Sentencia nº 518 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio N° 006-10 del 11 de enero de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió el 17 de diciembre de 2009, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana O.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 69.569, actuando como apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TUSMARE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 75-A-Pro de los libros llevados por esa oficina de registro, contra sentencia dictada, el 7 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejercieron los abogados A.J.P.M. y J.R.H., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 25.104 y 33.099, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PORCELÁNICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 6-A-Pro de los libros llevados por esa oficina de registro, contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de febrero de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PORCELÁNICA, C.A. consignó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la apelación ejercida.

I

ANTECEDENTES

El 14 de diciembre de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tusmare, C.A., demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil Corporación Porcelánica, C.A.

El 6 de noviembre de 2008, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación.

El 7 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación interpuesta, la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando tramitarla mediante el procedimiento breve que establecen los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Contra dicha sentencia fue ejercida acción de amparo constitucional, el 10 de agosto de 2009, por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tusmare, C.A.

Correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, el 17 de diciembre de 2009, declaró con lugar la acción propuesta. Mediante diligencias del 16 de diciembre de 2009 y 11 de enero de 2010, la representación judicial de la tercera interviniente, sociedad mercantil Corporación Porcelánica, C.A. –demandada en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento- ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual es objeto del presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

De conformidad con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (salvo que se trate de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo) el tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión dictada por un juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, coherente con lo expresado anteriormente, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional que dio origen a la decisión objeto de la presente apelación, se fundamenta en las violaciones de derechos y garantías constitucionales presuntamente cometidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que “a) Lesiona los principios vinculados a un debido proceso por cuanto mi representada adecuó su actividad procesal a una decisión firme en cuanto a la procedencia del procedimiento del juicio ordinario producto de una interpretación legítima de la voluntad contractual de las partes que excluía la aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; b) La definición del juicio ordinario favoreció la defensa de la parte demandada, al punto de ampliarle los lapsos procesales y permitirle presentar sus informes en el segundo grado de la jurisdicción mientras que la reposición contribuye a profundizar la desigualdad perjudicando a la parte actora y quebrantando el principio procesal; y c) Produce nulidades innecesarias ya que, garantizado el debido proceso y la mejor defensa de los intereses de la demandada, se produjo el fin de dirimir la controversia conforme a lo alegado y probado en autos. De forma que la reposición es inútil, en cuanto a la realización de la Justicia; y produce una lesión al interés procesal de mi representada…”.

Al respecto, señaló que “…La sentencia accionada menoscabó la seguridad jurídica al generar incertidumbre ante la inobservancia de las normas procesales que regulan la actuación de las partes en litigio y ordenan el proceso. Asimismo, resulta contraria a derecho por contradecir el principio de la tutela judicial efectiva que le exigía al Sentenciador actuar con apego estricto a la normativa legal y constitucional, en respeto a los derechos constitucionales que inciden directamente en el desarrollo de los procedimientos…”.

Por otra parte adujo, con relación al alegato de violación al orden público utilizado por la demandada, que “…la definición de la aplicación de una determinada legislación sobre la base de la interpretación de la voluntad de las partes no constituye un atentado contra el orden público, como lo quiso hacer valer la parte demandada…”.

Sostiene que “…no tiene vías idóneas para hacer valer su pretensión como tampoco ha hecho uso de medios procesales preexistentes por cuanto la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asumida actuando como tribunal de segundo grado de jurisdicción. En consecuencia, la única vía para despejar la lesión sufrida por mi representada, ante una reposición improcedente y la subversión del proceso, es la del amparo como instrumento procesal diseñado para garantizar la supremacía constitucional y proteger eficazmente los derechos fundamentales de los ciudadanos…”.

Finalmente, alega que el objeto directo de la acción de amparo interpuesta es “…rescatar el goce y ejercicio inmediato del derecho constitucional a un debido proceso, previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, mediante el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, lo que implica declarar la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ante la violación aquí narrada no queda otro camino que intentar esta vía extraordinaria para poner cese a la infracción directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales que asisten a la agraviada…”.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

…aprecia este juzgador que de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente del sub iudice como de los alegatos explanados por las partes, que del trámite llevado por el tribunal de la causa y aplicando el procedimiento ordinario no perjudicó en su derecho a la defensa al demandado, toda vez, que se le concedió un lapso mayor al previsto en el procedimiento que rige la Ley Inmobiliaria y no se observa disminución alguna al derecho de las partes, por lo que, anular lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la demanda, sería una reposición inútil al contraponer al principio de la celeridad procesal. Adicionalmente, observa este sentenciador que en cuanto a la posibilidad del ejercicio del retracto legal por parte de la demandada en el juicio principal, -tercero interviniente en la presente acción-, razón ésta que fuera tomada en consideración por el juez que conoció en alzada de la causa para declarar la reposición decretada, es evidente que tal no debe considerarse fundamental por cuanto dicha reconvención y lo relativo a su inadmisibilidad, la misma pudo haber sido ejercida en forma autónoma por esa representación judicial y, adicionalmente, dicho aspecto debió haber sido analizado por el juez del tribunal denunciado como agraviante, al resolver la apelación ejercida, que como se dijo dicho fallo en virtud del ejercicio del recurso ordinario de apelación, el tribunal ad quem asumía plena jurisdicción para resolver el asunto debatido, lo que por supuesto incluye los aspectos recurridos en apelación que fueran oídas y no resueltas oportunamente, tomando en cuenta igualmente lo señalado por la parte demandada en los informes presentados en dicha alzada requiriendo la aplicación –de ser el caso-, de lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es decir, proceder a analizar el fondo de la causa y los aspectos que le sirvieron de fundamento para determinar la reposición decretada.

En base a los razonamientos expuestos, y al constatarse que ciertamente existe infracción y desmejora de los derechos fundamentales antes referidos, por parte del Juez señalado como agraviante al haber actuado fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, al dictar el fallo accionado en amparo en fecha 7 de julio de 2009, y dado el cumplimiento de un procedimiento mas (sic) amplio como el ordinario frente al breve, que otorgó mas (sic) oportunidades de defensa, se concluye que ante la inexistencia de vulneración a las formas procesales esenciales al procedimiento que provoquen la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa y a la luz de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…) y tomando en consideración la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles en estricta sujeción a las normas señaladas, según las cuales no se declarará la nulidad por la nulidad misma, si de ésta no se desprende deficiencia alguna determinante para la resolución de la controversia, se concluye que el planteamiento realizado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., en el ejercicio de la acción de amparo de marras es compatible con la naturaleza de la acción ejercida. En consecuencia y conforme a los precedentes expuestos, este Tribunal estima que la sentencia delatada, es violatoria de los derechos a la tutela judicial eficaz (sic), el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante garantizados en nuestra Carta Magna, lo que obliga a este Sentenciador a declarar procedente la acción de amparo constitucional intentada, por lo que se anula el fallo cuestionado (…) y se ordena que otro tribunal de la misma jerarquía y competencia decida nuevamente la controversia en alzada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso de Ley...

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V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señaló la apelante que “…La Sentencia contra la cual se presentó el Recurso de Amparo –autónomo (amparo contra sentencia)- cuya decisión constituye el objeto de esta apelación, no se encontraba firme, toda vez que, la misma se publicó fuera del lapso de ley, razón por la cual hubo de ordenarse su notificación a las partes para la continuación del procedimiento y surtiera plenos efectos jurídicos, cuestión esta (sic) que nunca se materializó...”.

Que “…los efectos de la sentencia (…) se encontraban suspendidos y por ende no causaba efecto alguno hasta tanto se cumpliera con el requisito indispensable –formalidad esencial—de la notificación de las partes, cuestión esta (sic) que nunca sucedió, y por lo tanto, las supuestas y negadas violaciones de derechos y garantías constitucionales no existían; por ello, el procedimiento en cuestión debió in prima fase haberse declarado inadmisible ante la inexistencia de supuestos e inexistentes derechos constitucionales lesionados …”.

Que “…la omisión del requisito formal de la notificación de la sentencia que fue objeto de amparo constitucional, si (sic) causa y menoscaba derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y debido proceso que deben asistir y ser representados por ser considerados sagrados en todo estado y grado del proceso, independientemente de su naturaleza o causa; razón por la cual constituye una razón de peso importante para revocar la sentencia apelada…”.

Aduce que “…Tampoco constó en el expediente documento poder eficaz y suficiente que hubiere facultado de manera expresa a la ciudadana O.A.L.G., (…) para intentar o ejercer acciones de A.C., dado que entre las facultades que le fueran sustituidas por el Abogado J.D.L., (…) no se expresa de manera alguna el otorgamiento de dicha facultad, lo que inevitablemente conlleva al cuestionamiento de la capacidad para actuar en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…), estimamos que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, en virtud de que el poder con que actuó la referida Abogado no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional autónomo –como es el caso que nos ocupa-- (…). Por ello insistimos en solicitar de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas la manifiesta falta de representación o legitimidad’, se declare con lugar la apelación aquí formalizada y en consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional… ” (Negritas y subrayado de la apelante).

Insistió en que el recurso de amparo debe ser declarado inadmisible, con fundamento en que “…i) TUSMARE no posee la propiedad ni la posesión del inmueble arrendado; ii) no posee mandato expreso para arrendar el inmueble ocupado en su condición de arrendataria por PORCELANICA; y iii) no tiene ni puede tener el carácter de apoderada judicial para intentar y sostener en juicio, los derechos e intereses de otro...”.

Que “…si bien es cierto que Inversiones Tusmare C.A., en su carácter de propietaria fue la arrendadora inicialmente del inmueble, dejo (sic) de serlo, luego de haberlo dado en venta –enajenado- a la sociedad mercantil Inversiones GM 16, C.A. (…); tal y como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 13 de diciembre de 2004, inscrito bajo el Número 49, Tomo 12, Protocolo Primero; lo cual trajo como consecuencia que esta última quedara subrogada ipso iure y de manera instantánea en los derechos de la anterior propietaria…”.

Que “…si ‘Inversiones GM 16, C.A.’, en su condición de propietaria del INMUEBLE envió a PORCELANICA, requerimiento expreso indicándole donde debía depositar los cánones de arrendamiento, y de igual manera le libro (sic) un recibo de cancelación por el pago de los mismos, es porque verdaderamente asumió el carácter de propietaria y arrendadora del INMUEBLE, y en consecuencia, TUSMARE quedó en evidente usurpación de atribuciones a pesar de estar en perfecto conocimiento de haber enajenado el INMUEBLE y pretender continuar ejerciendo actos de dominio o disposición sobre el mismo. En conclusión, es evidente la falta de cualidad de TUSMARE para haber intentado y sostenido tanto la demanda como el Recurso de Amparo cuya sentencia constituye el objeto principal de revisión por parte de este máximo Tribunal…” (Subrayado de la parte apelante).

Que “…acertadamente y conforme a las disposiciones previstas en el CAPITULO III, Artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en el fallo dictado por mandato expreso de nuestra Ley adjetiva, debía declararse la reposición de la causa, toda vez que el Juzgado A quo, subvirtió el procedimiento que debía seguirse previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al acordar contrariamente, que dicho Juicio se regiría de acuerdo a las previsiones que a tal efecto están establecidas para el juicio ordinario, con todo lo cual se configuró una flagrante violación del orden público procesal, habida consideración de que las normas adjetivas son de estricto orden público, violentando así la garantía constitucional del debido proceso, consagrada por el artículo 49 de la Constitución Nacional y que para asegurar el derecho de la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones en el proceso, también le señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “…al ser el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, quien conoció como Tribunal de alzada a consecuencia de la apelación presentada, asumió en ese mismo instante la plena jurisdicción y conocimiento del expediente, razón por la cual, al percatarse de las reiteradas violaciones al orden público, procedió, debidamente facultado para ello y en ejercicio de sus funciones y atribuciones a restituir el orden procesal infringido ordenando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda…”.

Finalmente, solicitaron a la Sala “…i) decretar medida innominada atípica mediante la cual se suspenda la sustanciación de la incidencia ordenada en la decisión objeto de revisión, hasta tanto se dicte Sentencia definitiva en este procedimiento; ii) cualquier otra medida cautelar que juzgue el Tribunal dictar para evitar se lesionen derechos e intereses de nuestra representada …”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta y del escrito mediante el cual se fundamentó la misma, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como primera denuncia, en su escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Porcelánica, C.A., señala que la sentencia contra la cual se ejerció la acción de amparo constitucional no se encontraba definitivamente firme, pues –según su dicho- fue publicada fuera del lapso de ley y no se procedió a la notificación de las partes para la continuación del procedimiento.

En tal sentido, es menester destacar que, de conformidad con lo señalado en el propio texto de la sentencia accionada en amparo (folio 29 del expediente), se evidencia que la misma fue dictada fuera del lapso legal, ordenándose la notificación de las partes, sin que conste si dichas notificaciones fueron efectuadas o no.

Sobre este particular, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no exceda de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos

(Subrayado nuestro).

Del contenido del artículo citado, se observa que la importancia de la notificación de la sentencia dictada fuera de la oportunidad legal para ello, radica en el inicio del lapso para interponer recursos.

Ahora bien, siendo que en el presente caso no existe la posibilidad de ejercicio del recurso de casación, no se configura violación constitucional alguna en el caso de que no hubiesen sido practicadas las notificaciones –circunstancia ésta que no consta en las actas procesales-. En todo caso, la parte perdidosa tuvo la posibilidad de ejercicio de la acción de amparo; lo cual confirma que no hubo limitación alguna al ejercicio de recursos o acciones contra la sentencia objeto de amparo constitucional. Así se declara.

Como segunda denuncia, en su escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Porcelánica, C.A., señala la insuficiencia del poder conferido a los apoderados judiciales de la demandante-accionante para intentar o ejercer acciones de amparo constitucional. En tal sentido, indicó que debía declararse con lugar la apelación y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional propuesta, por falta de representación o ilegitimidad.

Sobre este particular, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserto al folio 310 poder apud acta conferido por la sociedad mercantil Inversiones Tusmare, C.A., a los abogados J.D.L.P. y O.A.L.G., “…para que conjunta o separadamente hagan valer los derechos e intereses de nuestra representada por ante cualquier órgano bien sea Administrativo, Policial o Judicial, y en especial en la presente Acción de A.C., con facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en Árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer Postura en Remates, y disponer del derecho en litigio, asistir a Audiencias Constitucionales y en fin hacer todo cuanto nosotros haríamos en la mejor defensa de los derechos e intereses de nuestra representada…”.

En consecuencia, del referido poder puede evidenciarse que no existe la alegada falta de representación o ilegitimidad; pues, el mismo faculta suficientemente a los apoderados judicial de la demandante-accionante para actuar en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Como tercera denuncia, en su escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Porcelánica, C.A., señala la falta de cualidad de la sociedad mercantil Inversiones Tusmare, C.A. para haber intentado y sostenido tanto la demanda de resolución de contrato de arrendamiento como la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, del análisis exhaustivo del presente expediente puede evidenciarse que esta situación fue denunciada ante los tribunales que conocieron en primera instancia y en alzada del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, así como ante el a quo constitucional.

En consideración de lo antes expuesto, la Sala verifica que esta situación fue opuesta como cuestión previa en el juicio por resolución de contrato seguido ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante interlocutoria del 3 de octubre de 2007, la declaró improcedente, con fundamento en que:

…En el caso de autos, opuesta como ha sido la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 ejusdem, alegando que la demandante vendió el inmueble objeto del arrendamiento a que se refiere la demanda a un tercero, a quien no representa el Apoderado Actor. El Tribunal observa, que lo alegado por la parte demandada, no constituye la cuestión previa promovida. La actora INVERSIONES TUSMARE C.A., es una persona jurídica con objeto de comercio, que como toda persona goza de la garantía de acceso a la justicia prevista en el artículo 25 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela y siempre goza, como persona jurídica validamente (sic) constituida, de la capacidad para comparecer en juicio por medio de sus representantes legales o apoderados convencionales…

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Posteriormente, en la sentencia contra la cual se accionó en amparo, se estableció que:

…La demandada alegó como defensa previa, que es demandada infundadamente por la sociedad mercantil INVERSIONES TUSMARE, C.A., señalando falsamente que no haya cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2006, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.220,40), mensuales. Para demostrar su pretensión la accionante acompañó a su libelo de demanda, un recibo o factura numerada 0047, emanado de INVERSIONES GM16, C.A., donde ésta declara recibir de CORPORACIÓN PORCELÁNICA, C.A., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.531,25), por concepto de cancelación de arrendamiento del mes de julio del 2006, según transferencia No. 220141936. Señala la parte demandada, que como puede observarse ni en el libelo de demanda ni en la reforma del mismo que hiciera el accionante, existe vinculación o mención alguna de la persona jurídica denominada INVERSIONES GM16, C.A., a la cual se han hecho los pagos de los cánones de arrendamiento que la primera empresa demanda como insolutos, conforme lo requirieron sus directivos en comunicación remitida del 20/06/2006, conjuntamente con recibos de dos (2) transferencias bancarias a la cuenta de INVERSIONES GM16, C.A., por un monto de Bs. 2.531.256, cada una, correspondiente al alquiler de los meses de septiembre y octubre de 2006.-

Con respeto a éste (sic) alegato, verifica el Tribunal que del contrato de arrendamiento que riela al folio 08 y 09, del presente Expediente, se desprende que, aparece como Arrendador la empresa INVERSIONES TUSMARE, C.A. y como arrendataria CORPOLACIÓN (sic) PORCELÁNICA, C.A., de lo cual queda en evidencia de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes, y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al Fraude Procesal, observa el Tribunal, que cursa al folio (47), diligencia suscrita por el Abogado J.D.L., en la cual consigna instrumento poder otorgado por la empresa INVERSIONES GM 16, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, el día 06 de Octubre de 2004, anotado bajo el No. 09, Tomo 162-A-Sgdo, quien es la actual propietaria del inmueble de autos, según se desprende del documento de propiedad que riela a los folios (30 al 38), instrumento éste que no fue tachado durante la secuela del proceso, por lo que el Tribunal le da todo valor probatorio conforme lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil. Con dicho instrumento público (instrumento poder otorgado por INVERSIONES GM 16, C.A.), las actuaciones realizadas por la empresa INVERSIONES TUSMARE, C.A., quedan sustentadas y con vigor, produciéndole al proceso judicial, las consecuencias jurídicas propias que de ellas se generan, pues la acción que inicialmente ejerció la Arrendadora INVERSIONES TUSMARE, C.A., se encuentran ratificadas por la actual propietaria del inmueble de autos, INVERSIONES GM 16, C.A., y ASÍ SE ESTABLECE.-…

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En ese contexto, se observa que el tercero interviniente pretende que se revise nuevamente el criterio del juez, en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, respecto a la interpretación de normas de rango legal, relativas a la cualidad y la legitimidad del demandante-accionante en amparo.

Si bien el amparo no es la vía idónea para efectuar este tipo de cuestionamiento, el tribunal que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional emitió pronunciamiento sobre este particular. En tal sentido, con relación a la falta de cualidad y legitimidad de la demandante-accionante, el a quo constitucional estableció lo siguiente:

…quien aquí decide observa que dicho alegato se fundamentó en el hecho de que la sociedad mercantil accionante, dejó de ser propietaria y arrendadora del inmueble objeto de arrendamiento después de que lo diera en venta a la sociedad mercantil Inversiones GM 16 C.A., lo que de acuerdo a lo expresado por esa representación judicial, devino en que la última de las nombradas quedara subrogada de pleno derecho y de manera instantánea en los derechos de la anterior propietaria.

Con relación a este aspecto considera importante quien aquí decide citar lo que el procesalista patrio A.R.R. afirma en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano), quien define a la parte en el proceso siguiendo a Guasp, de la siguiente manera: ‘para quien pretende y frente a quise se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión’. La define también como ‘el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial’.

Aunado al hecho de ser parte en un proceso, es necesario tener legitimidad y cualidad para actuar en el mismo. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que dice ser titular de un interés jurídico propio, posee legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

No obstante, no debe confundirse la legitimación con la titularidad del derecho debatido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia originará o dará lugar a que, en la sentencia definitiva, sea declarada con o sin lugar la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

Cónsono con lo antes expresado, el Maestro L.L., afirma que: ‘La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Simplificando lo dicho, se trata, de una cuestión de identidad lógica de una persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. De allí, que de acuerdo a la casi unánime doctrina procesal civil, debe entenderse por cualidad el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que pueda proporcionar la acción intentada.

De lo antes expuesto y luego del análisis exhaustivo que este sentenciador realizara a las actas que conforman la causa sub examine, especialmente de la sentencia accionada en amparo se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Tusmare C.A., es parte actora en el proceso donde fue dictada la desición (sic) señalada como lesiva a los derechos constitucionales de la quejosa, de donde se colige que la misma tiene la legitimatio ad causam requerida para accionar en amparo, conforme se deriva del texto de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues queda claro que desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales y Así se declara…

(Negritas del a quo constitucional).

De los fallos parcialmente transcritos con anterioridad, se evidencia que la demandante-accionante en amparo tiene la cualidad y la legitimidad tanto para interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, como para intentar y sostener la presente acción de amparo constitucional; pues: a) En cuanto a su legitimación para actuar en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, además de ser una de las partes –arrendadora- en el contrato, sus actuaciones quedaron confirmadas con la actuación en juicio de la nueva propietaria del inmueble objeto del litigio; y b) En cuanto a su legitimación para actuar en la presente acción de amparo constitucional, por ser parte –demandante- en el juicio en el cual se produjo la sentencia accionada en amparo. Así se declara.

Como cuarta y última denuncia, en su escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Porcelánica, C.A., señala que “debía declararse la reposición de la causa, toda vez que el Juzgado A quo, subvirtió el procedimiento que debía seguirse previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. De igual manera, alega que dicha subversión del procedimiento generó “una flagrante violación del orden público procesal, habida consideración de que las normas adjetivas son de estricto orden público, violentando así la garantías constitucional del debido proceso, consagrada por el artículo 49 de la Constitución Nacional y que para asegurar el derecho de la defensa y mantener a las partes en igualdad de condiciones en el proceso, también le señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al debido proceso, esta Sala, mediante sentencia Nº 1.392 del 28 de junio de 2005 (caso: L.C.P.L.R.), estableció lo siguiente:

…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…

(Subrayado nuestro).

Establecido lo anterior, la Sala observa que en el caso de marras debió adoptarse el procedimiento breve durante el juicio por resolución de contrato de arrendamiento cuya sentencia definitiva fue accionada en amparo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un lote de terreno con unas bienhechurías.

Sin embargo, se adoptó el procedimiento ordinario, garantizándose a los interesados sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, sin obviarse ninguna fase esencial, confiriéndose a las partes todas las oportunidades para exponer o demostrar lo que estimaran conducente para preservar sus derechos.

De allí, que una sentencia mediante la cual se decrete la reposición de la causa al estado de admitirla de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituiría una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado nuestro).

De lo anterior se deduce, que no toda subversión del procedimiento implica violación de los derechos constitucionales y, por tanto, no toda alteración al debido proceso debe necesariamente producir reposiciones. Debe valorarse la utilidad de la reposición, pues en casos como el presente, en el cual se garantizó a las partes el pleno ejercicio de sus derechos y se les otorgaron todas las oportunidades para la mejor defensa de sus derechos e intereses, la reposición conllevaría una flagrante violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la apelación ejercida por el tercero interviniente debe ser declarada sin lugar y, en consecuencia, confirma la decisión dictada, el 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil Inversiones Tusmare, C.A., contra la decisión dictada el 7 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil Corporación Pocelánica, C.A., en su carácter de tercero interviniente, contra la decisión dictada el 17 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la sociedad mercantil Inversiones Tusmare, C.A., contra la sentencia dictada, el 7 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-0116

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