Sentencia nº 00368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. N° 2012-0800

En fecha 24 de mayo de 2012 el ciudadano A.J.O. (cédula de identidad N° 17.938.105), actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil COSMOVISIÓN ESTÉREO, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 2011, bajo el N° 6, Tomo 57-A RM 4to, de los libros de dicho registro), asistido por la abogada L.C.V.d.M. (INPREABOGADO Nº 87.909), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” contra la Providencia N° PADS-0126 de fecha 2 de mayo de 2012, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), mediante la cual sancionó a la referida empresa con multa de doce mil unidades tributarias (12.000 U. T.), “por la prestación del servicio de radiodifusión sonora y la utilización de frecuencia del espectro radioeléctrico sin contar con el Título de Habilitación Administrativa ni Título de Concesión de uso correspondiente”, y el “comiso de los equipos empleados para la realización de la actividad infractora”.

El 29 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 14 de junio de 2012 el referido Juzgado admitió el recurso y ordenó notificar a la Fiscala General de la República, a la Procuradora General de la República y al ciudadano Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).

El 17 de julio de 2012 se recibieron en esta Sala los antecedentes Administrativos.

En fecha 6 de noviembre de 2012 la abogada L.C.V.d.M., ya identificada, consignó poder que acredita su representación.

El 22 de noviembre de 2012 se pasó el expediente a la Sala, y en fecha 27 del mismo mes y año se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

El 17 de enero de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la República, quienes presentaron escritos de pruebas y de conclusiones, respectivamente. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al ponente en virtud de la diligencia presentada, en esa misma fecha, por el Ministerio Público, en la que solicitó “…reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio…”.

I

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2013, la abogada Roxana ORIHUELA GONZATTI (INPREABOGADO N° 46.907), actuando como representante del Ministerio Público solicitó reposición de la causa y fijación de nueva oportunidad para la audiencia de juicio, en los siguientes términos:

…por cuanto siendo esta la única audiencia que tenía asignada esta representación el día de hoy, llegué al Tribunal Supremo de Justicia y concretamente, de manera precisa y específica, a la Sala de Audiencias de esta Sala Político Administrativa a la 1:00 p.m. (…), siendo informada (...) que la audiencia ya se celebró, ya que fue adelantada en tiempo. Sumado a lo anterior, me encontré en la Secretaría de esa Sala, con la representante de CONATEL, quien me manifestó que se extrañó de no verme en la audiencia pero que la misma fue adelantada, en virtud de que otra audiencia de juicio no se celebró, constatándose que en el caso del expediente 2012-0800 las ‘partes’ estaban presentes. Lo anterior convierte al Ministerio Público en un ‘notificado sin importancia’ o por pura formalidad jurídica, pues no se constató que justamente la parte garante de la legalidad no estaba y se viola el principio de seguridad jurídica de las partes ‘interesadas’ que tienen una audiencia sin Fiscal, y del Ministerio Público que revisó el expediente y constató que la celebración de la audiencia era a la 1:00 p.m. y además ello está en la cartelera de la Secretaría, incluso en el momento en que se redacta la presente solicitud. Una cosa es que el Ministerio Público no pueda estar presente en la audiencia y que ello ocurra inmotivadamente, no siendo causal de reposición y otra que se notifique a la Fiscal General de la República de un proceso, ella comisione un Fiscal, el Fiscal prepare su audiencia de juicio, su exposición, llegue a tiempo y no pueda exponer porque sin el debido proceso, se adelante ‘a última hora’ la audiencia siguiendo cualquier criterio, pues ello sí justifica reposición de la causa, en respeto de los derechos constitucionales precedentemente expuestos, so pena de sentar un antecedente peligroso y negativo, en desmedro de la actuación del Ministerio Público como institución constitucional garante de la Ley. No duda el Ministerio Público que la Sala reflexionará sobre lo expuesto, pues el actual proceso va más allá de una consignación escrita y requiere pro-actividad, en armonía con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el comportamiento de la Sala, caracterizada por su trabajo incesante en la celebración de audiencias, ajustadas a derecho…

.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representante del Ministerio Público solicitó la reposición de la causa alegando que, antes de llevarse a cabo la audiencia de juicio fijada en la presente causa, “no se constató que justamente la parte garante de la legalidad no estaba y se viola el principio de seguridad jurídica de las partes ‘interesadas’ que tienen una audiencia sin Fiscal”; por esta razón considera la Sala que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Así mismo, los artículos 212 y 214 disponen:

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.

Respecto a las anteriores disposiciones esta Sala ha referido lo siguiente:

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto

. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01851 de fecha 14 de abril de 2005, ratificada en la N° 01272 del 23 de octubre de 2009).

En el presente caso observa la Sala que en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, se hizo el anuncio de ley minutos antes de lo fijado, aun cuando erradamente se dejó constancia en autos de que la misma había comenzado a la una de la tarde (1:00 pm), como estaba prevista. En esa ocasión se constató la comparecencia de la representación judicial del recurrente y de la República, no así la del Ministerio Público, órgano al cual corresponde garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera, el numeral 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece el deber y la atribución de dicho organismo de “intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los casos de nulidad de actos públicos, que sean interpuestos por ante los diferentes órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”. De esta norma se desprende que el Ministerio Público no solo se encuentra facultado, sino que tiene el deber de intervenir en defensa de la constitucionalidad y legalidad en los procesos contenciosos administrativos.

Específicamente los casos en que se trate de recursos de nulidad, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena que luego de verificadas las notificaciones correspondientes (del representante del órgano que haya dictado el acto, al Procurador o Procuradora General de la República, al o a la Fiscal General de la República y a quien deba ser llamado a la causa) el tribunal fije, dentro de los cinco días siguientes, la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, siendo esencialmente una de ellas (la de buena fe) el Ministerio Público, como se precisó anteriormente.

Por lo tanto, visto que en el caso de autos esta Sala no constató la presencia del Ministerio Público en la oportunidad de anunciar el acto de audiencia de juicio, y que este se llevó a cabo minutos antes de lo previsto sin la intervención de dicho órgano garante de la constitucionalidad y legalidad en los recursos de nulidad, considera que a los efectos de preservar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y la necesaria intervención del Ministerio Público, debe declararse la nulidad de la audiencia de juicio celebrada el 17 de enero de 2013, como en efecto se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se repone la presente causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa la notificación de las partes. Manténganse los escritos de pruebas presentados por las partes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ANULA la audiencia de juicio celebrada el 17 de enero de 2013.

  2. - Se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa la notificación de las partes. Manténganse los escritos de pruebas presentados por las partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
El Vicepresidente-Ponente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00368, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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