Dagoberto Rass Palencia

Número de resolución1581
Número de expediente15-1082
Fecha10 Diciembre 2015
PartesDagoberto Rass Palencia

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N°15-1082

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

El 24 de septiembre de 2015, los abogados J.R.L. y J.H.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 24.276 y 156.384, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.R.P., titular de la cédula de identidad núm. 8.600.044, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de las decisiones dictadas: i) el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y Petróleos de Venezuela S.A.; revocó la sentencia impugnada y sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos M.T.S., Á.J.P., D.R.P. y otros, contra el referido consorcio y Petróleos de Venezuela S.A, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos contractuales; y, ii) el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos contra el referido consorcio y contra Petróleos de Venezuela S.A., por los conceptos antes mencionados.

El 28 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual de la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Como fundamento de la solicitud de revisión, los apoderados judiciales del solicitante, señalaron lo siguiente:

Que solicita la revisión de las decisiones dictadas: i) el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y Petróleos de Venezuela S.A.; revocó la sentencia impugnada y sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos M.T.S., Á.J.P., D.R.P. y otros, contra el referido consorcio y Petróleos de Venezuela S.A, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos contractuales; y, ii) el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos contra el referido consorcio y contra Petróleos de Venezuela S.A., por los conceptos antes mencionados.

Que “…de la decisión del juzgador de la primera instancia emerge la clara contradicción en la motiva sobre el análisis relacionado con la Prescripción (sic) de la Acción (sic) concretamente de la petición de los conceptos que integran las prestaciones sociales de los accionantes, más no así la prescripción de la acción respecto de los salarios dejados de percibir de los trabajadores, ordenada en la P.A. dictada en el 17 de Diciembre de 2002 por la Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. …”.

Que la “…providencia (…) de un acto de ejecutoriedad y ejecutabilidad inmediata en consecuencia la misma consagra a los trabajadores un derecho subjetivo al declarar el pago de los salaros dejados de percibir, razón por la cual no pudiera materializarse hasta que el trabajador tacita o expresamente renunciare a su ejecución…”.

Que “…desde la fecha en la interposición de la demanda del 7 de agosto de 2007 hasta la fecha de las respectivas notificaciones de las codemandadas (Octubre y Noviembre de 2007) no transcurrió el lapso de un (01) año contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, la:

…p.a. al declarar inadmisible la solicitud de suspensión de la relación de trabajo presentada por el Consorcio OTEPI- INELECTRA-SADEVEN-TOYO, al 12 de diciembre de 2002, no solo envuelve la de cancelar a los trabajadores afectados los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, sino que igualmente produce como efectos la continuidad de la relación de trabajo por lo que, si no operó la prescripción según el fallo del a quo para el pago de los salarios dejados de percibir tampoco debió consumarse la prescripción de la acción del cobro de las prestaciones sociales, toda vez que ambos derechos, esto es la relación de trabajo y su continuidad y el pago de los mencionados beneficios sociales tienen su misma fuente en la señalada p.a.; de ahí entonces la contradicción en la motiva de la sentencia del a quo por cuanto sobre un mismo punto emite dos (2) criterios totalmente contrapuestos, por lo cual deja dicho fallo huérfano del requisito de la motivación.

Que “[e]n el caso denunciado el vicio de inmotivación en la que incurrió el a quo se patentiza bajo la modalidad o hipótesis conforme a la cual los motivos de la decisión se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos siendo que dicho criterio lo tiene establecido esta honorable Sala Constitucional en

sentencia N° 1619 del 24 de Octubre de 2008 en el expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos ‘San Antonio’, criterio este del cual se aparto (sic) la recurrida y por ende, lo contravino abiertamente”.

Que “…el juez de la Alzada igualmente incurrió en el vicio de inmotivación por motivación acogida infringiendo así el articulo (sic) 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo (sic) 12 ejusdem, y los artículos 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por supuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…el tribunal de alzada acogió el mismo criterio asumido por él (sic) a quo para resolver lo concerniente a la prescripción del cobro de las prestaciones sociales por lo que, como antes se indicó si él (sic) a quo incurrió en contradicciones graves e inconciliables en la parte motiva al establecer que se consumió (sic) la prescripción de la acción de las prestaciones sociales más no así el cobro de los salarios dejados de percibir, cuando ambos beneficios emanan de la misma fuente que lo es la p.a., luego entonces la recurrida no le proporciono motivación al fallo con sus propios criterios y por ende incurrió en el vicio de motivación acogida en consecuencia debe ser anulada dicha

sentencia, así como también debe ser anulada la decisión del a quo”.

Que “…la recurrida del ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba infringiendo con ello el articulo (sic) 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) 12 ejusdem y el articulo (sic) 168 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo (sic) 159 ejusdem…”.

Que “…aun cuando el juez de la recurrida otorgo (sic) valor probatorio a la copia de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) en la cual declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, para conocer del recurso de nulidad intentado en Enero (sic) de 2003 por el consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO en contra de la p.a. de fecha 17 de diciembre de 2002 de la Inspectoría de Trabajo de Puerto Cabello, no así dejo (sic) establecido el valor que le acredito (sic) a dicha prueba, tal como lo constituye en el caso que nos ocupa, una prueba relevante demostrativa de la interrupción de la prescripción de la acción tanto del reclamo de las prestaciones sociales como del cobro de los salarios dejados de percibir…”.

Que:

…el recurso de nulidad intentado por el consorcio en mención mantuvo vivos los efectos de la p.a. en referencia, siendo que hasta la fecha de interposición de dichos recursos en fecha 21 de febrero de 2006 no se había materializado la ejecución de dicha providencia por lo que la acción que deriva de la misma aún no había prescrito para esa fecha; siendo que este vicio de inmotivación por silencio de prueba en la que incurrió la recurrida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, puesto que de no haber incurrido en dicho error de juzgamiento, no hubiese concluido que la acción que nos ocupa estaba prescrita, por lo que pido a los honorables magistrados de la Sala Constitucional del más alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, declare con lugar la presente denuncia por cuanto se delatan vicios atinentes al orden público, que infringen el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva de nuestros prenombrados representados, consagrados en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…el fallo recurrido igualmente incurre en error de juzgamiento de fondo, y por ende, infracción de ley conforme al artículo 168 ordinal 2 de La Ley Adjetiva laboral, por falsa aplicación de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo para resolver el punto relacionado con la prescripción de la acción en el presente caso, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.166 del Código Civil, por falta de aplicación para resolver la controversia”.

Que:

...el Acta-Convenio (…) fue suscrita por PDVSA, Petróleos, S.A.; los representantes de los Sindicatos Fedepetrol y Sinutraperol (sic) y el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOVO, fetrahidrocarburos y por los delegados de los trabajadores; convenio al cual no fueron invitados [sus] (…) patrocinados, por lo tanto tampoco suscribieron dicho convenio por lo que el mismo solo surte efecto entre las partes que lo suscribieron y no es oponible a [sus] mandantes, tal como así lo preceptúa el artículo 1.166 del Código Civil (…) por lo que incurre en error el juez ad quem al aplicar falsamente los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contraposición de la norma sustantiva civil contenida del artículo 1166 del Código Civil al aplicarle a [sus] poderdantes los efectos del Acta-Convenio (…) y este error de juzgamiento fue determinante de lo dispositivo de la sentencia por cuanto el juez en aplicación de dicha Acta-Convenio, estableció que [sus] representados habían convenido en la terminación de la relación de trabajo, por lo que de no haber incurrido en dicho vicio otro hubiese sido el dispositivo del fallo y así lo solicitamos a los honorables Magistrados de la Sala Constitucional que lo declaren en consecuencia anulen la sentencia recurrida junto con los demás pronunciamientos de ley.

Que:

…con tales decisiones, tanto la del a quo, como la del ad

quem, igualmente infringen a [sus] representados el derecho constitucional

al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el Articulo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro del cual se inscribe el principio de la autonomía de la voluntad, al aplicarles los efectos de un Acta-Convenio no suscrita por estos al no intervenir en la formación de la misma, conculcándoles de igual manera el principio de irrenunciabilidad de sus derechos laborales y el principio jurídico fundamental de que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos en los cuales están ínsitos el derecho constitucional de sus prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, tal como así lo consagra el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue infringido por ambas sentencias cuya revisión nos ocupa.

Que “…ambas sentencias objeto de la presente solicitud de revisión, con respecto al análisis de la Prescripción de la Acción laboral, infringieron el orden público y constitucional al no aplicar lo dispuesto en el Artículo 64 letra “d” de la Ley Organice (sic) del Trabajo aplicable en razón del tiempo, el cual consagra una causa de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, en consonancia con lo dispuesto por el Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo también aplicable pro tempore…”

Que “…el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, contra la P.A. emanada de la Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., mantuvo vivos los efectos de la misma, tan es así que para la fecha 21 de febrero de 2006, en que la Corte Contencioso Administrativa declino (sic) la competencia para conocer de dicho recurso en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en V.E.C. no se había materializado la ejecución de la demanda”.

En virtud de lo expuesto solicitó se declare ha lugar la revisión solicitada.

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

En el caso de autos, las sentencias cuya revisión se solicitan fueron dictadas el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el 6 de mayo de 2009, , por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

  1. Sentencia dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Es menester para este Juzgado pronunciarse antes que nada sobre un aspecto relevante y que requiere dilucidarse con preferencia, como lo es la prescripción de la acción, la cual fuera alegada tanto por la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., de manera subsidiaria, como por el consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO como punto principal en sus respectivos escritos de contestación, aspecto este que constituyó fundamentalmente la base de la impugnación realizada sobre la sentencia de primera instancia, en virtud de haber considerado el A quo prescrita la acción en relación a todos los conceptos demandados, con excepción de unos salarios dejados de percibir por los demandantes, declarando por ende parcialmente con lugar la demanda.

    En caso de no determinarse prescrita la acción en lo que respecta a los salarios dejados de percibir condenados, procederá este Juzgado a pronunciarse sobre los aspectos complementarios de los respectivos recursos, vale decir; la falta de conexidad e inherencia en el caso de Petróleos de Venezuela, y la incorrecta aplicación de la indexación y la improcedencia de los salarios dejados de percibir en el caso del Consorcio OIST.

    En este orden de ideas, pasa esta Alzada a reproducir los aspectos fundamentales de la sentencia recurrida:

    (…)

    De la transcripción de la sentencia de primera instancia, se puede extraer que el Juez A quo, consideró prescrita la acción para reclamar los conceptos que integran las prestaciones sociales, por cuanto los trabajadores demandantes suscribieron finiquitos, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, desde el 11 de abril de 2003 hasta el 23 de abril de 2003, por lo que desde dichas fechas hasta la fecha de la interposición de la demanda, transcurrió más de un año, hecho este que no fue objeto de impugnación por los demandantes, por lo que definitivamente queda fuera de los aspectos controvertidos en esta segunda instancia. Y así se constata.

    No obstante haberse declarado prescrita la acción para reclamar los conceptos de las prestaciones sociales peticionadas, por parte del Juzgado A quo, el mismo, basándose en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 03 de febrero de 2009, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso L.J.H.F. contra G.A.M.C., declaró la procedencia de unos supuestos salarios dejados de percibir, siendo este el aspecto primordial a dilucidarse por ante esta Alzada.

    Es importante para este Tribunal, como ya fue señalado, pronunciarse en primer termino (sic) sobre la prescripción alegada, y de constatarse esta, como lo ha indicado nuestro m.t., no es necesario para el Juez decidir sobre el fondo de la controversia, por lo que sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción. Pensar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.

    En este sentido, procede este Tribunal Superior a analizar las pruebas pertinentes, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

    • Cursa a los folios 14 y 15, marcado “B” con el libelo, resolución de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 17 de diciembre de 2002, mediante al cual declara inadmisible el escrito de notificación de suspensión de la relación de trabajo, presentada por el Consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo, el 12 de diciembre de 2002, ordenándosele a cancelar a los trabajadores afectados los salarios y demás beneficios dejados de percibir, instrumento este que al tratarse de un documento público administrativo se le confiere valor probatorio. Y así se decide.

    • Cursa al folio 16, marcada “C” con el libelo, Acta-Convenio, de la cual se desprende el acuerdo suscrito por representantes de la empresa PDVSA; representantes de los sindicatos Fedepetrol y Sinutrapetrol, el consorcio Otepi-Inelectra-Sadeven-Toyo y delegados de los trabajadores que prestaron servicios para el consorcio, en la que se acordaron las condiciones para el pago de la prestaciones sociales; acta convenio ésta que fue convalidada por los litisconsortes activos al recibir pagos realizados por ambas empresas, por conceptos que integran las prestaciones sociales, por lo que se les concede todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    • Cursa al folio 19, marcado “D” con el libelo, Acta del Ministerio del Trabajo, de fecha 07 de septiembre de 2006, de la cual se evidencia que un grupo de ciudadanos, entre los cuales no se encuentra alguno de los hoy demandantes, intentan una reclamación de sus prestaciones sociales, a través de la Inspectoría de Puerto Cabello en contra del consorcio Otepi-Inelectra- Sadeven-Toyo y Petroleos (sic) de Venezuela, y cuya acta de carácter público administrativo, no hace sino ratificar que aún cuando se tratara de los mismos demandantes, que no es el caso, ya para esa fecha, la acción se encontraba prescrita. Y así se constata.

    • Cursa al folio 20, marcado “E”, copia de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 2006-0000350, de fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual declina la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región, para conocer del recurso de nulidad intentando en enero del 2003, por el consorcio OIST en contra de la p.a. de fecha 17 de diciembre de 2002 de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento de carácter publico (sic). Y así se decide.

    • Cursan de los folios 206 al 287, una serie de documentos constituidos por planillas de liquidación de prestaciones sociales, en las cuales se incluyen el pago de salarios desde el 16-12-2002 hasta el 15-02-2003, de fechas 24 de abril de 2003, planillas de movimiento de finiquitos, recibos de adelanto a cuenta de liquidación de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 1.000.000,00, pagados por PDVSA, a cuenta del CONSORCIO OTEPI-INLECTRA-SADEVEN-TOYO, de fecha 11 de abril de 2003, pagados a los ciudadanos M.T.S., A.J.P.R., R.J.C.Z., J.D.R.P., C.A.A.S., J.A.W.P., A.B.L., J.A.B.L. y J.R.C.Z., instrumentos estos no impugnados ni desconocidos por lo contraparte, de los cuales se desprende que los demandantes, recibieron en primer termino (sic) en fecha 11 de abril de 2003, un adelanto de sus prestaciones sociales adeudadas por la terminación de la relación de trabajo en diciembre de 2002, percibiendo posteriormente en fecha 24 de abril de 2003 , el pago de sus prestaciones sociales completas, incluyendo los salarios dejados de percibir desde el 16-12-2002, hasta el 15-02-2003, no evidenciándose en autos que desde el pago del complemento de las prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la demanda el 13 de julio 2007, haya habido algún hecho interruptivo o de renuncia de la prescripción, por lo que en criterio de quien decide, ya desde el mismo momento que los accionantes reciben de PDVSA, en fecha 11 de abril de 2003, el pago de Bs. 1.000.000,00, están dando por concluida la relación de trabajo y renunciando a cualquier reenganche, lo cual se consolido el 24 de abril cuando se les paga el saldo de las acreencias laborales consecuencia de la relación de trabajo habida, por lo que efectivamente, tal y como lo determinó el A quo, la posibilidad de reclamar cualquier concepto de las prestaciones sociales se encuentra prescrita. Y así se constata.

    En ese orden de ideas, si bien constituye un hecho fáctico, que los demandantes, recibieron las liquidaciones de sus prestaciones sociales en fecha 24 de abril de 2003, transcurriendo el tiempo sin que intentaran ninguna acción que evidenciara su inconformidad con los montos percibidos por la terminación de la relación de trabajo, hasta la introducción de la demanda en fecha 13 de julio de 2007, es decir, 4 años 3 meses y 19 días después, razón por la cual el Tribunal de primera instancia declaró prescrita la acción para la reclamación de las prestaciones sociales, considerando no obstante, sorprendentemente, que dado que la p.a. de la Inspectora del Trabajo, de fecha 17 de diciembre de 2002, ordenaba el pago de los salarios dejados de percibir, los mismos se mantuvieron en una especie de suspensión indefinida, hasta que introdujeron la demanda, basándose para ello en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso L.J.H.F. contra G.A.M.C., constituyendo tal y como fue proferida la sentencia recurrida y ejercidos los recursos ordinarios de apelación por parte de las demandadas, el aspecto fundamental a dilucidar por parte de esta Alzada.

    En virtud de lo anterior, resulta patente que el Juzgador de primer grado incurre en un doble yerro, al dividir en primer lugar los lapsos de prescripción, para conceptos derivados de una relación de trabajo, siendo las únicas excepciones las señaladas en la Ley, como el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, o el de las reclamaciones por jubilaciones, lo cual ha sido aclarado suficientemente por vía de Jurisprudencia y en segundo lugar, al aplicar mecánicamente la jurisprudencia de la Sala sin verificar los supuestos de procedencia de la doctrina y por último dejar de aplicar la norma legal vigente para la resolución de la controversia, es decir, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Efectivamente, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia varias veces citada en la cual se fundamenta el A quo, para hacer la división de los lapsos de prescripción, entre los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones sociales, regula o trata sobre un supuesto diferente, puesto que se refiere a un trabajador que a raíz de la terminación de la relación de trabajo, amparado por la inamovilidad laboral, intenta una acción de reenganche la cual una vez declarada con lugar, el trabajador intenta varias acciones tendentes a ejecutar dicha providencia, las cuales interrumpen la prescripción, hasta que ejerce su acción directamente por los Tribunales, pero sin que hubiere existido pago alguno; mientras en el caso que nos ocupa, terminada la relación de trabajo, el consorcio introduce una solicitud de suspensión de la relación de trabajo, la cual si bien es declarada inadmisible, los trabajadores no amparados por inamovilidad absoluta, convienen las condiciones de su liquidación, recibiendo posteriormente el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 24 de abril de 2003, dando con ello finalizada la relación de trabajo, por lo que si consideraban que todavía se les debía alguna diferencia, han debido demandarla o reclamarla dentro del año siguiente, lo cual no sucedió, por lo que no hay duda de la incorrecta aplicación de dicha sentencia al caso en concreto, llegando incluso el Tribunal a conclusiones que no se desprenden de la sentencia de nuestro Tribunal más alto, al afirmar que con la introducción de la demanda es que comienza a correr el lapso de prescripción.

    Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela CANTV), estableció:…

    …En sintonía con lo expuesto, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…

    Lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa en fecha 24 de abril de 2004, según lo señalado por el Propio Tribunal de la recurrida, hecho este firme por cuanto no fue objeto de impugnación.

    En este sentido, no puede pretender la parte demandante, después de haber recibido el pago de sus prestaciones, que la relación de trabajo de alguna forma no ha terminado, por cuanto existe una resolución administrativa de fecha 17 de diciembre de 2002, que se produjo como consecuencia de una acción de la demandada, en la que solicitaban la suspensión de la relación de trabajo, en la cual no tiene ninguna participación, por el hecho de haber sido declarada inadmisible, al margen de los recursos ejercidos por el Consorcio contra la misma, si en fecha posterior, se convino las condiciones de la terminación de la relación laboral, recibiendo todos los demandantes el pago total de sus prestaciones, en fechas que van del 11 al 24 de abril de 2003, puesto que aun tratándose de providencia ordenando el reenganche, que no es el caso, al recibir sumas de dinero que se pagan con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, ya la vinculación se da por concluida, así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia N° 1482, de fecha veintiocho (28) de junio de 2002:

    (…)

    De acuerdo a lo denunciado, por las recurrentes, esta Superioridad pasa a revisar las actas procesales, y al respecto observa:

    La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

    Igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

    De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

    En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

    Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:

  2. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes,

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica (sic) u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  3. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

  4. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

  5. De un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción,

  6. O de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación,

  7. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial

    Visto todo lo anterior, quien decide, forzosamente debe concluir que todos los demandantes sin excepción, intentaron sus respectivas reclamaciones, después de los cuatro (4) años de terminada y liquidada la relación de trabajo, por lo que habiendo sido opuesta en tiempo legal oportuno la defensa de la prescripción de la acción por parte de las empresas codemandadas, considera esta Alzada prescrita cualquier reclamación por diferencia de prestaciones sociales, incluyendo salarios dejados de percibir. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelaciónn interpuesto por las abogadas A.S. y R.P., en su carácter de apoderadas judiciales de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y por los abogados P.P.R. y D.P.L., en su carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO, al lograr comprobar sus alegatos. Y así se decide.

REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primeran Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 06 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción.- Y así se decide.

Declara SIN LUGAR la demanda intentada porn los ciudadanos M.T.S., A.J.P.R., R.J.C.Z., J.D.R.P., C.A.A.S., J.A.W.P., A.B.L., J.A.B.L. y J.R.C.Z.,, al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) en la contestación de la demanda. Y así se decide.

Se ordena la notificación den la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo advertencia que el lapso para la interposición de los recursos comenzará a transcurrir una vez vencido 30 días para la suspensión del proceso, suspensión ésta que se computa a partir que conste en autos la notificación ordenada.

Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

  1. Sentencia dictada el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 91, 92 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

El tribunal para decidir observa; Que el fin primordial del proceso judicial es garantizar que las decisiones se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes, que no solo estén fundadas en el Derecho en atención a lo alegado y probado en autos, sino que también deben ser armonizadas en el marco de un debido proceso con el entorno social, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en el caso concreto a través de criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva; así las cosas el Tribunal garantizando una tutela judicial efectiva, con el objeto de lograr los f.d.E., primordialmente en asegurar la convivencia pacifica (sic) y la vigencia de un orden justo dentro de una equitativa distribución de las riquezas, para decidir sobre la prescripción alegada como punto previo observa lo siguiente: Reconocida como ha sido la relación de trabajo; y partiendo del hecho cierto que se suscribió un contrato de trabajo entre las partes en beneficio de un tercero; tomando en cuenta tanto el servicio efectivamente realizado por los accionantes, como las ganancias obtenidas por las codemandadas, y el pago recibido por los trabajadores, entendiendo las aspiraciones, carencias y necesidades de cada una de las partes; no siendo menos cierto, que se crearon unas expectativas a las partes involucradas que por fuerza mayor no pudieron concretar o finalizar lo convenido, y siendo que la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales cuyos objetivos son entre otros la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución con preeminencia de los derechos humanos, ateniéndose a los valores de justicia, solidaridad, igualdad, corresponsabilidad social con criterios de proporcionalidad, adecuación, necesidad y de razonabilidad practica, teniendo como fin esencial la cristalización de la justicia material y el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos conforme a la prudencia y a la equidad que rigen para el caso concreto. Así las cosas, quien Juzga utilizando la equidad remedial y atendiendo a las particularidades facticas (sic) del caso a resolver, como la situación en la que se encuentran las partes, sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico una connotación especial; el sentido del equilibrio en la asignación de cargas y beneficios; la apreciación de los efectos de la decisión en las circunstancias de las partes en el contexto del caso, para evitar de ese modo las consecuencias injustas que se derivaría de la aplicación mecánica de la ley, toda vez que los valores y principios constitucionales se anteponen a las reglas legales, de allí la prevalencia de la justicia material ante la justicia formal. Así las cosas, quien Juzga teniendo a la Constitución como guía y al ser humano como sentido y razón de sus decisiones, en aras del mejoramiento de su calidad de vida; de la satisfacción de sus necesidades básicas como coto vedado e intangible; del bien común y de la paz social, ponderando los derechos de libertad del empleador con los derechos sociales o prestacionales del trabajador; y garantizando la seguridad jurídica en su sentido mas (sic) amplio en el presente caso, teniendo siempre como eje la dignidad humana; Y la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del p.d.E. y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales a favor de los sectores mas (sic) vulnerables.

Por lo que quien Juzga, con fuerza en las razones ut supra indicadas llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Siendo un hecho cierto y probado que entre las fechas 11 y 24 de abril de 2003, cada uno de los litisconsortes activos suscribieron sus respectivos recibos por concepto de liquidación de las prestaciones sociales emitidos tanto por el Consorcio como por la codemandada Petróleos de Venezuela S.A, hecho este factico inequívoco de la relación estrecha y muy particular que los unía, confundiéndose ambas codemandadas en una sola hecho este que desvirtúa cualquier contratación autónoma que pudo ser alegada, dando así por terminados los servicios prestados por ellos y recibidos por la entidad mercantil codemandada Consorcio Otepi-Sadeven-Inelectra-Toyo en beneficio de la empresa Petróleos de Venezuela S.A, hecho éste último probado, aunado al hecho de no correr inserto en autos contrato alguno entre las codemandadas que demuestre que el ejecutante de la obra o del servicio lo realizo con sus propios elementos y que esos trabajos deriven de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral, sino que por el contrario probado como esta que la empresa codemandada consorcio otepi–inelectra–sadeven-toyo en nombre propio y en beneficio de la codemandada Petróleos de Venezuela S.A, utilizo los servicios de uno o mas trabajadores los cuales fueron recibidos por esta ultima lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar la solidaridad de la empresa beneficiaria con la empresa contratante de los servicios realizados por los litisconsortes activos de conformidad con el articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a los principios protectorios a favor y el de la primacía de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas en acatamiento a los artículos 89 y 94 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. Ahora bien, no siendo menos cierto que en fecha 17 de diciembre de 2002 la Inspectoria (sic) del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. dicto p.a. que ordena a la parte codemandada Consorcio Otepi- Inelectra -Sadeven–Toyo, el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir por los trabajadores demandantes, hecho factico éste que hace necesario establecer las siguientes consideraciones: La P.A. es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que faculta a la misma administración a ejecutar dicha providencia, bien sea de oficio o a instancia de parte, es decir, que se trata de un acto de ejecutoriedad y ejecutividad inmediata.

En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra, consagra a los trabajadores un derecho subjetivo al declarar el pago de los salarios dejados de percibir, razón por la cual mientras no pudiera materializarse, mantiene su vigencia, (negrillas nuestras), hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas; la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendentes a lograr su ejecución en vía administrativa o en su defecto; cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por ante los órganos jurisdiccionales, momento éste a partir del cual renuncia a la vía administrativa y puede considerarse desde ese momento como una acción autónoma susceptible de ser conocida, tramitada y decidida judicialmente; criterio éste que asume este tribunal con fundamento a decisión dictada en fecha 03-febrero-2009, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Así las cosas el tribunal para decidir observa: Que el núcleo esencial del derecho a percibir un salario por parte del trabajador no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta, referida a los conceptos contenidos en las prestaciones sociales. La prescripción extintiva es un medio de extinguir la acción referente a una pretensión concreta, pero no así al derecho humano sustancial, fundamental protegido por el artículo 91 de la Constitución, porque el derecho al salario es en sí imprescriptible. No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral, el derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da un término razonable para ello, el núcleo esencial del derecho al salario no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental que el Tribunal esta obligado a garantizar de conformidad con los artículos 19, 22 y 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo y de percibir un salario suficiente y digno. Por lo que para una justa resolución de la controversia, el Tribunal estima que a los fines de computar el lapso de prescripción de la acción concreta derivada de la p.a. que ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que los actores desistieron tácitamente a la tarea de lograr la ejecución de la misma por vía administrativa al acudir a la vía jurisdiccional. Y así se declara. Ahora bien declarado como ha sido el momento a partir del cual debe comenzar a transcurrir el lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario verificar el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la notificación de las codemandadas, verificándose del expediente que la demanda se interpuso en fecha 13-julio-2007 y la última notificación se produjo en noviembre del mismo año, no habiendo transcurrido en consecuencia el lapso de un año establecido en el artículo ut supra indicado, por lo que se declara su tempestividad. Y así se decide. Y siendo que no se desprende de los autos la cancelación de dicho concepto lleva forzosamente a quien decide a declarar la procedencia del monto que será mesurado prudencial y razonablemente especificado de la siguiente manera: Deja establecido este sentenciador que habiendo sido declarada la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir, para cuyo calculo se dejan igualmente establecidos los parámetros a considerar, así: desde la fecha de la notificación de la P.A., practicada al consorcio Otepi–Inelectra-Sadeven-Toyo, lo cual ocurrió el día 15-enero-2003, como se extrae en este caso concreto por el hecho notorio judicial, según conocimiento que tiene el tribunal por decisiones anteriores, hasta el día en el cual se produjo el pago que por concepto de prestaciones sociales realizara el consorcio, es decir, el día 24-abril-2003, al salario diario básico devengado por cada uno de los accionantes durante las fechas indicadas, salarios éstos que fueron aportados por las partes y establecidos por este tribunal como tales, lo cual arroja como total neto de días la cantidad de 99 días continuos; a tal efecto queda establecido lo siguiente:

  1. - A.M.T.; 99 días al salario diario básico de Bs. 23.199,27; para un resultado total de Bs. 2.296.727,70;

    2.- A.J.P.; le corresponde 99 días al salario básico diario de Bs. 23.125,30, para el total a cobrar de Bs. 2.289.404,70;

  2. - R.J.C.; 99 días a razón del salario básico diario de Bs. 23.125,30 lo cual arroja el resultado de Bs. 2.289.404,70.

  3. - J.R.; 99 días a razón del salario básico diario de Bs. 23.125,30 lo cual arroja el resultado de Bs. 2.289.404,70.

    5.- C.A.S.; 99 días a razón del salario básico diario de Bs. 23.125,30 lo cual arroja el resultado de Bs. 2.289.404,70.

    6.- J.W.; le corresponde 99 días al salario básico diario de Bs. 23.125,30, para el total a cobrar de Bs. 2.289.404,70;

  4. - A.B.; 99 días multiplicados por el salario diario básico establecido de Bs. 23.235,17, lo cual arroja el resultado de Bs. 2.300.281,80.

  5. - J.B.; 99 días multiplicados por el salario diario básico establecido de Bs. 23.235,17, lo cual arroja el resultado de Bs. 2.300.281,80.

  6. - J.C.; 99 días a razón del salario básico diario de Bs. 23.125,30 lo cual arroja el resultado de Bs. 2.289.404,70.

    Se observa que la sumatoria de éstos conceptos arrojan el total de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.20.633.717,00), o lo que es igual a VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 20.633,71).

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.M.T.S., A.J.P.R., R.J.C., J.D.R.P., C.A.A.S., J.A.W.P., A.B.L., J.A.B.L. y J.R.C.Z. , ut supra identificados, contra las empresas CONSORCIO OTEPI-INELECTRA–SADEVEN-TOYO y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES, en consecuencia las partes codemandadas deberán cancelar a los litisconsortes activos las sumas antes señaladas correspondientes a cada uno de ellos, mas lo que resulte de la experticia relativa a la corrección monetaria e intereses de mora, que se ordena sea practicada por un experto designado por el juez de ejecución.

    No se condena en costas a los codemandados por no haber resultado totalmente vencidos.

    Finalmente en relación a la corrección monetaria e intereses de mora el tribunal observa que la presente demanda no se trata de un juicio especial de estabilidad, por lo que el calculo de éstos conceptos comenzaran a computarse desde su exigibilidad, es decir a partir de su declaratoria que lo fue el 17-diciembre-2002 hasta su cumplimiento voluntario. Todo de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

    III

    COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

    Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (omissis)

  7. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  8. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

  9. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de las decisiones dictadas el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

    En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

    Precisado lo anterior, esta Sala advierte que las sentencias sometidas a revisión son las dictadas: i) el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y Petróleos de Venezuela S.A.; revocó la sentencia impugnada y sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos M.T.S., Á.J.P., D.R.P. y otros, contra el referido consorcio y Petróleos de Venezuela S.A, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos contractuales; y, ii) el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los mencionados ciudadanos contra el referido consorcio y contra Petróleos de Venezuela S.A., por los conceptos antes mencionados.

    Ahora bien, advierte esta Sala que, una de las decisiones sometidas a revisión, esta es, la dictada el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no es una sentencia definitivamente firme, toda vez que contra ella se ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; en tal sentido, esta Sala declara inadmisible la solicitud de revisión planteada respecto de la decisión dictada el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así de decide.

    Declarado lo anterior, advierte la Sala, que respecto a la otra sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el apoderado judicial del solicitante sustentó su pretensión de revisión constitucional argumentando que “…el recurso de nulidad intentado por el consorcio en mención mantuvo vivos los efectos de la p.a. en referencia, siendo que hasta la fecha de interposición de dichos recursos en fecha 21 de febrero de 2006 no se había materializado la ejecución de dicha providencia por lo que la acción que deriva de la misma aún no había prescrito para esa fecha; siendo que este vicio de inmotivación por silencio de prueba en la que incurrió la recurrida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, puesto que de no haber incurrido en dicho error de juzgamiento, no hubiese concluido que la acción que nos ocupa estaba prescrita…”.

    Ahora bien, observa la Sala que, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo declaró con lugar la apelación ejercida por la parte de demandada, revocó la sentencia impugnada y sin lugar la demanda intentada por el hoy solicitante y otros, al estimar que “…todos los demandantes sin excepción, intentaron sus respectivas reclamaciones, después de los cuatro (4) años de terminada y liquidada la relación de trabajo, por lo que habiendo sido opuesta en tiempo legal oportuno la defensa de la prescripción de la acción por parte de las empresas codemandadas, considera esta Alzada prescrita cualquier reclamación por diferencia de prestaciones sociales, incluyendo salarios dejados de percibir”.

    Así, luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a cuestionar la valoración realizada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto de la verificación de la prescripción de las conceptos laborales reclamados, así como objetar las razones de hecho y de derecho expresadas por dicho Tribunal Superior para dictar el fallo adversado en revisión.

    Al respecto, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su sentencia aplicó la jurisprudencia vigente que analizó el lapso de prescripción de las acciones en materia laboral, advirtiendo que el lapso de prescripción de todos los conceptos reclamados por el hoy solicitante, era de un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y que al haber demandado cuatro años después de haber recibido sus prestaciones sociales, había prescrito la acción.

    De mismo modo, la sentencia objetada en revisión, una vez que analizó en el caso concreto la p.a. que ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores demandantes en el juicio primigenio, señaló que “…en el caso que nos ocupa, terminada la relación de trabajo, el consorcio introduce una solicitud de suspensión de la relación de trabajo, la cual si bien es declarada inadmisible, los trabajadores no amparados por inamovilidad absoluta, convienen las condiciones de su liquidación, recibiendo posteriormente el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 24 de abril de 2003, dando con ello finalizada la relación de trabajo, por lo que si consideraban que todavía se les debía alguna diferencia, han debido demandarla o reclamarla dentro del año siguiente, lo cual no sucedió…”, no incurriendo, por tanto, en el vicio de inmotivación alegado por el hoy peticionario.

    Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe en determinar si se había verificado el lapso de prescripción alegado por parte demandada en el juicio primigenio, y la discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.

    En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada respecto de la decisión dictada el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional respecto de la decisión dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuestas por los apoderados judiciales del ciudadano D.R.P.. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada respecto de la decisión dictada el 6 de mayo de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano D.R.P..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-1082

CZdM/

Quien suscribe, MAGISTRADA L.E.M.L., conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora declaró INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada respecto de la decisión dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues no es una sentencia definitivamente firme, toda vez que contra ella se ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En tal sentido, quien suscribe considera, que el presente caso debió desestimarse en mediante la declaratoria no ha lugar de la revisión solicitada, en virtud de que la declaratoria de inadmisibilidad procede en los supuestos de recursos o medios impugnativos de una decisión judicial o el ejercicio de una acción judicial, sin embargo en el caso de autos, la revisión constitucional como ha sido reiteradamente expuesto por la Sala, así como se encuentra establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a una potestad discrecional de esta Sala Constitucional.

En razón de ello, se advierte que mal podría declararse la inadmisibilidad de una solicitud realizada en el marco de una potestad jurisdiccional, ya que es una facultad de la Sala Constitucional el conocer un determinado caso en atención a las violaciones constitucionales denunciadas o la violación de algún criterio vinculante de esta Sala, la cual es ejercida como se ha expuesto, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

En este orden de ideas, se señala que la Sala funge como un eje rector de la uniformidad jurisprudencial, proveyendo y aglomerando las interpretaciones de los derechos, principios y garantías constitucionales, y actuando a su vez en una función contralora, ejercida mediante esta potestad de revisión constitucional, corrigiendo situaciones graves y que desconozcan los derechos fundamentales en que hayan incurrido los jueces, o la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esta Sala que se transmutan o se erijan como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales (vid. Sentencia de esta Sala N° 325 del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido P.F. y otros”).

En razón de ello, mal podría limitarse su ejercicio a unos supuestos taxativos que atenten contra el deber de uniformidad e integridad del Texto Constitucional, por lo que su análisis debe ser abstracto al fallo y sus fundamentos, si de estos se advierten o no las violaciones constitucionales denunciadas, dado que cabría formularse la siguiente interrogante, en cuanto a cómo podría dejarse incólume la revisión de un fallo por la falta de legitimación, la no consignación de la copias certificadas de la decisión, o ello no constituiría una formalidad jurídica no esencial al proceso.

Adicionalmente, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente el supuesto normativo el cual se refiere a “…la inadmisión de la demanda”, y siendo que la revisión no es una demanda sino una solicitud, mal podrían ser aplicados los mismos requisitos procesales, más aun cuando el propio artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exime de sustanciación a las solicitudes de revisión constitucional, cuando expone: “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estime pertinente”.

En consecuencia, al ser la revisión constitucional una potestad, su interpretación y acceso a su ejercicio debe ser progresivo, por cuanto se refiere a un mecanismo de protección e integridad del Texto Constitucional, en razón de lo cual, se concluye que su análisis debe estar referido al análisis consustancial de la materia debatida, y el análisis debió ser declarado no ha lugar, por no advertirse los presupuestos necesarios para su procedencia.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 15-1082

LEML/

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