Sentencia nº 00062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1573

Mediante oficio N° 2013-7684 del 7 de noviembre de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados G.F., M.A.E., V.R.D.L.R. y M.M. (números 20.082, 69.985, 70.933 y 99.335 de INPREABOGADO), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL (instituto bancario constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, siendo la última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A-Sgdo.), contra “…el acto administrativo de efectos particulares emanado del C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en fecha 17 de septiembre de 2003”, en virtud de la Resolución N° 323 de fecha 23 de agosto de 2004 dictada por el MINISTRO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio), que resolvió “…Abstenerse de conocer y decidir el presente recurso jerárquico impropio interpuesto” contra el referido acto administrativo del C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios - INDEPABIS).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2012-1848 del 8 de noviembre de 2012 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en esta Sala Político-Administrativa.

El 13 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

ANTECEDENTES

Mediante acto administrativo S/N del 29 de abril de 2002 la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios - INDEPABIS), impuso sanción de multa a la recurrente por la cantidad cinco millones doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 5.280.000,00), hoy cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,00), por contravenir lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.898 del 17 de mayo de 1995), vigente ratione temporis, referido al incumplimiento de las condiciones del servicio ofrecidas al consumidor y al usuario.

Por acto administrativo S/N del 26 de mayo de 2003 el Presidente del INDECU declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior sanción de multa, la cual confirmó.

A través de acto administrativo S/N emitido el 17 de septiembre de 2003 el C.D. del INDECU declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la referida sanción de multa, la cual fue confirmada.

Por Resolución N° 323 del 23 de agosto de 2004 el Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio) resolvió “…Abstenerse de conocer y decidir el presente recurso jerárquico impropio interpuesto por (…) la sociedad mercantil denominada Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2003 emanada del C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)”.

Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, solicitaron la nulidad y conjuntamente la suspensión de efectos del “…el acto administrativo de efectos particulares emanado del C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (… INDECU) en fecha 17 de septiembre de 2003”, en virtud de lo manifestado por el Ministro de la Producción y el Comercio en la referida Resolución N° 323 de fecha 23 de agosto de 2004.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 24 de febrero de 2005 solicitó al INDECU la remisión del expediente administrativo.

En fecha 5 de abril de 2005 se recibió el expediente administrativo del caso de autos.

Por sentencia N° 2006-1556 del 17 de mayo de 2006 la prenombrada Corte Primera declaró su competencia, admitió el recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 15 de diciembre de 2006 se remitieron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte Primera.

El 31 de enero de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y al Usuario (INDECU) y de la ciudadana M.S. en su condición de denunciante del procedimiento administrativo.

En fecha 17 de mayo de 2007 el apoderado judicial de la recurrente sustituyó poder en los abogados M.V., J.J.Á. y V.I. (números 70.884, 98.479 y 117.869 de INPREABOGADO).

El 12 de marzo de 2009 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al evidenciar que la causa se encontraba paralizada, ordenó su continuación.

En fecha 6 de octubre de 2009 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al estimar terminada la sustanciación del expediente, ordenó su remisión a la prenombrada Corte Primera.

El 15 de octubre de 2009 y 1° de febrero de 2010 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de julio de 2010 la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes.

El 14 de octubre de 2010 se dijo “vistos”.

En fecha 7 de febrero de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

A través de sentencia N° 2012-1848 del 8 de noviembre de 2012 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó su competencia en esta Sala Político-Administrativa, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

…observa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el recurso jerárquico impropio fue ejercido por la entidad financiera en fecha 5 de marzo de 2004, es decir, cuando se encontraba en vigencia la Ley de Protección al Consumidor publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.898 en fecha 17 de mayo de 1995, la cual establecía en su artículo 132 lo siguiente:

‘Artículo 132: Las decisiones del Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y de quienes actúen por delegación serán recurribles ante el C.D.d.I., y las de éste serán recurribles ante el Ministro al cual esté adscrito el Instituto, todo conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es condición indispensable para el ejercicio del recurso jerárquico y a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, la presentación de la prueba del pago de la multa o de la constitución de la fianza’.

De la norma anteriormente transcrita, se colige que todas aquellas decisiones que dictaba el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en su carácter de máximo jerarca de dicho organismo podían ser impugnadas ante el C.D. del referido Instituto, y las de éste último ante el Ministro al cual estuviera adscrito dicha institución.

Por otra parte, resulta pertinente destacar que la Ley de Protección al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.930 en fecha 4 de mayo de 2004, la cual se encontraba vigente para el momento en que el Ministro de la Producción y el Comercio dictó la Resolución (…) no contemplaba la posibilidad de que el interesado pudiera interponer el recurso jerárquico impropio ante el aludido Ministro, en consecuencia, si el administrado percibía afectación alguna emanada por algún acto dictado por el antiguo Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), podía directamente acudir a la vía contencioso administrativa.

En el mismo sentido, mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Asociación Civil de Concesionarios del Mercado La Hormiga (Operadora La Hormiga), esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:

‘Observa esta Corte que el presente recurso se basa en el silencio por parte de la Administración respecto del acto que agota la vía administrativa, lo cual constituye una ficción legal de efectos procesales, como una garantía procesal a favor del administrado que le permite ir a la vía jurisdiccional. En este sentido, a los fines de determinar la competencia judicial debe tenerse al órgano silente como el autor del ‘acto’ así lo ha establecido nuestro m.T. en sentencia del 12 de agosto de 1988 (caso Lubén L.C.).

(…Omissis…)

En el caso de autos, se ejerció un recurso jerárquico en vía administrativa por ente el Ministro del Trabajo y producido el silencio administrativo tal como lo alegó la recurrente, debe entenderse que la impugnación del acto en vía judicial, dada la ficción del silencio administrativo, deberá seguir las reglas de competencia de un acto emanado del jerarca.

Así lo ha establecido esta Corte, en casos similares al presente, declinando la competencia en la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien le corresponde la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra actos recurridos en sede administrativa y en cuyo caso hubiera operado el silencio administrativo negativo, cundo la ausencia de respuesta es atribuible al Ministro (Expediente Nº 00-23766, Sentencia del 21-12-00 (sic), Caso: J.A.D.V.. Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P)’.

Expuesto lo anterior y a sabiendas que el recurso jerárquico impropio fue interpuesto en fecha 5 de marzo de 2004, ante el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio –cuando se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor– se aprecia que el mismo se encontraba obligado a dar una respuesta a la parte actora, en consecuencia, se observa que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos se basa en el pronunciamiento emitido por parte del mencionado funcionario, mediante el cual se abstuvo de conocer de la controversia planteada ante su despacho, dicha abstención debe considerarse como una ficción legal de efectos procesales, que debe tenerse como una garantía procesal a favor del administrado que le permite ir a la vía jurisdiccional.

Siendo ello así, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de autos la lesión alegada por la demandante se configuró con la emanación del último de los actos administrativos, es por ello que, la parte actora ejerció los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el último de ellos fue decidido por la Administración, a saber, (…) por el Ministro de la Producción y el Comercio (folios 190 al 192 del expediente administrativo); siendo ésta última manifestación de la Administración la que en definitiva causa estado, por cuanto es la que pone fin a la vía administrativa.

Ahora bien, visto que el recurso jerárquico impropio fue interpuesto en fecha 5 de marzo de 2004, ante el ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio, cuando se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor, la cual obligaba al precitado ciudadano a dar una respuesta a la parte actora, corresponde señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala que le corresponde a la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. ‘…Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes…’.

Así pues, tratándose del pronunciamiento emitido por el Ministro de Producción Comercio, mediante el cual se abstuvo de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal ante su despacho, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer dicha impugnación y declina la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

(sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

En la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada en esta Sala Político-Administrativa, se observa:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión N° 2012-1848 de fecha 8 de noviembre de 2012 declinó la competencia en esta Sala por considerar que el caso de autos se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° 323 del 23 de agosto de 2004 dictada por el Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio), mediante la cual resolvió “…Abstenerse de conocer y decidir el presente recurso jerárquico impropio interpuesto por (…) la sociedad mercantil denominada Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2003 emanada del C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU)”.

Con relación a lo antes expresado observa la Sala que a los folios 50 al 54 del expediente cursa original del oficio N° 842 proveniente de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio de fecha 25 de agosto de 2004, mediante el cual se notifica a la sociedad mercantil accionante que por Resolución N° 323 del 23 de agosto de 2004 el Ministro de la Producción y el Comercio se abstuvo de conocer el recurso jerárquico impropio interpuesto en fecha 5 de marzo de 2004, expresándole que la referida notificación se efectuaba “…de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Igualmente se le hizo saber que “…contra [esa] decisión podrá interponer el recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Supremo de Justicia en el término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a su notificación…”.

En tal sentido advierte esta Sala que si bien la parte actora dirigió su solicitud de nulidad contra el acto dictado el 17 de septiembre de 2003 por el C.D. del INDECU (que confirmó la sanción de multa impuesta por el Presidente de dicho organismo), en virtud de “…la abstención del Ministro de la Producción y del Comercio de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto…”, sin embargo, como quedó evidenciado supra, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la existencia de un acto administrativo dictado por el Ministro de la Producción y el Comercio, concretamente la Resolución N° 323 de fecha 23 de agosto de 2004 (folios 50 al 54), en la que dicho alto funcionario resolvió abstenerse de conocer y decidir el recurso jerárquico impropio interpuesto por la parte recurrente contra la decisión del C.D. del INDECU, expresándole que contra dicha decisión podría interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo anteriormente expuesto, y existiendo en el caso de autos una decisión emanada del Ministro de la Producción y el Comercio, debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 30 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004), vigente para el momento de interponerse el presente recurso, que establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

(…omissis…)

El Tribunal conocerá (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…

.

La transcrita norma atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares o generales emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional.

Al respecto se estima necesario aplicar el criterio interpretativo del ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que el contenido de esta última norma es prácticamente reproducido en la norma arriba transcrita, según el cual la competencia de esta Sala Político Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública de 2001 (hoy Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008) son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C.d.M., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 486 del 21 de marzo de 2007).

Cabe destacar que actualmente el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010) y el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010) disponen lo siguiente:

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

(Negritas de la Sala).

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia

(Negritas de la Sala).

Con base a lo antes indicado, y visto que la Resolución 323 de fecha 23 de agosto de 2004 emanó del Ministro de la Producción y el Comercio (hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio), es decir, de una de las autoridades mencionadas en el artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública, corresponde a esta Sala el conocimiento del recurso de nulidad ejercido por la parte recurrente, razón por la que acepta la competencia que le fue declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente recurso (ver sentencia N° 486 del 21 de marzo de 2007). Así se declara.

Finalmente se observa que el procedimiento fue sustanciado en su totalidad, garantizando el derecho al debido proceso de las partes. Por tal motivo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas en el proceso, esta Sala otorga validez a todas las actuaciones procesales y reabre el lapso para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencias de esta Sala números 61 del 2 de febrero y 444 del 3 de mayo de 2012, y 11 del 17 de enero de 2013). Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.

2) Se REABRE el lapso para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00062.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR