Sentencia nº 00969 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2016-0422

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° 2016-001008 del 7 de junio de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de julio del mismo año, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Yaskerly J.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 239.455, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, Tomo 1-A; contra la Resolución N° F-050 de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la P.A. N° FSAA-2-20000704 del 25 de marzo de 2015, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual le impuso a la accionante multa por la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 162.500,00), por haber incurrido en el supuesto de elusión previsto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y sancionado conforme a los artículos 166 y 178 ejusdem, con motivo del procedimiento administrativo iniciado a través de la P.A. N° FSAA-2-3-000714 de fecha 4 de marzo de 2013, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.A.N.F., titular de la cédula de identidad N° 11.183.129, contra la recurrente en virtud del rechazo del siniestro del robo del vehículo asegurado bajo la p.d.C.d. Vehículo Terrestres N° 0032-006-055377.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 26 de abril de 2016, a través de la cual la referida Corte declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y la declinó en esta Sala Político-Administrativa.

El 19 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S., a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ejerció demanda de nulidad contra la Resolución N° F-050 de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la P.A. N° FSAA-2-20000704 del 25 de marzo de 2015, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual le impuso a la accionante multa por la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 162.500,00), por haber incurrido en el supuesto de elusión previsto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y sancionado conforme a los artículos 166 y 178 ejusdem, con motivo del procedimiento administrativo iniciado a través de la P.A. N° FSAA-2-3-000714 de fecha 4 de marzo de 2013, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.A.N.F., titular de la cédula de identidad N° 11.183.129, contra la recurrente en virtud del rechazo del siniestro del robo del vehículo asegurado bajo la p.d.C.d. Vehículo Terrestres N° 0032-006-055377.

Alegó la representación judicial de la accionante que “en fecha 25 de marzo de 2015, fue emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la P.A. Nº FSAA-2-2000704 y la cual fue recibida en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual, sancionó a [su] representada con multa por la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 162.500,00), por supuestamente haber transgredido los supuestos de elusión, previsto en el (sic) artículos 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora concatenado con el 166 y 178 ejusdem, con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana P.A.N.F. (…)”. Resaltado del original y agregado de la Sala).

Señaló que en la indicada Providencia, se informó a su representada que podría ser interponer recurso jerárquico de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

Indicó que en tal sentido “en fecha 05 de mayo de 2015, [su] representada interpuso Recurso Jerárquico contra la Providencia número FSAA-2-2-000704, de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, [y], a [su] representante de dicha decisión en fecha 13 de abril de 2015 (…)” (Agregado de la Sala).

Señaló, que “en fecha 13 de agosto de 2015, mediante oficio N° F/CJ/ E/DLR/201 5/0366, se nos notifica de la Resolución N° F-050, de fecha 13 de agosto de 2015, emitida por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas, mediante la cual, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto (…)”.

Adujo que el acto impugnado se basó en que “el recurso jerárquico interpuesto no cumple el extremo de admisibilidad contenido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), es decir, no interpuso previamente el recurso de reconsideración contra la p.a. N°FSAA-2-2-000704 de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por la superintendencia de la actividad aseguradora, y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible por estar interesado en ello el orden público (…)”.

En este orden de consideraciones sostuvo que, “(…) si hubo un error en el recurso jerárquico ejercido [fue] como consecuencia de la indicación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”, por lo tanto “la decisión no podía ser la que tomó sino la aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Agregado de la Sala).

Solicitó la nulidad absoluta de la actuación administrativa recurrida, toda vez que a su parecer “(…) el actuar de la y en Administración Pública, específicamente la actuación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y posteriormente la actuación del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante al acto dictado en contra de [su] representada viola el Principio de Confianza Legítima (…) y en consecuencia que se ordene al Ministerio del Poder Popular de Economía, Planificación y Finanzas que emita un nuevo acto donde se pronuncie sobre el fondo del Recurso Jerárquico interpuesto por [su] representada (…)”. (Agregado de la Sala).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por decisión del 26 de abril de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, declaró su incompetencia para conocer la demanda de nulidad y declinó su conocimiento en esta Sala Político-Administrativa, con base en los argumentos siguientes:

(…) Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente demanda tiene por objeto la pretensión de nulidad de la Resolución Nº F-050, de fecha 13 de agosto de 2015, dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, -hoy Ministerio del Poder Popular para Finanzas y Banca Pública-, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., contra la mencionada decisión administrativa sancionatoria emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…).

(…) visto que el acto administrativo cuya nulidad solicitó la parte actora, emanó directamente del ciudadano Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, -hoy Ministro del Poder Popular para Finanzas y Banca Pública-, y por cuanto el dispositivo normativo contenido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece expresamente que la competencia para conocer y decidir sobre las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional (…).

Con fundamento en los precedentes razonamientos y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº F-050, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por el otrora Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, -hoy Ministro del Poder Popular para Finanzas y Banca Pública-; en consecuencia, DECLINA el conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…) Así se decide

. (Negrillas y mayúsculas del fallo).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre su competencia para conocer esta causa, y en tal sentido advierte:

En el caso bajo examen la parte accionante interpone una demanda de nulidad contra la Resolución N° F-050 de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la P.A. N° FSAA-2-20000704 del 25 de marzo de 2015, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual le impuso a la accionante multa por la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 162.500,00), por haber incurrido en el supuesto de elusión previsto en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora y sancionado conforme a los artículos 166 y 178 ejusdem, con motivo del procedimiento administrativo iniciado a través de la P.A. N° FSAA-2-3-000714 de fecha 4 de marzo de 2013, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.A.N.F., titular de la cédula de identidad N° 11.183.129, contra la recurrente en virtud del rechazo del siniestro del robo del vehículo asegurado bajo la p.d.C.d. Vehículo Terrestres N° 0032-006-055377.

Al respecto, aprecia la Sala que el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece entre otras competencias de esta Sala Político-administrativa, la referida al conocimiento de las demandad de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de las demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

En ese mismo sentido, el artículo 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, conocer de “las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”.

Sin embargo, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este M.T., ha señalado la Sala que su competencia, en esos casos, se limitaría a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, son: la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., las Ministras o los Ministros, las Viceministras o los Viceministros y las autoridades regionales.

Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales; así como la Comisión Central de Planificación, como órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01002 del 13 de agosto de 2015).

Conforme a las normas antes señaladas, aprecia la Sala que en el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, y que la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a esta Sala Político-Administrativa, con base a lo dispuesto en los referidos artículos 23 numeral 5 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la cual la Sala acepta la competencia que le ha sido declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la notificación de la recurrente y una vez conste en autos, se emita el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en esta sentencia. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra la Resolución número F-050, de fecha 13 de agosto de 2015, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS,

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la notificación de la recurrente, y una vez conste en autos, se emita el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con prescindencia de la competencia ya decidida en esta sentencia.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00969.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR