Sentencia nº 01419 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 1994-11.240

Los abogados L.E.D.C., J.M.O., J.F.C. deL. y G.P.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 985, 335, 294 y 21.960, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPOVEN, S.A. (actualmente, PDVSA PETRÓLEO, S.A.), originalmente constituida como filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Sgdo., mediante escrito de fecha 28 de octubre de 1993, presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron demanda de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil ABENGOA VENEZUELA, S.A. (actualmente denominada ELECTROMECÁNICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de abril de 1978, bajo el No. 79, Tomo 9-A. En virtud de que la representación judicial de Corpoven, S.A. pidió en el libelo de la demanda, que conforme a lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se decretara embargo preventivo de los bienes de la demandada, hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente estimadas en un 30% de dichas sumas, para lo cual ofreció fianza de la sociedad mercantil Lagoven, S.A., el referido juzgado, mediante auto del 18 de noviembre de 1993, decretó la medida solicitada sobre los bienes muebles propiedad de la accionada, hasta cubrir la suma de ciento noventa y ocho millones ochenta y ocho mil treinta y dos bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 198.088.032,36).

Junto con escrito de fecha 02 de diciembre de 1993, el abogado H.P. de la Rosa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.383, actuando con el carácter de apoderado de Abengoa Venezuela, S.A., consignó documento mediante el cual la sociedad mercantil Banco Provincial S.A.C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la demandada, hasta por la cantidad arriba mencionada, a fin de garantizar las resultas del juicio; señalándose en dicho instrumento que la citada fianza permanecería vigente hasta el momento en que se produjera sentencia definitivamente firme en el presente proceso. En virtud de esta última mención en el documento, el apoderado de Corpoven, S.A. formuló objeción por diligencia del 09 de diciembre de 1993, expresando al efecto que la fianza debía permanecer vigente durante el lapso que la ley concedía al acreedor en virtud de una ejecutoria judicial, ya que lo que se garantizaba era que la sentencia que se dictara pudiera cumplirse, “(omissis) … si su vigencia se extiende sólo hasta que la sentencia quede firme, no quedaría garantizado suficientemente el resultado del proceso”.

En razón de la impugnación planteada, se ordenó abrir una articulación probatoria, al cabo de la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció declarando sin lugar la objeción a la eficacia de la garantía de fianza planteada por la actora.

El día 18 de enero de 1994, el representante judicial de la demandada presentó escrito por el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en proceso distinto, alegando en ese sentido, que “(omissis)… cursa una averiguación sumaria por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre los mismos hechos y los mismos sujetos involucrados en el presente juicio, cuyo resultado tiene influencia en las apreciaciones que el juez civil deberá hacer en el caso concreto en la decisión que recaiga; en que el juicio penal fue abierto con anterioridad y en el mismo no se ha dictado sentencia definitiva”.

Visto que a través de diligencia consignada el 03 de febrero de 1994, en el cuaderno separado, el representante de Corpoven, S.A. pidió que se levantara la medida de embargo preventivo decretada, se acordó su suspensión mediante auto del 22 de febrero de 1994.

Por decisión dictada el 25 de marzo de 1994, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa propuesta.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 1994, por los abogados H.P. de la Rosa y G.L.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.383 y 7.866, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de Abengoa Venezuela, S.A., dieron contestación a la demanda y formularon reconvención contra Corpoven, S.A.

En fecha 12 de abril de 1994, el último de los mencionados profesionales del derecho, procedió a reformar la reconvención intentada.

En razón de la actuación de la parte demandada, los apoderados de la actora formularon oposición a la admisión de la reconvención, por considerar que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carecía de competencia para conocer de la misma; en consecuencia, solicitó la remisión de las actuaciones procesales a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Por decisión del 20 de abril de 1994, el referido tribunal se declaró competente para continuar conociendo de la presente causa, y admitió la reconvención y su reforma. El día 29 de abril de 1994, la representación judicial de Corpoven, S.A., consignó sendos escritos por los cuales dio contestación a la reconvención propuesta por Abengoa Venezuela, S.A., y planteó la regulación de competencia. Por decisión del 14 de junio de 1994, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunció sobre la regulación de competencia promovida por el apoderado de Corpoven, S.A.; al respecto, resolvió ratificar su competencia para conocer del presente juicio y ordenó darle curso a la solicitud relativa a la regulación de la competencia, para lo cual acordó remitir al Juzgado Superior con funciones de distribución, copia certificada de las actuaciones pertinentes. Efectuada la remisión antes aludida al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, éste dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 1994, mediante la cual declaró con lugar la regulación de competencia promovida por la parte actora y revocó la decisión del a quo del día 20 de abril de 1994, que admitió la reconvención propuesta; por consiguiente, ordenó el pase del expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la competente para conocer de la causa. Pasadas las actas procesales a este M.T., por auto de fecha 29 de noviembre de 1994 se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la declinatoria de competencia. Mediante sentencia No. 272 del 18 de abril de 1996, la Sala declaró con lugar la regulación de competencia ejercida por los apoderados de la sociedad mercantil demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 1994, mediante la cual admitió la reconvención propuesta por Abengoa Venezuela, S.A. contra Corpoven, S.A. En consecuencia, confirmó la decisión revocatoria del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de noviembre de 1994; finalmente, la Sala ordenó en el referido fallo, la reposición de la causa al estado de decidir sobre la admisión a la reconvención; asimismo, acordó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar continuación a su tramitación. Efectuado el pase de las actas procesales al Juzgado de Sustanciación, mediante providencia del 14 de mayo de 1996, éste admitió la reconvención interpuesta y acordó notificar a las partes para que tuviera lugar la contestación de la misma en el quinto día de despacho siguiente, contado a partir del día en que se efectuara la última de las notificaciones. Acordó igualmente, la suspensión del procedimiento con respecto de la demanda, hasta que la reconvención fuera contestada.

Por diligencia consignada el 15 de mayo de 1996, la representación de Corpoven, C.A. solicitó aclaratoria del fallo dictado por la Sala; en este sentido, pidió que se señalara si la admisión de la reconvención y fijación de una nueva oportunidad para que tenga lugar su contestación, no altera el valor de las actuaciones subsiguientes al acto de contestación de la demanda y de tal reconvención, las cuales se cumplieron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 1996, el Juzgado de Sustanciación decidió la solicitud formulada, señalando que dicha petición debió ser planteada por ante la Sala; no obstante, vistas las consideraciones esgrimidas por la Sala en la sentencia del 18 de abril de 1996, señaló que la reposición de la causa al estado de admitir la reconvención, supone la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de julio de 1996, la parte actora consignó la contestación a la reconvención propuesta por Abengoa Venezuela, S.A.

Por escrito consignado el día 06 de agosto de 1996, la demandada solicitó que se tuviera por confesa a la parte actora por considerar extemporánea la contestación a la reconvención, y que en consecuencia, se llevara la causa al estado de ser sentenciada.

El 17 de septiembre de 1996, la representación de Corpoven, S.A. presentó escrito dando nuevamente contestación a la reconvención.

Por diligencia del 26 de septiembre de 1996, la demandada solicitó cómputo de los días transcurridos a los fines de determinar cuándo venció el lapso para promover pruebas y, en caso de resultar suficientemente probado con dicho cálculo, que la parte actora no dio contestación oportuna a la reconvención, pidió que se remitieran las actuaciones a la Sala a los efectos de que sea dictada la sentencia definitiva.

En fechas 01 y 03 de octubre de 1996, los apoderados de Corpoven, S.A. y Abengoa Venezuela, S.A., respectivamente, consignaron sendos escritos a través de los cuales promovieron pruebas.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 1996, el apoderado de la demandada reconviniente solicitó que pasaran las actas procesales a la Sala y se diera continuación a la causa al estado de ser sentenciada, por considerar que a la fecha habían concluido los lapsos para que tuvieran lugar la contestación a la reconvención por parte de Corpoven, S.A. y la promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen actuado en la oportunidad respectiva.

Por auto del 31 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación hizo una relación de las actuaciones efectuadas desde el 06 de agosto de 1996 y habida cuenta de que las solicitudes planteadas involucran una decisión que le correspondía tomar a la Sala, ordenó que le fueran remitidas las actas procesales a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el pase del expediente a la Sala, por auto de fecha 20 de noviembre de 1996, se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, para que se decidiera lo conducente.

En fecha 21 de noviembre de 1996, los apoderados actores consignaron escrito mediante el cual contradijeron los argumentos esgrimidos por la parte demandada, en cuanto a la supuesta extemporaneidad de la contestación a la reconvención. Lo mismo hizo la representación de Abengoa Venezuela, S.A., en fecha 19 de junio de 1997, para sostener sus alegatos.

Por auto de fecha 15 de octubre de 1997, se reasignó la ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, por cuanto no se logró la mayoría requerida para la aprobación de la que fue presentada por el Magistrado Humberto J. La Roche.

Por sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 1998, registrada bajo el No. 248, la Sala declaró sin lugar la solicitud formulada por la parte demandada, según la cual debía tenerse por confesa a Corpoven, S.A. y concluido el lapso probatorio inútilmente. Por consiguiente, se acordó remitir los autos al Juzgado de Sustanciación a los fines de que éste, luego de notificar a las partes de la decisión, providenciara los escritos de pruebas consignados en fechas 01 y 03 de octubre de 1996, de conformidad con lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la remisión y la notificación a las que se refiere el fallo antes mencionado, por auto dictado en fecha 20 de octubre de 1998, el Juzgado de Sustanciación ratificó el auto del 28 de mayo de 1998, en el cual se estableció que la reposición de la causa acordada por la Sala en el fallo del 18 de abril de 1996, al estado de admitir la reconvención, suponía la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal declarado incompetente.

Mediante providencia de la misma fecha, fue resuelta la oposición planteada por Corpoven, S.A. a las pruebas promovidas por la demandada, declarándola improcedente, y admitidas aquéllas promovidas por la actora, salvo por lo que concierne a las posiciones juradas, cuya inadmisibilidad fue declarada en el mismo auto. Por otra parte, el referido Juzgado se pronunció admitiendo, mediante auto separado, las pruebas promovidas por Abengoa Venezuela, S.A.

Por diligencia presentada el 22 de octubre de 1998, el apoderado de Abengoa Venezuela, S.A. apeló del auto de fecha 20 de octubre de 1998, por lo que se refiere a la admisión de las pruebas sobre las cuales su representada se opuso a que le fueran relacionadas con las promovidas por la parte actora. Ese mismo día, el representante de Corpoven, S.A. apeló del auto del Juzgado de Sustanciación emitido el 20 de octubre de 1998, que negó la validez de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; apeló igualmente de la providencia de la misma fecha que negó la admisión de las posiciones juradas solicitadas en la persona del Presidente de Abengoa Venezuela, S.A.

En razón de las anteriores diligencias, el Juzgado de Sustanciación emitió auto el 03 de noviembre de 1998, por el cual oyó las mismas para ante la Sala Político Administrativa, a la cual ordenó remitir el expediente a los fines legales consiguientes.

Pasadas las actas procesales a la Sala, por auto del 10 de noviembre de 1998, se designó Ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, a los efectos de decidir la apelación interpuesta.

En fecha 01 de diciembre de 1998, la parte actora presentó escrito a través del cual expuso los fundamentos de la apelación ejercida.

Por auto del 08 de marzo de 2000, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Mediante escrito consignado el 22 de noviembre de 2000, el apoderado de la sociedad demandante solicitó que se emitiera pronunciamiento en relación con las apelaciones interpuestas y, por diligencia consignada el 02 de agosto de 2001, ratificó los escritos presentados el 01 de diciembre de 1998 y l 22 de noviembre de 2000, por los cuales se pidió que se dictara decisión en relación con la validez de las pruebas evacuadas en el curso de la presente causa, así como con la apelación contra el auto del Juzgado de Sustanciación que negó la admisión de la prueba de posiciones juradas.

Por fallo del 21 de febrero de 2002, la Sala declaró: a.- Con lugar la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 1998, por Corpoven, S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación mediante el cual se le negó validez a las pruebas promovidas y evacuadas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por ende, dicho auto quedó revocado; b.- Con lugar la apelación parcial ejercida en fecha 22 de octubre de 1998 por Corpoven, S.A., contra el auto del 20 de octubre de 1998, dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se le negó la admisión de la prueba de posiciones juradas. Por consiguiente, dicho auto quedó revocado parcialmente y se ordenó al Juzgado de Sustanciación, fijar el lapso para la evacuación de la prueba de posiciones juradas; y c.- Sin lugar la apelación parcial formulada por el apoderado de Abengoa Venezuela, S.A., respecto de las oposiciones formuladas a las pruebas promovidas en esta Sala por la parte actora.

Efectuada la notificación de las partes de la anterior sentencia, así como la de la Procuraduría General de la República, la cual se ordenó conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la última acusó recibo de la notificación en cuestión, mediante oficio No. 01891 del 13 de mayo de 2001; asimismo, ratificó la suspensión del referido proceso durante el lapso de treinta (30) días continuos según lo establecido en la norma mencionada, lo cual fue acordado igualmente por la Sala en la sentencia del 26 de febrero de 2002.

Mediante diligencia consignada en fecha 04 de junio de 2003, la representación de Corpoven, S.A. solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, cuestión que se llevó a cabo el día 23 de julio del mismo año.

Concluida la sustanciación de la causa, en fecha 07 de octubre de 2003 se acordó pasar las actuaciones a esta Sala y, por auto del 14 de octubre del mismo año, se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

En fecha 15 de octubre de 2003, el apoderado de Abengoa Venezuela, S.A. consignó escrito por el cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 07 de octubre de 2003, que se ordenó pasar las actas procesales a esta Sala y solicitó la reposición de la causa.

El 23 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2003, el apoderado de Abengoa Venezuela, C.A. incorporó al expediente copias certificadas de actuaciones realizadas y documentos producidos durante el proceso llevado por ante los tribunales penales, declarado prejudicial en el presente juicio, iniciado por la presunta comisión del delito de incendio culposo contra los ciudadanos H.P.G. y R.C.R., empleados al servicio de Abengoa Venezuela, C.A., con ocasión del accidente ocurrido el día 28 de septiembre de 1993.

En fecha 11 de noviembre de 2003 tuvo lugar el acto de informes, al cual comparecieron las partes y consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

Por escrito consignado el 25 de noviembre de 2003, la representación de la sociedad demandada hizo observaciones a los informes presentados por Corpoven, S.A.

Mediante sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2003, registrada bajo el No. 01946, la Sala declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por el apoderado judicial de Abengoa Venezuela, S.A.

El 13 de enero de 2004, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 18 de mayo de 2004, la representación de la actora consignó copia de la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal el 14 de mayo de 2004, en la cual se condenó a los dependientes de la demandada reconviniente por el delito de homicidio intencional.

El día 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encontraba.

Por diligencia consignada el 15 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la accionante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de marzo de 2005, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión de la decisión de la Sala de Casación Penal No. 159 del 14 de mayo de 2004, formulada por los apoderados judiciales de los ciudadanos H.P.G. y R.R.C.; asimismo, el referido fallo de la Sala Constitucional anuló parcialmente la sentencia No. 159, antes enunciada, y declaró definitivamente firme –con autoridad de cosa juzgada– la decisión dictada el 13 de junio de 2002, por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Expone la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, que el día 28 de septiembre de 1993, aproximadamente a las 7:40 a.m., a la altura del kilómetro 59 de la Autopista Regional del Centro, ubicado dentro de la circunscripción del Municipio Tejerías, Estado Aragua, el ciudadano V.I.G., operando una máquina retroexcavadora zanjadora con un peso aproximado de 22 toneladas, identificada con las siglas de Abengoa Venezuela, S.A., realizó trabajos de excavación en el lugar donde se encuentra enterrado un gasoducto denominado Charallave-Planta Compresora Tejerías perteneciente a Corpoven, S.A., abriendo una zanja de 85 cms. de profundidad y una longitud de 8,70 metros aproximadamente. En virtud de tal actividad, rompió la tubería originando la expulsión brusca del gas que transportaba, a una presión de 670 libras por pulgada cuadrada. Con ello ocasionó la voladura de una sección de aproximadamente 2,80 metros de la tubería y un gran incendio que generó no sólo daños materiales, sino también la muerte de un gran número de personas ocupantes de los vehículos que transitaban en ese momento por el sector.

Señalan que cerca del lugar de la tragedia se halló una sección de la tubería de 20 pulgadas de diámetro, “… de aproximadamente un metro sesenta centímetros (1.60 mts.) de largo por dos metros setenta centímetros (2.70 mts.) de ancho, con huellas de muescas y trazos similares a los del mecanismo o dientes de tungsteno al carbono de la máquina retroexcavadora-zanjadora utilizada por la empresa ABENGOA VENEZUELA, S.A. para efectuar la excavación”.

Por otra parte, se refieren a los antecedentes de la tubería cuyo daño ha dado lugar al presente reclamo, y al respecto señalan que entre los años 1973 y 1975, el Instituto Autónomo Corporación Venezolana del Petróleo construyó y puso en funcionamiento un gasoducto de alta presión denominado Charallave-Planta Compresora Tejerías, el cual parte de la Estación La Peñita, ubicada en las inmediaciones de la urbanización Arichuna, en Charallave, Estado Miranda, correspondiente a la progresiva 0+000, y se conecta en su progresiva 38+039 con la Estación Cerro Tejerías, en jurisdicción del Estado Aragua.

Posteriormente, como consecuencia de la nacionalización de la industria petrolera, el sistema de transmisión de gas Charallave-Valencia, el cual incluye el Gasoducto Charallave-Planta Compresora Tejerías, fue transferido a su representada.

Explican que para la construcción y operación del gasoducto mencionado, se dio cumplimiento a los correspondientes permisos por ante los Ministerios de Minas e Hidrocarburos, de Obras Públicas, de Agricultura y Cría, de Comunicaciones y de la Defensa. De la documentación cursante en los expedientes administrativos formados con ocasión de este trámite, surge la siguiente información:

1.- La tubería utilizada es de acero al carbono API-XL-52 de 50,8 cm. (20 pulgadas) de diámetro exterior y 7,9 mm (0.312 pulgadas) de espesor de pared.

2.- Que la presión de operación de la tubería se limita, de acuerdo a la clasificación del área, a 810 libras por pulgada cuadrada.

3.- Que la profundidad de enterramiento superior de la tubería fue de 0,76 mts. Desde el topo o lomo de la tubería hasta la rasante de la superficie del suelo, excediendo las exigencias del Código Internacional ASME B31.8, que prescribe, para este tipo de tuberías, una profundidad de 0,61 metros.

4.- “Como el diámetro del tubo es de 0,51 metros y el mismo descansa, para su debida protección en terrenos rocosos, sobre una capa de arena de 0,07 metros, el enterramiento de la tubería en el lugar donde ocurrió el accidente, cumplía la prescripción de 1,30 metros de profundidad, establecida para aquellas porciones en que la tubería, a partir de su progresiva 37+200, debía ir enterrada por el hombrillo de la Autopista Regional del Centro”.

Destacan que por el sector, además de esta tubería de 20 pulgadas de diámetro, pasa un gasoducto de 10 pulgadas de diámetro, que forma parte del gasoducto Charallave-Planta Compresora Tejerías, cuyas características son: acero al carbono API-5LB y 7,08 milímetros (0,279 pulgadas) de espesor, soporta una presión máxima de 750 libras por pulgada cuadrada, opera actualmente a 180 libras por pulgada cuadrada y está enterrada paralelamente a la tubería de 20 pulgadas de diámetro.

Agregan que el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 1.714, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.251, del 28 de junio de 1989, declaró como área de protección de obra pública del sistema de transmisión de gas Charallave-Valencia, integrado por los gasoductos Charallave-Guacara, Charallave-Planta Compresora Tejerías, Caracas-Valencia (Tramo Tejerías-Valencia) y Guacara-Valencia, una extensión de 200 metros a cada lado de la tubería. Con posterioridad, por Decreto No. 1.246, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.591 de fecha 09 de noviembre de 1990, dictó el Plan de Ordenación y Administración del Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Gas Charallave-Valencia, en el cual se previeron los lineamientos, directrices y políticas a ser seguidas en dicha área de protección.

Exponen que dentro de esta área se estableció una franja de terreno denominada de máxima seguridad, en la que quedó prohibida toda forma de ocupación y uso del suelo, salvo la necesaria para la conservación y mantenimiento de las instalaciones del sistema de transmisión de gas. Adyacente a esta franja, se encuentra la de resguardo en la cual está permitido el uso y ocupación del suelo para actividades agrícolas, pastoreo y forestales, quedando prohibidas las operaciones de excavación y perforación con fines distintos al mantenimiento, conservación y control del sistema de transmisión de gas.

Califican de inexcusable la conducta del operador del equipo que generó los daños, pues la tubería es visible en las cercanías del lugar del accidente. Adicionalmente, a todo lo largo del gasoducto, así como de todo el sistema de transmisión de gas Charallave-Valencia, cuando éste atraviesa zonas rurales, se pueden observar, cada 500 metros, avisos visibles desde una perspectiva horizontal con las figuras de unas llamas y la inscripción “PELIGRO, Gas Inflamable Alta Presión Prohibido Excavar”; y cada 1.000 mts. otra señal visible desde las perspectivas vertical y horizontal con las mismas advertencias. Sobre este punto, presumen que la señalización colocada en el sitio donde se verificó la rotura del tubo, fue violentamente desplazado o destruido por la propia explosión, o fue retirado por Abengoa Venezuela, S.A. con ocasión de los trabajos de excavación que se llevaban a cabo.

De igual forma, destacan el hecho de que ni la demandada, ni las sociedades mercantiles AT&T Andinos y C.A. Teléfonos de Venezuela (CANTV), sociedades mercantiles para las cuales la accionada trabajaba como contratista, contactaron a Corpoven, S.A. para solicitar información acerca de los trabajos que pensaban efectuar en la zona.

Por lo dicho, sostienen que Abengoa Venezuela, S.A. es civilmente responsable por los daños ocasionados, en virtud de su imprudencia, negligencia e impericia en la realización de los trabajos que le fueron encomendados. Asimismo, dicha sociedad es la propietaria, y en todo caso guardián, de la retroexcavadora zanjadora que rompió la tubería. De otra parte, el ciudadano V.I.G., operador del equipo, actuó en ejercicio de las funciones que le fueron indicadas por Abengoa Venezuela, S.A.

Así, especifican los daños materiales generados a su poderdante:

Concepto Bolívares (Bs.)
a.- Instalación de 100 mts. de tubería de 20” de diámetro y de 50 mts. de tubería de 10” deteriorada por la radiación calórica. 8.315.988,00
b.- Acondicionamiento del lugar (reforestación de defensa protectora de la tubería) 1.851.335,46
c.- Gas quemado y perdido por haber sido liberado a la atmósfera desde el momento del accidente hasta el desalojo total del gas almacenado en la tubería y el requerido para procesos posteriores de barrido presurizado para la reincorporación del servicio. 1.000.000,00
Concepto Bolívares (Bs.)
d.- Movilización de personal Directivo, Gerencial, Supervisorio y obrero para atender diversas tareas desde el momento del accidente hasta la certificación y normalización del transporte de gas. 2.230.000,00
e.- Asesoría Externa Siniestro 950.000,00
Sub-total 14.347.323,46

Adicionalmente, señalan otros gastos realizados para sufragar actividades que fueron llevadas a cabo por ingenieros y técnicos de Corpoven, S.A., a quienes se les relevó de sus funciones normales para atender a las circunstancias extraordinarias acontecidas. Para ello, se conformó un Comité Investigador, al cual se le encomendó la investigación de las causas y consecuencias del accidente. Por tal razón, señalan los gastos que se describen a continuación:

Concepto Bolívares (Bs.)
1.- Comité Investigador:
a.- Movilización al sitio del accidente 2.052.330,00
b.- Reuniones internas 3.838.940,00
c.- Reuniones externas 1.868.543,30
d.- Coordinación Recopilación Información 1.609.398,00
e.- Coordinación Elaboración de Informes 3.263.050,00
f.- Asesoría Externa 2.517.270,00
Sub-total costo Comité Investigador 15.149.531,30
2.- Equipos de Apoyo:
a.- Equipo Apoyo T&D 6.976.125,00
b.- Equipo Ingeniería de Gas 3.843.256,30
c.- Equipo Finanzas 111.375,00
d.- Equipo Legal 354.375,00
e.- Equipo Relaciones Públicas 945.000,00
f.- Equipo Recursos Humanos 769.500,00
g.- Equipo Médico 787.500,00
h.- Equipo Protección Integral 2.133.000,00
i.- Equipo Artes Gráficas 708.245,40
Sub-total costo Equipo de Apoyo 16.628.376,70
Sub-total Otros Daños 31.777.908,00

Así, los conceptos expresados en las anteriores tablas, arrojan un total reclamado de cuarenta y seis millones ciento veinticinco mil doscientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 46.125.231,46), por los daños materiales que atribuyen a la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A.

En otro orden de ideas, denuncian que el Vicepresidente de la sociedad demandada, ciudadano S.J.C.S., titular de la cédula de Identidad No. 81.620.948, con el objeto de desviar la atención de las imputaciones que se hicieron a Abengoa Venezuela, S.A. como consecuencia de la tragedia, lanzó una campaña difamatoria contra Corpoven, S.A. a través de los medios de comunicación, al falsear los hechos ocurridos y difundir la idea de que Corpoven, S.A. ocultaba en su gasoducto una bomba de tiempo, lo cual hacía de los lugares por los que pasaba, sitios similares a un campo de guerra minado. Por ello, consideran que la demandada es responsable por los daños morales causados a su representada, los cuales estiman en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

Se deja constancia que la representación judicial de Corpoven, S.A., no solicitó en el escrito contentivo de la demanda, la corrección monetaria de la suma reclamada por concepto de daños materiales.

Finalmente, señalan que en razón del riesgo manifiesto que existe de que la demandada intente insolventarse en el curso de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete contra la demandada, embargo preventivo de sus bienes hasta por el doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente estimadas en un 30% de dichos montos, a cuyos fines, ofrecen fianza de la sociedad mercantil Lagoven, S.A., con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del referido dispositivo.

II DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de Abengoa Venezuela, S.A. negó y contradijo en todos sus términos la demanda intentada por Corpoven, S.A.

  1. - En particular, negaron y rechazaron los siguientes hechos:

    1.1.- Que el día 28 de septiembre de 1993, a las 7:40 de la mañana, se haya producido un siniestro en la Autopista Regional del Centro, en jurisdicción del Municipio Las Tejerías del Estado Aragua, a la altura del kilómetro 59, en el tramo ubicado entre la Estación de Servicio Kilómetro 57 y el Peaje Tejerías, o en cualquier otro tramo de la mencionada vía en la forma narrada en el libelo de demanda, por las causas atribuidas en la misma tanto al operador de la máquina retroexcavadora zanjadora, como a la propia Abengoa Venezuela, S.A., y que por tales alegatos pueda surgir responsabilidad alguna a cargo de esta última.

    1.2.- Que la Corporación Venezolana del Petróleo, la cual transfirió todos sus activos a Corpoven, S.A., haya dado estricto cumplimiento a la normativa exigida para el diseño, ubicación, construcción y puesta en funcionamiento del gasoducto Charallave-Guacara.

    1.3.- Que Abengoa Venezuela, S.A. o sus dependientes hayan violado el régimen legal establecido para la protección del Sistema de Transmisión de Gas Charallave-Valencia.

    En este sentido, explican que la ubicación del gasoducto afectado no aparece comprendida en el Área de Protección Pública del Sistema de Transmisión de Gas Charallave-Valencia y, por otra parte, que el Ministerio de Energía y Minas no ha cumplido con la demarcación de los gasoductos que son objeto de protección.

    1.4.- Que su representada y sus comitentes, AT&T Andinos y C.A. Teléfonos de Venezuela (CANTV), no tenían a su disposición los planos necesarios para la ejecución de los trabajos de canalización de fibra óptica. Sobre este aspecto, señalan que la primera de las mencionadas sociedades se ocupó de la ingeniería de detalle del proyecto, el cual fue aprobado por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y aclaran que “(omissis) … en ninguna documentación o plano se señalaba la existencia del gasoducto, no siendo responsabilidad de nuestra mandante que dichos planos, calcados sobre los oficiales, no representaran la realidad del lugar”.

    1.5.- Que los trabajos de vigilancia e inspección del gasoducto hayan sido cumplidos eficientemente por Corpoven, S.A.

    1.6.- Que el gasoducto operaba a una presión adecuada a su espesor y clase de localización, pues dada su ubicación, la presión de operación tuvo que haber sido de 55 libras por pulgada cuadrada y no de 810 ó 670 libras por pulgada cuadrada, presión última a la que era transportado el gas cuando se rompió la tubería.

    1.7.- Si en el sitio de enterramiento de la tubería había un talud protegido por gaviones como defensa de la autopista, el terreno no era, como lo señaló la representación actora, rocoso, sino inestable. Así, argumentan que la inestabilidad del terreno obliga a aumentar el espesor de la tubería que se desvía en ese punto.

    Aclaran que debido a las características del material con el cual se fabricó el gasoducto, su espesor no era el correcto para resistir el impacto de la maquinaria con la que se ejecutaban las obras, pues estos materiales deben ofrecer alta resistencia al impacto y tener límites de elasticidad elevados.

    1.8.- No existe señalización en el sitio en el cual se produjo la ruptura de la tubería.

    Al respecto, indican que el principio que rige para la colocación de señales, es el de que situada una persona en el lugar de cualquier señal, pueda ésta distinguir desde ese punto la próxima señal; y que en determinados sitios, como debajo de una autopista, los signos de enterramiento deben ser reforzados. Alegan que nada de esto fue llevado a cabo por Corpoven, S.A.

    1.9.- El gasoducto dañado, según lo constatado por el juzgado con competencia en materia penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estaba enterrado a una profundidad de 70 cms. desde el nivel superior de la capa de asfalto, la cual tenía, en ese lugar, un espesor de 40 cms. Agregan que en una segunda excavación, a 12 metros del sitio del impacto, se determinó que la tubería estaba enterrada a 71 centímetros del nivel superior de la capa de asfalto, la cual tenía un espesor de 34 centímetros, “encontrándose el gasoducto a una profundidad de cms. de la subrasante de tierra”; esto, a su juicio, explica que la máquina zanjadora haya impactado la superficie del tubo al excavar a una profundidad de 80 centímetros.

    1.10.- Que Abengoa Venezuela, S.A., por medio de su representante, le haya mentido a la colectividad a través de los medios de comunicación, para intentar desviar la atención de las imputaciones que se hicieron a su poderdante con motivo del accidente ocurrido.

    Por ello, rechazan la indemnización exigida por daños morales, pues las expresiones atribuidas al Vicepresidente de Abengoa Venezuela, S.A., de haber sido proferidas, lo fueron con ánimo informativo y no difamatorio. Explican que su mandante se vio en la necesidad de aclarar y desmentir ante la opinión pública diversas hipótesis que la sindicaban como responsable del siniestro.

    Finalmente, por lo que respecta a este punto, niegan que Corpoven, S.A. haya sufrido los daños morales denunciados, por cuanto se trata de una empresa que conserva el monopolio de casi toda la industria y el mercado de gas en el país y no puede decirse que los comentarios que se le imputan hayan tenido repercusión cierta y efectiva en su patrimonio.

    1.11.- Que su representada esté obligada a indemnizar a Corpoven, S.A. los pretendidos daños materiales, así como tampoco los daños morales que describió en la demanda.

    Concluyen que “(omissis) … las faltas advertidas en la observación de los estándares técnicos y recomendaciones normativas, aplicables para la ubicación y construcción del gasoducto, para la señalización necesaria, para el mantenimiento correctivo, para el control de situaciones de emergencia y, en general, en materia de seguridad para prevenir accidentes potenciales causados por obras efectuadas en la cercanía de los gasoductos, fueron la causa adecuada y eficiente de la producción del siniestro, ya que los trabajadores de Abengoa Venezuela S.A. no estuvieron en capacidad de prever normalmente el riesgo de excavar en el sitio del siniestro y no era demandable de ellos una diligencia o previsión extraordinarias para evitar posibles daños, … (omissis)”.

    Asimismo, afirman que Abengoa Venezuela, S.A. no es civilmente responsable por cuanto no hubo ilicitud en su actuación; agregan que su poderdante no es culpable porque estuvo ausente cualquier manifestación de voluntad de causar el siniestro. Finalmente, por lo que respecta al nexo causal, entre la conducta del agente y el resultado dañoso, señalan que éste “(omissis) … fue interrumpido por el hecho de la víctima, en este caso, de Corpoven S.A.”

    2.- Esgrimen otras causas que pudieron contribuir con el estallido de la tubería:

    2.1.- Pudo existir una fuerza que levantó el tubo hacia arriba en la siguiente sección, hasta describir un ángulo de 40 grados.

    2.2.- Es probable que existieran fugas de gas puntuales, por mucho tiempo acumuladas en el suelo, en los alrededores de la tubería, o una tensión residual producto del montaje de longitudes completas de tubos empalmados fuera de la zanja, “(omissis) … pues se observó que la tubería realiza tres giros: uno ascendente desde el fondo de un arroyo, otra curva que devuelve el tubo al plano horizontal y un giro adicional en dicho plano, para situarse debajo de la autopista”.

    2.3.- El mismo flujo de gas en escape pudo levantar la tubería, ya que su eje se dirige al exterior en línea recta.

    2.4.- El gasoducto no operaba a una presión adecuada a su espesor y a la clasificación que técnicamente se le asigna según su localización. En este sentido, expresan los apoderados de Abengoa Venezuela, S.A., que “(omissis) … para una localización clase 4, en función de la urbanización existente y futura y del paso de tráfico denso y pesado, para una presión de prueba de 1000 libras por pulgada cuadrada, la presión de operación adecuada tuvo que haber sido de 555 como límite y no de 810 libras por pulgada cuadrada, ni tampoco de 670 lbs/pulg2, presión esta última a la que se transportaba el gas cuando se rompió la tubería, según la propia CORPOVEN”.

  2. - En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, niegan y rechazan la veracidad de las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 1993; así como las fotografías, gráficos, reportes, grabaciones y publicaciones en prensa que Corpoven, S.A. acompañó a su demanda. En segundo lugar, desconocen el informe fotográfico sobre avisos preventivos presentado por la accionante, por considerarlo insuficiente para demostrar el cumplimiento del deber de advertencia.

    Por otro lado, reconocen la veracidad y el valor probatorio que se deduce del oficio No. 000017 de fecha 24 de enero de 1975, emanado de la Coordinación Zonal de Vialidad, Unidad 10 del Ministerio de Obras Públicas y de las Gacetas Oficiales consignadas.

    4.- En otro orden de ideas, exponen su versión de los hechos, y al respecto señalan que el 28 de septiembre de 1993, en el sitio de la Autopista Regional del Centro, en dirección hacia Maracay, al costado derecho de la vía y sobre el hombrillo, avanzaba el ciudadano V.I.G. operando la máquina zanjadora marca RIVARD, propiedad de Abengoa Venezuela, S.A., con la cual hizo un corte de 22 cms. de ancho por 80 cms. de profundidad para hacer un canal con el fin de tender un cable de fibra óptica.

    Afirman que cerca de las 7:30 de la mañana, dicho equipo tropezó con una sección de la tubería de transmisión de gas, y que en este punto no existía señal visible, ni ninguna protección mecánica que advirtieran los riesgos de excavar en el sitio.

    Explican que a 70 metros de distancia de donde se desplazaba la máquina zanjadora, el ingeniero inspector de la obra observó que había un indicador de progresivas, y que el siguiente se encontraba 400 metros más adelante. Estas se encontraban al borde del desmonte que se hizo al cerro de Guayas para construir la autopista, y a 2,50 metros aproximadamente, de la orilla del hombrillo en ese lado de la vía.

    Admiten que por el mencionado cerro descienden dos tuberías, una de las cuales corresponde al gasoducto siniestrado.

    III DE LA RECONVENCION PROPUESTA Sostiene la demandada reconviniente que a Corpoven, S.A. debe atribuírsele responsabilidad por hecho ilícito, en su condición de guardián de las instalaciones de gas, en virtud de los perjuicios que le ha ocasionado por el siniestro ocurrido en fecha 28 de septiembre de 1993. En consecuencia, demanda el pago de los daños materiales generados, cuyos conceptos se detallan a continuación:

    Concepto Bolívares (Bs.)
    a.- Pérdida de máquina zanjadora TR200C, RIVARD, serial 159072, fabricada por Trovay & Cauvin, utilizada en los trabajos de canalización. 70.800.493,00
    b.- El lucro dejado de producir por el equipo antes descrito desde la fecha en que se verificó el siniestro hasta el presente. 25.681.269,00
    c.- Costos de los equipos que se paralizaron. 5.606.400,00
    d.- Pago al personal de la obra por el tiempo en que cesaron los trabajos. 4.728.669,00
    e.- Contratación de servicios especializados de prensa y servicios técnicos especializados del exterior, para la investigación y levantamiento del siniestro. 9.960.431,50
    f.- Gastos médicos y de hospitalización pagados a favor del ciudadano V.I.G., operador de la máquina zanjadora. 1.126.830,95
    Concepto Bolívares (Bs.)
    g.- Costo del personal de la obra que supervisó los trabajos afectados por el accidente. 1.296.000,00
    h.- Gastos de viaje y estancia en el país, del ingeniero M.M., para gestiones motivadas por el siniestro. 1.604.271,49
    i.- Gastos de viajes de abogados y gerentes al exterior, donde tiene su sede principal la empresa matriz. 1.715.593,61
    j.- Honorarios de abogados pagados para el asesoramiento jurídico necesario, con anterioridad al presente juicio. 19.740.500,00
    k.- Comunicaciones telefónicas y de fax, motivadas por las necesidades derivadas del siniestro. 511.653,76
    l.- Gastos de viajes locales del personal al sitio del accidente y con motivo del mismo. 1.246.897,00
    m.- Comisiones pagadas al Banco Provincial para la prestación de fianza, a los fines de suspender la medida de embargo decretada en el presente juicio. 1.238.050,20
    Total 145.302.059,30

    En razón de los montos reclamados, los apoderados judiciales de la demandada estiman la demanda en la cantidad de ciento cuarenta y cinco millones trescientos dos mil cincuenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 145.302.059,30), reservándose la reclamación de otros daños materiales no enunciados en la relación anterior, los cuales ascienden aproximadamente a tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), ocasionados desde el día del siniestro hasta el mes de marzo de 1994.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la representación de Corpoven, S.A. contradijo, en forma genérica, los alegatos expuestos por la parte demandada.

    Insistió además, en señalar como única responsable de los daños sufridos por su mandante, a la sociedad mercantil accionada, por cuanto en su criterio, ésta actuó con negligencia al no informarse debidamente de la zona en que cumplía la excavación; de igual forma, sostuvo que medió en el presente caso, la imprudencia de los órganos y dependientes de Abengoa Venezuela, S.A.

    A lo anterior, agrego que el propio operador de la máquina zanjadora admitió la temeridad de su conducta, la cual devino en causa de todos los daños generados.

    Finalmente, destacó el carácter de propietaria del equipo que rompió la tubería de gas, que tiene la demandada reconviniente.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES 1.- Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que los apoderados de la parte demandante acompañaron al escrito de la demanda, documento poder que acredita la representación ejercida; de igual forma, consignaron las probanzas que a continuación se señalan:

    1.1.- Copias certificadas de documentos pertenecientes a la sociedad mercantil Corpoven, S.A., los cuales constituyen asientos registrales llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 12 al 33 de la primera pieza del expediente).

    1.2.- Copia simple de oficio No. 000017 de fecha 24 de enero de 1975, dirigido por el Coordinador Zonal de Vialidad-Unidad 10 del entonces Ministerio de Obras Públicas a la Corporación Venezolana del Petróleo, mediante el cual autorizó pasar la tubería por el hombrillo correspondiente, siempre y cuando se cumpliera con el permiso No. 002866 del 08-11-74, en virtud de haber sido informado que por razones técnicas era imposible pasarla por el talúd, a nivel de las progresivas 37+200 al 40+000 y 60+500 al 61+000.

    1.3.- Gaceta Oficial No. 34.251 del 28 de junio de 1989, contentiva del decreto presidencial No. 2.714 de fecha 18 de enero de 1989, mediante el cual se declara Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Gas “Charallave-Valencia”, integrado por los gasoductos “Charallave-Guacara”, “Charallave-Planta Compresora Tejerías”, “Caracas-Valencia (tramo Tejerías-Valencia)” y “Guacara-Valencia”, una extensión de 200 metros a cada lado de las tuberías que constituyen vías especiales de transporte de gas natural, y que presentan las características que allí se indican.

    1.4.- Decreto No. 1.245 de fecha 08 de noviembre de 1990, contentivo del Reglamento Especial de Uso del Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Gas “Charallave-Valencia”, publicado en Gaceta Oficial No. 34.591, de fecha 09 de noviembre de 1990.

    1.5.- Inspección Judicial solicitada por Corpoven, S.A., llevada a cabo a la altura del Kilómetro 57 de la Autopista Regional del Centro, por el Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 1993 (folios 38 al 69 de la primera pieza del expediente).

    1.6.- Inspección Judicial solicitada por Corpoven, S.A., llevada a cabo entre la estación de servicio Km. 57 y el Peaje Tejerías, en la Autopista Regional del Centro, por el Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1993 (folios 79 al 108 de la primera pieza del expediente).

    1.7.- Inspección Judicial solicitada por Corpoven, S.A., llevada a cabo en la oficina de la Gerencia General de Gas de dicha sociedad mercantil, por el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 1993 (folios 109 al 175 de la primera pieza del expediente).

    1.8.- Informe Fotográfico. Avisos Preventivos. Sistema Charallave-Tejerías-Valencia, elaborado por Corpoven, S.A. (folios 176 al 269 de la primera pieza del expediente).

    1.9.- Diarios de circulación nacional, todos del 08 de octubre de 1993, en los cuales se publicaron diversas noticias relacionadas con el siniestro ocurrido en Tejerías.

  3. - En la oportunidad respectiva, la parte accionante invocó el mérito favorable de los autos y promovió las pruebas que se indican de seguidas:

    2.1.- Exhibición a ser requerida conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, a la República, por órgano de la Procuraduría General de la República, de los expedientes administrativos referentes a la tramitación correspondiente a los permisos obtenidos por la Corporación Venezolana del Petróleo entre los años 1973 y 1975, formados en los siguientes Ministerios:

    2.1.1.- Ministerio de Minas e Hidrocarburos (Oficina Técnica de Hidrocarburos).

    2.1.2.- Ministerio de Obras Públicas (Dirección de Vialidad).

    2.1.3.- Ministerio de Agricultura y Cría (Dirección de Recursos Naturales Renovables).

    2.1.4.- Ministerio de Comunicaciones (Dirección de T.T.).

    2.1.5.- Ministerio de la Defensa (Fuerzas Armadas de Cooperación).

    2.2.- Exhibición a ser requerida a la sociedad demandada, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los permisos, planos, especificaciones y normas utilizados por dicha empresa para realizar los trabajos de canalización de fibra óptica; así como cualesquiera otros permisos, planos o informaciones obtenidos por ésta antes de emprender tales trabajos.

    Se deja constancia que ni ésta, ni la prueba de exhibición mencionada en el punto anterior, fueron evacuadas.

    2.3.- Ratificaron el mérito probatorio que pudiese derivar de las inspecciones judiciales acompañadas con el libelo de la demanda, así como el que pudiera desprenderse de las inspecciones judiciales evacuadas por el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 17 de enero y 09 de febrero de 1994, en las urbanizaciones La Castellana y Las Mercedes, respectivamente, de la ciudad de Caracas, en las cuales se dejó constancia de la ruptura de dos tuberías de gas pertenecientes a Corpoven, S.A., por parte de los trabajadores al servicio de la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A.

    2.4.- Prueba testimonial a ser rendida por los ciudadanos T.B.N.V., Myron Dmitrajchuk, H.H., Auslar L.V., A.B.C., H.I.G., R.C.B., R.C.M.H., J.A.G., A.L.P., J.D.C.T., G.E.L.L., O.A.G.A. y L.G.O.N., E.J.O., R.M.M., W.J., C.M., P.L., R.Q., I.C., E.G., G.I., G.G., T.M., O.C., F.M., E.P., G.B., M.T., J.R., R.S., J.T., C.S., L.T., A.M., S.D., Carlos Lozada, A.C., J.C., I.G., R.S., M.C., A.F., H.M. y S.N..

    De los ciudadanos mencionados supra, rindieron declaración testimonial los ciudadanos E.J.O. y G.I., los días 28 de septiembre y 04 de octubre de 1994, respectivamente; asimismo, los ciudadanos G.G. y T.M., prestaron testimonio el día 03 de octubre del mismo año.

    Igualmente, declararon los ciudadanos F.M., E.P. y M.T., en fecha 06 de octubre de 1994; dándose continuación al acto de repregunta del último de los testigos, el día 13 de octubre del mismo año.

    2.5.- Prueba testimonial a ser rendida por los ciudadanos C.H., Stuart Bulger Eynon y A.H.S., domiciliados en Francia, Estados Unidos de América e Inglaterra, respectivamente, a los fines de que ratifiquen los tres informes técnicos elaborados sobre el siniestro, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tales informes fueron agregados a los autos, traducidos al idioma castellano.

    Pues bien, en el fallo emitido por esta Sala Político-Administrativa en fecha 21 de febrero de 2002, se declaró la nulidad del auto del Juzgado de Sustanciación por el cual se negó la validez de las pruebas promovidas y evacuadas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Con base en la validez de las actuaciones llevadas a cabo por ante ese tribunal, se deja constancia que en fecha 02 y 10 de agosto de 1994 se efectuaron los actos mediante los cuales los ciudadanos Stuart Bulger Eynon y A.H.S., respectivamente, ratificaron por vía testimonial sus correspondientes informes elaborados con ocasión del siniestro ocurrido el 28 de septiembre de 1993 en la Autopista Regional del Centro.

    2.6.- Prueba testimonial a ser rendida por A.O., H.F., F.F., L.A.B., E.G.N., R.E.B. y J.B., para que de conformidad con lo señalado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, ratifiquen las cartas dirigidas por dichos ciudadanos, las cuales fueron consignadas en el expediente.

    Las documentales referidas son:

    2.6.1.- Comunicaciones de fechas 18 de noviembre de 1986, 03 de febrero de 1987, 11 de agosto de 1987, 10 de diciembre de 1991, 13 y 24 de febrero de 1992, emanadas de los ciudadanos A.O. o F.F., Gerentes Generales de Gas de Corpoven, S.A.; H.F., Gerente de Protección Integral-Gas de Corpoven, S.A.; o L.A., Gerente de Transmisión y Distribución de Gas de dicha sociedad mercantil; y dirigidas a los Concejos Municipales de los Distritos Ricaurte y Girardot del Estado Aragua, Bruzual del Estado Yaracuy, Plaza del Estado Miranda, San Joaquín y V. delE.C., respectivamente; a fin de solicitar su colaboración para la adopción de las medidas necesarias que permitan evitar la ocurrencia de situaciones de emergencia relacionadas con el sistema de transmisión de gas perteneciente a Corpoven, S.A., cuyas instalaciones se encuentran ubicadas dentro de los límites de cada uno de los referidos distritos.

    2.6.2.- Comunicación del 11 de octubre de 1992, emanada del ciudadano E.G.N., Superintendente del Distrito Centro de Corpoven, S.A., y dirigida al Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; a los fines mencionados en el punto anterior.

    2.6.3.- Comunicación de fecha 30 de abril de 1993, emanada del ciudadano J.B., Superintendente de Operaciones del Departamento Centro Occidente-Gas (sin mención del ente u organismo al cual pertenece dicho despacho), y dirigida a Hidrocentro, a los fines de informarle que todo trabajo a ser realizado en el sector en el cual se encuentra enterrado el gasoducto Guacara-La Quizanda de 12” de diámetro, (el cual va paralelo a la Autopista Caracas-Valencia, “(omissis)… tal como se indica en los avisos de peligro correspondientes”), debe serle notificado.

    2.6.4.- Comunicaciones de fechas 16 de marzo, 13 de mayo, 26 de julio y 01 de septiembre de 1993, emanadas del ciudadano R.E.B., de Corpoven, S.A., a V.B., G.V., V.C., Hacienda El Palmar, R.A., Hacienda S.T., Hacienda S.D., Hacienda El Ingenio Lacruz, J.R.M. y PRODUVISA, todos ocupantes de terrenos aledaños a una tubería de gas presurizada, mediante las cuales se les informa que en razón del Decreto No. 2.714 de fecha 18 de enero de 1989, publicado en Gaceta Oficial No. 34.251 del 28 de junio de 1989, quedó restringido el uso de la tierra en las proximidades de dicha tubería.

    2.7.- Dos Video-cassettes, marcados con la letra “N”, uno en formato VHS y otro en formato BETAMAX, contentivos de la información transmitida por distintos canales televisivos del país con ocasión del siniestro del gasoducto de 20 pulgadas de Corpoven, S.A., y en particular, de las declaraciones emitidas por el ciudadano S.J.C.S., Vicepresidente de Abengoa Venezuela, S.A., cuya transcripción fue solicitada; evidenciándose de las actuaciones procesales que sólo fue proyectada y, por ende, vertido su contenido en acta levantada el día 29 de octubre de 1998, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, el video presentado en formato VHS.

    Asimismo, pidieron en relación con esta probanza, se requiriera informe a las siguientes estaciones de televisión: Radio Caracas Televisión, Venevisión, Corporación Televen y Venezolana de Televisión, a los fines de que indiquen si el día 07 de octubre de 1993, transmitieron en sus respectivos noticieros, idénticas imágenes y expresiones verbales a las contenidas en el video-cassette consignado, concernientes al accidente ocurrido el 28 de septiembre de 1993 en la Autopista Regional del Centro. Invocaron, para la promoción de esta prueba, los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

    Junto con el material audiovisual consignado, los apoderados de la demandante incorporaron al juicio, tres cintas magnetofónicas, identificadas con las inscripciones “28-09-93 / Sólo radio”.

    2.8.- Experticia contable, la cual solicitaron se practicara de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 eiusdem, en la sede de Corpoven, S.A., a los fines de que fueran examinados los comprobantes y asientos contables que acreditaban los pagos que ésta efectuó con ocasión del siniestro ya referido, desde el 28 de septiembre de 1993 hasta la fecha de emisión del dictamen de los expertos, por causas directas o indirectas relacionadas con el accidente.

    Efectuada la designación y aceptación al cargo por parte de cada experto contable designado, éstos presentaron en fecha 22 de septiembre de 1994, el informe requerido, quedando inserto a los folios 882 al 1.188 de la quinta pieza del expediente.

    2.9.- Experticia técnica, la cual solicitaron que se practicara conforme a lo preceptuado en los artículos 1.422 del Código Civil, y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    2.9.1.- La mencionada prueba fue promovida con el objeto de que los expertos dictaminaran sobre los siguientes aspectos:

    2.9.1.1.- Si durante la ejecución del diseño y construcción del Gasoducto Charallave-Guacara, el cual forma parte del sistema de Transmisión de Gas Charallave-Valencia, se utilizó como guía el Capítulo IV, Diseño, Instalación y Prueba de la norma internacional ASME B31.8, y se hicieron los correctivos impuestos por las Especificaciones Técnicas Generales para la Construcción de Gasoductos CVP.GGG.1966 y las Especificaciones Generales para la Construcción de Gasoducto Corpoven.GGG.1988.

    2.9.1.2.- Si como consecuencia de lo anterior, fueron correctamente aplicadas las reglas del arte o grado de pericia técnica para el diseño, ubicación, construcción y puesta en funcionamiento del gasoducto Charallave-Guacara.

    2.9.1.3.- Si el cumplimiento de los Programas de Vigilancia e Inspección de Gasoductos satisface el grado de prudencia y diligencia aplicables para la conservación y mantenimiento adecuado de un gasoducto.

    2.9.1.4.- Si Corpoven, S.A. ha cumplido con el grado de diligencia y prudencia necesarios en la realización de las inspecciones visuales, internas y de protección catódica requeridas.

    2.9.1.5.- Si el cumplimiento de la campaña de información preventiva satisface, en opinión de los expertos, el grado de prudencia y diligencia exigidos para un gasoducto como el siniestrado.

    2.9.1.6.- Que la rotura del gasoducto se produjo como consecuencia del golpe que recibió de la retroexcavadora.

    2.9.1.7.- Si con vista a los planos, permisos, especificaciones y normas a ser exhibidas por Abengoa Venezuela, S.A., ésta recabó toda la información y permisos necesarios y tomó las precauciones aconsejadas en la materia, antes de emprender la excavación.

    2.9.2.- Para la evacuación de esta prueba, la representación de Corpoven, S.A., consignó documentación con el propósito de que fuera tomada en cuenta por los expertos; a saber:

    2.9.2.1.- Documentos cuyos autores no constan, denominados: a) Normas y Especificaciones, a ser utilizadas en la ejecución de los proyectos de transmisión y distribución de gas; b) Programa de Vigilancia e Inspección de Gasoductos; c) Cambio de Espesor en la Reparación del Gasoducto; d) Plan Integral de Materiales. Sistema de Transmisión y Distribución - Gas; y e) Campañas de Información Preventiva.

    2.9.2.2.- Informe denominado Sistema Charallave-Tejerías. Inspecciones Visuales, Internas y de Producción Catódica, elaborado por Corpoven, S.A. en octubre de 1993.

    2.9.2.3.- Copia simple de oficio No. 000017 de fecha 24 de enero de 1975, dirigido por el Coordinador Zonal de Vialidad-Unidad 10 del entonces Ministerio de Obras Públicas a la Corporación Venezolana del Petróleo, descrito supra.

    2.9.2.4.- Copia simple de oficio No. DCA-390-DG(CEO), de fecha 03 de marzo de 1975, emanado del Director de Gas de la Corporación Venezolana del Petróleo y dirigido a la División de Armamento del Ministerio de la Defensa, con la finalidad de informarle y solicitar la autorización de ese despacho para efectuar voladuras con pólvora negra, debido a la dureza del material presente en el tramo progresivas 60+500 – 61+400 de la autopista Coche-Tejerías, lugar en el cual la contratista Proyectos y Construcciones Cantore, S.A., ejecutaba trabajos para la construcción del gasoducto Charallave-Tejerías, relativos a la excavación en la zanja donde se colocaría la tubería.

    2.9.2.5.- Especificaciones técnicas denominadas Especificaciones Generales para Apertura de Zanjas y Relleno de Zanja en Terreno Rocoso.

    2.9.2.6.- Material escrito en idioma inglés, en cuyo encabezado se indica GPTC Guide for Gas Transmission and Distribution Piping Sistem - 1990-91.

    2.9.2.7.- Comunicación de fecha 06 de diciembre de 1993, emanada de la Gerente del Departamento de Tecnología de Materiales de Intevep, S.A. y dirigida a la Gerencia de Mantenimiento y Construcción-Gas de Corpoven, S.A., mediante la cual remitió informe técnico INT-TETM-0108,93, denominado Caracterización del Material del gasoducto de Ø 20” Charallave-Tejerías (Corpoven).

    2.9.3.- Efectuada la designación de los expertos, así como la aceptación del correspondiente cargo por cada uno de ellos, y su juramentación, en fecha 22 de noviembre de 1994, consignaron la experticia técnica que les fue encomendada.

    2.10.- Prueba de informes promovida conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de requerir:

    2.10.1.- Al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el informe elaborado en fecha 19 de octubre de 1993, en relación con el siniestro en referencia; así como copia de la inspección ocular No. 1.395, practicada por el Sub-Inspector Judicial R.L. y el Perito Policial I, E.G., el día 03 de octubre de 1993.

    2.10.2.- A la Dirección de Petróleo y Gas del Ministerio de Energía y Minas, informe sobre nota técnica remitida por esa Dirección al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fecha 29 de noviembre de 1993, dando respuesta al oficio No. 2.156 del 30 de septiembre del mismo año, enviado por ese tribunal, por el cual este último solicitó las normativas tanto nacionales como internacionales que regulan la instalación de tuberías (gasoductos).

    2.10.3.- A las empresas periodísticas El Nacional, El Universal, El Diario de Caracas y El Nuevo País, a los fines de que indiquen si los diarios de fecha 08 de octubre de 1993, consignados en el expediente (tercera pieza), corresponden a ejemplares publicados en dicha fecha.

    Se deja constancia que durante el lapso de evacuación de pruebas, fue agregado en la quinta pieza del expediente, un ejemplar del Diario de Caracas, publicado el día 08 de octubre de 1993.

    Asimismo, de la revisión de las actas procesales, se advierte que no fueron evacuadas las tres pruebas de informes aquí señaladas.

    2.11.- Posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano S.J.C.S., Presidente de Abengoa Venezuela, S.A.; asimismo, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, señalaron al ciudadano L.E.D.C., representante judicial de Corpoven, S.A. para que absuelva posiciones juradas.

    Al igual que en el caso anterior, se evidencia de autos que esta prueba no fue evacuada.

    2.12.- Pruebas documentales, algunas de las cuales versan sobre actuaciones que forman parte del expediente signado con el No. 18.460, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Los instrumentos consignados son:

    2.12.1.- Pruebas testimoniales rendidas en fechas 29 y 30 de septiembre, así como el 06 de octubre de 1993, por los ciudadanos E.J.O., M.R.M. y S.J.C.S., respectivamente, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (cursantes en copia simple).

    2.12.2.- Prueba testimonial (cuya fecha resulta ilegible), rendida por el ciudadano R.R.C., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    2.12.3.- Documento contentivo de traducción, por intérprete público, del Curriculum vitae del ciudadano Stuart Bulger Eynon.

    2.12.4.- Comunicación No. 2.156 del 30 de septiembre (de la cual no es posible determinar el año de emisión), por la que el juzgado antes mencionado solicita la remisión de la normativa nacional e internacional, que regula la instalación de tuberías (gasoductos), así como los planos de las tuberías de gas que corren a lo largo de la Autopista Regional del Centro.

    2.12.5.- Comunicación del 29 de noviembre de 1993, dirigida por el Director General Sectorial de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual le remitió nota técnica con sus anexos relacionados con el gasoducto Charallave-Tejerías, de acuerdo a lo solicitado por ese tribunal.

    2.12.6.- Diversas comunicaciones de fechas 16 de marzo, así como 11 y 12 de mayo de 1993, emanadas de Corpoven, S.A. y dirigidas a L.H., J.R.O., J.Á., C. deR., A.P., T.G., C.E., C.P., F.L., H.C., R.N., G.R., A.P.B., N.C., M.D., A.E.G., Alfombras Iberia, Zona Industrial Las Tejerías, Productos El Símbolo, M.A., J.M.S. y Ariños, ASIMECA PTA Q-101 (Ferropigmentos), Mack de Venezuela, F.V., J.P.L., así como a las familias Hidalgo y Ventura, todos ocupantes de terrenos aledaños a una tubería de gas presurizada, mediante las cuales se les informa que en razón del Decreto No. 2.714 de fecha 18 de enero de 1989, publicado en Gaceta Oficial No. 34.251 del 28 de junio de 1989, quedó restringido el uso de la tierra en las proximidades de dicha tubería.

    2.12.7.- Convenio No. LPJ006E, celebrado entre AT&T Andinos, S.A. y Abengoa Venezuela, S.A., para el diseño, suministro e instalación de la red troncal de fibra óptica (en copia simple).

    2.12.8.- Contrato No. 93-CJ-47/VICE-11, de fecha 16 de marzo de 1993, celebrado entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y AT&T Andinos, S.A., cuyo objeto es el “suministro, instalación y prueba con sus propios elementos todos (sic) los cables de fibras ópticas, accesorios y materiales para la ejecución del sistema, instituido por los enlaces interurbanos Caracas-Valencia y Caracas-Guarenas”, (consignado en copia simple).

    2.12.9.- Inspección ocular No. 1.395, realizada por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Aragua, Seccional La Victoria, el día 03 de octubre de 1993 (llevada en el expediente D-867.243 de ese cuerpo policial), en lugar descrito como “(omissis)…terreno baldío ubicado al margen derecho de la Autopista Regional del Centro, específicamente en el sentido La Victoria-Caracas… (omissis)” (consignado en copia simple).

    2.12.10.- Comunicación de fecha 19 de octubre (cuyo año resulta ilegible), emanada del Jefe del Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual remite informe elaborado por funcionarios adscritos a ese departamento, en relación con el “(omissis)…Reconocimiento Técnico practicado en el kilómetro 60 de la Autopista Regional del Centro, en donde se registrara un siniestro”.

    2.12.11.- Decisión dictada en fecha 25 de enero de 1994, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio seguido a los ciudadanos R.R.C., H.P.G., B.H.E., M.M., Vitolis Rastauskas, L.A.B., H.A.H., E.V.B., S.J.C.S., Á.C.S., E.E.T., L.S., J.O.S., A.D.N., F.M. y L.S.C., por el delito de producción de incendio en forma culposa, previsto en el artículo 357 del Código Penal, expediente No. 18.419.

    2.13.- De igual forma, la representación de la actora reconvenida, promovió en la misma oportunidad, documental referida a auto de detención dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal, Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 1994, contra los ciudadanos R.C.R. y H.P.G., funcionarios de Abengoa Venezuela, S.A., por la comisión del delito de producción de incendio en forma culposa, la cual no cursa entre las actas procesales.

  4. - Finalmente, por lo que respecta a las probanzas incorporadas al proceso ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales han de ser consideradas para la resolución de la presente controversia, en razón de lo dispuesto en el fallo dictado por esta Sala en fecha 21 de febrero de 2002, es menester mencionar las documentales consignadas en dicha oportunidad por la actora reconvenida, a saber:

    3.1.- Instrumento (sin fecha) elaborado por el Centro de Formación y Adiestramiento de Petróleos de Venezuela y sus Filiales (CEPET), denominado Manual de Sistemas y Procedimientos Administrativos de Mantenimiento.

    3.2.- Instrumento elaborado en septiembre de 1992, por el Centro de Formación y Adiestramiento de Petróleos de Venezuela y sus Filiales (CEPET), denominado Curso Taller. Procedimientos para la Inspección Visual y de los Sistemas de Protección catódica de las Líneas de Gas. Manual del Participante.

    3.3.- Instrumento (sin fecha) elaborado por la Gerencia General de Gas de Corpoven, denominado Especificaciones Generales para la Construcción de Gasoductos.

    3.4.- Folletos editados por la Gerencia General de Gas de Corpoven, S.A., en 1989 y 1991, titulados Protección de Sistemas Corpoven de Transmisión y Distribución de Gas Natural y Franja Protectora de Gasoductos, respectivamente.

    3.5.- Documento publicado en idioma inglés, intitulado Gas Transmission and Distribution Piping Systems. Asme B31.8-1992 Edition, cuya traducción al idioma castellano no consta en autos.

    3.6.- Copia fotostática de material informativo diverso (sin fecha) de Corpoven, S.A., titulado Red de Gasoductos, Protección Integral y Protecciones y Controles Instrumento (sin fecha) elaborado por el Centro de Formación y Adiestramiento de Petróleos de Venezuela y sus Filiales (CEPET), denominado Manual de Sistemas y Procedimientos Administrativos de Mantenimiento.

    3.7.- Cinco planos que muestran la trayectoria del gasoducto Charallave-Tejerías, de 20 pulgadas de diámetro, tres de ellos elaborados por Cevegas, C.A., uno por Corpoven, S.A. y el último, por la Corporación Venezolana del Petróleo.

    3.8.- M.D. elaborada por Cevegas, C.A., para la construcción del Gasoducto Charallave-Tejerías, de 20 pulgadas de diámetro,

    3.9.- Copia certificada de las comunicaciones signadas con los números 2.451 H-PF y 1.792 H-PF, emanadas del Ministerio de Energía y Minas y dirigidas a la Corporación Venezolana del Petróleo en fechas 01 de noviembre de 1973 y 12 de septiembre de 1975, descritas anteriormente.

    3.10.- Resuelto emanado en fecha 31 de julio de 1950, del Departamento Técnico de Conservación de la Oficina Técnica de Hidrocarburos del Ministerio de Fomento, mediante el cual otorgó el correspondiente título de concesión autónoma de transporte de gas natural (contemplada en el artículo 34 de la Ley de Hidrocarburos), a Venezuelan Atlantic Transmission Corporation.

    3.11.- Nota Técnica elaborada en noviembre de 1993 por la Dirección de Petróleo y Gas del Ministerio de Energía y Minas, sobre los gasoductos Charallave-Valencia y Charallave-Tejerías.

    3.12.- Oficio No. 2.156 del 30 de septiembre de 1993, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mencionada supra.

    3.13.- Experticia contable, descrita en el punto 2.8 del presente capítulo.

  5. - Por otra parte, la representación de la sociedad demandada promovió el mérito favorable de los autos, así como las pruebas que a continuación se indican:

    4.1.- Exhibición a ser requerida a Corpoven, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los siguientes documentos:

    4.1.1.- Permisos oficiales contenidos en las comunicaciones números 2.451 H-PF y 1.792 H-PF, de fechas 01 de noviembre de 1973 y 12 de septiembre de 1975, respectivamente, emanados de la Oficina Técnica de Hidrocarburos del Ministerio de Minas e Hidrocarburos.

    4.1.2.- Permisos oficiales contenidos en las comunicaciones signadas con los números 1.391, DMV.002866 y DCV 000017, de fechas 05 de septiembre de 1974, 08 de noviembre de 1974 y 24 de enero de 1975, respectivamente, emanadas de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.

    4.1.3.- Permiso oficial contenido en la comunicación No. RNR-6-017018, sin fecha, emanada de la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Cría.

    4.1.4.- Permiso oficial contenido en la comunicación No. 0316 de fecha 24 de febrero de 1975, emanada de la Dirección de T.T. delM. deT. y Comunicaciones.

    4.1.5.- Todos los permisos y autorizaciones solicitados y obtenidos por Corpoven, S.A., para instalar el gasoducto de 20 pulgadas de diámetro en la Autopista Regional del Centro, en el trayecto Charallave-Planta Compresora Tejerías; especialmente, la solicitud formulada por la extinta Corporación Venezolana del Petróleo, distinguida con las letras y números DCA-116-CT del 26 de abril de 1974, así como la que fue planteada el 05 de noviembre de 1974, en la que se requirió al Ministerio de Obras Públicas, autorización para modificar la ruta del gasoducto entre las progresivas 37+200 y 40+000.

    4.1.6.- Permiso concedido a la Corporación Venezolana del Petróleo por el Ministerio de Obras Públicas, distinguido con las siglas ON.VL.74.0.1304, de fecha 05 de septiembre de 1974.

    4.1.7.- Las normas internacionales conocidas como Código ASME B-31.8, edición 1966, y el Manual de Especificaciones Generales para la Construcción de Gasoductos, elaborado por Corpoven, S.A.

    Ahora bien, la exhibición de los anteriores documentos fue solicitada en la oportunidad que correspondía ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual fue inicialmente incoada la demanda por Corpoven, S.A. contra Abengoa Venezuela, S.A. Así, como quiera que mediante sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2002, se declaró la nulidad del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación que negó la validez de las pruebas promovidas y evacuadas por el primero de los mencionados, se tienen por válidas tales actuaciones. En este sentido, se deja constancia de que el acto de exhibición aquí señalado, fue evacuado por el mencionado tribunal dentro del lapso respectivo, siendo exhibidos por la representación de Corpoven, S.A. los siguientes instrumentos:

    - Oficio No. 2.451 H-PF (en copia simple), emanado del Ministerio de Minas e Hidrocarburos en fecha 01 de noviembre de 1973, por el cual concedió autorización a la Corporación Venezolana del Petróleo, para ampliar la capacidad de transporte del “(omissis) …Sistema Gasducto (sic) Anaco-Barquisimeto, consistente en la instalación de una tubería de 20” de diámetro exterior y 38 Kms. De longitud y equipo accesorio, la cual se conectará al Gasducto (sic) Anaco-Caracas en un punto adyacente a la torre de compensación del INOS (progresiva 304+076 Km.) y continuará hasta un punto de empalme con el Gasducto (sic) Caracas-Valencia en la progresiva 40+920 Km., en Tejerías, Edo. Miranda, formando así un Gasducto (sic) Charallave-Tejerías”.

    - Comunicación de fecha 29 de abril de 1974, signada con el No. DCA-118-CT, por la cual Corpoven, S.A. informó al Comandante del Destacamento No. 50 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, de las gestiones que se habían realizado por ante el Ministerio de Obras Públicas y el Ministerio de Agricultura y Cría, para la obtención de las autorizaciones correspondientes a fin de instalar un gasoducto de alta presión, de 20 pulgadas de diámetro, desde la población de Charallave, hasta Tejerías, en el Estado Aragua, siguiendo en algunas zonas el curso de la autopista Caracas-Valencia.

    - Oficio (en copia simple) No. ON.VL.74.0.1304, emanado del Ministerio de Obras Públicas en fecha 05 de septiembre de 1974, por el cual se concedió permiso a la Corporación Venezolana del Petróleo, para efectuar los trabajos especificados en la comunicación No. DCA-116-CT, del 26 de abril de 1974.

    - Oficio (en copia simple) No. RNR-6-017018 de fecha 07 de septiembre de 1974, mediante el cual el Ministerio de Agricultura y Cría concedió permiso a la Corporación Venezolana del Petróleo, para deforestar y mover tierra con la finalidad de instalar un gasoducto de 20 pulgadas de diámetro, que partiría de la población de Charallave hasta la población de Tejerías.

    - Oficio (en original) No. DMV.002866 del 08 de noviembre de 1974, emitido por el Ministerio de Obras Públicas.

    - Oficio No. DCV 000017 de fecha 24 de enero de 1975, contentivo de la autorización otorgada por el Ministerio de Obras Públicas a la Corporación Venezolana del Petróleo, para pasar una tubería por el hombrillo correspondiente, en virtud del problema presentado en la Progresiva 37+200 al 40+000 y 60+500 al 61+000, en la cual la última se vio imposibilitada, por razones técnicas, de pasar la tubería por el talud. Se concedió esta autorización “(omissis) ...siempre y cuando se dé cumplimiento exacto al contenido del permiso No. 002866 de fecha 8-11-74 emitido por esta Coordinación Zonal”.

    - Oficio (en copia simple) No. 0310 del 24 de febrero de 1975, emitido por la Dirección de T.T. delM. deT. y Comunicaciones, por el cual concedió permiso a la Corporación Venezolana del Petróleo, “(omissis) … para efectuar trabajos de rotura de calzada y acera para la instalación de una tubería subterránea (gas y reparación de vías, etc.) en autopista Caracas-Valencia-Tramo Caracas-Tejerías-Km. 60 a Km. 61- según planos indicativos anexos a su solicitud”.

    - Oficio No. 1.792 H-PF del 12 de septiembre de 1975 (en copia simple), por el cual el Ministerio de Minas e Hidrocarburos autoriza el funcionamiento del gasoducto Charallave-Valencia, de 20” de diámetro y 38.085 metros de longitud, ubicado entre las progresivas 303-825 del gasoducto Anaco-Caracas y 040+750 del gasoducto Caracas-Valencia, cuyo proyecto fue autorizado según oficio No. 2.451 H-PF del 01 de noviembre de 1973.

    - Boletín No. 4, elaborado por la Gerencia de Gas de la Corporación Venezolana del Petróleo, intitulado Especificaciones Técnicas Generales para la Construcción de Gasductos.

    4.2.- Exhibición a ser requerida a AT&T Andinos, S.A., del contrato celebrado entre dicha sociedad mercantil y Abengoa Venezuela, S.A., con el objeto de realizar los trabajos de canalización de fibra óptica en la Autopista Regional del Centro.

    4.3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, requiriéndole el envío de copia certificada del expediente contentivo de la tramitación administrativa realizada por Abengoa Venezuela, S.A., AT&T Andinos, S.A. y /o Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) para obtener la autorización relativa a la ejecución del proyecto de instalación de un cable de fibra óptica en la Autopista Regional del Centro.

    4.4.- Experticia planimétrica, de acuerdo con lo previsto en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, a ser realizada sobre los siguientes aspectos:

    4.4.1.- Reconocimiento geográfico del lugar donde se produjo el siniestro.

    4.4.2.- Indicación en el plano No. 37 (expedido por el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional, dependiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), y levantamiento aerofotogramétrico del Área Metropolitana de Caracas, Sector Sur-Oeste Distrito Federal, Estado Aragua y Miranda, correspondiente al área donde se produjo el accidente, de las progresivas 60+370 hasta la 60+700 de la Autopista Regional del Centro, en sentido Coche-Valencia; y de las progresivas 36+879 (Km. 60+550) hasta la 37+00 (Km. 60+671) del gasoducto de 20 pulgadas de diámetro perteneciente a Corpoven, S.A., comprendidos los puntos antes mencionados entre las coordenadas L-207 y L-210 conforme al Decreto No. 2.714 del 18 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.251 del 28 de junio de 1989.

    4.4.3.- Indicación en dicho plano del sitio donde se encuentra enterrado el gasoducto de 20 pulgadas de diámetro, después de su descenso del Cerro Chacao, a la altura del kilómetro 59 de la autopista.

    4.4.4.- Indicación en el plano del sitio exacto donde la máquina zanjadora, propiedad de Abengoa Venezuela, S.A., hizo impacto contra la tubería de 20 pulgadas de diámetro; y la distancia existente desde este punto geográfico hasta el lugar donde se entierra el gasoducto.

    4.4.5.- Ubicación en el plano, del lugar en el cual se encuentra un talud estabilizado por un muro de gaviones que le sirve de defensa protectora a la Autopista Regional del Centro, o una cuneta recolectora de aguas de lluvia de sección rectangular de 1,20 x 0,60, entre las coordenadas L-207 y L-210 fijadas por el Decreto No. 2.714 referido supra.

    4.5.- Experticia de ingeniería, promovida de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar los siguientes aspectos:

    4.5.1.- Trazado de la trayectoria geográfica del gasoducto de 20 pulgadas de diámetro entre las progresivas 60+300 y 61+100 de la autopista, con indicación de los sitios y distancias en que la tubería aparece enterrada o se extiende superficialmente.

    4.5.2.- Trazado planimétrico y ubicación geográfica del recorrido del gasoducto siniestrado, entre las coordenadas L-205 y L-210, fijadas de conformidad con el Decreto No. 2.714.

    4.5.3.- Demarcación del Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Gas Charallave-Valencia, así como de la ubicación geográfica y dimensiones de las Franjas de Resguardo y de M.S. establecidas en los Decretos números 1.245 y 1.246, publicados en la Gaceta Oficial No. 34.591 de fecha 09 de noviembre de 1990.

    4.6.- Experticia de ingeniería y de consultoría técnica solicitada de acuerdo a lo previsto en los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, sobre los siguientes aspectos:

    4.6.1.- Determinar el efecto de la profundidad de enterramiento y del espesor necesario de una tubería de gas de 20 pulgadas de diámetro, ubicada a 70 y 71 cm. de profundidad.

    4.6.2.- Determinar la profundidad y espesor de la pared de la tubería técnicamente recomendables en las cercanías de las zonas pobladas o de tráfico denso y pesado, tomando en cuenta la calidad del suelo.

    4.6.3.- Determinar la presión de operación recomendable del gasoducto.

    4.6.4.- Determinar, en razón de la duración del incendio provocado por la explosión del gasoducto, cómo funcionaron las válvulas de corte de emergencia del sistema de transporte de gas operado por Corpoven, S.A.

    4.6.5.- Determinar si las normas técnicas aplicables a la seguridad de los gasoductos contemplan alguna posibilidad de accidentes por desinformación, mediante el control de los trabajos realizados por terceras personas en las zonas de mayor riesgo.

    4.6.6.- Determinar si existen normas técnicas que obliguen a confirmar o revisar la presión de operación de las tuberías de gas, para ajustarla a los límites permisibles de acuerdo con la clase de localización.

    4.6.7.- Señalar la veracidad del principio para la colocación de señales de advertencia, según el cual desde cualquier señal puede verse o distinguirse la próxima señal y que, en determinados puntos, como debajo de una autopista, las advertencias deben ser reforzadas.

    4.6.8.- Señalar si las normas para el mantenimiento de un gasoducto obligan a deforestar la zona por la cual pasa la tubería.

    4.7.- Informe a serle requerido al Ministro de Energía y Minas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en el Decreto No. 2.714, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.251 del 28 de junio de 1989; concretamente, en lo que se refiere a la demarcación de los linderos del Área de Protección de Obra Pública.

    4.8.- Inspección ocular practicada en fecha 29 de septiembre de 1993, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el lugar denominado sector Las Guayas, kilómetro 59, Tejerías, en la Autopista Regional del Centro; cuya consignación se reservó la parte demandada hasta la oportunidad de los últimos informes.

    4.9.- Prueba testimonial promovida conforme a lo preceptuado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a ser rendida por los ciudadanos M.R., M.R., A.C.S., J.F.B., L.R.P. y J.M..

    4.10.- Prueba testimonial a ser rendida por el ciudadano J.H.B.G., quien fue designado como experto en la averiguación penal que se siguió con ocasión de la tragedia verificada el 28 de septiembre de 1993, a los fines de que ratifique el informe consignado en el expediente que corresponde a esa causa; lo anterior fue solicitado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    4.11.- Inspección judicial a ser realizada en las oficinas de Abengoa Venezuela, S.A., con el objeto de dejar constancia de las siguientes circunstancias:

    4.11.1.- De los registros contables computarizados llevados por la empresa durante el ejercicio del año 1993.

    4.11.2.- Que en dichos registros aparecen asentadas notas que totalizan la cantidad de setenta millones ochocientos mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 70.800.493,00) por la pérdida de una máquina zanjadora.

    4.11.3.- Que en los mencionados registros aparecen los comprobantes que respaldan tales asientos.

    4.12.- Prueba de informes, para lo cual solicitó que se oficiara a la Comisión Permanente de Administración y Servicio de la Cámara de Diputados, a los fines de que remitiera a este Tribunal, el informe realizado por dicha comisión sobre el siniestro ocurrido el 28 de septiembre de 1993 en la Autopista Regional del Centro.

    4.13.- Las documentales que se mencionan de seguidas:

    4.13.1.- Trabajo denominado Análisis y Evaluación Técnica de Falla Mecánica en el Gasoducto Charallave-Guacara entre las Progresivas 36 y 37 (36+438), presentado por el Colegio de Ingenieros del Estado Aragua, Seccional Ricaurte, en julio de 1994 (consignado en copia simple).

    Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriera a ese despacho para que informara si el análisis presentado, coincide con el que se consignó a los autos; y remitiera a este Tribunal los recaudos originales que conserve en relación con el siniestro provocado por la ruptura de la tubería.

    Asimismo, promovió prueba testimonial con fundamento en el artículo 431 eiusdem, a ser rendida por los ciudadanos A.P., J.P., G.D. y T.N., para que declaren sobre los particulares a que se refiere el mencionado trabajo.

    4.13.2.- Plano No. 37, expedido por el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional.

    4.13.3.- Levantamiento aerofotogramétrico del Área Metropolitana de Caracas, Sector Sur-Oeste, Distrito Federal-Estados Aragua y Miranda, correspondiente al área donde se produjo el accidente; no consta el autor de este documento.

    4.13.4.- Plano realizado por el Colegio de Ingenieros del Estado Aragua, Seccional Ricaurte, sobre el plano No. 37, por el cual trazó la trayectoria del gasoducto impactado, conforme a las coordenadas fijadas por el Decreto No. 2.714.

    4.13.5.- Copias certificadas o simples de documentos públicos, relacionados con la presente causa, cuya consignación se reservó hasta la realización del acto de informes.

  6. - Así, enunciadas como han sido las pruebas promovidas por las partes durante el lapso probatorio, y efectuada la revisión exhaustiva de las actas procesales, es preciso señalar que no fueron evacuadas en el lapso legal correspondiente, las pruebas relativas a: a) Exhibición de documentos, descritas en los puntos 2.2 y 4.2; b) Testimoniales, enunciadas en los puntos 2.6, 4.9 y 4.10; c) Experticias, mencionadas en los puntos 4.4, 4.5 y 4.6; d) Informes, descritos en los puntos 2.10, 4.3, 4.7 y 4.12; e) Posiciones juradas, señaladas en el punto 2.11; y f) Inspección ocular, mencionada en el punto 4.11.

  7. - Por otro lado, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2003, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa y antes de la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus respectivos escritos de conclusiones, el apoderado judicial de Abengoa Venezuela, S.A. consignó copias certificadas de actuaciones que integran el expediente signado con el No. 0229-00, contentivo de la causa que por incendio culposo, se seguía por ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos H.P.G. y R.C.R. (entre otros), empleados al servicio de la demandada involucrados en el accidente ocurrido en la Autopista Regional del Centro el día 28 de septiembre de 1993.

    Se enuncian de seguidas, los documentos a los que alude el referido profesional del derecho, y que no hayan sido ya mencionados en el presente capítulo:

    6.1.- Sentencia dictada el 13 de junio de 2002, por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido a los ciudadanos M.R.M., F.M.S., R.R.C., L.S.C. y H.P.G., por la comisión del delito de producción de incendio en forma culposa, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

    6.2.- Inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de septiembre de 1993, en el sitio denominado Sector Las Guayas, Tejerías, Estado Aragua, kilómetro 59 de la Autopista Regional del Centro.

    6.3.- Documentos relativos a solicitudes, así como tramitación y otorgamiento de permisos por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a las sociedades mercantiles AT&T Andinos, S.A. y/o Abengoa, C.A. para la colocación de un cable de fibra óptica a lo largo de la Autopista Caracas-Valencia.

    6.4.- Solicitud formulada en fecha 26 de mayo de 1993, a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por AT&T Andinos, S.A., a los fines de que le fuera otorgada la permisología necesaria para realizar el tendido de cable de fibra óptica en el área de su jurisdicción.

    6.5.- Permisos concedidos a AT&T Andinos, S.A., por los Municipios Sucre, Girardot y J.F.R. delE.A., así como por el Distrito Guacara y el Municipio V. delE.C., para realizar trabajos de tendido de fibra óptica dentro de los límites geográficos de dichas entidades.

    6.6.- Oficios de fechas 04 y 18 de junio, así como del 26 de julio de 1993, emanados del Director de Ingeniería del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante los cuales notifica a los funcionarios competentes de la Guardia Nacional, que ese despacho había otorgado autorización a la sociedad mercantil Abengoa, C.A., para realizar trabajos de instalación de un cable de fibra óptica en la Autopista Caracas-Valencia.

    6.7.- Nota de fecha 28 de septiembre de 1993, emitida por la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, mediante la cual acuerda, con ocasión del incendio y explosión ocurridos en la Autopista Regional del Centro, abrir la correspondiente averiguación, practicar las gestiones dirigidas a salvaguardar la integridad física de los eventuales sujetos en peligro, y designar los expertos para la elaboración del informe final sobre las causas del referido evento.

    6.8.- Actuaciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en razón de la averiguación arriba descrita, entre las que figuran 7 informes (algunos de ellos, denominados Informes Referenciales), elaborados en fechas 28, 29 y 30 de septiembre de 1993, y 01 de octubre del mismo año; y una inspección ocular, practicada el día 28 de septiembre de 1993.

    6.9.- Documento denominado Informe Fotográfico Gasoducto 20” y Lazo 20” Sistema Caracas-Valencia. Sector La Cabrera-Guacara (sin mención de su autor ni de la fecha en que fue elaborado).

    6.10.- Acuerdo de Asociación (sin fecha), suscrito por Abengoa Venezuela, S.A. y AT&T Andinos, S.A.

    6.11.- Documentos denominados Teaming Agreement y Attachment A. Scope of Work, escritos en idioma inglés, de los cuales no cursa en autos traducción al idioma castellano.

    6.12.- Pólizas de responsabilidad empresarial, de responsabilidad patronal, así como póliza de seguro de equipo de contratista, todas emitidas por la Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, a favor de Abengoa Venezuela, S.A. y/o subcontratistas.

    6.13.- Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AT&T Andinos, S.A.

    6.14.- Documento denominado Contract Agreement No. LPJ006E Between AT&T Andinos, S.A. and Abengoa Venezuela, S.A. for Engineering, Furnishing and Installation of Fiber Optic Network, redactado en idioma inglés, del cual no cursa en el expediente traducción al idioma castellano.

    6.15.- Planilla de Remisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Aragua, Seccional La Victoria, de fecha 05 de octubre de 1993, en la cual se deja constancia de un objeto recuperado por funcionarios de ese despacho, descrito como “Lámina de metal de forma cuadrada, con signos de oxidación (…) Pintada fondo blando en la parte superior un triángulo con el emblema de “PELIGRO” parte inferior se lee PROHIBIDO EXCAVAR”.

    6.16.- Acta policial de fecha 03 de octubre de 1993, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la región y seccional antes mencionadas, en la cual se dejó constancia del hallazgo, por parte de funcionarios de ese cuerpo policial, de “(omissis) …una lámina de metal la cual al voltearla se leyó “PELIGRO, GASODUCTO ENTERRADO, ALTA PRESIÓN, PROHIBIDO EXCAVAR y con el emblema de CORPOVEN, por lo que se procedió a practicar la respectiva Inspección ocular y a recolectarla para el respectivo (sic) experticia criminalística”.

    6.17.- Informe elaborado en el año 1993, intitulado Reporte del Siniestro Km. 60 Tejerías, elaborado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    6.18.- Decreto No. 1.246 de fecha 08 de noviembre de 1990, contentivo del Plan de Ordenación y Administración del Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Gas “Charallave-Valencia”, publicado en Gaceta Oficial No. 34.591, de fecha 09 de noviembre de 1990.

    6.19.- Especificaciones para la red de fibra óptica entre las ciudades de Caracas y Valencia, elaboradas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en junio de 1992.

    6.20.- Modelo de contrato cuyo objeto es el suministro e instalación, para CANTV, de cables de fibra óptica y sus accesorios, necesarios para modernizar la red de comunicaciones de larga distancia nacional de esa sociedad mercantil.

    6.21.- Facsímiles números 1296/93 y 8887. El primero de ellos fue remitido el 08 de octubre de 1993, por el Gerente de Montajes Mecánicos de Abengoa, S.A., a C.C., de la sociedad mercantil Trouvay Cauvin de Venezuela, C.A., en relación con el comportamiento de su maquinaria al impactar con la tubería de 20 pulgadas de diámetro; y el segundo, de fecha 20 de octubre de 1993, fue remitido por el Gerente General de Trouvay Cauvin de Venezuela, C.A. y dirigido a Abengoa Venezuela, S.A., en respuesta al primer facsímil.

    6.22.- Documento contentivo de facsímil No. 35256374, escrito en idioma francés, del cual no cursa en autos su correspondiente traducción al idioma castellano.

    6.23.- Facsímil No. 8886 de fecha 20 de octubre de 2003, por el Gerente General de Trouvay Cauvin de Venezuela, C.A. y dirigido a Abengoa Venezuela, S.A., mediante el cual la primera de las sociedades mercantiles mencionadas remite copia de la certificación emitida por ella, en virtud del entrenamiento técnico suministrado al personal de Abengoa Venezuela, S.A., acompañado de la referida certificación en idiomas castellano y francés.

    6.24.- Copia simple de fotografías.

    6.25.- Comunicación de fecha 28 de octubre de 1993, emanada del coordinador de los trabajos de rehabilitación de la Autopista del Centro entre Coche y el Distribuidor Tapatapa, por el Programa MTC-BID, y dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para solicitar autorización a los fines de realizar la pavimentación de la Autopista Regional del Centro, en y alrededor del sitio donde el 28 de octubre de 1993, ocurrió la explosión del gasoducto de Corpoven, S.A.

    6.26.- Memorandum No. 43.01.01.00.00.871 de fecha 27 de agosto de 1993, dirigido por la Unidad Ejecutora de Programas MTC-BID del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones R.C.P., C.A., para informarle que en lo sucesivo quedaría bajo su responsabilidad, la inspección de las obras allí indicadas.

    6.27.- Oficio No. 9700-028-DIS-407 (sin fecha), mediante el cual el Jefe del Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el resultado de los análisis metalográficos realizados a las muestras de tuberías pertenecientes al gasoducto Charallave-Tejerías.

    6.28.- Documento denominado Análisis de Falla de una Tubería Perteneciente al Sistema de Gas-Ducto Charallave-Tejerías. Solicitado por: W.M., P.T.J., elaborado por la Unidad de Tecnología de Diagnóstico del Centro de Tecnología de Materiales, en noviembre de 1993.

    6.29.- Inspección ocular practicada en fecha 26 de noviembre de 1993, por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay en los Libros de Reporte de Novedades Diarias, llevados por la Tercera Compañía de Apoyo del Destacamento No. 21 de las Fuerzas Armadas de Cooperación.

    6.30.- Declaración indagatoria del ciudadano J.O.S.S., realizada en fecha 01 de diciembre de 1993, en la cual apeló del auto de detención dictado en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 29 de octubre del mismo año.

    6.31.- Memoranda del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, relacionadas con los pasos realizados por ese Ministerio para el otorgar autorizaciones a nombre de Abengoa, C.A.

    6.32.- Documento suscrito por un representante de Abengoa, C.A. en fecha 18 de junio de 1993, mediante la cual hace constar que la referida sociedad mercantil pagará el aviso oficial relativo a la restricción vehicular en la Autopista Caracas-Valencia, el cual sería publicado por tres días, desde el 19 hasta el 21 de junio de 1993.

    6.33.- Aviso Oficial sobre la restricción de la circulación vehicular en la Autopista Caracas-Valencia, a partir del 22 de junio de 1993 y por un lapso de 6 meses, motivado a la colocación de un cable de fibra óptica que sería ejecutada por la sociedad mercantil Abengoa, C.A. para la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela.

    6.34.- Comunicación de fecha 18 de agosto de 1993, dirigida por el Director de Ingeniería de T.T. al entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones, mediante la cual le participa su renuncia al referido cargo.

    6.35.- Documento interno emanado de la Directora General Sectorial de Transporte Terrestre (E), y dirigida al Ministro de Transporte y Comunicaciones, mediante el cual somete a su consideración la renuncia antes mencionada.

    6.36.- Informe elaborado en junio de 1993, por la sociedad mercantil Robins Davies Venezuela, C.A., sobre “Daños en Gasoducto 20’’. Km. 57 de la Autopista Regional del Centro, Tejerías, Estado Aragua”, con ocasión del siniestro ocurrido el 28 de septiembre de 1993.

    6.37.- Escrito presentado a los Fiscales Primero, Sexto y Noveno de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de octubre de 1994, por la abogada I.R.R., defensor definitivo de H.P.G. y R.R.C.N., mediante el cual expuso las razones de hecho y de derecho que le asisten en la defensa de los mencionados ciudadanos.

    6.38.- Artículos publicados en diarios de circulación regional y nacional, en relación con la explosión del gasoducto de 20 pulgadas, ocurrida en la Autopista Caracas-Valencia.

    6.39.- Inspección ocular practicada en fecha 26 de octubre de 1993, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para dejar constancia de los trabajos de reparación de la tubería de 20 pulgadas de diámetro llevados a cabo en el km. 57, de la Autopista Regional del Centro, Sector Las Tejerías.

    6.40.- Oficio No. 530 del 18 de septiembre de 1995, dirigido por el Director General Sectorial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, al Juzgado del Municipio Tejerías, mediante el cual remitió a dicho tribunal, copia heliográfica del Plano N-37 del Área Metropolitana de Caracas, Sector Sur-Oeste, Distrito Federal, Estados Aragua y Miranda.

    6.41.- Oficios números GDCO-AL-026/95 y GDCO-AL-055/95, de fechas 30 de junio y 25 de octubre de 1995, respectivamente; emanados ambos del Gerente Legal (Región Central) de Corpoven, S.A., y dirigidos al Juzgado antes mencionado así como al Juzgado de la Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, también respectivamente, para informarle sobre el Área de Protección de Obra Pública y su Franja de M.S., así como del procedimiento seguido en la apertura de calicatas en la Autopista Regional del Centro.

    6.42.- Declaraciones de los ciudadanos J.P.M. y A.P.O., realizadas por ante un tribunal (cuyo nombre no consta en las actas respectivas, en vista de que tales copias cursan en autos en forma incompleta), quienes ratificaron en fecha 09 de octubre de 1995, el informe técnico que elaboraron en nombre del Colegio de Ingenieros del Estado Aragua, Seccional Ricaurte, intitulado Análisis y Evaluación Técnica de Falla Mecánica en el Gasoducto Charallave-Guacara entre las Progresivas 36 y 37 (36+438).

    6.43.- Informe consignado en fecha 16 de octubre de 1995, por el experto J.B.G., por ante el Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con el objeto de replantear en campo los puntos L-205, L-206, L-207, L-208, L-209, L-210, G-205, G-206, G-207, G-208, G-209 y G-210, según las coordenadas indicadas en el decreto No. 2.714, de fecha 18 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.251 del 28 de junio de 1989.

    6.44.- Inspección ocular practicada en fecha 16 de octubre de 1995, en la Autopista Regional del Centro por el Juzgado señalado en el punto anterior, en compañía del experto J.B.G., quien explicó la señalización a que se refiere el informe arriba descrito.

    6.45.- Oficios emanados del Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todos de fecha 17 de octubre de 1995, por el cual le informa a las Alcaldías de los Municipios S.M. y J.F.R. delE.A., a la Gobernación de Estado, a la Gerencia de Distrito, Circuito Occidental de Corpoven, S.A., al Ministerio de Transporte y Comunicaciones y al Comandante del Destacamento No. 21 de la Guardia Nacional, en la Victoria, Estado Aragua, que en virtud de haber sido comisionado para la evacuación de pruebas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedía a fijar la oportunidad para la apertura de calicatas en el terreno del sector correspondiente al kilómetro 57 de la Autopista Regional del Centro.

    6.46.- Actuaciones del Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relativas a la designación de expertos para la evacuación de las pruebas promovidas por los defensores definitivos, abogados A.M.P. y R.S.B..

    6.47.- Informe técnico titulado Clasificación de Muestras de Suelo – Según el Método Unificado, elaborado en fecha 09 de noviembre de 1995, por la Coordinación de Laboratorios de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Católica Andrés Bello, el cual fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio que se acompaña, de fecha 09 de noviembre de 1995.

    6.48.- Inspección ocular practicada en fecha 17 de octubre de 1995, por el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para dejar constancia que en el recorrido de la tubería de 20 pulgadas de diámetro, desde la Estación La Peñita, en el kilómetro 0 de la Autopista Caracas-Charallave (donde se encuentra una válvula de seguridad), hasta la Estación Cerro Tejerías, no hay ninguna otra válvula de seguridad.

    6.49.- Inspección ocular practicada en fecha 26 de octubre de 1995, por el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el kilómetro 36 de la Autopista Regional del Centro, frente a la entrada de la población de Paracotos, en el Estado Miranda, para dejar constancia de la existencia de la tubería de gas de 10 pulgadas de diámetro, perteneciente a Corpoven, S.A., que pasa por las cercanías del Peaje de Paracotos y de su profundidad; de la ruta de las dos tuberías que pasan por el lugar, así como de la señalización presente en sus alrededores.

    6.50.- Inspección ocular practicada el día 26 de octubre de 1995, por el Juzgado antes mencionado, en el lugar denominado Peaje de Paracotos, en la salida hacia Caracas, en Paracotos, Estado Miranda, con el objeto de determinar la ruta de las tuberías de 10 y 20 pulgadas de diámetro, su profundidad, y las señales existentes en el sitio.

    6.51.- Sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 1997, por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual conoció de la apelación interpuesta por los ciudadanos F.M.S., R.R.C., L.S.C. y H.P.G., contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, de fecha 12 de julio de 1996, mediante la cual condenó a los referidos procesados a cumplir la pena de 5 años y 6 meses de prisión, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de producción de incendio en forma culposa, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Asimismo, dicho juzgado superior conoció en consulta, de la ya identificada sentencia de primera instancia, que absolvió al procesado M.R.M., de los cargos fiscales formulados en su contra, por la comisión del delito de producción de incendio en forma culposa.

    En consecuencia, dicho Juzgado Superior revocó la sentencia condenatoria dictada el 12 de julio de 1996 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de ese Estado, contra los ciudadanos mencionados, y en su lugar los absolvió de los cargos que les fueron formulados; asimismo, confirmó la sentencia dictada a favor del procesado M.R.M., y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Enjuiciamiento Criminal (entonces vigente), “(omissis)… abrir otro proceso por separado a las personas (terceros) indicadas en el Capítulo VII de esta decisión, que aparecen conforme a las actas procesales, como co-autores del hecho punible objeto de este proceso”, vale decir, que dispuso abrir un proceso en forma separada, a “(omissis) … las [personas] que instalaron la tubería de 20” del gasoducto, por cuanto no fue colocada respetando las propuestas hechas por las CVP [sic] (HOY CORPOVEN) y aprobadas por los organismos públicos competentes; las personas que, como funcionarios del MTC o como empleados o técnicos de la CVP (para la época) no cuidaron y controlaron para que la instalación de la tubería de 20”del gasoducto fuese hecha ajustada a lo debidamente aprobado, y a las que, con el carácter dicho, después de haber entrado en vigencia los Decretos 2.714 del 18-06-89, 1.245 del 08-11-90 y 1.246 de la misma fecha, sabiendo que el gasoducto no transcurría por las coordenadas establecidas en las mismas, nada hicieron por corregir las irregularidades o por subsanarlas”.

    Finalmente, la decisión comentada, declaró con lugar las apelaciones interpuestas por los ciudadanos arriba indicados, y parcialmente confirmada la decisión apelada y sujeta a consulta legal.

  8. - Por último, en la oportunidad de presentar su escrito de conclusiones, el apoderado de la parte demandada reconviniente, consignó los siguientes instrumentos:

    7.1.- Documento técnico denominado Especificaciones Generales para Cruce de Caminos, elaborado por Corpoven, S.A.

    7.2.- Informe elaborado en julio de 1994, titulado Análisis y Evaluación Técnica de Falla Mecánica en el Gasoducto Charallave-Guacara entre las Progresivas 36 y 37 (36+438) Presentado por el Colegio de Ingenieros del Estado Aragua Seccional Ricaurte.

    VI

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

    En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

    De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

    En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

    En efecto, dicho artículo establece:

    Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    (Destacado de la Sala).

    Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

    Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la Reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio o el grado del tribunal.

    Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, No. 47, Caracas, 1994, pág. 93).

    En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

    Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

    No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

    Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

    (Destacado de la Sala).

    De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

    Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

    Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    VII

    PUNTOS PREVIOS

    Con carácter previo a las consideraciones que corresponda hacer a los fines de la resolución de la litis que en esta oportunidad toca a esta Sala conocer, y habida cuenta del extenso número de pruebas incorporadas al presente juicio, resulta conveniente pronunciarse sobre algunas de ellas, con el objeto de facilitar su análisis.

    En este sentido, se observa que:

  9. - Los apoderados judiciales de Corpoven, S.A., incorporaron al juicio, documentos correspondientes a informes, especificaciones técnicas, publicaciones y comunicaciones caracterizadas por no presentar la firma de sus destinatarios en señal de haber sido recibidos, enunciados bajo los números 1.8, 2.9.2.2, 2.12.6, 3.3 y 3.4 del capítulo V del presente fallo.

    Las mencionadas documentales emanan todas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; ello aparejaría, en principio, su exclusión del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Sin embargo, es necesario hacer, respecto de estas documentales, las siguientes precisiones:

    1.1.- Los documentos descritos en los puntos 3.3, 3.4, y dos de los señalados en el punto 3.7 del capítulo denominado V - De las Pruebas Aportadas por las Partes, son pruebas de las que puede afirmarse que fueron formadas con anterioridad al presente juicio y además, no se constituyeron con la finalidad de hacerlas valer en él.

    Concretamente, el primer instrumento se refiere a especificaciones técnicas empleadas por Corpoven, S.A., para la construcción y mantenimiento de gasoductos; en tanto que las pruebas indicadas en el segundo punto, están conformada por material de carácter informativo, publicado en 1989 y 1991, con el objeto de dar a conocer los aspectos más importantes sobre los sistemas de transmisión y distribución de gas natural, así como la franja establecida por el ejecutivo nacional para la protección de gasoductos. Por último, dos de los planos enunciados bajo el punto 3.7, fueron elaborados por la Corporación Venezolana del Petróleo (causante de Corpoven, S.A.) y la demandante; en ambos se muestra la trayectoria del gasoducto Charallave-Tejerías.

    Así, siendo estas documentales, probanzas cuya formación respondió a la necesidad de establecer lineamientos, en el caso de las Especificaciones Generales para la Construcción de Gasoductos, y en el de los planos mencionados y folletos publicados por la accionante, proporcionar información relevante no sólo para su personal sino para el público en general, esta Sala los acoge con todo su valor probatorio para el estudio de la presente controversia. Así se decide.

    1.2.- No es igual el tratamiento que en criterio de la Sala, habrá que dar a los instrumentos titulados Informe Fotográfico. Avisos Preventivos. Sistema Charallave-Tejerías-Valencia, y Sistema Charallave-Tejerías. Inspecciones Visuales, Internas y de Producción Catódica, los cuales fueron formados con posterioridad al evento ocurrido en la Autopista Caracas-Valencia, pues éstos sí vulneran el ya mencionado principio de alteridad probatoria, por cuanto de su contenido se evidencia que la demandante creó unilateralmente su propia prueba, sin que mediara la intervención de otro sujeto ni el control de la parte contraria.

    En consecuencia, estima la Sala que tales escritos no tendrán eficacia probatoria en este procedimiento. Así se decide.

    1.3.- En lo atinente a las correspondencias dirigidas por Corpoven, S.A., a los ciudadanos mencionados en el punto 2.12.6 del capítulo de este fallo relativo a las pruebas, a los fines de informarles sobre las restricciones para el uso de las tierras adyacentes al gasoducto, derivadas del Decreto No. 2.714 del 18 de enero de 1989, cabe indicar que las mismas no presentan firma de sus respectivos destinatarios en señal de haber sido recibidas. De allí que tratándose de documentales emanadas y producidas en juicio por la parte promovente, las cuales no demuestran que efectivamente se hayan llevado a cabo las notificaciones en ella contenidas, deberá esta Sala desecharlas del análisis probatorio. Así se decide.

  10. - Por lo que respecta a los tres planos elaborados por CEVEGAS, C.A., indicados en el punto 3.7 del capítulo V, relativo a las pruebas aportadas por las partes, por adjudicarse la autoría de estas instrumentales a una persona jurídica distinta de las que contienden en esta litis, era preciso que la parte promovente solicitara su ratificación por vía testifical, con fundamento en lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Al no constar tal actuación entre las actas procesales, surge como obligada consecuencia su exclusión del examen a realizar en el caso de autos, por no tener eficacia probatoria en esta causa. Así se decide.

  11. - Asimismo, la accionante consignó las documentales descritas bajo los números 2.9.2.6 y 3.5, intituladas GPTC Guide for Gas Transmission and Distribution Piping Sistem - 1990-91 y Gas Transmission and Distribution Piping Systems. Asme B31.8-1992 Edition, respectivamente, a las cuales no acompañó correspondientes traducciones al idioma castellano.

    En este sentido, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

    No obstante que esta norma señala al Juez acordar la traducción de los instrumentos escritos en idioma extranjero, por intérprete público o traductor, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, tocaba a ésta solicitarla en el curso del proceso, para hacer valer en juicio los documentos en cuestión.

    De tal manera que al no obrar en autos la mencionada petición ni la traducción legal de los documentos referidos supra, ellos carecen de valor probatorio en esta causa. Así se decide.

    4.- Los apoderados de la demandada reconviniente, desconocieron las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los días 28 de septiembre y 5 de octubre de 1993; así como la que llevó a cabo el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 1993.

    Tal desconocimiento, a juicio de esta Sala, no es suficiente para impedir que las referidas pruebas anticipadas puedan ser consideradas en la causa que ha dado lugar a este fallo. En efecto, ninguna otra actuación desplegó la representación de Abengoa Venezuela, S.A. para enervar el valor probatorio de estas probanzas, por lo que a juicio de la Sala, habrá que desestimar el pretendido “desconocimiento” de las inspecciones judiciales extra litem producidas en juicio por la parte accionante. Así se decide.

  12. - Es también menester analizar el tratamiento que deberá darse en esta causa a las inspecciones extra litem mencionadas en los puntos 1.5, 1.6, 1.7 y 4.8 del capítulo V del presente fallo; y las testimoniales evacuadas en el transcurso del proceso seguido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señaladas en los puntos 2.12.1 y 2.12.2 del mismo capítulo, a fin de valorarlas.

    Todas estas pruebas tienen en común el hecho de haber sido evacuadas con anterioridad al proceso que hoy ocupa la atención de esta Sala, bien sea en un juicio distinto o por el interés de una de las partes de preconstituirla con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura.

    En ambos casos, ninguna de las partes en el presente proceso contó con la posibilidad de intervenir en la evacuación de las indicadas pruebas y ejercer en cualquier forma de las previstas en la ley, el control de las mismas.

    Ahora bien, dado que tanto las inspecciones como las testimoniales objeto de este breve análisis, fueron practicadas previo el cumplimiento de las formalidades legales que se exige para cada una de ellas, por una autoridad judicial que da fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, la Sala considera que, en este juicio, las mismas han de tener valor de indicios y, por ende, deberán ser estudiadas en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente. Así se decide.

  13. - Por otro lado, entre las pruebas instrumentales consignadas por ambas partes, destacan las indicadas bajo los números 2.9.2.1, 2.9.2.5 y 4.13.3, las cuales se muestran en las actas procesales sin mención de su autor.

    Tal omisión impide a esta Sala otorgarles eficacia probatoria, pues la autoría determina en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador.

    Así, en el supuesto de que el instrumento hubiese emanado de un particular, este último tendría que ser llamado a juicio con la finalidad de ratificar el documento por vía testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y si el caso es que la autoría era atribuible a algún ente de la Administración Pública, o hacen fe pública por haber mediado la actuación registral o notarial, en ausencia de impugnación por la parte a quien le fueron opuestos, éstos habrían sido objeto de otras consideraciones bajo las cuales hubiese sido posible tenerlos por válidos en la presente causa.

    En consecuencia, respecto a las señaladas probanzas, al no disponer de una información de tanta importancia como lo es la relativa a la persona o ente del cual emanó cada uno de los documentos, no puede la Sala darles valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia aquí planteada. Así se decide.

  14. - Debe referirse la Sala a los documentos privados promovidos por las partes y que integran el expediente que se formó en el juicio penal seguido a los ciudadanos R.R.C., H.P.G. y otros, por la presunta comisión del delito de producción de incendio en forma culposa.

    7.1.- Concretamente, el conjunto de probanzas enunciadas en los puntos 3.1, 3.2 y 3.6 del capítulo V del presente fallo, está conformado por manuales y material informativo elaborados por el Centro de Formación y Adiestramiento Petrolero y Petroquímico (CEPET), originalmente constituido como asociación civil, y convertida hoy en día en una filial de Petróleos de Venezuela, S.A. denominada Centro Internacional de Educación y Desarrollo (CIED).

    Como quiera que en autos aparece atribuida la autoría del material mencionado al CEPET, el cual era un tercero ajeno al juicio, dicha prueba debió ser ratificada por vía testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    La falta de actuación de la parte accionante con apego a lo pautado en el dispositivo mencionado, conduce a esta Sala a no dar valor probatorio a las documentales aquí indicadas. Así se decide.

    7.2.- Similares argumentos pueden esgrimirse en relación con las pruebas descritas en los puntos 2.6.1, 2.6.2, 2.6.3, 2.6.4, 2.12.8, 4.10 y, por último, el informe enunciado en los numerales 4.13.1 y 7.2, del capítulo supra indicado.

    Los cuatro primeros numerales enunciados, están integrados por comunicaciones emanadas de los ciudadanos A.O., F.F., H.F., L.A., E.G.N., J.B. o R.E.B., todos empleados al servicio de Corpoven, S.A., a quienes dicha sociedad, como parte promovente, debió llamar a juicio a los fines de la ratificación por vía testimonial de las comunicaciones que cada uno de los mencionados suscribió.

    En este mismo sentido, debió desplegar su actuación la demandante reconvenida, al consignar el contrato No. 93-CJ-47/VICE-11, suscrito en fecha 16 de marzo de 1993 por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y AT&T Andinos, S.A., mencionado en el punto 2.12.8 del Capítulo V de la presente decisión; es decir, promover la ratificación de dicho documento por sus firmantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerlo valer en juicio.

    Igual proceder debió verficarse en relación con la prueba señalada en el punto 4.10, referida al informe consignado por el experto J.H.B.G., en el expediente llevado en el juicio penal, pues no consta en autos que la probanza en cuestión haya sido objeto de ratificación por vía testimonial, de acuerdo a lo previsto en el artículo supra indicado.

    Por su parte, el documento mencionado bajo el número 4.13.1 (también descrito en el punto 7.2), corresponde a un estudio elaborado por el Colegio de Ingenieros del Estado Aragua, Seccional Ricaurte, que igualmente requería, para tenerse por válido en este proceso, la ratificación a que se refiere el artículo 431 eiusdem, por parte de quienes participaron en su formación.

    La ausencia de la ratificación comentada en los anteriores documentos, tiene por consecuencia que los mismos no puedan valorarse favorablemente. Así se decide.

  15. - Debe la Sala pronunciarse sobre la prueba de exhibición promovida por los apoderados de Abengoa Venezuela, S.A., a los fines de que Corpoven, S.A. mostrara la documentación relativa a las autorizaciones que le fueron otorgadas a su causante, la Corporación Venezolana del Petróleo, para la construcción de la tubería de 20 pulgadas que forma parte del sistema de transmisión de gas Charallave-Valencia.

    Sobre este particular, cabe señalar que en fecha 20 de julio de 1994, día fijado para el acto en cuestión, el apoderado de la demandante reconvenida exhibió las instrumentales que se señalan en el numeral 4.1 del capítulo V de este fallo, salvo por lo que respecta a la comunicación signada con el No. 1.391, emanada en fecha 05 de septiembre de 1974, de la Dirección de Vialidad del entonces Ministerio de Obras Públicas, así como la edición del año 1966, de la normativa denominada Código ASME B31.8.

    Ahora bien, la promoción y evacuación de esta prueba, se encuentra regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    Ahora bien, aplicando el dispositivo transcrito, en el supuesto de no aparecer en autos prueba demostrativa de que los instrumentos que no fueron presentados en la oportunidad del acto de exhibición, no se hallen en poder de CORPOVEN, deberán tenerse por exactos los textos de los mismos.

    Expuesto lo anterior, puede constatarse que la parte promovente no acompañó copia de la comunicación No. 1.391, antes descrita y nada hay en el expediente que permita inferir la existencia y contenido de dicha documental. De tal manera que en razón de que no surge de las actas procesales, elemento alguno con base en el cual pueda deducirse que el oficio referido se encuentre en los archivos de Corpoven, S.A., a juicio de esta Sala, no podrá tenerse por exacto su contenido. Así se decide.

    Distinta es, en principio, la consecuencia jurídica a seguirse en relación con el Código ASME B31.8, respecto del cual existen en el expediente suficientes evidencias de hallarse en poder de la sociedad demandante, pues por una parte, la mencionó como referencia técnica empleada en la construcción del gasoducto en el escrito de la demanda, y por otro lado, promovió y consignó, aunque en idioma extranjero, el texto in commento.

    Dicho esto, no obstante que para esta Sala no haya lugar a dudas en relación con el hecho de que Corpoven, S.A. pudo aportar esta normativa en el acto de exhibición (en el idioma legal, que es el castellano), nada puede decirse sobre el contenido de la edición solicitada (dado que de esta información no hay prueba que la sustente), salvo por lo alegado al respecto por las partes.

    El razonamiento precedente, lleva a la Sala a concluir que como quiera que no cursa en autos el texto del referido Código ASME B31.8, no le es posible tenerlo por exacto, como lo dispone el artículo 436, arriba transcrito. Así se decide.

  16. - Los apoderados de Corpoven, S.A., acompañaron al libelo de la demanda diversos diarios de circulación nacional, todos de fecha 08 de octubre de 1993, los cuales presentan informaciones relacionadas con el siniestro ocurrido en el kilómetro 57 de la Autopista Caracas-Valencia el día 28 de octubre de 1993.

    Ahora bien, con el objeto de estudiar el valor probatorio que pudiera dimanar de estas pruebas documentales, la Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

    Por lo que atañe a las informaciones sobre sucesos y eventos reseñados en los medios de comunicación social, la Sala Constitucional ha establecido el criterio a seguir para su valoración, al tratar las características del hecho notorio y del hecho publicitado o comunicacional.

    La distinción comentada permitirá a esta Sala Político-Administrativa determinar, siempre con apego a tal criterio, los aspectos contenidos en dichas informaciones que no ameritan ser probados, así como aquéllos que requieren el despliegue de la actividad probatoria por quien quiera valerse de ellos, y que pueden ser objeto de control por la parte contra la cual se produjeron en juicio.

    Así, en sentencia No. 89 del 15 de marzo de 2000, dictada en el expediente No. 00-0146 (caso: O.S.H.), la Sala Constitucional estableció que:

    (omissis)… Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social.

    (…) Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo sólo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

    Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

    (…) Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

    (…) El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

    (…) La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.

    Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos, no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquellos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, más no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz.

    El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.

    (…) las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.

    Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.

    Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.

    Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. … (omissis)

    (sic).

    Tomando en cuenta lo expuesto, en el caso de autos se observa que son diversas las cuestiones reseñadas en los periódicos consignados, pues se refieren a situaciones que guardan relación con el siniestro ocurrido con el gasoducto de Corpoven, S.A., el 28 de septiembre de 1993.

    Por otra parte, los representantes judiciales de Corpoven, S.A., promovieron prueba de informes a los efectos de que los responsables de dichas publicaciones indicaran si los diarios consignados en el expediente, correspondían a ejemplares publicados en la fecha reseñada. Al respecto, debe decirse que por este medio de prueba así promovida (mas no evacuada), hubiese sido posible demostrar que los documentos traídos a los autos eran los que efectivamente imprimieron el día 08 de octubre de 1993, las empresas periodísticas requeridas; pero nada hubiese aportado a la información contenida en ellos.

    No obstante lo expuesto, a juicio de la Sala, estos diarios tienen valor en el presente juicio, en tanto que en ellos se aluda a hechos que, como los referidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, parcialmente transcrita en líneas precedentes, constituyen los denominados hechos notorios y comunicacionales, para los que no es necesario el despliegue de actividad probatoria alguna y los cuales serán precisados infra. Así se decide.

  17. - En fecha 28 de octubre de 2003, vale decir, con posterioridad al comienzo de la relación de la causa y antes de la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de informes, el apoderado de la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A., consignó copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente No. 0229-00, contentivo del juicio seguido a los ciudadanos H.P.G., R.C.R. y otros, ante la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas.

    Adicionalmente, el día 11 de noviembre de 2003, fecha en que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, la misma representación judicial consignó dos pruebas documentales, referidas a especificaciones técnicas y un informe elaborado por el Colegio de Ingenieros del Estado Aragua, Seccional Ricaurte.

    Pues bien, se trata en ambos casos, de documentales incorporadas al proceso con posterioridad al lapso probatorio, por lo que es preciso determinar en primera instancia la naturaleza jurídica de los instrumentos consignados por la representación de la parte demandada reconvenida, a los fines de conocer si las mismas pueden ser admisibles. Para ello, debe tenerse presente la regla general en materia de promoción de pruebas, la cual se encuentra establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; prevé este artículo que:

    Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. … (omissis)

    .

    Cónsona con el principio de preclusión procesal, (que impone limitaciones a las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas y obligaciones, en cada una de las etapas que se desarrollan en forma sucesiva dentro del proceso), la norma alude a un lapso de quince días para la promoción de las pruebas. Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el primer aparte del artículo 434 del ya referido texto legal adjetivo, es esta fase procesal dentro de la cual deben promoverse los documentos privados; ello, en tanto que no sean fundamentales, pues este supuesto obliga a consignar dichas instrumentales junto con el libelo de la demanda (ordinal 6° del artículo 340, eiusdem).

    Distinto es el caso de los documentos públicos, que salvo por lo concerniente a aquellos que constituyan instrumentos fundamentales de la demanda cuya consignación se rige por lo dispuesto en el antes citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, tal como lo preceptúa el artículo 435 eiusdem.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala estima necesario distinguir, entre las actuaciones que conforman el expediente No. 0229-00 (cuyas copias certificadas expidió la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Área metropolitana de Caracas), y las probanzas consignadas en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de informes, aquellas documentales que tienen naturaleza privada de las que tienen carácter público, a los fines de determinar cuáles de ellas habrán de ser valoradas en esta causa.

    A tales efectos, se observa:

    10.1.- Fueron consignadas por la parte demandada reconviniente, copias certificadas expedidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los documentos privados descritos en el capítulo V, bajo los números 6.4, 6.9, 6.10, 6.11, 6.12, 6.14, 6.19, 6.20, 6.21, 6.22, 6.23, 6.24, 6.28, 6.32, 6.36, 6.37, 6.41, 6.43, 6.47 y 7.1, así como las solicitudes mencionadas en el punto 6.3.

    Cabe destacar que los anteriores instrumentos no pueden ser considerados como públicos, pues la autoridad judicial que los certificó, no participó en la formación de los mismos, limitándose exclusivamente su actuación, respecto de tales documentos, a dar fe de que los mismos cursaban en el expediente No. 0229-00, no así de su contenido y/o firma.

    Por tanto, tratándose de documentos de índole privada, y habida cuenta que los mismos fueron consignados fuera del lapso previsto para ello, esta Sala debe declarar la inadmisibilidad de los mismos, por extemporáneos. Así se decide.

    10.2.- Por otro lado, en la referida oportunidad, fueron incorporados a las actas procesales los documentos públicos enunciados en el capítulo V del presente fallo, bajo los números 6.1, 6.13, 6.18 y 6.51.

    Así, como quiera que los antes señalados instrumentos podían ser consignados hasta la oportunidad de los informes, de conformidad con el ya indicado artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, éstos deberán tenerse por admitidos en la presente causa. Así se decide.

    10.3.- De igual forma, la parte demandada presentó junto con las anteriores, pruebas documentales relativas a actuaciones administrativas emanadas tanto de las autoridades encargadas de velar por la seguridad de las personas que habitan las zonas aledañas a la Autopista Caracas-Valencia, y de las que transitan por esa importante arteria vial; como de otros entes (empresas del Estado, ministerios, etc.), vinculados a la construcción, la tramitación de los permisos requeridos para el desarrollo de las labores concernientes al transporte de gas a través de los gasoductos de 10 y 20 pulgadas de diámetro, que se extienden paralelos a dicha autopista, o para la instalación de un cable de fibra óptica en sus cercanías.

    Las documentales en referencia se describieron en el capítulo V de la presente decisión, bajo los números 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.15, 6.16, 6.17, 6.25, 6.26, 6.27, 6.31, 6.34, 6.35, 6.40, 6.45, 6.46, 7.2, así como los trámites y permisos mencionados en el punto 6.3.

    A juicio de la Sala, estos documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental que no puede ser asimilada a la del documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.

    Concretamente, señaló la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, dictada en el expediente 0929, y registrada bajo el No. 00692, lo siguiente:

    “... (omissis) ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.” (Destacado de la Sala).

    Dado que la declaración contenida en estas documentales hace fe hasta prueba en contrario, estima la Sala que los documentos administrativos pueden producirse hasta los últimos informes, como lo prevé el Código de Procedimiento Civil para el caso de los documentos públicos y, en consecuencia, los mismos han de tener valor probatorio a los efectos del estudio del caso de autos. Así se decide.

    10.4.- Por lo que respecta a las probanzas consignadas con posterioridad al comienzo de la relación de la causa, la parte accionada consignó copia certificada de inspecciones judiciales realizadas durante el proceso penal seguido a los ciudadanos H.P.G., R.C.R. y otros, por la presunta comisión del delito de incendio culposo. Igualmente consignó copia certificada de declaración indagatoria realizada en el mismo juicio y rendida por el ciudadano J.O.S.S., en fecha 01 de diciembre de 1993, y documentos contentivos de actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, comisionado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la referida circunscripción judicial, relativas a la designación de expertos, para la evacuación de una “experticia y apertura de calicatas” en el kilómetro 57 de la Autopista Regional del Centro. Las probanzas en cuestión fueron descritas en los puntos 6.2, 6.29, 6.30, 6.39, 6.44, 6.48, 6.49 y 6.50, del capítulo V de esta decisión.

    Las mencionadas constituyen actuaciones realizadas en la causa penal, declarada cuestión prejudicial al presente proceso. Ahora bien, no obstante que dicho juicio en materia penal tuvo por objeto determinar, en relación con los sucesos acaecidos el día 28 de septiembre de 1993, en la Autopista Regional del Centro, si las personas imputadas habían cometido el delito ya mencionado, es preciso destacar que las partes actuantes en tal juicio, son distintas de las que sostienen la litis en el caso de autos, aspecto éste que reviste singular importancia, toda vez que su implicación es la de que las señaladas probanzas no pudieron ser objeto de control por Corpoven, S.A. ni por Abengoa Venezuela, S.A.

    En particular, para que las inspecciones puedan tener pleno valor probatorio en el juicio que hoy ocupa la atención de la Sala –y no tan solo valor de indicio, como ocurre con aquellas practicadas extra litem–, las mismas han debido ser evacuadas dentro del procedimiento.

    Igual criterio sostiene la Sala en lo atinente a las actuaciones dirigidas a designar expertos y efectuar la apertura de calicatas en el sitio del siniestro, pruebas éstas –no sólo el trámite llevado a cabo por el tribunal comisionado para producirlas– que requerían ser evacuadas dentro del lapso procesal correspondiente.

    Por último, la declaración indagatoria ya aludida, para desplegar eficacia probatoria, debió ser ratificada por vía testimonial, o ser promovida como una testimonial a ser practicada en la fase probatoria en el presente juicio.

    En todos estos casos, vale decir, en el de las inspecciones, las actuaciones realizadas con la finalidad de designar expertos y la declaración indagatoria, las cuales no fueron debidamente evacuadas en la etapa legalmente prevista para ello dentro del iter procesal, la parte contra quien se pretendió producir tales pruebas no contó con la oportunidad para ejercer el control de las mismas, por lo que su derecho a la defensa se vería seriamente vulnerado en el supuesto en que tales probanzas fueran tomadas en cuenta por esta Sala para emitir el correspondiente pronunciamiento.

    Por consiguiente, las pruebas aquí señaladas carecen de valor, a los efectos de la resolución de la controversia planteada. Así se decide.

    10.5.- Es menester hacer mención de los artículos publicados en distintas fechas (29 de noviembre de 1993, así como 15 de febrero, 12 y 19 de agosto, y 28 de septiembre de 1994), en diarios de circulación nacional y regional, que se acompañaron a las instrumentales arriba indicadas, y se describieron en el punto 6.38 del capítulo V del presente fallo.

    Tales artículos hacen referencia a aspectos variados surgidos con posterioridad a la explosión del gasoducto de 20 pulgadas de diámetro en la Autopista Caracas-Valencia. Concretamente, se hicieron llegar a la colectividad las declaraciones emitidas por: a.- el juez de la causa en el expediente penal iniciado con ocasión del accidente generado a partir del incendio del gasoducto; b.- el Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Aragua; c.- el Presidente del Centro de Ingenieros de Aragua (CEINAR); d.- el Gobernador del Estado Aragua; e.- el diputado C.J.V.. Asimismo, se informó sobre la decisión del Centro de Ingenieros de La Victoria, de iniciar investigación para determinar las fallas técnicas que dieron lugar a la tragedia ya indicada; y mediante el último de los consignados, se muestra un artículo de opinión cuya autoría se atribuye al ciudadano M.G.P., en relación con los documentos técnicos del gasoducto.

    Todos los anteriores configuran anuncios, testimonios y opiniones, cuya veracidad no está comprobada, vinculados al hecho notorio que constituye el accidente ocurrido el día 28 de septiembre de 1993, por la explosión de un gasoducto en la Autopista Caracas-Valencia.

    De tal manera que por tratarse de documentos consignados con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, y que además no presentan la información de hechos que cumplan con las características mencionadas en la decisión de la Sala Constitucional antes transcrita, para que sean considerados como notorios y comunicacionales, esta Sala no tomará en cuenta tales probanzas en el estudio de la controversia planteada. Así se decide.

    10.6.- Corresponde ahora referirse a las actuaciones realizadas por el Cuerpo de Bomberos con sede en Las Tejerías, Estado Aragua, relativas a cinco Informes Referenciales, elaborados en fechas 29, 30 y 01 de octubre de 1993, las cuales integran el conjunto de pruebas que fueron consignadas en copias simples por la representación judicial de Abengoa Venezuela, S.A., con posterioridad al lapso probatorio.

    Al respecto, es preciso acotar que estos informes se produjeron para investigar “(omissis) …algunas circunstancias que por vía de referencia se acompañan al presente informe”, tal como lo expresan los funcionarios encargados de dicho trabajo. A juicio de la Sala, y constatado como ha sido el contenido de tales Informes Referenciales, los mismos dejan constancia de ciertas circunstancias en torno al accidente ocasionado a partir de la fractura del gasoducto de Corpoven, S.A., a través de la declaración de testigos presenciales que, por encontrarse a una distancia prudencial de la onda expansiva que tuvo lugar en virtud de la explosión, sobrevivieron al accidente.

    Ahora bien, en criterio de la Sala, los funcionarios que presenciaron estas declaraciones, dan fe de que los ciudadanos señalados en los mencionados informes, dieron sus respectivos testimonios. Sin embargo, no pueden dar fe de la verdad de los hechos expuestos por los testigos.

    Adicionalmente, dar pleno valor a dichas declaraciones, sin que estas se hubiesen llevado a cabo con la presencia de las partes involucradas en el presente juicio, llevaría a la Sala a desconocer el derecho que tienen estas últimas, de ejercer el debido control de la prueba.

    Es de advertir que en casos como éstos, el promovente de la probanza, cuenta con mecanismos idóneos para que la misma sea tomada en cuenta por el juzgador a los efectos de la solución de la controversia, tales como la ratificación, por vía testimonial, de lo declarado, para lo cual se hace necesario llamar al testigo de que se trate; o llamarlo a juicio a los fines de que declare nuevamente, pero en esta oportunidad, por ante una autoridad judicial.

    De allí que no sea posible considerar que estos Informes Referenciales, hagan fe de lo declarado por los ciudadanos que en ellos se indican. Así se decide.

    10.7.- Finalmente, será menester referirse a las pruebas enunciadas bajo los números 6.34 y 6.35 del capítulo V de este fallo, caso al cual habrá que agregar el de las pruebas mencionadas en el punto 2.3.

    En esta oportunidad se trata de pruebas que en criterio de esta Sala, no guardan relación con los hechos controvertidos. En efecto, las primeras dos pruebas señaladas se relacionan con la renuncia de quien ocupaba, para el 18 de agosto de 1993, el cargo de Director de Ingeniería de T.T. delM. deT. y Comunicaciones. Por otra parte, las dos las probanzas indicadas en el punto 2.3, consisten en dos inspecciones judiciales evacuadas a solicitud de los representantes judiciales de Corpoven, S.A., por el Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 17 de enero y 09 de febrero de 1994, en las urbanizaciones La Castellana y Las Mercedes, respectivamente, de la ciudad de Caracas, a los fines de que se dejara constancia de la ruptura de dos gasoductos propiedad de la promovente, supuestamente ocasionada por los trabajos realizados por Abengoa Venezuela, S.A.

    Como podrá apreciarse, la renuncia de un funcionario al servicio del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no sustenta los hechos discutidos en la presente litis; cuestión que igualmente se evidencia con respecto a los hechos constatados mediante las inspecciones judiciales, dado que, básicamente, lo que aquí se debate es si la actuación desplegada por Abengoa Venezuela, S.A., el día 28 de septiembre de 1993 en el kilómetro 57 de la Autopista Caracas-Valencia, fue la causa eficiente de los daños reclamados por Corpoven, S.A., o si por el contrario, la explosión verificada por la ruptura del gasoducto perteneciente a esta última, le generó a la demandada reconviniente, daños materiales suceptibles de ser resarcidos por la accionante.

    Sobre el estudio de la pertinencia o impertinencia de la prueba, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en anteriores oportunidades, expresando en este sentido que:

    (omissis) … La prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así

    . (Sentencia No. RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada en el expediente No. AA20-C-2002-000564).

    Expuesto lo anterior, en atención al principio de adecuación de la prueba, que en materia probatoria impone que el medio promovido debe guardar relación con los hechos y cuestiones debatidos en juicio, esta Sala no examinará las señaladas en este punto, por ser impertinentes. Así se decide.

    VIII

    MOTIVACIÓN El caso que en esta oportunidad ha sido sometido a la consideración de este Alto Tribunal, tanto por lo que respecta a la demanda incoada y las defensas opuestas, como a la reconvención y su contestación, se contrae a determinar la responsabilidad civil que pudo derivarse del siniestro ocurrido el día 28 de septiembre de 1993, entre los kilómetros 57 y 59 de la Autopista Regional del Centro, por la ruptura de un gasoducto de alta presión perteneciente a Corpoven, S.A., que aparentemente habría sido ocasionada en virtud de los trabajos de excavación llevados mediante una máquina zanjadora, propiedad de Abengoa Venezuela, S.A., en el referido lugar. Dicho accidente generó daños, cuyo resarcimiento exigen ambas partes.

  18. - Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, esta Sala estima necesario determinar aquellos hechos sobre los cuales no existe controversia y que, por tanto, no requieren de actividad probatoria. Posteriormente, será preciso analizar las probanzas consignadas a los autos por las partes a los fines de apoyar sus argumentos. Pasa entonces la Sala a decidir conforme a lo expuesto, y en este sentido observa:

    1.1.- Están de acuerdo las partes en los siguientes hechos:

    1.1.1.- El día 28 de septiembre de 1993, se produjo una explosión a la altura del kilómetro 59 de la Autopista Caracas-Valencia.

    1.1.2.- Dicha explosión tuvo su causa en el rompimiento de una tubería de gas de 20 pulgadas de diámetro, perteneciente a la sociedad mercantil Corpoven, S.A., que forma parte del sistema de transmisión de gas Charallave-Valencia.

    1.1.3.- En el lugar y momento del accidente, se encontraba una máquina zanjadora, propiedad de la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A., realizando cortes en el terreno con la finalidad de instalar un cable de fibra óptica.

    Adicionalmente, cabe destacar que los anteriores hechos, salvo por lo que respecta a las medidas de la tubería siniestrada y el sistema de transmisión de gas al cual está integrada, configuran los denominados hechos notorios (a los cuales se hizo mención precedentemente), que fueron además dados a conocer a todo el país a través de los medios de comunicación social, y forman parte de la memoria del colectivo por ser circunstancias vinculadas a una tragedia que ocasionó, más que daños materiales, numerosas pérdidas humanas, enlutando los hogares de aquellos ciudadanos que infortunadamente pasaban por el lugar en el momento en que se produjo la explosión de la tubería.

    1.2.- Son, por su parte, cuestiones discutidas en el presente juicio:

    1.2.1.- Las causas de la explosión, vale decir, es un hecho controvertido si el estallido ocurrió por efecto de la excavación ejecutada con la máquina zanjadora, la cual perforó la tubería; o si existieron otras causas que lo desencadenaron.

    1.2.2.- Si fueron debidamente otorgados los permisos necesarios para, en un caso, construir el gasoducto, y en el otro, realizar excavaciones al borde de la Autopista Caracas-Valencia, para la instalación de un cable de fibra óptica.

    1.2.3.- Los aspectos técnicos estrechamente relacionados con el referido gasoducto, tales como la profundidad a la cual se encontraba enterrado, las características del suelo donde éste se ubica, la presión del gas con la cual operaba la tubería, y el acatamiento de la normativa exigida para su diseño, construcción y puesta en funcionamiento por parte de Corpoven, S.A., o de su predecesora, la Corporación Venezolana del Petróleo.

    La importancia de la información antes mencionada radica en que los datos que deriven de ella constituyen condiciones cuya ausencia o modificación alterarían de tal forma la operatividad del gasoducto, o se configurarían por sí solas en causales del accidente, que podrían dar lugar a una eximente de responsabilidad en beneficio de Abengoa Venezuela, S.A.

    1.2.4.- La existencia de señalización en la zona del accidente, cuya omisión, atribuible a la operadora de la tubería, podría generar, igual que en el caso precedente, una eximente de la responsabilidad a favor de la sociedad demandada reconviniente.

    1.2.5.- Los montos que por concepto de indemnización por daños y perjuicios reclaman ambas sociedades mercantiles.

    1.2.6.- Si los comentarios emitidos con ocasión del accidente a la colectividad por el representante legal de Abengoa Venzuela, S.A., a través de los medios de comunicación social, al iniciar una campaña difamatoria contra Corpoven, S.A., le generaron a esta última daños morales cuya indemnización reclama.

  19. - Expuesto lo anterior, pasa la Sala a decidir con los argumentos expuestos por las partes, así como con las probanzas cursantes en el expediente. A tal efecto, observa:

    2.1.- Ha de hacerse referencia, en primer lugar, a la causa que en materia penal, se inició en virtud de las muertes y lesiones ocasionadas a los ciudadanos que pasaban por el kilómetro 57 de la Autopista Caracas-Valenciao, debe decirse que entos esgrimidos por lable N EL ACCIDENTE)ontraba enterrado un gasoducto.

    tores, por S.A. apra los, cuando se produjo el incendio que tuvo lugar por el rompimiento de la tubería de gas; ello, por cuanto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la causa penal constituía una cuestión prejudicial que debía resolverse antes de dictar sentencia en el presente proceso.

    En fecha 13 de junio de 2002, la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en el juicio seguido a los ciudadanos M.R.M., F.M.S., R.R.C., L.S.C. y H.P.G., por la comisión del delito de producción de incendio en forma culposa, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

    En dicho fallo, esa Sala decretó el sobreseimiento de la causa respecto de los ciudadanos R.R.C., H.P.G., F.M.S., L.S.C., y absolvió al ciudadano M.R.M. de los cargos fiscales que le fueron formulados; asimismo, dicha sentencia en cuestión revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de julio de 1996.

    Contra la decisión del 13 de junio de 2002, interpusieron recurso de casación la Fiscal Primera del Ministerio Público y la representación judicial de los ciudadanos R.R.C. y H.P.G., en razón de lo cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en fecha 14 de mayo de 2004 (sentencia No. 159, dictada en el expediente No. 02-0330, con el Voto Salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). En este último fallo, la referida Sala desestimó, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público y por la defensa de los ciudadanos acusados; anuló de oficio la recurrida, únicamente en lo que se refiere al establecimiento del cuerpo del delito y la culpabilidad de los ciudadanos H.P.G. y R.R.C.; y condenó a dichos ciudadanos, a cumplir la pena de 12 años de presidio y las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 74 eiusdem.

    Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2004, por ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, los apoderados judiciales de los ciudadanos H.P.G. y R.R.C. interpusieron solicitud de revisión del fallo de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de mayo de 2004, por lo que la primera de las mencionadas Salas emitió decisión el día 11 de mayo de 2005 (sentencia No. 811, en el expediente No. 04-1813), mediante la cual declaró ha lugar la solicitud interpuesta; anuló la sentencia No. 159 del 14 de mayo de 2004, sólo en lo que respecta a la nulidad de oficio del fallo dictado el 13 de junio de 2003, por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito y la culpabilidad de los ciudadanos H.P.G. y R.R.C., y la consecuente condena a cumplir la pena de 12 años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual; finalmente, declaró “(omissis)…definitivamente firme –con autoridad de cosa juzgada– el fallo dictado el 13 de junio de 2003 (sic), por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la desestimación por manifiestamente infundado, del recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público y la defensa, respectivamente”.

    Dicho esto, es menester señalar que la prejudicialidad implica la existencia de una decisión a ser tomada en proceso pendiente y distinto de aquél en el cual se ha opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tal pronunciamiento, en criterio del juez de la causa principal, ha de guardar relación o influir sobre el asunto que le corresponderá conocer, por lo que la solución que razonablemente ha dado el legislador a situaciones como ésta, es la de suspender la causa una vez que su curso ha llegado al estado de que se dicte sentencia, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial.

    Así, visto que en fecha 13 de junio de 2002 se dictó sentencia en el juicio penal que se inició contra los ciudadanos mencionados supra, por la presunta comisión del delito de producción de incendio, que por efecto de la decisión arriba comentada emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, adquirió fuerza de cosa juzgada, observa esta Sala que el sobreseimiento de la causa respecto de los ciudadanos R.R.C., H.P.G., F.M.S. y L.S.C., tuvo por efecto la extinción de la responsabilidad penal en razón de haber operado la prescripción de la acción. Así, no obstante este pronunciamiento, emitido en la sentencia in commento, esta Sala Político-Administrativa tomará en cuenta todos aquellos elementos que surjan de ella, en tanto sean aspectos de los cuales hayan dejado constancia los jueces integrantes de esa Sala sentenciadora, por haber tenido a su vista las probanzas que sirvieron de apoyo a su decisión.

    2.2.- Entre los argumentos explanados por las partes, destaca el de la representación judicial de Abengoa Venezuela, S.A. (apreciable al folio 168 de la segunda pieza del expediente llevado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según el cual en fecha 28 de septiembre de 1993, el ciudadano V.I.G., empleado al servicio de esa sociedad mercantil, operaba una máquina zanjadora en las cercanías del costado derecho de la Autopista Regional del Centro, entre el kilómetro 57 y el Peaje de Tejerías, con la cual hizo un corte en el suelo de 22 centímetros de ancho por 80 centímetros de profundidad, con la finalidad de instalar un cable de fibra óptica. Señala que en dicha maniobra, la máquina tropezó con una sección de la gasoducto de 20 pulgadas de diámetro involucrado en la explosión ocurrida ese día.

    Tales trabajos fueron supuestamente ejecutados por Abengoa Venezuela, S.A. para las sociedades mercantiles AT&T Andinos, S.A. y Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV). Es esta una conclusión a la que llega la Sala en virtud de la concurrencia de varios elementos cursantes en autos. Entre ellos figuran las afirmaciones formuladas por los apoderados de Corpoven, S.A., en el libelo de la demanda; en este sentido, señalaron:

    El día 28 de septiembre de 1993, aproximadamente a las 7.40 am., a la altura del kilómetro 59 de la Autopista Regional del Centro, Municipio Las Tejerías del Estado Aragua, un ciudadano de nombre V.I.G., joven operador de una potente retroexcavadora zanjadora del tipo rotativo, fabricada por Trouvay Cauvin, con un peso aproximado de veintidós toneladas (22 tns), identificada por las siglas de la empresa ABENGOA VENEZUELA, S.A., la cual efectuaba trabajos de enterramiento de un cable de fibra óptica para AT&T Andinos y para CANTV, … (omissis)

    Igualmente, expresó:

    (omissis) … ni la empresa ABENGOA VENEZUELA, S.A., ni sus comitentes AT&T Andinos, S.A. y C.A. Teléfonos de Venezuela (CANTV), para las cuales, según las declaraciones de sus respectivos representantes legales, trabajaba como subcontratista Abengoa Venezuela, S.A., … (omissis)

    .

    Por su parte, la representación de la demandada no lo expresa en su escrito de contestación, pero promovió exhibición a serle requerida a AT&T Andinos, “(omissis) … del contrato celebrado con dicha empresa con mi representada Abengoa Venezuela, S.A. con el objeto de realizar las obras civiles destinadas a la canalización de un cable de fibra óptica en la Autopista Regional del Centro”, la cual no fue evacuada.

    Es preciso advertir en este estadio del análisis, que la circunstancia anotada de que Abengoa Venezuela, S.A. trabajara como contratista de AT&T Andinos, S.A. en la instalación de un cable de fibra óptica al borde de la Autopista Caracas-Valencia, no parece ser un hecho controvertido; no obstante, resulta necesario establecer la veracidad de dicha situación, a los efectos de determinar si la accionada contaba con las autorizaciones que requería para realizar excavaciones en la zona donde se verificó la explosión, pues puede constatarse de la documentación consignada en el expediente, que parte de los permisos para realizar dichas labores, fue otorgada a la sociedad mercantil AT&T Andinos, S.A.

    Ahora bien, la existencia de la relación jurídica que vincula a Abengoa Venezuela, S.A. y AT&T Andinos, S.A., para la ejecución de las actividades ya descritas, parece apoyarse en el documento contentivo del convenio No. LPJ006E, celebrado entre ambas sociedades mercantiles, para el diseño, suministro e instalación de la red troncal de fibra óptica.

    Dicho instrumento, inserto a los folios 466 al 515 de la tercera pieza del expediente, fue consignado en copia simple por los apoderados judiciales de Corpoven, S.A., entre otros que forman parte de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. 18.460, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Nada puede decirse sobre la forma en que fue presentada esta prueba en el proceso penal, es decir, si ella fue consignada en copia simple o en original.

    Se trata de un documento privado que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que en principio habría de tenerse por reconocido y, por ende, como válido; sin embargo, no fue debidamente ratificado en juicio por la representación de AT&T Andinos, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como tercero cuya voluntad concurrió junto con la de Abengoa Venezuela, S.A., para crear el instrumento en que se hizo constar la señalada relación jurídica. De allí que el mismo no pueda valorarse plenamente a los efectos de la resolución de la presente controversia.

    Sin embargo, lo anterior no obsta para que esta Sala aprecie la probanza en cuestión a través de lo declarado por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el ya comentado fallo de fecha 13 de junio de 2002, mencionado supra. En este sentido, se indica en dicha sentencia:

    Seguidamente pasa esta Sala Accidental a demostrar los siguientes hechos con los siguientes elementos de convicción procesal:

    (…) 23.- Convenio N° LPJ006E celebrado entre AT&T ANDINOS, S.A. y ABENGOA VENEZUELA, S.A. para el diseño, suministro e instalación de la Red Troncal de Fibra Óptica en la Autopista Regional del Centro, el cual corre inserto a los folios 74 al 113 de la tercera pieza del expediente.

    El anterior elemento hace plena prueba de haberse celebrado un Convenio entre las Empresas allí citadas para la instalación del cableado de fibra óptica en la Autopista Regional del Centro, por lo que ha de valorarse conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. … (omissis)

    .

    Dispone el artículo del Código de Enjuiciamiento Criminal, al cual refiere el extracto transcrito, lo siguiente:

    Artículo 252.- Los documentos públicos o auténticos que de un modo claro demuestren la existencia del hecho punible de que se trate, o la responsabilidad del encausado, hacen plena prueba en el juicio penal. … (omissis)

    .

    Por su parte, el artículo 1.363 del Código Civil, dispone que:

    El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

    De lo expuesto, deduce la Sala que se trata de un documento privado tenido legalmente por reconocido, por no figurar entre las actas procesales en sede penal, la impugnación de dicho contrato por ninguna de las partes en dicho juicio. A esta clase de instrumentos el legislador les ha otorgado la misma fuerza probatoria que tienen los de naturaleza pública, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de las cuales hacen plena prueba en tanto no sean objetadas por la parte a quien se opusieron.

    Así, teniendo presente las anteriores consideraciones, se observa que la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hizo respecto del contrato suscrito entre AT&T Andinos, S.A., los señalamientos que a continuación se transcriben:

    12.- Igualmente cursa a los autos (folios 201 al 250, P-7) Convenio No. LPJ006E entre AT&T ANDINOS, S.A., Y ABENGOA VENEZUELA S.A., para el DISEÑO, SUMINISTRO E INSTALACION DE LA RED TRONCAL DE FIBRA OPTICA EN LAS CONEXIONES INTERURBANAS PARA CARACAS, GUARENAS-GUATIRE y CARACAS-VALENCIA, en donde se puede apreciar entre otras cosas lo siguiente: “…, ARTÍCULO 2.- ALCANCE DEL TRABAJO. Las obligaciones de Abengoa respecto al Trabajo son las descritas en el Apéndice A de este Convenio y en el Contrato Primario. En vista de que AT&T está obligada a asumir y retener la responsabilidad de la completación (sic) del Proyecto y garantizar así el trabajo de Abengoa para CANTV bajo el Contrato Primario, Abengoa estará obligada para con AT&T en el mismo grado de que tales obligaciones se relacionen con el Trabajo de este Convenio …, ARTÍCULO 4 – CONDICIONES DE LOS SITIOS … Abengoa reconoce estar debidamente informada respecto a la naturaleza y sitios del Trabajo, condiciones físicas, climáticas y otras condiciones que prevalecen en los sitios de trabajo, y sobre todo los otros asuntos que de alguna forma puedan incidir en el trabajo … ABENGOA reconoce: (1) haber examinado las especificaciones, dibujos y todos los otros documentos relativos al trabajo; (2) haber examinado los sitios de trabajo, el tamaño y ubicación de los sitios de trabajo, el acceso a los mismos, y la disponibilidad de todos los servicios, y los permisos que puedan ser requeridos así como cualesquiera reglamentos que deban cumplirse, y (3) estar totalmente informada respecto al carácter, calidad y clase de los materiales de superficie y sub-superficie y de todas las condiciones que confrontarán … ARTÍCULO 5 – RESPONSABILIDADES DE ABENGOA …, Abengoa es responsable del cumplimiento de las obras civiles, instalación y especificaciones técnicas contraídas en el Contrato Primario y deberá asegurar que todas las técnicas de implementación, ingeniería, diseños, procedimientos y normas y todos los documentos sean aceptables para AT&T y CANTV … Abengoa conviene además en nombrar a un Gerente de Calidad investido con la autoridad necesaria sobre las operaciones de construcción de campo, incluyendo a todos los supervisores de campo y al Gerente de Proyecto para resolver todos los asuntos de naturaleza de calidad que afecten las actividades de las obras civiles, y suministrar a AT&T informes diarios de inspecciones, además de resúmenes bisemanales de informes que reflejen el trabajo desempeñado, y reportes escritos sobre el trabajo que fue realizado nuevamente como resultado de inspecciones previas (…) ARTÍCULO 15 – INDEMNIZACIONES ..., Abengoa conviene en indemnizar y liberar de toda responsabilidad a AT&T, sus afiliadas, a CANTV y a sus respectivos funcionarios, directores, empleados, sucesores y herederos, de y contra cualquier pérdida, daños, reclamos, demandas, litigios, responsabilidades y gastos (incluyendo honorarios legales) que puedan surgir como resultado de: (1) Lesiones o muerte de personas o daños a la propiedad, incluyendo robo, que de alguna forma haya surgido de o hayan sido ocasionados por, causados o supuestamente causadas por o como consecuencia de la ejecución del trabajo por parte de Abengoa o personas suministradas por Abengoa ... (omissis)”.

    Con fundamento en el párrafo anterior, extraído del fallo de fecha 13 de junio de 2002, puede la Sala afirmar que el 28 de septiembre de 1993, cuando se verificó el accidente en el kilómetro 57 de la Autopista Caracas-Valencia, Abengoa Venezuela, S.A. ejecutaba trabajos dirigidos a instalar una red de fibra óptica para las sociedades mercantiles AT&T Andinos, S.A. y CANTV.

    Preciso es señalar, al margen de lo expuesto, que no estima la Sala que en el caso de autos exista un litisconsorcio pasivo necesario que involucre a estas dos sociedades mercantiles, pues es evidente que la pretensión de las partes, tanto en la demanda como en la reconvención de la misma, consiste en obtener el resarcimiento de la parte contraria por los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la fractura y posterior explosión del gasoducto de 20 pulgadas de diámetro, perteneciente a Corpoven, S.A.; de allí que el pronunciamiento que ambas partes esperan obtener de este Alto Tribunal no afecta a las contratantes de Abengoa Venezuela, S.A., por no existir una relación jurídica sustancial única para ellas, que exija una solución uniforme que abrace a estas tres sociedades.

    Ahora bien, la conclusión a la que ha arribado esta Sala, partiendo de los argumentos contenidos en el fallo del 13 de junio de 2002, permite comprender que los permisos con que contaba la demandada, como contratista encargada de llevar a cabo las labores de instalación de fibra óptica, fueron gestionados y, en su mayor parte, expedidos a favor de AT&T Andinos, S.A., por los órganos competentes a los que estaban atribuidos el mantenimiento, resguardo y protección de los tramos de la Autopista Caracas-Valencia donde se ejecutarían los trabajos, así como de sus zonas circundantes (Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y los Municipios dentro de los cuales se realizarían los trabajos contratados con Abengoa Venezuela, S.A.).

    Esta circunstancia tiene consecuencias importantes en el orden probatorio, pues si bien es cierto que los permisos fueron concedidos a un tercero ajeno al presente proceso, también lo es que en virtud de la relación jurídica que vincula a este tercero con la demandada, podía el primero efectuar los trabajos ya mencionados a través de sus contratistas, una vez otorgadas las autorizaciones necesarias.

    Habida cuenta que estos instrumentos, en los cuales constan los referidos permisos, son documentos administrativos, a tono con lo ya expuesto en el Capítulo Previo de este fallo, han de ser tenidos como fidedignos tanto aquellos que fueron incorporados al proceso durante el lapso probatorio, como los que se consignaron con posterioridad a dicha etapa. Así se decide.

    Dicho esto, aprecia la Sala que cursa en el expediente autorización otorgada a Abengoa Venezuela C.A., por el Director de Ingeniería de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 29 de julio de 1993, “(omissis)… para efectuar los siguientes trabajos: COLOCACIÓN DE UN CABLE DE FIBRA ÓPTICA. DIRECCIÓN= ZONA DE HOMBRILLO AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO. TRAMO: COCHE KM. 57+000, SENTIDO CARACAS-VALENCIA.”

    Igualmente, se pudo constatar que en virtud de la anterior autorización, el mismo funcionario público remitió oficios números DDI-DCC592, DDI-DCC590 y DI.DCC.-716, al Comandante de la Tercera Compañía Vial, en La Victoria, Estado Aragua; al Comandante Vial de la Guardia Nacional, Tercera Compañía Mañongo, en Valencia, Estado Carabobo; y al Comandante del Destacamento No. 50 de la Guardia Nacional, respectivamente; en fechas 18 de junio de 1993, las primeras dos, y 26 de julio del mismo año, la última, con el objeto de informarles sobre los trabajos a ser ejecutados por Abengoa Venezuela, C.A. para la sociedad mercantil CANTV, y solicitarles su colaboración.

    Cursan también autorizaciones (descritas en el punto 6.5 del Capítulo IV, de este fallo) concedidas a AT&T Andinos, S.A., por: a) El Director de Planificación y Desarrollo Urbanístico del Municipio Sucre del Estado Aragua; b) El Director de Desarrollo Urbanístico del Municipio Girardot del Estado Aragua; c) El Director de Desarrollo Urbanístico del Municipio J.F.R. delE.A.; d) El Director de Desarrollo U. delM.G. delE.C.; y e) El Director de Desarrollo U. delM.V.; para realizar labores de limpieza y calibración de ductería en canalización telefónica existente, y tendido de cable de fibra óptica.

    En todos estos permisos se distingue una nota común, consistente en el establecimiento de condiciones, como la exigencia de colocación de las señales necesarias para los trabajos en la vía pública, su ejecución dentro de los lapsos señalados por cada ente, y/o la observación de no producir daños a terceros.

    Pero sobre el cumplimiento de condiciones específicas a ser acatadas por las sociedades solicitantes de las correspondientes autorizaciones, destaca la comunicación No. 43-40-01-01-00/03477, de fecha 14 de mayo de 1993, mediante la cual el Director General Sectorial de Vialidad Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones informa a la Gerencia de Venta de Planta Externa de AT&T Andinos, S.A., de la aprobación, por ese despacho, de las rutas propuestas, el material gráfico y la memoria descriptiva de los trabajos a realizar; indicándose en ella lo que sigue:

    Con relación a la profundidad de la zanja, características del material de reposición del pavimento y de la base estructural del mismo, se deberá coordinar con la Gerencia de Inspección de repavimentación de la Autopista Coche-Tejerías, dependiente de la Dirección de Construcción.

    Esta aprobación queda condicionada a la opinión de la Consultoría Jurídica de este Despacho en cuanto a responsabilidades legales sobre trabajos eventuales o de mantenimiento, sobre lo cual se le informará oportunamente.

    Con respecto a los sistemas constructivos se hacen las siguientes recomendaciones:

    A.- Zanja en Hombrillo

    Método Convencional (Retroexcavadora)

    Su uso estará justificado en:

    - situaciones de emergencia, previa autorización del M.T.C., en caso de fallas mecánicas del equipo tipo Sierra Cortadora, con el objeto de no retrasar el cronograma de trabajo.

    - los tramos próximos a los pontones, puentes y viaductos.

    - el área correspondiente al hombrillo externo y no dentro de la isla central.

    La dimensión del ancho de la pala debe ser similar al del espesor de la Sierra Cortadora.

    Método de la Sierra Cortadora:

    Se acepta el uso de este equipo para los trabajos dentro del hombrillo de las autopistas y se condiciona la profundidad de la zanja, característica del material de reposición del pavimento y de la base estructural del mismo, a lo recomendado en el tercer párrafo. … (omissis)

    .

    Consta también que el referido funcionario del Ministerio de Transporte y Comunicaciones emitió en fechas 18 de junio, y 01 y 27 de julio de 1993, autorizaciones a favor de Abengoa Venezuela, C.A. para realizar en cada oportunidad los trabajos señalados, en zonas concretas ubicadas a lo largo de la Autopista Caracas-Valencia.

    Así, con base en la documentación hasta aquí reseñada, puede esta Sala afirmar que Abengoa Venezuela, C.A. contaba con los permisos requeridos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y los entes territoriales dentro de los cuales se llevaría a cabo la instalación del cable de fibra óptica, así como las notificaciones realizadas a las autoridades competentes de la Guardia Nacional a las cuales corresponde la custodia de esa arteria vial; ello, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otras formalidades que resultaran exigibles a Abengoa Venezuela, S.A., para realizar sus actividades en las adyacencias del gasoducto, en condiciones seguras para su personal, para las personas que transitaban por el lugar y los bienes que se encontraban en el sector.

    2.3.- Por lo que concierne a la actuación de Abengoa Venezuela, S.A., que según la parte accionante, desencadenó la explosión ocurrida el 28 de septiembre de 1993, vale decir, el corte en el terreno cercano al hombrillo de la autopista, realizado a la altura del kilómetro 57 con una máquina retroexcavadora, la Sala observa:

    Mediante inspección ocular practicada en fecha 28 de septiembre de 1993, por personal adscrito al Cuerpo de Bomberos, en Las Tejerías, Estado Aragua, se dejó constancia de lo siguiente:

    En fecha 28 de septiembre de mil novecientos noventa y tres, siendo las ocho de la mañana aproximadamente, nos trasladamos en un vehículo particular los efectivos bomberiles (…), a la Autopista Regional del Centro, kilómetro 57, sentido Caracas-Maracay, Las Tejerías, Municipio S.M.E.A. con la finalidad de realizar una inspección ocular con relación a una fuga de gas natural seguida de incendio y explosión, suscitada minutos antes a nuestra llegada. Una vez en el sitio observamos: PRIMERO: Que el evento que nos ocupa, tuvo su núcleo central en una tubería de gas natural (gasoducto) de 20

    de diámetro, perteneciente a la Empresa denominada CORPOVEN, la cual hace su recorrido por las adyacencias de la Autopista Regional del Centro, apreciándose en dicha tubería la ausencia de un segmento de la misma. SEGUNDO: Igualmente observamos que parte de la tubería donde tuvo su origen la fuga de gas natural, se encontraba bajo tierra con relación al nivel de la vía. TERCERO: De igual forma apreciamos una cavidad en la calzada a nivel de orilla sentido Caracas-Maracay lateral derecho, presumiblemente originada por el fenómeno ocurrido, observándose en su interior dos extremos de tubería con aproximadamente 3 metros con 45 centímetros de separación uno con respecto al otro. CUARTO: Continuando con el recorrido de inspección pudimos observar en los alrededores del lugar del suceso, a 93 metros de distancia aproximadamente del punto de origen, en dirección Nor-Oeste, una lámina metálica con medidas aproximadas de 2 metros con 80 centrímetros por 1 metro con 70 centímetros, presumiéndose sea parte del segmento faltante de la tubería para gas natural. QUINTO: Acto seguido notamos que la lámina señalada en el punto anterior presentaba en sus partes laterales vista de frente signos de haber sido debastada (sic) por algún objeto de gran resistencia. (…) SÉPTIMO: De igual forma también observamos la vía sentido (sic) Caracas-Maracay, la presencia de una máquina pesada denominada zanjadora del tipo oruga, destruida por la acción del fuego, perteneciente a la Empresa Abengoa C.A., la cual para el momento del suceso realizaba labores a nivel de orilla de la citada vía. OCTAVO: Asimismo se apreció en el borde de la calzada sentido Caracas-Maracay y a pocos metros de donde se produjo el evento, una canalización de aproximadamente 30 centímetros de ancho por 80 centímetros de profundidad, presumiblemente hecha por la máquina zanjadora citada en el punto anterior, para introducir un cable de fibra óptica empleado para los sistemas de comunicación … (omissis)”.

    Luego, en fecha 01 de octubre de 1993, los mismos funcionarios actuantes, presentaron el Informe Final, en el que señalaron los siguientes hechos:

    El resultado de las investigaciones realizadas por los aquí suscribientes es el siguiente: PRIMERO: Se estableció que el siniestro en cuestión se originó como consecuencia de una combustión rápida. SEGUNDO: Dicha combustión fue posible, debido al escape de combustible (gas natural), el cual circulaba dentro de una tubería (gasoducto), la cual hace su recorrido por las adyacencias de la Autopista Regional del Centro. TERCERO: El escape de combustible se originó debido a la rotura de un segmento del gasoducto. CUARTO: Dicha fractura fue posible debido al desgaste de la superficie metálica del gasoducto, producido por el desbaste continuo de algún objeto cortante resistente, disminuyendo así el espesor de la lámina de la tubería, hasta provocar la rotura de la misma. QUINTO: Igualmente se estableció que dicha rotura provocó la salida súbita de un gran volumen de gas natural que se expandió en el ambiente, creando una atmósfera inflamable y explosiva, que al hacer contacto con alguna fuente de ignición externa ocasionó la combustión seguida de explosión. … (omissis)

    En términos similares, se pronunció el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el Reporte del Siniestro Km. 60 Tejerías, al exponer:

    En el extremo Norte de la pista donde se produjo el siniestro se localiza un amplio boquete o cráter de donde emergen dos (2) piezas seccionadas de tuberías de 20 pulgadas de diámetro y 8,4 milímetros de espesor, las mismas presentan fracturas violentas de forma helicoidal, adyacente al cráter y sobre el pavimento se ubica una máquina zanjadora, con inscripciones identificativas (sic) en donde se lee ABENGOA, la cual presenta signos físicos de combustión general, la misma yace apoyada sobre el canto de su oruga izquierda, … (omissis)

    .

    Lo transcrito supra, concuerda con las circunstancias advertidas por el Juzgado del Municipio Las Tejerías del Estado Aragua, el cual se constituyó el día 28 de septiembre de 1993, en el mismo lugar, a los fines de practicar inspección judicial; prueba que, como ya se indicó, tiene valor de indicio.

    Por tanto, efectuado el necesario análisis de esta inspección judicial, en conjunto con los informes emanados de los órganos de seguridad ciudadana que hicieron acto de presencia en el kilómetro 57 de la Autopista Regional del Centro, el día 28 de septiembre de 1993, así como los subsiguientes, se evidencian los aspectos que a continuación se indican:

    2.3.1.- El siniestro verificado en la fecha mencionada, tuvo su origen en el escape de combustible transportado por una tubería de 20 pulgadas de diámetro, que se encontraba bajo tierra.

    2.3.2.- Dicho escape se produjo en virtud de una fractura del referido gasoducto.

    2.3.3.- En las adyacencias del gasoducto, se encontró una máquina zanjadora con las inscripciones ABENGOA.

    2.3.4.- En el borde del pavimento de la autopista, a pocos metros del lugar de la explosión, se observó un canal en la superficie del suelo, de aproximadamente 30 centímetros de ancho, por 80 centímetros de profundidad.

    Ahora bien, la representación de la sociedad mercantil accionada, argumenta en su escrito de contestación, que la máquina zanjadora de su propiedad, que operaba en el sitio, hizo un corte de 22 centímetros de ancho por 80 centímetros de profundidad, para hacer un canal, y agrega que dicho equipo tropezó con una sección de la tubería de transmisión de gas.

    Sobre este aspecto, es decir, la profundidad a la que se encontraba la tubería, es menester observar que no existe uniformidad en cuanto a las cifras aportadas en las diferentes pruebas evacuadas al efecto. Así, mientras el informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial menciona una profundidad de 70 centímetros; en la inspección judicial practicada en el lugar del siniestro, el día 28 de septiembre de 1993 por el Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se dejó constancia, con la ayuda de un perito, de “(omissis) … la existencia en el sitio de una tubería de veinte (20) pulgadas de diámetro, que medidos desde el lomo del tubo se encuentra enterrado (sic) a una profundidad aproximada de 90 cms., … (omissis)”.

    A esta diferencia se agrega la aportada por una tercera fuente. En la experticia promovida en la presente causa por la demandante, los expertos designados se basaron en las mediciones efectuadas en la inspección judicial que practicó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (sin mención de la fecha en que se evacuó dicha prueba), según el cual la profundidad de enterramiento de la tubería medida desde el tope hasta la superficie del pavimento es de 0.765 metros (equivalente a 30 pulgadas).

    Por su parte, el informe elaborado por el ciudadano Stuart Bulger Eynon a petición de Corpoven, S.A., el cual fue ratificado en juicio por vía testimonial, no aporta medidas exactas, al señalar que:

    La profundidad de la cobertura sobre la línea [refiriéndose con estos términos a la profundidad de enterramiento del gasoducto] era mayor de las 24

    [igual a 60,96 centímetros] requeridas por el estándar.”

    En lo que concierne a esta información, destaca lo indicado por el ciudadano A.H.S., en el trabajo realizado también a petición de la accionante (igualmente ratificado por vía testimonial), con motivo de la fractura del gasoducto:

    Construcción del gasoducto

    a) El Código ASME [norma internacional publicada por la organización denominada American Society of Mechanical Engineers] especifica que los gasoductos deben instalarse a una profundidad bajo tierra que depende del área de clasificación y de si la tubería se instala sobre roca o sobre suelo normal. El área circundante al lugar del accidente es predominantemente rocosa por lo que requiere la instalación a una profundidad de 0.61 m. bajo tierra. Dada la gran perturbación causada a la superficie de la carretera por el accidente, resulta difícil establecer la profundidad original de la tubería, si bien las mediciones realizadas muestran que ésta estaba a una profundidad mínima superior a 0.61 metros.

    Comparte la Sala el criterio expuesto en el último de los informes reseñados, en cuanto a que la explosión ocasionada por la fuga de gas en la tubería debió producir una perturbación de tal magnitud, tanto en el terreno donde ésta se asentaba como en la propia estructura del gasoducto, que en forma alguna habría podido obtenerse con precisión el dato faltante, con posterioridad al referido evento.

    En otro orden de ideas, no puede dejar de advertir la Sala, cónsono con lo afirmado por la representación judicial de Corpoven, S.A., que la parte demandada efectuaba trabajos en una franja de terreno sometida a un régimen especial de protección, por virtud del Decreto Presidencial No. 2.714, de fecha 18 de marzo de 1989 (publicado en Gaceta Oficial No. 34.251 del 28 de junio de 1989).

    El objeto de dicha norma, es proveer a la porción de territorio por la cual pasan los gasoductos allí señalados, de un régimen compatible con las obras afectadas al transporte de gas natural y de sus derivados, garantizando con ello el normal funcionamiento de sus operaciones, el control de riesgos de daños a las personas, y la conservación de los recursos naturales renovables existentes. Con tal fin, estableció como Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Gas Charallave-Valencia, integrado por los gasoductos “Charallave-Guacara”, “Charallave-Planta Compresora Tejerías” y “Caracas-Valencia (tramo Tejerías-Valencia)” y “Guacara-Valencia”, una extensión de 200 metros a cada lado de las tuberías, las cuales constituyen vías especiales de transporte de gas natural; y una extensión de 50 metros a cada lado de los ramales secundarios derivados de las tuberías principales (artículo 1°).

    Asimismo, el Decreto No. 2.714 dispuso en su artículo 3°, lo que sigue:

    Dentro del Área de Protección de Obra Pública se establece una franja de terreno de quince metros, con inicio de medición desde cada lado de las tuberías, en la cual queda prohibida toda forma de ocupación y uso del suelo, salvo lo necesario para la conservación y mantenimiento de las instalaciones.

    Esta franja de terreno y, en particular, las actividades que en ella se pueden desarrollar, encuentran regulación más detallada en el Reglamento Especial de Uso del Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Gas “Charallave-Valencia”, contenido en el Decreto Presidencial No. 1.245, del 08 de noviembre de 1990 (publicado en Gaceta Oficial No. 34.591, de fecha 09 de noviembre de 1990), en el cual se establece una franja de máxima seguridad, con una extensión de 15 metros medidos desde cada lado de la tubería externa, así como desde donde comienzan y finalizan las tuberías principales y secundarias; redefiniéndose dicha franja en 6 metros, en aquellos sitios donde estén totalmente enterradas (artículo 1°).

    De igual forma, en su artículo 4°, el Reglamento in commento declara como franja de resguardo una porción de terreno adyacente a la franja de protección de máxima seguridad, con una extensión de 15 metros medidos a partir del límite exterior de la última de las mencionadas; no existiendo franja de resguardo en los centros poblados que atraviese el Sistema de Transmisión de Gas. Dicho dispositivo también establece los criterios para la ocupación y uso de este espacio de tierra, mencionándose entre las actividades que quedan prohibidas por efecto de la declaratoria de franja de resguardo:

    “(omissis)… 2. Actividades prohibidas:

    (…) Las operaciones de excavación y perforación con fines distintos al mantenimiento, conservación y control del Sistema de Transmisión de Gas “Charallave-Valencia”. ”

    Con fundamento en la regulación precedente y partiendo de las premisas según las cuales el gasoducto de 20 pulgadas de diámetro se encontraba enterrado en el sitio del accidente, y que conforme a lo indicado en el informe contentivo de la experticia promovida por Corpoven, S.A. en la presente causa, existían en el referido sector más de 66 viviendas, infiere la Sala, por una parte, que la franja de protección de máxima seguridad tenía una extensión de 6 metros medidos desde cada lado de la tubería externa, y por otra, que no existe en ese sector la denominada franja de resguardo.

    Dicho esto, habida cuenta que la máquina zanjadora propiedad de Abengoa Venezuela, S.A. que operaba en el kilómetro 57 de la Autopista Regional del Centro, tropezó con el gasoducto de 20 pulgadas, al hacer trabajos de excavación dentro de los límites de la franja de protección de máxima seguridad que nace a cada lado del gasoducto; queda claro que la mencionada sociedad mercantil, a través de los trabajadores que actuaban bajo su dirección, contravino la normativa reseñada.

    Adicionalmente, es preciso atender a las declaraciones rendidas por el ciudadano E.J.O. por ante el tribunal comisionado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 28 de septiembre de 1993, se encontraba en la mencionada autopista, frente al lugar donde ocurrió la tragedia. Expresó dicho testigo haber advertido de la existencia del gasoducto al personal de Abengoa Venezuela, S.A. que allí laboraba, en los siguientes términos:

    PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo para qué Empresa trabaja y cuál es la actividad que desempeña?. R.- Trabajo para la Empresa CONACA, y me desempeño como Jefe de Campo.- (…) TERCERA: Diga el testigo, si durante la segunda quincena del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres se encontraba laborando en el Sector Tejerías de la Autopista Regional del Centro, frente al sitio donde ocurrió la tragedia el día 28 de septiembre de 1.993?.- R.- Sí estábamos realizando un trabajo de rehabilitación de Afalto (sic) en la Autopista Coche-Tejerías. CUARTA: Diga el testigo, si la empresa ABENGOA, se encontraba trabajando en el sector Tejerías, de la Autopista Regional del Centro frente al lugar en que se hallaba trabajando la Empresa Conaca, para la cual usted labora?.- R.- Sí se encontraba la Empresa ABENGOA trabajando en el lugar.- (…) SEXTA: Diga el testigo, si conoce qué actividad iba a llevar a cabo la Empresa ABENGOA en el antes citado lugar?.- R.- Tengo entendido que colocaba un cable de fibra óptica para la Empresa CANTV.- SÉPTIMA: Diga el testigo, qué tipo de maquinarias usaba la Empresa Abengoa en su trabajo de enterramiento del Cable de Fibra Optica?.- R.- Una zanjadora, de alto caballares de Fuerza (sic).- OCTAVA: Diga el testigo, si le advirtió a representante o personas de la Empresa ABENGOA acerca de la existencia de un gasoducto propiedad de CORPOVEN, en el lugar donde la Empresa ABENGOA realizaría la excavación para el enterramiento del Cable de Fibras Opticas (sic)?.- R.- Sí le hice la observación, a los dos Ingenieros de ABENGOA.- NOVENA: Diga el testigo los nombres de las personas de la Empresa ABENGOA a los cuales advirtió, acerca de la existencia del gasoducto propiedad de CORPOVEN y les hizo la observación del riesgo que se corría en la excavación que iba a realizar ABENGOA para enterrar el Cable de FIBRA OPTICA?.- Los Ingenieros de ABENGOA se llaman CUMACHE y PRADA, la observación se he (sic) hecho delante de M.M., asistente de Ingenieros del MTC, Inspección Contratada de la Autopista Coche-Tejerías.- DECIMA: Diga el testigo, qué le contestaron los Ingenieros Cumache y Prada de ABENGOA, ante el señalamiento que les formularon acerca de la existencia del Gasoducto propiedad de Corpoven y del riesgo grave que se corría en la excavación que iban a realizar?.- R.- Ellos contestaron que ellos iban a tomar las precauciones, … (omissis)

    .

    Sobre la acción de la máquina zanjadora como causa de la fractura de la tubería, destaca entre las actas procesales, el informe consignado en fecha 22 de noviembre de 1994, con ocasión de la experticia promovida por Corpoven, S.A. a los fines de que los expertos determinaran si el gasoducto de 20 pulgadas de diámetro fue diseñado y construido tomando en cuenta las especificaciones técnicas requeridas para ello, y se pronunciaran sobre otros aspectos, como el cumplimiento de los programas de vigilancia, las campañas de información preventiva y el otorgamiento de los permisos e información técnica que debió requerir la demandada para emprender la excavación en el sitio del siniestro. En este estudio se indicó:

    - De acuerdo al análisis realizado, la causa del accidente ocurrido en el gasoducto Charallave-Tejerías de 20

    de diámetro enmarca dentro del tipo “Daños por Fuerzas Externas”.

    - El origen específico del siniestro está relacionado con los trabajos de excavación que se realizaban en el momento del accidente por parte de la Compañía ABENGOA VENEZUELA, S.A.

    - La causa de la rotura del tubo, de acuerdo a las conclusiones del informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (pag. 176) se atribuye a la incidencia directa de la rueda zanjadora de la máquina utilizada en los trabajos de excavación antes referidos, sobre la tubería de 20” de diámetro del gasoducto Charallave-Tejerías, lo cual originó una fractura de la tubería ocasionando un escape de gas y posteriormente un incendio.

    - Los expertos, en base a lo antes expuesto en esta sección del Informe, coinciden con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en que la causa de la rotura del tubo fue por incidencia directa de la rueda zanjadora de la máquina utilizada para realizar excavaciones relacionadas con el tendido del cable de fibra óptica cuyos trabajos realizaba la empresa ABENGOA VENEZUELA, S.A.”

    En efecto, en el capítulo denominado Origen y Causas del Siniestro, del informe intitulado Reporte del Siniestro, Km 60 Tejerías, elaborado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se hizo una relación de los hechos, explicando en términos científicos, el proceso que culminó en la explosión verificada. De esta manera, se expone:

    Aproximadamente a las 7:40 Horas, el operario de la máquina Zanjadora arriba al Kilómetro 60 progresiva 620, punto en donde el gasducto, que proviene desde el cerro El Jabillar, enfila su trayectoria por el subsuelo a nivel de la pista Norte [nombre con el que ese cuerpo técnico se refirió a los tres canales, incluyendo el hombrillo, de la Autopista Regional del Centro, en sentido Caracas-Valencia, en contraposición con la Pista Sur, integrada por los tres canales, incluyendo igualmente el hombrillo, en sentido contrario] la rueda zanjadora, hace contacto con la tubería de 20 pulgadas de diámetro, friccionándola a lo largo de 240 cms, por la incidencia directa de los impactos el material cede, originándose una fractura por donde se registra un escape de gas natural a alta presión, trayendo como consecuencia un estallido expulsando fragmentos de la carretera e impulsando a la máquina retroexcavadora dándole un giro de 180 grados, (…). Una vez esparcido dicho gas en el medio ambiente y en combinación con el oxígeno entró en contacto con una fuente de energía térmica, bien sea producto del calor emanado de los vehículos circulantes, la máquina zanjadora o una fuente de ignición externa, trayendo como consecuencia la combustión del gas; una vez producida la flama ésta quedó abierta como especie de soplete quedando expuestos todos los vehículos que circulaban en ese momento por espacio aproximado de una hora; de igual forma la vegetación circundante en el sitio de suceso. Dicha sección de tubería se fracturó en tres secciones de las cuales la central es proyectada al espacio, impactando sobre el suelo natural, para luego rebotar y posarse a la orilla del cauce seco del Río El Jabillar, a una distancia de 100 metros aproximadamente, (…) dicho segmento de tubería exhibe estrías de fricción las cuales comparadas con las distancias de los apéndices de la rueda zanjadora, presentaron características de clase (sic) de lo que indican que dichas muescas fueron producidas por esta pieza. … (omissis)

    .

    Hechos los anteriores señalamientos, forzosamente llega la Sala a la conclusión de que la fractura de la tubería de transmisión de gas en el kilómetro 57 de la Autopista Caracas-Valencia, el día 28 de septiembre de 1993, se produjo por acción directa de la máquina zanjadora perteneciente a la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A., al realizar con ella trabajos de excavación para la instalación de un cable de fibra óptica. Así se establece.

    En este punto, es menester señalar que el referido equipo era operado por personal a cargo de la sociedad demandada. Este hecho queda corroborado repetidas veces, mediante las pruebas estudiadas por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2002:

    “4.- Igualmente tenemos la declaración suministrada por el acusado R.R.C. ante el Juzgado de la Causa (folios 197 y 198, P-6), en donde a preguntas que se le formularon contestó lo siguiente: “… que su cargo dentro de la Empresa Abengoa es el de Jefe de Obras.., que se encontraba presente en el lugar de los hechos el día en que se suscitó.. que el trabajo que efectuaba la empresa para la cual presta sus servicios para el momento en el cual suceden los hechos, consistía en la excavación y colocación de un cable de fibra óptica tomando como ruta de avance el borde exterior del hombrillo de la Autopista Regional del Centro desde Coche hasta cinco kilómetros después de la población de Las Tejerías (…) que la empresa para la cual presta sus servicios Abengoa no dedujo el peligro de continuar los trabajos de excavación para la colocación de la fibra óptica, paralelos a los trabajos de repavimentación de la vía que realizaba en el lugar de los hechos el Ministerio de Transporte y Comunicaciones … (omissis)”.

    Asimismo, se transcribe en el fallo comentado la declaración del ciudadano H.P.G., quien expuso:

    (omissis) ... trabajo para la empresa Abengoa y mis funciones en esta obra son las siguientes: tenemos varios supervisores en varios frentes de trabajo, uno de ellos donde estaba la zanjeadota (sic) trabajando, que a su vez esa generaba otros trabajos, … (omissis)

    .

    El ciudadano A.C. delC.S.M., también rindió testimonio, el cual fue parcialmente transcrito en la decisión en referencia, señalando al efecto que:

    (omissis) … soy uno de los operadores de la máquina zanjeadora (sic) y mis funciones en las horas de labores son las de revisar o estar pendiente del cable que va metiendo la máquina (cable de fibra óptica) y aparte de eso cualquier otra señal de peligro, ejemplo un tendido eléctrico, también ayudo a los obreros en la colocación de los conos de seguridad, ese día yo estaba cumpliendo esa misma función y cuando estaba a una distancia aproximada de ochenta metros oí la explosión en esos momentos di la vuelta y vi las llamaradas, la candela, cuando vi esto comencé a correr tratando de alejarme del lugar, … (omissis)

    .

    De las anteriores declaraciones, resulta claro que las personas que se encontraban presentes en el lugar del siniestro y que manejaban el equipo de Abengoa Venezuela S.A., con el cual se realizaban las excavaciones para instalar un cable de fibra óptica, laboraban para dicha sociedad mercantil.

    Esta circunstancia tiene especial relevancia en el caso de autos, pues de ella permite establecer la responsabilidad de Abengoa Venezuela, S.A., por los daños y perjuicios ocasionados por sus dependientes, prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, según el cual:

    Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

    Se trata de una responsabilidad de carácter excepcional, que nace en cabeza de los dueños, principales o directores, por los daños ocasionados en virtud de un acto ilícito cometido por el dependiente en el ejercicio de sus funciones.

    Este tipo de responsabilidad por hecho ajeno se caracteriza por ser objetiva, lo que significa que no le es posible a los primeros, demostrar la ausencia de culpa, pues opera en su contra una presunción que no admite prueba en contrario; ello es así, por cuanto el legislador ha considerado que sobre tales dueños, principales o directores recaía la obligación de elegir bien a sus subordinados o vigilar su desempeño en razón de la autoridad que detentan frente a ellos (culpa in eligendo o culpa in vigilando). Pueden en cambio, desvirtuar la relación de causalidad entre la culpa y el daño generado (presunción iuris tantum), sosteniendo la existencia de una causa extraña no imputable que permita excluir su responsabilidad.

    2.4.- Así, volviendo al caso que ocupa la atención de esta Sala, se aprecia que entre los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la demandada, están: a) Que Corpoven, S.A., no disponía de señalización en el lugar del accidente, a los fines de advertir que en la zona se encontraba enterrado un gasoducto; b) Que el gasoducto estaba enterrado a una distancia de 70 centímetros desde el nivel de la capa de asfalto, la cual era menor a la exigida para este tipo de tubería; arguye que de esta distancia, la capa asfáltica ocupaba 40 centímetros; c) Que la inestabilidad del terreno en la zona afectada por la explosión del gasoducto, obligaba a aumentar el espesor de la tubería, aspecto técnico con el que, en su opinión, no contaba el gasoducto; y d) Pudo existir, a su juicio, una fuerza, tensiones residuales o fugas puntuales de gas acumulado por mucho tiempo en el suelo alrededor de la tubería, que hicieron que ésta se levantara.

    La procedencia de cualquiera de los alegatos expuestos será determinante en el caso de autos, pues ello daría lugar a declarar la existencia de una falta de la víctima, y por ende, la exclusión de la responsabilidad civil que como ya se dijo luego del análisis efectuado en esta decisión, recae sobre la sociedad mercantil demandada. De tal manera que bajo el supuesto en que los anteriores argumentos, en concordancia con las pruebas cursantes en el expediente, lleven a la Sala a la convicción de que media una causa extraña no imputable, quedaría la sociedad demandada, liberada de la obligación de resarcir el daño ocasionado.

    2.4.1.- Ahora bien, por lo que respecta a la ausencia de señalización que permitiera a los trabajadores de Abengoa Venezuela, S.A., saber que realizaban labores en terrenos por los cuales pasaba el gasoducto, se observa:

    El Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia, en el acta levantada con ocasión de la inspección judicial practicada el 28 de septiembre de 1993 en el kilómetro 57 de la Autopista Caracas-Valencia, de lo siguiente:

    “AL OCTAVO: El Tribunal procede a dejar constancia en razón de lo solicitado que tuvo a la vista que en las cercanías de la zona del accidente se encuentran dos avisos metálicos con unas medidas aproximadas de 70 cms., de largo, por 30 cms., de ancho y que los mismos se encuentran fijados a una altura aproximada de 1,50 metros sobre la superficie donde en letras negras y rojas se lee textualmente: “PELIGRO GASODUCTO ENTERRADO, PROHIBIDO EXCAVAR”, de igual forma el Tribunal deja constancia de la escritura sobre el aviso antes indicado del nombre de CORPOVEN y su logotipo”.

    Adicionalmente, se dejó constancia en inspección ocular No. 1.395, practicada en el referido lugar el 03 de octubre de 1993, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Aragua, Seccional La Victoria, de lo siguiente:

    “(omissis) … el mencionado lugar corresponde a un terreno baldío ubicado al margen derecho de la Autopista Regional del Centro, específicamente en el sentido La Victoria-Caracas, a una distancia de once metros con ochenta centímetros que parten desde la raya blanca del hombrillo, entre vegetación abundante y un camino verde (trocha) se localiza sobre el piso natural, un aviso con su parte anterior boca abajo, una vez movido éste de su posición original, se observa que presenta una inscripción identificativa en donde se lee entre otros “PELIGRO, GASODUCTO ENTERRADO, ALTA PRESION, PROHIBIDO EXCAVAR”, además el emblema de “CORPOVEN” ubicado en la parte anterior e inferior derecha. Es de hacer notar que el mencionado aviso se encuentra a una distancia aproximada de cincuenta y nueve metros (59 mts) de la rotura del gasoducto, (...) El mismo presenta un área física de sesenta centímetros de largo por cuarenta y dos centímetros de ancho, con signos de oxidación, fricción y pérdida de material, de colores blanco, rojo, amarillo y negro (aviso). … (omissis)”.

    Cursa también entre las actuaciones procesales, un Acta Policial levantada en fecha 03 de octubre de 1993, por un funcionario del mismo cuerpo de policía, en la cual se indica:

    “En esta misma fecha, siendo las doce horas de la medio día (sic), comparece, por ante este despacho el funcionario Sub-Inspector: R.C.L., adscrito al departamento de Investigaciones de esta Seccional, de este cuerpo, estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 75 G del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta horas de la mañana, me trasladé en compañía de la funcionaria: E.G., en vehículo particular, hacia el kilómetro 57, del autopista (sic) Regional del Centro, a fin de verificar la información aportado por el ciudadano: BRACHO CÁRDENAS A.J., plenamente identificado en autos anteriores; una vez allí me entrevisté con el cabo segundo, W.A.J., adscrito al destacamento 56 de la Guardia Nacional la Mariposa, quien condujo al lugar donde se encontraba una lámina de metal la cual al voltearla se leyó “PELIGRO, GASODUCTO ENTERRADO, ALTA PRESIÓN, PROHIBIDO EXCAVAR y con el emblema de CORPOVEN, por lo que se procedió a practicar la respectiva Inspección ocular y a recolectarla para el respectivo (sic) experticia criminalística. … (omissis)”.

    De igual forma, destacan en el expediente, las testimoniales evacuadas en la causa penal, en las cuales se alude a la señalización en el lugar donde se fracturó el gasoducto, y de las que se dejó constancia en la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de junio de 2002, no obstante que otros testigos señalan no haber tenido conocimiento de tales señales.

    En este sentido, el ciudadano A.M.R., habitante de la zona donde se verificó el accidente y testigo presencial del mismo, declaró:

    (omissis) … SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, si [en] el tramo de la autopista en donde se efectuaban los trabajos de excavación, existía una señalización, que indicara prohibido excavar o que indicara gasoducto enterrado? CONTESTÓ: Si habían dos, uno señalaba el kilómetro y el otro indica o tenía escrito unos números….

    Asimismo, el ciudadano Á.C. delC.S.M., quien se desempeñaba para Abengoa Venezuela, S.A. como uno de los operadores de la máquina zanjadora y se encontraba presente en el kilómetro 57 de la Autopista ya mencionada, el día 28 de septiembre de 1993, expresó:

    Yo por iniciativa propia le pregunté a un señor de la otra compañía acerca de si tenía conocimiento donde se encontraban algunas señalizaciones del gasoducto que estaba visible en el cerro, a lo que el señor me indicó que la única y presunta señal del tubo estaba más o menos entre ochenta y cien metros del sitio donde para los momentos se encontraba la máquina zanjeadora (sic), localizamos la tal señal y yo le comuniqué al Ingeniero Reyes sobre lo que yo había observado… (omissis)

    .

    Igualmente, se aprecia en la testimonial rendida ante el tribunal de la causa penal, por el ciudadano L.F.M., trabajador al servicio de la sociedad mercantil CONACA, la cual se encontraba efectuando labores de repavimentación en la vía paralela al lugar de los hechos, lo que se indica a continuación:

    QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si su persona tenía conocimiento de la existencia del gasoducto enterrado? CONTESTÓ: Bueno en frente de donde la máquina reventó el tubo estaba un respiradero como de un metro ochenta y estaba como [a] veinte metros de la máquina que estaba excavando…

    .

    Las anteriores son pruebas traídas al presente proceso por la propia parte demandada, las cuales se encontraban integradas a las actuaciones en la causa penal seguida a los ciudadanos M.R.M., R.R.C., H.P.G., F.M.S., y L.S.C.. Pues bien, no obstante que en el fallo precedentemente identificado, figuran testimoniales como las del ciudadano R.R.C., Jefe de Obras al servicio de Abengoa Venezuela, S.A., y E.E.G.T., Supervisor de Obras de dicha sociedad mercantil, quienes negaron haber visto señalización alguna que advirtiera la existencia del gasoducto, considera la Sala que algunos de los trabajadores de la sociedad demandada, tenían conocimiento de estas referencias antes de que se desarrollaran los acontecimientos que culminaron en la fractura del gasoducto.

    Es preciso señalar aquí, dos aspectos significativos en torno a las circunstancias anotadas. En primer lugar, desde el sitio en el que la tubería se fracturó (en el cual se encontraba enterrada), se divisaba su paso por el cerro que según el reporte elaborado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se denomina “El Jabillar”, lo cual se desprende de una de las testimoniales parcialmente transcritas supra, así como de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Las Tejerías de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de septiembre de 1993. En el acta levantada por el mencionado tribunal, con ocasión de la evacuación de esta prueba, se indicó:

    AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que desde el sitio donde ocurrió la explosión se observa el recorrido de una tubería y que habiendo sido solicitada la colaboración del Perito procede a informar que la tubería observada es del Gasoducto y que la misma baja del cerro. … (omissis)

    El mismo juzgado deja constancia de esta información, en términos similares, en la inspección judicial realizada posteriormente, el 05 de octubre de 1993:

    Al particular PRIMERO: El Tribunal deja constancia por haberlo tenido a la vista que de un cerro descienden dos tubos, uno de veinte (20

    ) pulgadas de diámetro y otro de Diez (10”) pulgadas de diámetro, previa información que diera el diámetro de los mismos (sic) la ingeniero juramentada al efecto, ambos tubos al llegar al nivel de la Autopista, a doscientos cincuenta metros aproximadamente de la Estación de Servicio Kilómetro 57 ubicada en la misma Autopista regional del Centro, se entierra y según información de la práctico designada forman una curva de noventa grados (90°), en dirección al Distribuidor Guayas, hacia Tejerías.- … (omissis)”.

    Este hecho, vale decir, el tramo de dos tuberías que descendían del cerro y que se enterraban en el subsuelo en algún punto, las cuales se podían divisar desde el lugar en que ejecutaba sus labores el personal de Abengoa Venezuela, S.A., a juicio de esta Sala, debió llamar su atención y obligarlo a detener las actividades de excavación que llevaba adelante, hasta tanto pudiera determinar con exactitud el paso de dichos gasoductos.

    En segundo término, no obstante que la demandada aduce falta de señalización y que los elementos que surgen de las inspecciones judiciales y testimoniales aludidas han generado en esta Sala la convicción de que, efectivamente, había en el sitio del siniestro señalización por parte de Corpoven, S.A., la cual advirtía de la existencia de los gasoductos en la zona, es preciso destacar la actuación del ciudadano E.J.O., quien rindió testimonio tanto en la causa penal, como en la presente (parcialmente transcrito en líneas precedentes), señalando en ambas oportunidades, haber dado aviso oportuno de la existencia del gasoducto, a los trabajadores de Abengoa Venezuela, S.A. que tenían encomendados los trabajos de instalación de fibra óptica en el lugar.

    Dicho esto, no le cabe duda a esta Sala que se presentaron referencias suficientes en el kilómetro 57 de la Autopista Caracas-Valencia, que exigían mayor diligencia de los trabajadores de la sociedad demandada, a los efectos de conocer si por la zona en la cual llevaban a cabo los trabajos de excavación e instalación del cable de fibra óptica, pasaba un gasoducto que configuraba un obstáculo para realizar dichas labores en la forma y con la máquina zanjadora utilizada.

    De allí que no sea posible considerar que la falta de señalización de Corpoven, S.A., alegada por la demandada, constituya una causa extraña no imputable que conduzca a eximir su responsabilidad por los daños ocasionados el día 28 de septiembre de 1993.

    2.4.2.- En otro orden de ideas, señala la representación de Abengoa Venezuela, S.A., que el gasoducto estaba enterrado a una distancia de 70 centímetros desde el nivel de la capa de asfalto, profundidad que a su juicio, es menor a la requerida para este tipo de tuberías.

    La cifra manejada por la demandada coincide con la aportada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el Reporte del Siniestro, Km 60 Tejerías. Sin embargo, como se indicó supra, las probanzas cursantes en autos, no coinciden en la profundidad exacta del gasoducto, sin que ofrezca precisión alguna la medición realizada en la zona donde se verificó la explosión del mismo, pues concuerda la Sala con la opinión emitida por el ciudadano A.H.S., en el informe que le fue requerido por Corpoven, S.A. y ratificado por vía testimonial, en el sentido de considerar que la perturbación generada por la explosión en el gasoducto, impide conocer con exactitud la profundidad original del gasoducto en ese lugar.

    Por otro lado, observa la Sala que dos de los expertos promovidos en materia de hidrocarburos, mencionan en reiteradas oportunidades la normativa técnica internacional que aparentemente servía de guía a la Corporación Venezolana del Petróleo, como instituto autónomo creado con la finalidad de atender a la exploración, explotación, refinación y transporte, entre otras actividades, de los hidrocarburos (mediante Decreto presidencial No. 260 del 19 de abril de 1960, publicado en Gaceta Oficial No. 26.234 del 22 de abril de 1960).

    Concretamente, en el informe elaborado por el ciudadano Stuart Bulger Eynon, cuya traducción fue incorporada al expediente y el cual fue objeto de ratificación por vía testimonial conforme a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se mencionan los estándares (relativos a presión de operación máxima permitida, grosor, características de revestimiento), publicados en la edición de 1966 del Código ASME, para la construcción y funcionamiento de una tubería presurizada B-31.

    En términos similares se pronunció en su informe el otro experto, ciudadano A.H.S., el cual fue también ratificado por vía testimonial, de conformidad con lo previsto en la norma arriba señalada, al referirse al Código ASME.

    De igual manera, en la experticia promovida en esta causa por Corpoven, S.A., se hace referencia al Código ANSI/ASME B31.8 de 1968 y 1992 (abreviación de American Society of Mechanical Engineers), y por lo que respecta a la regulación nacional, aluden al Boletín No. 4 de la Corporación Venezolana del Petróleo, del año 1967, el cual fue actualizado en 1988.

    Sobre las normas técnicas a seguir en la construcción de gasoductos, la Nota Técnica aportada por la Dirección General Sectorial de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas (punto 3.11 del capítulo de este fallo, relativo a las pruebas), expone en detalle aquéllas a las cuales se ajustan las empresas del sector de los hidrocarburos:

    B.- Normas Sobre Sistemas de Tuberías de Transmisión y Distribución de Gas.

    En cuanto a las normas venezolanas sobre Sistemas de Transmisión y Distribución de Gas debe decirse que no existen normas oficiales. Entendiendo como tales a las emitidas por un organismo oficial cuyo cumplimiento es de carácter obligante desde el punto de vista legal.

    En materia de transmisión y distribución de gas en Venezuela se han seguido tradicionalmente las normas de los Estados Unidos de Norteamérica que han sido traducidas parcialmente al español y adaptadas por organismos y empresas interesadas en la materia.

    B.1.- Normas Internacionales

    La norma norteamericana que aplica es la “ANSI-ASME B31.8 Gas Transmission and Distribution Piping Systems” (ANSI-ASME 31.8 Sistemas de Tuberías de Transmisión y Distribución de Gas).

    ANSI son las siglas del American National Standards Institute (Instituto Americano de Normas Nacionales), y ASME las de American Society of Mechanical Engineers (Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos). Vale decir, que las normas nacionales de los Estados Unidos son las desarrolladas por la Sociedad de Ingenieros Mecánicos y que han sido oficialmente adoptadas como normas nacionales.

    La última versión de las normas B31.8 fue publicada en 1992 (sic) Versiones anteriores de las mismas normas o equivalentes fueron publicadas en los años 1952, 1955, 1958, 1963, 1966, 1967, 1968, 1969, 1975, 1982, 1986 y 1989

    .

    También refiere la mencionada Nota Técnica, a las especificaciones que se siguen para el soterramiento de los gasoductos, para lo cual inicia su exposición con la clasificación de las áreas para el diseño y construcción de estas tuberías, establecida en las tres normas indicadas:

    1.- 840.2 Clasificación de las Áreas para Diseño y Construcción (Pg. 30)

    Esta norma clasifica las áreas en cuatro clases, en función del número de viviendas, en un tramo de una milla a lo largo de la tubería y de un cuarto de milla de ancho. La clasificación del área resulta en una disminución de la presión de diseño del gasoducto mediante la introducción de un factor de diseño característico para cada clase de área. Las áreas Clase 1 tienen diez edificaciones, o menos, destinadas a ocupación humana, en el tramo de una milla; (...) Las áreas Clase 2 tienen más de diez edificaciones pero menos de 46 en el tramo de una milla; (...) Las áreas Clase 3 tienen más de 46 edificaciones en el tramo de una milla, (...) Finalmente, las áreas Clase 4 corresponden a zonas con edificaciones de más de cuatro pisos o con una alta densidad de tráfico; esta clase corresponde a zonas urbanas densamente pobladas (...) El tramo del gasoducto Charallave-Tejerías situado entre los kilómetros 57 y 59 de la Autopista Regional del Centro corresponde en rigor a la Clase 2, pero por razones de mayor seguridad se ha clasificado como Clase 3. De los 38 kilómetros del gasoducto de 20 pulgadas Charallave-Tejerías, solamente 4,5 corren paralelos a la Autopista Regional del Centro. Estos 4,5 kilómetros están clasificados, por razones de mayor seguridad, como Clase 3. El resto del gasoducto corre por lugares montañosos despoblados que en rigor deben ser clasificados como Clase 1, pero, también por razones de mayor seguridad, están clasificados con Clase 2.

    La nota señala 7 documentos, de los más relevantes, contentivos de normas y procedimientos a seguir en Venezuela, entre los cuales destacan, por tratar exclusivamente lo relacionado con la construcción de gasoductos, las Especificaciones Técnicas Generales para la Construcción de Gasoductos. Boletín No. 4. Corporación Venezolana del Petróleo. Gerencia de Gas, Departamento de Estudio, y las Especificaciones Generales para la Construcción de Gasoductos. Corpoven, S.A. Gerencia General de Gas (referencias 1 y 2, respectivamente). Sobre este punto, se expresa en el documento:

    “Las referencias 1 y 2 son especificaciones para la construcción de gasoductos, siendo la No. 2 una versión actualizada de la 1. Ambas contienen normas que pueden relacionarse directamente con la norma “ANSI-ASME 841.142 Soterramiento Requerido Para Tuberías”. La referida norma se presenta en ambas referencias como el gráfico “Especificaciones Generales Para Apertura de Zanjas”. En ambos casos el requerimiento de soterramiento de la tubería de 20 pulgadas de diámetro nominal es de 30 pulgadas (76,20 Cmts.) (sic). Es decir, que la distancia entre la superficie del suelo y la superficie de la tubería debe ser de 30 pulgadas”.

    Ahora bien, tal como se indicó en líneas precedentes, las pruebas producidas en el transcurso del proceso muestran cifras diferentes al momento de precisar la profundidad de enterramiento de la tubería.

    Las circunstancias anotadas, es decir la falta de exactitud en cuanto a la medida buscada entre el nivel del suelo y el lomo de la tubería, y la normativa que según la demandada no se siguió en la construcción del gasoducto, no constituyen elementos de convicción para esta Sala que la lleven a afirmar que ha operado en el caso de autos una causa extraña no imputable, y ello por cuanto no son notables las diferencias plasmadas por los conocedores en la materia (0,70 metros, 0,61 metros y 0,76 metros, desde la superficie del suelo hasta el lomo superior de la tubería), tomando en cuenta que el radio de la rueda de la máquina zanjadora con la cual se fracturó la tubería (considerado desde el centro de la circunferencia que forma la rueda hasta sus apéndices cortantes), era de 122,7 centímetros (igual a 1,227 metros), como ya lo había establecido la Sala con fundamento en el reporte ya descrito, aportado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Como podrá apreciarse, la medida de dicho radio es mucho mayor que la profundidad de enterramiento del gasoducto, por lo que el hecho de que la Corporación Venezolana del Petróleo hubiese llevado adelante la construcción del mencionado gasoducto a una profundidad menor a la indicada en la normativa nacional o internacional, en nada afecta el hecho de que la rueda de la zanjadora de Abengoa Venezuela S.A. la impactara, cuestión que habría sucedido de la misma manera aún en el supuesto en que la profundidad del gasoducto se hubiese ajustado (por exceso) a todas las normas aludidas.

    En esta parte del análisis, y a los fines de complementar lo expuesto, no puede pasarse por alto el reconocimiento que hace la propia sociedad demandada en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que la profundidad del canal abierto en el suelo por la máquina zanjadora para la instalación del cable de fibra óptica, alcanzó los 80 centímetros; esto implica que cualquiera que hubiese sido la medida de soterramiento de la tubería (de las tres mencionadas supra), la inevitable consecuencia habría sido la misma, es decir, la fractura del gasoducto.

    Por tanto, hechos los razonamientos precedentes, a juicio de la Sala, la profundidad a la cual se encontraba el gasoducto no configura una eximente de responsabilidad a favor de Abengoa Venezuela, S.A. Así se decide.

    2.4.3.- Explican los apoderados de la demandada reconviniente, que el terreno por el cual pasaba el gasoducto era inestable, y ello requería aumentar el espesor de las paredes del gasoducto, aspecto con el cual no se cumplió en su etapa de construcción.

    Al respecto, es preciso atender, al igual que en el caso anterior, a lo expuesto en la experticia promovida por Corpoven, S.A. y en los informes que presentaron separadamente los ciudadanos A.H.S. y Stuart Bulger Eynon. Así, en la primera de estas pruebas, se indica:

    DETERMINACION DEL ESPESOR DE LA TUBERIA.

    (…) El espesor de una tubería de acero para un sector determinado de un gasoducto depende principalmente de los siguientes parámetros:

    - Presión interna ejercida por el gas.

    - Grado del acero de la tubería.

    - Diámetro externo nominal de la tubería.

    - Clasificación de área del sector [la cual definen los expertos, con base en el Código ANSI/ASME B31.8, en un tramo de tubería, de acuerdo al número de edificaciones para ocupación humana en una franja de 400 metros de ancho (200 metros a cada lado de la tubería) y 1.600 metros de longitud, siendo la clasificación 1, la mínima que determina un número de edificaciones entre 0 y 10, y la clasificación 4, la máxima, en la cual prevalecen edificios de 4 o más pisos.]

    (…) 5.2.2 Conclusiones sobre el espesor de la tubería.

    El espesor real de la tubería es de 0,312

    [pulgadas], mayor que el espesor requerido por la presión interna del gas natural que es de 0.262”, por lo tanto el espesor está bien determinado y cumple con los requisitos exigidos para operación en la fecha actual y con mayor razón cumple con los requisitos para la época en que fue diseñado el gasoducto cuando la clasificación de área era de solamente 1.”

    Sobre este punto, el informe elaborado por el ciudadano Stuart Bulger Eynon, señala:

    PROCEDIMIENTO. REVISION DEL DISEÑO DEL SISTEMA Y CONSTRUCCIÓN. El gasoducto en el cual ocurrió el accidente fue diseñado y construido durante el período de 1974-1975. La tubería usada en su construcción fue la A.P.I. 5Lx52. Fue fabricada según los estándares para esta graduación de tubería, su pared tenía un grosor de 0.312 de pulgada (sic) y diseño sin costuras. Los estándares para esta tubería fueron establecidos en la Edición 1966 del Código A.S.M.E. para tubería presurizada B-31, un Estándar Nacional Americano publicado por la American Society of Mechanical Engineers (Sociedad Americana de Ingenieros Mecánicos). Esta tubería tiene una fuerza diseñada de 52 P.S.I. [libras por pulgada cuadrada] y tal como fue construida tenía un máximo permitido de presión de operación de 810 P.S.I. La tubería fue revestida para proveer aislamiento eléctrica y tenía protección catódica por medio de una corriente impresa para impedir corrosión de la pared de la tubería. … (omissis)

    .

    Por su parte, el informe presentado por el ciudadano A.H.S., expresa:

    2.3 Diseño del gasoducto

    El diseño del gasoducto se basó en la edición de 1986 (sic) de las normas de la American Society of Mechanical Engineers (ASME). Dichas normas requieren que se realice un estudio a lo largo de la ruta propuesta para el gasoducto para definir el número de edificios ocupados. A partir de dicho dato se determina entonces un área de clasificación para la tubería desde la que se definen los parámetros de diseño y método de construcción. El área circundante al lugar del accidente es de Clase 3. El diseño de pared gruesa y la tensión permitida de la tubería cumplen lo dispuesto para dicha clase.

    (…) La ubicación del gasoducto en la autopista se define en la ASME como categoría de construcción C, que estipula que no se requiere un recubrimiento protector de la tubería. Los parámetros de diseño de la tubería en su instalación definitiva cumplen con lo dispuesto para la categoría de construcción C. … (omissis)

    .

    Por tanto, en atención a lo dicho sobre el grosor de la tubería y visto que no tiene asidero probatorio alguno el argumento de la demandada reconviniente, según el cual la medida en cuestión no se regía por los lineamientos técnicos, deviniendo en la causa de la explosión del gasoducto; pues, nada aportó en apoyo de tal afirmación, esta Sala estima que no se está en presencia de una causa extraña no imputable que exima de responsabilidad civil a la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A. Así se decide.

    Finalmente, por lo que concierne a los alegatos formulados por la demandada, para sostener que medió la falta de la víctima en los sucesos acaecidos el 28 de septiembre de 1993, es menester referirse a la existencia de alguna fuerza, tensiones residuales o fugas puntuales de gas acumulado, que a juicio de dicha sociedad mercantil, pudieron existir en la zona afectada por la explosión, e hicieron que la tubería se levantara.

    Los anteriores argumentos ameritaban, de parte de quien los planteó en juicio, una adecuada actividad probatoria para sustentar tales afirmaciones. En tal sentido, pudo apreciar la Sala que no cursa en autos prueba alguna de la que pueda deducirse que circunstancias como las descritas constituyeron la causa eficiente de la fractura del gasoducto.

    En consecuencia, debe la Sala desechar este alegato en razón de no haberse probado la existencia de una causa extraña no imputable que liberara a la demandada de su responsabilidad, declarada supra.

    3.- Resueltas las eximentes de responsabilidad formuladas por la accionada, no puede dejar de advertir la Sala, por lo que concierne a la señalización de Corpoven, S.A., indicativa del paso de un gasoducto por la zona, que el objeto principal de estas referencias es la de prevenir a los ciudadanos de este hecho, pero la presencia de estos avisos también supone la obligación de notificar oportunamente a la referida sociedad mercantil (como propietaria de la tubería y encargada de su protección y mantenimiento), o en su defecto, al Ministerio de Energía y Minas, de las acciones que pudieran poner en riesgo la seguridad de la colectividad.

    Es preciso aclarar que si bien no existe una norma jurídica específica en cuya observancia deban los interesados ejecutar actividades como las prohibidas en el Reglamento Especial de Uso del Área de Protección de Obra Pública del Sistema de Transmisión de Gas “Charallave-Valencia, solicitar algún permiso a Corpoven, S.A. o al Ministerio de Energía y Minas, lo cierto es que darles a éstos el respectivo aviso constituye, a juicio de esta Sala, una conducta que denota el menor grado de diligencia que se le puede exigir a una persona prudente que en abstracto haya apreciado (como debió hacerlo el personal al servicio de la sociedad mercantil demandada), desde el lugar en que se situaba el gasoducto, todos los elementos indicativos de su existencia.

    De tal manera que, con la finalidad de complementar lo expuesto en relación con los permisos con que contaba la contratista de AT&T Andinos, S.A. para ejecutar los trabajos que le fueron encomendados, es preciso señalar que no obstante las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las cuales se encuentran insertas en el expediente, Abengoa Venezuela, S.A. no había realizado la debida notificación a Corpoven, S.A. o al Ministerio de Energía y Minas, cuyas funciones se encuentran estrechamente ligadas a la primera, a los fines de que cualquiera de los mencionados interviniera oportunamente en la modificación de la ruta seguida para la instalación del cable de fibra óptica, o procediera a dar las especificaciones necesarias para su ejecución, evitando así la ocurrencia de eventos que pudieran dañar de alguna forma el gasoducto.

  20. - Con base en todo lo expuesto, debe concluirse que la consecuencia jurídica de declarar la responsabilidad civil de la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A., es el resarcimiento de los daños ocasionados a Corpoven, S.A., por la fractura de la tubería de 20 pulgadas que forma parte del sistema de transmisión de gas Charallave-Valencia, a la altura del kilómetro 57 de la Autopista Caracas-Valencia, el día 28 de septiembre de 1993, aspecto que pasará a determinar separadamente la Sala de seguidas.

    Para sustentar el argumento según el cual la parte accionada debe pagar a Corpoven, S.A., la cantidad de cuarenta y seis millones ciento veinticinco mil doscientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 46.125.231,46) por concepto de daños materiales, sus apoderados judiciales promovieron experticia contable, con fundamento en lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que quedaran acreditados los pagos efectuados con ocasión del siniestro del mencionado gasoducto.

    Dicha prueba fue evacuada y consignada en fecha 22 de septiembre de 1994, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los expertos designados a tales efectos.

    El documento en cuestión se acompañó de los respectivos recaudos suministrados por Corpoven, S.A., los cuales sirvieron de soporte a los resultados contables presentados.

    Concretamente, muestra en el último rubro, denominado Total General de Gastos, la cantidad de sesenta y tres millones setecientos ocho mil bolívares (Bs. 63.708.000,00), por concepto de costos y gastos sufragados por Corpoven, S.A., y originados por el siniestro ocurrido.

    Pues bien, como quiera que la referida prueba no fue objeto de impugnación por parte de la representación de la sociedad accionada, y visto por otra parte, que la suma reclamada por la demandante es inferior a la reflejada en el informe consignado, esta Sala acuerda el pago de la cantidad de cuarenta y seis millones ciento veinticinco mil doscientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 46.125.231,46) a favor de Corpoven, S.A., por concepto de daños materiales.

  21. - Sostienen los apoderados de Corpoven, S.A., que luego del accidente ocurrido en el kilómetro 57 de la Autopista Regional del Centro, Abengoa Venezuela, S.A., a través de su Vicepresidente, ciudadano S.J.C.S., inició una campaña difamatoria en su contra, para desviar la atención de las imputaciones que se le hicieron a la demandada en razón del siniestro, difundiendo la idea de que Corpoven, S.A. ocultaba en su gasoducto una bomba de tiempo, lo cual hacía de los lugares por los que pasaba la tubería, sitios similares a un campo de guerra minado.

    Alegan que esta actuación le ocasionó un daño moral a su representada, por lo que reclaman a la sociedad accionada, una indemnización por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00).

    Antes de resolver la señalada denuncia, debe la Sala hacer las siguientes consideraciones:

    Entre los bienes que encuentran protección en el ordenamiento jurídico a través de los denominados derechos de la personalidad, está el honor, el cual forma parte de la esfera moral de toda persona.

    Ahora bien, la doctrina más autorizada ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo que concierne al elemento objetivo.

    Así, podría una persona jurídica, al ver afectada su reputación, observar una merma en las ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser éste, un factor determinante en su normal desenvolvimiento.

    El honor, y en particular, la reputación de toda persona, encuentra tutela en el capítulo relativo a los Delitos Contra las Personas, del Código Penal, específicamente, en los artículos 444, 446 y 461, eiusdem, los cuales tipifican los delitos de difamación, injuria y chantaje, respectivamente.

    La circunstancia de que la vulneración del honor y la reputación puedan encuadrar dentro del supuesto de hecho previsto en las normas aludidas y, por ende, calificarse de delito, no obsta para que la actuación lesiva de los derechos de la personalidad, se considere también como constitutiva de un ilícito civil.

    En consecuencia, la referida calificación, atribuible a una conducta ofensiva del honor y/o la reputación de una persona, que le ha generado un daño a ésta en el ámbito moral, da lugar al correspondiente resarcimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Dicho esto, observa la Sala que la representación judicial de Corpoven, S.A., consignó dos videos en formatos VHS y BETAMAX, así como 3 cintas magnetofónicas, contentivas las dos primeras pruebas, de la información transmitida a la colectividad por las televisoras nacionales el día 28 de septiembre de 1998 y los días subsiguientes, con predominancia de las opiniones emitidas por los mismos afectados, así como funcionarios, empleados y personal directivo de las sociedades mercantiles involucradas de una u otra forma con el gasoducto siniestrado; en tanto que las tres cintas consignadas contienen las transmisiones que por medios de radiodifusión se recogieron de las comunicaciones entre los empleados de Corpoven, S.A., en la mencionada fecha.

    Pues bien, observa la Sala que salvo por lo que concierne a la cinta presentada en formato VHS, cuya reproducción consta en acta levantada en fecha 29 de octubre de 1998, por el Juzgado de Sustanciación, era preciso hacer reproducir el material consignado con la finalidad de que su contenido pudiera ser considerado en el proceso de juzgamiento en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos

    .

    En aplicación del dispositivo transcrito, puede la parte que se quiera servir de las pruebas en estudio, solicitar la ejecución de las mismas; e incluso, queda facultado el juez, para que de oficio disponga tal actuación. Así, el mecanismo previsto en el referido artículo, al permitir la reproducción de medios no escriturales, posibilita el ejercicio del control de la prueba por la parte contra quien se ha producido y puede hacerla fehaciente, al quedar sometida a la fiscalización del juez.

    Dicho esto, se observa, por lo que respecta a la cinta de BETAMAX y a las cintas magnetofónicas consignadas, no consta en autos que las mismas hayan sido trasladadas a un medio documental en el lapso probatorio.

    Debe aclararse en este punto que no obstante la norma otorga al Juez la facultad de acordar la ejecución de los instrumentos en ella señalados, lo cierto es que por tratarse de una carga de la parte interesada, correspondía a ésta solicitarla en el curso del proceso, a fin de darles validez en juicio. De tal manera que al no obrar en autos acta alguna en la cual se hiciera constar el contenido de las pruebas consignadas, esta Sala no puede valorar favorablemente el video que cursa en formato BETAMAX, así como 3 cintas magnetofónicas presentadas por la parte actora. Así se decide.

    Por lo que atañe a la cinta de VHS, en el acta en la cual fijó el Juzgado de Sustanciación el asunto objeto de grabación, quedaron plasmados las declaraciones del ciudadano S.J.C.S., Vicepresidente de Abengoa Venezuela, S.A., el día 28 de septiembre de 1993, transmitidas a través de un canal de televisión nacional, con motivo de la explosión del gasoducto propiedad de Corpoven, S.A.

    En el acta in commento, se evidencia la actuación de tres periodistas, dos de los cuales ofrecen inicialmente la noticia al público televidente, partiendo de opiniones que atribuyen al alto directivo de la sociedad accionada; y se transcriben los señalamientos de dicho ciudadano, emitidas en dos oportunidades. En la primera de ellas, expresa:

    En las propias normas establecidas por CORPOVEN describe la exigencia de una señalización bien clara con Avisos de Peligro en los lugares donde se encuentra el gasoducto, estas señales no existían en el lugar donde se produjo el accidente. Segundo, la tubería debe estar como mínimo a una profundidad de un metro veinte centímetros de la superficie de la autopista hacia abajo, estaba a cincuenta centímetros cincuenta y cinco centímetros (sic), en esas alturas. Tercero, la tubería debía llevar una capa de concreto encima que alertase la presencia de esa tubería, no existía tampoco esa faja de concreto, y cuarto, debería tener una banda de señalización anaranjada de advertencia de peligro, que excavando con cualquier máquina podría haberse percibido, y alertar de la existencia de una tubería, ninguna de estas condiciones se produce en el lugar donde fue el accidente

    .

    La segunda oportunidad en que se muestra la opinión emitida por el ciudadano S.J.C.S., es seguida del comentario emitido por un periodista del cual no consta su identidad, quien indicó:

    El Presidente de la Empresa contratista calificó el tubo de gas como una de las minas colocadas en la Segunda Guerra Mundial, que producían la muerte de los soldados de tan solo pisarlas, al tiempo que estableció cuál es la posición de la Empresa que tiene a su cargo

    .

    A continuación, se presenta en el video, el comentario emitido por el propio directivo de la mencionada sociedad mercantil:

    Abengoa no es culpable de este lamentable accidente en contra de las imputaciones (sic) que se nos están haciendo en prensa, radio y televisión desde el primer momento del accidente, en que ha habido personas, organizaciones que nos han estado acusando

    .

    Con base en lo anterior, es necesario señalar que si bien la asimilación de la tubería siniestrada a una mina de las colocadas durante la Segunda Guerra Mundial, se atribuye en el video al Vicepresidente de Abengoa Venezuela, S.A., ello no consta en el documento en el cual se vertió su contenido, y por tanto, a juicio de esta Sala, no puede servir de fundamento para la procedencia de los daños morales reclamados por la demandante reconvenida.

    Ahora bien, de lo expuesto por el ciudadano S.J.C.S., se evidencia el énfasis puesto en mostrar a la colectividad que la explosión del gasoducto ocurrió en virtud del incumplimiento, por parte de Corpoven, S.A., de la normativa técnica que rige la instalación de gasoductos. Así, habida cuenta de que lo señalado por dicho alto directivo resulta contrario a las conclusiones a las que ya ha arribado la Sala en el presente fallo, en relación con la supuesta responsabilidad de Corpoven, S.A., en los hechos acaecidos el 28 de septiembre de 1993 en el kilómetro 57 de la Autopista Regional del Centro; y que, por otra parte, tales declaraciones son susceptibles de afectar la imagen y el prestigio de dicha sociedad mercantil, como prestadora del servicio de transmisión y distribución de gas a nivel nacional, esta Sala considera que en el caso de autos, se produjo a la accionante un daño moral que deberá ser resarcido por Abengoa Venezuela, S.A.

    Habida cuenta de la procedencia de la pretensión de la actora en cuanto a los daños morales, la Sala estima la indemnización que por este concepto deberá pagarle la sociedad demandada, en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00). Así se decide.

    Esta cantidad, sumada al monto acordado por concepto de daños materiales, de cuarenta y seis millones ciento veinticinco mil doscientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 46.125.231,46), arroja un monto total a ser pagado por la sociedad accionada a Corpoven, S.A., de ochenta y seis millones ciento veinticinco mil doscientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 86.125.231,46). Así se decide.

  22. - Dado que esta Sala consideró procedente el planteamiento formulado por la sociedad mercantil demandante, relativo a los daños materiales y morales pretendidos por Corpoven, S.A., y que la reconvención propuesta por Abengoa Venezuela, S.A., tiene el mismo objeto que la demanda interpuesta, la forzosa consecuencia es la de declarar sin lugar la reconvención ejercida por la última de las mencionadas sociedades mercantiles. Así se decide.

  23. - Por último, en virtud de que la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A., resultó totalmente vencida en la presente causa, se acuerda su condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tanto en el juicio principal como en la reconvención; debiendo aclararse que, por cuanto Abengoa Venezuela, S.A. cambió su nombre, denominándose actualmente Electromecánica de Instalaciones Elinsa, C.A., todos los pagos ordenados quedan a cargo de ésta última. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  24. - CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios incoada por CORPOVEN, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), contra ABENGOA VENEZUELA, S.A. (actualmente, ELECTROMECÁNICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A.).

  25. - SIN LUGAR la reconvención propuesta por Abengoa Venezuela, S.A. (actualmente, ELECTROMECÁNICA DE INSTALACIONES ELINSA, S.A.).

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada, Abengoa Venezuela, S.A., actualmente denominada Electromecánica de Instalaciones Elinsa, S.A., a pagar a PDVSA Petróleo, S.A., la cantidad de ochenta y seis millones ciento veinticinco mil doscientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 86.125.231,46), monto que resulta de la sumatoria de las siguientes cantidades: a) Cuarenta y seis millones ciento veinticinco mil doscientos treinta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 46.125.231,46), por concepto de daños materiales; y b) Cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) en virtud de los daños morales ocasionados a Corpoven, S.A.

    Finalmente, se condena en costas a la sociedad mercantil Abengoa Venezuela, S.A. (hoy, Electromecánica de Instalaciones Elinsa, S.A.), en virtud de haber resultado totalmente vencida tanto en el juicio principal como en la reconvención, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la ley que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En seis (06) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01419.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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