Sentencia nº 1456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 08-0930

            El 21 de julio de 2008, el ciudadano H.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.500.748 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.922, interpuso escrito contentivo del recurso de interpretación de la norma contenida en el único aparte del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “(…) Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período (…)”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

            El recurrente expuso en su escrito, lo siguiente:

            Que “(…) hay quienes sostienen que el gobernador que no fuese reelecto de inmediato para el período inmediato siguiente tiene derecho a postularse a elecciones posteriores, colocándose en la situación jurídica del electo por primera vez con opción a ser reelegido otra vez y así sucesivamente (…). Basándose en esta interpretación varios exgobernadores que no fueron reelectos en 2004, han anunciado que se postularán para su reelección lo que constituye un hecho público y notorio (…)”.

            Que “(…) en contra se han pronunciado también abogados y políticos quienes sostienen que si el gobernador no fue reelecto para el período inmediato siguiente, ya no podrá postularse para el mismo cargo. Resulta inelegible de por vida para dicha entidad federal (inegibilidad absoluta parcial), pero puede optar para la gobernación de otro Estado distinto (…)”.

            Que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) los gobernadores de estado tenían derecho a la reelección inmediata y también diferida. Y aun más, combinando ambas sucesivamente, a la reelección ilimitada. Era el regreso al caciquismo regional, con la perpetuación de una camarilla al poder (…)”.

            Que “(…) la Constitución es muy clara cuando establece para los Gobernadores de los Estados las mismas condiciones impuestas al Presidente de la República para la reelección (…). Y en consecuencia, derogó la disposición legal que permitía la reelección diferida de los Gobernadores de Estado (…)”.

            Que “(…) la reelección es una excepción al principio republicano por excelencia: el Gobierno Alternativo, por ser este una excepción a este principio fundamental, es de interpretación estricta (…). Por ello la reelección, que resume ambos vicios: continuismo y ventajismo, no es un derecho político, sino una excepción al gobierno alternativo (…)”.

Que la Constitución sólo permite la reelección inmediata por una sola vez y nunca por dos o más veces, por lo que sólo sería válida para el período inmediato siguiente, razón por la cual la no reelección a su juicio se constituye en una sanción político jurídica que inhabilita para una nueva postulación; señalando igualmente, que para el caso de los gobernadores antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 “(…) son inelegibles para el mismo cargo que desempeñaron y, en consecuencia, sólo pueden ser postulados para otro cargo distinto (inelegibilidad absoluta parcial) (…)”.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas plantearon la necesidad de establecer con claridad el alcance del único aparte del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “(…) Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

            Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio T.L.”), esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

            En tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido y alcance del único aparte del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “(…) Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período (…)”.

            Al respecto, si bien se observa que el recurso de interpretación corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su primer aparte, se observa que la Sala tiene el monopolio competencial para el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, como ocurre en el presente caso.

            En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el criterio jurisprudencial expuesto (caso: “Servio T.L.”), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto y, al efecto, observa que en sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, en atención a los diversos fallos referidos al recurso de interpretación constitucional, precisó los requisitos de admisibilidad del mismo, a saber:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

7.- Inteligibilidad del escrito.

8.- Representación del actor

.

Con fundamento en los requisitos de admisibilidad expuestos, se observa que del examen del escrito contentivo del presente recurso, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca del alcance del único aparte del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que en el presente caso no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, que se acompañan los documentos indispensables, aunado a que el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos.

Ahora bien, la Sala advierte que el recurrente no sustentó de forma alguna su legitimación para la interposición del presente recurso.

            La Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre la legitimación para intentar el recurso de interpretación constitucional, así como los requisitos de admisibilidad a los que se halla sometido el ejercicio de la misma -Vid. Sentencias Nros. 1.077/2000, 1.347/2000, 1.387/2000, 1.415/2000 y 1.084/08-.

Para ello, es necesario indicar que en lo que respecta a la legitimación para interponer el recurso de interpretación constitucional, la misma viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución en el orden constitucional dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del máximo texto normativo.

Así, en cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión Nº 1.077/2000 de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

(…) Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta  y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica.  En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada (…)

.

Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, y visto el contenido del escrito presentado por la parte recurrente, resulta aplicable al presente caso el criterio que sostuvo la Sala en sentencia Nº 3125/2003, cuando señaló que “(…) en criterio de la Sala, el solicitante más que la interpretación de una norma constitucional que plantee oscuridad o una duda razonable con ocasión de la confrontación de un hecho actual y vigente, pretende, de parte de la Sala, un dictamen u opinión jurídica que le despeje la duda acerca de si el paro patronal está o no prohibido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa inquietud del solicitante no encuadra dentro de los supuestos de admisibilidad que la Sala ha establecido respecto del recurso de interpretación (…)”.

En virtud de las consideraciones expuestas, y visto que el recurrente no posee legitimación para incoar la interpretación constitucional, la Sala declara inadmisible la misma de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 278/2002 y lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano H.R.B., ya identificado, de la norma contenida en el único aparte del artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de octubre  de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

                           Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2008-0930

LEML/

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