Sentencia nº 0341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.A.D.S., representado judicialmente por los abogados C.C.C., D.M., R.A.F., R.F.A., F.C.P. y D.G., contra el CONSULADO GENERAL DE C.E.C., representado judicialmente por los abogados D.C., H.N.G., C.A.A.G., J.A.Z.A., J.L.N.G. y Yarillis Vivas Dugarte, el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, sin lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 27 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 7 de noviembre de 2008, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 27 de noviembre de 2008 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se realizó la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata error de interpretación del artículo 82 eiusdem.

Arguye la representación judicial de la parte actora recurrente, que el juez de alzada al valorar la prueba de exhibición que promovió, sobre las documentales marcadas con las letras D-5 y D-6, contentivas de copias fotostáticas simples de memorandos de fechas 26 de mayo y 23 de octubre de 2003, emanados del Cónsul General de Colombia, para “todos los funcionarios del consulado”, mediante los cuales informa de las deducciones que realizará la Institución Banco Provincial, en su próximo “sueldo”, y la designación de sus funcionarios como jurados de votación para el proceso electoral celebrado en Colombia en fecha 25 de octubre 2003, incurrió en una errónea interpretación acerca del alcance y contenido del artículo 82 de la Ley adjetiva laboral, toda vez que desestimó su valoración con fundamento en que la parte demandada adujo en la audiencia de juicio “que dichas instrumentales no reposan en sus archivos”.

En ese mismo sentido, refiere que las características de impresión de las instrumentales requeridas en exhibición, coinciden con las documentales promovidas bajo las letras D-1, D-2, D-3 y D-4, plenamente reconocidas por la demandada, por lo que, a su decir, los documentos sobre los cuales requirió la exhibición y acompañó copia simple deben “estar en poder del empleador”, en consecuencia, al no ser exhibidos debe reputarse “como exacto el texto de los documentos que presentó en copia simple para su promoción”, ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, el Juez de Alzada inadvirtió tal supuesto, lo cual resultó determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que estableció “que el vínculo que unió a las partes no es de carácter laboral”.

Bajo este orden argumentativo, sostiene:

De haber sido apreciadas estas pruebas por la recurrida con todo el mérito probatorio contenido en ellas, forzosamente debió haber concluido que la relación que unió a la parte demandada con la demandante era de naturaleza eminentemente laboral y en consecuencia la apelación de la parte actora debió haber sido declarada con lugar y por ende la sentencia de alzada debería haber sido totalmente condenatoria para la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Constituye criterio reiterado que el error de interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Por su parte, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte que pretenda servirse de un instrumento que se halle en poder del adversario podrá promover su exhibición, para lo cual deberá acompañar copia del documento, salvo que se trate de aquellos documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en que bastará que solicite su exhibición. En caso de que el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Así las cosas, observa la Sala que el hecho controvertido en el caso sub examine deviene en determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, para lo cual la parte actora, entre otros medios de prueba, promovió la exhibición de documentos privados marcados con las letras D-1, D-2, D-3, D-4, D-5 y D-6 (folio 229 al 231-1º pieza), consistentes en memorandos internos dirigidos por la demandada al ciudadano J.A.D.S., en fechas 27 de mayo, 7 de septiembre, 14 de octubre, 9 de noviembre de 1998, 26 de mayo y 15 de octubre de 2003 respectivamente, a los fines de demostrar la existencia de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo, es decir, la prestación del servicio de manera subordinada, dependiente y el salario.

Por su parte, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva estableció:

(…) Así mismo, consignó las documentales marcadas D-1, D-2, D-3, D-4, comunicaciones de fechas 27 de mayo, 7 de septiembre, 14 de octubre, 9 de noviembre de 1998 respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 88 al 94 del cuaderno de recaudos Nº 1. Documentales éstas sobres las cuales recayó la prueba exhibición siendo reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta sentenciadora las valora y deja expresa constancia que las mismas serán analizadas de manera exhaustiva en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras D-5 y D-6 cursantes a los folios 95 al 97 del cuaderno de recaudos Nº 1, han sido atacadas por la demandada aduciendo en la audiencia de juicio, al momento de requerirle su exhibición que las mismas no reposan en sus archivos, motivos estos por los cuales quien sentencia desecha las mismas del debate probatorio. Así se decide.

De la reproducción efectuada, observa esta Sala que el Juez de Alzada respecto a las documentales signadas bajo las letras D-1, D-2, D-3, D-4, de fechas 27 de mayo, 7 de septiembre, 14 de octubre, 9 de noviembre de de 1998 respectivamente, otorgó valor probatorio en virtud del reconocimiento efectuado por la parte demandada.

Con relación a las instrumentales marcadas bajo las letras D-5 y D-6, objeto del recurso de casación, el ad quem desestimó su valor probatorio con fundamento en que la parte demandada argumentó que “las mismas no reposan en sus archivos”.

En ese sentido, advierte esta Sala que la motivación por la cual el Juez de Alzada desestimó la valoración de las pruebas requeridas en exhibición, presupone la infracción del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que ante el incumplimiento de la parte demandada de la exhibición requerida, el ad quem debió establecer la consecuencia jurídica prevista en la citada norma, es decir, tenerse por cierto el contenido de los documentos acompañados por el actor para la promoción de la prueba de exhibición.

Ahora bien, dado que el asunto que se ventila en la presente causa, es lo relativo al tema de la presunción de laboralidad, en virtud de que la parte demandada admitió la prestación del servicio personal del ciudadano J.A.D.S., empero, lo calificó como de carácter civil con fundamento en los contratos de asesorias jurídicas que anualmente suscribió el actor con el Consulado General de Colombia, observa esta Sala se debe precisar si la infracción resulta determinante en el dispositivo del fallo, es decir, si las documentales requeridas en exhibición constituyen medios de prueba idóneos para demostrar la naturaleza laboral del vínculo.

Así las cosas, cursa al folio (95. 1º cuaderno de recaudos) copia fotostática simple de memorando emanado del Cónsul General de Colombia, para “todos los funcionarios del consulado”, en fecha 26 de mayo de 2003, de cuyo contenido se desprende, que se participa a todos los funcionarios del consulado, entre ellos el ciudadano J.A.D.S., del quantum de las deducciones que realizará la Institución Banco Provincial, en su próximo “sueldo”.

Asimismo cursa a los folios 96 y 97 (1º cuaderno de recaudos), copia fotostática simple de memorando de fecha 15 de octubre de 2003, de cuyo contenido se desprende que se informó a todos a los funcionarios del consulado -entre ellos el actor-, su designación como jurados de votación para los comicios a celebrarse en el país de origen el 25 de octubre de 2003, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Electoral y demás directivas provenientes de la Registradora Nacional del Estado Civil de Colombia.

En este sentido, advierte la Sala que las documentales marcadas con las letras D-5 y D-6 requeridas en exhibición, no constituyen en forma autónoma medio de prueba capaz de establecer la existencia de la relación laboral -objeto del juicio-, empero, sí demuestran la existencia de elementos característicos del contrato de trabajo, específicamente, el pago del salario y la prestación del servicio personal, que adminiculados a los demás medios de prueba y conforme a las reglas de la sana crítica podrían hacer arribar al juzgador a establecer la existencia del carácter laboral del vínculo, siempre que estén demostrados en autos los demás elementos concurrentes del vínculo laboral. En consecuencia, dado que las referidas documentales son determinantes en el dispositivo del fallo, se declara con lugar la denuncia.

En virtud de la declaratoria con lugar de la denuncia, se abstiene esta Sala de estudiar la segunda delación contenida en el escrito recursivo, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Sostiene el ciudadano J.A.D.S., que prestó sus servicios personales como asesor jurídico, para el Consulado General de C. enC., organismo diplomático adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de manera ininterrumpida, exclusiva, a tiempo completo, bajo subordinación y dependencia, a partir del 1º de marzo de 1994 al 30 de diciembre de 2005, mediante la suscripción de contratos de trabajo celebrados anualmente en las siguientes fechas: “A” 1º de marzo de 1994; “B” 1º de febrero de 1995; “C” 22 de noviembre de 1995; “D” 28 de noviembre de 1996; “E” 28 de noviembre de 1997, “F” 7 de diciembre de 1998; “G” 30 de diciembre de 1999; “H”, 20 de noviembre de 2000; “I” 23 de enero 2002; “J” 16 de enero de 2003; “K” 12 de febrero de 2004 y finalmente el marcado con la letra “L” suscrito el 3 de enero de 2005.

Aduce que la prestación del servicio la realizó en la sede del Consulado General de C. enC., por lo que le fue asignada una oficina en sus instalaciones dotada con bienes muebles y mobiliario de oficina propiedad de la demandada; arguye que sus funciones de asesor jurídico las cumplía bajo las órdenes e instrucciones giradas por el Cónsul General o el Vicecónsul del área jurídica y penitenciaria, en un jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de (8:00 a.m. a 4:00 p.m.) con una hora intermedia para el almuerzo, tal como se desprende de las documentales signadas bajo las letras “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”.

En ese sentido, refiere que el cronograma de actividades se elabora en forma mensual, por lo que de manera alternada, los días martes y jueves del primer mes, en compañía del Cónsul General o del Vicecónsul de asuntos jurídicos, realizaba visitas a los centros penitenciarios ubicados en la Circunscripción Judicial del Consulado General de C. enC., a efectos de brindar asistencia jurídica a los ciudadanos colombianos detenidos y tramitar los beneficios previstos en materia penal; asimismo, sostiene que los días lunes y miércoles del primer mes registraba el número de detenidos entrevistados, el número de expediente y el tribunal competente a fin de actualizar la base de datos, y que los días viernes de todos los meses del año, atendía a los ciudadanos colombianos que acudían a la sede del consulado a solicitar asesoría jurídica sobre diversas áreas del Derecho, entre ellas, procedimientos para tramitar beneficios penales, redención judicial de la pena por estudio y trabajo, solicitudes de repatriación, divorcios, “pensiones alimentarías” y consultas en material sucesoral.

En este orden, destaca que una vez recabada la información, los días martes y jueves del segundo mes, se dirigía a los Tribunales de Control, de Juicio y de Ejecución de los diferentes Circuitos Judiciales Penales del Distrito Capital, Estado Vargas, y Estado Miranda, a las Direcciones de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Tratamiento no Institucional y Dirección de Antecedentes Penales, todo ello para realizar el seguimiento de los expedientes de cada recluso, solicitud de agilización en los procesos penales, solicitud de copias certificadas de sentencias, de beneficios de libertad anticipada, de fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, de traslados de los reclusos y de la realización de los exámenes psicológicos a efectos de obtener beneficios.

Seguidamente, una vez determinado el estado actual de cada expediente, debía actualizar la base datos y elaborar las solicitudes o escritos correspondientes a cada caso para la firma del Cónsul General de Colombia, con la finalidad de procesar los trámites jurídicos necesarios; asimismo, para mantener informados tanto a los familiares de los ciudadanos colombianos detenidos y a los reclusos, de su situación legal.

Adicionalmente a lo expuesto, sostiene que también atendía casos de emergencia fuera de la sede del consulado, específicamente, detención de ciudadanos colombianos en la sede del aeropuerto internacional de Maiquetía; agrega, que participaba en la realización de los operativos consulares celebrados de manera extraordinaria los fines de semana en sectores populares, con la finalidad de brindar asesoría jurídica y asistencia consular; y en los eventos culturales y deportivos realizados por el consulado con la finalidad de integrar la colonia colombiana residenciada en Caracas.

En otro orden, sostiene que percibió inicialmente el salario mensual de un mil quinientos dólares ($1.500), con aumentos progresivos, siendo su última remuneración la suma de dos mil cien dólares ($2.100) mensuales -según se desprende de las constancias de trabajo que anexa marcadas con las letras “M”, “N” y “Ñ”-, equivalentes a la suma de cuatro millones quinientos quince mil bolívares (Bs. 4.515.000,00) a la tasa de cambio señalada por el Banco Central de Venezuela, para un salario diario de ciento cincuenta mil quinientos bolívares (Bs. 150.500,00).

Señala que en fecha 30 de diciembre de 2005 fue despedido injustificadamente, y dado que la parte demandada no ha cumplido con el pago de sus prestaciones sociales, con fundamento en los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 59, 60, 74, 108, 125, 133, 146, 174, 219, 223, 225 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4, 8, 9, 20, 2, 29 y 31 de su Reglamento, procede a demandar el pago de ciento ochenta y siete millones ciento cincuenta y tres mil novecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. l87.153.914,28), cuyo desglose corresponde a las siguientes cantidades y conceptos: a) Indemnización de antigüedad: dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 2.648.430,00); b) Compensación por transferencia: dos millones seiscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 2.648.430,00): c) Prestación de antigüedad e intereses (nuevo régimen): cincuenta y nueve millones doscientos diecisiete mil seiscientos quince mil bolívares (Bs. 59.217.615,00); d) Vacaciones y Bono Vacacional vencidos: cincuenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 58.484.300,00); e) Utilidades vencidas: veinticuatro millones ochocientos treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs.24.832.500,00); f) Indemnización de antigüedad por despido injustificado: veinticuatro millones quinientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.576.649,50); g) Preaviso: catorce millones setecientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 14.745.989,70); asimismo, demanda el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Adicionalmente, solicita se ordene a la parte demandada realizar los aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), correspondientes a los años de servicio, ello a efectos de continuar con su cotización facultativa.

Por su parte, la Representación Judicial del Consulado General de C. enC., en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.A.D.S., prestó sus servicios como asesor jurídico de manera ininterrumpida, exclusiva, a tiempo completo, bajo subordinación y dependencia a partir del 1º de marzo de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2005, toda vez que arguyó que el actor fue contratado como “asesor jurídico externo”, mediante la suscripción de contratos anuales de servicios profesionales, contados a partir del 1º de marzo de 1994 al 3 de enero de 2005.

Negó, rechazó y contradijo que el actor prestara sus servicios de manera dependiente y subordinada, toda vez que en virtud de los diversos contratos de asesorías jurídicas suscritos, no estaba sujeto al cumplimiento de una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; arguye que dicho servicio fue pactado mediante el cumplimiento de un número de horas mensuales que permitieran al precitado actor ejercer sus actividades académicas y las derivadas del ejercicio libre de la profesión de abogado, por lo que la prestación de sus servicios a la oficina consular “no fue de manera exclusiva”, sino en forma autónoma, independiente, totalmente flexible es decir, bajo la “figura del mandato”.

En ese mismo sentido, destaca que en virtud del contrato de asesorías jurídicas el actor estaba sujeto a presentar mensualmente informes, los cuales suscribió conjuntamente con el abogado Algemiro R.B.O., en su condición de representantes la asociación civil denominada “Oficentro Jurídico & Asociados D.L.”, y posteriormente de la sociedad “B & D Consultores Jurídicos Asociados”, lo cual demuestra el carácter civil y no laboral del vínculo que unió a las partes.

Negó, rechazó y contradijo que el actor haya percibido inicialmente un salario mensual de un mil quinientos dólares americanos ($1.500), y que su última remuneración fue la suma de dos mil cien dólares ($2.100), arguye que tales cantidades de dinero fueron percibidas por el actor como contraprestación por sus servicios profesionales como asesor jurídico externo.

Negó y rechazó que las partes hayan establecido un cronograma de actividades diarias para la prestación de los servicios de asesoría jurídica, por lo que el ciudadano J.A.D.S., de acuerdo a su disponibilidad realizaba las visitas a los centros penitenciarios, actualizaba la base de datos, elaboraba los escritos, solicitudes e informes a presentar ante los organismos públicos y para la firma del Cónsul General, que asistía voluntariamente a los actos culturales que fuere invitado, lo cual reviste el carácter civil y no laboral del vínculo que unió a las partes, en consecuencia, negó y rechazó la procedencia de los conceptos reclamados en virtud de la inexistencia del vínculo laboral y la estimación de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes.

Así las cosas, cursa a los folios 2 al 71 (1º cuaderno de recaudos) copia fotostática simple de documentos públicos autenticados, específicamente contratos de servicios suscritos entre el ciudadano J.A.D.S. y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en fechas 1º de marzo de 1994, 1º de febrero de 1995, 22 de noviembre de 1995, 28 de noviembre de 1996, 28 de noviembre de 1997, 07 de diciembre de 1998, 30 de diciembre de 1999, 20 de noviembre de 2000, 23 de enero de 2002, 16 de enero de 2003, 22 de febrero de 2004 y 03 de enero de 2005, marcados con las letras A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11 y A-12 respectivamente, de cuyo contenido se desprenden las condiciones de prestación del servicio de asesorías jurídicas, duración y contraprestación mensual a percibir por el actor.

Sobre dichas instrumentales, se requirió a la demandada su exhibición, quien en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio no consignó los originales, pero, admitió expresamente el contenido de las copias consignadas por la parte actora.

Asimismo, cursa a los folios 73 al 76 (1º cuaderno de recaudos) constancias expedidas por el Consulado General del C. enC., en fechas 19 de diciembre de 1996, 14 de enero de 1997 y 12 de febrero de 1998, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano J.A.D.S., trabajó en la Sede Consular, desempeñándose como asesor jurídico, con una asignación básica mensual de un mil quinientos dólares ( $ 1.500,00), en las dos primeras constancias, y de un mil setecientos dólares ($ 1.700,00) en la tercera; documentales cuyo contenido fue admitido por la demandada de autos en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio.

De igual manera, cursa al folio 76 (1º cuaderno de recaudos) comunicación de fecha 21 de marzo de 1994, marcada con la letra C-1, de cuyo contenido se desprende que la parte demandada mediante memorando giró las instrucciones necesarias para el desarrollo de las funciones de los abogados, entre otros, “Jesús Díaz”, y ordenó la elaboración del cronograma mensual de visitas a cárceles e internados con su correspondiente presentación en informes acompañados de material fotográfico y de cuadros descriptivos sobre las visitas efectuadas y sus resultados. La precitada instrumental fue admitida por la parte demandada, en la audiencia de juicio.

Cursa a los folios 77 al 82 (1º cuaderno de recaudos) comunicaciones de fechas 22 de diciembre de 1994, 5 de diciembre de 1994, 9 de diciembre de 1994, 17 de marzo de 1995, 3 de abril de 1995, 13 de noviembre de 1995, marcadas C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7 y C-8 respectivamente, de cuyo contenido se desprende que la parte demandada solicita al actor remitir la información del área jurídica con el objeto de planificar las labores necesarias para su realización; que insta al actor al cumplimiento del horario fijado para la asistencia a las reuniones de coordinación, y de las visitas a los centros penitenciarios, a efectos de la revisión de los expedientes y evacuación de consultas jurídicas.

Al folio 83 (1º cuaderno de recaudos), cursa documental privada de fecha 7 de junio de 1996, marcada con la letra C- 8, de cuyo contenido se desprende que la parte demandada, estableció un cronograma de actividades en el área jurídica a cumplir por el ciudadano J.A.D.S., en los siguientes términos: “lunes se realizaría visitas a diferentes cárceles, martes, miércoles y jueves gestión relacionada con detenidos y viernes asesoramiento en las oficinas del Consulado a todas aquellas personas que lo requieran”.

Asimismo, cursa a los folios 84 y 85 (1º cuaderno de recaudos), instrumentales marcadas con las letras C-9 y C- 10, de fechas 4 de septiembre y 18 de octubre de 1996, de cuyo contenido se observa que la parte demandada reitera al actor el cumplimiento del horario fijado para la visitas carcelarias con hora de salida a las 8:30 a.m., los días lunes y jueves; asimismo, establece que el horario de atención al público en la sede del consulado es de 9:00 a.m., a 1:00 p.m.

Al folio 86 (1º cuaderno de recaudos) cursa instrumental marcada con la letra C- 11 de fecha 7 de julio de 1997, mediante la cual el Cónsul de Segunda Clase del Consulado General de Colombia, requirió al actor se “sirva informar el motivo por el cual no asistió el día viernes 4 del citado mes y año a efectuar la asesoría jurídica que normalmente presta al público, en la sede del consulado”.

Cursa al folio 100 (1º cuaderno de recaudos) documental de fecha 9 de diciembre de 2003, contentiva de información suministrada “a los funcionarios del consulado” sobre “bienes asignados”, mediante la cual se les coloca a disposición el último inventario de bienes muebles elaborado en el mes de enero de 2003, a los fines de realizar las observaciones sobre el estado de los bienes muebles que se encuentren asignados a su dependencia, en virtud del atentado terrorista que sufrió la oficina consular.

Las precitadas instrumentales fueron admitidas por la parte demandada, en la audiencia de juicio.

De igual manera cursa a los folios 112 al 173 (1º cuaderno de recaudos), documentales marcadas con las letras K-1, K-2, K-3, K-4, K-5, K-6, K-7, K-8 y K-9, consistentes en informes emitidos por Oficentro Jurídico & Asociados, en fechas 6 de junio de 1994, 4 de agosto de 1994, 16 de noviembre de 1994, 16 de enero de 1995, 16 de enero de 1995, 16 de enero de 1995, 17 de enero de 1995, 28 de agosto de 1998 y 2 de octubre de 2000 en su orden, de cuyo contenido se desprende la presentación por parte del actor de las actuaciones realizadas con ocasión al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito. Instrumentales reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio.

Por su parte, la parte demandada promovió marcada con el Nº 4 (folio 13. 3er cuaderno de recaudos), copia fotostática simple de comunicación dirigida por el ciudadano J.A.D.S., a la Subsecretaría de Asuntos Administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 4 de diciembre de 1996, de cuyo contenido se desprende que el precitado ciudadano, con fundamento en que la prestación de sus servicios a cuarenta (40) horas semanales establecidas en el contrato Nº 195-06, acarrea la prestación de sus servicios a tiempo completo, solicitó disminuir su jornada a un número de ochenta (80) horas mensuales, término que no afecta las actividades que desarrolla en su despacho de abogados y en su actividad académica.

Dicha instrumental fue objeto de impugnación por la parte actora, y la demandada insistió en su valor probatorio.

Así las cosas, cursa al folio 12 del (1º cuaderno de recaudos) copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26 de diciembre de 1996, de cuyo contenido se desprende que las partes suscribieron “otro sí” al contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica Nº 195-96, mediante el cual establecieron que en virtud de la comunicación emanada del ciudadano J.A.D.S., de fecha 4 de noviembre de 1996, en la cual solicitó la disminución de su carga horaria en los contratos de asesoría jurídica, se estableció la misma a un término de ochenta (80) horas mensuales.

De igual manera, cursa al folio 77 (3er cuaderno de recaudos) original de comunicación de fecha 22 de julio de 1996, emanada de la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares, de fecha 22 de julio de 1996 (marcado con el Nº 16), mediante la cual sugiere al Cónsul de C. enC., que para facilitar el seguimiento del trabajo de los asesores jurídicos, los dos (2) abogados, entre ellos, J.A.D.S., presenten un solo informe con los datos de las gestiones que realizan.

Al folio 130 (3er cuaderno de recaudos) cursa copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad civil “Oficentro Jurídicos & Asociados”, debidamente autenticadas por ante la Notaría Publica Vigésima de Caracas, en fecha 10 de octubre de 1989, de cuyo contenido se desprende que el objeto social está dirigido al ejercicio de la profesión del Derecho, y que el ciudadano J.A.D.S., funge como accionista y Director Administrativo de la referida asociación civil.

Asimismo, cursa a los folios 4 al 13 (4to cuaderno de recaudos) instrumental marcada con el Nº 27, contentiva de comunicación dirigida por el Cónsul General de C. enC. al Ministro de Relaciones Exteriores, en fecha 6 de junio de 1995, mediante el cual remite currículum vitae del ciudadano J.A.D.S..

De igual manera, promovió copias fotostáticas simples de comunicación dirigida por el Cónsul General al Ministerio de relaciones Exteriores, en fecha 15 de marzo de 2000, marcada con el Nº 32 (folio 56. 4tocuaderno de recaudos) mediante la cual remite los informes contentivos de las actividades realizadas por el abogado J.A.D.S., en forma personal y bajo la representación de la asociación civil “Oficentro Jurídicos & Asociados”.

De igual manera, promovió marcadas con los números 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39, documentales de fechas 15 de marzo de 2000, 14 de enero 2000, 18 de octubre de 2001, 10 de septiembre de 2002, 03 de noviembre de 2003, 22 de agosto de 2003, 13 de octubre de 2004 y 17 de diciembre de 2004 (folios 57 al 348. 4to cuaderno de recaudos), consistente en informes de las actividades realizadas por el ciudadano J.A.D.S., a la oficina consular de C. enC., con ocasión al contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica.

Bajo este cúmulo de pruebas, advierte la Sala que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las profesiones de “libre ejercicio”, entre otros, abogados, periodistas, ingenieros, médicos; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de medias jornadas ordinarias o jornadas convencionales, el ejercicio de algunas de éstas profesiones “libres” bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios.

Ahora bien, puesto que cada relación comporta sus particularidades, afirma la Sala que de la revisión concienzuda de las actas procesales, debe establecerse si en la prestación de servicio se conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no laboral.

Así las cosas, observa la Sala que en el caso sub examine, quedó plenamente demostrado que en la prestación de servicio del ciudadano J.A.D., estaba subordinado a las directrices que impartía la parte demandada, bajo el cumplimiento de un horario de trabajo, toda vez que le era requerido el cumplimiento del cronograma fijado para trasladarse a realizar las visitas a los centros penitenciarios, a las reuniones de coordinación jurídica, asistir puntualmente los días viernes en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., a brindar el asesoramiento jurídico a los ciudadanos colombianos resientes en Caracas, y en caso de inasistencia debía notificar el motivo; asimismo, quedó establecido que la parte demandada se dirigía ante el precitado ciudadano en su condición de “funcionario del consulado”, que le asignó una oficina en la sede consular dotada con equipos de oficina propiedad de la demandada, y que percibía una remuneración mensual, por lo que colige esta Sala que la prestación de los servicios del ciudadano J.A.D.S. al Consulado General de C. enC., participa de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo.

Respecto a la fecha de terminación el vínculo, observa la Sala que el ciudadano J.A.D.S., alegó haber prestado sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2005, mientras que la demandada adujo que el contrato de servicios fue pactado hasta el 3 de enero de 2005.

Así las cosas, cursa a los folios 63 al 67 (cuaderno Nº 1) copia fotostática simple de contrato de prestación de servicios suscrito entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y el ciudadano J.A.D.S., suscrito en fecha 3 de enero de 2005, cuya cláusula séptima, establece como término de duración el período comprendido del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005, ello de conformidad con el certificado de disponibilidad presupuestaria Nº 8017, por lo que establece la Sala que la fecha de terminación del vínculo fue el 31 de diciembre de 2005, para todos sus efectos legales. Así se establece.

Con relación al carácter justificado de la causa de la terminación del vínculo laboral, observa la Sala que la parte demandada incumplió con su carga probatoria respecto a este punto, por lo que se debe tener por cierto el carácter injustificado del despido. Así se establece.

Ahora bien, con relación al quantum de los salarios percibidos por el actor, observa la Sala que cursa a los folios 2 al 71 (1º cuaderno de recaudos) copia fotostática simple de contratos de servicios suscritos entre el ciudadano J.A.D.S. y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, marcados con las letras A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9, A-10, A-11 y A-12 respectivamente, de cuyo contenido se desprenden los salarios mensualmente percibidos por el actor, en el discurrir del vínculo laboral, a saber:

CUADRO Nº 1

SALARIO NORMAL MENSUAL

PERÍODO SALARIO Mensual
Del 1º de marzo al 31 de diciembre de 1994 $ 1.500
Del 1º de febrero al 30 de noviembre de 1995 $ 1.650
Del 1º de diciembre de 1995 al 30 de noviembre de 1997 $ 1.700
Del 1º de diciembre de 1997 al 30 de noviembre de 1998 $ 1.700
Del 7 de diciembre de 1998 al 6 de diciembre de 1999 $ 1.700
Del 20 de diciembre de 1999 al 19 de diciembre de 2000 $ 1.850
Del 20 de octubre de 2000al 30 de diciembre de 2001 $ 2.150
Del 21 de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2002 $ 2.100
Del 16 de enero de 2003 al 30 de diciembre de 2003 $ 2.100
Del 11 de febrero de 2004 al 30 de diciembre de 2004 $ 2.100
Del 1º de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2005 $ 2.100

Determinados los salarios normales percibidos mensualmente por el ciudadano J.A.D.S., debe esta Sala pronunciarse sobre el quantum de los conceptos demandados, con base a dichos montos salariales.

Así las cosas, observa la Sala que dado que el vínculo laboral inició el 1º de marzo de 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, se efectuará el corte de cuentas, mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada, el cual se regirá bajo los parámetros que se indican a continuación:

Primero

a efectos del cálculo y pago de la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia, se toma como tiempo efectivo, el lapso de tres (3) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, en consecuencia, por concepto de indemnización de antiguedad, corresponde al actor la cantidad de de noventa (90) días de salario, a razón de treinta (30) días por año de servicio.

El cálculo de dicho concepto debe efectuarse con base al salario normal percibido por el actor para el mes inmediatamente anterior a la reforma, el cual será el equivalente a conversión en bolívares de la suma de un mil setecientos dólares ($ 1.700) a la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el mes de mayo de 1997, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Segundo

por concepto de compensación por transferencia corresponde al actor la cantidad de noventa (90) días. Dicho cálculo se debe efectuar con base al salario normal percibido por el actor al mes de diciembre de 1996, ello de conformidad con el artículo 666 eiusdem, literal b), el cual será el equivalente a la conversión en bolívares de un mil setecientos dólares ($ 1.700) a la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela. En caso de que la conversión supere el límite mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), establecido en el aparte único del citado artículo, éste será la base salarial a emplear para el pago de la compensación por transferencia. Así se establece.

Tercero

respecto a la prestación de antigüedad (nuevo régimen) de conformidad con los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de cinco (5) días de salario por cada mes ininterrumpido de servicio, y dos (2) días adicionales a partir del primer año, lo cual se traduce en:

1) para el período comprendido del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998: 60 días.

2) para el período comprendido 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999: 60 días más 2 días adicionales, para un total de 62 días.

3) para el período comprendido del 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000: 60 días más 4 días adicionales, para un total de 64 días.

4) .para el período comprendido del 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001: 60 días más 6 días adicionales, para un total de 66 días.

5) para el período comprendido del 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002: 60 días más 8 días adicionales, para un total de 68 días.

6) para el período comprendido del 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003: 60 días más 10 días adicionales, para un total de 70 días.

7) para el período comprendido del 19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004: 60 días más 12 días adicionales, para un total de 72 días.

8) para el período comprendido del 19 de junio de 2004 al 19 de junio de 2005: 60 días más 14 días adicionales, para un total de 74 días.

9) para el período comprendido del 19 de junio de 2005 al 31 de diciembre de 2005: 60 días más 16 días adicionales, para un total de 76 días.

Dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral percibido mensualmente por el actor, conformado éste por la sumatoria del salario normal y la inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

En este mismo sentido, establece esta Sala como base de cálculo de utilidades la suma de quince (15) días de salario por cada año de servicio, ello de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la base de cálculo del bono vacacional, advierte esta Sala que dado que el vínculo laboral data del 1º de marzo de 1994, para la fecha de corte de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor gozaba de una base de bono vacacional equivalente a diez (10) días, por lo que sobre dicha base debe seguir siendo sumado el día adicional previsto en el artículo 223 eiusdem, lo cual en términos gráficos, se establece:

CUADRO Nº 2

Períodos Base para el cálculo de alícuota de bono vacacional Base para el cálculo de alícuota utilidades
19-6-1997 al 19-6-1998 10 15
19-6-1998 al 19-6-1999 11 15
19-6-1999 al 19-6-2000 12 15
19-6-2000 al 19-6-2001 13 15
19-6-2001 al 19-6-2002 14 15
19-6-2002 al 19-6-2003 15 15
19-6-2003 al 19-6-2004 16 15
19-6-2004 al 19-6-2005 17 15

Una vez determinado el número de días que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, la base de cálculo de las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, debe establecer esta Sala el salario normal mensual percibido por el actor a efectos de que el experto realice su conversión en bolívares aplicando para ello la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela en los períodos respectivos, y sobre el resultado de la conversión, efectúe la operación aritmética para obtener las alícuotas de utilidades y bono vacacional, con base a los parámetros establecidos en el cuadro Nº 2, ello a efectos de obtener el salario integral, para el pago de la prestación de antigüedad.

En ese mismo sentido, destaca la Sala:

CUADRO Nº 3

Período Número de días por prestación de antiguedad Salario normal mensual sujeto a conversión
19-6-1997 al 19-6-1998 60 $1.700.
19-6-1998 al 19-12-1999 62 $1.700.
19-6-1999 al 19-6-2000 64 $1.850.
19-6-2000 al 19-6-2001 66 $ 2.150.
19-6-2001 al 19-6-2002 68 $2.100
19-6-2002 al 19-6-2003 70 $2.100
19-6-2003 al 19-6-2004 72 $2.100
19-6-2004 al 19-6-2005 74 $2.100
19-6-2005 al 31-12-2005 76 $2.100
Cuarto

de conformidad con el artículo 125 primer aparte, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por concepto de indemnización de antiguedad la suma de ciento cincuenta (150) días de salario integral, equivalente a la conversión en moneda nacional a la tasa oficial de cambio al momento del despido -31 de diciembre de 2005- de la suma de dos mil cien dólares ($ 2.100), previa inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

Quinto

dado que la demandada incumplió con su carga de demostrar el carácter justificado del despido, de conformidad con el artículo 125. 2do aparte, literal e) de la Ley sustantiva laboral, corresponde al actor por concepto de indemnización de preaviso, la suma de noventa (90) días de salario integral, equivalente a la conversión en moneda nacional a la tasa oficial de cambio al momento del despido -31 de diciembre de 2005- de la suma de dos mil cien dólares ($ 2.100). Así se decide.

Sexto

de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor a partir del primer año de servicio por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de quince (15) días, y por bono vacacional siete (7) días, con un incremento para ambos conceptos de un día adicional por cada año de servicio, lo que se traduce en:

CUADRO Nº 4

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS

Período vacacional Número de días por vacaciones Número de días por bono vacacional Subtotal días a pagar
1º- 03-1994 al 1-03-1995 15 7 22
1º- 03-1995 al 1-03-1996 16 8 24
1º 03-1996 al 1º-03-1997 17 9 26
1º 03-1997 al 1º-03-1998 18 10 28
1º 03-1998 al 1º-03-1999 19 11 30
1º 03-1999 al 1º-03-2000 20 12 32
1º-03-2000 al 1º-03-2001 21 13 34
1º-03-2001 al 1º-03-2002 22 14 36
1º-03-2002 al 1º-03-2003 23 15 38
1º-03-2003 al 1º-03-2004 24 16 40
1º-03-2004 al 1º-03-2005 25 17 42
TOTAL 220 132 352
Séptimo

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: dado que la relación laboral terminó vencido el período vacacional, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor por estos conceptos, en el período comprendido del 3 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2005 -fecha de terminación del vínculo- la cantidad de treinta y dos (32) días. Así se establece.

En ese sentido, destaca la Sala que la sumatoria de los días condenados por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas, asciende a trescientos ochenta y cuatro (384) días, los cuales de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben pagarse con el salario normal percibido por el trabajador en el mes inmediatamente anterior en que nació el derecho; no obstante, esta Sala mediante criterio jurisprudencial, ha establecido el pago de dicho concepto con base al último salario normal mensual, -llevado a salario diario- devengado por el trabajador al momento en que terminó la relación laboral, el cual, resulta el equivalente a la conversión de la cantidad de dos mil cien dólares ($ 2.100) a la tasa de cambio oficial emanada del Banco Central de Venezuela, para la fecha de terminación. Así se establece.

Octavo

por concepto de utilidades, corresponden al actor quince (15) días por cada año de servicio, en consecuencia, dado que el actor ingresó el 1º de marzo de 1994, para el ejercicio fiscal 1994 corresponde la suma de once punto veinticinco días (11.25). Así se establece.

Respecto a los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, corresponde la cantidad de quince días por cada año, lo cual se traduce en la cantidad de ciento sesenta y cinco (165) días por concepto de utilidades. Así se establece.

La sumatoria del número de días condenados a pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, asciende a ciento setenta y seis (176) días, cuyo pago de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe efectuarse con base al salario normal diario que percibió el actor para el momento en que nació el derecho de cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, por lo que debe el experto efectuar la conversión de los salarios mensuales percibidos por el actor en los citados ejercicios fiscales, y una vez determinado llevarlo a salario diario, para efectos del pago de los días condenados por este concepto.

Lo anterior, en términos gráficos, se expresa:

CUADRO Nº 5

Ejercicio fiscal Número de días por concepto de utilidades Salario mensual sujeto a conversión
1º- 3-1994 al 31-12-1994 11,25 $ 1.500
1º-1-1995 al 31-12-1995 15 $ 1.650
1º-1-1996 al 31-12-1996 15 $ 1.700
1º-1-1997 al 31-12-1997 15 $ 1.700
1º-1-1998 al 31-12-1998 15 $ 1.700
1º-1-1999 al 31-12-1999 15 $ 1.700
1º-1-2000 al 31-12-2000 15 $. 1.850
1º-1-2001 al 31-12-2001 15 $ 2.150
1º-1-2002 al 31-12-2002 15 $ 2.100
1º-1-2003 al 31-12-2003 15 $ 2.100
1º-1-2004 al 31-12-2004 15 $ 2.100
1º-1-2005 al 31-12-2005 15 $ 2.100
Noveno

de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del reciente criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -31 de diciembre de 2005- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Asimismo, ordena esta Sala que el cálculo del interés de mora para los conceptos de indemnización de antigüedad (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) y compensación por transferencia, debe efectuarse con base a lo previsto en el artículo 668 eiusdem. Así se establece.

De igual manera, se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades de dinero condenadas a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de antigüedad y de preaviso, contadas a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el 30 de diciembre de 2005, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Décimo

dado que a partir de la publicación del presente fallo resultó establecido él carácter laboral del vínculo que unió al ciudadano J.A.D.S. con el Consulado General de C. enC., se acuerda la indexación de los conceptos únicamente en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia. Sobre tal base, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante J.A.D.S., contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2008; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

No firman la presente decisión, los Magistrados Doctor O.A.M.D. y Doctor A.V.C., por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D.
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2008-1960

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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