Sentencia nº RC.00145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2007-000189

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En la incidencia por oposición a la medida de embargo decretada sobre bienes muebles identificados en autos, surgida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano V.M.V.R., patrocinado por los abogados en el ejercicio de su profesión S.A.F. y Y.S.F. contra el ciudadano F.M.C., representado judicialmente por el abogado D.C.A., el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2007, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la oposición a la medida formulada por la demandada, confirmando la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de junio de 2006, que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo formulada por la representación judicial de la parte demandada.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Considera importante esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de casación, por cuanto en el presente expediente no consta el libelo de demanda en el que se determine expresamente la cuantía del juicio.

En tal sentido, es menester destacar lo dispuesto por el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil:

…Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda…

.

Así pues, respecto a la determinación del valor de la causa, la Sala ha venido desarrollando la doctrina relativa a la misma, por cuanto en principio se había sostenido que el valor de la causa debía determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente. En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.).

De modo que, de acuerdo con el criterio ut supra señalado, de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, por la no consignación de la copia certificada del libelo de demanda, permitía considerar que no fue cumplido el requisito de la cuantía, lo que constituiría motivo suficiente para que el recurso de casación se declarara inadmisible.

Posteriormente, esta Sala en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, caso: F.M.G. contra Seguros La Federación, C.A., expediente N 99-743, señaló respecto a la cuantía, lo siguiente:

…A pesar de la determinación tomada en el caso en particular, esta Sala, habiendo sido penetrada en serias dudas sobre la extrema formalidad de la doctrina vigente, aplicada en el sub iudice, considera que su inflexibilidad, choca con la naturaleza intrínseca del principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al juzgador el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, contraviniendo igualmente el alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, por interpretación contraria, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora se ha sostenido con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, atenta contra el efecto probatorio de aquellos documentos en los cuales la fe pública del funcionario que los suscribe o los avala con su actuación inherente al cargo que desempeña, se vea anulada, sin fundamentación legal alguna que pueda amparar tal situación, impidiéndole al juez plasmar la verdad como el norte de sus actos, la cual procurará conocer en los límites de su oficio.

Considerando, entre otras, las observaciones precedentes, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio sustentado en la indicada decisión de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para los recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación de este fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultada para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda…

. (Subrayado de la Sala).

Con tal criterio, se flexibilizó la doctrina imperante referida a que la determinación de la cuantía como requisito de admisibilidad sólo era verificable en base al libelo de la demanda, estableciendo que a tales efectos, también tendrían valor demostrativo aquellos documentos que cumpliendo las respectivas solemnidades hubieran sido autorizados por un juez u otro funcionario o empleado público facultado para dar fe pública que en el ejercicio de sus funciones pudiera haber dejado claramente determinada dicha cuantía.

De la misma manera, en sentencia Nº 379, dictada el 15 de noviembre de 2000, caso: I.J.F.R. contra Embotelladora Pedregal C.A. y otra, esta misma Sala puntualizó aún más lo establecido en cuanto a lo que se venía refiriendo respecto a la cuantía, indicando:

“…Sucede que examinado el expediente la Sala constata que no se encuentra incorporado al mismo, copia certificada del libelo de la demanda, donde aparezca el monto de la demanda que es exigido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.-

El recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, siendo su obligación la de incorporar al expediente, (si no fuere la pieza principal), copia certificada del libelo de la demanda; en caso contrario la Sala no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.-

Sobre este particular la Sala debe expresar que si no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y por lo tanto el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, sin que se traigan a discusión consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, ya que la ley no permite otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor de la demanda sobrepasa el limite establecido a los fines del recurso.-

En consecuencia, no constando en el expediente la copia certificada del libelo de la demanda, a la Sala le es imposible establecer el interés principal del juicio.-

En consecuencia, a criterio de la Sala, el recurso de casación anunciado es inadmisible. Así se decide.-

A pesar de la decisión que antecede, la Sala, penetrada de serias y profundas dudas en relación con su doctrina vigente, antes consignada y aplicada en el sub iudice, en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 02 de noviembre del año que discurre, en el juicio de F.M.G. contra Seguros La Federación, C.A., expediente N 99-743, reexaminó la misma y estableció:

...En este sentido, considera, que su extrema formalidad e inflexibilidad, choca contra el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende contraria el deber que le está impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de garantizar una justicia, sin formalismo, y al mismo tiempo con la naturaleza intrínseca del principio de “exhaustividad” de la sentencia, que “...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial,...”; y sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, para no incurrir en “omisión de pronunciamiento” y consecuencialmente no infringir “...el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,...” que “constriñe al juez a dictar sentencia en forma clara, positiva y precisa, en el cual se encuentra implícito el principio de congruencia....”; contraviniendo igualmente al contenido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora ha sostenido esta Sala con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, ATENTA CONTRA EL EFECTO PROBATORIO DE AQUELLOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES LA FE PÚBLICA DEL FUNCIONARIO QUE LOS SUSCRIBE O LOS AVALA CON SU ACTUACIÓN INHERENTE AL CARGO QUE DESEMPEÑA, SE VEA ANULADA, SIN FUNDAMENTACIÓN LEGAL ALGUNA QUE PUEDA AMPARAR TAL SITUACIÓN, IMPIDIÉNDOLE AL JUEZ PLASMAR LA VERDAD COMO EL NORTE Y GUÍA DE SUS ACTOS, LA CUAL PROCURARÁ CONOCER EN LOS LÍMITES DE SU OFICIO.

Con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio establecido en las sentencias de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por si sólos, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio. Asi se declara...

. (Resaltado y subrayado del texto)

Ahora bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece…”.

En aplicación de la jurisprudencia ut supra trancrita al sub iudice, se evidencia de las actas que corre inserta en el folio 1 de la única pieza del presente expediente, auto de apertura del cuaderno de medidas dictado por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de junio de 2005, el cual señala lo siguiente:

…Admitido como ha sido el presente, juicio en el cuaderno principal, expediente signado con el Nro. 11-633 (nomenclatura de este Juzgado) contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimatorio) sigue VICTOR (SIC) MIGUEL VILLAREAL RODRIGUEZ (SIC) contra FREDY MONTES CARDENAS (SIC), este Juzgado acuerda ABRIR EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS.-

En consecuencia, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad o en posesión de la parte demandada FREDY MONTES CARDENAS (SIC), hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE CTS (SIC) (Bs. 492.351.059,92), suma esta (sic) que comprende el doble de lo demandado…

. (Mayúsculas y negritas del texto)

Visto lo anteriormente trascrito, se constata que el precitado auto de fecha 1 de junio de 2005, fue dictado por un juez, lo cual conforme a la doctrina imperante permite establecer cuál es el interés principal del juicio, siendo que la cuantía exigida para la fecha de inicio de la incidencia, era de Ochenta y Ocho Millones Doscientos Mil Bolívares Bs. (88.200.000,00), por lo que necesariamente debe considerarse cumplido tal requisito, y en consecuencia, el recurso de casación anunciado debe admitirse. Así queda establecido.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código y del artículo 12 ejusdem, por el vicio de indeterminación objetiva.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

“…Con base en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida está incursa en el vicio de indeterminación objetiva con infracción del numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem.

En efecto, el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Así, el dispositivo del fallo, que es el que contiene la orden jurisdiccional concreta a ser ejecutada en caso de firmeza de la misma, debe determinar con exactitud de la decisión jurídica concretada en la sentencia, independientemente de que ésta sea interlocutoria o definitiva. Por eso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 1988, pronunciada en el juicio de B.R. y otro contra Esperanza de Jaimez, estableció que: “La identificación de la cosa objeto sobre que recaiga la decisión es requisito esencial de la sentencia, y su omisión conlleva la nulidad del fallo o del vicio de indeterminación objetiva”. Ahora bien, siendo como se trata en esta causa de un juicio de bolívares por la vía de intimación, como lo expresa el encabezamiento de la sentencia recurrida, en el dispositivo del fallo no se especificó si la oposición formulada fue al juicio mismo de intimación o a una medida preventiva. El juez de la recurrida ha debido determinar con precisión, contra que (sic) fue que se formuló la oposición de fecha 27 de junio de 2005, presentada por mí, y ello ha debido indicarse claramente en el dispositivo. Pero no lo hizo así la recurrida. Además, cuando fue declarada sin lugar la apelación interpuesta el 4 de julio de 2006, se debió especificar la fecha del auto apelado. Me permito transcribir textualmente, a los fines de la fundamentación de esta denuncia, el contenido del dispositivo del fallo recurrido:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada el 27 de junio de 2005 por el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano F.M.C.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2006 por el apoderado demandado. TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado, con diferente motivación

.

Los dispositivos de la sentencia deben determinarse claramente porque los fallos judiciales que deciden el mérito de la causa, o los que deciden cuestiones incidentales (definitivos e interlocutorios) deben contener una clara determinación de que (sic) es lo que se resolvió, porque es precisamente dicho dispositivo el que define la naturaleza, contenido y alcance de lo resuelto por el órgano jurisdiccional, a los fines de la cosa juzgada.

Con tal forma de sentenciar el Juez (sic) de la recurrida infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo en su decisión a las normas del derecho.

Solicito respetuosamente de la sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido…”. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción por parte de la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem, por el vicio de indeterminación objetiva, ya que según sus dichos el ad quem, en el dispositivo del fallo no especificó si la oposición formulada fue al juicio de intimación o a una medida preventiva, considerando que el juez de la recurrida ha debido determinar con precisión, contra que se formuló la oposición de fecha 27 de junio de 2005, además de especificar la fecha del auto apelado para declarar sin lugar la apelación interpuesta el 4 de julio de 2006.

En relación al vicio de indeterminación objetiva esta Sala en sentencia Nº RC 0723, de fecha 8 de noviembre de 2005, caso Agropecuaria María Lionza, C.A. contra Banco Mercantil, C.A, S.A.C.A., Banco Universal, expediente Nº 04-549, que ratifica lo establecido en la decisión Nº 334 del 2 de junio de 2005, expresó lo que sigue: “…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…”.

Ahora bien, veamos lo establecido por la recurrida de fecha 7 de febrero de 2007:

“…-ANTECEDENTES-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal (sic) Superior (sic) el conocimiento de la presente controversia, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de julio del 2006 por el abogado D.E.C.A., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2006, que declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la demandada en contra de la medida preventiva de embargo decretada por el a quo en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano V.M.V.R., en contra del ciudadano F.M.C., que se sustancia en el expediente Nº 11.633 de la nomenclatura del aludido juzgado.

(…Omissis…)

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

PRIMERO

En el caso sub lite se observa que el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 4 de julio de 2006 (f.44) en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 de junio de 2006 y el tribunal de la cognición en auto de fecha 16 de octubre de 2006 (f. 48) oyó en un solo (sic) efecto una apelación de fecha “ 18 de septiembre de 2006” interpuesta por el apoderado demandado.

(…Omissis…)

En la situación bajo juzgamiento, observa la alzada que de acuerdo con el escrito de oposición a la medida de embargo de fecha 27 de junio de 2005, el cuestionamiento que en tal sentido formula el apoderado del accionado radica en que el instrumento cambiario producido como soporte de la demanda no es tal, por faltarle el requisito pautado en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio…

(…Omissis…)

- DISPOSITIVO-

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada el 27 de junio de 2005 por el abogado D.E.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano F.M.C.. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de julio de 2006 por el apoderado demandado. TERCERO: SE CONFIRMA el auto apelado, con diferente motivación…

. (Mayúsculas y negritas del texto).

Vista la trascripción parcial de la recurrida se evidencia que contrario a lo delatado por el formalizante, el juzgador de alzada señaló claramente en su sentencia que la oposición era a la medida de embargo, así como también, indicó la fecha del auto apelado, por lo que precisó en el contenido del fallo ambos puntos a pesar de no haberlos especificado en el dispositivo del mismo.

De modo que en el sub iudice, no hay necesidad de acudir a otras actas o instrumentos que obren en autos, para determinar que la declaratoria realizada por el juez de alzada en el dispositivo de su fallo, estaba referida a la oposición de la medida de embargo, pues del cuerpo de la sentencia, se denota la precisión de ello, de acuerdo a los principios de unidad y autosuficiencia de la misma, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 209 y ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

…Como se evidencia de la anterior transcripción, de la misma recurrida se evidencia que el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) no especificó en el decreto de la medida de embargo porqué (sic) motivo la misma fue decretada, es decir, que (sic) tipo de documento fue llevado a los autos para que el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) decretara la medida de embargo, simplemente el Juez (sic) de la recurrida decretó el embargo “…de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”. Esta expresión del Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) es totalmente insuficiente para cumplir con la necesaria motivación de las decisiones judiciales, pues el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil contiene varias hipótesis concretas con base en las cuales puede decretarse la medida de embargo, como lo son: instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualquiera otros instrumentos negociables.

(…Omissis…)

El Juez (sic) de la recurrida no se percató de la falta de motivación del auto que decretó la medida de embargo, cuando decidió la oposición a dicha medida preventiva de embargo, y ha debido pronunciarse sobre lo que le ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales (sic) Superiores (sic) que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida, y en caso de reincidencia les impondrán una multa que no sea inferior a los dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

El necesario cumplimiento de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público y así lo ha reafirmado en varias oportunidades en acertadas doctrinas esa Sala de Casación Civil, que incluso ha casado de oficio sentencias que se encontraban viciadas por incongruencia.

La Sala de Casación Civil en sentencia del 17 de marzo de 1999, (M. Cannizzaro y otro contra C. López y otros) estableció que la lesión al orden público puede ser pronunciada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso.

Ante el decreto de embargo carente de fundamentación, el Juez (sic) de la recurrida debió declarar la nulidad del auto apelado, y apercibir al Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) de la falta cometida, porque la norma contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil es imperativa para los jueces que deben aplicarla en beneficio de la administración de justicia, del debido proceso, y de la economía procesal.

Pero hay más, ciudadanos Magistrados: Tampoco el Juez (sic) de la recurrida se percató al decidir la oposición a la medida preventiva, que la medida de embargo decretada por el a-quo lo fue sobre bienes muebles en posesión de la parte demandada, lo que implica una violación de una norma de orden público procesal como lo es el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, y como puede observarse del texto transcrito por el mismo Juez (sic) de la recurrida, la medida preventiva de embargo fue decretada no sólo sobre bienes muebles de la propiedad de mi mandante, sino también sobre bienes muebles en posesión de mi representado, lo que viola abiertamente la norma indicada, y al omitir la recurrida decidir al respecto, también incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que el thema decidendum comprende no sólo los alegatos y defensas de las partes, sino todo aquello que este (sic) devuelto al conocimiento del Juez (sic) Superior (sic), en virtud del efecto devolutivo de la apelación, y en especial las disposiciones que garanticen el orden público procesal y el derecho de defensa.

Con sus omisiones, el Juez (sic) de la recurrida incurrió en los dos motivos especificados en esta denuncia, por incongruencia negativa. Al sentenciar en esa forma, en la recurrida se infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces, en sus decisiones, atenerse a las normas del derecho.

Respetuosamente solicito a esa sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido…

. (Cursivas y negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante endilga a la recurrida la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 209 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de incongruencia negativa, sin embargo, del desarrollo de la presente delación se evidencia que la misma está enfocada a delatar la inmotivación del decreto de la medida de embargo dictada por el juez de primera instancia, por lo que considera que el ad quem al decidir la oposición a dicha medida, debió percatarse de tal inmotivación declarando la nulidad del auto apelado, y apercibiendo al a quo de la falta cometida, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, arguye que el ad quem tampoco se percató, que la medida de embargo decretada por el a-quo lo fue sobre bienes muebles en posesión de la parte demandada, lo cual implica la violación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la medida de embargo decretada por el a quo lo fue en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Subrayado y Negrillas de la Sala).

Así pues, en el sub iudice fue acordada la medida en el juicio por cobro de bolívares vía intimación, en cuyo procedimiento se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; por lo que la naturaleza de la medida dictada en ocasión a tal procedimiento, es de carácter especial de ejecución anticipada del fallo.

De modo que, la motivación del decreto de la medida de embargo dictada en el sub iudice, es innecesaria por cuanto al ser acordada la misma en ocasión al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez no está obligado a hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere para decretar tal medida, pues tal juicio de valor, habrá tenido lugar al momento de establecer la pertinencia del procedimiento ejecutivo intimatorio.

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto al exigir el legislador imperativamente que el juez debe decretar la medida, el jurisdicente superior, no estaba obligado a suplir las faltas del a quo y a declarar la nulidad de dicho decreto por la inmotivación de éste, pues ello sería inútil e inoficioso, lo cual evidencia que el ad quem no incurrió en la infracción del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el formalizante.

Aunado a lo anterior, el formalizante en su denuncia señaló que la medida de embargo fue decretada sobre bienes muebles en posesión de la parte demandada, considerando que ello implica la violación de una norma de orden público procesal como lo es el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren.

Con respecto a ello, es menester destacar que ésto fue resuelto en la aclaratoria que forma parte del fallo dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de agosto de 2006, y que corre inserta en el folio cuarenta y cinco (45) de única pieza del presente expediente, la cual expresó:

“…Siendo lo correcto que en referencia a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 1° de junio de 2005 el tribunal debe decir: “SE CONFIRMA el decreto cautelar de medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, con exclusión de la mención “o en posesión”, contenida en el decreto original”. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte constitutiva del fallo dictado por este juzgado el 12 de junio de 2006…”. (Cursivas del texto).

Visto lo anterior, lo argüido por el formalizante quedó resuelto, pues la medida fue decretada sobre bienes propiedad del demandado.

En tal sentido, por todo lo antes expuesto la Sala concluye que no existe la infracción de los artículos 12, 209, 587 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 209 y 12 eiusdem, ambos por falta de aplicación.

Al respecto alega lo siguiente:

…En efecto, el Juez (sic) de la recurrida, al conocer de la apelación de mi representado contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición que formulé a la medida de embargo preventivo, ha debido aplicar el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión apelada contiene la transcripción del decreto de la medida de embargo que ordenó el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) contra mi mandante, y esa decisión carece de motivación, pues se limitó a expresar que decretaba medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad o en posesión de la parte demandada “de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”. Siendo así, el Juez (sic) de la recurrida debió declarar la nulidad de la sentencia, porque al confirmar el fallo apelado pasó por lo resuelto por el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic), pese a que éste había incurrido en la infracción de orden publico (sic) procesal contemplada en el artículo 243 eiusdem numeral cuarto, es decir, sentencia inmotivada, pues no se indicó al decretar la medida en base a que (sic) documentos se ordenaba, creando así incertidumbre e indefensión por no saberse en base a que (sic) prueba documental se decretó la medida preventiva.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece que si la sentencia apelada se hallase viciada por los efectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, será nula y el Juez (sic) procederá a dictar sentencia decidiendo lo omitido, sin reponer, pero apercibirá al Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) de la falta cometida y nada de eso hizo el Juez (sic) de la recurrida. Entre los vicios contemplados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil para anular una sentencia, se encuentra el que faltase alguna de las determinaciones indicadas en el artículo 243 del mismo Código, (artículo anterior), por lo que al no aplicar la norma imperativa del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el Juez (sic) de la recurrida consintió implícitamente, al confirmarla, una decisión viciada de nulidad por inmotivación. Al sentenciar en esa forma, el Juez (sic) de la recurrida, también infringió el artículo 12 del mismo Código, porque no se atuvo a la norma de derecho, cuya infracción se ha denunciado.

La falta de aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, fue determinante para el dispositivo del fallo, pues si esa norma se hubiese aplicado, el resultado del dispositivo, hubiera sido muy diferente, pues se hubiese acatado una expresa disposición cuyo espíritu, propósito y razón se corresponde con el debido proceso.

Respetuosamente solicito de esa Sala que declare con lugar esta denuncia y case el fallo recurrido…

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Para decidir, la Sala observa:

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, respecto al cual el formalizante delata la falta de aplicación por parte de la recurrida, textualmente dispone:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el Artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único. Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil...

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Respecto a la delación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, caso: Damiao Dos S.F., contra E.R.D.S. y Nader Sabbagh Antiba, estableció lo siguiente:

…Por el otro, alega la falta de aplicación de los artículos 12, 15, 16, 209 y 243 ordinal 4º eiusdem, a pesar de que tales disposiciones están destinadas a regular los deberes formales del juez al dictar su sentencia, lo que impide plantearla al amparo del artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil como en efecto sucedió, siendo lo correcto hacerlo a través de un recurso de forma…

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En tal sentido, visto que la norma delatada es de carácter procesal y estando la misma fundamentada en una denuncia por infracción de ley, es imposible para esta Sala el conocimiento de la misma, por cuanto debió delatarse mediante una denuncia por defecto de actividad y no como aquí fue planteada, razón por la cual la misma debe ser desechada. Así se decide.

Aunado a lo anterior, la presente denuncia pese a fundamentarse en la violación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, persigue acusar la falta de motivación del decreto de la medida de embargo dictada por el a quo, lo cual guarda similitud con lo planteado en la anterior denuncia por defecto de actividad, quedando ello resuelto en la misma, por lo que a fin de evitar repeticiones tediosas y desgaste de la jurisdicción, se dan aquí por reproducidos los argumentos dados en tal denuncia, para la solución de la misma.

En relación a la delación de manera aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse por cuanto no le está permitido de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, ya que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso que permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (Sent. N° 602, fecha 12 de agosto de 2005, caso A.B.D.P. contra Benliu Hung Liu y Otro, expediente N° 2005-000234).

Por todo lo expuesto, esta Sala desecha la presente denuncia por supuesta falta de aplicación de los artículos 12 y 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de febrero de 2007.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2007-000189

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