Sentencia nº RCL.000025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoReclamo

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000299

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la ciudadana CARMEN DAMELIS ROSAS CAMEJO, representada por el abogado A.R.R.C., contra los ciudadanos S.L.R. DE CONTRERAS y G.E.C.A., patrocinados por los abogados C.A.M. y J.N.S.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de febrero de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:

...PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 (sic) de noviembre de 2.010, y la aclaratoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010; en el juicio que por Ejecución (sic) de Hipoteca (sic), intentará la ciudadana CARMEN DAMELIS ROSAS CAMEJO; contra los ciudadanos SILVIA RUI DE CONTRERAS y G.C., todos ya identificados.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 03 (sic) de noviembre de 2.010, y su aclaratoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2.010.-

TERCERO: Se declara la Homologación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 263 del Código de Procedimiento Civil, del convenimiento presentado por la representación Judicial (sic) de los codemandados, ciudadanos S.R. de C. y G.C., ya identificados, en fecha 14 de octubre de 2010; y en consecuencia Extinguida la Hipoteca (sic) Legal (sic) de Primer (sic) Grado (sic) constituida en fecha 14 de febrero de 2001, suscrita por los ciudadanos SILVIA RUI DE CONTRERAS Y G.C., a favor de la ciudadana CARMEN DAMELIS ROSAS CAMEJO, todos ya identificados, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela sobre la cual está construida, ubicada en la Calle (sic) Concordia de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, con una Superficie (sic) de (217, 52Mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En Cinco Metros (5 Mts) con propiedad que es o fue de M.F.D.; Sur: En Seis (sic) Metros (sic) con Cincuenta (sic) Centímetros (sic) (6, 50Mts) con la Calle (sic) Concordia que es su frente; Este: En Treinta (sic) y Nueve (sic) Metros (sic) con Cincuenta (sic) Centímetros (sic) (39, 52Mts), con propiedad que son o fueron de L.L., hermanos F., R.C. y T.O.; y Oeste: En Treinta (sic) y Ocho (sic) Metros (sic) con Noventa (sic) Centímetros (sic) (38, 90Mts), con propiedad que es o fue de C.B.; Documento (sic) que se encuentra Protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha 14 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 6, Folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2001.- Y así se decide.-

CUARTO: Se ordena a la ciudadana CARMEN DAMELIS ROSAS CAMEJO, hacer entrega a los ciudadanos SILVIA RUI DE CONTRERAS Y G.C., del inmueble debidamente identificado en el particular anterior.- Así también se decide.-

QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante...

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, cuya admisión fue negada por auto del 9 de abril de 2012, bajo el fundamento de no cumplir con el requisito de la cuantía.

Ante la negativa de admisión del recurso de extraordinario de casación, el apoderado judicial de la demandante recurrió de hecho, en fecha 12 de abril de 2012.

El 27 de abril de 2012, el representante judicial de la demandante interpuso reclamo ante esta Sala de Casación Civil, por la conducta desplegada por la abogada M.M. y R.S., jueza provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, consistente en no enviar el expediente a esta Sala con motivo del recurso de hecho ejercido por dicha parte.

El 3 de mayo de 2012, se le asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe.

En fecha 10 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la demandante consignó escrito ante esta Sala ratificando en cada una de sus partes el reclamo.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, “… a los fines de una mejor inteligencia de lo que se resuelve con ocasión al reclamo interpuesto (…)” ordenó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, remitiera a esta Sala el expediente N° BP02-R-2010-000668, nomenclatura de dicho tribunal, el cual contestó mediante oficio N° 12-789 del 12 de junio de 2012, que dicho expediente ya había sido remitido en fecha 28 de mayo de 2012 a esta Sala, “…en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado A.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (…)”.

El 18 de junio de 2012 se recibió el expediente requerido por esta Sala con oficio N° 698-12 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona.

El 25 de junio de 2012, la Secretaría de esta S. recibió oficio N° 12-789 del 12 de ese mismo mes y año, proveniente del mencionado juzgado, donde se anexa copia certificada de los días de despacho que transcurrieron para el anuncio del recurso extraordinario de casación.

El 18 de julio de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito ante esta Sala, contentivo de alegatos relacionados con el reclamo y solicitaron se declare inadmisible el recurso de hecho interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2012, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito ante esta S. alegando que el cómputo y los argumentos enviados por el tribunal no se ajustan a la verdad, por cuanto dicho computo debió hacerse en la admisión del recurso extraordinario de casación y no ante la negativa del mismo.

El 3 de agosto de 2012, el abogado J.N.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito ante esta S. alegando que de la denuncia dirigida a la jueza del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, debe conocer la jurisdicción disciplinaria judicial y no esta Sala de Casación Civil. En tal sentido, ratifica en su escrito la solicitud de improcedencia del recurso de hecho.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

-I-

DEL RECLAMO

El representante judicial de la demandante, presentó escrito de reclamo, con base en las siguientes alegaciones:

En vista de que la Sentencia (sic) no fue Dictada (sic) en el lapso que Consagra (sic) el Artículo (sic) del Código de procedimiento (sic) Civil, fue necesario la Notificación (sic) de las partes, siendo Notificada (sic) la última de ella (sic) el día 5 de Marzo (sic) de 2012, tal como se evidencia en Diligencia (sic) de Fecha (sic) 8 de Marzo (sic) del corriente Año (sic) que fuera Consignada (sic) por la Ciudadana (sic) Alguacil (sic) de ese Tribunal, los cuales rielan B. (sic) y Diligencia (sic) a los Folios (sic) 83 y 84 inclusive de la Tercera (sic) Pieza (sic) del Expediente (sic). Ciudadanos Magistrados los Artículos (sic) 314,315,316,317 del Código de Procedimiento Civil Consagran (sic) unos Lapsos (sic) preclusivos para el Anuncio (sic) del Recurso (sic) de Casación (sic), Admisión (sic) y no Admisión (sic) y término para pronunciarse en cuanto a oír o negar el Anuncio (sic) del Recurso (sic) de Casación (sic) y la Formalización (sic) del referido Recurso (sic), en el caso que hoy nos asiste y motivado a la Notificación (sic) de las partes, el lapso de los 10 Días (sic) en lo que respecta al Anuncio (sic) del Recurso (sic) de Casación (sic) relacionado a este caso en particular, empezó a correr al día siguiente después de la consignación de la boleta por parte del Alguacil (sic), lo (sic) cuales fueron los Días (sic) 9,12,13,14,15,19,20,21,23, y 26. Días (sic) de Despacho (sic) inclusive del Mes (sic) de Marzo (sic) del presente Año (sic), el Anuncio (sic) del Recurso (sic) de Casación (sic) presentado por mi representada en contra de la Sentencia (sic) el cual se menciona, se realizó el Día (sic) 12 del Mes (sic) de Marzo (sic) del corriente Año (sic), es decir en el termino legal correspondiente, Anuncio (sic) que riela a los Folios (sic) 85 al 92, inclusive de la Tercera (sic) Pieza (sic) del Expediente (sic), correspondiéndole al Tribunal (sic) de la causa, de acuerdo al Artículo (sic) 315 antes referido, pronunciarse en cuanto al anuncio el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio, siendo el correspondiente el Día (sic) 27 del Mes (sic) de Marzo (sic) de 2012. Quiero dejar claro que los Días (sic) aquí referidos fueron días hábiles de Despacho (sic) según el Calendario (sic) Judicial (sic) del Tribunal (sic) en referencia. Así mismo Consagra (sic) el Artículo (sic) 315, que si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre Admisión (sic) o Negativa (sic) del Recurso (sic) del Anunciante (sic), este consignará su escrito de Formalización (sic) en la Corte Suprema de justicia (sic), hoy Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los 40 Días (sic) continuos, más el término de Distancia (sic) si tal fuere el caso, siguientes a los 10 días del Anuncio (sic), para que este requiera el expediente e imponga al Juez (sic) una multa entre Diez (sic) Mil (sic) y Veinte (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) y se pronuncie sobre la Admisión (sic) o Negativa (sic) del Recurso (sic), esto quiere decir que los lapsos referidos en los Artículos (sic) mencionados son de obligatorio cumplimiento y quienes no lo acaten corren las consecuencias que los mismos Artículos (sic) estipulan, en consecuencia cuando la Ley (sic) dice pronunciamiento oportuno, está obligando al Ciudadano (sic) Juez (sic) pronunciarse en esa oportunidad de Ley (sic). En este sentido, Dice (sic) P.C., que el “J. está llamado a aplicar la Ley, no a crearla o reformarla a su arbitrio” Edición E.J.E.A. Página 25.-

En cuanto al Anuncio (sic) del recurso de Casación (sic) mencionado en este escrito, al Cuarto (sic) Día (sic) de Despacho (sic) al obligado por Ley (sic) y por auto del 9 de abril de 2012, es que el tribunal se pronuncia, Negando (sic) oír el Anuncio (sic) del Recurso (sic) de Casación (sic) que en Fecha (sic) 12 de Marzo (sic) de 2012, mi Representada (sic) C.D.R.C. consignará por ante este Tribunal...

(...Omissis...)

En vista de la Negación en Oír (sic) el Anuncio (sic) del Recurso (sic) de Casación (sic), Formulado (sic) contra la Sentencia (sic) que en Fecha (sic) 17 de Febrero (sic) de 2012 dictó el tribunal aquí mencionado, en Fecha (sic) 12 de Abril (sic) de 2012, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se Anuncio (sic) Recurso de Hecho contra el Auto (sic) Negatorio del Anuncio (sic) del Recurso (sic) de Casación (sic), Anunciándose (sic) este en el lapso Legal (sic), es decir, desde el Día (sic) 09 (sic) de Abril (sic) de 2012, fecha de pronunciamiento, corresponden 5 Días (sic) de Despacho (sic), los cuales fueron 10,12,13,16 y 17 de Abril (sic) de 2012, Anunciándose (sic) el mismo el Día (sic) 12, correspondiéndole al tribunal pronunciarse en cuanto al envío del Expediente (sic) al Tercer (sic) Día (sic) Siguiente (sic), tal como lo consagra el Artículo (sic) 10 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual me permito Transcribir (sic), Artículo 10.-La Justicia (sic) se Administrará (sic) lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código (sic) o en las Leyes (sic) especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez (sic) deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la Solicitud (sic) correspondiente.-

Pero es el caso D. (sic)M., que a la Fecha (sic) del día 24 de Abril (sic) de 2012, el Tribunal (sic) todavía no se había pronunciado en cuanto al envío del Expediente (sic) ante esta Sala de Casación Civil, en relación al Anuncio (sic) del Recurso (sic) de Hecho (sic), a pesar de que han transcurrido desde la Fecha (sic) del Anuncio 7 Días (sic) de Despacho (sic), lo que se considera como una violación del Artículo (sic) 10 del Código de Procedimiento Civil, lo que lógicamente determina un retardo procesal que vulneran los Artículos (sic) 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Debido (sic) Proceso (sic), a la Defensa (sic), a la igualdad, a la tutela Judicial efectiva y al acceso a la Justicia (sic) y sin Formalismos (sic)...”

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que el reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario. En efecto, la Sala, en sentencia RCL.-N° 6, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2001-687, caso: C.A.B. y otros, estableció lo siguiente:

…Esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que el recurso de reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario. En efecto, ha indicado que el reclamo procede:

‘...1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º…

. (Destacado del texto)

En este sentido, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación o del recurso de hecho ejercido contra el auto denegatorio de aquel, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso y proceda a su tramitación.

En reiteradas oportunidades, esta S. ha indicado que “por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente...también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso”. (Vid. Sentencia de esta S. Nº 8, del 21 de abril de 1994, caso: A.R.M. contra Croerca C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 240, del 10 de mayo de 2005, caso: Transporte Araya C.A., contra Transporte Marítimo Maersk Venezuela).

En el caso in comento, la Sala evidencia de la lectura del escrito de reclamo, que el recurrente alegó que en fecha 12 de marzo de 2012 anunció recurso extraordinario de casación, y el mismo fue negado por el tribunal mediante auto de fecha 9 de abril de 2012, pronunciamiento que –según sus dichos- fue dictado fuera del lapso establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa “El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio..”, siendo el caso que la juez se pronunció al cuarto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para anunciar el recurso extraordinario de casación.

En este sentido, el recurrente también señala en su escrito que ante la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, interpuso recurso de hecho en fecha 12 de abril de 2012, sin recibir respuesta oportuna del tribunal en cuanto al pronunciamiento del recurso ejercido y el envío del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, acudió ante esta Sala para ejercer el reclamo en fecha 27 de abril de 2012.

En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia del reclamo, la Sala debe verificar la tempestividad en la interposición del mismo, y al efecto observa sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 1994, reiterada en decisión de fecha 1 de diciembre de 2003, Nº 9, caso: D.T.B.R. contra M.L.U. de Peña, Exp. 2002-334, la cual estableció:

…a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de aquella conducta.

b) Contra la actuación del juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional...

. (Destacado de la Sala)

Según el criterio jurisprudencial supra transcrito, el reclamante cuenta con diez (10) o cinco (5) días de despacho, siguientes al hecho o conducta obstaculizadora o impeditiva del ejercicio del recurso extraordinario de casación o de hecho, según sea el caso, para la interposición del reclamo, lo que supone, lógicamente, su estadía a derecho, es decir, que haya podido tener conocimiento de dicha conducta o hecho para el momento de su ocurrencia.

Precisado lo anterior, esta S. observa que el reclamo propuesto contra la conducta del juzgador superior, en relación al ejercicio del recurso de hecho interpuesto el 12 de abril de 2012, contra el auto que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, fue ejercido de forma tempestiva, tomando en cuenta que desde el día 9 de abril de 2012, -fecha en la cual el tribunal emitió auto negando la admisión del recurso de casación- y atendiendo al principio de preclusividad de los lapsos procesales, se dejó transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho, que se dan para el ejercicio del recurso de hecho, los cuales concluyeron el día 16 de abril de 2012, y seguidamente comenzó a computar los 5 días de despacho para el ejercicio del reclamo, más 4 días continuos como termino de la distancia, ya que el presente juicio se ventila en la ciudad de Barcelona, verificándose el lapso para el ejercicio del reclamo hasta el día 27 de abril de 2012, fecha en la cual fue presentado por el representante judicial de la demandante.

Por lo cual, se declara que es tempestiva la interposición del reclamo propuesto y pasa la Sala al estudio del fondo asunto planteado, de la siguiente forma:

Estatuye el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.

La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares

(Destacado de la Sala).

En este sentido, luego de verificadas las actas que conforman el expediente, la Sala observa lo siguiente:

En fecha 9 de abril de 2012, el Juzgado de la recurrida dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual negó la admisión del recurso extraordinario de casación.

El día 12 de abril de 2012, el abogado A.R.R.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana C.D.R.C., parte demandante, recurrió de hecho en contra de la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Superior ordena la remisión del expediente a esta Sala, visto el recurso de hecho interpuesto.

Ahora bien, en conformidad con lo estatuido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada tenía la obligación de conservar el expediente por un plazo de cinco (5) días de despacho, en caso de negativa de admisión del recurso de casación, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia, y propuesto dicho recurso de hecho, lo remitirá en la primera oportunidad a este Máximo tribunal del país.

En este caso, se le solicitó por oficio a la juez de alzada, computo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha de negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, (9 de abril de 2012), hasta el día en que ordenó remitir el expediente a esta Sala (28 de mayo de 2012). Dicho computo corre inserto al folio 411 de la pieza tres de este expediente, y de la lectura del mismo se evidencia, que el Secretario del Tribunal Superior, certifica, que hubo despacho los días 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 26 y 30 de abril de 2012 y los días 2, 3, 4, 7, 8, 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 28 de mayo de 2012.

De igual forma se observa, que conforme al artículo 316 antes citado, el lapso de cinco (5) días de despacho que debió el juez superior reservar el expediente, con posterioridad a la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, transcurrió durante los días 10, 12, 13, 16 y 17 de abril de 2012, todos incluidos, y a la fecha en que se envió el expediente 28 de mayo de 2012, transcurrieron veintiún (21) días de despacho, sin remitir el expediente a esta Sala, el cual según el computo enviado correspondía ser enviado en fecha 18 de abril de 2012.

Generando una obstrucción clara del proceso y una dilación indebida del mismo, de forma injustificada, por claro descuido en el trámite procesal y seguimiento de la causa, por parte del juez y del secretario del tribunal, pues la no remisión del expediente a esta Sala, en su oportunidad debida por el anuncio del recurso de hecho, es una clara señal de obstrucción y obstaculización del recurso ejercido, más cuando pasan veintiún (21) días de despacho, sin remitir el expediente a esta S., en franca violación a la tutela judicial efectiva, de una respuesta clara y oportuna por parte del órgano jurisdiccional, del debido proceso y derecho de defensa, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, degenerando en un típico caso indefensión por falta de respuesta oportuna, con la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ende del artículo 316 eiusdem.

Visto que la abogada M.M. y R.S., en su carácter de Juez del mencionado Tribunal Superior, no remitió oportunamente el expediente a esta S., se le impone multa de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10.00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena al referido Tribunal Superior se expida la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Finanzas, y remita a esta Sala oficio en el cual, declare haber cumplido con el pago de dicha multa, dentro de los cinco (5) días siguiente a la notificación de esta decisión, la cual se ordena por secretaría con copia certificada del presente fallo, mediante oficio, y se le apercibe severamente, para que en futuras ocasiones, no vuelva a cometer la conducta verificada en este caso, en la tramitación de cualquier otro juicio, que curse ante el juzgado a su cargo. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, esta S. declara la procedencia del reclamo. Así se establece.

-II-

RECURSO DE HECHO

Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido por la parte demandante, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.

En tal sentido observa esta S., que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, se le atribuyó la competencia para conocer de los recursos de hecho, conforme a lo estatuido en su artículo 31, numeral 2°, dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.

Por su parte, el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito

. (Resaltado añadido).

Así mismo, el segundo párrafo del artículo 316 eiusdem, establece:

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto

.

En cuanto al primer requisito, referente a la tempestividad, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, se produjo mediante sentencia interlocutoria del 9 de abril de 2012, que cursa a los folios 104 al 106 de la tercera pieza del expediente, mientras que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Tribunal Superior el día 12 de ese mismo mes y año, según se evidencia de escrito que corre inserto a los folios 107 al 117 de pieza tres.

Ahora bien, como ya se reseño en este fallo, el lapso para interponer el recurso de hecho transcurrió durante los días 10, 12, 13, 16 y 17 de abril de 2012, todos incluidos, y al ser interpuesto en fecha 12 de abril de 2012, se evidencia que el mismo es tempestivo, vale decir, fue ejercido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, de allí que esta S. juzga que el aludido recurso de hecho en cuanto a estos supuestos de forma escrita y tempestividad es admisible. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al segundo requisito, en lo que respecta a la recurribilidad del fallo impugnado en casación, como requisito adicional de admisibilidad de dicho recurso extraordinario de casación, observa la Sala, que la sentencia recurrida en casación declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión del a quo que declaró homologado el acto de autocomposición procesal de convenimiento presentado por los co- demandados ciudadanos S.R. De Contreras y G.C., a favor de la demandante, ciudadana C.D.R.C..

Ahora bien, con respecto a la impugnación de este tipo de decisiones, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta S. ha establecido, que los autos que dan por consumados u homologados los actos de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y/o transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Vid. sentencia del 20 de enero de 1999, caso: M.M.L. y otros contra L.F.M. y otra, ratificada en decisión Nº 85, de 13 de abril de 2000, en el juicio Fogade contra IImil C.A).

Por los razonamientos antes expuestos, queda establecido en el caso sub examine, que la sentencia de última instancia que declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, dejó firme el auto que dio por homologado el convenimiento, tiene fuerza de sentencia definitiva, pues extingue y pone fin al juicio, razón por la cual tiene casación de inmediato, en cuanto a este requisito, referente a la naturaleza de la decisión impugnada. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, referente a la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, Exp. N°2005-626, caso: J. de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Esta Sala aplicando el criterio antes transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en consideración para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, será aquel en que fue presentada la demanda; en el caso bajo examen, la demanda fue presentada el 14 de junio de 2001, conforme se evidencia de los folios dos (2) vuelto y nueve (9) del expediente, verificándose que la misma, fue estimada en la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs.26.000.000,00) los cuales conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, equivale actualmente al monto de veintiséis mil bolívares fuertes (Bs.F.26.000,00).

Es de observar, que la juez de alzada en base a una falsa premisa, estableció que para el 14 de junio de 2001, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se encontraba vigente el Decreto Nº 1.029, dictado el 22 de abril de 1996 por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, y fue posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII.

Ahora bien, en el caso sub iudice, para el momento en que se interpuso la demanda -14 de junio de 2001- se encontraba vigente el Decreto Nº 1.029, dictado el 22 de abril de 1996 por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, previa opinión de la extinta Corte Suprema de Justicia y del extinto Consejo de la Judicatura. El cual estableció, que en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que el interés principal excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), los cuales equivale al monto actual de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F.5.000,00); lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice si se cumple con el requisito de la cuantía, al ser estimada en veintiséis mil bolívares fuertes (Bs.F.26.000,00), acarreando como consecuencia la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado y la procedencia del recurso de hecho ejercido. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PROCEDENTE el reclamo propuesto por el abogado A.R.R.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DAMELIS ROSAS CAMEJO, parte demandante, contra la conducta obstaculizadora del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, en el trámite del recurso de hecho; y 2) CON LUGAR el recurso de hecho propuesto en fecha 12 de abril de 2012, contra el auto de fecha 9 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Superior ya mencionado, denegatorio de la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por esta S. en sentencia N° 10 del 9 de febrero de 2010, expediente N° 09-486, caso: B.Z.Z. contra J.D.S., y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de formalización de cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia de cuatro (4) días, con lo estatuido en el acuerdo de Sala, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de marzo de 1987.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

N. mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines legales consiguientes.

P., regístrese, agréguese al expediente y remítase a la Secretaría de esta Sala para continuar con la tramitación de esta causa.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000299.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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