Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000093

Mediante oficio Nro. CTVJO-536-12 de fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 6 de julio de 2012 por los ciudadanos CRIXLER ORTEGA, R.L. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.918.048, 10.983.687 y 10.975.665, respectivamente, domiciliados en Valle de la Pascua, estado Guárico, asistidos por el abogado E.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.382, relacionada con la renovación de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ELECTRICIDAD Y SUS CONEXOS DEL ESTADO GUÁRICO (en adelante SINTRAELEC).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2012 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto planteado.

En fecha 9 de octubre de 2012 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y por auto del 11 de octubre de 2012 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Mediante decisión N° 199, publicada el 14 de noviembre de 2012, la Sala Electoral aceptó la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y ordenó a los solicitantes de la convocatoria a elecciones consignar recaudos indispensables para verificar la admisibilidad de la solicitud, dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, previo cómputo del término de la distancia.

Por auto del 27 de noviembre de 2012, la Secretaría de la Sala Electoral acordó librar cartel a los ciudadanos Crixler Ortega, R.L. y J.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de notificarlos de la referida decisión.

Mediante auto del 16 de enero de 2013, vencido el lapso establecido en la sentencia N° 199, publicada el 14 de noviembre de 2012, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos Crixler Ortega, R.L. y J.G., asistidos por el abogado E.J.C..

En tal sentido, debe señalarse que en un primer análisis de las actas que conforman el expediente judicial, realizado a fin de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de dicha solicitud, esta Sala evidenció que los solicitantes omitieron aportar requisitos que en ese momento eran considerados indispensables a tal efecto, previstos por el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente la nómina actualizada con el número total de afiliados a SINTRAELEC para el momento en que fue interpuesta la solicitud (6 de julio de 2012), así como algún elemento probatorio del que se pudiera verificar si habían transcurrido o no tres (3) meses desde el momento en que venció el período de gestión de la Junta Directiva.

Ante dichas circunstancias, atendiendo al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable para la tramitación de este tipo de solicitudes (vid. sentencias Nros. 136 de fecha 26 de agosto de 2003, 114 de fecha 20 de julio de 2009 y 71 del 20 de julio de 2011, entre otras, emanadas de la Sala Electoral), mediante decisión Nro. 199, publicada el 14 de noviembre de 2012, este órgano jurisdiccional consideró necesario solicitar a los solicitantes la consignación de recaudos que evidencien el cumplimiento de los referidos requisitos, señalándoles que para ello disponían de dos (2) días siguientes a su notificación, previo cómputo del término de la distancia para la venida (fijado por la Secretaría de esta Sala Electoral en 5 días continuos), con la advertencia que de omitirse la consignación de la información requerida sería declarada la inadmisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones formulada.

Al respecto debe indicarse que el incumplimiento de la carga de la parte actora de suministrar un domicilio procesal donde pudieran ser practicadas las notificaciones correspondientes de la forma prevista en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (notificación personal, boleta consignada en el domicilio procesal del interesado, correspondencia postal o mediante boleta enviada por medios telegráficos, electrónicos o similares), y la no constancia en cualesquiera de las documentales consignadas en autos de alguna dirección en la cual pudiera ser ubicada, conllevó que la Secretaría de esta Sala Electoral empleara el mecanismo previsto por el artículo 93 de dicha Ley, que prevé lo siguiente:

Artículo 93: Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel.”

Ello así, consta al folio 44 del expediente judicial copia del cartel emitido por Secretaría con nota inscrita al dorso, donde se evidencia que el original del mismo fue fijado en cartelera de la Sala Electoral el día 29 de noviembre de 2012, y simultáneamente se publicó en el portal web de este M.T., de allí que se evidencie que el día 19 de diciembre de 2012 venció el lapso de diez (10) días de despacho previsto en el mencionado artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para tener por notificados a los solicitantes, pues este órgano jurisdiccional despachó durante los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 17, 18 y 19 de diciembre de 2012.

Por tanto, cumplida la notificación de la parte actora el día 19 de diciembre de 2012, se evidencia que para la presente fecha ha fenecido el lapso de dos (2) días más el término de la distancia (5 días continuos) de los cuales disponían los ciudadanos Crixler Ortega, R.L. y J.G. a fin de subsanar las omisiones advertidas en la decisión N° 199, publicada el 14 de noviembre de 2012, antes referida, sin que hayan sido aportados los medios probatorios correspondientes.

Ello así, verificado el incumplimiento de dicha carga por parte de los ciudadanos Crixler Ortega, R.L. y J.G., al no consignar dentro del lapso otorgado por la Sala Electoral en su decisión N° 199, publicada el 14 de noviembre de 2012, algún medio probatorio que evidencie el vencimiento del período de gestión de la Junta Directiva de SINTRAELEC, se declara inadmisible la solicitud de convocatoria a elecciones de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando inoficioso comprobar el cumplimiento de la carga de la parte actora en relación con la consignación de la nómina de afiliados a la organización sindical. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta en fecha 6 de julio de 2012 por los ciudadanos CRIXLER ORTEGA, R.L. y J.G., respectivamente, asistidos por el abogado E.J.C., antes identificados, relacionada con la renovación de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ELECTRICIDAD Y SUS CONEXOS DEL ESTADO GUÁRICO (SINTRAELEC), de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2012-000093

En veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 71.

La Secretaria,

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