Sentencia nº 0716 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, daño moral, lucro cesante y otros conceptos laborales, instaurado por la ciudadana A.C.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.280.978, en su nombre y en representación de sus hijos DILFREDO ANTONIO, EVIRETH NAIL, P.C. y MARLLELIS N.S.F. –actualmente mayores de edad-, representados judicialmente por los abogados J.P.N., R.O., L.P., M.C., C.V.B., H.T., R.Á.V., B.R.M., J.H., T.P. y Á.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.755, 39.226, 33.825, 39.986, 2.616, 6.032, 18.472, 41.713, 40.425, 89.590 y 101.210 respectivamente, contra la sociedad mercantil TROPIGAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de noviembre de 1955, bajo el Nº 3, tomo 12-B Sgdo., representada judicialmente por los abogados C.A.L.D. y P.V.L.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.216 y 23.661 en su orden; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora, desistido el recurso de apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión apelada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 8 de julio de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron oportunamente recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron formalizados. No hubo impugnación tempestiva.

El 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 22 de marzo de 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa a publicar la sentencia correspondiente, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 1193 y 1196 del Código Civil por falta de aplicación.

Señala quien formaliza, que la recurrida condenó el pago de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de daño moral, “es obvio entonces, que está probado el hecho ilícito, sin olvidar, que el artículo 1193 del Código Civil, establece una PRESUNCIÓN LEGAL JURISTANTUN (sic)”; sin embargo, no condenó el pago del lucro cesante.

La Sala para decidir observa:

Señala la parte recurrente que la condenatoria del concepto de daño moral por responsabilidad objetiva, es consecuencia de la ocurrencia del hecho ilícito, razón por la cual también procede el pago del lucro cesante.

Debe acotar la Sala que el trabajador que haya sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En sentencia Nº 116 de 2000, (caso: FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente la responsabilidad objetiva del patrono en virtud del riesgo profesional que asume, por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del Código Civil, el cual dispone que “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).

Por su parte, la recurrida estableció:

… en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Dicho en otras palabras, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que el accidente o enfermedad (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito)…

En efecto, como lo señaló el Juez de la recurrida, para la procedencia del lucro cesante reclamado por el hecho ilícito de la demandada de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, la parte actora debe demostrar que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, de lo contrario, la demandada no está obligada a su reparación, de acuerdo a los criterios reiterados de esta Sala (Vid Sentencia Nº 1.297 de 2004).

En consecuencia, la recurrida aplicó correctamente las normas delatadas como infringidas, lo que deviene en la improcedencia de la denuncia. Así se decide.

-II-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción de los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, 560, 561 y 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6, numeral 5, parágrafos 1 y 2, 19, numeral 3, 25 y 36 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo.

Al respecto, señala la recurrente que la demandada reconoció que el hecho ilícito ocurrió el 16 de diciembre de 1992, cuando el trabajador conducía una gandola de transportaba gas licuado de petróleo (GLP) para la empresa Tropigas, CA., clasificada como carga de alto riesgo por el artículo 81 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que el artículo 127 eiusdem establece la presunción iuris tantum de culpa y la obligación solidaria de pago de todo daño material que se cause con la circulación del vehículo entre el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora, salvo que se pruebe como eximente el hecho de la víctima o el hecho de un tercero; por lo que corresponde al patrono la carga probatoria para “quitarse de encima” la presunción de culpa.

Agrega que existe una contradicción en el fallo al acordar el pago del daño moral y no condenar el pago del lucro cesante

En este sentido, la Sala observa que la formalizante hace alusión a normas de tránsito terrestre y a una presunción legal en el ámbito civil, en cuanto a la responsabilidad en un accidente de tránsito, lo cual no es el thema decidendum en la presente causa.

Luego, pasa a reproducir la primera delación, con fundamento en que la demandada confesó que incurrió en hecho ilícito y que la recurrida incurrió en contradicción al condenar el pago del daño moral y no así el de lucro cesante.

Ahora bien, conforme a la revisión del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la demandada rechazó y negó el hecho ilícito, por lo que no es cierto que confesó tal situación y en cuanto a la contradicción alegada de la sentencia recurrida, se reproduce el análisis efectuado en la primera delación.

Por las razones que anteceden se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

RECURSO FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA

DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el quebrantamiento de los artículos 47, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la recurrente que la jurisprudencia ha interpretado que para la inasistencia a la continuación de la misma audiencia aplica la sanción de desistimiento. Alega que en el caso sub litis el abogado C.A.L., compareció a la audiencia de apelación y expuso los fundamentos del recurso, que el pronunciamiento de la sentencia oral fue diferido para otra oportunidad y por razones derivadas de la actividad profesional, el mencionado abogado no se pudo trasladar a Maracay y compareció en representación de la empresa demandada el abogado O. deJ., quien estuvo presente en el acto oral fijado para dictar sentencia, dentro del cual pretendió presentar el poder que acredita su representación, pero la Juez consideró que dicho instrumento debió ser presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Laboral y declaró desistida la apelación por ausencia de la demandada apelante.

Afirma que después de la audiencia consignó por medio de diligencia el poder auténtico, cuya consignación tiene valor para demostrar que quien estaba presente en la audiencia efectivamente estaba acreditado para representar a la demandada.

La Sala para decidir observa:

Al revisar las actas del expediente, específicamente el acta contentiva de la continuación de la audiencia oral, se evidencia que el abogado O.N.D.E., presentó su poder como representante de la parte accionada “LUEGO DEL PRONUNCIAMIENTO DEL FALLO ORAL”, asimismo, se observa diligencia con posterioridad a la celebración de la audiencia mediante la cual consigna su acreditación.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 688 de fecha 4 de abril de 2006, mediante la cual se aclara la decisión de fecha 28 de marzo de ese mismo año, estableció en caso análogo lo seguido:

El acto en el cual el abogado Esteban Palacios Lozada pretendía actuar sin certificar su representación, es la audiencia oral y pública prevista en los artículos 173 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, una vez concluida, el Tribunal debe dictar sentencia en forma oral e inmediata; por lo que no puede pretender el abogado solicitante acreditar su cualidad con posterioridad a la audiencia y a la respectiva decisión. Dicha situación conllevaría a la violación del derecho a la defensa, al no permitir al interesado impugnar el mandato, de ser el caso. (Resaltado de la Sala).

En el caso bajo análisis, el abogado O.N.D.E., presentó su poder como representante de la parte accionada “LUEGO DEL PRONUNCIAMIENTO DEL FALLO ORAL”, así se colige del acta contentiva de la audiencia oral celebrada por el Juzgado Superior, pues la formalizante no demostró que la Juez de alzada rechazó la consignación del poder por no haber sido presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral. Por consiguiente, la falta de acreditación del mandato conferido por alguna de las partes conforme lo dispone el artículo 47 de la ley adjetiva laboral, para el momento de la celebración de la audiencia oral donde se producirá el pronunciamiento del fallo, trae como consecuencia la incomparencia de la parte que se pretende representar, en el caso concreto, se trata de la empresa demandada apelante, por lo se configura el supuesto previsto en los artículos 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia, debe considerarse desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así lo declaró la Juez de la recurrida, aplicando correctamente las normas denunciadas. Por esta razón se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación y 2 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con el 62 de su Reglamento, por falta de aplicación.

Señala la formalizante que la parte actora no solicitó en el libelo de demanda este concepto, que es sustitutivo del pago de la pensión de sobrevivientes del Seguro Social, y tanto el a quo como el Juez de la recurrida condenaron este concepto de oficio.

En otro orden, señala que el verdadero sentido del artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que el patrono está obligado a pagar 2 años de salario, y es sólo en el caso de que estos dos años excedan del salario mínimo que deberá condenarse al pago de 25 salarios mínimos. Alude que esta infracción es determinante del dispositivo porque establecido el salario en Bs. 32.000,00 mensuales, dos años de salario –es decir, 24 meses- alcanza la suma de setecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 768.000,00) y no los diez millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 10.125.000,00) que condenó a pagar la recurrida.

Al margen del error anterior, expone la demandada recurrente, que la recurrida al condenar este concepto se fundamentó en que no quedó demostrado que el occiso se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo que alega que si la parte accionante no había solicitado éste concepto, la demandada no tenía la carga de demostrar que el occiso estaba inscrito en el Seguro Social.

Finalmente, señala la recurrente que el juez de alzada debió aplicar lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerar que el trabajador al estar protegido por el Seguro Social, no era sujeto pasivo de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de muerte por accidente de trabajo, por lo que incurrió en la falta de aplicación del artículo 2 de la Ley del Seguro Social, y 62 de su Reglamento.

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, la Juez de la recurrida no incurrió en falta de aplicación de los artículos 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2 de la Ley del Seguro Social y 62 de su Reglamento, por cuanto no fue demostrado la inscripción del ciudadano W.A.S.P., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

En otro orden de ideas, se debe destacar que el a quo condenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al haber declarado desistida la apelación de la demandada, quedó conforme con los conceptos allí condenados; por lo que el recurso de casación contra la sentencia de alzada debe circunscribirse en todo aquello en que desmejore su situación respecto a la sentencia del a quo. En este caso sería el cálculo efectuado por el Juez de alzada para determinar el monto a pagar por la referida indemnización.

En efecto, la Juez de la recurrida incurrió en error al calcular la indemnización, ya que el salario mensual devengado por el trabajador era de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), por veinticuatro (24) meses, equivalente a los dos (2) años que establece la norma, da como resultado la suma de setecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 768.000,00).

La Juez de alzada, calculó la referida indemnización, con base en el límite máximo establecido, de veinticinco (25) meses de salario mínimo vigente para el momento en que profirió el fallo, es decir, cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,00), resultando la suma de diez millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 10.125.000,00.). Por lo que es evidente que el juez de la recurrida interpretó erróneamente la norma contenida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.

La Sala se abstiene de examinar las otras delaciones contenidas en el escrito de formalización, por resultar inoficioso.

En conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la causa mediante demanda interpuesta por la cónyuge del trabajador Dilfredo A.S.P. –fallecido-, en nombre propio y representación de sus hijos -quienes en la actualidad son mayores de edad-, en la que señala que el fallecimiento del trabajador fue consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de diciembre de 1992, mientras éste conducía una gandola propiedad de la sociedad mercantil “Distribuidora Tropiven, C.A.”, para la cual trabajaba como chofer desde el 1° de junio de 1992.

Expone que el último salario semanal devengado por el causante era de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), a razón de un mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.066,66) de salario diario.

Demanda los siguientes conceptos:

  1. Daño moral, tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

  2. Salarios “no devengados” durante los 27 años y 11 meses de vida útil del trabajador, diez millones setecientos veinte mil bolívares (Bs. 10.720.000,00).

  3. Prestaciones Sociales que hubiese podido devengar en la vida del causante durante los 28 años de vida útil, cuatro millones novecientos cincuenta y seis mil ochocientos un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.956.801,49).

  4. sesenta y cinco millones ochocientos cuarenta y dos mil quinientos sesenta y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 65.842.566,16), equivalente al quince por ciento (15%) anual, producto de la depreciación de la moneda.

  5. Indexación judicial.

  6. Costas y costos.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada admitió la relación laboral, el salario, la fecha de inicio y culminación de la misma, igualmente, que el fallecimiento del trabajador se produjo con ocasión de la prestación del servicio; alegó que no hubo hecho ilícito y que la responsabilidad por riesgo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De otra parte, rechazó que se haya negado a pagar a los familiares del ciudadano Dilfredo A.S.P., las prestaciones sociales que correspondían a éste a la fecha de su fallecimiento, así como la indemnización derivada de la póliza de vida colectiva vigente en la empresa.

    Alega que la empresa canceló los gastos del servicio funerario que ascendieron a ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) y la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de “ayuda de entierro y anticipo de la indemnización proveniente del seguro de vida”.

    Agrega que se encargó de gestionar ante la compañía de corretaje de seguros que tramitó la contratación de la póliza, para el pago de la indemnización por muerte del trabajador; sin embargo, afirma que el pago de la misma no se verificó porque los familiares no suministraron en su totalidad los documentos y recaudos que le fueron requeridos.

    Señala que la ciudadana A.C.F. deS., se negó a recibir la suma de treinta y cuatro mil trescientos setenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 34.378,05), correspondientes a las prestaciones sociales del trabajador.

    Negó los restantes conceptos reclamados.

    Observa la Sala que la controversia queda planteada respecto a la ocurrencia del hecho ilícito por parte de la demandada, procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor y el cálculo de las prestaciones sociales.

    De las pruebas promovidas por la parte accionante:

    Junto al escrito libelar consignó copias fotostáticas, que fueron reproducidas en original, en la fase probatoria:

  7. Acta de matrimonio de los ciudadanos Dilfredo A.S.P. y A.C.F.S., emitida por la Prefectura del Municipio D.I. delE.C. del cual se evidencia la legitimación de la parte actora para actuar en el juicio.

  8. Acta de defunción Nº 44 del ciudadano Dilfredo A.S.P., expedida por la Prefectura de Boca de Uchire, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano falleció el 16 de diciembre de 1992, a causa de una polifractura politraumatismo por accidente de tránsito.

  9. Actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Dilfredo Antonio, Evireth Nail, P.C. y Marllelis N.S.F., hijos del causante, quienes para la fecha de introducción de la demanda no habían cumplido la mayoría de edad.

  10. Nota de prensa alusiva a la expectativa de vida del venezolano.

  11. Comunicación de fecha 28 de enero de 1993, en la que el Jefe de Departamento de Reclamos de la Compañía Asesora de Seguros, Sociedad de Corretaje, C.A., a solicitud de Seguros Venezuela, requiere a Gas Tropiven, C.A. documentos relacionados con el accidente de tránsito y sus beneficiarios.

  12. Respuesta a la anterior comunicación, donde señala que la ciudadana A.C.F. deS. está al tanto de los requerimientos.

    Las instrumentales que anteceden, demuestran el carácter de los demandantes para instaurar el presente juicio, el fallecimiento del trabajador, y el requerimiento de documentales para el pago de la póliza de vida, por parte de la Compañía Asesora de Seguros, Sociedad de Corretaje, C.A., se les otorga pleno valor.

    En la etapa probatoria promovió además de las documentales mencionadas ut supra:

  13. Correspondencias enviadas a la empresa demandada, vía fax, en fechas 19 y 25 de marzo de 1993 y 20 de abril de 1993, para demostrar gestiones realizadas para la solicitud de la cancelación de la indemnización por póliza colectiva de vida Nº VC-793 de Seguros Venezuela, que amparaba al ciudadano Dilfredo A.S.P..

  14. Correspondencia enviada vía fax a la Compañía Asesora de Seguros, Sociedad de Corretaje, C.A., Partidas de nacimiento de los ciudadanos G.R.B., O.E.B.A. y G.R.B.A.; se les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia que el actor tiene tres descendientes, para demostrar gestiones realizadas para la solicitud de la cancelación de la indemnización por póliza colectiva de vida Nº VC-793 de Seguros Venezuela, que amparaba al ciudadano Dilfredo A.S.P..

  15. Fax recibido por la parte actora, emitido por la empresa Gas Tropiven, C.A., con la cual se demuestra la existencia de una póliza colectiva de vida identificada con el N° VC-793 de Seguros Venezuela que amparaba al ciudadano Dilfredo A.S.P..

  16. Artículo publicado en el Diario “El Siglo” de la ciudad de Maracay, en fecha 12 de abril de 1993, intitulada “Expectativa de vida del Venezolano es de 70años”, a fin de demostrar que al trabajador le quedaba veintiocho (28) años de vida productiva.

  17. Copia certificada de la demanda, debidamente registrada, para demostrar la interrupción de la prescripción. La presente documental no se valora en virtud de que no forma parte del thema decidendum la precripción.

  18. Pruebas de informes para requerir información de la Dirección de Planificación y Estadística del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Oficina Sanitaria Panamericana (OMS), Compañía Asesora de Seguros, Sociedad de Corretaje, C.A., empresa Distribuidora Tropiven, C.A., Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Director del Hospital Tipo I, Boca de Uchire, Seguros Venezuela, C.A. y Rector de la Universidad Católica Andrés Bello, estas probanzas no fueron evacuadas, por lo que no se les otorga valor.

  19. Posiciones juradas, que no fueron absueltas por ninguna de las partes. No son objeto de valoración probatoria.

    Pruebas promovidas por la demandada:

  20. Comunicaciones dirigidas a la Compañía Asesora de Seguros, Sociedad de Corretaje, C.A.

  21. Memoranda de la Compañía Asesora de Seguros Sociedad de Corretaje, dirigidos a la sociedad mercantil Seguros Venezuela, C.A.

  22. Comunicaciones de la sociedad mercantil Seguros de Venezuela, C.A. dirigidas a la demandada.

    De estas instrumentales se evidencia el trámite efectuado a los fines de la cancelación de la póliza de seguro de vida del trabajador.

  23. Recibo suscrito por la ciudadana A.C.F. deS., del cual se colige que la referida ciudadana recibió de la demandada, la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de “ayuda de entierro y anticipo de la indemnización de póliza de seguro de vida”.

  24. Promovió las testimoniales de los ciudadanos N.L.A., J.S. deC., O.B., A.G.G. y N.P., las cuales no fueron evacuada.

    De la forma de la contestación de la demandada y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, se evidencia que la demandada admitió la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario devengado por el trabajador, y que el deceso del ciudadano Dilfredo A.S.P. fue con ocasión a su prestación de servicio, por otra parte, no demostró la cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral.

    Así las cosas, se tiene como cierta la fecha de inicio el 1° de junio de 1992, y de culminación el 16 de diciembre de 1992 -fallecimiento del trabajador-, y el salario mensual de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), salario diario de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (1.066,66) y un salario integral diario de dos mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.495,71) y, pasa la Sala a resolver los conceptos reclamados por la parte accionante.

    Entre las pretensiones deducidas, se encuentra las prestaciones sociales, solicitud de indemnización de los daños materiales, señalados en el escrito libelar como salarios y prestaciones sociales que hubiese el trabajador dejó de percibir durante sus restantes años de vida útil –daño emergente y lucro cesante- derivados del hecho ilícito del patrono.

    Observa la Sala, que en materia de hecho ilícito, en los términos del artículo 1185 del Código Civil, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta del agente, ya que la mencionada norma consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva –que recibe su fundamento en la noción de falta o culpa en sentido amplio-, por lo que en el caso de autos, corresponde a los actores demostrar que efectivamente la empresa causó el daño mediante una conducta deliberadamente dirigida a ello (dolo), o por negligencia, imprudencia e impericia.

    De los recaudos probatorios que cursan en el presente expediente, no solamente es imposible determinar que efectivamente la empresa demandada haya observado una conducta que hiciera imputables a título de dolo o culpa, los daños sufridos por los accionantes, como consecuencia del fallecimiento del ciudadanao Dilfredo A.S.P., sólo se demostró la ocurrencia de un accidente de tránsito durante su jornada de trabajo.

    En consecuencia, resultan improcedentes las pretensiones de la parte accionante, en cuanto a las indemnizaciones de daños materiales –daño emergente y lucro cesante- derivadas del hecho ilícito del patrono, por cuanto el mismo no resulta plenamente acreditado en los autos. Así se decide.

    Sin embargo, observa la Sala que de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto, que los daños sufridos por el trabajador –que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos-, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes.

    Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado.

    En consecuencia, a pesar de no haber quedado establecido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por los accionantes de conformidad con la doctrina establecida por la Sala respecto a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo, y así se decide.

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente por daño moral, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado perdió la vida (el más importante de los bienes jurídicos) en el accidente de trabajo, y que los accionantes estaban unidos por vínculos familiares muy estrechos con aquel (quien era cónyuge de la ciudadana A.C.F. deS. y padre de los ciudadanos Dilfredo Antonio, Evireth Nail, P.C. y Marllelis N.S.F.), lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, es susceptible de generar una intensa aflicción moral.

    2. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

    3. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el ciudadano Dilfredo A.S., en sus actuaciones civiles señalaba que su profesión era “chofer” u “obrero”, por lo que se colige que no tenía un grado de instrucción profesional; igualmente, la viuda del referido trabajador –hoy demandante-, se desempeña como ama de casa.

    4. Posición social y económica del reclamante. Del análisis anterior, se deduce que el ciudadano fallecido tenía una condición económico social calificable como de clase baja, teniendo un nivel de ingresos promedio de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000, 00) mensuales, para el año 1992.

    5. Capacidad económica de la parte accionada. Tal como se puede extraer de los medios probatorios, la empresa accionada dispone de bienes de capital económicamente valiosos –como por ejemplo, gandolas-, de lo que puede colegirse la capacidad económica de la misma para responder económicamente por los daños morales reclamados.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Tal como se ha establecido, la relación laboral tuvo una duración de seis (6) meses y (15) quince días, y tomó las medidas pertinentes para solventar las consecuencias del siniestro.

    7. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el presente caso, la Sala, en consideración a la edad del trabajador fallecido –cuarenta y uno (41) años al momento de su muerte-, el nivel de ingresos que tenía –un promedio de treinta y dos mil bolívares mensuales (Bs. 32.000,00)-, y su grado de instrucción, y tomando en consideración que el presente juicio se está ventilando desde el 30 de junio de 1994, es decir, más de doce (12) años, estima una indemnización justa y equitativa en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). Así se decide.

    Finalmente, se observa que resulta procedente el pago de los siguientes conceptos:

  25. Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 32, 3 días x Bs. 2.495,71 =Bs. 81.110,57.

  26. Vacaciones: 8, 125 días x Bs. 1.066,66 = Bs. 8.666,61.

  27. Bono Vacacional: ,5833 días x Bs. 1.066,66 = Bs. 622,21.

  28. Utilidades: 8,125 días x Bs. 1.066,66= Bs. 8.666,66.

    Lo cual totaliza la suma de noventa y nueve mil sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 99.066,05). Así se decide.

    De otra parte, el juicio se inició el 30 de junio de 1994, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se debe condenar el pago de los intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.

    Procede la indexación sobre el monto condenado a pagar, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria que se regirá bajo los siguientes parámetros: a) será realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) calculada sobre la cantidad condenada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

    Se condena la indexación sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2006, 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la referida sentencia, 3) ANULA la sentencia recurrida; y 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.C.F. deS., Dilfredo Antonio, Evireth Nail, P.C. y Marllelis N.S.F. contra la sociedad mercantil Tropigas, C.A..

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al tribunal de sustanciación, mediación y ejecución competente. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la decisión el Magistrado Dr. J.R.P., quien no estuvo presente en la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, __________________________ J.R.P. Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2006-1370

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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