Sentencia nº 1467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0672

magistrada ponente: carmen zuleta de merchán

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2012, el abogado J.R.Q.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.542, actuando en representación de la Sociedad Mercantil C.P.H.I. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de abril de 1990, bajo el N° 22, Tomo 13-A Segundo, solicitó a esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana L.L.P. contra su representada y ordenó la entrega del bien inmueble a su propietaria.

El 12 de junio de 2012, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 9 de julio de 2012, el abogado J.R.Q.C. presentó diligencia mediante la cual solicitaba el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada.

El 14 de agosto de 2012 el abogado R.H.C. quien dice actuar en representación de la ciudadana L.L.P. presentó escrito, entre otras documentales, a través del cual solicitó que la presente solicitud de revisión se declarare sin lugar, pues contra la sentencia objeto de tal petición la Sociedad Mercantil C.P.H.I. C.A., había interpuesto acción de amparo en primera y segunda instancia, que al declararse sin lugar perfeccionó la ejecución de la sentencia que ordenaba la entrega del bien inmueble objeto del litigio.

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y L.F.D..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil solicitante como antecedentes relevantes que “[p]or escrito de demanda, presentado por los abogados R.H.C. y L.M.C.T., en su carácter de apoderados Judiciales (sic) de la ciudadana: L.L.P., en contra de mi representada, alegando como fundamento de su acción, que mi representada Sociedad Mercantil C.P.H.I. C.A., incumplió las clausulas Décima Quinta y Décima Séptima del Contrato de Arrendamiento (sic) suscribieran que (sic) en fecha 16 de septiembre de 1992, por ante (sic) la Notaría Pública séptima (sic) del Municipio sucre (sic) del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N°: 30 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría, esto es en el cumplimiento de la contratación de una fianza bancaria y en la contratación de una p.d.s. respectivamente”.

Que “[a]l momento de constatar la demanda, esta representación judicial, y con base a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, de que mi representada incumplió la cláusula Décimo Quinta del contrato al no constituir la fianza bancaria, rechazó ese alegato, en virtud, a los fines del cumplimiento de la obligación establecida en dicha cláusula, mi representada constituyó fianza bancaria, para garantizar el fiel y exacto cumplimiento, con el BANCO LA GUAIRA, S.A.C.A., hasta el día 14 de Junio de 1994, fecha en la cual mediante Resolución Nro. 064-94 emanada de la Superintendencia de Bancos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.482 de esa misma fecha y con fundamento en lo establecido en los artículos 101 y 102 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fue decretada la intervención de dicha Entidad Bancaria.-“.

Que “[l]o cierto es, que mi representada en todo momento, a los fines de cumplir la obligación contraída en la cláusula 15, pero en virtud que uno de los requisitos exigidos por las entidades bancarias, para la constitución de fianzas de fiel cumplimiento, es que los contratos sobre los cuales se va a constituir la fianza, deben ser contratos autenticados vigentes, se ha visto imposibilitada por causas no atribuibles a ella, a la constitución de la referida fianza, ya que en todo momento la parte accionante, se negó a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento autenticado, o por lo menos otorgar una prórroga, debidamente autenticada, a los fines de solicitar por ante cualquier entidad financiera, se constituyera la fianza bancaria, por lo que al no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, o una prórroga del mismo, debidamente autenticado, documento requerido por las entidades bancarias, a los fines de constituir la fianza, mal puede la parte actora, alegar que mi representada haya incumplido con la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento.-“

Que “[e]n relación a la obligación contraída en la Cláusula Décima Séptima del contrato, mi representada, mantiene y mantenido durante todo la relación arrendaticia, esto es mas (sic) de diecinueve (19) años, suscrita con SEGUROS CARACAS, una p.d.i. distinguida con el N°: 1-65-2202557, la cual se encentra (sic) vigente a la fecha, por lo que mal puede alegar la representación judicial de la parte actora, que mi representada haya incumplido con la obligación contraída en dicha cláusula.-”

Que en la sentencia cuya revisión se solicita se determinó que su representada “…no logró demostrar la existencia de una causa no imputable a la que impidiera dar cumplimiento con la obligación que le imponía la cláusula Décima Quinta, ya que de los documentos aportados no se demostró que exista una prohibición o restricción para el otorgamiento de garantías para el cumplimiento de contratos de arrendamientos.-”

Que “[t]al apreciación, está totalmente apartada de una valoración acorde con las reglas de la sana crítica e infringe la aplicación de una máxima de experiencia, ya que es de público conocimiento, y aunque las respuestas dadas por las entidades bancarias, en relación a los requisitos para el otorgamiento de fianzas bancarias, no menos cierto es, que al presentar un documento que se encuentre vencido, siempre les exigen a los solicitantes para aprobarlas, que los documentos estén vigentes”.-

Que “[e]n efecto, el uso y la costumbre mercantil inveterada y consuetudinariamente, al momento cuando un cliente acude a una Institución Bancaria a solicitar cualquier tipo de servicio, tales como prestamos, fianzas u otro tipo de servicio financiero afín, al presentar los recaudos, y estar alguno vencido, lo primero que dichas instituciones financieras le hacen saber al solicitante del servicio, es que el documento presentado debe estar vigente, y hasta le imponen el lapso de expedición que debe tener el mismo, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia. Dicho así, mal pudo el jurisdicente establecer como norma o conclusión para deslegitimar el derecho de mi representada, Sociedad Mercantil C.P.H.I., C.A., pues con tal pronunciamiento infringió la norma contenida en el 507 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una interpretación apegada a la sana crítica relacionada con la máxima de experiencia indicada y como consecuencia de ello, igualmente infringe el artículo 12 eiusdem.-“

Que “[d]e la misma forma, puede observarse de lo transcrito, el Aquo (sic) determinan que mi representada, en lo que respecta a la obligación contraída en la cláusula Décima Séptima, `que la carga contractual era la contratación de un seguro `contra incendios´, y lo que se contrato (sic) fue un seguro contra los daños que ocasionare el asegurado, que en este caso es el inquilino,…´”

Que “[t]al aseveración se contradice el mismo en su fallo al determinar por una parte, que: `Así, la cláusula Décimo Séptima establecía la obligación del arrendatario de contratar una póliza de seguro locativo contra incendio, …´, y más adelante señala, que: `ya que la carga contractual era la contratación de un seguro `contra incendios` , y lo que se contrato (sic) fue un seguro contra los daños que ocasionare el asegurado,…´”

Que “[a]hora bien, el riesgo locativo se refiere tanto a la responsabilidad que por consecuencia del incendio pueda contraer el asegurado, inquilino del edificio siniestrado frente al propietario del mismo (en virtud del artículo 1597 Código Civil que le hace responder de los deterioros o perdidas de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa), como a la responsabilidad del propietario frente a sus inquilinos, o incluso frente a terceros, y a la pérdida de alquileres y desembolsos ocasionados por el desalojamiento provisional de los locales siniestrados.- Asimismo, la responsabilidad civil locativa, se entiende por tal, la que para el Asegurado se derivase de su condición de arrendatario de la edificación en que se desarrolla su actividad, frente al propietario de la misma y siempre que los daños a dicha edificación sean consecuencia directa de: incendio, explosión o acción de agua.-“

Que “…erró el Juez Titular del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, al establecer que mi representado: `…, y lo que contrato (sic) fue un seguro contra los daños que ocasionare el asegurado, que en este caso es el inquilino; por lo que, el demandado incumplió con su obligación contractual´ (Negrillas y subrayado mío), con tal afirmación, abuso de su poder al excederse en sus atribuciones que le son conferidas en su carácter de Juez y efectuar afirmaciones lesivas a los derechos de terceros, al no haber actuado apegado a su competencia dentro de sus funciones públicas.-”

Que “[c]omo puede evidenciarse de todo lo anteriormente transcrito, con tal conducta, el referido Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró el derecho a la defensa de mi representada, al igual que la garantía al debido proceso, conculcado con ello el principio de de (sic) contradicción, causando lesión a la tutela judicial efectiva de sus derechos, específicamente los consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó “…la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2011, en el expediente N°: AP31-V-2012-002008, la cual quedó definitivamente firme y declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato, interpuso en contra de mi representada, la ciudadana: L.L.P., por cuanto mediante su dispositivo ha desconocido los precedentes dictados por la Sala Constitucional sobre la aplicación de los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y produjo el vicio de incongruencia omisiva y la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, violentando el Principio de contradicción y lesionando la tutela judicial efectiva de sus derechos, consagrados en los artículos 29 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; siendo que la lesión al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso de mi representada es causada por la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto, lo que da a lugar a una incongruencia entre la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por este, quien estando obligado a decidir de acuerdo a lo solicitado, procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley; por lo que solicito se revoque la sentencia cuya revisión es solicitada y se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión conforme a los parámetros establecidos en esa revocatoria.-”

Finalmente requirió “…con el solo (sic) objeto de garantizar las resultas del presente Recurso de Revisión, con fundamento a lo establecido en los artículos 585 y 588, en su parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete a favor de mi patrocinada una medida cautelar innominada, consistente en suspender el curso de la causa que por Resolución de Contrato, interpuso en contra de mi representada, la ciudadana: L.L.P., en el Expediente N°: AP31-V-2010-002008, el cual conoce el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto que se produzca la decisión de la presente solicitud de revisión constitucional”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 2 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana L.L.P. contra la Sociedad Mercantil C.P.H.I., C.A., teniendo como fundamento lo siguiente:

Trabada de esta manera la litis, observa éste Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda admite que existe una relación jurídica contractual que lo une con la parte actora, sobre el bien inmueble objeto de la presente litis por lo que queda plenamente demostrada en la presente causa que entre las partes existe una relación jurídica contractual consistente en un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito en fecha 16 de septiembre de 1992.

Establecido lo anterior hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, norma que se repite en el artículo 1.354 del Código Civil. Estableciendo con el mismo la carga de la prueba en el proceso, y siendo que en la presente causa ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación jurídica de donde emana la obligación que pretende la parte, correspondía al demandado probar el hecho por ella alegado relativo a que ha dado cumplimiento con sus obligaciones contractuales.

(…)

Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de arrendamiento, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:

1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español L.D.P. la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En:

Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial

Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)

2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);

3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).

Así las cosas, en el contrato locativo suscrito, y el cual cursa a los autos a los folios 13 al 20, se observa que las partes procedieron en fecha 16 de septiembre de 1.992, a suscribir contrato de arrendamiento, estableciéndose en la cláusula segunda relativa al tiempo que:

Segunda: El lapso de duración del presente contrato es de diecinueve (19) meses, contados a partir del primer día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (01-09-1992), si LA ARRENDATARIA desea arrendar EL INMUEBLE por un período mayor de diecinueve (19) meses deberá manifestar su deseo por lo menos, con dos (2) meses de anticipación y por escrito, a LA ARRENDADORA quien deberá señalar su negativa o aprobación de seguir arrendando EL INMUEBLE, por escrito, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La falta de respuesta oportuna por parte de LA ARRENDADORA, se entenderá que la solicitud ha sido denegada. En caso, de aceptación por parte de LA ARRENDADORA, se realizará un nuevo contrato en el cual se fijará un nuevo lapso de duración y un nuevo canon de arrendamiento.

Así las cosas, en relación al lapso de duración del contrato y su temporalidad, la parte actora en su escrito libelar alegó que en la misma había operado la tácita reconducción, señalando la parte demandada al respecto en su escrito de contestación que convenía sobre este hecho, observando este Tribunal que efectivamente en la presente causa, vencido el lapso original de la contratación, es decir, dieciocho (18) meses, la arrendataria quedó en posesión del inmueble con aceptación del arrendador, quien siguió recibiendo los cánones de arrendamiento, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil, se produjo la tácita reconducción y el mismo pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Establecido lo anterior, la disolución de los contratos escritos a tiempos indeterminados se encuentra regulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que:

Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

En relación al contenido y alcance del parágrafo segundo de este artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció señaló en sentencia No 382/2005 del 01 de abril del 2005 que:

Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34”

Es por ello, que este Tribunal procederá a verificar si existe el incumplimiento alegado por el actor para la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento.

En este sentido, la parte actora alegó la violación puntual de dos cláusulas contractuales, a saber la cláusula décima quinta y la décima séptima, las cuales establecen que:

Décima Quinta: LA ARRENDATARIA queda obligada a constituir una fianza bancaria a satisfacción de LA ARRENDADORA, para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contrae, y a sustituirla por otra para los supuestos casos de que la persona jurídica que constituya la garantía dada esté en proceso de liquidación de sus actividades bancarias o para el supuesto caso de que la garantía constituida se extinga por cualquier razón legal o contractual. La no constitución o sustitución de dicha garantía dará lugar a la resolución de este contrato a elección de LA ARRENDADORA.

Décima Séptima: Queda acordado que LA ARRENDATARIA debe cubrir EL INMUEBLE, con un seguro locativo contra incendio a satisfacción de LA ARRENDADORA. Será por cuenta de LA ARRENDATARIA la contratación y pago de la póliza de seguro cuya cobertura no podrá ser menor a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,oo). El incumplimiento de lo establecido en esta cláusula dará lugar a la resolución de este contrato a elección de LA ARRENDADORA.

En relación al cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula Décima Quinta, el demandado señaló que constituyó fianza bancaria para garantizar el fiel y exacto cumplimiento, con el Banco La Guaira, S.A.C.A., hasta el día 14 de junio de 1994, fecha en la cual señala que fue decretada la intervención de dicha institución bancaria y que posteriormente trató de constituir otra fianza bancaria, pero que “en virtud que uno de los requisitos exigidos por las entidades bancarias, para la constitución de fianzas de fiel cumplimiento, es que los contratos sobre los cuales se va a constituir una fianza, deben ser contratos autenticados vigentes, y a partir del vencimiento de los diecinueve meses establecidos en el contrato, o sea, el 01 de abril de 1994, pero para constituir una nueva fianza bancaria, debía mi representada, presentar ante cualquier otra entidad financiera para la solicitud de la fianza, o un documento autenticado donde se concediera una prórroga a la duración del contrato, o en su defecto, la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento.- Aunado a ello, las entidades bancarias, dejaron de constituir este tipo de fianza por lo cual mi representada, estuvo solicitando información sobre otro tipo de fianza, que se asemejara, mas o menos a la establecida en el contrato, como una fianza otorgada por una empresa de seguros.- Es por ello que no pudo dar cumplimiento a dicha cláusula por causas no imputables a ella, hecho que tenía la carga de probar, y a tales efecto promovió la prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue respondida por dicha institución mediante oficio No SIB-DSB-CJ-PA-03167, de fecha 15 de febrero de 2011, y mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario informó a este Tribunal que había librado circular a todas las Instituciones Bancarias para que remitieran información a este Tribunal , y así, fueron remitidas a este Tribunal oficios provenientes de distintas instituciones bancarias, respondiendo la mayoría de ellas que no poseían relación alguna con la sociedad demandada. El Banco Provincial respondió (folio 175) que “hasta la presente fecha, esta Institución Bancaria no ha dejado de emitir Fianzas Bancarias para avalar Contratos de Arrendamiento”. Por su parte el Banco Activo, Banco Universal en oficio de respuesta (folio 184) señaló que: “En relación al otorgamiento de fianzas bancarias, cumplimos con informar a este Organismo que Banco Activo C.A., Banco Universal, si ofrece a sus clientes fianzas para avalar contratos de arrendamientos, previa solicitud emitida por los clientes y el cumplimiento de los recaudos y procedimientos respectivos”. Por su parte el Banco de Venezuela señalo que (folio 195): “En relación a la información de las fianzas bancarias, les informamos, que el Banco de Venezuela, no ha dejado de constituir las mismas, las decisiones para su aprobación se toman en función de la capacidad de pago del solicitante y los análisis propios de cada solicitud siempre que tengan fecha de vencimiento establecida. Una vez que se a.c.c.e.c. que se exijan garantías, dependiendo de las condiciones propias de cada una de las solicitudes”.

Visto anterior, hay que señalar que de las pruebas de autos, la parte demandada no logró demostrar la existencia de una causa no imputable a ella que le impidiera dar cumplimiento con la obligación que le imponía la cláusula Décima Quinta, ya que de los documentos aportados no se demostró que exista una prohibición o restricción para el otorgamiento de garantías para el cumplimiento de contratos de arrendamiento, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “el arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por éste.”. Por lo que, el demandado incumplió con su obligación contractual de dar garantía en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones. Así se establece.-

En relación al incumplimiento de la cláusula Décimo Séptima, relativa a la obligación del arrendatario de cubrir el inmueble con un seguro locativo contra incendio, la demandada señaló que mantiene suscrita una póliza suscrita con la sociedad SEGUROS CARACAS, p.d.i. distinguida con el No 1-65-2202557, y la cual señala que se encuentra vigente para la fecha, y en este sentido, la empresa Seguros Caracas respondió a la prueba de informes que le requiriere este Tribunal, manifestando que la empresa C.P.H.I., C.A contrató una póliza de seguros por primera vez en el año 2001, teniendo como beneficiario a la dicha compañía, es decir, a la sociedad C.P.H.I., C.A, y que la p.s.e. la No 1-65-2202557 y que tenía las siguientes coberturas:

a) Una Cobertura Básica: que cubre daños a las existencias y Mobiliario del asegurado, causados como consecuencia de Incendio (…omissis…)

c. Riesgo Locativo (Suma asegurada Bs.439.400): Cubre los daños materiales directos a consecuencia de riesgos amparados por la póliza, que se originen dentro de locales arrendados por el asegurado, siempre que, por dichos daños él resulte legal y civilmente responsable.

Y señalando en relación al punto No 5 del informe relativo a: “Informe si la cobertura se extiende al inmueble por el local comercial con un área aproximada de sesenta metros cuadrados (60,00 m2), distinguido con las letras y números LCC1-6 situada en el Sector Comercio, Nivel 876.50, Planta Comercio, Nivel 1 del Edificio denominado “Parque Cristal”, ubicado en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, o si por el contrario se circunscribe a su contenido tales como mobiliario y mercadería”, a lo que respondió que:

Las coberturas de la póliza contratada se extiende por lo que respecta a la cobertura básica al contenido y mobiliario ubicado dentro del local comercial ubicado, según nuestros archivos, en la Avenida F.d.M., Edificio Parque Cristal, Nivel C1, Local #6, Los Palos Grandes, Estado Miranda.

Por lo que respecta a la estructura del inmueble, las coberturas adicionales lo amparan hasta la suma asegurada contratada, siempre que el daño sufrido por el inmueble provenga de una responsabilidad civil extracontractual de nuestro asegurado

Tal como se observa, efectivamente la sociedad demandada e inquilina del local, contrató una póliza de seguros con la sociedad Seguros Caracas, la cual tuvo como objeto principal la cobertura del contenido y mobiliario que se encontraba dentro del inmueble, y en relación al inmueble, se contrató como opción de cobertura, la llamada cobertura locativa, la cual amparan al inmueble hasta la suma asegurada, siempre que el daño sufrido provenga de una responsabilidad civil extracontractual del asegurado. Así, la cláusula Décimo Séptima establecía la obligación del arrendatario de contratar una póliza de seguro locativo contra incendio, por lo que al contratarse como opcional un seguro locativo que responda de los daños que sufriere el inmueble por parte del asegurado, es decir, por parte del arrendatario, con la condición de que siempre y cuando ese daño provenga de una responsabilidad civil extracontractual del asegurado, desvirtúa lo convenido, ya que la carga contractual era la contratación de un seguro “contra incendios”, y lo que se contrato fue un seguro contra los daños que ocasionare el asegurado, que en este caso es el inquilino; por lo que, el demandado incumplió con su obligación contractual. Así se establece.-

Es por todo lo anterior que, en el presente caso al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda se hace procedente en derecho. Así se declara.-

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, procede esta Sala a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente revisión, y al respecto señala que el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme el artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 eiusdem, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto de lo señalado en el escrito de interposición de la presente solicitud se desprende que la misma fue propuesta ante esta Sala contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme según consta del folio 341 del anexo 1° del expediente, razón por la cual con fundamento en las anteriores consideraciones se declara competente para conocer de la solicitud de revisión. Así se declara.

Iv

Análisis de la situación

Asumida como fue la competencia, esta Sala Constitucional procede a conocer la presente solicitud de revisión, al efecto observa:

Esta Sala, desde su sentencia N° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), ha reiterado cuáles fallos son susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional; a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Ha dejado sentado también esta Sala que la restricción de procedencia, que nace de los supuestos enunciados, hace patente que la revisión no debe entenderse como una nueva instancia, pues debe admitirse sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, así como para evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la Carta Magna, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Observa esta Sala que en la presente causa denunció el apoderado judicial de la Sociedad Comercial solicitante, que resultaba violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada la actuación del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no haber considerado el hecho de que el incumplimiento de la cláusula décimo quinta del contrato de arrendamiento se debió a causas no imputables a la sociedad demandada, ya que según los requerimientos actuales de las entidades bancarias para celebrar un contrato de fianza de fiel cumplimiento necesitaban un contrato de arrendamiento vigente para la fecha de solicitud de dicha garantía, aunado a eso consideró igualmente violatorio de derechos constitucionales que el referido Juzgado de Municipio estimase que la p.d.i.s contratada de conformidad con la cláusula décimo séptima no resultaba suficiente según las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento, consideraciones erróneas que según el apoderado llevaron al aludido Juzgado de Municipio a declarar con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en contra de su poderdante y ordenar la entrega del bien inmueble objeto de litigio.

Asimismo, pudo constatar esta Sala de las actas contenidas en el expediente que contra la decisión que se adversa mediante la presente solicitud de revisión también fue interpuesta por la Sociedad Mercantil C.P.H.I. C.A., acción de amparo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, con ocasión del recurso de apelación de acción de amparo constitucional interpuesto por la referida sociedad comercial.

Ahora bien del examen hecho a los autos así como de los alegatos expuestos por la parte solicitante esta Sala, no encuentra elemento alguno que permita hacer uso de su potestad de revisión, siendo que el demandado de la causa originaria hizo uso de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico como lo es la acción de amparo constitucional, y en las dos decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales actuando en sede constitucional se examinó si de alguna manera el fallo dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio transgredió derechos constitucionales del solicitante, arribando ambas decisiones a la conclusión que el Juez de la causa no había actuado fuera de su competencia, ni había lesionado derecho constitucional alguno a las partes, sino que por el contrario su decisión se hizo apegado a las normas y valorando todo lo alegado y probado por las partes en el juicio principal.

En el presente caso, resulta evidente para esta Sala la disconformidad con el fallo objeto de revisión respecto del criterio sostenido por el Juzgado de Municipio acerca del incumplimiento por parte del actual solicitante de las cláusulas décimo quinta y décimo séptima del contrato de arrendamiento objeto de la demanda principal, consideraciones que son propias del ámbito de juzgamiento del referido órgano jurisdiccional. Ello así considera la Sala que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no violó derecho o garantías constitucionales, como lo denuncia el apoderado de la solicitante, pues simplemente valoró el cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento en virtud de la demanda por resolución de contrato interpuesta contra la sociedad mercantil demandada, valoración que en nada se aparta de los principios constitucionales o de de las interpretaciones a la Constitución que ha generado esta Sala a través de su amplia jurisprudencia.

Ahora bien, visto que esta Sala posee facultad discrecional en materia de revisión, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”, y en virtud que la presente solicitud no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, no incurre en violación de expresas garantías constitucionales, esta Sala declara no ha lugar la misma, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, y así se declara.

V

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.P.H.I. C.A., de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra dicha sociedad mercantil.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

L.F.D. BUSTILLOS

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 12-0672

CZdeM/jr.-

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