Sentencia nº 00400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1711

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° 2013-011662 de fecha 4° de diciembre de 2013, recibido en esta Sala el 6 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano V.J.C.F. (cédula de identidad Nº 2.985.058), asistido por el abogado Lenin DÍAZ (INPREABOGADO Nº 47.452), contra la Resolución Nro. 00010 de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en la cual se instó a los ciudadanos V.J. CHAUSTRE y L.d.C. (cédulas números 240.773 y 1.040.617) “a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló” al hoy recurrente, y se “HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2013-2571 de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el tribunal remitente, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad y ordenó remitir a esta Sala el expediente “a los fines de que decida sobre el presente conflicto de competencia”.

El 10 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2013, el ciudadano V.J.C.F., interpuso el referido recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por decisión de fecha 30 septiembre de 2013 el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del caso de autos y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 15 de noviembre de 2013 fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. El mismo día se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

Por decisión N° 2013-2571 de fecha 28 de noviembre de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad y ordenó remitir a esta Sala el expediente “a los fines de que decida sobre el presente conflicto de competencia”, con base en los siguientes argumentos:

… con fundamento en lo establecido en el numeral 3 de artículo 24, el cual es del siguiente tenor:

…omissis…

Ahora bien, considera igualmente esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

Aunado a esto, actualmente se encuentra vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, la cual establece en su artículo 27 lo siguiente:

…omissis…

Igualmente, debe concatenarse esto con los artículos 16 y 17 eiusdem, los cuales establecen:

…omissis…

De los artículos transcritos ut supra, se determina que los competentes para conocer de las controversias que se susciten en el interior del país, en materia de inquilinato, serán los Juzgados de Municipio, ello en virtud de una atribución expresa de la Ley. Asimismo, se establece que el órgano competente en el ámbito administrativo es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual posee instancias de representación en todas las entidades federales de la República.

En relación con lo expuesto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable en razón de su especialidad, es por lo que debe esta Corte declararse incompetente para conocer de la presente causa siendo que los competentes son, en el caso en concreto, los Juzgados de Municipio. Así se declara.

Dicho esto, siendo esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de septiembre de 2013, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.

Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se Ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

(sic).

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que la Sala Político- Administrativa es la competente para conocer “los conflictos de competencia” que surjan entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, como en similares términos lo hace el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aun cuando se ha planteado un “conflicto de competencia” entre el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Sala infiere que se trata de una interposición oficiosa de recurso de regulación de competencia entre tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que siendo la cúspide de dicha jurisdicción resulta competente para resolver la regulación de competencia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver la solicitud de regulación de competencia y en tal sentido observa:

El presente asunto versa sobre un recurso de nulidad ejercido por el ciudadano V.J.C.F., contra la Resolución Nro. 00010 de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual se instó a los ciudadanos V.J. CHAUSTRE y L.d.C. (cédulas números 240.773 y 1.040.617) “a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló” al hoy recurrente, y se “HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”.

A los fines de establecer cuál es el tribunal competente para conocer del recurso judicial ejercido, es necesario acudir a la normativa especial contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011), cuerpo legal que prevé lo siguiente:

Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.

.

Seguidamente, el artículo 27 de esta Ley consagra lo atinente al elemento orgánico jurisdiccional llamado a conocer las acciones y procedimientos regulados en este instrumento legal, a saber:

Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria

. (Énfasis añadido)

Así, en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas; pues en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria a los juzgados de municipio “o los de igual competencia en la localidad de que se trate”.

Por otra parte, en lo que respecta a las demás acciones (juicios civiles) que se procuren en materia de arrendamiento y subarrendamiento, la ley estableció que la competencia será de la jurisdicción civil ordinaria (en este sentido, ver sentencias números 1269 y 8 dictadas en fechas 7 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2014 por la Sala Constitucional y la Sala Plena de este M.T., respectivamente).

Consecuente con lo anteriormente analizado esta Sala, atendiendo el mandato legal del cuerpo normativo especial que rige la materia de arrendamientos y siendo que mediante la acción interpuesta se pretende la nulidad de un acto de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, concluye que la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido en el caso de autos, contra un acto administrativo dictado por la referida Superintendencia, corresponde al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien ya se le había asignado la causa por sorteo realizado el 24 de septiembre de 2013 (folio 7), y en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  2. Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, el conocimiento del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano V.J.C.F., contra la Resolución Nro. 00010 de fecha 18 de julio de 2012, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, en la cual se instó a los ciudadanos V.J. CHAUSTRE y L.d.C. “a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquiló” al hoy recurrente, y se “HABILITA LA VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal declarado competente para que la causa siga el curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00400.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR