Sentencia nº 06037 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2005-0554

Mediante Oficio No. 2005/103 de fecha 25 de enero de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados G.A.G.F., M.J.M.G. y D.L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.522, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., RON S.T., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 1955, bajo el Nº 162, Tomo 1-A; representación que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2002, anotado bajo el No. 2, Tomo 18 de los Libros llevados por esa Notaría; contra la P.A. signada con el Nº SNAT/2002/1455, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado.

La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2004 por la mencionada Corte, en el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, de acuerdo a lo “ordenado en Sentencia Nº 00366, emanada de la Sala Político Administrativa (…) en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004)”.

El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir lo conducente.

Por auto del 1° de marzo de 2005, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ratificó como Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante escritos de fecha 5 de abril de 2005, los abogados J.D.A.P., G.M.G. y A.G.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.681, 70.406 y 83.969, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas DETALIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1973, bajo el No. 73, Tomo 123-A, estando su última modificación protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de febrero de 2003, bajo el No. 21, Tomo 18-A-Sgdo., según se evidencia de poder autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el No. 49, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; TURBOVEN CAGUA COMPANY INC., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1998, bajo el No. 10, Tomo 252-Qto., estando su última modificación protocolizada en el mismo Registro Mercantil el 25 de agosto de 2002, bajo el No. 39, Tomo 720-A-Qto., según se evidencia de poder autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el No. 18, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; TURBOVEN MARACAY COMPANY INC., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1998, bajo el No. 11, Tomo 252-Qto., estando su última modificación protocolizada en el mismo Registro Mercantil el 25 de agosto de 2002, bajo el No. 41, Tomo 720-A-Qto., según se evidencia de poder autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el No. 17, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; GEOSERVICES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1979, bajo el No. 7, Tomo 7-A-Pro., según se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 8 de abril de 2005, bajo el No. 69, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron se acuerde la extensión de la suspensión de efectos decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante su sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, con relación a la P.A.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el día 29 de noviembre de 2002, y publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 3 de abril de 2003, los abogados G.A.G.F., M.J.M.G. y D.L.B., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A., Ron S.T., interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la P.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.585 de fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales del impuesto al valor agregado como agentes de retención de dicho tributo. El fundamento de su solicitud se concreta a los siguientes términos:

Aducen que el acto recurrido impone a los contribuyentes especiales la obligación de retener a sus proveedores que sean contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, desde el setenta y cinco por ciento (75%) hasta el cien por ciento (100%) del débito fiscal reflejado en la factura que le fuera emitida por la operación, estableciéndose con ello un mecanismo fundado meramente en una base presuntiva, toda vez que no atiende a un porcentaje de la cuota tributaria del proveedor, sino más bien a un porcentaje del débito fiscal del mismo, creándole a los contribuyentes especiales un cúmulo de cargas administrativas que deberán cumplir para satisfacer los deberes formales que le han sido impuestos.

Señalan que su representada al haber sido designada contribuyente especial por el SENIAT, resulta ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, razón por la cual posee un interés personal, legítimo y directo.

Manifiestan que el acto administrativo impugnado debe ser anulado conforme a lo dispuesto en los artículos 19, numerales 1 y 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo incurre en falso supuesto de derecho y en una incompetencia manifiesta, debido a que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a designar como responsables del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes especiales, aplicando erradamente el precepto del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido que dicha norma no permite que tales designaciones de responsables se efectúen sobre la base de criterios subjetivos, sino más bien sobre la base de criterios objetivos, es decir, atendiendo exclusivamente a los bienes y servicios de cuya adquisición se trate, razón por la cual el Superintendente del referido ente resulta ser manifiestamente incompetente para dictar el acto recurrido.

Por otra parte, indican que el SENIAT incurrió en una desviación de poder como consecuencia de haber desconocido de forma flagrante la finalidad perseguida por el prenombrado artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque contrariamente a lo dispuesto por el texto de dicha norma, impone a los contribuyentes especiales la práctica de retenciones cuya base de cálculo no es el impuesto debido, sino más bien una base presuntiva que en modo alguno se relaciona con la obligación tributaria cuya cuota impositiva pretende retenerse.

Paralelamente, denuncian el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que al ser el acto impugnado dictado por la Administración Pública, aun cuando tenga efectos particulares, debió haber mediado el obligatorio trámite de consulta pública previa para su aprobación, consagrada en los artículos 135, 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, so pena de nulidad, trámite éste que según alegan no fue satisfecho en forma alguna por el acto administrativo recurrido, así como tampoco fue dictado acto alguno por parte del Presidente de la República, conforme al artículo 137 eiusdem, en el cual se dejara constancia motivada de las razones de emergencia en virtud de las cuales se autorizaba la aprobación de dicho acto.

Asimismo, exponen que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, debido a que viola el derecho constitucional de su representada a la “garantía de la reserva legal” prevista en el artículo 317 de la Constitución, por cuanto el acto recurrido pasa a regular de forma directa, sin contar con el rango normativo constitucional exigido, ciertos elementos sustanciales de la obligación tributaria, modificando así las previsiones del artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, referidas al mecanismo de créditos y débitos fiscales diseñado para determinar el monto del tributo generado, lo cual a su vez altera, en última instancia, la configuración de dicho tributo y su forma de pago.

Igualmente, señalan que el acto impugnado quebranta la libertad económica de su representada, por cuanto impone un conjunto de limitaciones, que se manifiestan en la necesaria asignación de recursos humanos y materiales para el cumplimiento de un cúmulo de deberes formales impuestos en contravención directa a las previsiones del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Alegan que el acto recurrido le confiere a su representada la cualidad de responsable del impuesto al valor agregado, en calidad de agente de retención de los bienes muebles y servicios que adquiera o reciba, imponiéndole al efecto obligaciones referidas a la forma en que deberá practicar tales retenciones, la oportunidad y procedimiento para practicarlas y enterarlas, la obligación de emitir comprobantes y de llevar registros contables especiales, entre otras.

De igual forma, denuncian que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al quebrantar el derecho de propiedad de su representada, toda vez que establece una detracción anticipada del impuesto determinado en forma presuntiva, al adelantarse de manera indebida. En este sentido, señalan que los mecanismos dispuestos para su recuperación no garantizan la posibilidad de disponer de las sumas de dinero pagadas en exceso de forma expedita, ya que de no ser posible la deducción de las mismas cuotas tributarias determinadas, el transcurso del tiempo requerido para la recuperación, aunado al hecho notorio constituido por la depreciación de la moneda, llevan a concluir que el bien en caso de ser recuperado, tendrá un menor valor para el momento del pago.

Finalmente, solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se suspendan los efectos del acto recurrido; alegando concretamente respecto al fumus boni iuris, que existen fundados indicios que hacen presumir prima facie la violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada, relativos a la reserva legal en materia tributaria, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 317, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el periculum in mora puede constatarse en la oportunidad de verificar la presunción de violación de los derechos constitucionales antes referidos.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitaron se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada, y se acuerde amparo cautelar suspendiendo sus efectos.

Mediante escritos presentados el 11 de abril de 2003 por los abogados J.D.A.P., G.M.G. y Á.G.L., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de las sociedades civiles y mercantiles INTERNACIONAL CARROCERA, C.A., (INTERCAR, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de noviembre de 1992, bajo el No. 39, Tomo 10-A; tal como se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda el 4 de abril de 2003, bajo el No. 41, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el No. 17, Tomo 297-A-Qto.; tal como se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de febrero de 2003, bajo el No. 66, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; AGROPECUARIA S.M., S.C. (AGROSAMA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. delE.Z., en fecha 14 de noviembre de 2002, bajo el No. 12, Protocolo 3°, 4° Trimestre; tal como se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, el 18 de marzo de 2003, bajo el No. 19, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; TURBOVEN CAGUA COMPANY INC; TURBOVEN MARACAY COMPANY INC; DETALIC, C.A., y GEOSERVICES, S.A., estas cuatro últimas antes identificadas; solicitaron a la aludida Corte su adhesión como terceros parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A., Ron S.T., contra el acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el SENIAT en fecha 29 de noviembre de 2002.

El 22 de abril de 2003, los abogados O.P.A. y L.S.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.200 y 24.550, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de marzo de 1993, bajo el No. 11, Tomo 78-A-Pro., representación ésta que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de enero de 2002, bajo el No. 28, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y los abogados Alaska Moscato Rivas, Nel D.E.M., S.M. y J.A.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337, 64.069, 70.497 y 93.829, respectivamente, actuando como representantes judiciales de la sociedad mercantil LEO BURNETT VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1966, bajo el No. 1, Tomo 72-A-Pro., carácter que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28 de abril de 2003, bajo el No. 4, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su adhesión como terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el referido recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

En fecha 13 de mayo de 2003, los abogados E.M.D. y Taormina Cappello Paredes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.523 y 28.455, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles FISCHER GREY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1998, bajo el No. 68, Tomo 42-A-Pro., carácter éste que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de marzo de 2003, bajo el No. 13, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el No. 22, Tomo 114-A, representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital el 18 de marzo de 2003, bajo el No. 67, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y CONSTRUCTORA ARVE, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el No. 219, Folios 52 al 66, Tomo V; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de febrero de 2003, bajo el No. 55, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron igualmente su adhesión como terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia.

Posteriormente, el 14 de mayo de 2003, los abogados J.D.A.P., G.M.G. y R.I., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.681, 70.406 y 99.021, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades civiles y mercantiles CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERÍA, constituido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1999, bajo el No. 93, Tomo 3; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de abril de 2003, bajo el No. 6, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; YyA, YANES Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1989, bajo el No. 18, Tomo 26-A-Pro.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de abril de 2003, bajo el No. 67, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron se admita su adhesión como terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

El 15 de mayo de 2003, los abogados Alaska Moscato Rivas, Nel D.E.M., S.M. y J.A.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337, 64.069, 70.497 y 93.829, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil HWC LIMITED SUCURSAL VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1995, bajo el No. 08, Tomo 249-A; representación ésta que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, el 7 de mayo de 2003, bajo el No. 08, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron igualmente su adhesión como tercero, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A., Ron S.T., contra el acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el SENIAT en fecha 29 de noviembre de 2002.

En fecha 16 de mayo de 2003, los abogados J.D.A.P., G.M.G. y R.I., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.681, 70.406 y 99.021, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1958, bajo el No. 38, Tomo 33-A, cuya última modificación a sus estatutos fue inscrita en el mismo Registro Mercantil el 3 de febrero de 2003, bajo el Nº 89, Tomo 737-A-Qto.; representación ésta que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 6 de mayo de 2003, bajo el No. 58, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su adhesión como tercero, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil recurrente.

El 21 de mayo de 2003, los abogados J.D.A.P., G.M.G. y R.I., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.681, 70.406 y 99.021, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CBT-COMUNICACIONES I, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 2002, bajo el No. 90, Tomo 622-A-Qto., representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 19 de mayo de 2003, bajo el No. 70, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y CORPORACIÓN KENDALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el No. 58, Tomo 21-A.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, el 15 de mayo de 2003, bajo el No. 16, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron a la mencionada Corte que se admita su intervención al antes descrito recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1° y del Código de Procedimiento Civil y 137 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por sentencia No. 1.659 de fecha 21 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el referido recurso, así como la intervención de los terceros adhesivos, concedió la pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa recurrida.

Luego, mediante escritos presentados el 3 de junio de 2003 por los abogados G.E.M. y C.M.G.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.743 y 69.314, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CONSORCIO DRAVICA, agrupación temporal de empresas integrada por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., domiciliada en Madrid, España; INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, S.A., domiciliada en México, D.F., Estados Unidos Mexicanos; y CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., domiciliada en Caracas, consorcio que se encuentra inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el No. 26, Tomo 11-C-Sgdo.; carácter éste que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del Municipio Caroní, Estado Bolívar, el 14 de marzo de 2000, bajo el No. 55, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron igualmente su adhesión como terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A., Ron S.T., contra el acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el SENIAT en fecha 29 de noviembre de 2002.

En fecha 10 de junio de 2003, la abogada M.L.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.711, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN KRISKAK INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1995, bajo el No. 7, Tomo 562-A-Sgdo.; representación ésta que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 10 de junio de 2003, bajo el No. 23, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó su adhesión como tercero, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado en fecha 27 de junio de 2003, por la abogada A.C.O.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.220, actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles BALGRES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 137-A, tal como se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio C.R. delE.M. el 14 de febrero de 2003, bajo el No. 68, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; SEGUROS BANCENTRO C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante los Libros de Registro Mercantil llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 17 de noviembre de 1998, bajo el No. 110, Folios 162, Tomo G, cuya última modificación a sus estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de marzo de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 65-A-Sgdo.; SEGUROS LOS ANDES C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 7 de febrero de 1956, bajo el No. 16, cuya última modificación fue autenticada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 26-A; C.A. DE SEGUROS DE ÁVILA, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el No. 615; SEGUROS SOFITASA, domiciliada en San C.E.T. e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el No. 20, Tomo 60-A; representación de estas últimas cuatro empresas que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de abril de 2003, bajo el No. 49, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; DERIVADOS ELECTRÓNICOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 38-A, de fecha 20 de noviembre de 1962; carácter que se desprende de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 28 de mayo de 2003, bajo el No. 7, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; RADIO ELECTRO TELVIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 45-A, de fecha 22 de noviembre de 1959; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 28 de mayo de 2003, bajo el No. 6, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; TRANSPORTE DE CARGA SAN ISIDRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de agosto de 1998, bajo el No. 16, Tomo A, No. 48; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 18 de febrero de 2003, bajo el No. 71, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; CALZADOS FION C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de diciembre de 1980, bajo el No. 05, Tomo A- No. 10, cuya última modificación a sus estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 23 de mayo de 2000, bajo el Nº 19, Tomo A-25; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 1° de abril de 2003, bajo el No. 25, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; DROGUERÍA CAPITAL, C.A., inscrita originalmente en fecha 17 de enero de 1972, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 8, Tomo 16-A; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de febrero de 2003, bajo el No. 65, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; FARVENCA ORIENTE C.A., inscrita originalmente en fecha 20 de noviembre de 1964, bajo el No. 80, Folios 228 al 232 del Tomo A de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de febrero de 2003, bajo el No. 7, Tomo A-13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; FARVENCA ZULIA C.A. (FARVENCAZULIA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1993, bajo el No. 46, Tomo 4-A; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de febrero de 2003, bajo el No. 67, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES FARMACÉUTICOS C.A., inscrita en fecha 13 de mayo de 1975, bajo el No. 137, Tomo A-1 de los Libros de Registro de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de febrero de 2003, bajo el No. 68, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y FARMACÉUTICA VENEZOLANA C.A. (FARVENCA), inscrita originalmente en fecha 30 de junio de 1943, bajo el No. 2556, Tomo 6-B de los Libros de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 13 de febrero de 2003, bajo el No. 66, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó su adhesión como terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A., Ron S.T., contra el acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el SENIAT en fecha 29 de noviembre de 2002.

En fecha 30 de junio de 2003, el abogado A.D.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.955, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles S.A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1951, bajo el No. 884, Tomo 4-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 351-A-Sgdo.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 16 de junio de 2003, bajo el No. 56, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y FARVENCA ARAGUA C.A., inscrita originalmente en fecha 24 de marzo de 1995, bajo el No. 75, Tomo 1-A de los Libros de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el 7 de diciembre de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 123-A; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 16 de junio de 2003, bajo el No. 31, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó también su adhesión como terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A., Ron S.T..

El 1º de julio de 2003, el abogado D.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.060, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMGEVE, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de junio de 1961, bajo el No. 19, Tomo 23-A-Sgdo., cuya última modificación a sus estatutos fue inscrita en el mismo Registro Mercantil el 6 de julio de 2000, bajo el Nº 6, Tomo 158-A-Sgdo.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de octubre de 2003, bajo el No. 3, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; CONSORCIO ISVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1998, bajo el No. 44, Tomo 231-A-Qto.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital el 8 de marzo de 2003, bajo el No. 21, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de noviembre de 1980, bajo el No. 46, Tomo 130-A; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas el 23 de febrero de 1995, bajo el No. 6, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; los abogados M.F.Z.T. y J.P.B.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.501 y 55.889, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de marzo de 2000, bajo el No. 26, Tomo 17-A-Cto., representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de junio de 2003, bajo el No. 31, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; los abogados R.E.E. y J.B.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.371 y 55.889, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INGENIEROS HEZUYE, S.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 8 de junio de 1984, bajo el No. 56, Tomo 5-C; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de junio de 2003, bajo el No. 47, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; los abogados M.A.N.C. y C.M.G.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.854 y 69.314, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MDT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1991, bajo el No. 41, Tomo 20-A-Pro.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 30 de junio de 2003, bajo el No. 3, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y los abogados F.A.M., L.J.P.C. y J.P.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.444, 54.135 y 47.910, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de febrero de 1990, bajo el No. 4, Tomo 38-A Pro.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública de Lechería del Municipio El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, el 27 de junio de 2003, bajo el No. 5, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su adhesión como terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A., Ron S.T., contra el acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el SENIAT en fecha 29 de noviembre de 2002.

Mediante escritos consignados en fecha 2 de julio de 2003, por la abogada A.C.O.E., antes identificada, actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTES FÉRREOS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1991, bajo el No. 24, Tomo 47-A-Sgdo.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Anzoátegui, el 14 de febrero de 2003, bajo el No. 19, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; ANDINOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1999, bajo el No. 68, Tomo 276-A-Qto.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2003, bajo el No. 67, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; OXINOVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1999, bajo el No. 76, Tomo 353-A-Qto.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2003, bajo el No. 66, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; FIBRANOVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de agosto de 1998, bajo el No. 39, Tomo 238-A-Qto.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2003, bajo el No. 65, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de febrero de 1997, bajo el No. 28, Tomo 96-A-Qto.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Anzoátegui, el 30 de junio de 2003, bajo el No. 64, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó igualmente su adhesión como terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.

En fecha 3 de julio de 2003, el abogado R.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.594, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles HUNTER DOUGLAS VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1992, bajo el No. 47, Tomo 48-A-Pro.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda el 1° de octubre de 2003, bajo el No. 27, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; BOC GASES DE VENEZUELA, C.A., antes denominada Gases Industriales de Venezuela, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1947, bajo el No. 394, Tomo 2-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial el 15 de octubre de 1997, bajo el Nº 70, Tomo 172-A-Cto.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 11 de febrero de 2003, bajo el No. 24, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y NIBRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1972, bajo el No. 19, Tomo 106-A; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 3 de julio de 2003, bajo el No. 31, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó su adhesión como terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A., Ron S.T., contra el acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el SENIAT en fecha 29 de noviembre de 2002.

El 4 de julio de 2003, el abogado R.C.V., antes identificado, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS NOPAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1971, bajo el No. 93, Tomo 2-A; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda el 3 de enero de 2003, bajo el No. 14, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; e INTERRUPTORES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES INEIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el No. 11, Tomo 82-A Sgdo.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital el 23 de octubre de 2003, bajo el No. 51, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su adhesión como terceros parte, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A., Ron S.T., antes referido.

En fecha 9 de julio de 2003, los abogados E.L.B., H.S.G., C.P.C. y Maitane Ariztoy Bilbao, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.059, 47.489, 28.851 y 91.343, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil THE WIRELESS CORP, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 2001, bajo el No. 28, Tomo 569-A-Qto.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 9 de julio de 2003, bajo el No. 25, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron igualmente su adhesión como tercero, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de julio de 2003, los abogados E.L.B., H.S.G., C.P.C. y Maitane Ariztoy Bilbao, supra identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CELLWAY, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el No. 30, Tomo 239-A-Qto.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 14 de julio de 2003, bajo el No. 26, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su adhesión como tercero, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A., Ron S.T., contra el acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el SENIAT en fecha 29 de noviembre de 2002.

Por escrito presentado el 6 de agosto de 2003, el abogado A.D., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS BEHRENS, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 6 de agosto de 1945, bajo el No. 834, Tomo 4-B; carácter éste que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de enero de 2002, bajo el No. 83, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó igualmente su adhesión como tercero, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil recurrente, antes identificada.

El 12 de agosto de 2003, el abogado J.O.V.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.639, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPAQUES LIM, C.A., domiciliada en la ciudad de Turmero, Distrito M. delE.A. e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 27 de noviembre de 1986, bajo el No. 30, Tomo 219-B; representación ésta que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda el 30 de junio de 2003, bajo el No. 10, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó se admita su intervención en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de agosto de 2003, el abogado J.O.V.C., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN SAI 888, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de febrero de 1998, bajo el No. 47, Tomo 188-A Qto.; carácter éste que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda el 5 de abril de 2001, bajo el No. 12, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó su adhesión como tercero, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la recurrente, contra el acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el SENIAT en fecha 29 de noviembre de 2002.

En fecha 3 de septiembre de 2003, el abogado J.A.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.436, actuando como apoderado judicial de las empresas COMPAÑÍA VENEZOLANA DE GANADERÍA, C.A. (COVEGAN), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de abril de 1981, bajo el No. 68, Tomo 29-A-Pro., cuya última modificación fue inscrita en el mismo Registro Mercantil el 28 de marzo de 1988, bajo el Nº 68, Tomo 29-A-Pro.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de mayo de 2003, bajo el No. 26, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y de SERVICIOS EVCAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 190-A, de fecha 19 de noviembre de 1979, cuya última modificación a sus estatutos fue inscrita en el mismo Registro Mercantil el 13 de marzo de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 22-A-Pro.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 2 de junio de 2003, bajo el No. 42, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y el abogado J.O.V.C., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa BELLOTA VENEZUELA, C.A., domiciliada en Cagua, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de enero de 1978, bajo el No. 2, Tomo 4-B; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda el 8 de octubre de 1998, bajo el No. 5, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron su intervención como terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

El 9 de septiembre de 2003, el abogado J.A.G.A., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación “Corporación PTV Trading” en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de julio de 1998, bajo el No. 21, Tomo 231-A-Qto.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 13 de diciembre de 2001, bajo el No. 70, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y CORPORACIÓN H.M.S. 250, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de julio de 1995, bajo el No. 33, Tomo 207-A-Pro.; representación que se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de octubre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de octubre de 2001, bajo el No. 78, Tomo 192-A-Pro.; y la abogada A.C.O., supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa COMERCIAL SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de marzo de 1967, bajo el No. 88, Tomo 12-A; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del entonces Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de septiembre de 2003, bajo el No. 64, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su adhesión como terceros, conforme con lo establecido en los artículos 137 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil recurrente.

El 10 de septiembre de 2003, el abogado J.O.V.C., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de marzo de 1990, bajo el No. 56, Tomo 82-A-Pro.; tal como se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda el 5 de abril de 2001, bajo el No. 13, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó su adhesión como tercero, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A., Ron S.T., contra la P.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el SENIAT en fecha 29 de noviembre de 2002.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado S.A.D.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.595, actuando como apoderado judicial de la empresa MARIVELCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de septiembre de 1990, bajo el No. 6, Tomo 18-A; tal como se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, el 5 de septiembre de 2003, bajo el No. 63, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su adhesión como tercero, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A., Ron S.T., contra la P.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el SENIAT en fecha 29 de noviembre de 2002.

El 16 de septiembre de 2003, los abogados A.A.R.O. y R.A.A.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 51.107 y 73.086, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANGUERAS GUAYANA, C.A., inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 24 de febrero de 1978, bajo el No. 2161, Tomo 25, Folios 31 al 35 del Libro de Comercio llevado por ese Tribunal, cuya última modificación a sus estatutos fue protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 11 de octubre de 2002, bajo el No. 24, Tomo 34-A-Pro.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Caroní, Estado Bolívar, el 12 de septiembre de 2003, bajo el No. 55, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el abogado J.A.G.A., antes identificado, actuando como apoderado judicial de las empresas PROVEGRAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1976, bajo el No. 54, Tomo 71-A; tal como se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el 26 de marzo de 2003, bajo el No. 49, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y PIZZERÍA ROMANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de abril de 1989, bajo el No. 72, Tomo 8-A-Pro.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 3 de abril de 2003, bajo el No. 57, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitaron ante la mencionada Corte su adhesión como terceros, conforme con lo establecido en los artículos 137 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil recurrente.

El 18 de septiembre de 2003, la referida Corte por sentencia No. 2003-3197 admitió la intervención de las sociedades civiles y mercantiles antes identificadas como terceros adhesivos en el proceso iniciado con ocasión del recurso de nulidad interpuesto por la empresa C.A., Ron S.T. y, en consecuencia, la extensión de los efectos de la sentencia No. 1.659 de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional.

Luego, el 25 de septiembre de 2003, la abogada C.R.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.993, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA CUMANÁ, C.A. (URBANICA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 29 de julio de 1975, bajo el No. 268 del Libro de Registro de Comercio No. 3, Folios 153 al 158 vto., cuya última modificación a sus estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el 10 de septiembre de 2003, bajo el No. 100, Tomo A-04; tal como se constata de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el 14 de septiembre de 1999, bajo el No. 7, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó su adhesión como tercero, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.

El 30 de septiembre de 2003, la abogada P.M.G.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.789, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa ATAR CORPORACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 8 de noviembre de 2001, bajo el No. 51, Tomo 47-A; carácter que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, el 18 de agosto de 2003, bajo el No. 87, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; también solicitó su intervención como tercero, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de octubre de 2003, la abogada Andreina Fuentes Mazzei, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 90.525, actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles MAFECA 2000 OPERADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de octubre de 2001, bajo el No. 58, Tomo 206-A-Pro.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 18 de marzo de 2003, bajo el No. 75, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y COMERCIALIZADORA TOTAL HOME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de julio de 2002, bajo el No. 25, Tomo 48-A-Cto.; representación que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 18 de marzo de 2003, bajo el No. 76, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo igualmente su adhesión como terceros, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A., Ron S.T., contra el acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el SENIAT en fecha 29 de noviembre de 2002.

El 16 de febrero de 2004, el abogado C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.212, actuando con el carácter de representante judicial de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 3 de noviembre de 1964, bajo el No. 38, Folios 147 y siguientes, Tomo V, Protocolo 1°, 4° Trimestre de dicho año, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 6 de julio de 1975, bajo el No. 64, Folios 162 al 171, Protocolo 1°, 3° Trimestre de ese año, estando su última modificación inscrita en la misma Oficina de Registro Público, el 13 de enero de 1999, bajo el No. 3, Folios 21 al 27, Protocolo 1°, 1° Trimestre de 1999; tal como se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná el 18 de marzo de 2003, inserto bajo el No. 26, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; solicitó ante la mencionada Corte su adhesión como tercero, de conformidad con lo previsto en los artículos 370, numeral 1 y subsidiariamente en el numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A., Ron S.T..

El 9 de marzo de 2004, el ciudadano A.Á. deP., titular de la cédula de identidad No. E-80.337.793, actuando con el carácter de representante de la empresa PREFACERO ESTRUCTURAS APERNADAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de junio de 2002, bajo el No. 27, Tomo 34-A; tal como consta en su Documento Constitutivo Estatutario, registrado mediante el asiento antes transcrito, y asistido en este acto por el abogado P.F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 87.115; solicitó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su adhesión como tercero, conforme con lo establecido en los artículos 137 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 370, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la sociedad mercantil C.A., Ron S.T., contra la P.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 29 de noviembre de 2002.

El 13 de diciembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir la presente causa a este Supremo Tribunal, a fin de dar cumplimiento a lo “ordenado en Sentencia Nº 00366, emanada de la Sala Político Administrativa (…) en fecha veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004)”, en virtud de resultar esta Sala competente para conocer de la misma.

II

Punto Previo: Del Procedimiento Mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, número 00402 (Caso: M.E.S.V.), esta Sala Político-Administrativa fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (...)

.

En consonancia con el procedimiento establecido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala pasa a revisar la admisibilidad de la acción principal, previa determinación de su competencia para conocer de la presente acción, para luego pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

En anteriores oportunidades, le ha correspondido a esta Sala conocer de acciones interpuestas contra el acto administrativo impugnado en la presente acción. En efecto, en sentencias dictadas el 25 de junio, el 23 de septiembre y el 22 de octubre de 2003, números 00949, 01439 y 01626, respectivamente, entre otras, esta Sala asumió su competencia para conocer de la nulidad de la P.A. mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, signada con las letras y números SNAT/2002/1455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 29 de noviembre de 2002.

Así las cosas, se señaló que se trata de un acto administrativo de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales, que si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes que ingresen al padrón de contribuyentes especiales en el futuro. En definitiva, se entiende que la referida providencia (No. SNAT/2002/1455) configura un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extiende sus efectos más allá de su simple aplicación.

En razón de lo anterior, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra actos administrativos de efectos generales dictados por el Poder Público Nacional, sin lugar a dudas se reitera que le corresponde conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (dispositivo contenido en el numeral 30 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/2002/1455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, debe esta Sala declarar la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, de todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente No. AP42-O-2003-001237 de la nomenclatura llevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, corresponde a la misma pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tales efectos observa que el recurso de nulidad intentado no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra el acto administrativo contenido en la P.A. signada con las letras y números SNAT/2002/1455, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 29 de noviembre de 2002. Así se declara.

V

DE LOS TERCEROS ADHESIVOS Una vez expuestas las anteriores consideraciones, debe esta Sala pronunciarse sobre las solicitudes de adhesión formuladas por las sociedades civiles y mercantiles INTERNACIONAL CARROCERA, C.A.; (INTERCAR, C.A.); JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA C.A.; AGROPECUARIA S.M., S.C. (AGROSAMA); TURBOVEN CAGUA COMPANY INC; TURBOVEN MARACAY COMPANY INC; DETALIC, C.A.; GEOSERVICES, S.A.; BANESCO SEGUROS C.A; LEO BURNETT VENEZUELA C.A.; FISCHER GREY, C.A.; HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A.; CONSTRUCTORA ARVE, C.A.; CONSORCIO PETRO ORINOCO INGENIERÍA; YyA, YANES Y ASOCIADOS ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A.; HWC LIMITED SUCURSAL VENEZUELA; AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV); CBT-COMUNICACIONES I, C.A.; CORPORACIÓN KENDALL, C.A.; CONSORCIO DRAVICA; DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.; INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS, S.A.; CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.; CORPORACIÓN KRISKAK INTERNACIONAL, C.A.; BALGRES C.A.; SEGUROS BANCENTRO C.A.; SEGUROS LOS ANDES C.A.; C.A. DE SEGUROS DE ÁVILA; SEGUROS SOFITASA; DERIVADOS ELECTRÓNICOS C.A.; RADIO ELECTRO TELVIS C.A.; TRANSPORTE DE CARGA SAN ISIDRO, C.A.; CALZADOS FION C.A.; DROGUERÍA CAPITAL, C.A.; FARVENCA ORIENTE C.A.; FARVENCA ZULIA C.A. (FARVENCAZULIA); SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES FARMACÉUTICOS C.A.; FARMACÉUTICA VENEZOLANA C.A. (FARVENCA); S.A. NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR); FARVENCA ARAGUA C.A.; IMGEVE COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMGEVE, C.A.); CONSORCIO ISVEN, C.A.; LA BOUTIQUE DEL SONIDO, C.A.; SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA; INGENIEROS HEZUYE, S.A.; CONSTRUCTORA MDT, C.A.; HOTEL PUNTA PALMA C.A.; TRANSPORTES FÉRREOS DE VENEZUELA C.A.; ANDINOS, C.A.; OXINOVA, C.A.; FIBRANOVA, C.A.; TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A.; HUNTER DOUGLAS VENEZUELA, S.A.; BOC GASES DE VENEZUELA, C.A.; NIBRA, C.A.; INDUSTRIAS NOPAL, S.A.; INTERRUPTORES ELÉCTRICOS INDUSTRIALES INEIN, C.A.; THE WIRELESS CORP, C.A.; CORPORACIÓN CELLWAY, C.A.; LABORATORIOS BEHRENS, C.A.; EMPAQUES LIM, C.A.; CORPORACIÓN SAI 888, C.A.; COMPAÑÍA VENEZOLANA DE GANADERÍA, C.A. (COVEGAN); SERVICIOS EVCAVEN, C.A.; BELLOTA VENEZUELA, C.A.; PREMIUM DE VENEZUELA, C.A., CORPORACIÓN H.M.S. 250, C.A., COMERCIAL SAN DIEGO, C.A., FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., MARIVELCA, C.A., MANGUERAS GUAYANA, C.A., PROVEGRAN, C.A., PIZZERÍA ROMANA, C.A., URBANIZADORA CUMANÁ, C.A. (URBANICA), ATAR CORPORACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, MAFECA 2000 OPERADORA, C.A., COMERCIALIZADORA TOTAL HOME, C.A., PREFACERO ESTRUCTURAS APERNADAS, C.A., FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), supra identificadas, como terceros coadyuvantes de la sociedad mercantil recurrente, cuando afirman tener derechos comunes a los alegados por aquélla y un interés jurídico actual, en su condición de contribuyentes especiales, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente en el ordinal 1º de la norma en referencia.

Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

.

Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

(Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.).

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

.

Ahora bien, tal como fue advertido anteriormente por esta Sala, el acto administrativo cuya nulidad se debate posee efectos generales, por lo cual resulta necesario observar la disposición normativa que rige los procesos de nulidad ejercidos contra actos de efectos generales, contenida en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna, antes citada, de cuyo texto se desprende que la legitimación activa para incoar dichos juicios, corresponde a cualquier persona plenamente capaz, sea ésta natural o jurídica, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses; en tal sentido, le bastará demostrar a quien ejerza o pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra un acto administrativo de efectos generales, su interés, sea éste directo o indirecto, individual o colectivo, sin tener que comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto demandado.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos generales y vista la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, en el presente caso debe precisarse bajo cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pueden configurarse las solicitudes de adhesión interpuestas por las sociedades civiles y mercantiles contribuyentes previamente identificadas.

En el caso concreto, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en forma conjunta con amparo cautelar, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/2002/1455, fueron fundamentadas en el ordinal 3° del artículo 370 supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre las partes intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado. Así, habiéndose solicitado la nulidad de un acto de efectos generales, para lo cual resulta legitimada cualquier persona capaz que considere vulnerado sus derechos e intereses, conforme a la norma contenida en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, resulta forzoso para esta Sala declarar admisible las adhesiones al presente juicio de las sociedades civiles y mercantiles solicitantes, identificadas en el encabezamiento de este Capítulo, pues sus requerimientos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide.

VI DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional, interpuesta por los apoderados judiciales de la contribuyente C.A., Ron S.T., por la presunta violación del principio de legalidad tributaria y de los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica.

En este orden de ideas, constata esta Sala previamente al análisis que corresponde efectuar respecto a la solicitud cautelar de amparo constitucional, que los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DETALIC, C.A., TURBOVEN CAGUA COMPANY, INC, TURBOVEN MARACAY COMPANY, INC, y GEOSERVICES, S.A., solicitaron ante esta Sala se acuerde respecto a ellos la extensión de la suspensión de efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2003, en relación a la Providencia impugnada.

Así, pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

En capítulo precedente del presente fallo, esta Sala Político-Administrativa, ha reiterado su competencia para conocer de las acciones y recursos ejercidos contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. SNAT/2002/1455, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia de lo anterior, esta Sala declaró la nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, de todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente No. AP42-O-2003-001237 de la nomenclatura llevada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por tal motivo, resulta improcedente la pretensión de las sociedades mercantiles recurrentes consistente en la extensión de efectos de la suspensión decretada por el referido Órgano Jurisdiccional, por cuanto tal pretensión ha sido anulada por esta M.I. por ser ésta la competente -se reitera- para conocer de los recursos y acciones incoados contra el referido acto administrativo de efectos generales. Así se decide.

Precisado lo anterior, constata esta Sala que los representantes en juicio de la contribuyente alegan la violación del derecho a la propiedad, toda vez que la providencia impugnada establece una detracción anticipada del impuesto determinado en forma presuntiva, al adelantarse de manera indebida o no causado, y en este sentido a decir de los apoderados actores los mecanismos dispuestos para su recuperación no garantizan la posibilidad de disponer de las sumas de dinero pagadas en exceso de forma expedita, ya que de no ser posible la deducción de las mismas cuotas tributarias determinadas, el transcurso del tiempo requerido para la recuperación, aunado al hecho notorio constituido por la depreciación de la moneda, llevan a concluir que el bien en caso de ser recuperado, tendrá un menor valor para el momento del pago.

Igualmente, señalan que el acto impugnado quebranta la libertad económica de su representada, por cuanto impone un conjunto de limitaciones a su actividad económica, que se manifiestan en la necesaria asignación de recursos humanos y materiales para el cumplimiento de un cúmulo de deberes formales impuestos en contravención directa a las previsiones del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que la norma prevista en el artículo 1° de la Providencia impugnada No. SNAT/2002/1455, establece su ámbito subjetivo de aplicación en los términos siguientes:

Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.

Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas

.

Asimismo, en la normativa prevista en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la aludida providencia, se describe cómo opera el mecanismo de retención para el caso en estudio. Dichas normas disponen lo siguiente:

Artículo 3: El monto a retener será el que resulte de multiplicar el precio facturado de los bienes y servicios gravados por el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva.

Cuando el monto del impuesto no esté discriminado en la factura o documento equivalente, o cuando ésta no cumpla los requisitos y formalidades establecidos en las normas tributarias, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado.

Cuando el proveedor no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) la retención aplicable será el cien por ciento (100%) del impuesto causado.

Parágrafo Único: A los fines de determinar el porcentaje de retención aplicable, el agente de retención deberá consultar en la Página Web http://www.seniat.gov.ve que el proveedor se encuentre inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), y que el número de registro se corresponda con el nombre o razón social del proveedor indicado en la factura o documento equivalente

.

Artículo 4: A los fines del cálculo del monto a retener conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará la siguiente fórmula:

Mret = Pfac x Al x R

Mret: (Monto a retener; Pfac: Precio facturado de los bienes y servicios gravados; Al: alícuota impositiva; R: porcentaje de retención)

.

Artículo 5: El impuesto retenido no pierde su carácter de crédito fiscal para el agente de retención, cuando éstos califiquen como contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, pudiendo ser deducido conforme a lo dispuesto en la Ley que establece dicho impuesto

.

Artículo 6: Los proveedores descontarán el impuesto retenido de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se practicó la retención, siempre que tenga el comprobante de retención emitido por el agente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Providencia.

Cuando el comprobante de retención sea entregado al proveedor con posterioridad a la presentación de la declaración correspondiente al período en el cual se practicó la retención, el impuesto retenido podrá ser descontado de la cuota tributaria determinada para el período en el cual se produjo la entrega del comprobante.

En todo caso, si el impuesto retenido no es descontado en el período de imposición que corresponde según los supuestos previstos en este artículo, y sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Providencia, el proveedor puede descontarlo en períodos posteriores.

Parágrafo Único: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurridos tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación de dicho monto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

.

De acuerdo al contenido de la normativa antes transcrita, observa esta Sala, que el máximo jerarca de la Administración Tributaria por medio de la providencia administrativa impugnada, ha designado a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, sobre aquellas operaciones de compra de bienes muebles y recepción de servicios, efectuadas con contribuyentes ordinarios.

Asimismo, se ha establecido el monto que deberán retener los mencionados contribuyentes especiales, el cual será el setenta y cinco por ciento (75%) de la alícuota impositiva que corresponda por cada operación; no obstante, en aquellos casos en los cuales no esté discriminado en la factura el monto del impuesto o cuando ésta no cumpla las formalidades establecidas, la retención aplicable será del cien por ciento (100%) del impuesto causado. Igual porcentaje se aplicará cuando el proveedor (contribuyente ordinario) no esté inscrito en el Registro de Información Fiscal.

Frente a tal situación y con el fin de resolver la pretendida violación de derechos y garantías constitucionales, considera esta Sala pertinente dada la manera en que fue presentada la solicitud cautelar de amparo constitucional por parte de los representantes en juicio de la contribuyente, efectuar una serie de consideraciones sobre tales derechos y garantías a los fines de verificar, posteriormente, la presunta violación o amenaza de violación de los mismos.

En este orden de ideas, se constata que el principio de legalidad tributaria se encuentra previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República, según el cual: “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes”.

Así las cosas, en criterio de esta Sala, el principio de legalidad tributaria representa un límite formal a la imposición, debido a que garantiza cuál va a ser el órgano productor de la norma, es decir, el Poder Legislativo, y eventualmente por delegación expresa y excepcional (Ley Habilitante), el Poder Ejecutivo.

A su vez, el derecho de propiedad, encuentra su consagración en el artículo 115 del Texto Constitucional, en los términos siguientes:

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad.

De acuerdo a los fundamentos presentados por la contribuyente en su solicitud cautelar de amparo, verifica esta Sala que ni al momento de la presentación del recurso de nulidad, ni en una oportunidad posterior se ha consignado algún elemento probatorio que conlleve a crear a esta Sala la convicción de la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de la contribuyente, por la transgresión del principio de legalidad tributaria como consecuencia de la aplicación de la providencia impugnada.

En efecto, no existe constancia en autos que la contribuyente haya presentado elementos que evidencien tales perjuicios, mediante la demostración de la demora o la tardanza por parte del órgano administrativo en reconocer la existencia de los créditos fiscales, o bien, la negativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en conceder la recuperación de dichos montos.

Asimismo, tampoco han sido consignados ante esta Sala elementos probatorios que demuestren la persistencia de la acumulación de créditos fiscales, argumento éste fundamental de la presunta violación del derecho de propiedad.

Con arreglo a lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la denuncia planteada referente a la violación del derecho de propiedad, como consecuencia de la transgresión del principio de legalidad tributaria. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde revisar lo atinente a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Carta Magna, el cual puede considerarse violado o amenazado cuando existe una restricción que no encuentre soporte constitucional o legalmente establecido, y cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

En el caso concreto, esta Sala observa que los apoderados judiciales de la recurrente alegan que el acto impugnado viola la libertad económica de su representada, por cuanto impone un conjunto de limitaciones a su actividad económica, que se manifiestan en la necesaria asignación de recursos humanos y materiales para el cumplimiento de un cúmulo de deberes formales impuestos en contravención directa a las previsiones del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Visto lo anterior, a juicio de esta Sala los representantes de la accionante no determinaron la forma en la cual tales limitaciones le están vulnerando el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia en condiciones de libre competencia, pues, no plantea un supuesto de hecho concreto y menos aún presenta elementos probatorios, que hagan siquiera prima facie hacer pensar en la vulneración de tal derecho; en otras palabras no consignaron ante esta M.I. elementos de convicción suficientes que demuestren, en principio, la existencia de tal infracción.

Con fundamento en lo expuesto, se considera que en el caso de autos no se verifica en esta etapa cautelar dicha violación o amenaza de violación del derecho a ejercer la actividad económica en condiciones de libre competencia. Así se declara.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala observa que no se cumplen los extremos para que sea acordado un amparo constitucional, toda vez que no queda demostrado que la normativa contenida en la P.A.N.. SNAT/2002/1455, amenace con violar derechos o garantías constitucionales, al no existir suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la sociedad mercantil accionante. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, al no haberse demostrado la afectación en la esfera jurídico-subjetiva de la contribuyente por la referida providencia. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA que le fue declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales de la contribuyente C.A. RON S.T., contra la P.A.N.. SNAT/2002/1455, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que originalmente cursaba en el expediente No. AP42-O-2003-001237 de la nomenclatura de la referida Corte.

  2. - LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, de todas las actuaciones procesales cumplidas en el expediente No. AP42-O-2003-001237 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  3. - ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por los abogados G.A.G.F., M.J.M.G. y D.L.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.A., RON S.T., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. SNAT/2002/1455, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada el 29 de noviembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial No. 37.585 del 5 de diciembre del citado año, a través de la cual se designan como agentes de retención del impuesto al valor agregado a los contribuyentes especiales.

  4. - ADMITE la incorporación al proceso de los terceros identificados en la parte narrativa de esta decisión, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 eiusdem.

  5. - IMPROCEDENTE la extensión subjetiva de los efectos del mandamiento cautelar de amparo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de mayo de 2003.

  6. - IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional.

  7. - Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del proceso, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintisiete (27) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06037, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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