Sentencia nº RC.000266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000652

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En el juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, seguido por la ciudadana DALISCIDES J.L.A., representada judicialmente por los abogados Damelis De Sousa, J.M.S., J.G.C., Elizabetty Ferreira de Sousa, contra el ciudadano J.A.O.A., representado judicialmente por los abogados en ejercicio Bassan Souki, A.C., I.F., L.M.F., y J.F.V.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2012, que declaró sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y condenó en costas a la parte demandante.

Contra la referida sentencia de alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Del contenido del escrito de formalización se observa que, el formalizante no realizó de manera separada las denuncias por defecto de actividad con las de infracción de ley, ya que inicia el mismo con delaciones relativas a estas, luego acusa otras por defecto de actividad y nuevamente delata infracciones de ley, por lo que esta Sala procede a alterar el orden y entra a conocer en primer lugar las delaciones fundamentadas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y luego las apoyadas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo código.

Asimismo, advierte la Sala que debido a las deficiencias técnicas observadas en el escrito de formalización, se extremarán las funciones de juzgamiento al realizar el examen de las delaciones contenidas en los capítulos II, IV, V y VI de las denuncias por defecto de actividad, así como el capítulo II de las delaciones por infracción de ley, en aras de salvaguardar el principio constitucional de tutela judicial efectiva y primacía de la justicia material sobre las formalidades no esenciales, en armonía con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1163 del 18 de noviembre de 2010, en la que se analizó la pertinencia de exigir el cumplimiento de la debida técnica de formalización, frente al principio pro actione y la tutela judicial efectiva.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal °5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa.

El formalizante en su denuncia expresó:

…En el presente caso la Juez (sic) de Alzada (sic), infringió las disposiciones referidas por la omisión de no pronunciarse sobre lo alegado en los informes presentados por las partes en su oportunidad legal, debió apegarse y pronunciarse a lo alegado y probado en autos, debiendo revisar todas las peticiones y alegatos hechas por las partes en los Informes (sic), cuando los mismos tienen influencia determinante en la suerte del proceso (…).

En este caso se alegó en los Informes (sic) presentados por ante el Juzgado (sic) ad-quo (sic), (folio 257 al 271 de la primera pieza) sobre la prueba promovida en la cual se demuestra de forma fehaciente con el Acta (sic) de Entrevista (sic) realizada en fecha 24 de mayo de 2011, la existencia de la unión concubinaria, con la consignación en copias certificadas expedidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judiciales (sic) del Estado (sic) Bolívar, en fecha 05/10/2011, (…) en donde se demuestra de forma fehaciente en el Acta (sic) de Entrevista (sic) realizada en fecha 24 de mayo de 2011, que el concubino J.A.O.A., ya identificado, (folio 56 de la primera pieza) declaró: “...SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien se refiere en su entrevista? Contesto (sic): A mi ex pareja de nombre: L.D.. “CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuanto (sic) tiempo tenia (sic) conviviendo con la ciudadana en mención’? Contesto (sic): 20 años…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al haber omitido pronunciamiento respecto a los alegatos planteados en los informes, referidos a la prueba promovida “…en la cual se demuestra de forma fehaciente con el Acta (sic) de Entrevista (sic) realizada en fecha 24 de mayo de 2011, la existencia de la unión concubinaria, con la consignación en copias certificadas expedidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judiciales (sic) del Estado (sic) Bolívar, en fecha 05/10/2011…”.

Respecto a los alegatos esgrimidos en informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 00706, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Instituto Municipal de Crédito Popular, contra Ccira-Clínica de Cirugía Ambulatoria, C.A., y otros, señaló lo siguiente:

…la Sala respecto a la conducta que debe asumir el juez o la jueza para el caso que los interesados formulen alegatos en informes o en las observaciones a estos, en tal sentido, se ha señalado que en lo atinente al vicio de incongruencia negativa la doctrina hace alusión a las alegaciones o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían las relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares, las cuales obligan al sentenciador a pronunciarse expresamente sobre ellas, pues en caso de abstenerse de hacerlo incurriría en el predicho vicio…

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo se ha indicado, que lo que caracteriza el vicio de incongruencia es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. (Sent. S.C.C. 30-05-12, caso: D.R.M., contra Servicios San A.I., C.A. y otra).

Observa la Sala que la juez de la recurrida al analizar las copias certificadas de las actas de una investigación sustanciada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Bolívar, relativas a una denuncia de la demandante en contra del señor Ogara Arteche por la supuesta comisión de una ofensa de género, consideró que de estas actas no puede inferirse que el denunciante y denunciado vivieran en concubinato, por cuanto agresiones de esa naturaleza pueden darse entre personas sin ninguna relación sentimental o unidos en virtud de una relación que no puede caracterizarse como un concubinato.

De modo que, contrario a lo señalado por el formalizante, la juez de alzada sí se pronunció respecto al alegato referido a que conforme con dicha prueba, se demuestra de forma fehaciente, la existencia de la unión concubinaria, por lo que no se configura el vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

El formalizante en su denuncia expresa:

…En efecto el Juez (sic) de Alzada (sic) demarcó la controversia, en el caso que nos ocupa, de la manera siguiente: (...) Promovió copias certificadas de unas actas de una investigación sustanciada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Bolívar. (...) La declaración del señor Ogara Arteche ante un funcionario policial es ilegal porque tal como se desprende del propio texto de dicha acta el denunciado fue interrogado a las 7 de la noche esto es, fuera de las horas legalmente autorizados por el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal (...) (Riela en el folio 287 al 301 de la segunda pieza, folio especifico (sic) 299).

Limitándose el ad-quem, en hacer un análisis del procedimiento y prejuzgar sobre las actuaciones realizadas por la Fiscalía (sic), y no sobre lo alegado y probado en autos, en lo referente a la prueba consignada en fecha 05/10/2011, en el lapso probatorio por ante el Juzgado (sic) ad-quo (sic), (folio 79 al 88 de la primera pieza), que cursa por ante la Fiscal Décima Sexta (16) Del (sic) Ministerio Público Del (sic) Segundo Circuito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) B.C.E. (sic) Materia De (sic) Violencia Contra La (sic) Mujer, y expedida copia certificada por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, expediente signado con el N° 07-F16-2C-2314-2011, (riela en los folios 47 al 74, de la primera pieza) la misma fue Promovida (sic), Reproducida (sic), Ratificada (sic) en el lapso probatorio y no fue impugnada, Ni (sic) Desconocida (sic) en su oportunidad legal; en la cual el concubino J.A.O.A., venezolano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 6.168.619, declara que: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien (sic) se refiere en su entrevista? Contesto (sic): A mi ex pareja de nombre: L.D.. “CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, cuanto (sic) tiempo tenia (sic) conviviendo con la ciudadana en mención’? Contesto (sic): 20 años”, (riela en los folios 47 al 74, especifico (sic) folio 56 de este expediente, de la primera pieza), que además, declara y admite en primer lugar, que ambos vivieron cinco (5) años en los Olivos, en la urbanización Villa Latina, Manzana n° 62, casa N° 21; que en el mes de febrero del año en curso 2011 se mudaron a la casa de los hijos del declarante en la Urb. Loma Linda, Casa n° 38-13, de Puerto Ordaz; y por último, que en la residencia ubicada en Loma Linda, convivieron un mes y medio; cuya declaración es demostrativa de las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante pretende denunciar el vicio de silencio de pruebas, mediante una delación por inmotivación, al expresar que la juez, respecto a las copias certificadas del expediente contentivo de las actuaciones realizadas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del estado Bolívar, se limitó “…en hacer un análisis del procedimiento y prejuzgar sobre las actuaciones realizadas por la Fiscalía (sic), y no sobre lo alegado y probado en autos, en lo referente a la prueba…”; de lo que esta Sala infiere, que la inconformidad del recurrente con el fallo impugnado, está referida a la desestimación que hace el ad quem del referido medio de prueba, por considerar que se trata de una prueba “manifiestamente ilegal”.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de un medio de prueba declarada por el juez de la causa en la sentencia definitiva, por considerar el juzgador que la misma es manifiestamente ilegal ex artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, implica una limitación al derecho a la prueba, el cual se encuentra íntimamente ligado al derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha referido la Sala Constitucional en sentencia N° 707 del 2 de junio de 2009, caso J.A.V.L., en la que estableció lo siguiente:

…Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo)…

.

En efecto, la tutela judicial efectiva como principio rector del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 26 constitucionales), además de garantizar el acceso a los órganos encargados de tutelar los derechos e intereses de los ciudadanos, exige que se asuma el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia material (artículo 257 eiusdem), de lo que puede colegirse, que no solamente a las partes incumbe un interés digno de protección constitucional mediante el derecho a la prueba, sino que al propio Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, se le asigna constitucionalmente la tutela del mismo interés en que la verdad se manifieste en el proceso a través de los medios probatorios pertinentes, ya que solamente así puede dar cumplimiento al deber de instrumentalizar el proceso en favor de la justicia material.

Es por estas consideraciones que, cuando la Sala observa, a instancia del recurrente, que el juzgador ha infringido normas que rigen el establecimiento de las pruebas en menoscabo al derecho de las partes de valerse de elementos de convicción que garanticen su derecho a la defensa, está en el deber de garantizar los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, examinando la decisión recurrida en el punto señalado por el impugnante, aun cuando no se haya cumplido con la debida técnica de formalización e incluso si la calificación jurídica asignada por el recurrente a la infracción señalada, no corresponde a la observada por la Sala.

En virtud de lo anterior, pasa la Sala a conocer la delación propuesta como una denuncia de infracción de norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas, y en este sentido se observa:

El juzgador de alzada, declaró “…manifiestamente ilegal y sin valor alguno…” la prueba documental promovida por la parte demandante, referida a las copias certificadas de las actuaciones realizadas por la Fiscal Décima Sexta (16) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, en el expediente signado con el N° 07-F16-2C-2314-2011 (folios 47 al 74, de la primera pieza), debido a que se trata de una investigación sustanciada por dicho órgano con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana Daliscides J.L.A., parte demandante en el presente juicio, contra el ciudadano demandado J.A.O.A., por la presunta comisión de hechos punibles según lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Afirmó el juez ad quem, que el acta de entrevista policial realizada al ciudadano J.A.O.A. el 24 de mayo de 2011, en la sede de la Comisaría Policial N° 19 de la Policía del estado Bolívar, evidencia que “…la declaración del ciudadano Ogara Arteche (…) es ilegal…”, ya que fue interrogado a las 7:00 de la noche, es decir, fuera de las horas legalmente autorizadas por el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable rationae tempore); que no estuvo debidamente asistido por un defensor público o privado; que no consta que al referido ciudadano le fueran informados los hechos que se le imputaban, ni que haya sido impuesto del precepto constitucional que lo eximía de declarar contra sí mismo, por lo que, según el criterio del juzgador, se habrían infringido los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 131, 135 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento. En virtud de lo anterior, declaró que “…la prueba inconstitucional encuadra en la categoría ‘prueba manifiestamente ilegal’ a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”, desechando la misma del debate probatorio.

Observa la Sala, que de las actas que cursan en el expediente, se evidencia que la entrevista realizada por los funcionarios de la Policía del estado Bolívar al ciudadano J.A.O.A. el 24 de mayo de 2011, fue en ejecución de las diligencias ordenadas por la Fiscal Décima Sexta (16) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, quien ordenó el inicio de la investigación y comisionó a la institución policial referida para su realización. Estas diligencias preliminares fueron ordenadas como inicio de la investigación dirigida por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 283, 300, 303 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) aplicable rationae tempore, y consistieron únicamente en realizar entrevistas a la denunciante “para ampliar su denuncia” y al ciudadano J.A.O.A., quien no compareció al acto en calidad de imputado -ya que no se habría realizado el acto de imputación formal-, ni tampoco se le conminó a rendir declaración, según lo dispuesto en los artículos 130 y siguientes de la norma penal adjetiva.

En consecuencia, dado que la declaración emitida por el ciudadano J.A.O.A. ante los funcionarios de la Policía del estado Bolívar, consistió únicamente en una entrevista policial para recabar información relevante que pudiera ser aprovechada por la fiscalía para la conducción de la investigación, mas no constituyó la declaración de un imputado en el contexto de un proceso penal, dicha diligencia preparatoria de la investigación no estaba sujeta al cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 125, 131, 135 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento. Asimismo, se constata de las actas del expediente que el entrevistado actuó libremente, sin que se obtuviera su declaración mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni por otro medio que menoscabare su voluntad o viole sus derechos fundamentales, por lo que no podría concluirse que el incumplimiento de las referidas normas constituyó una violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala aprecia que el juzgador ad quem infringió el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil al desechar del proceso la prueba in comento, basándose en su inadmisibilidad por manifiesta ilegalidad, ya que no consta en autos ningún elemento que permita calificarla como una prueba ilícita o irregular.

Adicionalmente, se observa que la infracción cometida por el juzgador resultó determinante del dispositivo del fallo, dado que al contestar las preguntas formuladas por el funcionario policial, afirmó hechos relevantes para la resolución de la controversia, como haber “vivido” con la demandante durante cinco años en la casa N° 21 de la urbanización Villa Latina, en Los Olivos; que en febrero del año 2011 “nos mudamos para la casa de mis hijos”. También afirmó, al ser interrogado sobre el conocimiento de vista, trato y comunicación de la ciudadana Daliscides Lara: “Sí, ella era mi ex pareja”, y respecto al tiempo que “tenía conviviendo con la ciudadana (…) Contestó: 20 años”. Estas afirmaciones hechas por el demandado, en concatenación con otros hechos indiciarios que resultaren acreditados en las actas del expediente, de haber sido apreciados por el juzgador de instancia, habrían sido determinantes de lo dispositivo del fallo.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara con lugar la delación. Así se decide.

-III-

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por parte de la recurrida de los artículos 15 y ordinal 3° del artículo 243 del mismo código, por omisiones fundamentales durante la síntesis del proceso.

El recurrente en su denuncia expresa:

…En base a los criterios jurisprudenciales, obliga al Juez (sic), por una parte a indicar como ha quedado planteada la controversia, con el establecimiento de los hechos y fundamentos del derecho en donde el Juez (sic) exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis, clara, precisa y lacónica.

(…Omissis…)

(…) el Juzgado (sic) de Alzada (sic) (Riela en el folio 287 al 301 de la segunda pieza) en parte alguna la sentenciadora hace referencia a la consignación de los Informes (sic) presentado por las partes en su oportunidad legal por ante el referido Juzgado (sic) de Alzada (sic), y menos aún, el análisis de los alegatos opuestos en los Escritos (sic) de Informes (sic), lo cual trae como consecuencia, la violación del derecho a la defensa, que hace difícil precisar las defensas de la parte actora respecto al punto debatido y conocer los términos en que quedaba planteada la controversia (sic)

(…Omissis…)

En cuyos informes se hizo peticiones, alegatos y defensas que influyen determinantemente en la suerte del proceso y que afecta y daña a la parte actora, por cuanto lo declarado por el concubino en la Fiscalía (sic) al aseverar que convivía con la ciudadana Daliscides Lara durante veinte (20) años es una prueba fundamental para este proceso en declarar a la referida ciudadana en concubina…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el ad quem en omisiones fundamentales durante la síntesis del proceso, dado que “no hace mención a los informes”, los cuales considera relevantes y determinantes en la suerte del proceso.

Sobre la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, en múltiples decisiones, entre otras, sentencia N° 00213, de fecha 16 de junio de 2010, caso: B.C.C. y otros, contra I.G. y otros, ha establecido lo siguiente:

…esta Sala considera absolutamente necesario, referir el criterio contenido en la sentencia dictada para resolver el recurso N° 00108, de fecha 9-03-09, en el caso Banco Caroni C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, B.R.d.B. y, la sociedad mercantil Representaciones Mobren C.A., expediente Nº 08-539, en la cual, respecto al quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243, relativo a la falta de síntesis de la sentencia; se determinó lo siguiente:

El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia (…); exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

(…Omissis…)

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

(…Omissis…)

…Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

(…Omissis…)

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión…

. (Cursivas y negritas de lo citado, subrayado y negritas de la Sala).

Ahora bien, la juez de la recurrida, al realizar la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, indicó que la ciudadana Daliscides J.L.A. demandó la declaratoria judicial de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.A.O.A., desde el mes de abril de 1987 hasta el 13 de mayo de 2011. Asimismo, señaló que el demandado negó y rechazó todos y cada uno de los argumentos expuestos por la actora en su libelo, admitiendo que mantuvo con la ciudadana Daliscides J.L.A. una “…relación esporádica e intermitente que jamás llegó a revestir los caracteres de una unión estable o concubinato…”.

De lo anterior se observa que contrario a lo aseverado por el formalizante, la ad quem expresó los términos en que quedó planteada la controversia, delimitando el problema jurídico sometido a su conocimiento, estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por la accionante y las defensas opuestas por la accionada, señalando las alegaciones de hecho y de derecho efectuadas por las partes en cada una de las oportunidades procesales, con lo cual proporcionó a estas de manera clara, cómo quedó trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar la decisión, dando cumplimiento de esta manera, al principio de exhaustividad que reza que toda sentencia debe bastarse a sí misma.

Así pues, lo narrado por el juzgador, permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, lo cual permite a esta Sala concluir que en el presente caso, no se produjo el vicio delatado por violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 4° del artículo 243, eiusdem, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo y por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

El recurrente fundamenta su denuncia así:

…El Juez (sic) de Alzada (sic) delimitó la controversia, en el presente caso de la forma siguiente:

(...) 2.- Marcado con el N° “2”, promovió una hoja o planilla de consulta del Consorcio Credicard, C.A. a nombre de la ciudadana Daliscides J/Lara Alfaro, fechado 17/05/11. Este es un instrumento absolutamente extraño a los hechos litigiosos. ...sin que la demandante hubiera afirmado como se conecta esa relación con la unión estable. ... (Riela en el folio 11 de la primera).

(…Omissis…)

Ahora bien, el ad-quem, no aprecia, ni valora, la prueba conforme a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, según sentencia 00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, de la Sala de Casación Civil, que establece que este tipo de instrumentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas en el género de prueba documental.

Por consiguiente la Juez (sic) de Alzada (sic) obvio Su (sic) labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en el expediente, y apegarse a lo alegado y probado en autos, que dicha prueba fue aportada en juicio, con el objeto de demostrar el último domicilio de la parte actora. Que de igual forma, lo dejó establecido el concubino en el acta expedida por la Fiscalía (sic), ya identificada, que vivían en la Urb. Loma Linda, Casa (sic) n° 38-13, de Puerto Ordaz, lo cual se demuestra que realizó una apreciación parcial e incompleta de la prueba antes enunciada…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante pretende denunciar el vicio del silencio de pruebas, mediante una delación por inmotivación, al expresar que la juez respecto a la hoja o planilla de consulta del Consorcio Credicard, C.A., a nombre de la ciudadana Daliscides J/Lara Alfaro, fechada el 17/05/11, no la desestimó, y alega que “…el ad-quem, no aprecia, ni valora, la prueba conforme a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil…”.

Ahora bien, el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica, contra Parcelamiento Chacao, que establecía el silencio de pruebas como especie de la falta de motivación, fue abandonado por esta sala en sentencia N° 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely, C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: M.F.A.G., contra L.E.d.A. y otros, que estableció lo siguiente:

…Por consiguiente en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

De modo que, al haber el formalizante acusado el vicio del silencio de pruebas, mediante una delación por inmotivación, incumplió con la técnica establecida por esta Sala para la formalización de este tipo de denuncias, lo cual constituye razón suficiente para desechar la misma. No obstante, la Sala en aras de brindar la tutela judicial efectiva garantizada por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al examen de la sentencia impugnada en los siguientes términos:

Respecto a la referida prueba, la sentencia recurrida estableció que la misma constituye un documento “completamente extraño” a los hechos litigiosos, que por no estar suscrito por el demandado no le sería oponible, añadiendo que el mismo aparentemente evidencia una relación comercial de la accionante con un tercero, sin que la parte contraria haya participado en la constitución de dicha prueba, ni haya sido ratificada mediante el testimonio o los informes del tercero.

De lo anterior se observa, que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado, ya que analizó y juzgó la prueba aportada por la demandante recurrente y expresó las razones de hecho y de derecho para desecharla. En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-V-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación, bajo los siguientes fundamentos:

…El Juez (sic) de ad-quem enmarcó la controversia, en el presente caso de la forma siguiente: “(...) 3.- Marcada con el N° 3 una fotografía, inserta al folio 12, esta fotografía no fue impugnada en la contestación por lo que ella se tiene por fidedigna. Sin embargo esta probanza es irrelevante porque en ella aparecen retratadas 4 personas en una especie de boda o celebración parecida. De este hecho no es posible extraer siquiera un indicio de la unión afirmada en la demanda porque la presencia de unas personas es una celebración no revela entre ellas la cohabitación, el trato o el reconocimiento social de que ambos son marido y mujer. (Riela en el folio 12 de la primera pieza, promovida en el escrito de pruebas folio 89 al 109 de la primera pieza).

(…Omissis…)

Por consiguiente la Juez (sic) de Alzada (sic) obvio (sic) Su (sic) labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en el expediente, en la cual se alegó en la demanda que dicha Fotografía (sic) es de la boda del hijo del concubino ciudadano J.A.O.H., lo cual la misma debía apegarse a lo alegado y probado en autos, que dicha prueba fue aportada en juicio, con el objeto de demostrar la vida social y familiar que mantenían los concubinos siendo de manera pública, pacifica (sic), permanente, ininterrumpida y estable, compartiendo en su totalidad todos los actos derivados de la vida familiar, como si estuvieran ambos legalmente casados, donde siempre predomino (sic) la paz, armonía y comprensión, manteniendo una relación feliz de pareja con todas las obligaciones derivadas de la cohabitación común, siempre presentándose ante todos sus amigos, familiares y la sociedad como esposos o “CONCUBINOS”, en las condiciones de mayor respeto y afecto común…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante pretende denunciar el vicio de silencio de pruebas, mediante una delación por inmotivación, respecto a la falta de valoración de unas fotografías.

Nuevamente el formalizante incurre en la falta de técnica para acusar este tipo de denuncias. No obstante, la Sala en aras de brindar la tutela judicial efectiva garantizada por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al examen de la sentencia impugnada en los siguientes términos:

El sentenciador de alzada al analizar la prueba presuntamente silenciada, expresó que la fotografía promovida por la accionante no fue impugnada en la contestación, por lo que se tiene por fidedigna. Sin embargo, esta probanza -según el criterio del juzgador- sería irrelevante para la solución de la controversia, dado que solamente evidencia algunas personas en una especie de boda o celebración familiar, y de acuerdo al criterio manifestado por el ad quem, de esta prueba no es posible extraer “…siquiera un indicio de la unión afirmada en la demanda porque la presencia de unas personas en una celebración no revela entre ellas la cohabitación, el trato o el reconocimiento social de que ambos son marido y mujer…”.

En este sentido, la Sala observa que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado, ya que analizó y juzgó la prueba aportada por la demandante recurrente y expresó las razones de hecho y de derecho para desecharla. En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

-VI-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación del fallo y por no atenerse a lo alegado y probado en autos.

El formalizante en su denuncia expresa:

…El Juez (sic) de ad-quem enmarcó la controversia, en el presente caso de la forma siguiente: “(...) 10.- Constancia emitida por el C.C. “El Libertador”, Certificado (sic) N° 07-01 -06-001 de fecha 26105/2011, marcada con el N° 2. Esta documental pretende dar fe de que las partes vivieron durante 15 años, desde 1993 hasta 2005, en Unare 2, sector 2, vereda 35, casa n° 8, en Puerto Ordaz. Esta documental fue impugnada en informes por la parte accionada. ... A la anterior conclusión arriba esta sentenciadora considerando que los integrantes del Consejo (sic) Comunal (sic) no pueden dar fe de un acto que no efectuaron ni de hechos que no vieron ni oyeron o declaraciones que no recibieron por la sencilla razón de que el acto material a que se contrae la constancia de residencia ocurrió antes de la creación del Consejo (sic) Comunal (sic). Por las razones expuestas se desecha la instrumental en referencia.” (Riela en el folio 128 de la primera pieza, promovida en el escrito de pruebas folio 89 al 109 de la primera pieza).

(…Omissis…)

Por consiguiente la Juez (sic) de Alzada (sic) obvio (sic) Su (sic) labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en el expediente, lo cual debió atenerse a lo alegado y probado en autos, que dicha prueba del Consejo (sic) Comunal (sic), fue aportada en juicio, con el objeto de probar que los concubinos convivían y fijaron su residencia en la Urbanización (sic) Unare II, Sector (sic) 2, Vereda (sic) 35, N° 8, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado (sic) Bolívar y que permanecieron en dicha residencia durante quince (15) años…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el vicio de silencio de pruebas, mediante una delación por inmotivación, indicando que la “…Juez (sic) de Alzada (sic) obvio (sic) su labor crítica de valoración de los elementos de convicción que obran en el expediente…”, respecto a la constancia emitida por el C.C. “El Libertador”, certificado N° 07-01-06-001 de fecha 26/05/2011.

Es evidente que el recurrente incurrió nuevamente en la falta de técnica para acusar este tipo de denuncias -silencio de pruebas-. No obstante, la Sala en aras de brindar la tutela judicial efectiva garantizada por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al examen de la sentencia impugnada en los siguientes términos:

El juzgador de la recurrida al analizar la prueba señalada por el formalizante, estableció que una constancia de un C.C. es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que haría plena fe, mientras no sea declarado falso, de los actos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para efectuarlos, de los hechos que declara haber visto u oído si tenía facultad para hacerlos constar y, por otro lado, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones contenidas en el mismo.

No obstante lo anterior, señala el juzgador que el C.C. es una instancia de participación ciudadana creada en el año 2006, lo que determina que -según su criterio- no puede dar fe de un hecho ocurrido antes de su creación, como es que las partes de este juicio estuvieron residenciadas en Unare 2, sector II, vereda 35, casa Nº 8, durante 15 años en el período comprendido entre 1993 y 2005. Esto, en virtud de que los integrantes del C.C. “…no pueden dar fe de un acto que no efectuaron ni de hechos que no vieron ni oyeron o declaraciones que no recibieron…” por haber ocurrido antes de la creación del C.C..

En consecuencia, la Sala observa que el juez de alzada no incurrió en el vicio delatado, ya que analizó y juzgó la prueba aportada por la demandante recurrente y expresó las razones de hecho y de derecho para desecharla, por lo que resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo código, se denuncia la infracción del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución, por falta de aplicación.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…Lo referido en la norma antes descrita, constituye una norma de valoración o apreciación de los hechos que se denuncia infringida por parte del Juez (sic) de Alzada (sic), quien dejó de aplicarla a los hechos que encuadran perfectamente en el supuesto de hecho establecido en esta norma. El artículo 767 del Código Civil, objeto de análisis, contempla el concepto jurídico de concubinato, que tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimos, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato.

Razones que demuestran la infracción delatada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, fue alegado por ante el Juez (sic) Ad-quem (sic), la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos DALISCIDES J.L.A. y J.A.O.A., ya identificados, desde el 26 de abril de 1987 hasta el 13 de mayo de 2011, afirmándose la existencia entre ambos de una unión estable de hecho por un período de veinticuatro (24) años.

(…Omissis…)

Siendo así las cosas, La Juzgadora (sic) de Alzada (sic), manifiesta que: “...no promovió medios de pruebas que hicieran plena prueba,...”.

Se ha dejado demostrado anteriormente con el Justificativo (sic) de Testigo (sic) o Constancia (sic) de Concubinato (sic) y su ratificación, donde la testigo ratificó que dichos ciudadanos son concubinos;y (sic) con las actas expedidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, ya identificadas, en la cual el ciudadano J.A.O.A. declaró “sin coerción alguna” que la ciudadana Daliscides Lara, era su ex pareja, y que tenía conviviendo con la ciudadana DALISCIDES, 20 años; pruebas suficientes para demostrar el hecho cierto del concubinato y la relación estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos J.A.O.A. y Daliscides J.L..

El vicio delatado es determinante, y un elemento decisivo en la calificación del concubinato, constituyéndose, por ende, la norma jurídica expresa para el establecimiento de la declaratoria de concubinato, de los ciudadanos Daliscides Lara y J.A.O., la cual, no fue aplicada por el Juez (sic) de Alzada (sic) para la resolución del caso planteado, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el Tribunal (sic) de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita y enunciada, procedió a la errónea valoración de justificativo de testigos o constancia de concubinato y las actas expedidas por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de La (sic) acción Mero (sic) Declarativa (sic) de Reconocimiento (sic) de Concubinato (sic), cuya omisión, se denuncia por la falta de aplicación por la recurrida, de lo establecido en artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que de ser correctamente valorados y apreciados los hechos, hubieran permitido al sentenciador concluir que efectivamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos J.A.O.A. y Daliscides J.L.…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en su denuncia acusa la falta de aplicación del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia N° 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

Ahora bien, de las normas delatadas se desprende que en los casos de unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer, se presume la comunidad, cuando se demuestre tal situación, produciendo los mismos efectos que el matrimonio siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley.

Respecto a lo delatado, la recurrida expresó lo siguiente:

…En concepto de la Sala Constitucional (decisión nº 1682/2005) el concubinato se caracteriza por la permanencia o estabilidad en el tiempo y los signos exteriores de la existencia de la unión, elemento éste similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

A juicio de esta sentenciadora la demandante no promovió medios de prueba que hicieran plena prueba de tales signos exteriores que revelaran que entre ella y el demandado huno una verdadera y propia unión estable en virtud de lo cual la demanda no puede prosperar. Así se decide…

.

De lo anterior se observa que el ad quem luego de analizar las pruebas, consideró que no quedaron demostrados los hechos que constituyen signos exteriores, trato, fama, cohabitación, entre la ciudadana Daliscides J.L.A. y el ciudadano J.A.O.A., razón por la cual, consideró que no existió entre ellos una unión estable con los efectos que el artículo 77 Constitucional le atribuye, lo que evidencia que el ad quem -al menos en relación con el establecimiento de los hechos realizado en su sentencia- sí dio aplicación a dichas normas, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 507 y 509 del código adjetivo, “…por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba…”.

El formalizante en su denuncia expresa:

…Razones que demuestran la infracción delatada. En el caso que nos ocupa, el Juez (sic) ad-quem, en momento alguno hizo una síntesis del contenido de las preguntas formuladas y las respuestas dadas por la testigo en juicio, rendida por la ciudadana R.H.D.E., con Cédula (sic) de identidad N° 3.656.531, a la referida ciudadana le fueron formuladas cinco (05) preguntas y cinco (05) respuestas (folio 186 y 187 de la primera pieza), en la cual no hizo la valoración de la prueba testimonial como lo ordena la norma.

En la (sic) donde se le hace del conocimiento a esta Sala (sic), que la testigo se trajo a juicio con el objeto de demostrar la condición de pareja, que es reconocida ante la sociedad y en el ámbito laboral que dichos ciudadanos cohabitaban comúnmente como concubinos o esposos y el tiempo de conocerse, que la testigo los enmarcó en quince años, cumpliéndose así la cita jurisprudencial “al menos de dos años mínimos, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia”.

(…Omissis…)

El ad-quem se limitó hacer un simple análisis general de la declaración de la testigo, que si hubiese examinado el contenido de las preguntas y respuestas y la respectiva valoración de la prueba testimonial, en la cual debe comprender la mención del interrogatorio formulado al deponente y aplicar su labor critica (sic) a las declaraciones, ello le permitiría conocer los hechos demostrados mediante la prueba analizada y valorada.

(…) la sentenciadora valoró de forma errada los dichos por la testigo en su interrogatorio, que conocía a los concubinos “Como quince años”. Y la Juzgadora (sic) sostiene que los conoce a (sic) 26 años.

(…Omissis…)

El vico delatado es determinante, el ad-quem se limitó hacer un simple análisis sin criterio alguno sobre la testigo, con respecto a sus declaraciones, debiendo la Jueza (sic) de Alzada (sic) aplicar al presente caso el principio de valorización y apreciación de la prueba de Testigos (sic) y lo alegado y probado en autos, y verificar y analizar, las pruebas, el acta del interrogatorio y los Informes (sic), si son concordantes a los hechos, o contradictorios o según el caso, debiendo la Jueza (sic) de Alzada (sic) aplicar al presente caso que nos ocupa, el principio de valorización y apreciación de la prueba de Testigos (sic), según lo establecido en los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dejó de aplicar, cuya omisión, se denuncia Por (sic) Error (sic) De (sic) Juzgamiento (sic), por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, hubiera permitido al sentenciador concluir con una justa valorización y apreciación de la prueba de Testigos (sic) y con una sentencia favorable a la parte actora…

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Para decidir, la Sala observa:

De lo anterior se observa que el formalizante en su denuncia presenta confusión e imprecisión, ya que en principio pareciera que acusa un error en la valoración de la prueba, mas luego señala que “…la sentenciadora valoró de forma errada los dichos por la testigo (sic) en su interrogatorio, que conocía a los concubinos “Como quince años”. Y la Juzgadora (sic) sostiene que los conoce a (sic) 26 años…”, lo que denotaría un vicio de falso supuesto, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

No obstante, la Sala en aras de brindar la tutela judicial efectiva garantizada por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede al examen de la delación como un caso de falso supuesto en los siguientes términos:

El juzgador ad quem al valorar el testimonio de la ciudadana D.R., afirmó que el mismo es irrelevante, dado que estar unidos de hecho de manera estable implica una sucesión de actos reiterados a lo largo de un período más o menos extenso (2 años por lo menos), entrelazados de tal manera que den la apariencia de que actúan como marido y mujer, profesándose entre ellos dicho trato así como ante terceros. Asimismo, consideró la recurrida que no es creíble que “…un testigo que dice conocer por 26 años a la demandante y que por esa razón tiene que haber conocido también por un período similar a su supuesta pareja, apenas pueda decir que ‘en una oportunidad’ la actora le presentó al demandado como su esposo (…). En 26 años no puede creerse que la testigo solo pueda dar fe de un hecho aislado relacionado con el pretendido concubinato…”. Finalmente, concluye que ese hecho aislado, narrado por un testigo, no demuestra la existencia de una unión estable y permanente entre la accionante y el demandado.

De lo anterior se observa, que la premisa sobre la cual fundamenta el juzgador su juicio crítico para desestimar el testimonio de la ciudadana D.R., es esencialmente que conoce a la demandante desde hace 26 años y que en el transcurso de ese tiempo, solamente en una oportunidad tomó contacto con el demandado, cuando se lo presentó como “su esposo”. Esto, si se contrasta con los dichos de la testigo, tal como fueron registrados en el acta respectiva, son afirmaciones inexactas que no corresponden con las respuestas allí contenidas.

En efecto, tal como lo delata el recurrente, la testigo no afirmó conocer a la demandante desde hace 26 años, lo que dijo la testigo fue que ella trabajó en el Ince durante ese tiempo y que conoce a la demandante desde hace 15 años, por haber sido compañeras de labores en dicho instituto. Tampoco se desprende del acta que la testigo afirmara que en todo ese tiempo haya “visto” solamente una vez a la pareja, cuando “…en una oportunidad’ la actora le presentó al demandado como su esposo…”, ya que lo acreditado en el acta reza así: “¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE (sic) ANTONIO OGARA ARTECHE Y DALISCIDE (sic) J.L.A., tenían una relación concubinaria? CONTESTÓ: ‘Sí ella me lo llegó a presentar como su esposo’…”.

En virtud de lo anterior, se constata que la juzgadora incurrió en el vicio de falso supuesto al apreciar la testimonial, lo que fue determinante de la decisión, ya que esta falsa apreciación de los hechos le condujo a desechar el testimonio por no ser creíble, así como irrelevante por aportar un “hecho aislado” que no es apto para demostrar “…la existencia de una unión estable y permanente…” entre las partes.

En consecuencia, se declara con lugar la presente delación. Así se decide.

-III-

Al amparo de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

…En la cual se le hace del conocimiento a esta Sala (sic), que la testigo se trajo a juicio con el objeto de Ratificar (sic) el justificativo o Constancia (sic) de Concubinato (sic) y probar lo establecido en el libelo de demanda y los requisitos que configuran en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela, para demostrar el concubinato entre los ciudadanos Daliscides J.L. y J.A.O.A..

Tal como se solicitó en el Escrito (sic) probatorio por ante el Juzgado (sic) ad-quo, (riela en el folio 79 al 88 de la primera pieza), y en la consignación de los Informes (sic), (riela en el folio 257 al 271 de la primera pieza), lo cual la sentenciadora hizo caso omiso a lo alegado y probado en autos por la parte actora en su oportunidad legal, al no valorar a la testigo conforme a lo establecido en los articulo (sic) 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y examinar y estimar los motivos de su declaración, la confianza que merece, tomando en cuenta su edad, vida, profesión y demás circunstancia, o si es hábil para declarar sobre lo que conoce.

(…Omissis…)

El vicio delatado es determinante, el ad-quem se limitó hacer un simple análisis sin criterio alguno sobre la testigo, con respecto a sus declaraciones, debiendo la Jueza (sic) de Alzada (sic) aplicar al presente caso el principio de valorización y apreciación de la prueba de Testigos (sic) y lo alegado y probado en autos, y verificar y analizar, las pruebas, el acta del interrogatorio y los Informes (sic), si son concordantes a los hechos, o contradictorios o según el caso, debiendo la Jueza (sic) de Alzada (sic) aplicar al presente caso que nos ocupa el principio de valorización y apreciación de la prueba de Testigos (sic), según lo establecido en los artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dejó de aplicar, cuya omisión, se denuncia Por (sic) Error (sic) De (sic) Juzgamiento (sic), por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba conforme a lo establecido en los articulo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, hubiera permitido al sentenciador concluir con una justa valorización y apreciación de la prueba de Testigos (sic) y con una sentencia favorable a la parte actora…

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Para decidir, la Sala observa:

La presente denuncia está referida a la infracción de normas sobre la apreciación de la prueba testimonial, en la que habría incurrido el ad quem “…al no valorar a la testigo conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y examinar y estimar los motivos de su declaración, la confianza que merece, tomando en cuenta su edad, vida, profesión y demás circunstancias, o si es hábil para declarar sobre lo que conoce…”.

El juzgador al valorar la prueba referida, estableció que la testigo contestó que conocía a ambos litigantes; que fue testigo de ellos en la evacuación del justificativo o constancia de concubinato; que los conoce desde hace más de 20 años; que trabajó como oficinista en el Ince y fue compañera de trabajo de la demandante. Que le consta que ambos eran solteros y que vivieron en concubinato durante 8 años en una vivienda en Unare 2, sector 2, vereda 35, casa Nº 8.

No obstante, desechó el testimonio de E.R. ya que se limitó a decir que “…le constaba el concubinato…” entre las partes durante 8 años. En este sentido, afirmó el ad quem que los testigos declaran sobre hechos de que tienen conocimiento personal, “…no sobre nociones jurídicas…”. A criterio de la juzgadora “…el que un testigo declare que tal y cual persona son concubinos no basta para que el juez valore como suficiente dicha deposición, pues ocurre que la noción de concubinato que tiene el testigo puede no coincidir con la que prevé el ordenamiento jurídico…”.

En el caso de autos, la recurrida determinó que la testigo E.R. no fue interrogada sobre hechos que permitieran al juez convencerse de que efectivamente tal era la naturaleza de la unión que ligó a la ciudadana Daliscides Alfaro y J.O.A., desechando su testimonio porque se limitó a emitir un juicio de valor, pero no aportó hechos a partir de los cuales pudiera concluirse que esa unión correspondía efectivamente con el concepto legal de concubinato.

En este sentido, se observa que la testigo E.R., fue traída al proceso para ratificar la declaración contenida en el justificativo de testigos expedido por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 26 de abril de 1995, cuando fue interrogada a solicitud de los ciudadanos Daliscides Alfaro y J.O.A., sobre el siguiente particular:

…Segundo: Si por el conocimiento que tienen de nosotros, saben y les consta que desde hace OCHO (08) AÑO (sic), nosotros anteriormente identificados, hemos constituido un hogar, conviviendo bajo la relación concubinaria en la urbanización Unare II, Sector (sic) 2, Vereda (sic) 35, N° 8, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado (sic) Bolívar…

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Asimismo, es importante destacar que en el documento suscrito por los ciudadanos Daliscides Alfaro y J.O.A., contentivo de la solicitud al notario público para evacuar el respectivo justificativo de testigos, las partes -mediante documento autenticado- afirmaron que “…Para fines legales que nos interesa queremos dejar constancia de NUESTRO ESTADO DE CONCUBINATO…”, para lo cual solicitan el testimonio de que se encontraban “…conviviendo bajo la relación concubinaria…”. Esta afirmación, concatenada con la ratificación del testimonio de la ciudadana E.R., evidencia que la “noción de concubinato” a la que se refirió el ad quem para desechar el testimonio, no corresponde a una apreciación del testigo, sino a una calificación dada por las partes a la situación de convivencia en que para ese momento se encontraban, tal como ellos mismo lo declaran al solicitar la expedición del justificativo de testigos.

Lo anteriormente expuesto evidencia que no es cierto lo afirmado por la recurrida, en cuanto a que la testigo se limitó a “calificar” o aportar un juicio de valor sobre “nociones jurídicas”, sin referir hechos que permitieran al juez decidir la controversia, ya que su testimonio estuvo dirigido a corroborar un estado de convivencia durante ocho años, en un “hogar” constituido en el domicilio allí señalado, tal como fue declarado por ambas partes, al suscribir el documento autenticado contentivo de la solicitud de expedición del justificativo de testigos.

En otro orden de ideas, cabe destacar que si bien es cierto que el juez no está vinculado por las calificaciones jurídicas que emitan los testigos en sus declaraciones, el hecho de que en sus dichos apliquen términos y nociones propias del Derecho, no constituye un motivo que invalide sus declaraciones, ya que, en todo caso, el juez deberá apreciar los hechos que de tales deposiciones se evidencien, según las reglas de valoración de las pruebas y la sana crítica.

En consecuencia, el ad quem infringió las normas sobre valoración de las pruebas denunciadas, por lo que se declara con lugar la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 2015.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000652

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 2015…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La decisión de la cual disiento, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia que declaró sin lugar la apelación y sin lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, confirmando en consecuencia la sentencia proferida por el a quo de fecha 13 de junio de 2012.

Al respecto, la sentencia sobre la cual disiento, en la segunda, cuarta, quinta y sexta denuncia por defecto de actividad (pg., 07, 21, 24, y 27), el recurrente delata que el ad quem habría incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Siendo así, no estoy de acuerdo con que se haya entrado a conocer el fondo de la delación, en vista de que la flexibilización al momento de argumentar tal supuesto yerro de los jueces, no puede ir en contra de dieciséis (16) años de jurisprudencia reiterada de esta Sala, donde fue establecido que el silencio de pruebas pasó de ser un defecto de forma de la sentencia a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Tal determinación, fue plasmada por esta Sala, en sentencia Nº 204, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua, C.A., vs Farmacia Claely, C.A., reiterada, entre otras, en sentencia N° 272, de fecha 13 de julio de 2010, caso: M.F.A.G. contra L.E.d.A. y Otros, en los términos siguientes:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

‘…La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem…’

(Subrayado de quien suscribe).

En relación con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, es importante destacar que el mismo es aplicable en el presente caso, puesto que tanto la sentencia recurrida, como el anuncio, admisión e interposición del recurso de casación que se examina, se produjeron con evidente posterioridad al cambio del criterio jurisprudencial de fecha 14 de junio de 2000, antes señalado.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala, pues estimo que no se debió conocer el fondo de la denuncia, visto que la formalizante plantea el vicio de silencio de pruebas, fundada en un recurso por defecto de actividad, y no mediante una infracción de ley como corresponde, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto y reiterado por esta Sala, la delación resulta improcedente por inadecuada fundamentación.

Luego, al haber sido declarada con lugar la segunda delación de silencio de pruebas por defecto de actividad (inmotivación), si bien considero que por la referida falta de técnica debió desestimarse, resulta entonces contradictorio que se continuara conociendo los otros vicios denunciados. A este respecto, debe señalarse que el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone sobre el punto, lo siguiente:

...Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del Artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido...

.

Del mismo modo, en la segunda denuncia por defecto de actividad (pg., 15, primer y último párrafo), la sentencia hace una serie de afirmaciones que sobrepasan la función de esta máxima instancia civil, por cuanto de la revisión de las actas del expediente sería imposible asegurar -en una denuncia de forma, como lo es la misma- que el desarrollo de las actuaciones de otro órgano, en este caso, una entrevista policial, fue realizada bajo tales o cuales parámetros, constituyendo o no, una violación de las garantías constitucionales. Ello corresponde a una delación por infracción de ley, en el marco del establecimiento de la prueba.

Sobre la base de lo expuesto, dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala-disidente,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

_____________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

__________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000652

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