Sentencia nº RC.000582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000826

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por nulidad de documento, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana C.B.C., representada judicialmente por los abogados R.E.A., M.M.N.C.P. y R.J.G., contra el ciudadano O.J.Y.R., representado judicialmente por los abogados C.D.P. y J.G.V., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial y sede, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda, en consecuencia, revocó la decisión proferida por el juzgado a quo.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Cumplidas las formalidades legales, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

:

PUNTO PREVIO

I

En su escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, la parte demandada alega lo siguiente:

… El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, incurrió al inobservar las reglas establecidas en la parte in fine del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que prevé (…) lapso este el cual una vez culminado da inicio al anuncio del recurso de casación, a cuyas reglas debe someterse el recurrente; en efecto, si bien es cierto como se desprende de la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal de Alzada (sic), específicamente en el folio tres (3), que esta (sic) es sacada en el Cuadragésimo Noveno (sic) (49) día del lapso que otorga el artículo 521 ejusdem (sic) cuando la sentencia es definitiva, y la parte demandante hoy recurrente, a través de su apoderada judicial, anunció el recurso de casación en fecha cinco (5) de agosto de 2015, sin que de las actas procesales se evidenciara una ratificación dentro del lapso legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, no ha debido el juzgador de alzada admitirlo, como lo hizo en fecha 24 de septiembre de 2015, en virtud de que este (sic) fue realizado por la parte demandante hoy recurrente de manera anticipada, por lo que debió considerar el recurso extemporáneo en virtud de que el lapso íntegro establecido en la norma 521 ejusdem (sic), culminaba el día 10 de agosto de 2015; hecho este que era carga de la parte demandante hoy recurrente y no lo observó, por lo que el juez no podía, como lo hizo, suplir esta carga…

.

Sobre el particular, la Sala Observa:

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la parte demandada alega que el juez de alzada no ha debido admitir el recurso de casación anunciado por la parte demandante de forma anticipada, el 5 de agosto de 2015, en virtud de que dicho anuncio se efectuó antes de que concluyera el lapso de sesenta días para dictar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual, según alegó, concluyó el 10 de agosto de 2015, “hecho este que era carga de la parte demandante hoy recurrente y no lo observó, por lo que el juez no podía, como lo hizo, suplir esta carga”.

Para analizar la presente solicitud del impugnado, se pasa a examinar las actas del expediente en los siguientes términos:

Consta en el folio 405 del presente expediente, que en fecha 5 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación contra la decisión dictada por el juzgado superior el 30 de julio de 2015.

El 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de casación; del mismo modo, indicó que el lapso de diez (10) días para anunciar el recurso extraordinario concluyó el 23 de septiembre de 2015 (folio 412).

El 6 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, le solicitó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la remisión tanto del cómputo del lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, como del cómputo para anunciar el recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 314 eiusdem, tal y como consta en el folio 445 del presente expediente.

Finalmente, según oficio de fecha 25 de abril de 2016, el cual se encuentra inmerso en los folios 446 y 447 del presente expediente, el juzgado superior remitió cómputo por secretaría conforme a lo solicitado, del cual se desprende lo siguiente:

…Dejo expresa constancia que el último de los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, correspondió al día LUNES, DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2015; y que el último día de los diez (10) de despacho que se dan para el anuncio de casación fue el día MIÉRCOLES, VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DE 2015…

.

Con base a lo anteriormente señalado, observa esta Sala de Casación Civil que en el presente caso el formalizante anunció el recurso de casación en fecha 5 de agosto de 2015, antes de que terminara el lapso legal para dictar sentencia e iniciara el correspondiente para anunciar el recurso.

Ahora bien, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, expediente 03-1465, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal estableció lo siguiente:

…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, ‘tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo’…

.

De modo que, no obstante la parte demandante anunció el presente recurso de casación antes de que concluyera el lapso legal para dictar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, su interposición anticipada debe entenderse como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, que no produjo lesión alguna en el derecho a la defensa de la demandada, pues se dejaron transcurrir los lapsos pendientes, ya que el recurso fue admitido el 24 de septiembre de 2015. En tal sentido, el anuncio del recurso de casación debe tenerse como tempestivo. Así se decide.

II

En su escrito de impugnación, el demandado solicita pronunciamiento respecto a:

… Del contenido y alcance relacionado con la interpretación sistemática de la norma transcrita, no era competencia del Tribunal de Alzada (sic), recibir de parte de la demandante hoy recurrente, la formalización del recurso de casación presentado el día nueve (9) de noviembre de 2015, en virtud de que dicho tribunal, por solicitud de la propia parte demandante hoy recurrente, realizada a través de diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, ordenó mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por medio del Correo Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (sic), tal como consta en los folios 413, 414, 415, 416 y 417 del expediente, se había desprendido del mismo, no obstante, al recibir la formalización del recurso de casación presentada por el apoderado judicial de la demandante hoy recurrente en fecha nueve (9) de noviembre de 2015, incurrió en error de interpretación de la norma antes señalada, ya que no tenía jurisdicción para recibir dicho recurso, como de manera imperativa lo señala la Ley.

(…Omissis…)

(…) se evidencia una estrategia desleal orquestada, al hacerlo posterior a su pedimento y remisión a esta Sala Civil (sic) en fecha 9 de noviembre de 2015, es decir, fuera del lapso legal permitido y ante el mismo tribunal al que solicitó que se desprendiera del expediente; impidiendo con esta maniobra que nuestro representado pudiese enterarse de dicha formalización…

.

Para decidir la Sala observa:

La parte impugnante alega que el juez superior infringió el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, al recibir el escrito de formalización presentado extemporáneamente por la demandante el 9 de noviembre de 2015, en virtud de que para ese momento, el referido juzgado ya había ordenado la remisión del expediente a este Alto Tribunal.

En relación con la condición de tiempo y lugar en la que debe presentarse la formalización del recurso de casación, se desprende de la diligencia que cursa al folio 405 del expediente, que el recurso de casación objeto de la presente decisión fue anunciado en fecha 5 de agosto de 2015 y consignada su formalización ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 09 de noviembre de 2015, según consta al folio 422 del expediente.

Respecto al anuncio, admisión y formalización del recurso de casación, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

…El tribunal competente para oír el recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso…

. (Negritas de la Sala).

En concordancia con la disposición anterior, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

. (Negritas de la Sala).

De conformidad con lo establecido en las mencionadas normas, una vez anunciado y admitido el recurso de casación, deberá comenzar a correr el lapso para formalizarlo, lo cual se tienen cuarenta días continuos, más el término de la distancia, si fuere el caso, para su consignación. Dicha actuación podrá llevarse a cabo por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, ante el tribunal que admitió el recurso, o ante cualquier otro juez que lo autentique, de lo contrario, se produciría el perecimiento del recurso, tal como lo ordena el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con el propósito de aplicar la normativa citada al caso en estudio, corresponde a esta Sala analizar las actas del expediente, de las cuales se desprende: que el fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el recurso de casación anunciado objeto del presente fallo.

Asimismo, se puede constatar en el folio 416 del presente expediente, que una vez admitido el recurso de casación, el juzgado superior, mediante oficio Nº 251-15, de fecha 22 de octubre de 2015, remitió el expediente a este Tribunal Supremo, el cual fue recibido el día 12 de noviembre de 2015, por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, se le dio entrada en el libro respectivo y se le dio cuenta en Sala el 18 de noviembre de 2015, tal y como se evidencia de los folios 418 y 419 del expediente.

En fecha 23 de noviembre de 2015, fue recibido por esta Sala el oficio N° 273-15 de fecha 9 de noviembre de 2015, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con el objeto de remitir el escrito de formalización del recurso de casación presentado el 9 de noviembre de 2015, según se evidencia en los folios 420 al 427 del expediente.

En este sentido, partiendo del hecho de que el lapso para anunciar el recurso de casación, venció el 23 de septiembre de 2015, según oficio N° 112-16, de fecha 25 de abril de 2016, es a partir del 24 de septiembre de 2015 que debe computarse el lapso para formalizar el recurso de casación, primero deben computarse los cuarenta (40) días para interponer el escrito de formalización, que se inician el 24 de septiembre, como se observa del siguiente computo de días calendarios consecutivos: 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2015, continuando el día 1° de octubre, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2015, continuando los días, 1°, 2 de noviembre del mismo año, iniciándose el lapso de ocho (8) días del término de la distancia que existen entre Cabimas y la capital de la República, los cuales son continuos, comenzando el 3 de noviembre y concluyen el 10 de noviembre de los corrientes, conforme decisión de la Sala N° RC-308 del 30 de mayo de 2014, exp. 2011-771, caso: INCENCA.

Es decir, el último día que tenía el recurrente para consignar el escrito de formalización del recurso de casación anunciado el día 5 de agosto de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 30 de julio de 2007, era el 10 de noviembre de 2015.

No obstante lo anterior, consta en el folio 416 de la única pieza del expediente, que el día 12 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, recibió el escrito de formalización del recurso, mediante remisión que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según oficio N° 251-15 de fecha 22 de octubre de 2015, actuando como órgano que autenticó la recepción de la formalización en la ciudad de Cabimas, en el estado Zulia.

Sobre la tempestividad de la formalización del recurso de casación en estos casos, la Sala Constitucional en sentencia N° 994 del 27 de junio de 2008, caso: M.F.S., expediente N° 07-1536 y reiterada por esta Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de abril de 2010, caso: T.O.C.Z. contra Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A., expediente N° 2009-000678, estableció lo que a continuación se transcribe:

...En conclusión, esta Sala aprecia que la interpretación de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil que hizo la Sala de Casación Civil a través del pronunciamiento sub examine no se corresponde con el mandato de los artículos 26 y 257 constitucionales, pues con ella se dio preeminencia al derecho a la defensa de la contraparte en el juicio, el cual no se encontraba realmente en conflicto con el derecho del recurrente y, de esa forma, con el auxilio de una argumentación excesivamente formalista se despachó un recurso que debía conocer por imperativo de la Ley.

En otro orden de ideas, la sanción de perecimiento que fue impuesta al recurrente de casación obvió el hecho que motivó que el escrito de formalización se recibiese tardíamente en la Sala de Casación Civil no es imputable al formalizante, sino por el contrario es consecuencia de la negligencia del juzgado remitente o consignatario. Es un principio general del Derecho Procesal que la actividad de los jueces no puede perjudicar a los litigantes (Cfr. ss.S.C. N° 956 de 01 de junio de 2001 y 1.748 15 de julio de 2005, casos: F.V.G. y M.P.M.d.V., y L.T.G., respectivamente).

En todo caso, esta juzgadora considera que el pronunciamiento acerca de la tempestividad o no de los escritos de formalización, en los supuestos como el de autos, debe hacerse en atención a la oportunidad en que aquellos sean consignados en el juzgado ante el cual se presentan a los fines de su autenticación; en ese supuesto, la Sala de Casación Civil -después de la realización del cómputo del lapso que corresponda a la formalización- decidirá acerca de la tempestividad o extemporaneidad de la formalización.

(...Omissis...)

Por otra parte, como se esbozó supra, el ingreso del escrito de formalización cuando ya ha transcurrido el lapso de cuarenta días más el término de la distancia genera un menoscabo al derecho a la defensa de la contraparte, pues el lapso para la impugnación comenzaría a computarse de forma sucesiva a la preclusión del que corresponde para la formalización. En ese caso, el impugnante contaría sólo con los días que hipotéticamente restasen después del recibo del escrito de formalización en la Sala para el ejercicio de la impugnación.

El remedio para esta situación se alcanza a través de la reordenación del proceso y de sus lapsos. Así, la Sala de Casación Civil, en casos como el de autos, deberá ordenar la notificación de quien funja como contraparte en el recurso de casación para el ejercicio de la impugnación, cuyo lapso procesal se iniciará a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación en referencia. Así se decide...

. (Negritas y cursivas de la Sala).

Conforme al criterio anterior, en aras de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, debe considerarse tempestivo el escrito de formalización del recurso de casación admitido y autenticado dentro del lapso que prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el expediente ya se hubiere enviado y la recepción del escrito de formalización ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil se hubiese efectuado una vez vencido dicho lapso, pues lo relevante es tomar en cuenta que el escrito debe ser consignado ante el juez que lo va a autenticar dentro de los cuarenta días establecidos para la formalización del recurso, sin importar en qué fecha sea remitido y recibido en este Alto Tribunal.

En el caso concreto, la Sala observa que conforme al cómputo realizado anteriormente, el último día que tenía el recurrente para consignar el escrito de formalización era el 10 de noviembre de 2015. Asimismo, de la revisión de las actas se puede verificar que justamente el día 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dejó constancia de haber recibido el escrito de formalización, según se evidencia de la nota del secretario estampada en la diligencia consignada por el formalizante conjuntamente con su escrito, así como en el oficio N° 273-15 agregado a las actas, mediante el cual se remitió la formalización al Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas.

Por tanto, siendo que el último día para la consignación del escrito de formalización venció el 10 de noviembre de 2015, y que la formalización fue presentada el 9 de noviembre de 2015, es decir, un día antes del vencimiento del lapso, ante el juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se considera que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en la norma; de ahí que, debe declararse tempestiva la formalización y desestimarse la solicitud realizada por el impugnante. Así se decide.

III

El demandado, en su escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, alega lo siguiente:

…La Jueza Temporal (sic) del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Dra. M.C.M., incurrió en infracción de la ley, al abocarse mediante auto emanado del Tribunal (sic), de fecha 22 de octubre de 2015, al conocimiento de la presente causa, en virtud de que ella conoció como juez a-quo en la presente causa, es decir, en Primera Instancia (sic), dictando sentencia el 19 de febrero de 2015, la cual fue objeto de Recurso de Apelación (sic), conociendo del mismo el Juez Superior, por lo tanto, la jueza temporal debió haberse inhibido del conocimiento de la causa, no obstante, en fecha nueve (9) de noviembre del presente año 2015, recibe de parte del profesional de derecho abogado R.E.E.A., escrito de formalización de Recurso de Casación, ordenando remitir de manera inmediata dicho escrito de formalización en la misma fecha indicada, bajo Oficio (sic) N° 257-15-06 (sic), constante de ocho (8) folios útiles, incluyendo la carátula y la copia del señalado Oficio (sic), tal y como se reseña en el folio 420 del expediente, evidenciándose de dichas actuaciones un interés particular por parte de la mencionada Jueza Temporal (sic) en las resultas del juicio, máxime cuando la misma parte demandante hoy recurrente en fecha 19 de octubre de 2015, sin haber formalizado le solicitó que ordenara la remisión del expediente por correo especial, tal como se evidencia del folio 413, lo cual hizo, lo que se debe entender que dicha jueza se desprendería de la jurisdicción que mantenía sobre la causa…

.

Para decidir la Sala observa:

De conformidad con lo anteriormente transcrito, la parte demandada considera que la abogada M.C.M., jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para el momento de la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil, debió inhibirse de conocer de la presente causa, por cuanto fue ella quien, actuando como jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conoció y decidió la causa en primera instancia.

Al respecto, señala que al ordenar la remisión del expediente se evidenció un interés particular por parte de la jueza en la presente causa, de cuya jurisdicción se había desprendido.

El artículo 318 del Código de Procedimiento Civil establece que “…la contraparte podrá, dentro de los veinte días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante, citando en su escrito las normas que a su juicio deben aplicarse para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren dicha aplicación…”.

De conformidad con la norma transcrita, resulta discrecional para la contraparte presentar el escrito de impugnación, cuyo contenido debe circunscribirse exclusivamente al ataque y contradicción de los alegatos esgrimidos en el escrito de formalización del recuso de casación, indicando las normas jurídicas que considere aplicables y explicando claramente por qué deben ser empleadas, a los efectos de resguardar los derechos e intereses de la contraparte, además del interés de preservar la sentencia dictada por el ad quem. Asimismo, en el escrito de impugnación se puede cuestionar la admisibilidad del recurso de casación, salvo que de las actas se desprenda de forma evidente e incuestionable su inadmisibilidad; o, en todo caso, solicitar su perecimiento. De lo anterior, resulta evidente que el impugnante estará obligado a cumplir con las cargas procesales de alguna de las hipótesis precedentemente establecidas.

En este mismo orden de ideas, y para despejar las dudas que puedan surgir en relación con el objeto de la impugnación de la formalización del recurso de casación, la Sala reitera que cualquier otro alegato esgrimido por el impugnante relacionado con quebrantamientos de formas procesales o infracciones de fondo ocasionados en la decisión recurrida, deben denunciarse propiamente mediante un recurso de casación y no a través de la impugnación al recurso interpuesto por la contraparte.

En consecuencia, esta Sala advierte que el argumento plasmado por la impugnante en su escrito de impugnación, referente a la supuesta incompetencia subjetiva del juez, no se encuentra dentro de los supuestos o cargas procesales exigidas por el legislador, como lo es contradecir o desvirtuar los alegatos plasmados en las denuncias por defecto de actividad o infracción de ley del escrito de formalización, cuestionar la admisibilidad del recurso o solicitar el perecimiento del mismo, razón por la cual se desestima la presente solicitud, y así se decide.

IV

El demandado, en su escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, alega lo siguiente:

…En cuanto a los cómputos realizados a los lapsos establecidos en el artículo 521, 314 y 317 del Código de Procedimiento Civil, efectuado por el Tribunal de Alzada.

El Tribunal Superior (sic) (…) incurrió en error de apreciación de los lapsos establecidos en las normas citadas , al realizar los cómputos de los lapsos tanto para el anuncio, como para la formalización del recurso de casación previstos en los Artículos (sic) 314 y 317 del Código de Procedimiento Civil, error este que se trasladó y se insertó en la red de información del sistema computarizado de esta Sala Civil, motivado al hecho de que la Secretaría de esta Alto Tribunal, de acuerdo con lo expresado en el auto proveniente del señalado Juzgado Superior (sic) de fecha 24 de septiembre de 2015, correspondió al último de los diez (10) días de despacho que otorga el artículo 314 del Código de Procedimiento Legal (sic), para el anuncio, como si la recurrente hubiese cumplido con el anuncio ese día; incurriendo el Tribunal de Alzada en un error grave, en el entendido de que el anuncio del recurso, no se ejerció en ningún momento dentro de los diez (10) días de despacho que da la norma citada después de haber culminado de manera íntegra el lapso establecido en el artículo 521 ejusdem como tampoco fue ratificado, sino, que dicho anuncio del recurso de casación fue efectuado por la parte demandante hoy recurrente el día Cinco (sic) (5) de agosto de 2015, sin haber dejado transcurrir el lapso de los sesenta (60) días consecutivos que otorga el artículo 521 ejusdem para la sentencia definitiva (…).

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, este error es determinante para el computo (sic) del lapso para la consignación de la formalización del recurso, debido al hecho de que el Tribunal Superior al hacer el cómputo de los lapso (sic) de los 40 días más el término de distancia entre la sede del tribunal que admitió el recurso y la Capital (sic) de la República, para la consignación de la formalización del recurso de casación, omitió computar el día 22 de septiembre de 2015, como día continuo, es decir, pasando por alto ese día; circunstancia esta, que es totalmente imprecisa y errada, contraria a la forma de computar los lapsos tanto del anuncio como de la formalización del recurso de casación señalado en los artículos citados, en el entendido de que al no haber computado el día 22 de septiembre de 2015, como día continuo, éste (sic) hecho por supuesto incide en el verdadero cómputo de los lapsos legales establecidos para la formalización, como ocurrió en nuestro caso, violándose de esa forma el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que señala (…); por lo que independientemente de que haya o no pronunciamiento oportuno sobre la admisión, el cómputo del lapso para consignar el escrito de formalización se inicia a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de diez días que se dan para el anuncio, que en nuestro caso sería el 21 de septiembre de 2015, por consiguiente, al certificar y hacer constar el Tribunal Superior (sic) que el lapso para formalizar el recurso en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 23 de septiembre de 2015, correspondiendo su vencimiento, al día 9 de noviembre de 2015, ha resultado ser desventajoso para nuestro representado, en virtud, de que si no se toma las previsiones (sic) contenidas en la norma citada, y se mantiene el argumento por el cual se acoge la secretaría de esta sala para decir, que la formalización presentada por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente fue tempestiva , pues es evidente que esta Sala Civil (sic) pueda incurrir en la infracción de la confianza legítima (…).

De las actas que anteceden al expediente, se puede evidenciar y determinar que el lapso para la formalización del recurso en esta causa precluyó el día 8 de Noviembre de (sic) de 2015; por cuanto de la sentencia dictada por el Juzgado Superior (sic) en fecha 30 de Julio (sic) de 2015, se desprende, que ésta fue sacada en el Cuadragésimo Noveno (49) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose dejar transcurrir de manera íntegra los 60 días consecutivos señalados en la precitada norma, el cual culminaba el día 10 de Agosto (sic) de 2015, siendo el día siguiente el inicio del lapso de los 10 días que da la norma 314 para el anuncio del recurso de casación, el cual comenzaba el día 11 de Agosto y culminaba el día 21 de Septiembre (sic) de 2015, computados por días hábiles de despacho, por lo que, es a partir del día 22 de Septiembre (sic) del 2015 (independientemente de que haya o no pronunciamiento oportuno sobre la admisión, ósea (sic), no es el día 23-09-15) cuando se comienza a computar el lapso de los 40 días más el término de distancia de 8 días, que se da desde la sede del Tribunal aquo (sic) a Caracas, culminando estos lapsos el 8 de Noviembre de 2015, y no el día 9 de Noviembre (sic) del 2015, como pretende la demandante hoy recurrente que se le reconozca. Port lo tanto, tratándose de un lapso especial único y perentorio cuyo curso se cumple irrevocable y fatalmente con la sola interrupción que impone el lapso de vacaciones judiciales, es deber de esta suprema jurisdicción declarara EXTEMPORÁNEO, el escrito de formalización …

Para decidir la Sala observa:

De conformidad con lo anteriormente transcrito, la Sala observa que además de insistir en la extemporaneidad del anuncio de casación por proponerse de manera anticipada, el impugnante alega que el escrito de formalización fue presentado, igualmente, de manera extemporánea, con fundamento en que: 1) el recurrente anunció el recurso de casación sin dejar que transcurriera íntegramente el lapso para dictar sentencia establecido el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y 2) el tribunal superior realizó el cómputo para formalizar el recurso de casación de manera errada al omitir el día 22 de septiembre de 2015 “…como día continuo…”.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

En el caso sub-iudice, el presidente de esta Sala de Casación Civil, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante oficio N° 16-503, de fecha 6 de abril de 2016, el cual se encuentra inmerso en el folio 445 del expediente, le solicitó al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, lo siguiente:

...Hago de su conocimiento que el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil ordenó oficiarle para que, a los fines de una mejor inteligencia de lo que se resuelve en el juicio por nulidad de documento seguido por C.B.C. contra O.J.Y.R., remita tanto el cómputo del lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, como el cómputo del lapso para anunciar el recurso de casación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley Civil Adjetiva, con motivo del recurso de casación que cursa ante esta Sala …

.

El cómputo en referencia, el cual riela al folio 447 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

…La suscrita Secretaria Natural del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS con vista al Libro Diario de Labores de este Tribunal (sic) CERTIFICA: (…) que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del mismo Texto Legal (sic), los diez (10) hábiles de despacho concedidos para anunciar el recurso de casación, es el siguiente: MES DE AGOSTO DE 2015: Martes, once (11); Miércoles , doce (12); Jueves, trece; Viernes, catorce (14); MES DE SEPTIEMBRE DE 2015: Miércoles, dieciséis (16); Jueves, diecisiete (17); Viernes, dieciocho (18); Lunes, veintiuno (21); Martes, veintidós (22); Miércoles, veintitrés (23); TOTAL: Diez (10) días. Dejo expresa constancia que el último día de los sesenta (60) calendarios para dictar sentencia, correspondió al día LUNES, DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2015; y que el último día de los diez (10) de despacho que se dan para el anuncio de casación, fue el día MIÉRCOLES, VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DE 2015…

.

De lo anteriormente transcrito se puede observar que a diferencia de lo alegado por el impugnante, el juzgado superior sí tomo en cuenta el día 22 de septiembre de 2015, a los efectos de calcular el cómputo del lapso para anunciar recurso de casación.

Ahora bien, al pronunciarse en este fallo sobre el segundo punto previo relativo a la formalización, la Sala estableció que el último día que tenía el recurrente para consignar el escrito de formalización del recurso de casación anunciado el día 5 de agosto de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 30 de julio de 2007, era el 10 de noviembre de 2015, en consecuencia, esta Sala constata que el escrito de formalización del recurso de casación formalizado por la parte demandante en fecha 9 de noviembre de 2015, en el asunto que hoy se revisa, fue presentado oportunamente, por consiguiente pasará a conocer el recurso de casación anunciado por la parte demandante. Así se establece.

V

La representación judicial de la parte demandante en su escrito de impugnación, esgrime una serie de alegatos relativos al incumplimiento en la formalización de la técnica legalmente establecida, por cuanto no llena los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con ello, esta Sala ha señalado reiteradamente ante tales alegatos que este alto tribunal puede pronunciarse al analizar las denuncias contenidas en la formalización, de lo contrario se infringiría el derecho de la recurrente de obtener un pronunciamiento oportuno respecto de cada uno de sus planteamientos, razón por la cual esta Sala pasa a conocer el recurso. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN POR

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante delata la infracción en la recurrida, de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244, 364 y 429 eiusdem, en tal sentido, expresó lo siguiente en su escrito de formalización:

… se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem., (sic) por haber violado flagrantemente el principio de exhaustividad en la decisión y que por consiguiente, conculca la garantía de congruencia que el legislador establece como requisito formal de la sentencia.

(…Omissis…)

Anexo al escrito de demanda fue consignado copia certificada del compromiso realizado entre las partes, donde el demandado se comprometió a retirarse de la propiedad privada con sus bienes. Dicho documento forma parte de la acción fundamental de la presente pretensión. Sin embargo, el tribunal de Alzada (sic), trae nuevos hechos a defender al demandado O.J. (sic) YORES RAMOS, ya ampliamente identificado, con un argumento que no fue alegado por ninguna de las partes, al haber fundamentado su decisión con el argumento de que dicho inmueble no se trataba del mismo inmueble que es objeto de la presente pretensión, pretende suplir la defensa de la parte demandada con el subterfugio, al desvalorizar dicho documento porque no se indicó la dirección, (documento administrativo público que tiene todo su valor probatorio y sin duda el reconocimiento de la propiedad de mi representada) que violando flagrantemente, el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (sic)

Debido a que en acto de contestación de demanda dicha argumentación no fue alegada por ninguna de las partes, es decir, se viola flagrantemente además el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la preclusión de los actos procesales.

Aunado a lo antes expuesto, el Tribunal de Alzada (sic) transcribe que cursa en actas (…) Copia Certificada del Dictamen de Oposición de la Síndico Procurador de la Ciudad Ojeda, Municipio (sic) Lagunillas (…). Asimismo, consta en las presentes actas procesales, el documento de adquisición del terreno objeto del presente litigio (…) así como también la cancelación de todos los servicios públicos del inmueble por parte de mi mandante. Igualmente (…) copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29-10-2012, expediente N° 36.469, relativo a la Querella Interdictal de Amparo (sic) seguida por la su (sic) hija, ciudadana MARLENDE DEL VALLE RONDON (sic) GONZALEZ (sic), en contra de mi mandante, la cual fue declarada SIN LUGAR (sic), sin embargo, a pesar de ser una prueba que quedó como fidedigna, el Tribunal de Alzada la desestima, por no coadyuvan (sic) a dilucidar el asunto controvertido, es decir, todos los medios de prueba aportados por mi mandante en la secuela del juicio, fueron desestimados, por cuanto a juicio del Tribunal de Alzada (sic), “son irrelevante (sic) para resolver la presente controversia o no coadyuvan a dilucidar el asunto controvertido”, sin fundamentar el porque? (sic). Criterios que se respetan, pero que no se ajustan a la valoración de documentos o instrumentos legales, según nuestro ordenamiento jurídico…”. (Negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Al revisar los argumentos esgrimidos en el escrito de formalización, la Sala evidencia que el recurrente en el planteamiento de su única denuncia por defecto de actividad, delata simultáneamente el vicio de incongruencia positiva y el vicio de inmotivación en la decisión recurrida.

Al respecto, primeramente señala que el juez de alzada se pronunció sobre argumentos de hechos no formulados por las partes en el proceso, al establecer que el bien inmueble objeto de la presente pretensión no se corresponde con que el inmueble identificado en el documento certificado suscrito entre las partes, que fuera consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, según el cual, la parte demandada se comprometió a retirarse de la propiedad privada.

Seguidamente, delata en la recurrida la ausencia de fundamentos que permitan entender por qué desestimó los medios de prueba aportados por la parte demandante.

Ahora bien, la Sala debe puntualizar que el recurrente yerra en la fundamentación de la denuncia, al delatar una presunta incongruencia positiva de manera conjunta con el vicio de inmotivación, los cuales deben ser denunciados de manera aislada e individualizada, pues constituyen dos vicios con fundamentos distintos por defecto de actividad.

En relación con el requisito de congruencia de la sentencia, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Toda sentencia debe contener (…) 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….”.

De allí que, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos para que exista conformidad entre lo decidido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

Las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, reiterada, entre otras sentencias en la N° 199 de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin René Gutiérrez Andradez contra C.A. de Seguros La Occidental).

Por último, es preciso señalar que “…la incongruencia positiva puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.” (Vid, Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia J.C.S.C.C.F.J., S.C.)

La Sala observa que en el presente caso lo que objeta el formalizante no constituye el vicio de incongruencia en ninguna de sus manifestaciones, sino un supuesto quebrantamiento cometido por el sentenciador en el juzgamiento de la prueba documental “…del compromiso realizado entre las partes, donde el demandado se comprometió a retirarse de la propiedad privada…”, cuestión que sólo puede ser formulada a través de la respectiva denuncia de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, desestima la denuncia por incongruencia positiva.

Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación también delatado en el marco de una sola denuncia por defecto de actividad, de forma constante la Sala ha indicado que la motivación es el requisito de la sentencia que obliga al sentenciador a fundarla con razonamientos de hecho y de derecho que hagan entender porqué su convicción se inclinó hacia una determinada posición jurídica y no de otra; todo, porque las partes tienen derecho a conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, y no siendo ese el caso, poder interponer los recursos previstos en la ley con la finalidad de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo fallado.

De allí que la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala, no constituye el vicio de inmotivación en el fallo, pues en su constante y pacífica doctrina, ha señalado que tal vicio consiste en la falta absoluta de fundamentos; por consiguiente, no puede confundirse con el fallo asentado en motivos escasos, pero -hace hincapié la Sala-, sin que esa escasez de motivos llegue al punto de impedir el control de la legalidad (Cfr. sentencia N° 243, de fecha 9 de junio de 2011).

Con el objeto de verificar lo alegado por el formalizante en relación a la inmotivación del fallo recurrido, la Sala procede a transcribir lo pertinente del mismo:

…Seguidamente, promueve la actora:

• Consta del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veinte (120), Copia Certificada de certificación de Dictamen de Oposición de la Sindico Procurador de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, que favorece a la ciudadana C.B.C. sobre la oposición que hace el demandado O.J.Y., a la venta de la parcela de terreno ubicado en la Calle Independencia con esquina del Callejón San C.B.S.B., Ciudad Ojeda del estado Zulia.

• Corre inserto del folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintiocho (128), copia certificada del documento autentico registrado ante el Registro Público de los Municipio Lanillas y Valmore Rodríguez, estado Zulia, bajo el No. 2011.5975. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.2219, correspondiente al Libro de folio Real del año 2011. Donde consta que la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, vende a la ciudadana C.B.C., una extensión de terreno situado en la Calle Independencia con esquina del Callejón San Carlos, Barrio San Benito, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

• Riela del folio ciento veintinueve (129), comunicación emitido por la secretaria del C.M.d.M.L.d.E.Z., a la parte actora mediante el cual autoriza en adquirir el terreno ubicado en la Calle Independencia con esquina del Callejón San Carlos, Barrio San B.d.C.O., Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Las citadas documentales este Tribunal las desestima a los efectos de la definitiva, por cuanto son irrelevantes para resolver el asunto controvertido, pues, se refieren a trámites respecto a la compra de terreno ejido realizados por la parte actora, sin embargo, el thema decidendum es la nulidad de un documento de mejoras o bienhechurías, tal como se ha podido observar. ASI SE DECIDE.

• Consta del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132), original de solvencia de Hidrolago, signada con el N° 0179360, de fecha 13 de octubre de 2011, a nombre de la ciudadana C.B.C., por el inmueble ubicado en la calle Independencia esquina con callejón San Carlos, Barrio San Benito, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia.

(…Omissis…)

Las mencionadas documentales este Tribunal consideran que no coadyuvan a dilucidar el asunto controvertido, pues sólo indican una dirección de la cual no se desprende que se trate de la del inmueble objeto del litigio. Además, no son conducentes para determinar cuáles son las bienhechurías construidas en el referido inmueble. En consecuencia, se desestiman las instrumentales in examine a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

• Riela del folio setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75), Copia simple de Solvencia de Aseo Urbano, emanada de la empresa Servicio de Aseo Urbano y Mantenimiento Ambiental “SAUMA”, a nombre de la ciudadana M.R. (sic) GONZÁLEZ. Por otro lado, la parte demandada promovió la prueba de informes en el sentido de solicitar sí dicha ciudadana se encuentra domiciliada en el inmueble objeto del litigio y desde que fecha. Dicha información no consta en actas, con lo cual se demuestra el desinterés de la parte promovente en la evacuación de la misma, además, lo promovido no se reputa como determinante para las resultas del proceso.

Asimismo, la documental en referencia este Tribunal la desestima por cuanto no coadyuvan a dilucidar el asunto controvertido, pues, sólo indica la dirección incompleta de un inmueble del cual la ciudadana arriba indicada cancela el servicio prestado, aunado al hecho que no señala cuales son las bienhechurías construidas en el referido inmueble. En consecuencia, se desestima dichas probáticas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

• Corre inserto del folio setenta y seis (76) al folio Ochenta (82), facturas, recibos y estados de cuenta, emitidas por la empresa eléctrica Corpoelec, a nombre de la ciudadana M.R. (sic) GONZÁLEZ y del ciudadano O.J.Y.R.. Por otro lado, el demandado promovió la prueba de informes en el sentido que oficiara el a-quo a dicha empresa a los fines que informara quien suscribía los contrato del inmueble objeto del litigio.

La referida información no consta en actas, con lo cual se demuestra el desinterés de la parte promovente en la evacuación de la misma, además, no es determinante para las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.

• Consta en el folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85), copia simple de solvencia y facturas de gas, emitido por la Empresa Municipal del Gas, C.A. “Lagunigas C.A.”, a nombre de la ciudadana M.R. (sic) GONZÁLEZ. En ese sentido, la parte demandada promovió prueba de informes a los fines que la a quo oficiara a dicha empresa a los efectos de informar quién es el titular de la respectiva cuenta o servicio, la dirección en la que presta el servicio y desde cuándo está suscrito el respectivo el contrato.

La citada informa consta del folio 232 al 237, señalando que el número de cuenta corresponde a la ciudadana RONDON (sic) MARLENE, identificada en actas, y el servicio se presta desde el 2001, específicamente, en el inmueble ubicado en la Calle Independencia No. 6-14, Barrio San Benito.

Este observa Tribunal que la referida probática por cuanto no coadyuvan a dilucidar el asunto controvertido, pues, indican que la cónyuge del demandado de autos cancela el servicio prestado por la antes citada empresa, y se sirve en un inmueble donde se encuentra domiciliada la parte actora, se insiste, aspectos irrelevantes para el presente asunto. Además, por no señalar cuales (sic) son las bienhechurías construidas en el referido inmueble, lo que sí es de relevancia para la litis, este Tribunal desestima dichas probáticas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

• Corre inserto del folio Noventa y Uno (91), al folio ciento uno (101), Copia Simple de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 29 de junio de 2012, en expediente No. 36.469, relativo a la Querella Interdictal de Amparo seguida por la ciudadana M.D.V.R.G. (sic), en contra de la ciudadana C.B.C., la cual fue declarada Sin Lugar.

Dicha documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna. Sin embargo, este Tribunal desestima la referidas probática por cuanto no coadyuvan a dilucidar el asunto controvertido, pues, lo discutido en el proceso del cual emanan las actas in examine, fue un conflicto debida a la presunta perturbación a la posesión efectuada por parte actora en el inmueble que ocupa la ciudadana M.R. (sic) , identificada en actas, quien como se dijo, es cónyuge del demandado de autos, y el mismo está ubicado en el Barrio San Benito, Calle Independencia No. 701015-15-100, Parroquia A.d.O.M.L., estado Zulia. En consecuencia, se desestimas dichas probáticas a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE…

. (Negritas del texto).

De lo anteriormente transcrito, la Sala observa que contrario a lo alegado por el recurrente al señalar que el juez no motivó su decisión de desestimar los medios probatorios indicados en la formalización, se puede constatar que el tribunal superior sí ofreció las razones de hecho y de derecho para desestimar la “…Copia Certificada del Dictamen de Oposición de la Síndico Procurador de la (sic) Ciudad Ojeda, Municipio (sic) Lagunillas…” y los documentos de adquisición del terreno objeto del presente litigio, al establecer que dichas documentales se refieren a trámites realizados por la parte actora respecto a la compra del terreno, hechos que nada tienen que ver con el thema decidendum, vale decir, la nulidad de un documento bienhechurías.

Asimismo, la Sala observa que el ad quem fundamentó la desestimación de las documentales destinadas a probar la cancelación de todos los servicios públicos del inmueble por parte de la demandante, al indicar que dichos medios no coadyuvan a dilucidar el asunto controvertido, pues, “…solo indican que la cónyuge del demandado de autos cancela el servicio prestado por la antes citada empresa, y se sirve en un inmueble donde se encuentra domiciliada la parte actora, se insiste, aspectos irrelevantes para el presente asunto...”.

Finalmente, se considera motivada la decisión recurrida, en cuanto a la desestimación de la copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictada en fecha 29 de octubre de 2012, expediente N° 36.469, relativa a la querella interdictal de amparo seguida por M.D.V.R.G. en contra de la parte demandante, por cuanto el juez de alzada consideró que dicho medio no coadyuva a dilucidar el asunto controvertido, pues, lo discutido en el proceso del que emana, fue un conflicto relacionado con la presunta perturbación a la posesión efectuada por parte actora en el inmueble que ocupa la ciudadana M.R..

Con base en las consideraciones anteriores, se declara improcedente la delación formulada y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, ciudadana C.B.C., contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Se condena al recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.S.,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº AA20-C-2015-000826

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR