Sentencia nº RH.000662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2012-000499

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por LA INMOBILIARIA CREDIVAL III, C.A., representada judicialmente por la profesional de derecho Yraima Polacre, contra la Sociedad Mercantil QUIQUE PICASSO PUBLICIDAD C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.B. y R.G.M.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha 14 de mayo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del a quo, de fecha 26 enero de 2012; declaró resuelto el contrato de arrendamiento, y por vía de consecuencia, revocó la decisión apelada que declaraba sin lugar la demanda.

Contra la precitada decisión de alzada, por diligencia de fecha 13 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 2 de julio de 2012, por no cumplirse en el caso con el requisito de la cuantía, impretermitible para acceder a sede casacional.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 26 de julio de 2012, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, fue negado el recurso extraordinario de casación anunciado, bajo la siguiente fundamentación:

…Ahora bien, se evidencia que la parte actora cumplió con lo establecido en la jurisprudencia que antecede; sin embargo la demanda fue estimada por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que observa esta Superioridad que dicho monto no coincide con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

…Omissis…

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, se desprende que se está en presencia de una causa cuya estimación de la cuantía, no excede de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), por lo que este Juzgado Niega el Recurso de Casación ejercido por la parte demandada. Así se decide…

.

Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En este sentido, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, fue propuesta en fecha 16 de septiembre de 2011, lo cual consta en el escrito de la demanda, que riela entre los folios 2 al 4, de la primera pieza del expediente, evidenciándose que la misma fue estimada en la cantidad de cuarenta y dos mil ochenta y seis bolívares, con cuarenta y ocho céntimos (Bs.42.086,48). Dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo cual la misma quedo firme.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 16 de septiembre de 2011, fecha en que se intentó la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de sesenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 65,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 07 de fecha 4 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.361 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F 195.000,00), todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 02 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el referido juzgado.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000499

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario

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