Sentencia nº 1900 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA  CONSTITUCIONAL

Exp. 08-1033

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón Mediante Oficio N° 2008-1429 del 13 de agosto de 2008, la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jhacovi Ainagas, Defensor Público Penal Primero adscrito a la Unidad de Defensores Públicos Penales del Circuito Judicial Penal extensión Calabozo, Estado Guárico, en su condición de defensor del ciudadano DALVIS J.P., titular de la cédula de identidad No. 17.373.184, contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por la supuesta omisión de dicho juzgado de notificar de la sentencia condenatoria dictada sobre el mencionado ciudadano.

Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta, el 9 de julio de 2008, por el abogado H.E.B.B.,  en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, contra la decisión que dictó el 4 de julio de 2008 la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional que ejerció el Defensor Público Jhacovi Ainagas.

El 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 27 de octubre de 2008, se reasignó el presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:   

ÚNICO

En el presente caso, se plantea una acción de amparo propuesta contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por la presunta conducta omisiva en que incurrió el juez al haber remitido el 31 de marzo de 2008, la causa penal que se le sigue al quejoso, al Tribunal de Ejecución, sin previamente notificar a las partes y personalmente al acusado, ya que se encuentra detenido, en virtud a la sentencia condenatoria que dictó el 6 de marzo de 2008; omisión con la cual –a su decir- ha violado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, a su representado.

En tal sentido, dicha acción de amparo al ser decidida por el juez constitucional en primera instancia, fue declarada con lugar; llegando al conocimiento de esta Sala, por el recurso de apelación ejercido. Siendo el caso, que dicho recurso fue intentado por el abogado H.E.B.B., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en  funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de allí que esta Sala deba en principio resolver sobre la legitimación que posee dicho abogado para impugnar o no la sentencia dictada por el juzgado a quo.

Al respecto, esta Sala en sentencia número 1.139 del 5 de octubre de 2000, caso: H.L.Q.T., estableció que:

Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y que ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada.

…omissis…

Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales.

…omissis…

Los fallos se atacan mediante apelación, y en casos específicos, por medio de la acción de amparo, la cual, repite la Sala, no corresponde a los tribunales para cuestionar los fallos dictados por otros tribunales, ya que se trata de la República Bolivariana de Venezuela por medio de los tribunales, y no de unas unidades autónomas comprendidas por cada juzgado. Esta es también una razón que demuestra que los tribunales, en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna.

Fuera de los conflictos de competencia o de jurisdicción que pueden plantear los jueces, no existe en las leyes ningún enfrentamiento posible entre tribunales, producto de la estructura piramidal que tienen los órganos jurisdiccionales, unos inferiores y otros superiores, formando una jerarquía, o de la igualdad que entre ellos existe cuando se encuentran en una misma instancia.

…omissis…

Ahora bien, como entes jurisdiccionales decisores, los tribunales pueden resultar agraviantes, si con sus fallos infringen derechos y garantías constitucionales de las partes o de terceros, pero nunca pueden ser agraviados, ya que no existe en ellos una situación jurídica –como poder jurisdiccional- que pueda menoscabarse, al ser ellos quienes aplican la ley con carácter coactivo, dentro de su función de dirimir los conflictos…

…omissis…

Todo órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo, ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos, quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de una de las partes. Tal principio va más allá de lo jurisdiccional, y por ello órganos decisores creados por la costumbre, como los jueces de aguas, mal pueden accionar ante la judicatura en defensa de sus decisiones

.

En este orden de ideas, en decisión Nº 1.397 del 30 de junio de 2005, caso: R. deJ.H.P., la Sala estableció que:

...un Juez al dictar una sentencia, no puede ser considerado como lesionado personalmente, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre propio.

Así pues, esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, ello no quiere decir que con esa declaratoria afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo.

Por tanto, al no existir esa afectación personal, debe concluirse que tampoco se le causa un gravamen al Juez que dictó la sentencia anulada con el amparo, toda vez que dicho profesional del Derecho al dictar su decisión no lo hace con un interés propio, sino, se insiste, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, en principio, los Jueces carecen de legitimación para impugnar una decisión de amparo que consideren adversa, por el hecho de que se haya declarado con lugar la pretensión de la parte actora al finalizar el procedimiento de amparo, en primera instancia…

(Subrayado de este fallo).

Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala Constitucional en decisiones números 3.543 del 17 de noviembre de 2005, caso: A.T.G. deC.; 36 del 20 de enero de 2006, caso: G.M.N.R.; y 166 del 6 de febrero de 2006, caso: L.R.R.T., entre otras.

De allí, que se concluya una vez analizado el contenido de las sentencias parcialmente transcritas, que el abogado H.E.B.B., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en  funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, carece de legitimación para apelar de la decisión dictada el 4 de julio de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, que declaró, con lugar, la acción de amparo ejercida.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la apelación interpuesta y definitivamente firme la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.

DECISIÓN

              Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado H.E.B.B., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en  funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

 2.- DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión del a quo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  01 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

      El Vicepresidente,

                    F.A.C.L.                            

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

        P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

      Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 08-1033

MTDP/

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el caso de autos, la Sala declaró la inadmisión de la apelación que interpuso el abogado H.E.B.B., juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por cuanto el mismo carecería de legitimación para la interposición de dicha apelación.

De manera reiterada y consistente, este votosalvante ha manifestado su posición favorable a la admisión de la apelación que, contra la sentencia que declare la procedencia del amparo contra una decisión judicial, sea interpuesta por el Juez a quien se le impute el agravio constitucional. Así, por ejemplo, en el voto salvado que expidió con ocasión del veredicto n.° 1496, que esta Sala publicó el 17 de julio de 2007, dicha discrepancia fue expresada en los términos que siguen, los cuales este Magistrado disidente ratifica plenamente y reproduce, como fundamento de la presente discrepancia:

En el fallo del que se disiente la mayoría sentenciadora declaró, en primer lugar, la inadmisión de la apelación que ejerció la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial el 03 de mayo de 2006, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo que propuso el ciudadano J.G.V. contra el pronunciamiento judicial que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En segundo lugar, la inadmisión del amparo por una supuesta falta de representación del abogado J.R.R.R..

1.         Por un lado, en el acto de juzgamiento del que se difiere se sostuvo, como fundamento de su desestimación, que “…está prohibido a los jueces de la República ejercer el recurso de apelación contenido en el artículo 35 (…), contra los fallos dictados por tribunales de alzada que se pronuncien contra una de las decisiones que ellos dicten, pues carecen de un presupuesto procesal indispensable para hacerlo, es decir, carecen del requisito de legitimidad personalísima de la acción de amparo constitucional, lo cual obliga a declararlo inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En opinión de quien se aparta del resto de esta Sala, el razonamiento  que se transcribió es incongruente con la teoría general en cuanto a la participación de terceros en juicio, según la cual ésta será procedente siempre que la decisión que recaiga pueda tener incidencia en su esfera jurídica, lo cual genera un “interés jurídico actual en el sostenimiento de las razones de una de las partes y pretenda ayudarla a su vencimiento en el proceso” (Artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil). Con mayor razón es aceptable la participación, en segunda instancia, del legitimado pasivo -el juez-, a quien, si bien no se le demandó a título personal sino en tanto que personificación del órgano del Estado que es el tribunal a su cargo, es quien debe llevar adelante el juicio en nombre de la República y, lo que es más importante, es el responsable civil, penal y disciplinariamente por su pronunciamiento jurisdiccional.

No cabe duda al disidente de que el acto de juzgamiento que recayó en el amparo de autos tiene una clara incidencia en la esfera jurídica de quien apeló, porque es favorable a las pretensiones del quejoso, y, por tanto, da aplicabilidad a lo que dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación o de la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le resulten atribuibles.

La posibilidad de que un acto jurisdiccional en materia de amparo sea el eventual fundamento de una declaratoria de responsabilidad disciplinaria, civil o penal del juez que hubiese expedido el fallo objeto de aquél -hubiere o no sido el legitimado pasivo en el juicio de amparo que habría motivado su conducta- ha determinado que, tanto la antigua Corte Suprema de Justicia como esta Sala, hayan permitido la participación de los jueces autores del acto decisorio que se ataque en un determinado juicio, aún cuando ya no estuviesen a cargo del tribunal correspondiente, en evidente respeto al derecho de la defensa de éstos y en atención a la premisa a que se hizo referencia supra, en cuanto a la posibilidad de participación de terceros en cualquier juicio.

El razonamiento que antecede conduce a la conclusión de que es innegable la posibilidad de apelación, que, sin embargo, esta Sala negó en el asunto de autos, bien desde la perspectiva de que el autor del acto lesivo es la parte demandada, bien porque, sin lugar a dudas, es alguien con interés inmediato en las resultas de juicio de amparo. En este sentido, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Subrayado y énfasis añadido)

No comparte, por tanto, el salvante, el argumento según el cual si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional que fue incoado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que expidió el fallo que fue objetado mediante el amparo, en virtud de que, como es obvio, quien pretende su participación a través de la apelación justifica su solicitud en su derecho a la protección de sus propios intereses como funcionario y no como juez de la causa, ya que, como se puso de relieve, tiene un interés jurídico actual propio en ello, como es el que se descarte su responsabilidad disciplinaria, civil y penal.

Con fundamento en los razonamientos que anteceden, es criterio del salvante que la recurrente sí tenía legitimación para el ejercicio de la apelación a que se contrae la decisión objeto de este voto salvado, de modo que no ha debido ser declarada su inadmisión con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, estima quien disiente que la Sala ha debido admitir el recurso que interpuso la abogada Ruthbelia Paredes contra el veredicto que declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional que propuso el ciudadano J.G.V. contra el juzgado a su cargo.

En consecuencia, estima quien suscribe que la Sala ha debido reconocer el interés que tiene el abogado H.E.B.B., juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para apelar de la declaratoria con lugar del amparo que se incoó contra una decisión de la cual podría resultar afectada -directamente- su esfera jurídica. 

Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

…/

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente  

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr.

Exp. 08-1033

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