Sociedad de Corretaje de Seguros Scort C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica Anatec C.A. interponen demanda contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por cobro de bolívares.

Número de resolución00615
Número de expediente1995-11640
Fecha30 Junio 2010
PartesSociedad de Corretaje de Seguros Scort C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica Anatec C.A. interponen demanda contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por cobro de bolívares.

ACCIDENTAL

MagistradA Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. Nº 1995-11640

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2010, los ciudadanos R.V.H. y C.W.B., con cédulas de identidad Nros. 3.753.248 y 2.943.774 respectivamente, en su carácter de expertos designados a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, expusieron:

(...) Ya ésta Sala (...) en dos oportunidades ha manifestado que la labor que nos fuera encomendada fue cumplida en su totalidad y que amerita pronunciarse sobre los honorarios profesionales, necesidad que se apuntala en que ya han transcurrido diez (10) años desde la fecha de la consignación del informe pericial. Conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial de 1994, vigente ratione temporis, así como de la Ley vigente establecen que los honorarios serán establecidos inmediatamente después del nombramiento de los expertos, lo cual evidencia aún más la urgencia de la determinación de los mismos visto el incumplimiento de dicha norma. (...) Solicitamos que se pronuncie la Sala en auto separado, tal como se indicó en decisiones anteriores, sobre los honorarios profesionales, cuya determinación y pago se ha retardado (...) y que a los fines de dicha cuantificación se tome en cuenta la estimación por nosotros efectuada con base en parámetros objetivos, así como se tome en consideración el transcurso del tiempo desde la consignación del informe (...)

. (Destacado de la Sala).

Para decidir, esta Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia definitiva Nro. 210 de fecha 18 de febrero de 1999, esta Sala Político Administrativa declaró con lugar la demanda planteada por las empresas Sociedad de Corretaje de Seguros Scort C.A. y Sociedad de Corretaje de Seguros Análisis y Técnica Anatec C.A., en contra de Petróleos de Venezuela S.A. En dicha oportunidad, además de condenar a la parte demandada a pagar diferentes cantidades de dinero por concepto de daño emergente, intereses moratorios y daño moral, se ordenó, a los fines de determinar el monto correspondiente por lucro cesante, la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Por auto dictado el 6 de mayo de 1999, con posterioridad a haberse dado cumplimiento a la notificación de las partes respecto al precitado fallo, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la designación de los expertos.

El 12 de mayo de 1999, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y designó al ciudadano E.M.I., con cédula de identidad Nro. 3.190.884, como experto, de quien consignó la constancia de aceptación correspondiente. Similar designación ocurrió en la persona de los ciudadanos Rahonel V.H. y C.W.B., antes identificados, según se evidencia de acta de fecha 10 de junio de 1999. Posteriormente, el 29 del mismo mes y año, los expertos designados prestaron el juramento de ley y solicitaron un lapso de treinta (30) días para presentar el informe correspondiente.

A través de escrito consignado el 1° de julio de 1999, los apoderados judiciales de las empresas demandantes, solicitaron la nulidad de la designación y juramentación de los expertos encargados de realizar la experticia complementaria del fallo y entre las razones que expusieron para apoyar dicho requerimiento afirmaron:

(...) En aplicación de lo dispuesto en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1 del CONVENIO DE LA HAYA RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL (Gaceta Oficial N° 4.635 Extraordinario, de fecha 28 de septiembre de 1993) no cabe duda de que el procedimiento correcto consiste en que la Sala, una vez designados los peritos (cuyo requisito esencial es el de ser residentes en la ciudad de Londres) dirija EXHORTO a un Tribunal británico de su misma categoría (...) Adicionalmente cabe señalar que no consta en autos la idoneidad técnica de los peritos designados, en materia de seguros y reaseguros internacionales (...) Es indudable que, los actos procesales cuya nulidad solicitamos, no sólo son contrarios a la voluntad libremente manifestada por las partes en ejercicio de una potestad legal, SINO QUE QUEBRANTAN EN FORMA DIRECTA UNA NORMA DE ORDEN PÚBLICO (...)

. (Sic) (Mayúsculas de la cita).

En fecha 6 de julio de 1999, los representantes judiciales de la parte actora además de ratificar la solicitud de nulidad de la designación y juramentación de los mencionados expertos, igualmente solicitaron se ordene a la demandada el pago de las cantidades cuyo monto fue establecido en la sentencia definitiva.

Mediante escrito de fecha 13 de julio de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, se opusieron a la solicitud de la parte actora, referida a la nulidad de la designación y posterior juramentación de los expertos encargados de realizar la experticia complementaria del fallo y en apoyo de dicho rechazo manifestaron:

(...) Si se verificaran las actas del expediente se verá que el acto de designación de los peritos fue fijado por este Alto Tribunal y se realizó con antelación al convenio de las partes de paralizar el curso del proceso. A dicho acto concurrimos los apoderados de PDVSA y designamos el experto que nos competía (...) No concurrió, en cambio, la contraparte SCORT-ANATEC, para lo cual la Sala se reservó oportunidad para hacer tanto la designación que debió hacer y no hizo nuestra contraparte, como la del tercer perito, que esa misma abstención de la contraparte hizo que tuviera que designar la propia Sala. De esta manera el acto previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil quedó consumado antes de que las partes conviniéramos en la suspensión del proceso, por lo cual según la misma letra del artículo 202 eiusdem, no puede reabrirse. Consecuencia de lo anterior es que SCORT-ANATEC al no haber concurrido a ese acto (...) perdió irrevocablemente el derecho a designar uno de los peritos y en cambio, la Sala adquirió irrevocablemente la competencia para hacer las designaciones que hizo.(...) El acto de nombramiento por la Sala de los expertos que le compete designar, junto con el designado por PDVSA ha alcanzado además el fin al cual está designado. En su ejecución no se transgredió norma alguna (...) Pero si entramos al fondo de lo que pretenden los apoderados de SCORT-ANATEC hay todavía razones no menos poderosas para rechazar su pretensión (...) es absolutamente falso que los expertos deban evaluar bienes situados en la ciudad de Londres. Lo que los peritos deben determinar son acreencias contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) acreencias que solo podrían reclamarse en el domicilio de esta empresa del Estado (...) La sentencia ha determinado así de modo preciso que los datos que deben tomar en cuenta los peritos deben ser extraídos ‘de los términos contenidos en el libelo de la demanda’ (...)

. (Sic) (Mayúsculas de la cita).

Por diligencia suscrita el 27 de julio de 1999, los expertos designados solicitaron una prórroga de treinta (30) días para realizar la experticia que les fue encomendada.

En fecha 27 de julio de 1999, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó cheque de gerencia con monto al total de las cantidades de dinero determinadas en la sentencia definitiva y a cuyo pago fue condenada su representada a fin de “darle cumplimiento voluntario a la parte líquida de la condena (...)”. Luego, el 13 de agosto de 1999, la parte actora, dejó constancia de haber recibido la mencionada suma.

El 16 de septiembre de 1999, los expertos designados solicitaron una prórroga del lapso concedido a fin de la elaboración del informe correspondiente y el 30 del mismo mes y año, formularon una petición similar, lo cual fue acordado por la Sala, según se evidencia de auto dictado en la última de las mencionadas fechas.

El 20 de octubre de 1999, la Sala declaró improcedente la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la parte actora, referida a la nulidad de la designación y juramentación de los expertos encargados de realizar la experticia complementaria ordenada.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 1999, los expertos solicitaron una nueva prórroga para realizar la labor que les fue encomendada, lo cual fue acordado a través de auto dictado el 27 del mismo mes y año. Posteriormente, el 11 de noviembre de 1999, plantearon una petición similar y según auto dictado el 16 de noviembre de 1999, se prorrogó el lapso por quince (15) días calendarios adicionales.

A través de diligencia suscrita el 30 de noviembre de 1999, los expertos designados consignaron el informe correspondiente a la experticia que les fue encomendada.

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, expusieron: “(...) En ejercicio del derecho que confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil reclamamos formalmente contra la decisión de la mayoría de los expertos por deberse considerar estar fuera de los límites del fallo de esta Sala. En efecto este fallo establece como base del cálculo autorizado a los expertos una rata entre el 5% y 7.5% de acuerdo a los términos contenidos en el libelo de la demanda (...) por lo que la fijación del Lucro Cesante por la mayoría de los expertos, resulta excesiva y contraria a lo dispuesto en la sentencia (...)”.

En fecha 14 de diciembre de 1999, los ciudadanos C.W.B. y R.H., antes identificados, consignaron escrito en el que señalaron:

(...) En fecha 30 de noviembre de 1999, consignamos (...) el informe correspondiente a la experticia (...) dado que los mismos deben basarse en un porcentaje del monto de pago de primas de seguro y reaseguros que origina la cifra planteada a los efectos de la demanda. El experto disidente E.M.I. (...) nos notificó que coordinaba una reunión con funcionarios de la Consultoría Jurídica (...) Dado el hecho que la mencionada reunión no ha sido convocada (...) procedemos en este acto a fijar nuestros Honorarios Profesionales, basándonos en procedimiento de cálculo de actividades similares, los cuales hemos estimado en un porcentaje del 0,045 % de U.S. $ 281.829.012,73 monto obtenido como pagado por PDVSA por primas de seguros en el período 1984 a 1994, lo cual equivale a U.S. $ 126.823,oo o su equivalente en Bolívares para cada experto (...)

.

A través de escrito de fecha 14 de diciembre de 1999, los apoderados judiciales de las demandantes, solicitaron sea desestimada la reclamación que la parte contraria formuló contra el resultado de la experticia consignada por los expertos y solicitó que sea declarada firme.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2000, los representantes judiciales de la demandada impugnaron la estimación de honorarios profesionales realizada por los expertos C.W.B. y R.H., antes identificada y adicionalmente manifestaron que a su representada no le corresponde efectuar dicho pago.

En fecha 26 de enero de 2000, se dejó constancia del cambio y denominación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la constitución de esta Sala, que quedó integrada del siguiente modo: Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I.Z., quien fue designado ponente.

A través de escrito de fecha 15 de febrero de 2000, los expertos C.W.B. y R.H., antes identificados, rechazaron cada uno los alegatos esgrimidos por la parte demandada, respecto a la fijación de sus honorarios profesionales. Luego, esta última, el 22 del mismo mes y año, ratificó “(...) tanto la impugnación y reclamo contra la experticia complementaria del fallo, como la extemporánea estimación de honorarios de los expertos tasadores (...)”.

Mediante sentencia Nro. 01512 de fecha 27 de junio de 2000, en razón del reclamo formulado por la parte demandada, se ordenó la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo y a tal fin acordó la designación de dos peritos. Luego, la parte actora solicitó la aclaratoria de dicho pronunciamiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de agosto de 2000, los expertos C.W.B. y R.H., antes identificados, consignaron escrito en el que solicitaron se fijen sus honorarios profesionales.

En fecha 21 de septiembre de 2000, la apoderada judicial de las demandantes consignó documento que identificó así: “NOTICIA DE CENSURA SEAGWICK ENERGY LIMITED Y SEDWICK ENERGY AND M.L.”. Posteriormente, a través de escrito que presentó el 2 de noviembre de 2000, acompañó copia certificada del precitado instrumento, en relación al cual adujo: “(...) Como se evidencia (...) SEDGWICK ha admitido los cargos disciplinarios planteados en su contra con relación a la conducción del ‘...negocio de seguros de una manera deshonrosa o con falta de buena fe...’; en consecuencia, resulta infundada la aseveración citada supra, según la cual mis representadas ‘...no son empresas con dimensiones (...) que permitiera presumir que harían aportes de importancia al análisis de las actividades de seguros de PDVSA’ (...)”. Igualmente, en la última de las fechas referidas ratificó la solicitud de aclaratoria del fallo que acordó la práctica de una nueva experticia complementaria y asimismo solicitó se proceda a designar los expertos encargados de realizarla.

Mediante sentencia Nro. 113 de fecha 13 de febrero de 2001, esta Sala Político-Administrativa estableció:

(...)Al respecto, se reitera que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone, en relación con el punto controvertido, lo siguiente: (...) Acerca del contenido de dicha disposición y la aplicación que de ella hiciera este Alto Tribunal al caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora alega que la Sala debió proceder a la designación de dos peritos de su elección, a fin de que decidiesen sobre la impugnación y concederles facultades para fijar, de manera definitiva, la estimación. En su criterio debe aclararse que dicha designación tiene tales finalidades y no la de practicar una nueva experticia. En este sentido, disiente la Sala de lo afirmado por la representación de la demandante, toda vez que del artículo parcialmente transcrito, invocado en la solicitud del 28 de junio de 2000, se extrae claramente lo siguiente: a) que las partes pueden reclamar contra la experticia complementaria del fallo; b) que si así lo hicieren, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o a dos peritos de su elección; c) que, con fundamento en estas opiniones, decidirá el Tribunal sobre lo reclamado; y d) que si el Tribunal en cuestión hubiese conocido en primera instancia, la decisión que dicte en relación con la reclamación será revisada por su superior. De allí que, aplicando el dispositivo indicado al presente asunto, esta Sala previera, en la decisión del 27 de junio de 2000, la designación de dos peritos de su elección y ordenara practicar nueva experticia complementaria del fallo publicado el 11 de marzo de 1999. Ello a fin de que dicho informe sirva de base para el pronunciamiento que este M.T. emita acerca de la reclamación formulada por los abogados J.M.O. y J.C.D.L., apoderados judiciales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). De allí que resulte improcedente la solicitud del abogado G.B.W., en el sentido de que se aclare que los peritos decidirán acerca de la reclamación y, si fuere el caso, fijarán definitivamente la estimación, toda vez que su actividad debe circunscribirse a la presentación de un informe que será evaluado por la Sala para tomar su decisión sobre lo reclamado. Así se declara. También solicita el abogado G.B.W. que se establezca en el presente fallo, que contra la decisión que se dicte acerca de la impugnación aludida, pueda ejercerse recurso de apelación, el cual deberá ser oído libremente. En tal sentido, se reitera que corresponde a la Sala pronunciarse sobre la reclamación formulada y no a los peritos que se designen, como pretende el peticionario. De consiguiente, no es posible prever recurso alguno contra dicha decisión, toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, es el órgano de mayor jerarquía dentro del Poder Judicial y por tanto, sus decisiones escapan a todo tipo de control o revisión jurisdiccional. Así lo establece el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige sus funciones. En consecuencia, vista la prohibición legal de oír o conocer los recursos que se intenten contra las decisiones emanadas de cualquiera de sus Salas, la petición formulada por la parte actora resulta improcedente y así también se declara. En relación con la fijación del monto y el pago de los honorarios profesionales correspondientes a los expertos que ya cumplieron su labor, se reitera lo señalado en el fallo del 27 de junio de 2000, esto es, que se proveerá por auto separado. (...)

.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2001, se dejó constancia que en razón de la incorporación de nuevos Magistrados, la Sala Político-Administrativa quedó constituida del siguiente modo: Presidente: Magistrado L.I.Z., Vicepresidente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrada Yolanda J.G..

A través de escritos de fechas 25 de abril, 16 de mayo y 3 de octubre de 2001, la apoderada judicial de las empresas demandantes –entre otras consideraciones- solicitó la designación de los expertos encargados de practicar la nueva experticia complementaria ordenada por esta Sala, lo cual fue acordado según auto dictado el 10 de octubre de 2001.

En fecha 16 de octubre de 2001, los expertos C.W.B. y R.H., antes identificados, efectuaron distintos alegatos respecto a la actividad que llevaron a cabo e igualmente manifestaron: “(...) Dado que esa Honorable Sala ha indicado en dos ocasiones que el monto y el pago de los Honorarios Profesionales correspondientes a los expertos que ya cumplieron su labor, se proveerá por auto separado (...) y convencidos como estamos de haber cumplido bien y fielmente los deberes inherentes a los cargos asumidos en la fecha de juramentación, es que respetuosamente nos permitimos dirigirnos a Ustedes con el fin de defender nuestra situación y solicitar que se decida sobre nuestra justa remuneración (...)”. Petición que ratificaron el 5 de marzo de 2002.

Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2002, la apoderada judicial de las demandantes ratificó su solicitud de que sean designados los expertos encargados de practicar la nueva experticia complementaria del fallo, ordenada por esta Sala.

A través de diligencia de fecha 14 de mayo de 2002, el Magistrado L.I.Z., con base en lo previsto en la causal Nro. 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifestó su inhibición de seguir conociendo del juicio.

En fecha 7 de mayo de 2002, la apoderada judicial de las demandantes nuevamente solicitó se provea sobre los pedimentos planteados el 4 de abril de ese año.

El 21 de mayo de 2002, se declaró procedente la inhibición del Magistrado L.I.Z..

En fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano H.B.L., en su carácter de Primer Suplente, se excusó de aceptar la convocatoria hecha a su nombre para constituir la Sala Accidental. Posteriormente y en igual sentido manifestó su excusa el ciudadano A.M.H., en su condición de Primer Conjuez, según se evidencia de actuación de fecha 6 de agosto del mismo año.

Mediante comunicación librada el 20 de septiembre de 2002, el ciudadano A.C., en su carácter de segundo Conjuez aceptó la convocatoria que le fuera remitida para constituir la Sala Accidental, que quedó integrada (según se evidencia de auto dictado el 7 de octubre de 2002) del siguiente modo: Presidente: Magistrado Hadel Mostafá Paolini; Vicepresidente: Magistrada Yolanda J.G. y Magistrado Conjuez: A.C..

Una vez notificadas las partes de la constitución de la Sala Accidental, se fijó la oportunidad para tuviera lugar la designación de los expertos.

A través de escritos consignados el 27 de marzo y el 3 de abril de 2003, los apoderados judiciales de las actoras y la sociedad mercantil demandada, respectivamente, formularon distintas observaciones que solicitaron sean tenidas en cuenta al momento de realizar la experticia complementaria del fallo.

En fecha 25 de noviembre de 2003, luego de distintos diferimientos, se designó a los ciudadanos J.M.A.L. y María de los Á.G. deR., con cédulas de identidad Nros. 2.968.869 y 5.072.910 respectivamente, como expertos, quienes aceptaron y juraron cumplir el cargo recaído en sus personas. Posteriormente y en razón de la solicitud de prórroga que formularan a tal fin (según escrito consignado el 16 de noviembre de 2003), se dictó auto el 17 del mismo mes y año, acordándola por un lapso de treinta (30) días calendario ininterrumpidos.

El 27 de enero de 2004, los expertos C.W.B. y R.H., antes identificados, ratificaron la solicitud referida a que se emita un pronunciamiento sobre sus honorarios profesionales.

Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2004, los expertos J.M.A.L. y María de los Á.G. deR., antes identificados, manifestaron –entre otras razones- que se encontraban imposibilitados de practicar la experticia que les fue encomendada por carecer de “la información y los medios necesarios”. Conclusión ésta que fue expresamente rechazada por la parte actora, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2004, quien manifestó: “(...) resulta ociosa la designación de dos peritos que habrán de ser ‘oídos’. En virtud del retardo sufrido en la ejecución de la sentencia (...) solicitamos (...) que la Sala proceda, a dictar su decisión sobre la base del contenido de la sentencia y del expediente, los cuales, como quedó dicho, se bastan por si mismos (...)”.

En fecha 17 de junio de 2004, el ciudadano H.B.L., en su carácter de Primer Suplente y quien había sido nuevamente convocado para constituir la Sala Accidental, en virtud de la renuncia del Segundo Conjuez A.C., manifestó su excusa. Posteriormente, se convocó al Primer Conjuez, ciudadano E.G.R., el cual igualmente se excusó de aceptar la convocatoria hecha en su persona.

El 12 de abril de 2005, los expertos C.W.B. y R.H., antes identificados, ratificaron la solicitud referida a que se emita un pronunciamiento sobre sus honorarios profesionales.

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2005, el abogado H.Z.I., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1.654, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandantes, consignó documentos contentivos de la transacción celebrada con la demandada, respecto al pago de la cantidad correspondiente al lucro cesante y solicitó su homologación.

El 17 de enero de 2006, los expertos C.W.B. y R.H., antes identificados, solicitaron que esta Sala “(...) instruya a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), empresa que (...) fue condenada en costas, de consignar (...) nuestros Honorarios Profesionales, los cuales fueron estimados al 9/12/1999 en U.S. $ 126.823,oo o su equivalente (...)” (Sic).

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia de la incorporación de nuevos Magistrados a esta Sala, la cual quedó constituida del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. En la misma fecha y en razón de la inhibición presentada por el Magistrado L.I.Z., la cual había sido declarada procedente, se acordó convocar al Magistrado suplente, para constituir la Sala Accidental.

En fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana C.L.S. en su carácter de Quinta Suplente, manifestó su aceptación para constituir la Sala Accidental, que quedó integrada -según auto dictado el 18 de abril de 2006- así: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda J.G. y Magistrados, Hadel Mostafá Paolini, E.G.R. y Magistrada Suplente C.L.S. quien fue designada ponente.

En fechas 14 de diciembre de 2006, 29 de marzo y 29 de noviembre de 2007, los expertos C.W.B. y R.H., antes identificados, ratificaron el pedimento referido a que se emita un pronunciamiento sobre sus honorarios profesionales.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, se acordó reasignar la ponencia a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

A través de escrito de fecha 26 de noviembre de 2008, los expertos C.W.B. y R.H., antes identificados, manifestaron: “(...) Solicitamos que se pronuncie la Sala sobre los honorarios profesionales cuya determinación y pago se ha retardado injustificadamente por (9) años y que a los fines de dicha cuantificación se tome en cuenta la estimación por nosotros efectuada (...) así como se tome en consideración el transcurso del tiempo desde la consignación del informe de experticia (...)”.

Por auto para mejor proveer Nro. 010 de fecha 22 de enero de 2009, esta Sala, respecto a la transacción consignada por el apoderados judiciales de las demandantes en fecha 9 de noviembre de 2005 y al requerimiento formulado respecto a su homologación, acordó solicitar de la empresa demandada su documento constitutivo, así como la Resolución del Comité de Contrataciones de Alto Nivel, correspondiente a la Reunión Nro. 2005-08, celebrada el día 29 de agosto de 2005. Requerimiento éste que fue cumplido, según se evidencia de escrito presentado el 14 de abril de ese año.

En fecha 16 de abril de 2009, los expertos C.W.B. y R.H., antes identificados, ratificaron el pedimento referido a que se emita un pronunciamiento sobre sus honorarios profesionales.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

A través de Oficio Nro. G.G.L.C.C.P 000257 de fecha 6 de mayo de 2009, la Procuraduría General de la República manifestó haber recibido la notificación relacionada con el auto para mejor proveer dictado el 22 de enero de ese año y de haber participado su contenido al Ministerio para el Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Por diligencia suscrita el 30 de julio de 2009, el Magistrado E.G.R., manifestó: “(...) me inhibo de conocer de la causa contenida en el expediente No. 1995-11640 (...) porque en fecha 20 de julio de 2004, habiendo sido convocado para constituir la Sala Accidental –en aquel entonces en mi calidad de Primer Conjuez de esta Sala Político-Administrativa- me excusé de constituirla conforme a la causal de inhibición 4ª del artículo 82 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código de Procedimiento Civil (...)”. Luego, según auto dictado el 12 de agosto de 2009, se declaró la procedencia de la referida inhibición y se acordó la convocatoria del respectivo suplente para constituir la Sala Accidental.

En fecha 13 de agosto de 2009, los expertos C.W.B. y R.H., antes identificados, ratificaron el pedimento referido a que se emita un pronunciamiento sobre sus honorarios profesionales.

Mediante comunicación recibida en esta Sala el 16 de septiembre de 2009, el ciudadano F.V.B., en su carácter de Cuarto Conjuez aceptó la convocatoria hecha en su persona para constituir la Sala Accidental, que según auto dictado el 1° de diciembre de 2009, se dejó constancia que quedó integrada del siguiente modo: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda J.G.; Magistrado: Hadel Mostafá Paolini; Magistrada Suplente: C.L.S.B.; Conjuez: F.V.B.. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda J.G..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Sala decidir la solicitud formulada por los expertos Rahonel V.H. y C.W.B., antes identificados, referida a sus honorarios profesionales y en tal virtud son pertinentes las siguientes precisiones:

Conforme a las actuaciones anteriormente relacionadas, los mencionados expertos fijaron sus honorarios profesionales en “(...) 126.823,oo U.S. $ o su equivalente en Bolívares” para cada uno de ellos y al respecto la parte demandada mediante diligencia suscrita el 25 de enero de 2000, expuso:

(...) PRIMERO: a) No corresponde a los expertos la fijación de los honorarios que por su actuación les corresponda, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial para el caso de que los honorarios o emolumentos de los expertos no estuvieren previstos en la ley, los establece el juez, quien para hacer la fijación oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta las tarifas de los honorarios de los respectivos Colegios Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia. b) Los señores peritos han procedido arbitrariamente a fijar el monto de sus emolumentos, los cuales son evidentemente desproporcionados en su cuantía para la actividad desplegada para la práctica de la experticia. Al hacer la fijación de sus emolumentos los expertos obviaron la limitación contenida en el artículo 63 de la Ley de Arancel Judicial, donde se dispone la forma de cálculo de los honorarios de los expertos tasadores, previsión legal que se corresponde con la actividad cumplida por los expertos (...) en dicha norma se tiene establecido que los derechos de los tasadores en ningún caso excederán de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) para cada experto. SEGUNDO: La experticia evacuada, impugnada por mi representada, es un complemento de la sentencia y por ello forma parte de la función o actividad de administrar justicia, actividad que por mandato del 254 de la vigente constitución, es gratuita, razón por la cual no corresponde a PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. el pago de los honorarios originados por la actuación de los Auxiliares de Justicia que evacuaron la experticia (...)

.

A su vez, acerca de los mencionados alegatos de la parte demandada, los expertos (mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2000) afirmaron:

(...) El representante de PDVSA no tiene claro la diferencia de un Experto y un tasador, de aquí deriva su inaceptada apreciación de pretender aplicar el Artículo 63, Sección Sexta referida a peritos valuadores y tasadores de la Ley de Arancel Judicial, cuando lo aplicable en este caso está contenido en el Capítulo VIII (De las retribuciones de los Auxiliares de Justicia), Sección Segunda (De los Médicos, Ingenieros, Intérpretes, Contadores, Agrimensores y otros expertos) (...) La realidad es que nuestros honorarios fueron estimados tomando en consideración el procedimiento de cálculo de una actividad similar a la desempeñada por nosotros en el presente juicio, como la realizada por los ‘Ajustadores de Pérdidas’ en las empresas de seguros y reaseguros; para ello realizamos las consultas respectivas en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda así como a profesionales dedicados a estas actividades. Debemos destacar que nuestra experticia tenía como objetivo el cálculo de la pérdida experimentada por PDVSA por sobre pago en primas de seguros en el período 1984 a 1994 sobre esa base el cálculo del lucro cesante, de acuerdo a los lineamientos contenidos en la Sentencia Condenatoria. La aplicación de las tarifas de los Colegios de Economistas, Ingenieros o Abogados no es procedente ya que actuamos en forma multidisciplinaria y en un carácter distinto al de nuestras profesiones (...) Es importante recalcar que los Expertos no tuvieron ninguna colaboración por parte de PDVSA (Consultoría Jurídica, Área de Seguros, Contabilidad y Auditores Externos), lo cual complicó considerablemente nuestra labor (...) Igualmente queremos dejar claro que el hecho de que (...) hayamos manifestado la cuantía de nuestros honorarios, no contraviene lo expresado en el Artículo 54 de la citada Ley de Aranceles Judiciales, ya que está establecido que los expertos tienen el derecho de opinar al respecto. (...) estimamos que los Honorarios Profesionales de la Experticia (...) deben ser cancelados por PDVSA, en virtud de que fue condenada en costas por haber sido vencida totalmente (...) todo aunado al hecho de que la impugnación por parte de PDVSA (...) fue consignada nueve (9) audiencias después de la diligencia presentada por los expertos, por lo que pensamos es extemporánea además de utilizar argumentos inciertos que pretender desvirtuar la labor del Experto y confundirla con la del Perito o Tasador, además de desconsiderada al afirmar que la experticia es una labor gratuita (...)

. (Sic).

Posteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandada, en respuesta a lo afirmado por los mencionados expertos en la diligencia antes citada, consignaron escrito en el que expusieron:

(...) Los expertos designados para evacuar la experticia complementaria del fallo, son tasadores, toda vez que su actividad tiene por objeto tasar, esto es (...) ‘graduar el valor o precio de las cosas’ (...) para cumplir el encargo de tasar lo que corresponde, según la sentencia a las actoras, se requiere ser experto en la materia lo que no han evidenciado los designados por la Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia, pues al auxiliar a la Sala (...) no se atuvieron a lo dispuesto en la sentencia, ni actuaron con arreglo a lo justificado por las partes en el proceso, por el contrario los expertos tasadores, confiesan que actuaron como ‘Ajustadores de Pérdidas’ excediendo en su actuación los limites del fallo, proveyendo pruebas o elementos extraños al proceso; más que como expertos actuaron como parte en el juicio, supliendo argumentos y elementos extraños para llegar a su decisión, olvidando que su actuación estaba limitada por lo ordenado en la sentencia y por el contenido del expediente, estándole vedado traer elementos extraños al proceso para tasar lo que correspondía indemnizar por Lucro Cesante. La confesión de los señores expertos prueba todo lo que argumentamos contra la experticia complementaria del fallo en nuestro escrito de reclamo contra la misma y que ratificamos en todas sus partes. (...) La Ley de Arancel Judicial (...) fija expresamente la forma en que se determinan los honorarios de los expertos. Corresponde al Juez la fijación inmediatamente después de la aceptación del cargo, oportunidad en que oirá la opinión de los expertos y se asesorará, si lo estimare necesario con personas entendidas. Pero tal fijación no se hace teniendo en cuenta el quantum de la cantidad o monto que resulte de la experticia, pues el trabajo no se mide por lo que se deba indemnizar o pagar al beneficiario (...) Esta previa fijación por el Juez tiene como objeto asegurar la imparcialidad de los expertos, la que resulta lesionada si los expertos fijaran sus emolumentos en función del mayor importe que ellos decidan atribuir al valor de las cosas cuya determinación les corresponde efectuar. (...)

.

De manera que conforme a los alegatos anteriormente transcritos, los aspectos controvertidos respecto a la solicitud formulada por los ciudadanos Rahonel V.H. y C.W.B., antes identificados, pueden resumirse así:

1) La experticia complementaria del fallo es gratuita.

2) Aplicación del artículo 63 de la Ley de Arancel Judicial al caso.

4) Fijación del monto de los honorarios de los expertos.

5) Lapso para impugnar la fijación de los honorarios realizada por los expertos.

6) Posibilidad de tener en cuenta la opinión de los Colegios que agrupan a los profesionales de determinada área para fijar el monto de los honorarios de los expertos.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir respecto a cada uno de los aspectos precedentes del siguiente modo:

1) En relación a la gratuidad de la función de administrar justicia y la aplicación de dicho principio respecto a la experticia complementaria del fallo, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 00853 de fecha 11 de junio de 2003, en la que se indicó:

(...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en el primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia, como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la Ley de Arancel Judicial. Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes, supone en éstas, el cumplimiento de cargas que en muchos casos comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia. Tal es el caso del artículo 125 de la ley que rige las funciones de este M.T., conforme al cual se impone al recurrente la publicación de un cartel, con el objeto de que los interesados concurran a hacerse parte en el procedimiento anulatorio, para así brindar a todas aquellas personas que puedan verse lesionadas o afectadas en una situación subjetiva, la oportunidad procesal de hacer valer oportunamente sus alegatos y defensas, lo cual se enmarca en la garantía del debido proceso. Al respecto, si bien la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados representa una erogación por parte del recurrente, dicho pago no es más que un efecto económico del cumplimiento de la carga impuesta por la ley, el cual no es exigido ni percibido por el Estado para el cumplimiento de su función jurisdiccional y por tanto, no reviste carácter impositivo.(...)

.

En este orden de ideas y al amparo del criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, la gratuidad de la justicia como principio, no implica que las partes del juicio estén eximidas de responder por sus efectos económicos, toda vez que éstos constituyen las cargas procesales que deben satisfacer en razón del interés propio que implica su ejecución. De modo que, la experticia que se hubiere ordenado efectuar para determinar el monto de una pretensión hecha valer en la demanda y declarada procedente en la sentencia definitiva, debe ser identificada como un efecto económico del proceso judicial en el que se acordó y por lo tanto es generadora de unos costos que deben ser satisfechos por la parte a quien corresponda. Así se decide.

En apoyo a la precedente conclusión resulta pertinente la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 00774 de fecha 23 de mayo de 2007, en la que se lee:

(...) Tal y como se expresó en sentencia Nº 00924 del 2 de julio de 2002, el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.391), prevé la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios (...). Por otro lado, las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso y, por ende, a asumir los gastos que dicha actividad genere, lo que en modo alguno implica violación a la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles o cualquier otro pago por sus servicios, consagrada en el artículo 254 de la Constitución (...)

.

2) En cuanto a la aplicación al caso del artículo 63 de la Ley de Arancel Judicial publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nro. 5.391 de fecha 22 de Octubre de 1999, se aprecia que dicha norma establece:

Los peritos tasadores devengarán el uno por ciento (1%) sobre la suma de tasación. Sin embargo, en ningún caso los derechos bajarán de una unidad tributaria (1. U.T.) ni excederán de veinte unidades tributarias (20 U.T.) por cada perito.

Como se observa, la Ley de Arancel Judicial establece una tarifa respecto a los honorarios de los peritos tasadores, comprendida entre un parámetro mínimo y otro máximo. Sin embargo, teniendo en cuenta que la labor de los expertos encargados de realizar la experticia complementaria del fallo ordenada en este juicio, no constituyó fijar el valor de determinado bien, ya sea inmueble, mueble o de cualquier otra naturaleza, sino determinar la cantidad correspondiente por lucro cesante, con base en las pautas señaladas por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia de fondo, en consecuencia, el artículo que resulta aplicable a los efectos de establecer el monto de los honorarios profesionales a los que hubiere lugar, es el 54 eiusdem, en cuyo texto se lee:

Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo. El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

De manera que, con base en las precedentes consideraciones a los efectos de establecer los honorarios profesionales de los expertos encargados de realizar la experticia complementaria ordenada en la sentencia definitiva, no hay lugar a aplicar lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Arancel Judicial, sino el artículo 54 eiusdem. Así se decide.

3) En relación a la fijación del monto de los honorarios de los expertos se aprecia que si bien los ciudadanos Rahonel V.H. y C.W.B., antes identificados, a través del escrito consignado en fecha 14 de diciembre de 1999, manifestaron: “(...) procedemos en este acto a fijar nuestros Honorarios Profesionales, basándonos en procedimiento de cálculo de actividades similares, (...) lo cual equivale a U.S. $ 126.823,oo o su equivalente en Bolívares para cada experto (...)”. En oportunidad posterior, señalaron lo siguiente:

(...) La realidad es que nuestros honorarios fueron estimados tomando en consideración el procedimiento de cálculo de una actividad similar a la desempeñada por nosotros en el presente juicio, como la realizada por los ‘Ajustadores de Pérdidas’ en las empresas de seguros y reaseguros; para ello realizamos las consultas respectivas en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda así como a profesionales dedicados a estas actividades. (...) Igualmente queremos dejar claro que el hecho de que (...) hayamos manifestado la cuantía de nuestros honorarios, no contraviene lo expresado en el Artículo 54 de la citada Ley de Aranceles Judiciales, ya que está establecido que los expertos tienen el derecho de opinar al respecto (...)

. (Destacado de la Sala).

Como se observa, si bien la primera voluntad expresada por los expertos antes referidos, fue fijar los honorarios profesionales causados por la experticia complementaria del fallo, más adelante aclararon que su intención fue opinar sobre dicho aspecto, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial cuyo contenido fue transcrito en párrafos precedentes y que expresamente dispone: “(...) El Juez (...) oirá previamente la opinión de los expertos (...)”.

De modo que, con base en las precedentes razones al momento de establecer de modo definitivo el monto de los honorarios generados en razón de la experticia complementaria practicada, se tomará en cuenta la opinión de los expertos que en ella intervinieron. Así se decide.

4) Respecto al lapso para impugnar la fijación de los honorarios realizada por los expertos, teniendo en cuenta que a estos últimos no le corresponde establecer dicho monto, como se indicó en el particular anterior, en consecuencia no hay lugar a efectuar cómputo alguno de cuyo incumplimiento se derive la consecuencia pretendida por los ciudadanos Rahonel V.H. y C.W.B., antes identificados, quienes alegaron una supuesta extemporaneidad respecto a la impugnación realizada por la parte demandada en fecha 25 de enero de 2000. Así se decide.

5) En cuanto a la posibilidad de requerir la opinión de los Colegios que agrupan a los profesionales de determinada área para fijar el monto de los honorarios de los expertos, lo cual fue discutido por los ciudadanos Rahonel V.H. y C.W.B., antes identificados, se reproduce el contenido del artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial antes transcrito, el cual expresamente establece que los jueces a los fines referidos, tomarán en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales e igualmente podrán asesorarse por personas entendidas en la materia. Así lo ha establecido en reiterada jurisprudencia esta Sala Político-Administrativa, siendo oportuna la cita de la decisión Nro. 00924 de fecha 2 de julio de 2002, en la que se lee:

(...) se observa que, la decisión tomada en torno a este particular por el Juzgado de Sustanciación, se corresponde con lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y con el criterio jurisprudencial que ha sostenido esta Sala en casos análogos al de autos, en el sentido de solicitar al Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de que, con fundamento en el manual de Contratación de Servicios de Consultoría de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, emita su opinión respecto de la prenombrada estimación de honorarios, por lo que resulta ajustado a derecho la consideración del Juzgado de Sustanciación. (...)

.

Por otra parte resulta pertinente destacar que la variedad de las disciplinas o áreas del conocimiento que hubieren sido necesarias a los efectos de realizar la experticia complementaria del fallo, lejos de constituir una razón que justifique no requerir la opinión de los Colegios Profesionales a que hubiere lugar, le dan mayor peso. Así se decide.

Resueltos los señalados aspectos controvertidos y tomando en cuenta que la parte demandada rechazó la estimación de los honorarios profesionales realizada por los ciudadanos Rahonel V.H. y C.W.B., al considerarla excesiva y visto que de un examen de las actas que integran el expediente no se evidencian elementos con base en los cuales esta Sala pueda fijar los pretendidos honorarios, así como tampoco consta la opinión del experto E.M.I., en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material, en fecha 22 de junio de 2010, según Gaceta Oficial Nro. 39.451, se ordenar abrir cuaderno separado para la tramitación de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con el objeto de que las partes consignen la información y recaudos necesarios a fin de establecer definitivamente los honorarios profesionales de los expertos, a quienes igualmente deberá notificarse de este pronunciamiento, para que efectúen las consideraciones que consideren pertinentes. Así se decide.

En esta misma línea y tomando en cuenta que el dictamen finalmente consignado, fue suscrito por un economista, un ingeniero y un abogado, en su carácter de expertos designados, se ordena librar oficio a cada uno de los colegios que agrupan a dichos profesionales, para que remitan su opinión sobre el monto a que deberían ascender los honorarios por la actividad que llevaron a cabo y cuya fijación es requerida. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Accidental Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA abrir cuaderno separado para la tramitación de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de establecer definitivamente los honorarios profesionales de los expertos encargados de practicar la experticia complementaria ordenada en la sentencia definitiva dictada con ocasión del juicio que por cobro de bolívares fue planteado por las sociedades mercantiles SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS SCORT C.A. y SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS ANALISIS Y TÉCNICA ANATEC C.A. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

Notifíquese a las partes, a la Procuraduría General de la República y a los ciudadanos E.M.I., Rahonel V.H. y C.W.B., antes identificados, en su carácter de expertos encargados de realizar la referida experticia complementaria del fallo.

Líbrense oficios dirigidos a los Colegios de Economistas, Abogados e Ingenieros de Venezuela, con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que remitan su opinión sobre el monto de los honorarios causados por el trabajo realizado por los expertos encargados de practicar la experticia complementaria del fallo. Acompáñese a cada oficio copia certificada del libelo de demanda, la sentencia definitiva y el dictamen consignado por los referidos expertos.

Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente,

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

C.L.S.B.

Magistrada Suplente

F.V.B.

Conjuez

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00615.

La Secretaria,

S.Y.G.

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