Sentencia nº 444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenares.

El 25 de julio de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 1472-13 de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente relativo a la Notificación Roja Internacional con Nº de Control A-636/1-2013, emitida bajo resolución N° 1, expedida en fecha 27 de abril de 2011 por el 2° Juzgado Transitorio Penal de San J.d.L., suscrito por el juez E.S.C., emanado de la República del Perú en contra del ciudadano J.K.C.R., por el presunto delito CONTRA LA L.S.- Violación Sexual a Menor de Edad.

En fecha 25 de julio de 2013, se dio entrada a la solicitud y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, asignándole la ponencia a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Rielan en el expediente las actuaciones siguientes:

El 10 de julio de 2013, el Detective Julmar Dávila, adscrito a la División de Investigaciones Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantó un acta policial dejando constancia que:

…Siguiendo con las investigaciones inherentes a la Notificación Roja Internacional Nº de Control A-636/1-2013 se trasladó junto con el inspector jefe R.T. y el Detective Jefe O.V., hacia La Avenida El Toro, Sector Gato Negro, Parroquia Sucre, C.D.C., vía pública. Una vez en el lugar y luego de implementar un dispositivo de vigilancia al cabo de varias horas de espera se logró avistar a una persona que reunía las características físicas del ciudadano objeto de la notificación, por lo que luego de identificarnos como funcionarios activos al servicio de la institución, procedimos a darle la voz de alto y con las medidas de seguridad procedimos a solicitarle los documentos de identificación del mismo, manifestando ser y llamarse C.R.J.K., fecha de nacimiento 05-02-1992, natural de Perú de 21 años de edad quien presenta Notificación Roja Internacional, por Interpol de fecha 31 de Enero de 2013 por el delito de DELITO CONTRA LA L.S., (VIOLACION SEXUAL)…

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Anexo a dicha acta policial se encuentra efectivamente la notificación roja, signada A-636/1-2013, en la cual consta la orden de detención con fines de extradición, de fecha 27 de Abril de 2011, dictada por el ciudadano Dr. E.S.C., Juez Penal Transitorio de San J.d.L. (Perú), en la causa judicial N° 228-2012, por la comisión del presunto delito CONTRA LA L.S.- Violación Sexual a Menor de Edad, tipificado en el inciso 2° del artículo 173 del Código Penal de la República del Perú vigente a la fecha de la perpetración del evento delictivo.

En fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano C.R.J.K., fue presentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Juez abogada A.L.C.N., oportunidad en la cual se le decretó detención judicial preventiva de libertad, con fines de extradición.

El 11 de julio de 2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala la solicitud de extradición pasiva del ciudadano C.R.J.K., dándose así inicio al procedimiento.

El 1° de agosto de 2013, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, remitió oficio número 490 a la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a los fines de que “…se sirva dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 13 de agosto de 2013, se acuerda notificar al Gobierno de la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano C.R.J.K.

En fecha 15 de agosto de 2013, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, libró oficio número 537, a la ciudadana E.I.G.G., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitando la documentación relativa al requerimiento de extradición del ciudadano C.R.J.K.

El día 21 de agosto de 2013, se recibió vía correspondencia, constante de un (1) folio útil, el oficio N° 9700-190-1526 del 30 de julio de 2013, enviado por la ciudadana L.S.M., Comisaria de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, que remite constante de ocho (8) folios útiles anexos, recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano J.K.C.R..

El día 29 de agosto de 2013, se recibió vía correspondencia, constante de un (1) folio útil, el oficio N° 14901 del 28 de agosto de 2013, enviado por la ciudadana E.I.G.G., Directora General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, que remite constante de dos (2) folios útiles anexos, recaudos que guardan relación con el proceso de extradición pasiva del ciudadano J.K.C.R..

El día 4 de septiembre de 2013, se recibió vía correspondencia, constante de un (1) folio útil, el oficio N° VF-DGAJ-CAI-2-1834-13047679 de esta misma fecha, suscrito por la Doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público.

El 25 de septiembre de 2013, se recibe vía correspondencia el oficio N° 16468, de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrito por la ciudadana E.I.G.G., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitiendo copia simple de la Nota Verbal N° 5-24-F/285, de fecha 16 de septiembre de 2013, procedente de la Embajada de la República del Perú, relacionada con la solicitud de extradición del ciudadano C.R.J.K., la cual expresa lo siguiente:

….La embajada del Perú saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, en ocasión de remitir adjunto al presente, para los fines legales consiguientes, copia de Oficio N° 5681-2013-MP-FN-UCJIE (EXTR.N° 149-13) de la Fiscal Adjunta Suprema Titular, Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones de la Fiscalía de la Nación, República del Perú, con el cuaderno de solicitud de extradición del ciudadano J.K.C.R., formulada por el Segundo Juzgado Transitorio Especializado en lo Penal de San J.d.L. de la Corte Superior de Justicia de Lima; que el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú remitió a esta Misión mediante valija diplomática (…) se hace llegar el referido cuaderno de solicitud de extradición con 150 (ciento cincuenta) fojas (SIC) debidamente firmadas y selladas por el 2° Juzgado Transitorio Penal de San J.d.L., Corte Superior de Justicia de Lima, el cual se agradecerá hacerlo llegar a las autoridades Judiciales competentes para su debido diligenciado…

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El 18 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal fijó la audiencia pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal para el 24 de octubre de 2013.

En dicha audiencia, la ciudadana abogada L.R.P., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó estar de acuerdo con la extradición, expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República, el cual fue en los siguientes términos:

…Vista las circunstancias fáctica y jurídicas del ilícito penal en virtud del cual está siendo solicitado el ciudadano J.K.C.R., se evidencia que el referido delito está consagrado tanto en la legislación de la República del Perú, como en la venezolana, verificándose de esta manera, el cumplimiento del principio de la doble incriminación, conforme al cual sólo se concederá la extradición del reclamado cuando el hecho que se le impute en el Estado requirente constituya delito en el Estado requerido, (...) El hecho punible en cuestión, no reviste carácter político ni conexo con éste, toda vez que se trata de una conducta antijurídica de naturaleza ordinaria, como lo es la violación, cuyo bien jurídico tutelado es la l.s..

Por otra parte, se observa que la pena establecida en el Ordenamiento jurídico peruano el hecho punible que le es atribuido al solicitado, no es de muerte, ni tampoco conlleva una sanción a perpetuidad (…) sin embargo, pudiera conllevar una sanción privativa de libertad superior a treinta (30) años (…) la República Bolivariana de Venezuela no puede conceder la extradición de ningún extranjero acusado por delitos que tengan signada en el Estado requirente (…) una penalidad que excediere el lapso de treinta (30) años (…) visto que la sanción que la Ley Penal peruana establece para el delito de Violación Sexual de Menor de Edad, oscila entre treinta (30) y treinta y cinco (35) años de prisión (…) pudiendo en definitiva verse quebrantada la limitante que, en tal sentido, contempla nuestro ordenamiento jurídico, la entrega por vía de extradición, estaría supeditada a la necesidad de ser otorgada garantía suficiente por parte del Gobierno de la República del Perú.

(…)En virtud de las razones anteriormente expuestas, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, considera que la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.K.C.R., formalizada mediante nota verbal N° 5-24-F1285 (Sic), de fecha 16 de septiembre de 2013, debe ser declarada procedente, resultando necesario exigirse como condición para la entrega, la garantía de no imponer al reclamado, una penalidad que exceda de los treinta (30) años de privación de libertad (…) todo ello, en resguardo de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal Venezolano vigente…

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Asimismo, en la referida audiencia los ciudadanos abogados L.M. y O.J.S.F., defensores privados del solicitado en extradición, expusieron sus alegatos y se le concedió el derecho de palabra al solicitado, ciudadano C.R.J.K..

Cumplido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 266 numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir y a tal efecto observa que:

En fecha 27 de abril de 2011, el Juez Penal Transitorio de San J.d.L. (Perú), ciudadano E.S.C., dictó orden de detención contra el ciudadano C.R.J.K., por la presunta comisión del delito CONTRA LA L.S.- Violación Sexual a Menor de Edad, previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal peruano.

Los hechos por los cuales se solicitó la detención del ciudadano C.R.J.K., con fines de extradición, son:

“…24 de enero del año 2011, siendo las 10:00 horas aproximadamente que con engaños habría hecho ingresar a la menor agraviada (…) al interior de la vivienda (…) dicha menor habiendo permanecido con éste hasta el día siguiente sin comunicar a sus progenitores quienes a las horas 20:30 del indicado día 24 de enero de 2011 denunciaron su desaparición de dicha menor en la Comisaría de la Hauyrona; sin embargo, en las horas de la mañana del día siguiente, el denunciado J.K.C.R. dejó a la menor en la vía pública para que se dirigiera a su vivienda (…) es así que luego de ser ubicada y retornar a su domicilio fue sometida al reconocimiento médico legal (…) donde se diagnosticó que la menor presentaba: “Desfloración reciente, lesiones genitales recientes, no signos de actos contranatura” conforme es de verse del Certificado Médico Legal N° 001832…”.

De la solicitud formal de extradición así como de la documentación judicial recibida por ante la Secretaría de esta Sala, proveniente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Segundo Juzgado Penal Transitorio de San J.d.L. consta lo siguiente:

…Solicitud de extradición

La autoridad Judicial del Perú, E.S.C.J.d.S.J.T.E. en lo Penal de San J.d.L., de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, presenta sus saludos a las autoridades de la República de Venezuela y en mérito al Código Bustamante (Convención Sobre Derecho Internacional), solicita la extradición activa del ciudadano peruano J.K.C.R. procesado por delito contra la L.S.-Violación Sexual de Menor de Edad en agravio de la menor de clave 047-12, a efecto de ser sometido a proceso…

. (Folio 1 del anexo).

Finalidad de la extradición:

La Presente solicitud de extradición activa tiene por finalidad que las autoridades Venezolanas accedan a la entrega del Ciudadano peruano J.K.C.R., para efectos de su procesamiento penal con garantías del debido proceso.

(…)

Cargos imputados:

Se le imputa al reclamado J.K.C.R. la comisión de delito contra la L.S.-Violación Sexual de Menor de Edad, en agravio de la menor de clave 047-12, tipificado en el inciso 2° del artículo 173° del Código Penal vigente a la fecha de la perpetración del evento delictivo, cuya penalidad es no menor de treinta años, ni mayor de treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

(…)

Resumen procesal del expediente:

Con fecha 2 de marzo del año 2011 la Tercera Fiscal Provincial Mixta de San J.d.L., formulo denuncia penal en el presente caso; luego el Tercer Juzgado mixto de San J.d.L. con fecha 27 de abril del año 2011, abrió instrucción en vía ordinaria contra J.K.C.R., contra la presunta comisión del delito contra la L.S.-Violación Sexual de Menor de Edad en agravio de la menor de clave 047-12, ilícito previsto en el inciso 2° del artículo 173° del Código Penal vigente a la fecha de la perpetración del evento delictivo; dictándole mandato de detención; posteriormente en el M.d.P.d.D.P.d.P.J. los autos se remitieron a este Órgano Penal donde se ordeno su ubicación y captura a nivel Internacional y se está a la espera que la autoridad respectiva ponga a disposición físicamente de dicho reclamado para ser juzgado…”(Folios 1, 2 y 3 del anexo)

Ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 480 de fecha 6 de Diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paul J.A.R., que:

…El procedimiento de extradición es tomado por el Estado Venezolano con un alto sentido de responsabilidad internacional, por una parte acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva su apreciación para concederla o negarla, considerando si en el caso concreto se contrarían los principios de la legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia…

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En relación a ello, los artículos 6 del Código Penal y 382 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 6:

…La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas…

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Artículo 382.

…La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título…

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Conforme a las exigencias establecidas en el Acuerdo Sobre Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas) el cual fue suscrito por las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela en el año 1911 y posteriormente ratificado en 1914, los Estados contratantes procederán a la extradición en los siguientes términos:

Artículo 1:

…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él…

Artículo 2:

…La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

(Omissis)

4. Rapto, violación y otros atentados contra el pudor…

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Artículo 4:

…No se acordará la extradición (…) si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con el…

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Artículo 5:

…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

(Omissis)

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…

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Artículo 8:

(Omissis)

…En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la Ley de la Nación requerida…

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Conforme a lo establecido en el Acuerdo antes mencionado esta Sala observa que para la legislación Penal peruana, el delito de Violación de Menor de catorce (14) años está previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal de la República del Perú, el cual establece:

“…El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

  1. - Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años ni mayor de treinta y cinco años…”.

Por su parte, en la legislación Penal sustantiva venezolana el delito de Violación, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, el cual dispone:

…Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años...

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De las normas legales antes transcritas, se evidencia que ambos países castigan el delito de violación de menores de edad, y de las actas del expediente se desprende que la víctima es menor de catorce (14) años, por lo cual sí prospera el principio de la doble incriminación, para así poder declarar procedente la solicitud de extradición.

Asimismo se observa, que la pena prevista para el delito imputado al ciudadano C.R.J.K., de acuerdo a la legislación de la República del Perú, es de privativa de libertad cuya pena a imponer no será menor de treinta (30) años, ni mayor de treinta y cinco (35) años de prisión, y por cuanto para la legislación venezolana la pena máxima de privativa de libertad no excede de treinta (30) años de prisión, es por lo que para conceder la extradición del ciudadano antes mencionado, ésta debe quedar supeditada a lo establecido en los Artículos 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 94 del Código Penal Venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia (…) 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años…

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El Artículo 94 del Código Penal Venezolano señala:

(…) en ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se le imponga conforme a la ley

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En consecuencia y en atención a la documentación recibida, así como de la fundamentación de lo solicitud de extradición del ciudadano C.R.J.K., esta Sala considera que se encuentran llenos los extremos que permiten conceder la extradición del mencionado ciudadano al Gobierno de la República del Perú, por cuanto los hechos por los cuales está siendo procesado constituyen ilícitos tanto en el país requirente como en el requerido, pues se trata del delito de Violación, el cual no es de naturaleza política ni conexo con estos, la pena a imponer es privativa de libertad y no está referida a cadena perpetua ni a pena de muerte.

Además la acción penal no está prescrita, por cuanto el delito de Violación, previsto y sancionado en el Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 eiusdem, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses por lo que el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción Penal es de quince (15) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 numeral 1 ibidem, el cual comenzó a computarse desde el día 24 de enero del año 2011, fecha en la que se perpetro el hecho punible y hasta la fecha no ha transcurrido el lapso establecido para la prescripción.

De lo expuesto se concluye, que lo procedente es conceder la extradición del ciudadano peruano C.R.J.K., exigiendo a la República del Perú que no se aplique al extraditado una pena que sobrepase el límite máximo en nuestro país, de acuerdo con el transcrito numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD de Extradición del ciudadano C.R.J.K., de nacionalidad peruana, identificado con el DNI N° 70880672.

Segundo

La extradición está supeditada al compromiso por parte del Gobierno del Perú de que, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, no se le impondrá al ciudadano C.R.J.K. una pena que exceda de treinta años, según lo consagrado en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal Venezolano.

Tercero

Se ordena remitir las copias certificadas pertinentes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 3 días del mes de Diciembre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc.-

Exp N° 13 –238

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