Sentencia nº 0786 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN) inscrita en el entonces “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A”, representada judicialmente por los abogados Thábata C.R.H. y A.A.G.P. (INPREABOGADO Nos. 80.102 y 138.504, respectivamente) contra el acto administrativo signado con el alfanumérico DCV-0482-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS “María Alejandra Bolívar” (DIRESAT), actualmente GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, que certificó como accidente de trabajo el padecido por el ciudadano C.R.M.J. (cédula de identidad N° 15.313.813).

La remisión se efectuó a fin de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello con motivo de la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual el aludido tribunal declaró con lugar la demanda.

Una vez recibido el expediente, el 8 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2013, los abogados Thábata C.R.H. y A.A.G.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo signado con el alfanumérico DCV-0482-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en lo siguiente:

Como “defensas principales” alegaron que:

1) El informe pericial fue dictado por el Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (DIRESAT), quien no tenía atribuida competencia para ello, debido a que ésta corresponde al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

2) La prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que en ningún momento se le permitió a la parte actora presentar sus alegatos, ni de promover y evacuar pruebas.

3) La Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello debido a que se calificó el accidente como de trabajo, partiendo del supuesto de que se trataba de un accidente laboral in itinere, sin tomar en consideración que no había concordancia cronológica ni topográfica.

Como “defensa subsidiaria” denunciaron que la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de que aun cuando se llegara a determinar que el accidente constituye un accidente de trabajo, la indemnización que fue acordada es improcedente, por no existir culpa del patrono.

II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida por la sociedad de comercio Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), con base en las siguientes motivaciones:

(…) estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente es jurídicamente correcto, toda vez que evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra), que la providencia que certifica que ocurrió un accidente de trabajo partió de un falso supuesto, toda vez que no consideró que: quedo probado que el accidente ocurrió el día 02/112011, aproximadamente a las 7:50 pm; que de acuerdo con el “Informe de Investigación de Accidente” que se levantó el día 18/07/2012, el ciudadano C.R.M.J., sufrió el percance utilizando su vehículo (moto) marca Keeway, modelo Empire color azul, siendo impactado por un vehículo por la parte trasera, cayendo al pavimento; que el horario de trabajo del trabajador era de 07:00 pm a las 05:00 am, que su cargo es de tramoyista en horario nocturno, siendo que por los hechos expuestos, que no resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo (sic) 69 numeral tercero, es decir, la ocurrencia de un accidente in itinere, pues no se constata que el accidente sufrido por el trabajador sea utilizando el trayecto habitual hacia el trabajo, por cuanto a la hora de su ocurrencia 07.50 pm, no es habitual que el trabajador se traslade a su trabajo, en virtud que su horario de trabajo comenzaba a las 07:00 pm, amen que el trabajador no demostró encontrarse en circunstancia excepcionales que implicaban que a dicha hora (07.50) se estaba trasladando a su sitio de trabajo de forma retardada, ni tampoco se probó la debida concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, por lo que, vale señalar que de autos se observó que la administración dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos y cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, no dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, por lo que, resulta forzoso declarar (…) la procedencia del recuso propuesto la Corporación Venezolana de Televisión, C.A., (Venevisión), contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº DCV-0482-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD LABORALES (INPSASEL), y consecuencialmente deviene en nulo igualmente el informe pericial de cálculo realizado por el precitado ente, en fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil doce (2012). Así se establece. (Sic).

III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, estableciendo en el fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente −mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

En virtud de ello, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta sometida a su consideración por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del procedimiento iniciado por la sociedad mercantil Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN), mediante la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo signado con el alfanumérico DCV-0482-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.

IV

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

La sentencia sometida a consulta de esta Sala, emana del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en primer grado de la jurisdicción, quien la remite en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la parte recurrida es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT), la cual goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en la aludida norma.

Vista la remisión efectuada, se observa que la acción interpuesta trata de una causa de naturaleza contencioso administrativa con la cual se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente público, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue creado mediante Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 en fecha 18 de julio de 1986, disponiéndose en el artículo 12, que el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, y que estará adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en C.d.M..

Con relación al identificado ente, dispone el artículo 15, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio del año 2005, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforma el Régimen Prestacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, siendo un ente de gestión, manteniendo su naturaleza de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, tal como se estableció para la oportunidad de su creación.

Pues bien, la Ley Orgánica de Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, Extraordinario, en fecha 17 de noviembre de 2014, en el capítulo referido a la descentralización funcional, prevé que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, privilegios y prerrogativas que se mantienen por disponerlo en el artículo 98 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.

En consecuencia, las decisiones proferidas en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo cuya pretensión es la nulidad de un acto administrativo emanado de un instituto público como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, serán sometidas a consulta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, la consulta a que se someta el fallo, deberá desplegarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del instituto público que dicta el acto impugnado, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.

En el caso bajo examen, se aprecia que el aludido Juzgado Superior Séptimo declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo signado con el alfanumérico DCV-0482-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (DIRESAT) actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que certificó como accidente de trabajo el padecido por el ciudadano C.R.M.J., esto es, una decisión definitiva contraria a la pretensión del ente emisor y que transcurrió el lapso previsto legalmente para impugnarla.

En tal sentido, la Sala procede a revisar la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base en lo anterior, pasa esta Sala a revisar la sentencia definitiva objeto de la presente consulta, en específico aquellos aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. A tal efecto, se observa:

El fundamento de la actuación administrativa impugnada consistió en certificar la ocurrencia de un accidente de trabajo, que ocasionó una discapacidad temporal, el cual derivó un accidente de tránsito acaecido cuando el trabajador se dirigía desde su residencia hasta la sociedad de comercio Corporación Venezolana de Televisión, C.A. (VENEVISIÓN).

En el escrito de demanda la parte actora denunció que la certificación impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, puesto que se calificó el accidente como de trabajo, partiendo de la base de que se trataba de un accidente laboral in itinere, sin considerar que no había concordancia cronológica, toda vez que el horario del trabajador era de 7:00 p.m. a 5:00 a.m., y el accidente ocurrió a las 7:50 pm, es decir, “para el momento que sucedió el trabajador ya tenía que estar en su puesto de trabajo”.

Además arguyó que, tampoco había concordancia topográfica toda vez que del “FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE RECORRIDO HABITUAL Y HORARIO DE TRASLADO” se pudo verificar que el trabajador señaló dos rutas (habitual y alterna) que realizaba para trasladarse desde su residencia hasta su lugar de trabajo, las cuales no se corresponden con el sitio donde ocurrió el accidente.

Por su parte, el juez a quo determinó la existencia del aludido vicio en su sentencia de fecha 21 de enero de 2014, al constatar que el trabajador no utilizó el trayecto habitual para desplazarse al trabajo y que, además, lo hacía de forma retardada e injustificada.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha establecido respecto al aludido vicio de falso supuesto de derecho que es aquel “en el cual incurre la Administración cuando no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto” (ver sentencias de esa Sala Nos. 00230 del 18 de febrero de 2009, 00015 de fecha 18 de enero de 2012 y 01398 del 22 de octubre de 2014).

Con el objeto de verificar si se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual prevé el accidente in itinere o accidente en el trayecto, que es el caso que nos ocupa. En tal sentido, establece la aludida norma lo siguiente:

Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

(…Omissis…)

  1. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. (Destacado nuestro).

De igual modo, es preciso citar la sentencia N° 396 del 6 de mayo de 2004 (caso: M.R.Z. y otra contra C.A. Cervecería Regional) de esta Sala, en la cual se definieron los parámetros para determinar cuándo un accidente in itinere o en el trayecto puede considerarse como accidente de trabajo. Dicha sentencia es del tenor siguiente:

(…) se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.

Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:

  1. Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y

  2. Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.

En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, se desprende del acto administrativo signado con el alfanumérico DCV-0482-2012 de fecha 17 de agosto de 2012 (folios 129 y 130 de la pieza 1 del expediente), del acta de declaración de accidente de trabajo (folios 112 al 114 de la pieza 1 del expediente), del informe de investigación del accidente (folios 115 al 120 de la pieza 1 del expediente), del acta de “DECLARACIONES EN LÍNEA DE ACCIDENTE DE TRABAJO” (folios 122 al 124 de la pieza 1 del expediente) y del reporte de investigación del accidente (folio 121 de la pieza 1 del expediente) que el mismo ocurrió a las 7:50 p.m. del día 11 de febrero de 2011, cuando el ciudadano C.R.M.J. se desplazaba desde su residencia hasta su lugar de trabajo a bordo de un vehículo (moto) de su propiedad cuando fue impactado por otro vehículo (automóvil).

De igual modo, se evidencia que como consecuencia de ese accidente que el trabajador sufrió “1) Fractura de Hutchison 2) Luxación Valor de Articulación Radio-Carpiana Derecho 3) Fractura de Apófisis Estiloides del Cubito”. (Sic). (Según el acto identificado como DCV-0482-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, cursante al folio 129 y 130 de la pieza 1 del expediente).

En esta línea argumentativa, destaca esta Sala que se observa del informe de investigación del accidente, del acta de “DECLARACIONES EN LÍNEA DE ACCIDENTE DE TRABAJO” y del acta de declaración de accidente de trabajo que el horario de trabajo del aludido ciudadano era desde las 7:00 p.m. hasta las 5:00 a.m.

En conexión con lo anterior, se advierte que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito el trabajador C.R.M.J. tenía cincuenta (50) minutos de retraso respecto a la hora de inicio de sus labores, es decir, que el recorrido habitual fue modificado y, por lo tanto, no existe concordancia cronológica, debido a que para el momento del accidente el prenombrado ciudadano debía estar en su puesto de trabajo.

Del mismo modo, no consta en el expediente que la demora del trabajador haya sido justificada.

En lo que atañe a la concordancia topográfica, se observa del “FORMULARIO DE DECLARACIÓN DE RECORRIDO HABITUAL Y HORARIO DE TRASLADO” (folios 134 al 135 de la pieza 1 del expediente) suscrito por el ciudadano C.R.M.J. que éste indicó como ruta habitual “Metro hasta plaza venezuela luego camioneta del cementerio hasta la parada del transporte” (sic), y como ruta alterna “Camioneta vía Silsa hasta la avenida andres bello” (sic). Rutas éstas utilizadas “DURANTE EL RECORRIDO DESDE SU RESIDENCIA HACIA VENEVISION” (mayúsculas del original).

Por otro lado, en el expediente cursa el informe de investigación del accidente (folios 115 al 120) y la planilla de “DECLARACIONES EN LÍNEA DE ACCIDENTE DE TRABAJO” (folios 122 al 124) de los cuales se desprende que la residencia del trabajador estaba ubicada “detrás del bloque 12 callejón L.M., Casa N° 30, 23 de Enero, Catia” (sic) y que el accidente tuvo lugar en el “23 de enero, adyacente al museo militar” (sic).

Ahora bien, a pesar de que las rutas (habitual y alterna) que fueron aportadas por el ciudadano C.R.M.J. no se corresponden con el lugar específico del accidente, debe tomarse en consideración que la declaración contenida en el indicado formulario es de fecha posterior a los hechos, esto es, del 21 de mayo de 2012, razón por la cual las circunstancias pudieron haber variado. Asimismo, el incidente tuvo lugar en el mismo sector de la residencia del trabajador, motivo por el que se concluye que sí existe concordancia topográfica.

Sin embargo, visto que los elementos para calificar un accidente como de trabajo in itinere son concurrentes y en el caso sub examine sólo se verificó uno de ellos (concordancia topográfica), esta Sala ha constatado, como quedó establecido por el juez que conoció en primera instancia, que la Administración Pública, específicamente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, motivo por el que se confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo signado con el alfanumérico DCV-0482-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas “María Alejandra Bolívar” (DIRESAT), actualmente Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por los motivos expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

Consulta. N° AA60-S-2014-000935

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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