Sentencia nº 440 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 12 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio Nº 0775, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remitió Nota Diplomática Nº 00615, de fecha 22 de abril de 2010, procedente de la Embajada de Italia acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano italiano D’ANNIBALE VINCENZO, nacido en Ceccano, Italia, el 6 de diciembre de 1961, en virtud de la orden de arresto provisional (custodia cautelar en la cárcel) Nº 259/10 RGPM-477/10 RGGIP, dictada el 15 de febrero de 2010, por el Tribunal de Frosinone, contra el referido ciudadano.

El 13 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 7 de octubre de 2010, se realizó la Audiencia Pública con la presencia de las partes convocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 22 de abril de 2010, la Embajada de Italia, mediante Nota Diplomática Nº 00615, dirigida al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Relaciones Consulares, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano italiano D’ANNIBALE VINCENZO, por: “…la orden de arresto provisional (custodia cautelar en la cárcel) n. 259/10 RGPM-477/10 RGGIP, con fines de extradición, emitida el pasado 15.02.2010 por el Tribunal de Frosinone, contra el ciudadano italiano D’ANNIBALE Vincenzo, nacido en Ceccano el 06.12.1961, quien se encuentra actualmente en estado de arresto en la República Bolivariana de Venezuela…”.

Para tales efectos, consignaron como recaudos, copia del caso de extradición de D’ANNIBALE VINCENZO en italiano y copia del referido caso debidamente traducida al español, que incluyen solicitud presentada por la Fiscalía ante el Tribunal de Frosinone en el cual se hace la narración de los hechos y delitos imputados al ciudadano solicitado en extradición, y auto de aplicación de medidas cautelares dictado el 15 de febrero de 2010, por el Tribunal de Frosinone, Despacho del Juez de Investigaciones Preliminares.

La Fiscalía ante el Tribunal de Frosinone, a cargo del Fiscal D. T.D.B., mediante diligencia suscrita el 25 de marzo de 2010, dejó constancia que los hechos por los cuales es enjuiciado el ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO y los delitos que se le imputan, por los cuales es solicitado en extradición el referido ciudadano, son los siguientes: “…Relato de los hechos atribuidos a D’ANNIBALE Vincenzo, nacido en Ceccano el 06.12.1961, en el procedimiento penal núm. 259/10.

A tenor del art. 700 C.P.P. (L.E.Cr.) se exponen los hechos atribuidos a D’ANNIBALE Vincenzo, nacido en Ceccano el 09.12.1961 (sic), investigado en el procedimiento penal núm. 259/10 por los delitos precisados a continuación:

  1. Del delito previsto y penado en los arts. 110 y 628 párrafos 1º y 3º núm. 1 y art. 61 núm. 10 C.P. porque, participando en los hechos con otra persona, a fin de procurar para sí un beneficio injusto, empuñando cada uno una pistola y amenazando a Macarroni Marco y a Cerere Giuseppe, Guardias Jurados Especiales encargados del transporte de valores a la Oficina de Correos de Ferentino, a los cuales apuntaban las armas citadas obligándoles a seguirles hasta la entrada del edificio de la Oficina de correos arriba mencionada, se apoderaron de un bolso, que contenía la suma de 150.000 euros que estaba a punto de ser entregada a dicha Oficina de correos, y de las pistolas con matrícula E88267P y matr. TJ01449, armas en posesión de los citados guardias jurados especiales.

    En Ferentino el 3.11.2009.

  2. Del delito previsto y penado en los arts. 110 y 61 núm, 2 C.P. y arts. 10, 12 y 14 de la Ley 697/74 porque, participando en los hechos con otra persona, incluso a fin de cometer el delito del cargo anterior, tenían y llevaban en un lugar público dos pistolas no bien identificadas y las armas sustraídas a los guardias jurados especiales indicados en el cargo a).

    En Ferentino el 3.11.2009.

  3. Del delito previsto y penado en los arts. 110, 61 núm. 2 y 648 C.P. porque, participando en los hechos con otra persona, a fin de cometer el delito del cargo a) y de procurar para sí un beneficio injusto, adquirían o en todo caso recibían, conscientes de su ilícita procedencia, un ciclomotor con matrícula 8KEVS, procedente de un hurto a daño de Maietti Rosario y denunciado en fecha 07.09.2009.

    Averiguado en Ferentino el 3.11.2009.

    Con la reincidencia específica reiterada e infraquinquennale.

    D’ANNIBALE en el presente procedimiento está defendido por el Abdo. Á.M., designado como defensor de confianza por los familiares del investigado según el art. 96 párrafo 3º C.P.P.

    Los Hechos.

    A las horas 08,15 del día 03.11.2009 el furgón portavalores de la agencia DELTAPOL de Roma, debiendo entregar a la Oficina de correos Centro de Ferentino una suma de dinero en efectivo de 150.000 euros, aparcó delante de la entrada del mismo edificio. La tripulación del furgón constituida por tres guardias jurados, se aprestaba a las habituales tareas; GIULIANO Marco, chofer, se quedaba en el vehículo en el lugar del conductor; CERERE Giuseppe bajaba del vehículo para inspeccionar la entrada del edificio y los locales de la Oficina de correos (el así llamado ‘saneamiento’) para volver después al furgón y retirar el dinero por entregar, y MACCARONI Marco se quedaba en el vehículo mientras su colega CERERE efectuaba la inspección; al regresar él, juntos retiraban la suma que debía ser entregada en billetes contenidos en dos bolsas, que eran introducidas en el bolso de un chaleco antibala, para ser luego llevadas a mano hasta el interior de la Oficina de correos.

    MACCARONI, tras haber cogido el bolso, se desplazaba hacia la oficina, seguido por CERERE, en el interior del edificio, tras haber doblado la esquina que llevaba al pasillo en el que se abre la entrada de la Oficina de correos, fueron alcanzados por dos hombres a cara descubierta y los dos armados de pistola. Los dos guardias jurados, empujados y bajo la amenaza de las armas, fueron llevados a la entrada de la Oficina y obligados a entregar el dinero, sin poder reaccionar con las armas en su posesión. A MACCARONI se le apuntó una pistola en el cuello y le obligaron a arrodillarse, después le fue sustraída el arma y el bolso que contenía la suma arriba indicada. A una tímida reacción de CERERE uno de los dos atracadores ordenó al otro que disparase.

    Los dos atracadores pues se apoderaron de la bolsa que contenía el dinero y de las armas en posesión de los dos guardias (en especial dos pistolas semiautomáticas de marca Beretta que tenían matrícula ‘E88267P’ y ‘TJ01449’), y después se escaparon del aparcamiento detrás de la oficina.

    Las inmediatas búsquedas y el servicio de control ejecutado por la Jefatura del Puesto de Carabinieri de Ferentino permitió hallar, a unos 300 metros de distancia de un aparcamiento público, un ciclomotor con matrícula 8KEVS, que resultó a nombre de cierto MAIETTI R. deT., y denunciado como objeto de hurto desde el 07-09-2009, en el Puesto de Carabinieri de Terracita.

    En la Oficina de correos de Ferentino se adquirió el vídeo de la acción criminal; de hecho esta oficina está provista de una instalación de videograbación con numerosas cámaras, dos de las cuales están orientadas hacia la entrada y el pasillo del que procedían tanto los guardias como los atracadores. De dicho vídeo se pudieron sacar numerosos fotogramas que permitieron reconstruir la sucesión de los hechos según anteriormente descritos (…)

    La foto Nº 15 del expediente fotográfico corresponde a D’ANNIBALE Vincenzo.

    Entre otras cosas los fotogramas de las imágenes grabadas por el sistema de videocontrol de la Oficina de correos permiten coger la efectiva compatibilidad entre los datos somáticos de los dos atracadores en acción y las fotos de… y de D’ANNIBALE contenidas en el expediente fotográfico…”.

    El 12 de mayo de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió oficio Nº 0775, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remitió Nota Diplomática Nº 00615, de fecha 22 de abril de 2010, procedente de la Embajada de Italia acreditada ante el Gobierno Nacional, mediante la cual solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano italiano D’ANNIBALE VINCENZO, nacido en Ceccano, Italia, el 6 de diciembre de 1961, en virtud de la orden de arresto provisional (custodia cautelar en la cárcel) Nº 259/10 RGPM-477/10 RGGIP, dictada el 15 de febrero de 2010, por el Tribunal de Frosinone, contra el referido ciudadano.

    El 13 de mayo de 2010, se le dio entrada a la solicitud de extradición, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las anteriores actuaciones, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B..

    El 31 de mayo de 2010, la Sala, mediante oficio Nº 408, informó a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera emitir su opinión si lo considerase pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ese mismo día, la Sala, mediante oficio Nº 409, solicitó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, información sobre el ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, a los fines de determinar si el referido ciudadano se encontraba detenido y en caso afirmativo se indicara el sitio de reclusión.

    El 10 de junio de 2010, se recibió oficio Nº FTSJ-5-2010-009 expedido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se informó que ese Despacho fue comisionado para actuar ante el presente procedimiento de extradición.

    El 19 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal, con oficio Nº 603, dirigido al ciudadano T.E.A., Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ratificó el contenido del oficio Nº 409, de fecha 31 de mayo de 2010.

    El 4 de agosto de 2010, la Sala de Casación Penal, mediante decisión Nº 325, acordó: “…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y previo a cualquier otro pronunciamiento, se evidencia, que no consta que el ciudadano italiano VINCENZO D’ANNIBALE, solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Italia, se encuentre privado de su libertad en este país, así como, tampoco consta cuál es su ubicación actual (…)

    En el caso que nos ocupa, la imposibilidad de determinar si el ciudadano solicitado en extradición se encuentra en territorio venezolano, tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal y de que esté presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 eiusdem, impide a la Sala, a la fecha, pronunciarse acerca de la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano italiano VINCENZO D’ANNIBALE. Así se decide.

    No obstante lo anterior, podría plantearse la reapertura del procedimiento de extradición pasiva, en caso de que se cumplieran las exigencias concurrentes previstas en el artículo 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA que a la presente fecha, SE ENCUENTRA IMPEDIDA DE PRONUNCIARSE SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano italiano VINCENZO D’ANNIBALE, presentada por el Gobierno de la República de Italia…”.

    En dicho fallo, la Sala de Casación Penal, ordenó el archivo del expediente.

    Por su parte, el Ministerio Público, con base a la comisión que le fue conferida para actuar en el caso, siguió con los trámites pertinentes a los fines de la ubicación del ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, solicitado en extradición.

    A tal fin, 2 de julio de 2010, el Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de fecha 30 de junio de 2010, mediante el cual solicitó: “…de conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar, consistente en ORDEN DETENCIÓN PREVENTIVA CON F.D.E. en contra del ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO nacido en Ceccano, República de Italia el día 06 de diciembre de 1961, residente en vía Boschetto, Nº 17, por cuanto se encuentra investigado por: ‘Robo pluriagravado, cometido con uso de armas, por más personas reunidas y a daño a encargados de un servicio público’ así como ‘tenencia y porte de pistolas tenidas durante una temporada mucho más amplia de la fase estrictamente ejecutiva del atraco’ y ‘Disponibilidad de ciclomotor utilizado en la primera fase de fuga y procedente un hurto cometido dos meses antes y que llevaba evidentes señales de fractura’, en la República de Italia.

    Al escrito anterior, el mencionado Fiscal del Ministerio Público agregó diversas actuaciones, entre ellas, oficio Nº 2006, expedido el 23 de junio de 2010 y suscrito por J.F., Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL-Caracas, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en el cual se dejó constancia: “…en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación número FMP-49NN-293-2010 de fecha 15/06/2010, en tal sentido cumplo con informarle que en relación al ciudadano de nacionalidad Italiana: VINCENZO D’ANNIBALE, nacido el día 06/12/1961, natural de Ceccano-Frosinone, de 48 años de edad; el mismo se encuentra requerido por las autoridades italianas según notificación Roja # A-2165/3-2010, librada el 26-03-2010, por el delito de Robo Calificado y Asociación ilícita para cometer delitos de robo a bancos y blindados con prisión de 15 a 20 años, el antes mencionado era líder de una banda con la categoría de grupo organizado en Italia, denominado ‘Banda Della Ceccano’…”. Asimismo, en la referida notificación de búsqueda, se deja constancia: “…1. DATOS DE IDENTIDAD.

    D’ANNIBALE VINCENZO

    SEXO: M

    FDN: 06-12-1961 CECCANO/FROSINONE, ITALIA

    IDENTIDAD CONFIRMADA

    NACIONALIDAD: ITALIANO (CONFIRMADO)

    1. INFORMACIÓN JUDICIAL:

      En complicidad con otra persona y ambos usando armas de fuego. El fugitivo a/m enfrentó a dos guardias de seguridad los cuales se encontraban en servicio entregando en una oficina postal una suma de 150.000,oo, los amenazó y los forzó a darle las bolsas que contenían el dinero, después de recibir el dinero, ambos, el fugitivo y su cómplice les quitaron las armas a los guardias de seguridad y huyeron.

      ORDEN DE ARRESTO O DECISIÓN JUDICIAL

      Cargos:

      Complicidad en robo calificado y uso ilegal de arma de fuego

      Artículos:

      61, 110, 628 del código penal italiano; 10-12-14 de la ley especial italiana # 697/74

      Máxima pena posible: 20 años de prisión

      Orden de arresto # 259/10RGNR – 477/10 RGGIP expedida el 15-02-2010 por el Juez Preliminar de Investigaciones en la Corte de Frosinone/Italia. Sr.PARISI MARIO

    2. ACCIONES A TOMAR DE SER LOCALIZADO

      LOCALIZACIÓN Y ARRESTO CON MIRAS DE EXTRADICCIÓN

      El país que solicitó la publicación de esta notificación ha asegurado que se efectuará la solicitud de extradición después del arresto de la persona, en conformidad de sus leyes nacionales y/o tratados bilaterales y multilaterales.

      ARRESTO PROVISIONAL

      Esta notificación debe ser tratada como una solicitud formal de arresto provisional. Aplique el arresto provisional, en conformidad de sus leyes nacionales y/o tratados bilaterales y multilaterales.

      Informar inmediatamente a INTERPOL ROMA (ref: AG-635470 del 26-03-2010) y a la ICPO- INTERPOL Secretaría General que el fugitivo ha sido encontrado…”.

      El 6 de julio de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia: “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, nacido en Ceccado (sic), República de Italia el día 06 de diciembre de 1961, residente en vía Boscheto, Nº 17, por la comisión del delito de ‘Robo pluriagravado, cometido con uso de armas, por más personas reunidas y a daño a encargados de un servicio público, así como tenencia y porte de pistolas tenidas durante una temporada mucho más amplia de la fase estrictamente ejecutiva del atraco y disponibilidad de ciclomotor utilizado en la primera fase de fuga y procedente un hurto cometido dos meses antes y que llevaba evidentes señales de fractura, de acuerdo con las disposiciones de la Legislación Penal de la República Italiana…’, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que se logre la captura del mismo sea presentado ante este Tribunal de Control a los fines de realizar los trámites correspondientes a objeto de la EXTRADICIÓN PASIVA del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, mediante oficio dirigido al jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como para la Policía Internacional (INTERPOL) a los fines de que se coloque la respectiva alerta…”.

      El 23 de agosto de 2010, se recibió en la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, oficio Nº 9700-190-2655, suscrito por el Comisario F.J., Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, mediante el cual informó que: “…el ciudadano de origen italiano: D’ANNIBALE VINCENZO, fecha de nacimiento 06-12-1961, natural de Ceccano, Frosinone-Italia; quien presenta estatus POSITIVO en el Sistema Internacional I-24/7, registrando una solicitud por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Roma, según orden de arresto Nº 256/10RGNR-477/10RGGIP por el delito de Robo Calificado, con una pena máxima de 20 años de privación de libertad, respaldado con una Notificación Roja con número de control A-216/3-2010.

      Ahora bien, en fecha 23-03-2010, el antes mencionado fue capturado por funcionarios adscritos a este Despacho, en la Urbanización Playa El Ángel, Calle El Carite de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; para el momento que es trasladado a esta División el antes mencionado no portaba documentación alguna que lo identificara, siendo necesario tomar muestras de las huellas decadactilares y realizar un estándar de comparación para establecer si las muestras correspondían a la persona requerida, el cotejo de dichas reseñas dactilares dio como resultado que se trataba de la misma persona. En vista de tal situación, le fue practicado el examen físico médico legal y fue puesto a la orden del Departamento de Control de Aprehensión y Deportados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que inicie el correspondiente trámite para la aplicación del procedimiento administrativo a que haya lugar en el presente caso, tal como lo establece la Ley de Migración y Extranjería…”.

      El 25 de agosto de 2010, se recibió ante la Sala de Casación Penal, escrito suscrito por la abogado T.R., Fiscal Quinta (Encargada) del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se informó que: “…de la anterior transcripción, se evidencia que en los actuales momentos, el ciudadano VINCENZO D’ANNIBALE, solicitado en extradición por el Gobierno de la República de Italia, según nota diplomática Nº 615, del 27 de abril de 2010, se encuentra detenido en el país desde el mes de marzo del año en curso, esto es, antes de aperturarse este procedimiento de extradición, a la orden de las autoridades de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la espera de la tramitación del procedimiento administrativo consagrado en la Ley de Extranjería y Migración, sin que hasta la presente fecha se haya producido la decisión administrativa correspondiente.

      En razón de la exposición que antecede, consideramos pertinente informar sobre esta situación a esta Sala, a los fines que juzgue pertinentes, en la tramitación del presente procedimiento de extradición…”.

      El 26 de agosto de 2010, la abogado Y.R.Z., Fiscal Auxiliar Octogésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Cuadragésima Novena con Competencia Plena a Nivel Nacional, compareció ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar que: “…esta Representación Fiscal en virtud de la Comisión asignada por parte de la Dirección de Apoyo Jurídico, realizó llamada el día 20/08/2010, a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sosteniendo comunicación con el Comisario J.F., quien informó que el ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la mencionada División, en la Urbanización Playa El Ángel, Calle el Carite de la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta el veintitrés (23) de marzo del corriente año, siendo trasladado a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas, y puesto a la orden del Departamento de Control de Aprehendidos y Deportados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para la aplicación del Procedimiento Administrativo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en la Ley de Migración y Extranjería, encontrándose recluido en la sede de la Brigada de Acciones Especiales (BAE) ubicada parroquia en San Agustín de Caracas…”.

      El 27 de septiembre de 2010, el abogado E.M., Fiscal Cuadragésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena, consignó escrito ante el Juzgado Trigésimo Segundo en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó: “…de conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON F.D.E. en contra del ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO…”.

      El 28 de septiembre de 2010, el mencionado Juzgado Trigésimo Segundo en Función de Control, fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano solicitado en extradición.

      El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó una Audiencia a los fines de imponer al ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, del motivo por el cual se encontraba detenido, conforme a lo establecido en los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto estuvieron presentes la abogado Y.R.Z., Fiscal Auxiliar 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el abogado O.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 28.844, defensor del ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, y el mencionado ciudadano de nacionalidad italiana solicitado en extradición, quien: “…manifestó entender y hablar perfectamente el idioma español…”. Al finalizar la Audiencia, dicho órgano jurisdiccional, decidió: “…PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión dictada el 06-07-2010, a los fines de extradición pasiva conforme a los artículos 395 y 396 del Código Orgánico Procesal penal; igualmente este tribunal acuerda notificar y colocar a la orden del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, plenamente identificado en autos a los fines de la referida extradición, si bien es cierto la defensa alegó una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado D.N., Sala Penal, donde decide que esa Sala no se pronuncia por cuanto no consta que el referido ciudadano estuviera detenido ni constaba su ubicación actual, a los fines de que proceda o no la extradición del referido ciudadano; y considerara si eran suficientes los presentes recaudos que exige la ley para que proceda o no la solicitud de extradición pasiva; igualmente, visto lo dicho por la defensa, que no entiende si esta detenido su defendido desde el mes de marzo de 2006, no había sido presentado por algún órgano jurisdiccional; observa quien aquí decide que la defensa no ha ejercido recurso alguno, ordinario o extraordinario, amparándose en nuestras legislaciones, al igual que consta en autos que es la primera oportunidad que es notificado este órgano jurisdiccional, por lo que se procedió conforme a lo establecido en el contenido en el artículo 396 del Código Orgánico (sic), es por ello que se declara sin lugar la nulidad de lo alegado, por cuanto se observa que una vez subsanado la presunta violación del debido proceso. Por lo cual se niega el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y el imputado de autos, motivando que el delito admitido y requerido por el país requirente es de gran magnitud y no procede la misma, se acuerda así mismo instar al representante Fiscal en caso de considerarlo pertinente sea aperturaza (sic) investigación en contra de los funcionarios actuantes, se acuerda notificar de la presente decisión al consulado de Italia. En consecuencia se acuerda Remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Quedará recluido el ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, donde se encuentra actualmente en la sede del Grupo Baes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

      El 1º de octubre de 2010, el Juzgado en referencia, mediante Oficio Nº 1680-10, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

      El 4 de octubre de 2010, el expediente fue recibido en la Sala de Casación Penal y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      La Sala Penal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición del ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, de nacionalidad italiana, nacido en Ceccano, Provincia de Frosinone, Italia, el 6 de diciembre de 1961, presentada por el Gobierno de la República de Italia, según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

      Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

      En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

      Al respecto, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, establece lo siguiente: “…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

      La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

      No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua”.

      Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal: “…La extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

      Entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Italia, existe un tratado de extradición que se denomina “Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal”, el cual fue firmado el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931.

      El artículo 2 del mencionado Tratado, dispone: “Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año…”.

      De igual forma, el artículo 9 del referido Tratado, señala lo siguiente: “…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

      Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

      La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

      La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido”.

      El presente proceso de extradición se inicia mediante solicitud presentada por la Embajada de la República de Italia, acreditada ante el Gobierno Nacional, vista la orden de arresto provisional (custodia cautelar en la cárcel) Nº 259/10 RGPM – 477/10 RGGIP, dictada el 15 de febrero de 2010, por el Tribunal de Frosinone, contra el ciudadano italiano D’ANNIBALE VINCENZO.

      En primer término, respecto a la identificación del ciudadano de nacionalidad italiana requerido en extradición, se observa que, tal como se dejó constancia en el oficio Nº 9700-190-2655, suscrito por el Comisario F.J., Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, de fecha 23 de agosto de 2010: “…el ciudadano de origen italiano: D’ANNIBALE VINCENZO… en fecha 23-03-2010, el antes mencionado fue capturado por funcionarios adscritos a este Despacho, en la Urbanización Playa El Ángel, Calle El Carite de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta; para el momento que es trasladado a esta División el antes mencionado no portaba documentación alguna que lo identificara, siendo necesario tomar muestras de las huellas decadactilares y realizar un estándar de comparación para establecer si las muestras correspondían a la persona requerida, el cotejo de dichas reseñas dactilares dio como resultado que se trataba de la misma persona…” (Resaltado de la Sala). Efectivamente, consta en las actuaciones que fueron consignadas que al referido ciudadano le fue practicada experticia dactiloscópica Nº 43, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Lofoscopia, en la cual se dejó constancia que, las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar tomada en la sede de INTERPOL Caracas al ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, indocumentado para el momento de su aprehensión, y al cotejarlas con las impresiones de la ficha decadactilar suministrada por la Oficina de INTERPOL Roma, se determinó que coincidían en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, tratándose de una misma persona, identificado como D’ANNIBALE VINCENZO, cuya extradición fue solicitada por el Gobierno de Italia.

      Aunado a lo anterior, igualmente, fue consignado documento de identificación temporal expedido por el Consulado General de Italia acreditado en nuestro país, debidamente traducido por T.G.C., Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela para el idioma italiano, inscrita en la Lista de Traductores Oficiales del Consulado General de Italia en Caracas, en el cual se dejó constancia: “…CONSULADO GENERAL DE ITALIA

      CARACAS

      DOCUMENTO DE VIAJE Nº 4/2010

      Válido hasta el 25/05/2010

      Apellido y Nombre: D’ANNIBALE (apellido paterno N.d.T) VINCENZO (nombre de pila N.d.T).

      Lugar y fecha de nacimiento: CECCANO (Provincia de Frosinone)

      En fecha 06/12/1961

      Residente en: detenido

      Ciudad: Caracas (Venezuela)

      Altura: 180 cm., color de ojos: marrones

      Firma del titular: ilegible

      El presente documento ha sido expedido por sufrido HURTO/EXTRAVÍO/VENCIMIENTO, del PASAPORTE/CÉDULA DE IDENTIDAD/OTRO DOCUMENTO DE VIAJE por la persona antes señalada, con validez de pasaporte sólo para los Países de tránsito necesario para regresar a Italia.

      El Funcionario Encargado. Asistente administrativo. F.C.. Firma ilegible. Caracas 26/03/2010.

      Es traducción fiel, exacta, integral y conforme al texto italiano del documento anexo, en fotocopia, el cual forma parte integrante e indivisible de la misma, la cual yo he ejecutado a solicitud de parte interesada, en este único ejemplar. En hojas de papel simple hechas legales.

      EN FE DE LO CUAL

      Firmo y sello la presente, en la ciudad de Caracas, a los catorce días del mes de septiembre del dos mil diez…”.

      En segundo término, de las actuaciones que fueron consignadas por el país requirente, se evidencia que, el 15 de febrero de 2010, el Tribunal de Frosinone, Despacho del Juez de Investigaciones Preliminares, dictó medida coercitiva de prisión provisional contra el ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, en los términos siguientes: “…vista la solicitud depositada por el Ministerio Fiscal en fecha 12 de febrero de 2010, para la emisión de auto de aplicación de la medida coercitiva personal de la prisión provisional contra:

      - D’ANNIBALE Vincenzo, nacido en Ceccano el 6.12.1961, allá residente en Vía Boschetto núm. 17 (…)

      INVESTIGADOS.

  4. del delito previsto y penado en los arts. 110 y 628 párrafos 1º y 3º núm. 1 y art. 61 núm. 10 C.P. porque, participando los dos en los hechos, a fin de procurar para sí un beneficio injusto, empuñando cada uno una pistola y amenazando a Macarroni Marco y a Cerere Giuseppe, Guardias Jurados Especiales encargados del transporte de valores a la Oficina de Correos de Ferentino, a los cuales apuntaban las armas citadas obligándoles a seguirles hasta la entrada del edificio de la Oficina de correos arriba mencionada, se apoderaron de un bolso, que contenía la suma de 150.000 euros que estaba a punto de ser entregada a dicha Oficina de correos, y de las pistolas con matrícula E88267P y matr. TJ01449, armas en posesión de los citados guardias jurados especiales.

    En Ferentino el 3.11.2009.

  5. del delito previsto y penado en los arts. 110 y 61 núm, 2 C.P. y arts. 10, 12 y 14 de la Ley 697/74 porque, participando los dos en los hechos, incluso a fin de cometer el delito del cargo anterior, tenían y llevaban en un lugar público dos pistolas no bien identificadas y las armas sustraídas a los guardias jurados especiales indicados en el cargo A).

    En Ferentino el 3.11.2009.

  6. del delito previsto y penado en los arts. 110, 61 núm. 2 y 648 C.P. porque, a fin de cometer el delito del cargo A) y de procurar para sí un beneficio injusto, adquirían o en todo caso recibían, conscientes de su ilícita procedencia, un ciclomotor con matrícula 8KEVS, procedente de un hurto a daño de Maietti Rosario y denunciado en fecha 07.09.2009.

    Averiguado en Ferentino el 3.11.2009.

    Con la reincidencia reiterada y específica para Rinaldi.

    Con la reincidencia específica reiterada e infraquinquennale para D’Annibale.

    Examinadas las actuaciones remitidas por el Fiscal solicitante;

    Observa

    RECOGIDA DE INDICIOS.

    A las horas 08,15 del pasado 3 de noviembre de 2009 un furgón portavalores de la agencia DELTAPOL de Roma aparcó delante de la entrada de la Oficina de correos Centro de Ferentino para entregar allá una suma de dinero en efectivo de 150.000 euros.

    La tripulación del furgón, constituida por tres guardias jurados, se aprestaba al procedimiento de entrega: mientras el chofer, GIULIANO Marco, se quedaba en el vehículo en el lugar del conductor, CERERE Giuseppe bajaba del vehículo para inspeccionar la entrada del edificio y los locales de la Oficina de correos (el así llamado ‘saneamiento’) para volver después al furgón; de aquí, pues, el mismo CERERE y su colega MACCARONI Marco retiraban el dinero por entregar, contenido en dos bolsas introducidas en el bolso de un chaleco antibala, y se desplazaban a la Oficina de correos.

    Llegados en el interior del edificio y tras haber doblado la esquina del pasillo en el que se abre la entrada de la Oficina de correos, los guardias jurados fueron acercados por dos hombres a cara descubierta y los dos armados de pistola que, bajo amenaza de las armas, les empujaron a la entrada de la Oficina y les obligaron a entregarles el dinero y a abstenerse de cualquier forma de reacción.

    MACCARONI, al cual se le apuntó una pistola en el cuello, fue obligado a arrodillarse; le fue después sustraída el arma en posesión y el bolso que contenía la suma arriba indicada; a una señal de resistencia de CERERE, uno de los dos atracadores ordenó al otro que disparase.

    Los dos atracadores pues se apoderaron de la bolsa que contenía el dinero y de las armas –dos pistolas semiautomáticas de marca Beretta que tenían matrícula E88267P y TJ01449- en posesión de los guardias y después se escaparon del aparcamiento detrás de la oficina (Véanse las denuncias formuladas por los guardias jurados Macarroni y Cerere, fs. 5 y 6; a fs. 10 y 11 las escasas declaraciones de las empleadas postales Lattanzi y Miriani que, percatándose del atraco en acto, se habían rebajado detrás de las cajas).

    El servicio de control inmediatamente realizado por los Carabinieri de Ferentino permitió hallar, a unos 300 metros de distancia, en un aparcamiento público, un ciclomotor de color azul oscuro Aprilia Scarabeo con matrícula 8KEVS, que resultó a nombre de cierto MAIETTI R. deT., denunciado en el Puesto de Carabinieri de Terracita como objeto de hurto ya desde el 7.09.2009; el ciclomotor presentaba la fractura del encendido y de la cerradura del espacio portaobjetos (Véanse acta de incautación de f. 8; denuncia de hurto de f. 9).

    Los investigadores adquirieron así las imágenes de la acción criminal, grabadas por medio de una instalación de videovigilancia de la que está provista la oficina de correos de Ferentino; gracias a las cámaras, orientadas justo hacia la entrada y el pasillo del que habían procedido tanto los guardias como los atracadores, el vídeo pudo facilitar una contribución cognoscitiva de gran relevancia a fin de reconstruir la sucesión de los hechos delictivos y de identificar a sus dos protagonistas (A fs. 14-21 se encuentran el vídeo con soporte magnético y algunos fotogramas de allí sacados).

    El día 11 de diciembre de 2009 se oyeron de nuevo a los dos guardias jurados; MACARRONI Marco declaró: ‘…Uno de los dos atracadores era aproximadamente 1,80 metros de alto, de complexión esbelta, pelo entrecano corto, no tenía ni barba ni bigote, tez clara, llevaba gafas de vista, tenía unos 50 años, llevaba quizá un chaleco de cuadros cuyo color no recuerdo. Era sin falta italiano pues se expresó en este idioma, y no he podido captar ningún acento dialectal. El segundo atracador era 1,65 metros de alto, de complexión robusta, aparentemente de unos 35/40 años de edad, tez clara, pelo oscuro. No tenía ni barba ni bigote. Llevaba un chaleco con una raya refringente. Podría reconocerlos a los dos si me los enseñaran en foto’.

    Se procedió pues a enseñar un expediente fotográfico constituido por 18 fotografías que reproducían a otras tantas personas con antecedentes penales por delitos de robo y con características somáticas que se parecían a las apenas descritas. MACARRONI, tras haber tomado visión de las fotos, declaró: ‘La persona de la foto Núm. 15 es sin falta el primer atracador que he descrito, es decir el que medía unos 1,80 metros de altura, puedo reconocerlo por haberlo mirado bien en la cara durante el atraco. Empuñaba una pistola de calibre 9x21 y es el que me ha sustraído la pistola, la canguro y el bolso que contenía el dinero. El otro atracador es el de la foto núm. 11, es decir el más bajo y robusto, que según mi colega CERERE empuñaba una pistola distinta’.

    En la misma circunstancia CERERE Giuseppe declaró: ‘…El atracador que bloqueó a mi colega MACARRONI Marco tenía una complexión esbelta, de aproximadamente 1,80 metros de altura, tez clara, pelo largo normal y de color oscuro, no tenía ni barba ni bigote, llevaba gafas de vista, llevaba un traje, chaqueta y pantalones no del mismo color, los dos de color no claro. Me parece que la chaqueta era de cuadros. Podía tener sobre los 45/50 años de edad. Lo he oído mientras decía a su cómplice. ‘Muévete que ahora disparo’ y esto sucedió antes de que yo fuera desarmado de mi pistola calibre 9x21 de parte de su cómplice; ha hablado con un acento entre el ciociaro (De la zona de Frosinone) y un forzado campano. El segundo atracador era mucho más bajo del primero, unos 1,65/1,68 de altura, bastante robusto, de unos 40 años de edad aparente, tez oscura, pelo levemente entrecano y corto. No tenía barba ni bigote. Llevaba un chaleco parecido a aquél que llevan los guardias municipales, no recuerdo si llevaba gafas. Podría reconocerlo en caso de que se me enseñara una foto suya’.

    Una vez examinado el mismo expediente fotográfico, CERERE declaró: ‘La persona de la foto núm. 15 es sin falta el primer atracador que he descrito, es decir el de 1,80 metros de altura. Él empuñaba una pistola de calibre 9x21. La persona de la foto núm. 11 es sin falta el segundo atracador que he descrito, es decir el de 1,65/1,68 metros de altura, que empuñaba una pistola verosímilmente Glock y en todo caso de tipo distinto de la empuñada por su cómplice’.

    Las fotos indicadas por los dos testigos reproducen las figuras de RINALDI Filiberto (foto núm. 11) y de D’ANNIBALE Vincenzo (foto núm. 15) (Sobre estas actuaciones véanse fs. 31-53).

    El 22.01.2010 fue oído el Agente de los Carabinieri FAUCEGLIA Sandrino, fuera de servicio y casualmente presente en el lugar a la hora de los hechos, quien refirió: ‘…Estando libre del servicio, el día 03.11.2009 sobre las horas 8,20, me encontraba en el interior de la Oficina de correos de piazza Matteotti de Ferentino y precisamente en la oficina del director y estaba hablando con la vice-directora Anna, cuando he oído gritar: ‘atraco, atraco’, seguramente pronunciado por las personas en la cola de la oficina de correos… me desplacé al patio que estaba arriba de la calle municipal vía Valeria y desde allí pude observar, unos 20 metros después de la rampa de acceso a la misma plaza, que estaba un hombre que anteriormente, 1 minuto antes, había notado en la entrada del municipio de donde se accede también a la Oficina de correos. En esta circunstancia yo lo había visto muy de cerca y puedo afirmar con absoluta seguridad que era el mismo hombre que después vi subir en el ciclomotor. Esta persona estaba parada y tenía en la mano un bolso de color azul oscuro. Pensando que podía ser un delincuente implicado en el mencionado atraco, le grité: ‘párate, párate’. El desconocido se giró hacia mí, me miró y justo en aquel momento llegó otro hombre conduciendo un ciclomotor que procedía de piazza Matteotti. Este se detuvo y cargó al desconocido y los dos siguieron hacia la localidad Sant’Agata. El hombre que yo vi parado con el bolso en la mano tenía una edad aparente de unos 35/40 años, complexión regular, aproximadamente 1,75 metros de alto, llevaba gafas con lentes transparentes, y un chaleco de tela de color azul oscuro, cara regular, pelo oscuro levemente con entrada. No tenía ni barba ni bigote. El hombre que conducía el ciclomotor no soy capaz de describirlo, pues me fijé sólo en el otro. El ciclomotor era un Scarabeo de color azul oscuro.

    Enseñado también a Fauceglia el expediente fotográfico, éste reconoció: ‘Entre las personas reproducidas en dicho expediente la de la foto núm. 15, que corresponde al individuo que la mañana del atraco había notado en la entrada del Municipio y Oficina de correos de Ferentino, y sucesivamente, una vez cometido el hecho delictivo, le vi mientras esperaba la llegada del cómplice que conducía el ciclomotor (Véanse fs. 55-60).

    La foto núm. 15 del expediente fotográfico corresponde, como se ha dicho, a D’ANNIBALE Vincenzo.

    El examen de las imágenes grabadas por la instalación de videovigilancia de la oficina de correos corrobora las ya precisas y coherentes individuaciones fotográficas, permitiendo confirmar el efectivo y considerable parecido de los dos atracadores en acción con las fotos de los dos investigados, contenidos en el expediente fotográfico.

    El conjunto de estos elementos representa así una provisión de indicios de relevante y segura gravedad en orden a todos los delitos objeto de la medida cautelar; las individuaciones fotográficas resultan coherentemente expresadas con absoluta seguridad de parte de todos los testigos; entre otras cosas, ellos poseen todos una peculiar y específica calificación profesional, y han podido observar a los delincuentes, y las armas que ellos empuñaban, en óptimas condiciones ambientales, durante un apreciable período de tiempo, a corta distancia y en ausencia de obstáculos o de instrumentos de disfraz.

    Por lo tanto se dan los graves indicios de culpabilidad de orden al robo pluriagravado, cometido con uso de las armas, por más personas reunidas y a daño de encargados de un servicio público (Sobre la atribución de esta denominación a los guardias jurados especiales, con tareas de vigilancia y custodia de bienes muebles de la Sociedad de Correos, ya convertida en Societá per Azioni –Sociedad Anónima, N.d.T-, véase Casación 8.11.2002, núm. 42817, Botta); con este delito concurren las conductas ilícitas de tenencia y porte de las pistolas, tenidas durante la temporada mucho más amplia de la fase estrictamente ejecutiva del atraco mientras las declaraciones del Carabinieri Fauceglia, finalmente, atribuyen con seguridad a los investigados la disponibilidad del ciclomotor Scarabeo, utilizado en la primera fase de fuga y procedente de un hurto cometido dos meses antes y que llevaba evidentes señales de fractura.

    EXIGENCIAS CAUTELARES.

    Efectivamente se da, y es de considerable importancia, el peligro de reiteración de conductas criminales de la misma naturaleza de aquellas contestadas. En efecto, la gravedad del hecho, la disponibilidad de las armas y la intensidad del dolo, que se hace evidente con la detallada planificación de la acción y la espera del furgón portavalores, la sangre fría en la operación, la tranquila determinación y la firmeza demostradas en la fase ejecutiva, son sin falta expresiones de personalidad con alarmante inclinación al delito.

    El dato encuentra su inequivocable confirmación en los antecedentes penales de los dos investigados, objeto de una amplia serie de condenas, incluso relativas a conductas con base violenta, a delitos al patrimonio, a violaciones sobre la disciplina de las armas.

    Se trata, pues, de dos delincuentes sin escrúpulos de notable peligrosidad; actúan reunidos, bien determinados, con rapidez, lucidez y sangre fría; se preocupan de individuar con atención al objetivo, no vacilan en actuar a cara descubierta y a mano armada, atacando al personal de vigilancia armado.

    Se trata de datos sintomáticos de una inclinación delictiva bien radicada y persistente, insensible a las reiteradas intervenciones sancionadoras de las autoridades; el riesgo de reincidencia específica presenta, así, un espesor especialmente relevante, que impone la pronta adopción de una eficaz intervención cautelar, que garantice la definitiva frustración coactiva de las pulsiones delincuenciales de los investigados.

    En esta perspectiva, el único instrumento efectivamente capaz de garantizar este resultado y de preservar la colectividad de las peligrosas y reiteradas iniciativas de los dos investigados resulta ser la prisión provisional, permitida –excluyendo sin falta la posibilidad de beneficios de naturaleza suspensiva- por el régimen que la ley prevé por los delitos atribuidos en la medida cautelar.

    POR ESTOS MOTIVOS

    Vistos los arts. 272 y sigs., y 291 C.P.P.;

    APLICA

    En relación con los delitos antes descritos, a cargo de:

    -D’ANNIBALE Vincenzo, nacido en Ceccano el 6.12.1961, allá residente en Vía Boschetto núm. 17 (…)

    La medida coercitiva de la prisión provisional, y a este fin

    ORDENA

    A los oficiales y agentes de policía judicial que procedan a la captura de los mencionados y que los lleven de inmediato a un instituto de custodia, para que allí queden a disposición de esta Autoridad Judicial, con prohibición de encuentro entre ellos…”.

    De lo anterior se evidencia que el ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, está siendo procesado por la comisión de varios delitos, en los términos descritos en el Orden de Detención, transcrita supra, ante el Tribunal de Frosinone de la República de Italia.

    De todo lo expuesto se desprende que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, no son políticos ni conexos con éstos. Así, nos encontramos que los hechos por los cuales es enjuiciado, fueron calificados jurídicamente por el Tribunal de Frosinone, de la manera siguiente: “…A. del delito previsto y penado en los arts. 110 y 628 párrafos 1º y 3º núm. 1 y art. 61 núm. 10 C.P. porque, participando los dos en los hechos, a fin de procurar para sí un beneficio injusto, empuñando cada uno una pistola y amenazando a Macarroni Marco y a Cerere Giuseppe, Guardias Jurados Especiales encargados del transporte de valores a la Oficina de Correos de Ferentino, a los cuales apuntaban las armas citadas obligándoles a seguirles hasta la entrada del edificio de la Oficina de correos arriba mencionada, se apoderaron de un bolso, que contenía la suma de 150.000 euros que estaba a punto de ser entregada a dicha Oficina de correos, y de las pistolas con matrícula E88267P y matr. TJ01449, armas en posesión de los citados guardias jurados especiales.

    En Ferentino el 3.11.2009.

  7. del delito previsto y penado en los arts. 110 y 61 núm, 2 C.P. y arts. 10, 12 y 14 de la Ley 697/74 porque, participando los dos en los hechos, incluso a fin de cometer el delito del cargo anterior, tenían y levaban en un lugar público dos pistolas no bien identificadas y las armas sustraídas a los guardias jurados especiales indicados en el cargo A).

    En Ferentino el 3.11.2009.

  8. del delito previsto y penado en los arts. 110, 61 núm. 2 y 648 C.P. porque, a fin de cometer el delito del cargo A) y de procurar para sí un beneficio injusto, adquirían o en todo caso recibían, conscientes de su ilícita procedencia, un ciclomotor con matrícula 8KEVS, procedente de un hurto a daño de Maietti Rosario y denunciado en fecha 07.09.2009.

    Averiguado en Ferentino el 3.11.2009…”.

    De igual forma, los referidos delitos se encuentran consagrados en nuestra legislación.

    El delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra tipificado en artículo 455 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 458 eiusdem, en los términos siguientes: “Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años”.

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

    .

    El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, se encuentra tipificado en el artículo 276 de nuestro Código Penal, en relación con el artículo 277 eiusdem, en los términos siguientes: “Artículo 276: El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”.

    Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    Y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, se encuentra tipificado en nuestra legislación nacional, en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los términos siguientes: “…Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

    De acuerdo a los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación.

    De igual forma, cabe agregar que, la extradición del ciudadano italiano D’ANNIBALE VINCENZO, es solicitada en virtud de una “…medida coercitiva de la prisión provisional”, y conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la extradición también procede en caso de procesados. Así, la Sala, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, decidió: “…En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que ‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

    Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)….

    Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

    De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagra la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

    Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición’ (...)

    La declaratoria de procedencia de la presente extradición se basa en el hecho que, contra el ciudadano… concurren fundados elementos de convicción (descritos en la solicitud y orden de aprehensión) para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de… Aunado a ello se evadió totalmente del proceso al haber salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra detenido en… Por otra parte, consta en el expediente que contra el referido ciudadano pesa orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juez de Control, así como, que el representante del Ministerio Público presentó como acto conclusivo formal acusación en contra de los otros implicados, por los hechos imputados al referido ciudadano, quedando suspendido el proceso seguido en su contra por cuanto no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Particularmente, en el artículo 9 del Tratado de Extradición suscrito entre Italia y la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, consagra de manera expresa que: “…La extradición se acordará sobre la base de… un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…”.

    En virtud de ello, la Sala observa que, la extradición en el presente caso resulta procedente, tomando en consideración la orden de privación de la libertad, en los términos antes narrados.

    Por otra parte, consta en el expediente que la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, ya que como se expresó precedentemente, de acuerdo a la solicitud expedida por la Oficina Central Nacional de INTERPOL Roma, el delito de mayor gravedad como es el ROBO AGRAVADO, tiene asignada: “…Máxima pena posible: 20 años de prisión…”.

    Sobre este particular, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “…No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…”.

    Independientemente que la pena que pudiera llegar a aplicarse en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, la Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, circunstancia también consagrada en la mayoría de los tratados de extradición suscritos por nuestro país.

    Sin embargo esas mismas disposiciones señalan que puede procederse a la extradición en tales casos, si el Estado requirente se compromete a conmutar la pena. A título de ejemplo, el artículo 16 del Tratado de Extradición entre Venezuela e Italia, establece: “…El individuo entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno de Italia, sindicado de delito punible con pena de muerte o prisión perpetua, no podrá, a consecuencia del proceso que se le siga, ser condenado a ninguna de dichas penas, las cuales deben sustituirse con la de reclusión por los términos de 30 a 25 años, respectivamente.

    Cuando se trate de un reo ya condenado irrevocablemente y entregado por el Gobierno de Venezuela al Gobierno de Italia, la pena de muerte o de prisión perpetua a que haya sido condenado, le será conmutada, de derecho, por pena de reclusión durante 30 y 25 años, respectivamente…”.

    De lo anterior se evidencia que la pena que pudiera llegarse a imponer al ciudadano solicitado en extradición cumple con los requisitos de procedencia.

    Asimismo, el artículo 9 del Tratado de Extradición entre las Repúblicas de Venezuela e Italia, como se expresó precedentemente, señala que: “La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto; que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables…” (Subrayado de la Sala).

    De acuerdo con la disposición transcrita y haciendo una revisión de la documentación enviada, observamos que, efectivamente, existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano italiano D’ANNIBALE VINCENZO, que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de los hechos por los cuales está siendo solicitado dicho ciudadano, así como, se especifican también las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

    De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso, en especial, tratándose de delitos que tienen asignadas penas considerablemente altas, que fueron perpetrados en fecha reciente, específicamente, el 3 de noviembre de 2009.

    En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno requirente, se evidencia, que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así nos encontramos que:

    1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO se encuentran tipificados en las legislaciones de ambos países; b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de tres delitos; c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso la extradición debe concederse única y exclusivamente por los tres delitos que motivaron la solicitud; d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con éstos; e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero de nacionalidad italiana; f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción; g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por delitos cuyas penas no exceden de treinta años de privación de libertad.

      En último término, respecto a los alegatos planteados por la Defensa, la Sala observa:

      El defensor del ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, alegó que no existe acusación contra su defendido. Al respecto, se observa que, tal como determinó precedentemente, la extradición resulta procedente con base a: “…un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto…”, y en el presente caso, existe una orden de detención provisional contra el ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, por un órgano jurisdiccional competente, por lo que conforme al artículo 9 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Italia y la República Bolivariana de Venezuela, la extradición resulta plenamente procedente.

      De igual forma, el defensor planteó que: “…el gobierno de Italia… no ha acompañado pruebas suficientes de los hechos demostrativos de los delitos por los cuales se requiere la entrega y la participación del reclamado…”. Al respecto, la Sala observa que, tal como se evidencia de la documentación que fue presentada en el presente caso, que ha sido transcrita anteriormente, particularmente, del auto de medida coercitiva de prisión provisional, dictado el 15 de febrero de 2010 por el Tribunal de Frosinone, se dejó plenamente establecido cuáles son los hechos imputados al ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, la calificación jurídica asignada a los mismos, los elementos probatorios suficientes en los que se basó dicho juzgado para adoptar tal determinación judicial, dejando, además, claramente establecido la gravedad y magnitud de los hechos enjuiciados.

      Asimismo, el mencionado defensor expuso que a su representado: “…se le han violado sus derechos constitucionales, referidos al debido proceso y al de la libertad personal…”. Al respecto la Sala observa que, de toda la documentación que fue consignada en el presente caso, se evidencia que efectivamente el ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, fue aprehendido el 23 de marzo de 2010 en la ciudad de Porlamar del estado Nueva Esparta, sin documentación alguna, por lo que se procedió a realizar los respectivos trámites a los fines de lograr su verdadera identificación, entre ellas, experticia dactiloscópica; quedando a la orden de las autoridades administrativas correspondientes, específicamente, a la orden del Departamento de Control de Aprehendidos y Deportados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de su deportación dada su situación ilegal en el país (por su falta de identificación), así como, por la ausencia de registros migratorios legales que acrediten su ingreso al país, como se evidencia de comunicación Nº 21832010, de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por el Tcnel. C.R.C., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en la cual se dejó constancia que: “…el ciudadano VINCENZO D’ANNIBALE, de nacionalidad italiana ‘No registra Movimientos Migratorios’…”, tratándose hasta ese momento de un proceso de naturaleza exclusivamente administrativa, no jurisdiccional y menos aún penal, por lo que no resultaba aplicable al caso el procedimiento regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesto exclusivamente para el proceso penal.

      Paralelamente, se inició el procedimiento de solicitud de extradición del ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, planteada por el gobierno de Italia, en virtud de lo cual, el 6 de julio de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó contra el referido ciudadano, medida cautelar de privación de libertad con fines de extradición, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la orden de captura correspondiente.

      Una vez que se logró determinar la verdadera identidad de la persona que había sido aprehendida en el estado Nueva Esparta, es que se pudo constatar que su identidad correspondía a la persona solicitada en extradición por el gobierno de Italia. En virtud de ello, el 26 de agosto de 2010, abogado Y.R.Z., Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dirigió al Juzgado Trigésimo Segundo de Control, a los fines de que verificara la veracidad de la información respecto a la detención de la persona solicitada en extradición; diligencias que fueron ordenadas practicar por el Juzgado en referencia el 27 de agosto de 2010. Luego de verificada la circunstancia que la persona detenida en trámite de deportación (por situación ilegal en el país) era la misma persona solicitada en extradición, el 27 de septiembre de 2010, el abogado E.M., Fiscal Cuadragésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al Juzgado de Control, la celebración de la Audiencia de presentación con fines de extradición.

      El 29 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en que fue oído debidamente el ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO. Ante esa instancia, su defensor planteó la misma circunstancia respecto a la detención y el órgano jurisdiccional, al respecto, se pronunció en los términos siguientes: “…visto lo dicho por la defensa, que no entiende si está detenido su defendido desde el mes de marzo de 2006, no había sido presentado por algún órgano jurisdiccional; observa quien aquí decide que la defensa no ha ejercido recurso alguno, ordinario o extraordinario, amparándose en nuestras legislaciones, al igual que consta en autos que es la primera oportunidad que es notificado este órgano jurisdiccional, por lo que se procedió conforme a lo establecido en el contenido en el artículo 396 del Código Orgánico (sic), es por ello que se declara sin lugar la nulidad de lo alegado, por cuanto se observa que una vez subsanado la presunta violación del debido proceso. Por lo cual se niega el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y el imputado de autos, motivando que el delito admitido y requerido por el país requirente es de gran magnitud y no procede la misma, se acuerda así mismo instar al representante Fiscal en caso de considerarlo pertinente sea aperturaza (sic) investigación en contra de los funcionarios actuantes…”.

      De todo lo narrado precedentemente, la Sala observa que, no resultaron acreditadas las violaciones alegadas por el defensor del ciudadano italiano D’ANNIBALE VINCENZO, dado que una vez que el órgano jurisdiccional tuvo conocimiento de la ubicación e identidad de la persona solicitada en extradición, procedió inmediatamente a continuar con el trámite procesal correspondiente, así como, consta que el gobierno de la República de Italia, consignó la documentación correspondiente desde el 22 de abril de 2010, cuando solicitó formalmente la extradición del referido ciudadano.

      En virtud de todo lo expuesto, la Sala DECLARA PROCEDENTE la extradición del ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, de nacionalidad italiana, nacido en Ceccano, Provincia de Frosinone, Italia, el 6 de diciembre de 1961, actualmente recluido en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitada por el Gobierno de la República de Italia, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO. Así se decide.

      No obstante la anterior declaratoria, esta Sala observa:

    2. Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    3. Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de muerte, ni penas superiores de treinta (30) años de privación de libertad.

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano D’ANNIBALE VINCENZO, de nacionalidad italiana, nacido en Ceccano, Provincia de Frosinone, Italia, el 6 de diciembre de 1961, actualmente recluido en la Brigada de Acciones Especiales (BAE) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentada por el Gobierno de la República de Italia. Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta al nombrado ciudadano hasta tanto se haga efectiva la entrega del mismo al Gobierno de la República de Italia.

      Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

      Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      El Magistrado Presidente,

      E.R. APONTE APONTE

      La Magistrada Vicepresidenta,

      D.N.B.

      Ponente

      Los Magistrados,

      B.R. MÁRMOL DE LEÓN

      H.M.C.F.

      MIRIAM MORANDY MIJARES

      La Secretaria,

      G.H.G.

      DNB/eams

      EXT10-139.

      Los Magistrados B.R. MÁRMOL DE LEÓN y H.M.C.F. no firmaron por ausencia justificada.

      La Secretaria,

      G.H.G.

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