Sentencia nº 313 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 25 de mayo de 2005

195º y 146º

Vista la diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, consignada por el abogado S.A., parte intimante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 5.303, mediante la cual ratifica los argumentos contenidos en su escrito de fecha 9 de marzo de 2005, relacionados con la solicitud de “…que se reforme el auto de admisión…”, dictado por este Juzgado, en fecha 3 de marzo de 2005, alegando para ello:

PRIMERO

Que “…es absolutamente innecesario dilucidar mi derecho de cobrar honorarios profesionales, puesto que él quedó explícita e irreprochablemente reconocido en la condenatoria en costas, consignada en la parte dispositiva de la sentencia número 0832, dictada por la Sala Político Administrativa el 15 de julio de 2004, la cual está revestida de la autoridad de cosa juzgada”.

SEGUNDO

Que este “…Juzgado de Sustanciación ordenó emplazar a la intimada `en la persona de su representante judicial ciudadana M.H.A., o en cualquiera de sus apoderados, para que conteste o ejerza oposición al derecho alegado por el intimante, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél que conste en autos su citación (…), pero como mi incontrovertible derecho de cobrar honorarios nació de la condenatoria en costas contenida en la indicada sentencia de 15 de julio de 2004, significa que ese no es el camino procesal legalmente adecuado para sustanciar la presente solicitud de estimación de honorarios, sino que lo procedente en el caso de especies es concederle a la intimada el derecho de acogerse a la retasa o de invocar la prescripción, el pago o cualesquiera otro medio de extinción de las obligaciones, que son la únicas defensas que ética y jurídicamente puede deducir el intimado condenado en costas por sentencia definitivamente firme”.

TERCERO

“…se observa que este Tribunal en el auto de admisión (…), dispuso comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de practicar la intimación de Minca, lo cual colide con el otrosí estampado al pié de la solicitud de arbitraje (…). `Otrosí: Se establece como domicilio procesal, a los solos efectos del presente procedimiento, la siguiente dirección: Avenida F. deM., Torre Dozsa, piso 5, Chacaito, Municipio Chacao del Estado Miranda…´. De modo que la intimación de Minca debe practicarse por el alguacil de ese Juzgado de Sustanciación en el domicilio procesal indicado o en el de sus abogados constituidos en el juicio…”

CUARTO

“…el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, permite que la intimación de la obligada se practique en cualesquiera de los abogados constituidos en juicio, como efectivamente fue ordenado en el auto de admisión de 3 de marzo del 2005, lo que reclama su identificación en dicho auto para que cuando el alguacil tenga que practicar la intimación de cualesquiera de ellos no le surja ninguna duda acerca de la identidad de los apoderados de Minca, por tratarse de un acto de trascendental importancia para poner en movimiento el procedimiento de estimación e intimación de honorarios y entonces se impone que en el auto de admisión aparezcan los nombres de los abogados que fueron investidos de la representación de Minca…”

Este Juzgado, vistos los alegatos antes expuestos, pasa a proveer en los siguientes términos:

En cuanto a las consideraciones esgrimidas en los apartes PRIMERO y SEGUNDO, relativas a que “es absolutamente innecesario dilucidar mi derecho de cobrar honorarios profesionales, puesto que él quedó explícita e irreprochablemente reconocido en la condenatoria en costas”, y que el iter procesal para la tramitación de este asunto era el de concederle a la intimada el derecho de acogerse a retasa o de invocar la prescripción, dado su “incontrovertible derecho de cobrar honorarios”, y no el procedimiento ordenado en el auto de admisión, estima este Juzgado que, no obstante que la contraparte, sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA), fue condenada a pagar costas con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal declaratoria no constituye per se un reconocimiento “incontrovertible” de su derecho a cobrar honorarios, toda vez que, eventualmente pudiera suscitarse alguna controversia acerca del mismo; por ello, este Juzgador en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de terceros en el presente juicio, declara improcedentes los planteamientos realizados por el abogado S.A., y así se decide.

Respecto de lo señalado en el aparte TERCERO, concerniente a que la intimación de MINCA, debió practicarse por el alguacil de este Juzgado de Sustanciación, al evidenciarse en el folio 17 de la primera pieza de este expediente, que la nombrada empresa estableció su domicilio procesal en la “…Avenida F. deM., Torre Dozsa, piso 5, Chacaito, Municipio Chacao del Estado Miranda”, se constata que, ciertamente, la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA), indicó en su libelo, al pie del folio antes mencionado, que establecía su domicilio procesal en el Municipio Chacao del estado Miranda, sin embargo, también manifestó que era “a los solos efectos del presente procedimiento”, refiriéndose, obviamente, a la solicitud de Formalización de Arbitraje con motivo de un contrato para la exploración, desarrollo y explotación del mineral oro de aluvión y veta, en un área denominada Las Cristinas 4, 5, 6 y 7; solicitud esta que fue declarada improcedente mediante sentencia Nº 00832 del 15 de julio de 2004, y cuya condenatoria en costas dio origen al presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

De lo expuesto, no se evidencia entonces que la parte intimada (MINCA), haya constituido domicilio procesal específicamente para este procedimiento, por lo cual, este Juzgado, considera ajustada a derecho la orden contenida en el auto de admisión de fecha 3 de marzo de 2005, respecto de comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA), la cual se encuentra domiciliada ––de acuerdo a los datos de registro que constan en estas actuaciones–– en ciudad Guayana, estado Bolívar. En tal virtud, se desecha por improcedente lo requerido por el abogado intimando. Así se declara.

De otra parte, advierte este Juzgado que en el mencionado auto de admisión se incurrió en una error, al acordar que la empresa intimada contestaría o ejercería oposición al derecho alegado por el intimante, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente “a aquél en que conste en autos su citación”, y, además, ––tal y como lo observó el intimante––, que tanto la compulsa del libelo como el correspondiente auto de comparecencia debían entregarse al Alguacil de este Despacho, a objeto de practicar la citación en cuestión, cuando lo correcto era ordenar la comparecencia de MINCA, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la comisión conferida, y el correspondiente envío de los recaudos relacionados con la citación (compulsa del libelo y auto de comparecencia) al Juzgado comisionado; en consecuencia, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto lo indicado en el auto de admisión de fecha 3 de marzo de 2005, y se establece que debe emplazarse a la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS C.A., (MINCA), para que conteste o ejerza oposición al derecho alegado por el intimante, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión, y asimismo remitir la respectiva documentación al juez comisionado. Queda así corregido el error antes señalado.

En cuanto a la solicitud comprendida en el CUARTO punto, acerca de la plena identificación en el auto de admisión de fecha 3 de marzo de 2005, de los apoderados que ostentan la representación de MINCA, a objeto de practicar la citación de la misma, se observa que efectivamente en el auto de admisión se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Minera Las Cristinas, C.A. (MINCA), en la persona de su “representante judicial ciudadana M.H.A., o en cualquiera de sus apoderados”, sin mencionar expresamente los nombres y apellidos de estos últimos; en tal sentido, este Juzgado, acuerda en consecuencia tal pedimento.

En razón de los aspectos antes decididos, este Juzgador, como director del proceso, a los fines de ordenar la presente causa y de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, establece que al auto de admisión de fecha 3 de marzo de 2005, deben incorporarse las menciones que siguen:

Emplácese a la sociedad mercantil MINERA LAS CRISTINAS C.A., (MINCA), en la persona de su representante judicial ciudadana M.H.A., o en cualquiera de sus apoderados, ciudadanos H.T.L., H.B.L., A.L.D., José Enrique D´Apollo, I.R.G., E.J.Q.M., E.M.R., A.P.M., R.Q.M., N.C., E.P., M.F.Z., J.C.B., M.H., M.C., Nedo Bocardo y R.G., para que conteste o ejerza oposición al derecho alegado por el intimante, en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos el recibo de la comisión, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vencidos como sean los ocho (8) días para la vuelta concedidos del término de distancia. Compúlsese el libelo, su correspondiente auto de comparecencia, el auto de fecha 3 de marzo 2005 y el presente pronunciamiento.

A fin de practicar la citación ordenada, este Tribunal acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Líbrense oficio y despacho, anexándole compulsa del libelo y su correspondiente auto de comparecencia, copias certificadas del auto de fecha 3 de marzo 2005, de esta decisión y demás documentos pertinentes.

Queda firme el resto del contenido del aludido auto de admisión de fecha 3 de marzo de 2005; asimismo, téngase esta decisión como parte integrante del mismo. Así se declara.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. Nº 2002-0464

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