Sentencia nº 00209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. EXP. Nº 2013-1578

El 12 de noviembre de 2013 se recibió en esta Sala el oficio N° 2013-E-0050 de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados J.A.B., Z.P.D.B., Miguelanjel P.O. y M.A.D., (INPREBOGADO Nros. 11.713, 29.297, 57.025 y 57.010), actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A.T.C. (cédula de identidad N° 2.514.857), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-00-03-03-084 de fecha 27 de diciembre de 1996, dictado por la Directora General de los Servicios Jurídicos de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien actuó por delegación del ciudadano Contralor General de la República, en el cual se resolvió “…CONFIRMAR el Reparo Nº DGAD-2-003 de fecha 22 de noviembre de 1995, formulado a cargo del [recurrente] (…), por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.304.000,00)”, en virtud de haber realizado pagos durante su gestión como Presidente del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor que “…le irrogan un perjuicio pecuniario al patrimonio público del Instituto…”, pues “…contravienen las instrucciones impartidas por la Oficina Central de Personal…”.

La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia N° 2013-00007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer la apelación ejercida por los abogados P.E.Z. e I.d.V. MARCANO, actuando como apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, contra la decisión del 29 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el presente asunto. Asimismo, la prenombrada Corte declinó la competencia en esta Sala para conocer en primera instancia el recurso interpuesto.

El 13 de noviembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 1997 los abogados J.A.B., Z.P.D.B., Miguelanjel P.O. y M.A.D., actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A.T.C. (ya identificados), interpusieron ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), recurso de nulidad conjuntamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-00-03-03-084 de fecha 22 de noviembre de 1995, dictada por la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República que confirmó el Reparo Nº DGAD-2-003 del 22 de noviembre de 1995.

El 20 de marzo de 1997 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió el recurso y ordenó la citación del Contralor General de la República, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de “…sostener los derechos e intereses de la Hacienda Pública Nacional…” e igualmente solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción del oficio. Asimismo, ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Cumplidas todas las etapas procesales, por decisión del 29 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2006 el abogado P.E.Z. (INPREABOGADO N° 49.685), actuando como apoderado judicial de la Contraloría General de la República, se dio por notificado de la referida decisión y solicitó la notificación al recurrente y a la Procuraduría General de la República; lo cual fue acordado por el prenombrado Tribunal, el 19 de septiembre de 2006.

En fecha 5 de junio de 2007 el apoderado judicial de la Contraloría General de la República ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo.

El 16 de octubre de 2007 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal al ciudadano L.A.T.C..

En virtud de lo anterior, en fecha 11 de enero de 2010 el Tribunal ordenó fijar en cartelera la boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realizó en esa misma fecha.

El 2 de febrero de 2010 la abogada I.d.V. MARCANO (INPREABOGADO N° 24.744), actuando como apoderada judicial de la Contraloría General de la República ratificó la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación ambos efectos.

El 19 de febrero de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 10/0115 del 5 de febrero de ese mismo año, emanado del prenombrado Tribunal, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de autos.

En fecha 24 de febrero de ese mismo año se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Cumplido el procedimiento de segunda instancia, en sentencia N° 2013-00007 de fecha 19 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República contra el fallo dictado el 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de autos. Asimismo, la referida Corte declinó la competencia en esta Sala para conocer en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En decisión N° 2013-00007 de fecha 19 de julio de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:

(omissis)

(…) la parte apelante alegó como cuestión previa la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para pronunciarse sobre el mérito del asunto y de esta Corte para conocer de la apelación, siendo que a su decir el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 04-00-03-03-03-084, de fecha 27 de diciembre de 1996, fue dictado por la Directora de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, conferida mediante Resolución Nº DC-2-3-R-003, del 19 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.636 del 20 del mismo mes y año.

Vista la situación planteada, (…) debe observarse lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., aplicable para el momento en que fue dictado el fallo apelado, en la cual se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo eran las competentes para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales -hoy contenido en el artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

Declarada la competencia como Alzada respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo detenta éste Órgano Jurisdiccional, es menester observar que el acto administrativo impugnado es efectivamente la Resolución N° 04-00-03-03-03-084, de fecha 27 de diciembre de 1996, dictada por la ciudadana T.R.M., en su condición de Directora General de los Servicios Jurídicos, quien actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, según Resolución N° DC-2-3-R-003, de fecha 19 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.636 de fecha 20 de enero del mismo año, confirmó el reparo N° DGAD-2-003 del 22 de noviembre de 1995, formulado contra el actor, en su carácter de Presidente del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU).

(omissis)

Determinado lo anterior, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 25 de febrero de 1997, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario del 13 de diciembre de 1995, así como de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976), por lo que conforme al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte debe atender a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley que regía al M.T. de la República para el momento de la interposición de la acción.

Conforme a dicho dispositivo legal, es competencia de la extinta Corte Suprema de Justicia conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o de ilegalidad, interpuestos contra los actos dictados por los órganos con autonomía funcional, tales como los extintos C.S.E. y Consejo de la Judicatura; el Ministerio Público y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos, conforme a la materia sustantiva tratada, no se encontrase atribuido a otra autoridad.

En virtud de lo expuesto, visto que el acto impugnado fue dictado por la Directora General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del Contralor General de la República, y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte estima que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital es incompetente para conocer sobre el asunto que se a.y.c.q.l. competencia para conocer y decidir el caso de autos en primera instancia corresponde a la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se declina la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicables ratione temporis. Así se decide.

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de julio de 2013 y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, los abogados J.A.B., Z.P.D.B., Miguelanjel P.O. y M.A.D., actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.A.T.C. (ya identificados) interpusieron en fecha 25 de febrero de 1997 recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-00-03-03-084 del 27 de diciembre de 1996, dictado por la Directora General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación del ciudadano Contralor General de la República, mediante el cual se resolvió “…CONFIRMAR el Reparo Nº DGAD-2-003 de fecha 22 de noviembre de 1995, formulado a cargo del [recurrente] (…), por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.304.000,00)”, en virtud de haber realizado pagos durante su gestión como Presidente del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor que “…le irrogan un perjuicio pecuniario al patrimonio público del Instituto…”, pues “…contravienen las instrucciones impartidas por la Oficina Central de Personal…”.

En este sentido, aprecia la Sala que la Resolución impugnada fue suscrita por la ciudadana T.V. RINCÓN MONASTERIOS, en su carácter de Directora General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación del Contralor General de la República conferida mediante Resolución N° DC-2-3-R-003 de fecha 19 de enero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.636 del 20 de enero de 1995, tal como fue precisado en el acto administrativo impugnado (folio 485 del expediente administrativo N° 1).

Dicho acto de delegación estableció lo siguiente:

Resuelto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 20 del Reglamento Interno del Organismo y 12, numeral 5, de la Resolución Organizativa N° 3 de esta Contraloría, de fecha 19 de marzo de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de República de Venezuela N° 4.408, Extraordinario, de fecha 01 de abril de 1992, se delega en la Abogada T.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 2.964.491, Directora General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por el Organismo Contralor y firmadas por los Directores Generales, de acuerdo con su respectiva competencia.

Comuníquese y publíquese,

E.R.L.

Contralor General de la República

. (Negrillas de la Gaceta).

Precisado lo anterior, visto que el acto administrativo contenido en la resolución impugnada fue dictado en ejercicio de la atribución otorgada a la Directora General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones conferida por la máxima autoridad de dicho órgano contralor para ese momento, esta Sala establece lo siguiente:

La delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que tenga la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02925 del 20 de diciembre de 2006, caso: J.E.R. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

Al respecto, los artículos 15 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria N° 5.017 de fecha 13 de diciembre de 1995, aplicable ratione temporis, disponen lo siguiente:

Artículo 15.- El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios deberán indicar el carácter con que actuó el funcionario que los dictó, y producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico. Los delegatarios no podrán subdelegar.

La delegación aquí prevista, al igual que su revocatoria, surtirán efectos desde la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Artículo 102.- Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo relativo a materias no reguladas por el Código Orgánico Tributario, se podrá ejercer el recurso contencioso-administrativo de anulación, por ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro del término de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación y mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes

.

Por otra parte, advierte esta Sala que para la fecha de interposición del recurso de nulidad, esto es, el 25 de febrero de 1997, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el ordinal 12 del artículo 42 establece lo siguiente:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma transcrita y a la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la competencia para conocer de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto C.S.E., el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público y, precisamente, la Contraloría General de la República, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encuentre atribuido a otra autoridad, conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial). (Ver sentencias de esta Sala Nros. 01226, 01845, 00897 y 00271 de fechas 12 de agosto y 16 de diciembre de 2009, 23 de septiembre de 2010 y 02 de marzo de 2011).

De conformidad con las consideraciones expuestas, se aprecia que el acto administrativo impugnado es una resolución dictada por la Directora General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer el presente recurso, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicables ratione temporis. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer en primera instancia el recurso de nulidad incoado y visto que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital decidió en fecha 29 de septiembre de 2003 el fondo del recurso siendo incompetente, esta Sala anula la referida sentencia. Así se declara.

Establecido lo anterior advierte esta Sala, de la revisión de las actas procesales, que desde la última actuación realizada por el accionante el 4 de marzo de 1998, oportunidad en la cual presentó escrito de conclusiones ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 108 al 114 de la primera pieza del expediente judicial), hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince (15) años, sin que durante ese lapso hubiese realizado actuación alguna, denotando una absoluta inactividad procesal.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

. (Resaltado de esta decisión).

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual este M.T., tanto en Sala Constitucional como en Sala Político-Administrativa, ha ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00236 del 21 de marzo de 2012).

En cuanto a la forma de requerir al recurrente que manifieste su interés, la prenombrada Sala, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Con fundamento en los precedentes expuestos y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en la que la parte recurrente actuó en el expediente, esta Sala Político-Administrativa ordena su notificación, en su domicilio procesal (folio 10 de la primera pieza del expediente judicial), de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que, dentro de un lapso de días (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, manifieste su interés en que se decida la presente causa.

En caso de que el informado en autos no sea el domicilio (o la dirección) actual y que no conste en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala, en los mismos términos.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés en que se decida la causa, este Alto Tribunal dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente). Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales del ciudadano L.A.T.C. (ya identificados), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04-00-03-03-084 de fecha 27 de diciembre de 1996, dictado por la Directora General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, quien actuó por delegación del ciudadano CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el cual se resolvió “…CONFIMAR el Reparo Nº DGAD-2-003 de fecha 22 de noviembre de 1995, formulado a cargo del [recurrente] (…), por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 8.304.000,00)”, en virtud de haber realizado pagos durante su gestión como Presidente del Instituto para la Defensa y Educación al Consumidor que “…le irrogan un perjuicio pecuniario al patrimonio público del Instituto…”, pues “…contravienen las instrucciones impartidas por la Oficina Central de Personal…”.

2.- ANULA el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso de nulidad.

3.- ORDENA la notificación del ciudadano L.A.T.C. o de algunos de sus apoderados judiciales, en su domicilio procesal, a fin de que dentro del lapso de diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación, manifiesten su interés en que esta Sala decida la presente causa.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente informe su interés en que se decida la causa, esta Sala dictará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de febrero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00209, la cual no está firmada por la Magistrada M.M.T., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR