tal como se desprende del Informe Nro. CMPC-0571-12, de fecha de fecha 04-12-2012, presentado por el Presidente del ente ejecutor CVA COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A, ante la Presidenta del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES).

Cabe destacar, que el imputado R.P.A., enviada toda la información de las Empresas CVA COMPAÑIA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A. y KELORA, vía correo electrónico al resto de los accionistas de CAVEMIN, S.A., W.S., P.L.W.M., quienes se encontraban en Basilea, Suiza, así como, todos documentos contentivos en la carpeta fraudulenta de solicitud de desembolso, correspondiente a la Empresa KELORA, que fueron remitidas a la entidad bancaria Credit Suisse, Suiza, donde finalmente fueron acreditados los fondos del Estado Venezolano, que se erogaron en fecha 25 de Septiembre de 2012, por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIEN DOLARES ($ 22.091.100,00), los cuales se hicieron efectivos en fecha 26 de septiembre de 2012, en la cuenta de la Empresa CAVEMIN, S.A., (propiedad de los ciudadanos DOJC DUBRAVKA, DRAGAN DOJC (fallecido), y D.D.), de la entidad bancaria Credit Suisse, Suiza, de la cual es subcuentista la Empresa KELORA, S.A.

De igual modo se debe señalar, que el imputado R.P.A. (socio, presidente del comité ejecutivo), aparece como socio e integrante de la Junta Directiva de las Empresas TARAGRO TRADING GMBH, ICATEN SA., y CAVEMIN, S.A., con sede en Basilea, Suiza, conjuntamente con los ciudadanos D.D. (accionista y gerente) y W.S. (director gerente).(sic)

Es así, como las referidas solicitudes de desembolsos correspondientes a las Empresas B.C.T.C. y KELORA S.A, ingresaron en fechas 18-05-2012 y 30-08-2012, respectivamente, en la recepción de la GERENCIA EJECUTIVA DE FONDOS PARA EL DESARROLLO DE LA GESTIÓN DEL FONDO CONJUNTO CHINO VENEZOLANO, a cargo del imputado P.J.G.H., del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), siendo cargadas en el Sistema TRUSTEE, por la funcionaria M.V., resultando que los funcionarios de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Operaciones que conforman la GERENCIA EJECUTIVA DE FONDOS PARA EL DESARROLLO DE LA GESTION DEL FONDO CONJUNTO CHINO VENEZOLANO, M.G.D.G., J.G.G., Á.D.D.B., C.C.O., se asociaron para contribuir y asegurarse que ambas solicitudes de desembolsos se erogaran de manera efectiva, para lo cual emitieron opinión favorable en el Informe Ejecutivo, que suscribieron de manera conjunta y ordenando que se emitiera la instrucción de pago, y se dispusieran los fondos para que se debitaran de las cuentas del BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), las cantidad total de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIEN DOLARES ($ 22.091.100,00) y SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA DOLARES ($ 62.825.050,00), todo lo cual fue procurado y ejecutado bajo las instrucciones del imputado P.J.G.H., quien además solicitó le fuera suministrada la disponibilidad presupuestaria con la finalidad de procesar las presentes solicitudes de desembolsos correspondiente al Tramo A-II del Fondo Conjunto Chino Venezolano, con cargo a los recursos del Fondo de Desarrollo Nacional (FONDEN) por disposición del Presidente de la República de Venezuela mediante el punto de cuenta N° 143 de fecha 09-07-2011.

Igualmente, solicitó realizar los cálculos y apartados necesarios para efectuar los desembolsos, por lo que cual requirió lo siguiente: 1.- Disponibilidad presupuestaria para instruir a la gerencia de soporte de Operaciones Financieras sobre el pago programado. 2.- Apartado financiero de los recursos para procesar el pago. Monto en dólares: 62.825.050,00. De igual modo suscribe el MEMORANDO N° 101207 del 28 de mayo del 2012, dirigido a la Gerente Ejecutivo de Finanzas y Administración de Fondos, María de los A.G., mediante el cual le solicita “se sirva efectuar el presente desembolso con cargo a los recursos provenientes del Tramo A-II(...) de acuerdo a la instrucción recibida de CVA P.C., mediante oficio señalado anteriormente (...) solicito tramitar el presente desembolso por un monto de $ 62.825.000,00 (...).

Finalmente, fueron acreditados a sus beneficiarios finales, las empresas B.C.T.C. y KELORA SA., los desembolsos ilegalmente erogados, en el caso de KELORA S.A. en uso de los mensajes swifts se recabó información sobre el destino final del desembolso, el cual fue ejecutado por el Bandes el día 25 de septiembre de 2012 y acreditado el día 26 de septiembre de 2012, a la empresa CAVEMIN S.A., en la cuenta CH7804835161386802002 siendo ésta la empresa propiedad de los ciudadanos DOJC DUBRAVKA, DRAGAN DOJC (fallecido) y D.D.), de la entidad bancaria Credit Suisse, Suiza, de la cual es subcuentista la Empresa KELORA, S.A.

. (sic)

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza D.G.S., en fecha 27 de octubre de 2014, acordó iniciar el trámite para la extradición activa del ciudadano D.D.D..

Tal decisión se dictó en los siguientes términos:

…Corresponde a este tribunal en funciones de control pronunciarse sobre la solicitud de extradición activa presentada en fecha 23-10-2014 por Abogados C.M. y S.M.V., Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, J.Y.D., E.J.C.M. y Z.D.O.P., Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional Con Competencia Plena, DIZLERY CORDERO, Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, del ciudadano DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.737 y al respecto se observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo pronunciamiento de fondo, debe este Tribunal determinar su competencia a los fines de decidir la solicitud antes señalada y a tal efecto establece el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

Artículo 383.- EXTRADICIÓN ACTIVA. “Cuando el Ministerio Publico tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa...”.

Del contenido de la norma antes trascrita se evidencia que le corresponde a este Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto al inicio o no del trámite de extradición activa del ciudadano DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.737. Y ASI SE DECIDE.

…/…

En fecha 08-7-2013, fue recibido ante la secretaría de este Tribunal escrito presentado por las ABOGS. M.A.G. y DIZLERYCORDERO LEON, en su condición de Representantes del Ministerio Público, en el cual solicitaron orden de aprehensión en contra del ciudadano DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.737, por considerar que pudiera encontrarse comprometida su responsabilidad penal, en la presunta comisión de los delitos de CO AUTOR EN LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462, ordinal primero del Código Penal, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, Prevista en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, Previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todos EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS.

…/…

Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que existe tal y como consta de las actuaciones que conforman la presente causa (folios 68 al 92 pieza 8 del presente expediente), decisión de fecha 08-7-2013, en la cual este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó orden de aprehensión en contra del ciudadano DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.737, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE LOS DELITOS DE ESTAFA AGRAVADA, previsto en al artículo 462, ordinal Primero del Código Penal, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, prevista en el artículo 9 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos en los articulo 35 y 37 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, todos EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS prevista en el artículo 83 del Código Penal, librando a tal efecto orden de aprehensión N° 048- 13, cuyos delitos fueron cometidos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se encuentran prescritos; por lo tanto este Juzgado ACUERDA iniciar el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA del ciudadano DOJC DOJC DAN, plenamente identificado en autos, en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 08 de julio de 2013, y a quien se le ha librado órdenes de aprehensión tanto a Nivel Nacional como Internacional. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Juzgado acuerda remitir copia debidamente certificada de la causa penal seguida al ciudadano DOJC DOJC DAN, identificado ut supra, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 23-10-2014, por los Abogados C.M. y S.M.V., Fiscal provisoria y Fiscal auxiliar Vigésima Tercera Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, J.Y.D., E.J.C.M. y Z.D.O.P., Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta a Nivel Nacional Con Competencia Plena, DIZLERY CORDERO, Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, del ciudadano DOJC DOJC DAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.737 y en consecuencia acuerda INICIAR el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICION ACTIVA del ciudadano DOJC DOJC DAN, plenamente identificado en autos, en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 08 de julio de 2013 y quien se encuentra en la ciudad de San J.d.C.R., se encuentra en la referida jurisdicción realizando trámites de naturalización por matrimonio , en consecuencia se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones que conforman la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 1° de diciembre de 2014, se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-VF-DGAJ-CAI-3097-2014 de esta misma fecha, enviado por la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, contentivo de la opinión fiscal con relación al procedimiento de extradición activa del ciudadano D.D.D.. En el referido oficio la ciudadana Fiscal General de la República indicó:

“…Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 285, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Adjetivo Penal, ante ustedes ocurro a fin de opinar respecto a la Solicitud de Extradición Activa del ciudadano D.D.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.737, a ser formulada a la República de Costa Rica, con motivo de la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Obtención Fraudulenta de Divisas, Legitimación de Capitales y Asociación, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal, el segundo de los referidos, en el artículo 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de los hechos y los dos restantes, en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; la cual cursa en esa Honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el Nro. AA30-P-2014-000438.

En fecha 6 de noviembre de 2014, ingresó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente relativo a la solicitud de extradición activa del prenombrado ciudadano, librándose oficio Nro. 817 deI día 13 de este mes y año, mediante el cual se requiere en la presente causa, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 de del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 383 de la referida Ley Adjetiva Penal, procedo a exponer las consideraciones que se estiman pertinentes:

Primero

Los hechos que originaron el proceso penal seguido en la jurisdicción venezolana contra el ciudadano hoy requerido en extradición, son los seguidamente descritos: Mediante Informe Nro. CMPC-0571-12, de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano A.R.M.R., entonces Presidente de la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., SA., remitido el día 14 deI referido mes y año, a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se denunció el desembolso irregular de sumas de dinero en dólares americanos, pertenecientes al Fondo Conjunto Chino Venezolano y pagados por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) a dos supuestas empresas denominadas KELORA, SA., y B.C.T.C., por concepto de un convenio de financiamiento destinado a la ejecución de proyectos presidenciales.

La primera de las mencionadas sociedades mercantiles, de manera fraudulenta, recibió en fecha 25 de septiembre de 2012, la cantidad de veintidós millones noventa y un mil cien dólares ($22.091.100,00), y la segunda de las señaladas, obtuvo el día 05 de junio de 2012, sesenta y dos millones ochocientos veinticinco mil cincuenta dólares ($62.825.050,00), en el marco del proyecto concebido para la “ADQUISICIÓN DE MAQUINARIAS, EQUIPOS, CAMIONES AGRICOLAS Y DE CONSTRUCCIÓN, DE CARA A LA PUESTA EN MARCHA DEL PLAN BIENAL PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS 2011-2012, MISION AGRO VENEZUELA”; ambas sumas procedentes de la Gerencia Ejecutiva de Fondos para el desarrollo de la gestión del precedentemente aludido Fondo Conjunto Chino Venezolano.

Ahora bien, para la compra y adquisición de la referida maquinaria pesada, equipos y herramientas, el ente ejecutor CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A., suscribió la cantidad de cincuenta y cuatro (54) contratos comerciales con distintas empresas, no obstante, las sociedades B.C.T.C. y KELORA S.A., no formaban parte del grupo con el que se concertaron tales contrataciones en el marco de los convenios firmados a los efectos, falsificando documentos mediante los cuales se hicieron parte de aquellas, obteniéndose información a través del reporte Swift (Sistema de Registro de Información Bancaria), emitidos por el Bandes, que la persona jurídica beneficiaria de los fondos acreditados respecto de la última de las mencionadas, quedó plenamente identificada como sociedad mercantil CAVEMIN S.A., la cual tiene su asiento comercial en Cantonal, ciudad de Basilea, Suiza, siendo sus representantes legales los ciudadanos: Dojc Dragan (presuntamente fallecido), de nacionalidad Croata, quien aparece en el cargo de Presidente con el 100% de las acciones; Dojc Dubravka, ciudadana de origen Croata, nacionalizada costarricense, quien funge como Directora General de la referida empresa, y el ciudadano venezolano C.A.R.H., en calidad de Director General.

Con base en la información recabada, el Ministerio Público venezolano, como titular del ejercicio de la acción penal, solicitó órdenes de allanamientos ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se materializaron en la sede de la sociedad mercantil CAVEMIN, C.A., así como en el domicilio de sus accionistas, ubicado en la urbanización San Román, calle Caucagua, quinta Yopal, municipio Baruta, estado Miranda, en presencia de algunos de éstos, donde se encontraron una serie de equipos de computación de los que fueron extraídos a través de las experticias correspondientes, correos electrónicos relacionados con la empresa KELORA, SA. Entre éstos, se incluyen cinco (5) email remitidos por un ciudadano identificado como W.S. a otro de nombre R.P. y D.D.D., hoy reclamado en extradición, con copia a Dragan Dojc, en cuyos textos se refieren detalles relacionados con la citada empresa, así como referentes a la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. SA., y la entidad bancaria Credit Suisse, deduciéndose la realización por parte del solicitado, de actos de disposición en torno a la primeramente mencionada corporación, aunado a otros diversos documentos que envió el mismo a distintas personas naturales, con membretes de ésta última, y otros datos que lo vinculan de manera directa en calidad de socio propietario respecto de aquella, con los hechos investigados.

Así también, en las pesquisas respectivas, fue hallado un libro de color azul, en cuya portada se lee la inscripción: “Los hechos empresariales Altos del Taque S.R.L.”, Rif. .3-00133793-8, evidenciándose en su interior distintas Actas de Asamblea extraordinaria de accionistas, entre ellas, la celebrada en fecha 29 de mayo de 2013, que refleja la venta de las acciones de dicha corporación, a la empresa Inversiones 2975, C.A.; la modificación del régimen de administración de ésta y el nombramiento de los miembros, administradores y comisario de la misma, donde se designa de Presidente al ciudadano R.P.A., e igualmente, a los ciudadanos L.D. y D.D.D., como Vice Presidente y Director, en el orden respectivo.

Determinándose, a la luz de los resultados y conclusiones obtenidas, que los ciudadanos D.D.D. y demás personas de su entorno empresarial, se asociaron para cometer delitos en perjuicio del Patrimonio Público y del Estado Venezolano, forjando en principio los documentos relacionados con la contratación de una de las empresas incluidas en el marco del convenio citado con antelación, a través del Contrato Nro. CJPC/S/024/2011, correspondiente al suministro de maquinarias agrícolas, aunado a la falsificación posterior del Contrato Nro. CJPC/S/071/2011, supuestamente suscrito entre la empresa KELORA SA., y el Ente Ejecutor CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A, siendo éstos — por ende, absolutamente inexistentes, para lo cual adicionalmente, falsearon las firmas de los funcionarios autorizados para ordenar desembolsos que ulteriormente fueron acreditados en la cuenta CH7804835161386802002, de la entidad bancaria Credit Suisse, Suiza, perteneciente a la empresa CAVEMIN, C.A., siendo ésta propiedad, entre otros, del hoy requerido en extradición y de la cual es subcuentista, la primeramente mencionada.

En ese orden de ideas, se observa que las acciones antijuridicas atribuidas al ciudadano D.D.D., tipifican los ilícitos penales de Estafa Agravada, Obtención Fraudulenta de Divisas, Legitimación de Capitales y Asociación, establecidos y penados, el primero, en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal, el segundo de los aludidos, en el artículo 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha de los hechos, y los subsiguientes, en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el orden respectivo.

Cabe destacar que, la ejecución de los hechos punibles en referencia y la participación del requerido en extradición, se encuentran acreditados por múltiples y concordantes elementos de convicción que fueron recabados por conducto de los órganos competentes, durante la etapa de investigación, entre los cuales destacan:

  1. Informe de fecha 04 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano A.R.M.R., en su condición de Presidente de la Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte, P.C., S.A., remitido a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se denuncia el desembolso irregular de sumas de dinero en dólares americanos, pertenecientes al Fondo Conjunto Chino Venezolano y pagados por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) a dos supuestas empresas denominadas KELORA, SA., y B.C.T.C., por concepto de un convenio de financiamiento destinado a la ejecución de proyectos presidenciales;

  2. Actas de entrevistas ofrecidas por los ciudadanos M.A.F.D., P.E.B.A., M.C.C.M., N.N.R.T. y A.R.M.R., M.V., B.J.P.K., G.Z.R.M., E.M.D. de Ramos, C.L.A.V., M.E.N.H., M.C.C.G., F.X. D’Ascoli De La Rosa, R.L.M. y otros, en su condición de directivos, funcionarios y empleados de organismos públicos y empresas, con conocimientos relacionados con los hechos;

  3. Solicitud de orden de visita domiciliaria, de fecha 06 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siguientes inmuebles: a.- Sociedad mercantil Cavemin S.A., con registro de Información Fiscal (RIF) Nro. 001777814, ubicada en la avenida E.B., torre Diamen, oficina 73, Chuao, municipio Baruta, estado Miranda; b.Quinta Yopal, urbanización San Román, calle Cagua, municipio Baruta, estado Miranda, y Acta Policial de fecha 08 de julio de 2013, suscrita por el Inspector Agregado V.Z., funcionario adscrito a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su ejecución;

  4. Informe ejecutivo, de fecha 05 de septiembre de 2012, referente al proyecto plan bienal para la producción de alimentos 2011-2012, por conducto de la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., para la obra adquisición de máquinas, equipos, camiones agrícolas y de construcción, cuyo beneficiario resulto la empresa KELORA, S.A., por un monto total de veintidós millones noventa y un mil cien dólares ($.22.091.100,00);

  5. Revisión preliminar del 30-08-2012 y del 07-09-2012, correspondientes al proyecto plan bienal para la producción de alimentos 2011-2012;

  6. Copia certificada del contrato de suministro de máquinas agrícolas, entre CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. SA., y la sociedad argentina KELORA, S.A.;

  7. Comunicación signada bajo el N° CMPC 000257-12, de fecha 12 de junio de 2012, emanada de CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., donde se manifiesta conformidad para el desembolso de la suma pagada a la empresa KELORA,

  8. Formato para solicitud de desembolso por los entes ejecutores, emanado del Fondo Conjunto Chino Venezolano, donde se indica que el beneficiario del anticipo del 50% por suministros de maquinarias agrícolas para la puesta en marcha del plan bienal para la producción de alimentos 2011-2012, es la empresa KELORA, S.A., a través del Banco Credit Suisse, en la Cuenta Nro. 0835-1613868-02-2, por un monto total de veintidós millones noventa y un mil cien dólares ($22.091.100,00);

  9. Copia Certificada de la comunicación signada bajo el Nro. CMPC-000485-12, de fecha 13 de junio de 2012, emanada de la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. SA., mediante la cual se le requiere a la Presidenta del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), la solicitud de desembolso Nro. 97, para la ejecución del Proyecto Plan Bienal para la Producción de Alimentos 2011-2012, cuyo beneficiario fue la empresa KELORA, SA.;

  10. Orden de pago signada bajo el Nro. 000000000004497, de fecha 01 de junio de 2012, como beneficiario la empresa KELORA S.A., por concepto de la obra “Adquisición de Máquinas, Equipos, Camiones Agrícolas y de Construcción”, por el desembolso del 50 %, por un monto de veintidós millones noventa y un mil cien dólares ($.22.091.100,00), presuntamente emanada de CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., SA.;

  11. Actas de Inspecciones Técnicas números 1674 y 1675, ambas de fecha 08 de julio de 2013, suscritas por el Detective Gotopo Gregorio, funcionario adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en lugares relacionados con los hechos donde se hallaron indicios de interés criminalístico;

  12. Experticias Informáticas números 9700-227-1146-2013, de fecha 08 de julio de 2013; 9700-227-1134-2013, de fecha 09 de julio de 2013; 9700-227-1133-2013, de fecha 09 de julio de 2013; 9700-227-1141-2013, de fecha 09 de julio de 2013; 9700-227-1131-2013, de fecha 09 de julio de 2013; 9700-227-1138-2013, de fecha 09 de julio de 2013; 9700-227- 1143-2013, de fecha 09 de julio de 2013; 9700-227-1150-2013, de fecha 10 de julio de 2013; y, 9700-227-1151-2013, de fecha 11 de julio de 2013, efectuadas a los equipos de computación vinculados a las empresas relacionadas con los hechos delictivos y las personas implicadas;

  13. Copia certificada del Convenio Interinstitucional Bandes-Fondo Conjunto Chino Venezoiano — CVA P.C., SA.;

  14. Diversas facturas de la empresa KELORA S.A., a favor de la empresa CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A., por concepto de compra de maquinaria pesada;

  15. Contrato de Fianza de Anticipo Nro. 077-10001281, para garantizar a la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A., el reintegro de la cantidad erogada, protocolizado en fecha 18 de Mayo de 2012, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital;

  16. Contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 087-50002352, para garantizar a la CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A., las obligaciones según contrato N° CJPC/S/07112012, adquirida por la principal pagadora KELORA, S.A., protocolizado en fecha 17 de mayo de 2012, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital;

  17. Declaración Jurada, presentada por el Presidente de la sociedad mercantil KELORA, S.A, dirigida al Fondo Conjunto Chino Venezolano, a través del cual se indica que los fondos de su representada son lícitos y el pago que recibirá del Ente Ejecutor CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., serán destinados única y exclusivamente a cumplir con el objeto de dicha operación.

  18. Registro de firmas autorizadas, correspondiente al organismo; CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A.;

  19. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa CAVEMIN, C.A.;

  20. Diversas comunicaciones emanadas de la empresa CVA Compañia de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C., S.A., en la cual se indica la no existencia de documentación presentada por las empresas implicadas en irregularidades;

    21 Relación de mensajes Swift enviados y recibidos, correspondientes a los casos BISMARCK, S.A., y KELORA, S.A., respecto a la Gerencia de Operaciones Financieras del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela;

  21. Dictamen pericial documentológico Nro. 9700-030-0686, de fecha 07 de julio de 2013 practicado por expertos adscritos a la división de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a tres carpetas contentivas de documentos, con etiqueta identificativa y membrete alusivo al Fondo Conjunto Chino Venezolano- CVALI- Corporación Venezolana de Alimentos;

  22. Oficio Nro. CMPC-0571-12, de fecha 04 de diciembre de 2012, emanado de CVA Compañía de Mecanizado Agrícola y Transporte P.C. SA., mediante el cual se expone una situación irregular acerca de dos solicitudes de desembolsos pagados por BANDES, no tramitadas por la primera, siendo beneficiarios las corporaciones B.C.T.C., por un monto total de ochenta y cuatro millones novecientos dieciséis mil cien dólares ($ 84.916.100,00);

  23. Comunicación Nro. SIB-DSB-UNIF-19971 de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por la entidad financiera Venezolano de Crédito, SA., Banco Universal, Departamento de Auditoria, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano D.D.D., es cotitular de una cuenta corriente en la misma, perteneciente a la sociedad mercantil CAVEMIN, Compañía Venezolana de Mantenimiento Industrial, C.A., siendo firmante con facultades de movilización indistinta;

  24. Soportes de las transacciones bancarias relativas a los pagos de las cantidades erogadas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), y recibidas por las empresas KEROLA, S.A. y B.C.T.C..

    Segundo En la República Bolivariana de Venezuela, la Extradición Activa se encuentra regulada en el Título VI, artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que:

    Artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal Fuentes

    La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

    .

    Artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal

    Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

    En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

    .

    De igual manera, es pertinente resaltar que si bien es cierto, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Costa Rica, no existe tratado bilateral específico de extradición, no obstante, ambas son Partes de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita en fecha 25 de febrero de 1981, ratificada por nuestro país el 4 de octubre de 1982 y por el Estado requerido, el día 3 de febrero del año 2000, la cual prevé la obligación de entregar por vía del referido Instituto Jurídico, a las personas implicadas en la comisión de hechos punibles que estén requeridas para responder penalmente a consecuencia de ello, en aras de evitar la impunidad, sustentándose en el principio de cooperación internacional; disponiendo su articulado, entre otras consideraciones establecidas a tales efectos, lo siguiente:

    Artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Extradición

    Obligación de Extraditar

    Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad

    .

    Artículo 3 ejusdem

    Delitos que dan lugar a la extradición.

    1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

    2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia mínima de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de la libertad

    .

    Aunado a lo anterior, es necesario poner de relieve que tanto el Estado Requirente como el Requerido, son Partes de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, celebrada en Palermo, Italia, el 15 de diciembre de 2000, ratificada por Venezuela en fecha 13 de mayo de 2002 y por Costa Rica el 24 de julio de 2003, cuya Ley aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.357 del 4 de enero de 2002, estableciendo el artículo 16, numerales 1 y 3 del citado Instrumento, lo indicado a continuación:

    Artículo 16, Numerales 1 y 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo)

    1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible de conformidad con el derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. (Omissis)

    3 Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometerán a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí...

    .

    Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la Extradición Activa establecidos en la normativa adjetiva penal venezolana, precedentemente citada, se observa que, en primer término, debe recaer contra el requerido, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigencia que se encuentra cabalmente satisfecha en el presente caso, toda vez que de las actas procesales se extrae que, en fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó Orden de Aprehensión Nro. 048-13, contra el ciudadano D.D.D., en virtud de su presunta participación en la comisión de los delitos de Estafa Agravada, Obtención Fraudulenta de Divisas, Legitimación de Capitales y Asociación, previstos y sancionados, el primero, en el artículo 462, numeral 1 del Código Penal, el segundo de los referidos, en el artículo 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, y los dos restantes, en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente; todo ello conforme a las exigencias previstas a los efectos, en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, de acuerdo a la transcritas normas procesales inherentes al procedimiento de Extradición Activa, es condición necesaria para su procedencia, que la persona solicitada se halle en país extranjero, extremo que igualmente se constata con base en el estudio realizado a las actas que conforman la causa, del cual dimana que en fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, procedente de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, comunicación Nro. VF-DGAJ-CAI-2-2730-14-061213, mediante la cual se adjunta oficio Nro. 9700-190-5114, del día 13 del señalado mes y año, emanado de la División de Investigaciones de la Policía Internacional INTERPOL—CARACAS, suscrito por el Msc. M.E.P.B., en su carácter de Jefe de la mencionada División Policial, a través del cual informa que le fue enviada por conducto del Sistema Internacional participación signaba bajo el Nro. 12417, emitida por la Oficina Central Nacional INTERPOL-SAN J.D.C.R., donde manifiestan que el ciudadano D.D.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.736, se encuentra en la referida jurisdicción, realizando trámites de naturalización por matrimonio.

    Por otra parte, es preciso aducir que a la luz de las regulaciones consagradas en los Instrumentos Internacionales invocados con antelación, se impone que el extraditable, adicionalmente a las exigencias precedentemente referidas, se encuentre procesado penalmente por las autoridades judiciales del Estado requirente, como autor, cómplice o encubridor de alguno o algunos de los delitos especificados en éstos, siempre que fueren cometidos en su territorio o donde éste ostente jurisdicción, siendo impretermitible además que las pruebas de los hechos punibles sean tales que justifiquen la detención con arreglo a las leyes del País requerido; exigencias que concurren plenamente en el caso particular, puesto que, los ilícitos penales atribuidos al ciudadano reclamado, fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela y contra el Patrimonio Público venezolano; asimismo, se ¡e requiere para su procesamiento ante la autoridad competente, con motivo de su participación como coautor en la ejecución de ilícitos penales, algunos establecidos en dichos Cuerpos Normativos y, en su conjunto, en las leyes sustantivas del ordenamiento jurídico interno, las cuales son subsidiarías respecto a los primeros en cuanto al catálogo de hechos punibles tipificados; y en adición a ello, existen múltiples y concordantes elementos de prueba, anteriormente reseñados, que justifican la detención y entrega de! solicitado, a los consabidos fines legales.

Tercero

En cuanto a los requisitos de la Extradición Activa, los cuales derivan de los principios generales del derecho internacional, el Ministerio Público considera que, del mismo modo, se encuentran configurados a entera satisfacción en el presente caso, con fundamento en las premisas siguientes:

Principio de Doble Incriminación: Los hechos imputados al ciudadano D.D.D., que guardan relación con la presente solicitud de extradición, son constitutivos de delito conforme a la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose tipificados en los artículos 462, numeral 1 del Código Pena) (Estafa Agravada), 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para la data de los hechos (Obtención Fraudulenta de Divisas), 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Legitimación de Capitales y Asociación), respectivamente; siendo que son catalogados como conductas antijurídicas según el marco legal costarricense, lo cual supone el cumplimiento de este principio, cuyo sustrato se traduce en la doble consagración legislativa de los ilícitos penales en los sistemas normativos de los Estados requirente y requerido.

Principios de la Mínima Gravedad del Hecho y la Relatividad de la Pena: En el presente caso, la situación fáctica de la cual deriva el pedido de extradición es constitutiva de delitos y no de una falta, aunado a que la sanción aplicable a las acciones punibles que lo sustentan exceden el término mínimo de dos (2) años de privación de libertad y por otro lado, no entrañan la pena de muerte, ni condenas a perpetuidad, habida cuenta que las consecuencias jurídicas predeterminadas para cada una de éstas, se traducen en penas privativas de libertad que a la par de lo preceptuado en los tratados aplicables, adicionalmente guardan congruencia con los lineamientos consagrados en los artículos 43 y 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

«El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...

Artículo 44.3 ejusdem:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años

. Artículo 94 del Código Penal:

En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

.

Con fundamento en el articulado precedente, en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran proscritas o vedadas las penas perpetuas, infamantes o aquellas que rebasen los treinta (30) años de privación de libertad, siendo que en atención a tales premisas y en lo que se refiere a la presente causa, los delitos de Estafa Agravada, Obtención Fraudulenta de Divisas, Legitimación de Capitales y Asociación, en los cuales se subsume la conducta del requerido y que dieron lugar al proceso penal que motiva el pedido de extradición, tienen atribuidas las sanciones corporales siguientes: los dos primeros, de dos (2) a seis (6) años de prisión cada uno, y los restantes, de diez (10) a quince (15) años de prisión y de seis (6) a diez (10) años de prisión, respectivamente; lo que permite deducir que la penalidad aplicable en modo alguno sería susceptible de quebrantar los límites o prohibiciones impuestas por la Ley interna venezolana en los términos antes señalados.

Principio de Territorialidad: Al respecto, es menester indicar que el ciudadano requerido en extradición, deberá ser sometido ante la Justicia venezolana, a los fines de su juzgamiento en el territorio nacional, de conformidad con lo señalado en el artículo 3 del Código Penal, al evidenciarse que los delitos imputados fueron cometidos en la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto son perseguibles por la Autoridad Competente de este país, en razón del principio de territorialidad, previsto en el aludido dispositivo legal, del cual se extrae que:

Artículo 3 del Código Penal:

Todo el que corneta un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana.

En función de lo anteriormente expuesto, resulta procedente la solicitud de extradición del ciudadano D.D.D., al encontrarse pendiente la ejecución de una medida de privación judicial preventiva de libertad emanada de la Jurisdicción venezolana, y el consiguiente procesamiento penal ante los tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de hechos punibles cometidos en el territorio nacional; lo que determina la necesaria comparecencia del requerido en extradición ante la referida Autoridad Jurisdiccional.

Principio de la No Entrega por Delitos Políticos: El artículo 4, numeral 4 de la Convención Interamericana sobre Extradición, así como el artículo 16 de la Convención de Palermo, al igual que, el primer aparte del artículo 6 del Código Penal venezolano vigente, establecen la prohibición expresa de conceder la extradición, ante la hipótesis de ser el delito que motiva la solicitud, de carácter político o conexo a éste.

Con relación al extremo antes citado, se aprecia que los delitos de Estafa Agravada, Obtención Fraudulenta de Divisas, Legitimación de Capitales y Asociación, en virtud de los cuales es requerido el extraditable, no ostentan carácter político ni conexo con éste sobre la base de los hechos descritos supra, pues se tratan de acciones punibles de naturaleza común, orientados a la obtención de un lucro antijurídico, que vulneran los bienes tutelados por el derecho penal referentes a la fe, patrimonio público y la propiedad, bajo esquemas propios de la delincuencia organizada.

No Prescripción de la acción para la persecución de los delitos: A fin de determinar si el proceso penal seguido en Venezuela al ciudadano D.D.D., se encuentra o no prescrito, debe reiterarse que al mismo se le atribuyen los tipos penales de Estafa Agravada, Obtención Fraudulenta de Divisas, Legitimación de Capitales y Asociación, los cuales comportan las penas, de dos (2) a seis (6) años de prisión, respecto de los dos primeros, conforme a lo previsto en los artículos 462, numeral 1 del Código Penal y 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, vigente para el momento de los hechos, e igualmente, y con relación a los subsiguientes, de diez (10) a quince (15) años de prisión y de seis (6) a diez (10) años de prisión, respectivamente, en atención a lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por tanto, al aplicarse como base para el cálculo correspondiente, el término medio de la pena endilgada por el legislador al delito de menor entidad punitiva -en el entendido de que si no ha operado la prescripción en cuanto a éste, mucho menos respecto de los que entrañan mayor pena- el cual, a efectos del presente caso, asciende a cuatro (4) años, en tal virtud, debemos remitirnos para tales fines, a lo dispuesto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal, según el cual:

Artículo 108, numeral 4 del Código Penal venezolano:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...

Con arreglo al dispositivo legal citado precedentemente y tomando en consideración que, tal como fue señalado con anterioridad, según consta de las actas procesales los hechos que originaron la causa penal se materializaron durante el año 2012, por consiguiente, al realizarse el cómputo de rigor, claramente se verifica que a la fecha no ha operado la prescripción de la acción penal respecto de los delitos atribuidos al sub judice, toda vez que como mínimo deberían haber transcurrido cinco (5) años desde entonces, para que se configure tal forma de extinción del proceso en cuanto al de menor pena, lo cual evidentemente no se ha concretado, mucho menos, respecto a los de mayor punición. Por tal circunstancia, en criterio del Ministerio Público, el enjuiciamiento en la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano requerido en Extradición resulta procedente, al no haberse extinguido la acción penal para perseguir los hechos punibles que se le imputan.

En lo que respecta los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es preciso acotar que el aludido texto legal, de conformidad con el artículo 30, ha revestido de imprescriptibilidad los delitos contenidos en dicho cuerpo normativo, entre los que se incluyen las figuras delictivas atribuidas al ciudadano requerido en extradición.

Quinto: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen los extremos legales para la procedencia de la Solicitud de Extradición Activa formulada contra el ciudadano D.D.D., al haberle sido decretada orden de aprehensión, en fecha 08 de julio de 2013, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; aunado a la circunstancias de estar ubicado en país extranjero, concretamente en la República de Costa Rica, y concurrir, en definitiva, todas y cada una de las exigencias normativas anteriormente examinadas; motivo por el cual se opina que deviene procedente la petición realizada a tales efectos.

En consecuencia, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el ciudadano D.D.D., sea trasladado desde la República de Costa Rica, al Territorio Nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los órganos competentes de nuestro país…

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala Penal entra a resolver la solicitud de extradición activa, realizada contra del ciudadano D.D.D., al Gobierno de la República de Costa Rica.

VI

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano D.D.D., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y el artículo 383 regula la extradición activa de la manera siguiente:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

.

De allí precisamente que, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Ley contra los Ilícitos Cambiarios, Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, específicamente en su artículo 17, así como los Principios del Derecho Internacional y en especial atendiendo el Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Es el caso, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Costa Rica no existe tratado de extradición, sin embargo cabe destacar que en anteriores oportunidades la Sala de Casación Penal ha resuelto de conformidad con el derecho internacional, tomando en cuenta para ello los diversos tratados de extradición suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países (que son leyes vigentes en la República), así como el principio de reciprocidad internacional y la obligación de cooperación entre los Estados en materia de extradición.

Asimismo, observa la Sala que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Costa Rica, son Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, suscrita por nuestra República el 10 de diciembre de 2003, ratificada el 02 de febrero de 2009, y por la República de Costa Rica el 30 de octubre de 2006; cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta oficial Nro. 38.192 de fecha 23 de mayo de 2005. Y dentro de este ámbito legal, se considera en el Derecho Internacional como la base jurídica de la cooperación en materia de Extradición entre los Estados Partes de la Organización de las Naciones Unidas.

Los numerales 1 y 4 del artículo 44, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, disponen lo siguiente:

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención en el caso de que la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del estado Parte requirente y del estado Parte requerido…

4. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Éstos se comprometen a incluir tales delitos como causa de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí. Los Estados Parte cuya legislación lo permita, en el caso de que la presente Convención sirva de base para la extradición, no considerarán de carácter político ninguno de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención…

.

Del mismo modo, la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela forman parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción, cuya ley aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial No. 36.211, de fecha veintidós (22) de mayo de 1997. Precisándose en los artículos VI (numeral 1, literal c) y XIII (numerales 1 y 2), lo siguiente:

Artículo VI (numeral 1, literal c):

Actos de corrupción. 1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción…c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero.

Artículo XIII (numerales 1 y 2):

Extradición. 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los estados Partes de conformidad con esta Convención… 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

En adición a lo anterior, la Sala de Casación Penal también resolverá el caso bajo estudio, de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello diversos Tratados de Extradición suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en la República, todo ello de acuerdo con lo desarrollado en la sentencia N° 211 del 15 de agosto de 2008, que decidió lo siguiente:

…En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en el Código Orgánico Procesal Penal, los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al principio de reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.

Igualmente, es necesario precisar, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la Confederación de Suiza no existe Tratado de Extradición, por lo que en anteriores oportunidades esta Sala ha resuelto, en estos casos, de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello diversos tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, las cuales son leyes vigentes en la República…

.

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano D.D.D., la Sala de Casación Penal, de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que los hechos objeto de la presente causa, descritos por el Ministerio Público en su solicitud, ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2014, libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano D.D.D., por la presunta comisión de varios delitos tipificados en el Código Penal, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; orden que se encuentra vigente y que no se ha podido ejecutar en virtud que el ciudadano requerido no se encuentra en Territorio Venezolano.

Ahora bien, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, del cual tanto la República Bolivariana de Venezuela y la República de Costa Rica son firmantes, en el artículo 344 dispone:

Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

.

En ese mismo contexto, dicho tratado establece en los artículos 351, 353, 354, 355 y 359, los requisitos para la procedencia de la extradición entre los Estados partes, a saber:

Artículo 351

Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales.

Artículo 353

Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

Artículo 354

Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado.

Artículo 355

Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos.

Artículo 359

No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido.

Conforme a los artículos anteriormente transcritos, en primer término, la Sala de Casación Penal observa que el ciudadano D.D.D., se le solicita en extradición, por unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y los delitos imputados se encuentran regulados en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

El delito de ESTAFA AGRAVADA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal primero del Código Penal, el cual dispone:

Artículo 462

Estafa

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés en Estado o de un instituto de asistencia social.

.(…)

El delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, el cual dispone:

De los ilícitos cambiarios

Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, bien en moneda, bien en títulos valores, realizada con el objeto final de obtener para sí o para sus clientes la liquidación de saldos en moneda extranjera por la enajenación de los mismos en una oportunidad previa a su fecha de vencimiento, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa está cometiendo un ilícito cambiario y será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares. Quien en una o varias operaciones en un mismo año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas entre un monto de diez mil dólares (US$ 10.000,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra divisa, será sancionado con multa del doble del monto de la operación o su equivalente en bolívares. Cuando en el caso señalado anteriormente, el monto de la operación sea superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000,00) o su equivalente en otra divisa, la pena será de prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación. Sin perjuicio de la obligación de reintegro o venta de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable.

Los delitos de Legitimación de Capitales y Asociación Para Delinquir, se encuentran previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales disponen:

Artículo 35

Legitimación de capitales

Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

Artículo 37

Asociación

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

.

La CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, prevista en el artículo 86 del Código Penal, según dispone:

Artículo 86

Concurrencia de delitos

Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Continuando con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la presente solicitud, se tiene que para el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se establece una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión; para el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y para los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se establece una pena corporal de diez (10) a quince (15) años de prisión y de seis (6) a diez (10) años de prisión respectivamente. Vale decir, la pena asignada a los hechos imputados no es menor a un (1) año de privación de libertad y tampoco comportan la pena de muerte ni condena a cadena perpetua, ni la misma es mayor de treinta (30) años.

Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

… No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…

.

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal deja constancia que los delitos por los cuales se solicita la extradición: ESTAFA AGRAVADA, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no son delitos que tengan naturaleza política o conexa con éstos; sino que son considerados delito graves.

Resulta conveniente dejar sentando en esta causa que del análisis de las actas insertas en el expediente, se evidencia que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido en extradición el ciudadano D.D.D., en virtud de la disposición constitucional contemplada en el artículo 271 de nuestra carta magna, relativa a la imprescriptibilidad de aquellos delitos cometidos contra el patrimonio público.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la imprescriptibilidad en el ejercicio de las acciones judiciales en estos tipos penales, dejando expresamente sentado en su artículo 271, lo siguiente:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el del tráfico de estupefacientes

.

Del artículo antes transcrito se concluye que, según el delito atribuido al ciudadano D.D.D., el bien jurídico que se protege es el patrimonio público, de tal manera que los delitos de ESTAFA AGRAVADA, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, resultan imprescriptibles por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual su persecución sigue vigente en el tiempo.

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la Orden de Aprehensión signada con el N° 048-13, en contra el ciudadano D.D.D., librada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2014, por lo que encontrándose el referido ciudadano en condición de procesado es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme al criterio expuesto por esta Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008; señaló:

…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)

Cabe resaltar, que el ciudadano solicitado en extradición, debe ser juzgado por la justicia venezolana y por los jueces competentes, tal como lo dispone el artículo 49.4 de la Constitución Nacional, toda vez que quedó evidenciado que el hecho acreditado fue realizado dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, es perseguible de conformidad con el Principio de la Territorialidad, consagrado en el artículo 3 del Código Penal.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano D.D.D., se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

a) La vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra el ciudadano D.D.D., por el por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2014, por la comisión de los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal primero del Código Penal, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, prevista en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos EN CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, prevista en el artículo 86 del Código Penal.

b) El conocimiento por parte del Ministerio Público a través de la noticia de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero (Costa Rica); denotándose del reporte de movimientos migratorios suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, que el ciudadano D.D.D., no registra nuevos ingresos al territorio nacional. En este sentido, el Ministerio Público en su solicitud de inicio del trámite de extradición, expresó: “…en fecha 21 de octubre de 2014, se recibió ante la sede de la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, procedente de la Dirección de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, comunicación N° VF-DGAJ-CAI-2-14-061213, mediante la cual remiten oficio N° 9700-190-5114, de fecha 13 de octubre de 2014, emanada de la División de Investigaciones de la Policía Internacional- Caracas, suscrita por el Msc. MARIOA E.P.B., en su carácter de Jefe de la mencionada División, a través del cual informa que recibió comunicación a través del Sistema Internacional I24/7, emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL de la ciudad de San J.d.C.R., donde informa que el ciudadano D.D.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.775.736, se encuentra en la referida jurisdicción, realizando trámites de naturalización por matrimonio…”.

  1. El hecho cierto que el ciudadano D.D.D., actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra, pues ha salido del territorio nacional y se encuentra detenido con fines de extradición, en la República de Costa Rica, a la orden del Tribunal Penal III del Circuito Judicial de San José; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

    Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

    Así se tiene lo siguiente:

  2. El Principio de la doble incriminación: según el cual, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de ESTAFA AGRAVADA, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se encuentran tipificados en la legislación nacional, así como consagrados en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de la cual ambos países son Estados Partes;

  3. El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave;

  4. El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecieron específicamente en el año 2012; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

  5. El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no es político ni conexo con éste;

  6. El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Gobierno de la República de Costa Rica, la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

  7. Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que los delitos contra el patrimonio público son imprescriptibles;

  8. Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuyas pena no excede de treinta años de privación de libertad.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 127 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

    Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal encuentra cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición, motivo por el cual concluye que es procedente solicitar la extradición activa del ciudadano D.D.D., antes identificado, quien según la información que maneja el Ministerio Público Venezolano, se encuentra en la República de Costa Rica, tal como ha quedado acreditado en el presente fallo.

    Finalmente y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional, para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder Judicial, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Costa Rica, que el ciudadano D.D.D., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 14.775.737, será procesado por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 1° del Código Penal, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, prevista en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, prevista en el artículo 86 del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano). Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano D.D.D., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 14.775.737, al Gobierno de la República de Costa Rica, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse cumplidas las exigencias requeridas por las leyes, tratados y los principios internacionales que rigen la extradición.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Costa Rica, que el ciudadano D.D.D., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 14.775.737, será procesado por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 1° del Código Penal, OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, prevista en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, prevista en el artículo 86 del Código Penal, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46 numeral 1 (Derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO

Ordena remitir copia certificada de la decisión y de las actuaciones que conforman el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.M.C. Flores E.J.G.M.

Ponente

El Magistrado, La Magistrada,

Maikel J.M.P. F.C.G.

La Secretaria, (E)

A.Y.C.d.G.

HMCF/lh

Exp. Nº 2014-438

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