Sentencia nº 1010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 15 de mayo de 2013, el ciudadano C.D.E., identificado con la cédula de identidad n.° 5.857.735, mediante la representación del abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 33.374, intentó, ante esta Sala, demanda de a.c. contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de noviembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación que ejerció contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 27 de marzo de 2012; donde declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación que propuso la representación judicial de BMR&S Servicios C.A. contra la p.a. n.° 2010-531, que dictó la Inspectoría del Trabajo A.M., con sede en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 19 de julio de 2010, donde se había declarado con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos que incoó el peticionario de tutela constitucional contra la referida sociedad de comercio, en consecuencia, confirmó, en todas sus partes, el fallo objeto de dicho recurso ordinario; para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 30 de mayo de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1.            La representación judicial del peticionario de tutela constitucional alegó que:

    1.1 Su “…representado, ciudadano C.D.E., ingresó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil ‘RH Consultores, C.A.’, en fecha 1° de mayo de 2006, por operar una sustitución de patronos [sic] realizada entre la empresa ‘SOLAGUA E.T.T C.A.’. En fecha 30 de abril de 2006 y la empresa ‘RH Consultores C.A.’ le hacen firmar a [su] mandante un contrato que se extendió hasta el 1° de enero de 2007, posteriormente en fecha 21 de diciembre del año 2006, le fue notificada una primera prórroga del contrato el cual tenía fecha de vencimiento 1° de enero de 2007, estableciéndose como nueva fecha de vencimiento para el contrato extendido el 1° de enero de 2008; seguidamente el 31 de diciembre de 2008; le notifican al trabajador de una segunda prórroga (…), con fecha de vencimiento del contrato el 31 de diciembre de 2009; posteriormente para el 19 de junio se le notifica una segunda sustitución de patrono donde la empresa ‘RH Consultores C.A.’ es sustituida por la empresa ‘BMR&S Servicios C.A.’. [Su] representada durante la vigencia de la relación de trabajo cumplió con sus labores inherentes al cargo que desempeñ[a] y a todas aquellas actividades encomendadas por sus superiores, la relación de trabajo se mantuvo armoniosa y estable hasta el 15 de febrero del 2010, fecha ésta que se reintegra a las labores cotidianas de su cargo, ya que se encontraba de reposo médico por tener cervicalgía aguda, desde el 29 de diciembre; cuando de manera intempestiva la empresa decide prescindir de sus labores, no importándole que [su] defendido se encontraba amparado por la inamovilidad que establecía la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en sus artículos 96 y 97…”.

    1.2 Su “…representado durante la vigencia de la relación de trabajo, fue sujeto a la suscripción de varios contratos de trabajo, contratos estos que no cumplían ni estaban enmarcados en las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, además fue objeto de una ilegítima prórroga del contrato de trabajo en fecha 15 de enero de 2009, del contrato que no cumplía con la formalidad prevista del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; ya que el contrato se le había renovado en dos oportunidades; así le fue aplicada en fecha 19 de junio de 2009 una segunda sustitución de patronos (sic) entre la sociedad Mercantil ‘RH Consultores’ la sustituida y la sustituyente ‘BMR&S Servicios’, oportunidad en la cual le mantuvieron la misma condición de trabajador, además el representante de esa empresa le indicó a [su] poderdante que para continuar con la prestación de servicio, debían de pagarle lo acumulado de prestaciones sociales, quien ya venía prestando servicio desde el 01/01/2005 con la empresa ‘SOLAGUA E.T.T  C.A.’, es decir, desde hace más de cuatro (4) años y cinco (5) meses…”.

    1.3      Su “…mandante según los listines de pago (…) se comprueba que de forma continua se desempeñó desde el día 1° de enero de 2005 en el cargo de Marino con la empresa ‘SOLAGUA E.T.T C.A.’, quien fuera sustituida por la entidad de trabajo ‘RH Consultores C.A.’, el día 1° mayo [sic] del año 2005 [sic], y ésta sustituida posteriormente por la empresa ‘BMR&S Servicios C.A.’ en fecha 19 de junio del 2009, el representante de las diferentes entidades de trabajo simulaba una relación de trabajo a tiempo determinado, haciéndole firmar contratos continuos que violentan el artículo 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    1.4 El 11 de marzo de 2010, su “…representado C.D.E., (…), por intermedio de su apoderado judicial; procedió a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo ‘A.M.’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, procedimiento administrativo de Reenganche y pago de los Salarios Caídos en contra de la entidad de trabajo ‘BMR&S Servicios C.A.’ por ilegal despido del que fue objeto por la empresa ‘BMR&S Servicios C.A. en fecha 15 de febrero de 2010…”. El 19 de julio de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud, por lo tanto ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representado. Posteriormente, el 30 de julio de 2010, “…fue ejecutado forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la P.A. de efectos particulares N° 2010-531 (…), que fue debidamente aceptada por el representante de la empresa, y se comprometió a pagar los salarios caídos en 15 días hábiles desde la fecha de ejecución de la providencia…”.

    1.5      El 11 de noviembre de 2010, la representación judicial de BMR&S Servicios C.A. demandó la nulidad de la p.a. n° 2010-531, que ordenó el reenganche de su patrocinado y, posteriormente, el 27 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la nulidad del referido acto administrativo; fallo contra el cual ejercieron recurso de apelación, que fue declarado sin lugar el 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, decisión objeto de a.c..

    1.6      “…[E]l Juez Superior de instancia, no determinó el falso supuesto de hecho, porque no valoró lo indicado en la fundamentación de la apelación, que señalaba que la P.A. dictada por la ciudadana Inspectora, señaló que existe un contrato de sustitución de patrono de fecha 19 de junio del 2009, acordado entre las partes en fecha 09 de mayo del 2008, pero que dejaba en evidencia la respectiva prórroga del contrato hasta el 31 de diciembre de 2009, realizada por la empresa sustituida ‘RH Consultores’, mi mandante continuó su relación de trabajo en razón de que estaba de reposo médico desde el 29 de diciembre del 2009 hasta el día 15 de febrero del 2010, por mandato del ‘Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’, fecha en la que debía reincorporarse a sus labores habituales cuando fue despedido injustificadamente, donde del legajo probatorio que fueron promovidos [sic] en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y señalados en la P.A. N° 2010-531, emanada de la Inspectoría ‘A.M.’ de Puerto Ordaz; se comprobó que el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, porque no existían razones especiales que justificaran dichas prorrogas y excluyan la intención a continuar la relación de trabajo…”.

    1.7      “…[E]n el contenido del contrato no se especifica detalladamente su objeto o finalidad que determine un tipo de contratación a tiempo determinado, además no se especifica en éste claramente las tareas que va a realizar, igualmente en ese contrato leonino y en especial su clausula ‘DECIMA OCTAVA’: violenta lo establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Primero, ya que [su] representado viene desempeñando las mismas funciones en la empresa desde el año 2006. Además el periodo de prueba establecido en el presente contrato es incompatible con la suscripción de los contratos de trabajo a tiempo determinado de conformidad con a lo [sic] previsto en nuestra jurisprudencia patria, por lo que trajo a colación la Sentencia N° 0520, de fecha 31-05-2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

    1.8      “…[D]e una revisión minuciosa de la Sentencia Impugnada, así como de su análisis, y del análisis de las pruebas aportadas, cursantes a los autos, que la relación de trabajo y que existió entre el Sr. España y la empresa, a pesar de que se encontraba sujeta a la duración que ellas mismas se había preestablecido en varios contratos de Trabajo y múltiples prorrogas Por Tiempo Determinado, esta se mantuvo de forma continua y en la respectiva prorroga que hace la empresa ‘RH Consultores’ y del mismo modo se evidenció de las pruebas aportadas que la misma es ilegal y no llena los requerimientos para ello, previstos en el artículo 77 de la L.O.T., además de seguir con el [sic] vinculación jurídica después de vencido el contrato por más de un mes, es decir, hasta el 15 de febrero del 2010 fecha en la que fue objeto del despido ilegal, lo que provocó la terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano C.D.E.C. y la empresa ‘BMR&S SERVICIOS, C.A.’, sustituyente de ‘RH Consultores’, en consecuencia, el sentenciador Superior concluye erróneamente que el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho, cuando al contrario el inspector verificó de las pruebas aportadas que privó la realidad de las formas sobre las apariencias…”.

    1.9      “…[E]l Juzgado Superior asume erróneamente que la condición de [su] defendido era a tiempo determinado, sin tomar en cuenta las pruebas aportadas a los autos, es decir, no valoró los recibos de pagos (…) que demuestran la continuidad de la relación de trabajo de [su] mandante con la empresa ‘SOLAGUA E.T.T. C.A.’ y sin fractura alguna de la contratación de trabajo, hecho que se demuestra de recibos de pago que corren inserto bajo los folios 151 y 152 de la primera pieza del expediente; aparte de que venía de dos sustituciones de patronos la primera entre la empresa ‘SOLAGUA E.T.T C.A.’ y ‘RH CONSULTORES C.A.’ (ver folio 160 primera pieza, donde se desprende que [su] poderdante trabajó con la Entidad de Trabajo SOLAGUA hasta el 30/04/2006 y el día siguiente 01/05/2006 continua su trabajo bajo las mismas condiciones y puesto de trabajo con la empresa RH Consultores de forma continua y sin interrupción, y posteriormente dos (2) prórrogas del contrato de trabajo la primera el 21 de diciembre de 2006 que da una extensión a la fecha del vencimiento del contrato hasta el 01/01/2008, vencido dicha extensión del contrato de [su] representado continuó laborando de forma continua según se desprende de la cuenta Individual del ‘Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’ (IVSS) (…), la segunda prórroga fue realizada el 31 de diciembre de 2008 hasta el 31/12/2009 por la empresa ‘RH Consultores’, antes de vencida dicha prórroga [su] mandante mantuvo el vínculo laboral conforme al artículo 100 y 101 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme a los reposos  médicos del ‘I.V.S.S.’, promovidos por [su] mandante (…) y que no fueron valorados por el ciudadano Juez del Tribunal Superior Tercero del Trabajo donde se comprueba que el vínculo laboral se mantuvo hasta el día 15/02/2010, motivado a la discapacidad temporal por existir una enfermedad con ocasión al trabajo, fecha en la que le correspondía a [su] mandante reincorporarse a sus labores cuando fue objeto del despido por el representante de la patronal ‘BRM&S Servicios C.A.’ a pesar de estar amparado de la inamovilidad establecida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997, por encontrarse en periodo de reposo médico debidamente recibido por la empresa el 08 de enero de 2010…”.

    1.10    “…Se puede evidenciar una situación que violenta el debido proceso en el presente procedimiento, puesto que la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de fecha 15/11/2012, no valoró al igual que el Tribunal AQUO; en su sentencia los recibos de pagos corren [sic] inserto bajo los folios 151 y 152 de la primera pieza del expediente, y tampoco valoró como prueba los reposos médicos que corren inserto en los folios 16, 127, 128 y 129 de la primera pieza donde se comprueba plenamente que dichos reposos fueron emitidos antes de culminar la segunda extensión de relación de trabajo lo que enerva el efecto extintivo de la segunda prórroga; adicionalmente se puede observar que, esta situación carente de toda legalidad cercena el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

    1.11    “…El Juzgador Superior, no hizo una revisión minuciosa de los contratos de trabajo a los que fue obligado firmar [sic] [su] representado para ver si estos violaban el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de [su] texto fundamental, no se debe de a.d.e.p.d. vista civilista a estos contratos de trabajo celebrado por la patronal y [su] representado, porque vulneraría lo referido a que [sic] las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) por cuanto son normas de orden público previstas en el artículo 10 del Decreto N° 8.202 de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.024 con vigencia a partir del 06 de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 literales ‘b’ y ‘c’ del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

    1.12    “…[E]l Juez Superior Tercero debió de realizar un análisis profundo de las cláusulas que fueron establecidas en los contratos de trabajo, a los fines de no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…), así podemos observar en los contratos de trabajo suscrito entre la empresa Solagua E.T.T. C.A. y [su] representado en las fechas 29 de octubre de 2004, 30 de abril de 2005, 31 de octubre de 2005, 16 de enero de 2006, en su cláusula décima referida a las causales de despido además de las previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé en el literal b como causa justificada del despido ante la falta o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones laborales en el que incurra el trabajador, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa; por otra parte los contratos de trabajo suscritos entre la empresa R.H. Consultores C.A. y [su] representado en fechas 01 de mayo de 2006, cláusula décima quinta, en el literal b viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y la cláusula décima sexta del contrato suscrito en fecha 09 de mayo de 2008, en su literal b viola el debido proceso y el derecho a la defensa…”.

    1.13    “…El Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; al dictar sentencia no valoró en su motiva las pruebas documentales aportadas por [su] representado, tales como los recibos de pago que cursan en la primera pieza del expediente y tampoco valora ni hace mención de los reposos médicos, de los cuales hizo total silencio a esta prueba que demostraban la inamovilidad de [su] mandante y la continuidad del vínculo laboral con la empresa hasta el 15 de febrero de 2010, fecha en la que es despedido, en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de una violación a la tutela judicial efectiva en sus artículos 26, 49 y 257 de la Constitución (…) que acarrearía la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior Tercero…”.

    1.14    “…[E]l Tribunal Superior, sin ningún tipo de motivación, no valora las pruebas que permiten desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Recurrente ‘BMR&S Servicios’ y como se puede observar, además de no existir certeza jurídica en la Sentencia se le está negando la garantía contenida en el artículo 49 constitucional, existe violación del debido proceso por parte del Tribunal Superior Tercero del Trabajo, porque no existe certeza jurídica del respeto al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional al no tener garantía ni certeza de la Sentencia dictada. Igualmente esta violación al debido proceso, también se complementa porque además de no tener certeza jurídica en la sentencia, la motivación de la sentencia viola el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, al no valorar y hacer silencio de la pruebas documentales recibos de pagos (…), y tampoco valoró como prueba los reposos médicos (…) donde se demostraba la continuidad de la relación de trabajo que le garantizaban a [su] defendido el sagrado derecho constitucional a la defensa jurídica…”.

    1.15    “…[A]demás del silencio de prueba denunciado en la Sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo (…) tampoco este juzgado valoró si los Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado que suscribió [su] representado con las empresas donde laboró por sustitución de patrono, violentan de alguna manera el derecho a la defensa y el debido proceso, y fueron analizados desde el punto de vista civilista, al realizar una revisión minuciosa de los contratos de trabajo suscritos entre la empresa Solagua E.T.T. C.A. y [su] representado en las fechas 29 de octubre de 2004, 30 de abril de 2005, 31 de octubre de 2005, 16 de enero de 2006, en su cláusula décima referida a las causas del despido además de las previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé en el literal b como causa justificada del despido ante la falta o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones laborales en el que incurra el trabajador, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa; por otra parte los contratos de trabajo suscritos entre la empresa RH Consultores C.A. y [su] representado en fechas 01 de mayo de 2006, cláusula décima quinta, en el literal b viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y la cláusula décima sexta del contrato suscrito en fecha 09 de mayo de 2008, en su literal b viola el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 y 89 de la Constitución…”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…en razón de que al no valorarse y hacer silencio de pruebas documentales referentes a recibos de pago donde se evidencia una plena continuidad de la relación de trabajo desde el 01 de enero de 2005, sin quebrantamiento alguno, y reposos médicos de fecha 29/12/2009 hasta el 15/02/2010 (…) con los que se demostraba su inamovilidad y continuidad laboral, se le cercena su derecho a la defensa, cuando no son valorados la totalidad de los medios probatorios tendientes a enervar la pretensión de la parte actora en el juicio primigenio del Recurso de Nulidad…”, así como, por cuanto no consideró, en los contratos, las circunstancias que los viciaban de ilegalidad e inconstitucionalidad, pues, la actividad desarrollada no se subsumía en lo dispuesto en el artículo 77 de la -entonces vigente- Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar que:

     “…con el objeto de suspender el fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2012, con fundamento en las razones de derecho alegadas, atendiendo a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a ponderar, a través de los recaudos que están en el expediente (…) solicit[a] disponga dictar medida cautelar innominada mediante la cual se acuerde la suspensión de todo trámite del fallo impugnado por violaciones constitucionales hasta tanto se decida la presente solicitud de amparo, en consecuencia, se oficie lo conducente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mientras se tramite y decida la presente Pretensión de A.C., dada la urgencia que amerita el presente caso, y las garantías denunciadas como conculcadas por la decisión anteriormente identificada…”.

    En cuanto al fondo solicitó:

    …se declare la nulidad de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo y se restablezca la situación jurídica infringida…

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de a.c. contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de noviembre de 2012, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    Iii

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

    El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó el acto jurisdiccional objeto de amparo en los siguientes términos:

    …PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede.

    SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes.

    TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    .

    Como fundamentación de su dispositiva sostuvo:

    …Conforme al desarrollo de la audiencia oral y pública, se puede observar que, el controvertido en el presente asunto se encuentra circunscrito en determinar si la sentencia recurrida del A-Quo se encuentra o no ajustada a derecho, de allí que, con base a los elementos de legalidad de todo acto administrativo que debe examinar el Juez para proferir su sentencia respecto a la nulidad o no del acto administrativo impugnado, desciende éste Jurisdicente a las siguientes consideraciones:

    Observa ésta Alzada que, a pesar de que la recurrente no determina de manera específica vicio alguno, de la lectura exhaustiva a sus dichos y fundamentos puede extraerse que en los mismos se delata la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho respecto al fallo recurrido, correspondiendo a este Juzgador conforme al principio iuri novi curia, y la jurisprudencia patria, tener como cierta dicha denuncia y en consecuencia, descender al examen necesario de todo el acervo probatorio cursante en autos, considerando así, menester traer a colación, parcialmente, lo alegado por la recurrente, de lo que infiere éste Juzgador, la referida denuncia de falso supuesto de hecho, a saber:

    Lo que evidencia entonces que en la Sentencia de Primera Instancia, obvió completamente, o al menos distorsionó, el contenido del artículo 74 de la LOT, pues asumió que la supuesta intención de las partes era vincularse a tiempo determinado por la existencia de una sola prorroga, y no verifico en el contenido y alcance de la prórroga ya que se debía especificar la voluntad común de las partes de poner fin a la relación de trabajo, así como tampoco la juzgadora regulo esta norma, en forma taxativa los tres (3) supuestos que bajo los cuales autoriza el legislador la celebración de los contratos a tiempo determinado, tales supuestos son de carácter excepcional y sujetos al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.

    Por su parte, el fallo recurrido estableció que la p.a.i. incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en los términos y orden siguientes:

    ...visto que el Inspector del Trabajo le dio un sentido errado a la normativa prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo con su interpretación, por cuanto el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado al ser objeto de una prorroga mantiene su naturaleza por Tiempo Determinado, solo se desvirtúa el mismo cuando el contrato es objeto de dos o más prorroga, y no con una prorroga como así lo concluyó el Funcionario del Trabajo, quien aún reconociendo la existencia de una prorroga en la P.A.I., estableció que las partes con una prorroga quisieron vincularse por Tiempo Indeterminado, en consecuencia en la P.A.I. se constató el Falso Supuesto de Derecho, alegado por el recurrente...

    (…se constata de una revisión realizada a la P.A.I., así como de su análisis, y del análisis de las pruebas aportadas, cursantes a los autos, que la relación de trabajo que existió entre el Sr. España y la empresa, se encontraba sujeta a la duración que ellas mismas habían preestablecido en el Contrato de Trabajo Por Tiempo Determinado, y en la respectiva prorroga; del mismo modo se evidenció de las pruebas aportadas que no se produjo despido alguno, lo que provocó la terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano C.D.E.C. y la empresa BMR&S SERVICIOS, C. A., fue la expiración del término establecido por las partes; en consecuencia, esta sentenciadora concluye que el Inspector del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho...

    En atención a lo antes expuesto, se precisa que la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, con Ponencia del Dr. L.I.Z., estableció lo siguiente:

    ‘el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.’

    En ese orden, vale indicar que, el falso supuesto de hecho, como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, se perfecciona cuando la Administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; y al respecto, la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 1994, precisó que el vicio de falso supuesto se configura cuando ocurren los siguientes supuestos:

    ‘Cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar." (Resaltado nuestro).

    Asimismo, cabe señalar que la referida Sala en sentencia de fecha 25 de abril de 1991 precisó lo siguiente:

    ‘Se entiende por falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, o lo que es lo mismo por falso supuesto, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o ocurrieron de manera diferente a aquellas que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, porque son falsos o inexactos." (Resaltado nuestro).

    Tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, la Administración está obligada a calificar adecuadamente los hechos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación, de allí que sea importante traer a colación el criterio sostenido por la doctrina patria calificada en la materia, a saber, el Jurista Allan R Brewer-Carías, ha señalado:

    (OMISSIS.....

    No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado de falso supuesto’ (En: "El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1992, pág. 153).

    La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, expresó que:

    ‘En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido (…) que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el Juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, haciéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conducen a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.

    Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado:

    (…) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirven al Juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (…).

    La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al Juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el Juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo alguno de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo M.Á.. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y El Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

    En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el Juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente’.

    De acuerdo con el criterio antes transcrito, y revisadas como fueron las actas procesales, quien juzga observa que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en actas que cursan en el asunto respectivo, de las cuales se desprenden actuaciones efectuadas en sede administrativa, atribuyendo a las mismas las consecuencias jurídicas respectivas, conforme a su convicción basada en el sentido fáctico de los hechos y el derecho explanado en el libelo.

    Observa esta alzada que, del acervo probatorio examinado y valorado por la Juez Aquo, se evidencian las copias certificadas del expediente administrativo Nº 051-2010-01-00239 (folios 32 al 43 de la primera pieza), contentivo de la P.A.i. Nº 2010-531, e igualmente, copias del expediente administrativo Nº 051-2010-06-01479, contentivo de la P.A. de sanción Nº SS-2010-0001799 (folios 44 al 68 de la primera pieza, en el que se incluye: el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; escritos de promoción de pruebas aportados en sede administrativa por las partes; acta de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fechada en marzo de 2010; copia de contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la empresa RH CONSULTORES, C.A. y el ciudadano E.C.C.D., en cuya cláusula primera se establece lo siguiente: ‘PRIMERA: EL TRABAJADOR es contratado por el patrono en v.d.C.D.C.D.T. No ACBL-2008-001, cuya duración del día nueve (09) de Mayo del año 2008, hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, …” (folios 104 al 111 primera pieza); comunicado de fecha 31 de diciembre de 2008, dirigido al ciudadano C.E., emanado de la empresa RH CONSULTORES, C.A., mediante la cual le notifican la extensión del contrato por tiempo determinado hasta el 31-12-09, documento este que se advierte suscrito por ambas partes (folios 112 y 113 primera pieza), documento intitulados sustitución de patrono, fechado 19 de junio de 2009, dirigido al ciudadano C.E., en cuyo contenido la empresa RH CONSULTORES, C.A., le notifica al referido, tercero interesado, que su nuevo patrono a partir del día 19 de junio de 2009, será la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., (folios 114 primera pieza), comunicación de fecha 01 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano C.E., dirigida a los representantes legales de la empresas RH CONSULTORES, C.A. y BMR&S SERVICIOS, C.A., mediante la cual declara que acepta en todas y cada una de sus partes la sustitución de patrono que le fuera notificada en fecha 19 de junio de 2009, (folios 115 primera pieza), contratos de trabajo a tiempo determinado que suscribió el tercero interesado con la empresa SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y la empresa RH CONSULTORES, C.A. Se observa un contrato de trabajo entre ADECO`S y el ciudadano C.E., un contrato de cuyo contenido se extrae que el mismo resulta ser un contrato (folios 38 al 39 de la segunda pieza); contratos de trabajo a tiempo determinado entre SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y el ciudadano C.E.C. cursantes a los folios 40 al 71 de la segunda pieza). Se evidencia igualmente, contrato de trabajo a tiempo determinado entre RH CONSULTORES, C.A., y el ciudadano C.E. (cursante al folio 70 segunda pieza); Asimismo, consta comunicación de fecha 21 de diciembre de 2006, suscrita por RH CONSULTORES, C.A., y dirigida al ciudadano C.D.E., mediante la cual se le informa a este de la extensión del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con fecha de vencimiento 01-01-07, siendo la nueva fecha vencimiento el 01-01-2008; consta igualmente, contrato de trabajo a tiempo determinado entre la empresa RH CONSULTORES, C.A., y el ciudadano D.E., con vigencia del 09 de mayo de 2008, hasta el 31 de diciembre 2008, (folios 82 al 89 segunda pieza). Consta igualmente, actas procesales relativas a la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y material probatorio (documentales, exhibición y testimoniales).

    Así las cosas, del análisis realizado por esta alzada a la sentencia recurrida y a las actas procesales vinculadas directamente con la denuncia planteada por la parte recurrente, a la luz de la doctrina mas calificada y la jurisprudencia patria parcialmente citada ‘up supra’ es menester, a los fines de decidir sobre dicha denuncia, hacer las siguientes consideraciones: Consta a los folios 48 al 55 de la segunda pieza, contrato de trabajo a tiempo determinado entre la SOLAGUA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., y el ciudadano D.E., con vigencia del 30-4-2005, hasta el 30-10-2005; contrato de trabajo suscrito por las mismas partes del 31-10-2005 al 15-12-2005, folios 56 al 63 de la segunda pieza, e igualmente contrato de igual naturaleza con vigencia del 16-01-2006, hasta 30-04-2006, folios 64 al 71 de la segunda pieza; al respecto destaca este juzgador que la continuidad que pudo observarse entre los sucesivos contratos anteriores se fracturó en el período que va desde 15 de diciembre de 2005, (fecha de finalización del contrato cursante al folio 56 al 63 de la segunda pieza), y el 16-01-2006, (fecha de inicio del contrato cursante a los folios 64 al 71 ya referidos), pues, entre ambas fecha transcurrieron 31 días para dar inicio a un nuevo contrato. Asimismo, se observa a los folios 72 al 79 el contrato de trabajo entre RH CONSULTORES y CURZ ESPAÑA con vigencia del 01-05-2006, hasta el 01-01-2007, con una extensión hasta el 01-01-08; no obstante ello, ha quedado evidenciado para esta alzada que entre el 01-01-08, (fecha de terminación del contrato cursante a los folios 72 al 79 antes de la referida pieza), y la fecha de inicio del próximo contrato suscrito, es decir, 09-05-08, trascurrieron cuatro meses y cuatro días con lo cual se perfecciono ineludiblemente la ruptura de la continuidad que había operado en los contratos anteriores. En atención a lo antes expuesto y a los fines de la determinación de la responsabilidad o no de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., respecto a la continuidad de la relación de trabajo se realiza las siguientes observaciones: Cursa al folio 114 documento intitulado SUSTITUCIÓN DE PATRONO, fecha do 19 de junio de 2009, dirigido al ciudadano C.E. y suscrito por RH CONSULOTORES, C.A., mediante el cual este empresa le notifica al referido ciudadano que su nuevo patrono a partir del día 19 de junio 2009, será la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., con lo cual hay que traer a colación que, si bien es cierto que el contrato con fecha de vigencia de fecha 09-05-08 hasta 31-12-2008, no se encontraba en continuidad con los anteriores como quedó demostrado en autos y siendo que su extensión hasta 31-12-2009, no se había agotado al momento que BMR&S SERVICIOS, C.A., se perfeccionara como patrono de ciudadano C.E., pues como se evidencia de la comunicación in comento (SUSTITUCIÓN DE PATRONO), es a partir del 19-06-2009, cuando esta sustituye a RH CONSULTOERES, C.A., estando aun vigente la extensión cuyo término expiraba el 31 de diciembre de 2009, se insiste dicha extensión se corresponde a un contrato a tiempo determinado que no se desnaturalizó dado que no se encontraba vinculado a los contratos anteriores, pues como se dijo, transcurrieron cuatro meses para entrar en vigencia el referido contrato con fecha de inicio 09-05-2008.

    por tales razones, debe este sentenciador determinar que la sentencia recurrida no incurrió en vicio de falso supuesto de hecho, en razón de que en dicho fallo se fundamentó en los hechos fácticos que le fueron denunciados y probados en autos, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia planteada, debiendo confirmarse en la dispositiva del presente fallo la decisión recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE…”

    iV

    AdmisiBILIDAD de la pretensión

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    V

    MEDIDA CAUTELAR

    La parte actora solicitó, en su petitorio, el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión “…de todo tramite del fallo impugnado por violaciones constitucionales hasta tanto sea dictada la presente solicitud de amparo (…), mientras se tramite y decida la presente Pretensión de A.C., dada la urgencia que amerita el presente caso, y las garantías denunciadas como conculcadas...”.

    Ahora bien, respecto del poder cautelar del Juez en el p.d.a. constitucional, la Sala estableció en fallo n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’Hotels C.A.) lo siguiente:

    …A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

    Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

    De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

    Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

    Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial…

    .

    Así, después del análisis de las actas que conforman el expediente, la Sala aprecia que existen elementos suficientes para el otorgamiento de la medida que fue peticionada, razón por la cual se acuerda la suspensión de los efectos de la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de noviembre de 2012, hasta tanto, esta causa de amparo sea resuelta. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  4. ADMITE la pretensión de a.c. que incoó el ciudadano C.D.E., mediante la representación del abogado L.E.R., contra la decisión que dictó, el 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

  5. ORDENA: 2.1.- Notificar esta decisión al Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de a.c. a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

    2.2.- Notificar al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2.3.- Que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, notifique esta decisión a quien obró como parte recurrente y querellada, en el proceso que se tramitó, en segunda instancia, por ante dicho Tribunal. Después del cumplimiento con esta actuación, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, informará inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

    2.4.- Fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como de cuatro (4) días de conformidad con s.S.C. n.° 2197 del 23.11.2007).

  6. - ACUERDA la medida cautelar que fue solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos de la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 15 de noviembre de 2012, hasta tanto esta causa de amparo sea resuelta.

    Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

                                                         Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0422

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