Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de marzo de 2013

202º y 154º

Por decisión N.. 00519, publicada en fecha 27 de abril de 2011, la Sala aceptó la competencia para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta el 9 de diciembre de 2010 conjuntamente con solicitud de medida de embargo preventivo, por las abogadas H.R., B.H., M.C. e Y.D., inscritas en el INPRE bajo los Nros. 133.322, 108.763, 72.982 y 136.041, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., contra las empresas INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SIL, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la primera de las nombradas.

Asimismo, en la referida sentencia la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; por ello, visto que consta en autos la notificación de la parte actora y de la Procuraduría General de la República, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -salvo la relativa a la competencia ya examinada en el aludido fallo- y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada.

Sin perjuicio de lo expresado, se observa que en fecha 6 de febrero de 2013 la Sala Político-Administrativa dictó la sentencia N.. 00088, caso: República Bolivariana de Venezuela vs Grupo Santa Inés, C.A y Universal de Seguros, C.A., en la cual expresó:

(…) En este contexto, resalta la Sala que en efecto el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.990, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 del 5 de agosto de 2010), establece lo siguiente:

´Artículo 101: Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. (…)´. (Subrayado de la Sala)

Por lo tanto, con base en la norma transcrita y verificado como ha sido que posteriormente al decreto de la medida de embargo dictada contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A. dicha empresa fue intervenida, debido a que la aludida Superintendencia ´…observó una Insuficiencia en Índice de Cobertura de Reservas Técnicas, en lo que respecta a la representación en el rubro de Valores Públicos …´, esta Sala suspende, hasta tanto culmine el correspondiente régimen de intervención sin cese de operaciones, la ejecución de la referida medida cautelar sobre los bienes propiedad de la citada compañía aseguradora, conservando plena vigencia dicho mandamiento respecto a la deudora principal.

Asimismo, no puede tampoco pasar inadvertida la circunstancia de que a tenor de lo establecido en el citado artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, se prohíbe continuar las acciones de cobro incoadas contra empresas intervenidas cuando dichas acciones no provengan de hechos derivados de la aludida intervención.

De allí que al no estar relacionado el presente juicio con una acción de cobro vinculada con el aludido régimen de intervención, resulta necesario oficiar a la Jueza de Sustanciación de esta Sala a objeto de que paralice el proceso seguido únicamente respecto a la empresa Universal de Seguros, C.A., de conformidad con lo previsto en el citado artículo 101 eiusdem. Así se decide (…)

. (Negrillas del Juzgado).

En el presente caso se advierte que la demanda interpuesta contra la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Sil, C.A., no deriva de la intervención de la referida aseguradora. En efecto, tal medida fue dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, y la acción que nos ocupa es del 9 de diciembre de 2010, es decir, de data anterior.

En orden a lo expresado, resulta forzoso paralizar el presente procedimiento sólo respecto de la prenombrada sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. “ (…) hasta tanto culmine el correspondiente régimen de intervención sin cese de operaciones (…)”, tal como lo estableció la Sala en el fallo parcialmente transcrito. Así se declara.

Precisado lo anterior, este Juzgado, atendiendo a lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena emplazar a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SIL, C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezca por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez que conste en autos la citación ordenada y la notificación del Procurador General de la República, la que -esta última- se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. L. oficios, remitiendo copias certificadas de esta decisión, de la mencionada sentencia N.. 00519 de fecha 27 de abril de 2011, y demás documentos pertinentes.

A fin de practicar la citación de la prenombrada empresa, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios S.F., Cocorote, Independencia y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se conceden tres (3) días como término de distancia. Líbrense oficio, despacho y compulsa, acompañando copias del libelo, del fallo de la Sala Nro. 00519 de fecha 27 de abril de 2011 y de este auto.

De otra parte, notifíquese a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del contenido de la presente decisión. Líbrese oficio.

Asimismo, en virtud de lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte demandante (folio 12 del expediente), se ordena notificar al Registro Nacional de Contratistas y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Líbrense oficios.

De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja establecido que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.

Finalmente, en lo que respecta a la medida preventiva de embargo (folio 11 del expediente), este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de esta decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

La Jueza,

R.F.V.O. La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2011-0270/DA-JS

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