Sentencia nº 01112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0509

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo adjunto a oficio N° 2015-3105 de fecha 04 de mayo de 2015, recibido en esta Sala el 11 de mayo de 2015, remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por “Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral” ejercida por el abogado F.A.D. (INPREABOGADO N° 32.784), actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.J.C.G. (cédula de identidad N° 4.069.741), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia signada bajo el N° 2014-1322, dictada en fecha 14 de agosto de 2014 por la Corte remitente, en la cual declaró su incompetencia para conocer el presente asunto, y planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” ante esta Sala Político Administrativa.

El 14 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el abogado F.A.D., actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.J.C.G. (ya identificados), interpuso demanda de indemnización por “Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral” contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por decisión del 10 de julio de 2006 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer la demanda interpuesta, con fundamento en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y en la sentencia de esta Sala N° 1209 de fecha 02 de septiembre de 2004 (Importadora CORDI, C.A. contra Venezolana de Televisión, C.A.).

En fecha 22 de noviembre de 2006, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, a la que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su competencia para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación “a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley”, el cual mediante auto del 11 de julio de 2007, admitió la demanda propuesta, y en consecuencia ordenó el emplazamiento de la entonces Procuradora General de la República, conforme al artículo 80 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón del tiempo.

El 12 de noviembre de 2009 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, culminada la etapa de sustanciación, remitió el expediente a la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.

El 14 de agosto de 2014 la referida Corte, mediante sentencia N° 2014-1322, declaró su incompetencia para conocer el recurso contencioso funcionarial ejercido, con fundamento en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto “(…) la relación que poseía la ciudadana recurrente (…) con el Ministerio del Educación Y Deportes, actual Ministerio del Poder Popular para la Educación, se configuraba como una relación funcionarial (…) y (…) resulta absolutamente adecuado indicar que a través del recurso contencioso funcionarial puede ser demandada la Indemnización por Enfermedad Ocupacional solicitada a través de la presente acción (…)” (sic).

En este sentido, planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa” y ordenó la remisión del expediente.

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley (establecido en los mismos términos en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), le atribuye a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el caso bajo examen, se ha planteado un “conflicto de competencia” entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer la demanda de indemnización por “Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral” ejercida por la ciudadana L.J.C.G., contra el Ministerio del Poder Popular la Educación, por lo que teniendo ambos órganos jurisdiccionales competencia en materia contencioso administrativa, esta Sala Político-Administrativa –al ser la cúspide de dicha jurisdicción- se declara competente para resolver la regulación de competencia de oficio planteada. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, se observa que el presente asunto se circunscribe a una demanda de indemnización por enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral, ejercida por la ciudadana L.J.C.G., quien prestó servicios como “Docente de Aula, Coordinadora y Subdirectora en la U.E C.G.Y., Liceo M.B.I. y U.E. José María Domínguez”, y quien denuncia que durante los 28 años de servicios “estuvo sometida a constantes, permanentes y fuertes ruidos (Contaminación Sónica), ya que ninguna de las Edificaciones (Locales) Donde funcionan los prenombrados Centros Educativos reunían las condiciones mínimas necesarias y requeridas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que le produjo una “Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de Actividad Laboral” (Negritas del escrito).

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente (folio 22), se advierte que la accionante fue “‘JUBILADO’ a partir del 01-08-2003 según resolución N° 03-11-01 de fecha 30 de junio de 2003” , de lo cual se desprende la condición de empleado público que ostentaba (tal y como fue señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), visto lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también al contenido de su disposición transitoria primera, los cuales rezan lo que a continuación se transcribe:

Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

.

Disposición Transitoria Primera:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Conforme a lo precedentemente transcrito, la competencia para el conocimiento de las reclamaciones formuladas por los (as) funcionarios (as) públicos (as) que consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea ésta nacional, estadal o municipal –mientras fuese dictada la ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa- corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

De allí, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, distribuye las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, así: 1) la Sala Político Administrativa (artículo 23); 2) los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 24); 3) los Juzgados Superiores Estadales (aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo); y 4) los Juzgados de Municipio (artículo 26).

No obstante, de acuerdo al principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la jurisdicción y la competencia serán determinadas conforme a la situación de hecho existente para la fecha de presentación de la demanda, la referida distribución competencial dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no rige en el presente asunto, visto que la normativa in comento, entró en vigencia posterior a la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 08 de mayo de 2006.

Con base en lo expuesto, y visto que el presente caso se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 93.1 del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, la competencia para el conocimiento de la demanda que por “Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral” intentó la ciudadana L.J.C.G., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, corresponderá, en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, específicamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en segunda instancia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia suscitada en el presente caso.

  2. - QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, la competencia para conocer y decidir la demanda de indemnización por “Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral” ejercida por la ciudadana L.J.C.G., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En catorce (14) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01112.
La Secretaria, Y.R.M.

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