Sentencia nº 0389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano V.M., representado por las abogadas Ofelmina Lozano Vargas y Y.S.A.B., contra la sociedad mercantil TECNISERVICIO 3.000 C.A., representada por los abogados R.A.A.C., M.F.D.C., D.A.F.A. y A.V.B.G., el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 10 de febrero de 2011, declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el a quo, de fecha 27 de julio de 2010.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación, en el cual está comprendida la sentencia interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2010, que negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos e informes promovidas por la parte demandada. Hubo contestación.

En fecha 31 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

En virtud de ello, en la última fecha indicada se reasigna la ponencia de la presente causa a la Magistrada S.C.A.P..

Se fijó el día 28 de mayo de 2013 a la 1:30 p.m. para la celebración de la audiencia, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO CONTRA LA INTERLOCUTORIA DE FECHA 31 DE MAYO DE 2010.

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 81 y 82 eiusdem, por error de interpretación.

Alega la recurrente que la demandada promovió la prueba de exhibición de documentos, para lo cual determinó los instrumentos que debía exhibir la actora, los hechos que de ellos se derivan y la circunstancia que hace presumir que dichos instrumentos se encuentran en poder del demandante; que, sin embargo, el Juez de la recurrida negó la admisión de la prueba.

Aduce que la Alzada confundió y desvirtuó el objeto de la prueba; que lo pretendido por la promovente no era la exhibición de las facturas individualmente consideradas, sino el talonario de facturas; que la promovente expresó claramente los datos pertinentes que se evidencian del talonario, como es el que el demandante vende productos e insumos informáticos y presta servicios técnicos a otras empresas y/o personas distintas a la demandada.

Alega que se negó la admisión de la exhibición de los libros especiales de compra y venta exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aunque la promovente indicó los datos pertinentes contenidos en ellos.

Aduce que el Juez de alzada pareciera forzar o transformar la prueba de informes promovida a los fines de poder aplicar su criterio doctrinario de que la prueba de informes no es una investigación o un interrogatorio; que la Alzada obvió que clara e inequívocamente se exigieron datos concretos que constan de los archivos y registros de los entes requeridos.

Señala que con las pruebas negadas la demandada pretendía evidenciar sus dichos relacionados con la independencia económica del demandante, su no exclusividad, su actitud como comerciante o prestador de servicios en forma independiente, y el cumplimiento de los deberes formales que le corresponden.

Para decidir la Sala observa:

El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea.

No se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma que es consecuencia de un error en la calificación de los hechos, de la valoración jurídica que realiza el juez como resultado de la comparación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma. Esta distinción tiene gran importancia para determinar los límites de la casación, los casos de errores de interpretación la Sala siempre podrá resolverlos, en cambio, está impedida, en principio, de conocer sobre la apreciación de los hechos, sólo si se realiza la adecuada denuncia podrá excepcionalmente conocer de ello.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.

Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

En el caso de autos, la demandada promovió la prueba de exhibición de documentos en los términos siguientes:

Conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos se ordene al ciudadano V.M. la exhibición de los siguientes documentos:

Los talonarios correspondientes a las facturas signadas del número 500 al 550, emitidas dentro de los meses de octubre 2008, hasta abril del 2009, por la firma personal del ciudadano anteriormente mencionado.

Los talonarios correspondientes a las facturas signadas del número 0001 al 0200, emitidas dentro de los meses de noviembre 2002, hasta agosto de 2008, por la firma personal del ciudadano anteriormente mencionado.

Los talonarios correspondientes a las facturas signadas del número 0-00001 al 0-00131, emitidas dentro de los meses de febrero de 2008, hasta septiembre de 2002, (sic) por la firma personal del ciudadano anteriormente mencionado.

De los referidos talonarios se evidenciará que el ciudadano V.M., es un comerciante o prestador de servicios independientes, quien vende productos e insumos informáticos y presta servicios técnicos a otras empresas y/o personas, distintas de nuestra representada.

Los libros de compras y ventas pertenecientes a la firma personal V.M., y correspondientes al período comprendido desde enero de 1999, hasta el mes de mayo de 2009.

De los referidos libros se evidenciará que el ciudadano V.M., es un comerciante o prestador de servicios independientes, quien vende productos e insumos informáticos y presta servicios técnicos a otras empresas y/o personas.

La recurrida confirmó la decisión del a quo que admitió la prueba solo respecto de los documentos cuya copias fueron consignadas por la promovente y no la admitió respecto de aquellos de los cuales no se consignó copia ni se mencionaron los datos que conozca la solicitante acerca del contenido del documento, sobre la base de que en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la parte conminada, no habría podido aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener como exacto el texto del documento o los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del documento.

Siendo así, la Alzada interpretó y aplico correctamente el mencionado artículo 82, pues, como se estableció antes, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues sólo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

Asimismo, la demandada promovió la prueba de informes para requerir información a las sociedades mercantiles Banco Mercantil, Tecnocomputación 3000 C.A., Identificación Plástica 3000 C.A., y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En relación con esta prueba, la recurrida señala que no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

En el mismo orden, establece la recurrida que esta prueba no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos y; que no es una investigación, por lo que debe darse con precisión la información requerida.

Concluye la recurrida, estableciendo que en la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental.

Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.

De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.

Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no.

Por lo precedentemente expuesto, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, denunció el formalizante el error de suposición falsa.

Alega la recurrente que la recurrida dio por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; que, además, interpretó erradamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y dejó de aplicar el artículo 40 eiusdem y aplicó incorrectamente el test de laboralidad.

Aduce que la demandada alegó que el demandante, a partir de la renuncia presentada en diciembre de 1998, se desempeñó como trabajador independiente, destacando el hecho de un considerable incremento del costo de sus servicios; que esta afirmación consta en recibos de pago de salario hasta diciembre de 1998 y facturación presentada por el demandante a partir de enero de 1999; que si bien la Alza.a.d.p.n. hace mención precisa de los montos o cantidades reflejadas, ni las compara matemáticamente; que la recurrida no establece los hechos concretos que se desprenden de los instrumentos probatorios, sino que los contradice; que lo que se evidencia de dichos instrumentos es lo alegado por la demandada en cuanto puede constatarse que pasó de ganar Bs. 250.000 en diciembre de 1998 a facturar en los meses siguientes cantidades que oscilan entre Bs. 600.000 y Bs. 850.000, por servicios prestados en tiempo parcial y no en tiempo completo.

Alega que de haber extraído la Alzada la conclusión fáctica del cumplimiento de deberes impositivos y la existencia de una contraprestación considerablemente superior y variable hubiera determinado la diferencia entre una situación y otra, debiendo aplicar correctamente el test de laboralidad, habría concluido que fue desvirtuada la presunción de laboralidad y que se trata de un trabajador independiente como lo define el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir la Sala observa:

La suposición falsa consiste en la afirmación por parte del Sentenciador de un hecho positivo y concreto, establecido falsa e inexactamente a causa de un error de percepción porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En el caso de autos, la recurrente encuadra su denuncia en el último de los supuestos referidos, esto es, en el hecho que, en su decir, la recurrida dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Ahora, no señala la recurrente cuál es el hecho positivo y concreto falsamente establecido por la recurrida. Tampoco señala la recurrente cuál o cuáles son, en su decir, los instrumentos o actas que demuestran la inexactitud o falsedad de los hechos establecidos.

Se desprende del examen de la formalización que la recurrente lo que hace es cuestionar la valoración realizada por la Alzada de los recibos de pago de salario y las facturas que constan en autos.

Por tanto, considera esta Sala que en el caso de autos no hay suposición falsa, pues lo que se combate es la conclusión a la que arriba el Juez de alzada luego de valorar los recibos de pago y las facturas, además, la inexactitud no puede resultar de las mismas actas e instrumentos utilizados por la Juez para establecer los hechos, en tal caso ello demuestra precisamente que no hay tal suposición falsa.

Por las razones que anteceden, la presente denuncia se desecha. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, denunció el formalizante el error de suposición falsa.

Alega que la recurrida atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; que, además, interpretó erradamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y dejó de aplicar el artículo 40 eiusdem y aplicó incorrectamente el test de laboralidad.

Aduce que la recurrida establece que de los documentos denominados anexo único del contrato de servicio técnico para equipos se desprende que la demandada, regularmente y durante el tiempo que afirma el demandante duró la relación de trabajo, le asignaba a este, con carácter de exclusividad, las tareas de mantenimiento técnico que debía realizar; que en ninguna parte de los instrumentos analizados, ni en ninguna parte del expediente consta que el demandante prestara servicios con carácter de exclusividad.

Para decidir la Sala observa:

Reiteradamente se ha señalado que la formalización de una delación de suposición falsa exige cumplir con los extremos siguientes: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la suposición falsa; b) indicar el supuesto concreto de suposición falsa; c) indicar con precisión el acta o instrumento del cual se evidencia la suposición falsa; d) señalar la norma legal aplicada falsamente y; e) demostrar razonadamente que el error es determinante en el dispositivo del fallo.

Examinada la denuncia a la luz de la señalada doctrina, se infiere que no cumple con los extremos exigidos por la técnica de formalización para este tipo de delaciones, razón suficiente para desecharla. No obstante, la Sala en uso de su labor pedagógica, procederá a examinar la denuncia.

Plantea el formalizante que la recurrida le atribuyó a los documentos denominados “anexo único del contrato de servicio técnico para equipos” menciones que no contiene. Así señala que la recurrida establece que de los mencionados instrumentos se desprende que la demandada, regularmente y durante el tiempo que afirma el demandante duró la relación de trabajo, le asignaba a este, con carácter de exclusividad, las tareas de mantenimiento técnico que debía realizar.

Analizados los instrumentos en cuestión se observa que se trata de listas de equipos a los cuales el demandante debía prestar servicio técnico en los términos establecidos en el contrato celebrado con la demandada, asimismo, se indican los nombres de las personas o receptores finales del servicio, así como los precios o costo del servicio técnico y la forma de pago, y el valor de la hora extraordinaria de servicios.

Estos instrumentos deben valorarse e interpretarse como un todo con el contrato de servicios y no aisladamente, pues son un anexo de este, de modo que para determinar la forma en qué estos servicios eran prestados, es decir, si se prestaban con carácter de exclusividad o no, hay que atender a lo que establece el contrato.

En ese sentido, establece la recurrida que del contrato de servicio técnico para equipos con sus respectivos anexos y modificaciones se desprende que “durante la vigencia del contrato y dos (2) años posteriores a su finalización, el actor prestaba un servicio exclusivo a la accionada, pues se le comprometía a no ofrecer sus servicios a los clientes que en razón del servicio prestado a la accionada había atendido; (…)”.

De lo establecido por la recurrida se infiere que ha valorado el anexo único como instrumentos que forman parte de un todo con el contrato y, por ello, es que concluye que del denominado anexo único se desprende que “la demandada regularmente y durante el período aducido por el actor en su libelo de demanda como desarrollo de la relación laboral alegada, le asignaba al actor, con carácter de exclusividad, las labores de mantenimiento técnico que debía realizar, indicándole la descripción de equipos, la indicación de los clientes y el precio de cada servicio”.

Ahora, la Cláusula Quinta del contrato de servicio técnico celebrado entre las partes dispone que: “(…) Igualmente se deja expresa constancia que durante la vigencia del presente contrato y por dos años posteriores a su finalización, EL CONTRATADO y todos y cada uno de sus empleados, se comprometen a no ofrecer sus servicios, bien sea en forma temporal o en forma definitiva, a ningún CLIENTE FINAL RECEPTOR DEL SERVICIO ni a ningún otro CONTRATANTE que haya adquirido o preste servicio a algún sistema o equipo igual o similar a los que EL CONTRATANTE ofrece (…)”.

La citada Cláusula dispone de manera diáfana una obligación de exclusividad para el contratado, es decir, el demandante, en la prestación de sus servicios para la demandada o contratante.

De manera que, la recurrida no le atribuyó al contrato de servicio técnico para equipos y su anexo único menciones que no contiene.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, denunció el formalizante el error de suposición falsa.

Alega la recurrente que la recurrida dio por demostrados hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; que, además, interpretó erradamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y dejó de aplicar el artículo 40 eiusdem y aplicó incorrectamente el test de laboralidad.

Aduce que la recurrida concluye que no existe evidencia en autos de que el actor haya prestado servicios de mantenimiento a otras empresas distintas a aquellas que eran asignadas por la demandada; que tal conclusión se encuentra claramente desvirtuada y contradicha por la declaración de parte rendida por el demandante quien reconoció prestar servicios a otras empresas y vender costosos equipos electrónicos por su cuenta.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante que el demandante en la oportunidad de rendir declaración de parte, reconoció prestar servicios a otras empresas y vender costosos equipos electrónicos por su cuenta.

Ahora, revisadas la recurrida, la sentencia del a quo y la declaración de parte rendida por el demandante, se observa que este manifestó que era imposible que prestara servicios a otras empresas debido a que el servicio que prestaba a la demandada le absorbía todo su tiempo y; que para hacer más diligente el trabajo compraba equipos en nombre de la demandada, por lo que las facturas eran emitidas a nombre de ella.

Siendo así, resulta evidente que el demandante no reconoció haber prestado servicios a empresas distintas a la demandada.

Por las razones precedentes, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante los artículos 65 y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación y falta de aplicación, respectivamente.

Alega la recurrente que la recurrida, a pesar que reconoce expresamente que la relación sostenida posee características propias de un trabajador independiente, no aplicó la consecuencia jurídica de tal aseveración, sino que pareciera entender la presunción de laboralidad como de carácter iuris et de iure.

Aduce que la recurrida establece que el demandante es técnico certificado por IBM y que el curso lo realizó por su propia cuenta, que compraba insumos con su propio dinero y luego la empresa se lo reembolsaba, que los talonarios de facturas fueron mandados a hacer y pagados por el propio demandante, que existía absoluta flexibilidad de horario, que la empresa le retenía impuesto sobre la renta y que realizaba su declaración anualmente, que al dañarse un equipo se le descontaba el valor correspondiente, que cuando era asalariado se le proveía un equipo para comunicarse con la empresa, y que al pasar a ser independiente se comunicaba por su teléfono celular; que no obstante haber establecido estas circunstancias, la recurrida, al supuestamente aplicar el test de laboralidad, lo hace en forma sesgada y llega a conclusiones contrarias a los hechos por ella misma establecidos.

Para decidir la Sala observa:

Antes se dejó establecido que el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.

La denuncia de este error debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma en cuestión, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea.

Así las cosas, resulta evidente que el formalizante no cumplió con los parámetros técnicos exigidos para plantear de forma adecuada la denuncia, es decir, no expuso cuál fue la interpretación realizada por la recurrida a la disposición en cuestión, y tampoco explica cuál es la interpretación que él considera adecuada a la norma delatada.

Por otra parte, no explica el formalizante las razones por las cuales considera que debió aplicarse el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo señala que la recurrida aplicó el test de laboralidad en forma sesgada y llega a conclusiones contrarias a los hechos por ella misma establecidos.

Es pertinente reiterar que los jueces de instancia son soberanos en el establecimiento de los hechos y las pruebas con miras a determinar si una determinada relación de prestación de servicios es de naturaleza laboral o no, por lo que lo establecido por estos al respecto, solo podrá ser revisado por la Sala cuando se haya formalizado adecuadamente una denuncia que lo permita.

Por las consideraciones anteriores, la denuncia se desecha. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 10 de febrero de 2011. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10 ) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000399.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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