Sentencia nº 605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0989

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de septiembre de 2010, la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió el oficio TS10° CA N° 1114.10 del 2 de septiembre de 2010, enviado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, se remitieron los autos del expediente núm. 1606-10, contentivo de la demanda de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano M.A.U.M., titular de la cédula de identidad núm. 4.628.079, actuando con la condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETRÓLEO, C.A., inscrita el 25 de junio de 1990 ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 42, Tomo A-30, asistido por el abogado C.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 98.959, contra las condiciones de contratación contenidas en el pliego de licitación LPI/2009/INE/2009, que sustancia el “PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) (…) para la ADQUISICIÓN, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS INFORMÁTICOS PARA EL CENTRO DE CÓMPUTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por ese Juzgado Superior que declaró su incompetencia para conocer en primer grado de la jurisdicción del amparo, y en consecuencia, declinó las actuaciones en esta Sala Constitucional.

El 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta en esta Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia; el acto de designación fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.569, del 8 de diciembre de 2010, por lo que esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A., ratificándose en su condición de Ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

Los fundamentos de la pretensión son los siguientes:

  1. Se interpone demanda de amparo contra el Programa de las Naciones Unidades para el Desarrollo (PNUD) en el marco del proceso administrativo establecido a través del Pliego de Licitación LPI/2009/INE/2009.

  2. Que, en el marco del referido Pliego de Licitación, se ha impedido que la CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETRÓLEO C.A. participe como oferente para la adquisición, instalación y puesta en funcionamiento de bienes y servicios informáticos para el centro de cómputo del Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. La demanda de amparo se ejerce con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27, 112, 113 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tiene por objeto evitar la limitación o prohibición impuesta a la demandante para participar en el proceso de licitación ofertado por el PNUD.

  4. Que el PNUD ha establecido en el Punto 33.2 del Pliego de Licitación LPI/2009/INE2009, referente al SERVICIO DE INSTALACIÓN DE LOS PRODUCTOS ORACLE Y MIGRACIÓN DE LAS APLICACIONES Y BASES DE DATOS, como requisito indispensable, la presentación de la constancia denominada CERTIFICACIÓN T1 DE ORACLE.

  5. Que la exigencia en cuanto a la presentación del supuesto certificado es materialmente imposible de cumplir toda vez que asevera que no existe ninguna constancia denominada CERTIFICACIÓN T1 DE ORACLE.

  6. En virtud de lo anterior, denuncian la violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la exigencia de un requisito imposible de cumplir por inexistente, como es la CERTIFICACIÓN T1 DE ORACLE, constituye en sí una limitación a la libertad económica, pues solamente serviría para impedir la participación de las empresas interesadas en ese procedimiento licitatorio.

  7. Que de permitirse la exigencia del requerimiento de la CERTIFCACIÓN T1 DE ORACLE como condición indispensable para participar en el proceso licitatorio, se estaría privilegiando el servicio de instalación de los productos Oracle y migración de las ampliaciones y Bases de Datos previsto en el Punto 33.2 del Pliego de Licitación, en perjuicio de las demás partidas y que constituyen amplia mayoría en lo que se refiere al objeto de la licitación.

  8. De exigir la presentación del CERTIFICADO T1, “incluso en el supuesto negado de que este existiera” es violatorio del derecho a la libertad económica, toda vez que no permitiría ni siquiera evaluar la capacidad de contratación de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETRÓLEO C.A, impidiéndole participar en un proceso licitatoria para el cual “está sobradamente calificada”.

  9. Que la limitación impuesta en la licitación no está amparada por la Constitución ni por ley alguna, así como tampoco en razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, por lo que concluyó que la imposición requerida por el oferente vulnera el derecho a la libertad económica.

  10. Por otra parte, denunció la prohibición de los monopolios y el derecho a la libre competencia, por cuanto al establecer el mencionado requerimiento se estaría constituyendo “una marcada práctica monopólica y una merma al derecho a la libre competencia, [al] establecer condiciones de participación que no sean del conocimiento público de los futuros ofertantes (ej. la supuesta CERTIFICACIÓN T1) o que solamente puedan ser cumplidas por un reducido o limitado grupo”.

  11. Que el requerimiento del referido certificado vulneraría la libre competencia por privilegiar a un grupo reducido de empresas que serían las que tendrían la Clasificación Oracle T1 en caso de que dicho calificador exista.

  12. Que “[p]or todo lo anterior, y siendo que mi representada desconoce si la condición de T1, se trata efectivamente de un certificado o si por el contrario se trata de un ardid para excluir a priori a las empresas que podrían participar, es obvio que en el presente caso se configura una práctica monopólica por parte del PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), razón por la cual pedimos a este honorable Juez Constitucional que ordene al referido licitador abstenerse de exigir como requisito obligatorio para la aceptación de ofertas relacionadas con el pliego de licitación LPI/2009/INE/2009, la constancia denominada CERTIFICACIÓN T1 DE ORACLE”.

  13. Denunciaron la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto en el Pliego de la Licitación se está exigiendo una constancia que materialmente es imposible de obtener.

  14. Que “[m]al podría el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), exigir, con ocasión al pliego de licitación LPI/2009/INE/2009, la inexistente constancia ya que es absolutamente imposible prever con antelación a la publicación del referido pliego de licitación la exigencia de tan insólito requisito. En efecto, siendo que mi representada desconoce la existencia de tal certificado, es obvio que tal exigencia o condición no garantiza un marco jurídico estable, definible y claro, que le permita conocer o esperar, con cierto grado de exactitud, el sentido y alcance de las condiciones impuestas por el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), la cual no genera confianza y seguridad a las empresas participantes”.

  15. Finalmente, denuncian la violación del derecho de igualdad, por cuanto al exigirse la denominada CERTIFICACIÓN T1 se estaría privilegiando a un grupo a participar en el proceso licitatorio en perjuicio de otros.

  16. Con base en lo anterior, solicitaron la siguiente medida cautelar:

    Es importante destacar, que en el caso de autos es necesario el decreto de la medida cautelar solicitada, esta es, que se ordene al PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) suspender el proceso licitatorio que lleva en curso, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. En razón de todo lo anterior, solicito muy respetuosamente a este Juzgado Constitucional, que se decrete de manera urgente, incluso en el mismo auto en el que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, la medida cautelar solicitada.

  17. Finalmente, como pretensión de amparo, se solicitó:

    Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 112, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal que declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, en la sentencia definitiva que se dicte con ocasión al presente procedimiento restituya la situación jurídica infringida, es decir, que se ordene al PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD), excluir de los requisitos exigidos en el pliego de licitación LPI/2009/INE/2009, denominado adquisición, instalación y puesto en funcionamiento de bienes y servicios informáticos para el centro de cómputo del Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el punto 33.2, denominado Servicio de instalación de los productos Oracle y migración de los aplicaciones y Bases de Datos, la indispensable presentación a los ofertantes de la constancia denominada CERTIFICACIÓN T1 DE ORACLE, como condición necesaria para participar en dicho proceso licitatorio.

    II

    DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    El Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer del presente amparo en razón de las siguientes consideraciones:

    Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:

    Se desprende de lo expuesto en el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional bajo análisis, que corre a los folios 1 al 19 del expediente, que la sociedad mercantil accionante identificó expresamente a la parte presuntamente agraviante, señalando que ésta se trataba del ‘ciudadano (…) Coordinador residente para Venezuela (…)’ del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), aludiendo a lo largo de todo el referido escrito que dicho organismo se configuraba como el autor de las infracciones constitucionales, a su decir, cometidas en su perjuicio, derivadas de las condiciones de contratación establecidas en el Pliego de Licitación LPI/2009/INE/2009 para la Adquisición, Instalación y Puesta en Funcionamiento de Bienes y Servicios Informáticos para el Centro de Cómputo del Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ello así, a juicio de esta Sentenciadora no existe duda alguna respecto a la identificación de la parte accionada en el presente proceso, resultando claro que la acción ejercida se dirige contra el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) a través de su representante en Venezuela, esto es, el Representante Residente, por lo cual, dada la naturaleza del referido Programa, el cual constituye un organismo adscrito a la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU), esto es, a uno de los órganos principales del sistema de Naciones Unidas, pudiera considerarse, a priori, que la presente acción fue interpuesta contra el representante de un organismo de naturaleza internacional, caso en el cual los Tribunales venezolanos, incluido este Órgano Jurisdiccional, carecerían de jurisdicción para el conocimiento de la presente acción.

    No obstante, dado que el referido Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) fue establecido por la Asamblea General de las Naciones Unidas para apoyar y complementar los esfuerzos nacionales de los países en desarrollo, como Venezuela, implementándose tal apoyo, en muchas ocasiones, a través del trabajo conjunto con los respectivos Gobiernos, entre ellos el de nuestro país, con miras al fortalecimiento de la capacidad local de la respectiva entidad político territorial; a nivel interno se ha procurado regular la materialización de la asistencia proveniente de dicho Programa, lo que, en nuestro caso particular, se ha concretado en un Acuerdo de cooperación mutua entre el Gobierno Nacional y el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), que encuentra regulación en la “Ley Aprobatoria del Acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y sus Privilegios e Inmunidades” publicada en la Gaceta Oficia de la República de Venezuela Nº 36.183 de fecha 11 de abril de 1997.

    Conforme a lo establecido en dicha normativa, específicamente en su artículo I, que regula el alcance del mencionado Acuerdo de Cooperación, sus disposiciones resultan aplicables “(…) a toda asistencia del PNUD (…)”, siendo el Representante Residente, el representante del PNUD y la principal vía de comunicación con el Gobierno en todos los asuntos relativos al Programa.

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los numerales 1 y 2, literal a) del artículo XII de la referida Ley Aprobatoria, referido a los funcionarios del PNUD, “[el] Representante Residente y otros altos funcionarios del PNUD (…) gozarán mientras permanezcan en el país (...) de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades normalmente concedidas al personal diplomático (…)”, estableciéndose entres ellas, de manera expresa, la “inmunidad de procedimientos judiciales respecto de sus palabras o escritos y todos los actos realizados en el ejercicio oficial de sus funciones (…)”; añadiéndose en el artículo XIX respecto a las reclamaciones de terceros contra el PNUD, que por cuanto “(…) [la] cooperación suministrada por el PNUD bajo el presente Acuerdo es para beneficio del Gobierno y del pueblo de la República de Venezuela (…)”, “(…) [el] Gobierno deberá responder a toda reclamación que sea presentada por tercer (sic) contra el PNUD o contra un Organismo de Ejecución, contra el personal de cualquiera de ellos o contra otras personas que presten servicios por su cuenta en virtud del presente Acuerdo y exonerará al PNUD, al respectivo Organismo de Ejecución o a las citadas personas de cualquier reclamación o responsabilidad resultantes de las operaciones realizadas en virtud del presente Acuerdo, salvo cuando las Partes y el Organismo de Ejecución convengan en que tal reclamación o responsabilidades se ha debido a negligencia grave o a una falta intencional de dichas personas (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

    De acuerdo a la normativa parcialmente citada, entre otros, el Representante Residente para Venezuela del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) se equipara al personal diplomático en cuanto al goce de los privilegios e inmunidades, entre ellas, las relativas a los procedimientos judiciales derivados de los actos realizados en el ejercicio oficial de sus funciones, con lo cual, en principio, en cuanto a las acciones que con ella se relacionen, dicho funcionario no podría ser procesado por los Tribunales nacionales, ni acordada en su contra ninguna medida judicial, salvo las excepciones legalmente establecidas.

    Sin embargo, se desprende también de la disposiciones antes citadas que, de manera expresa, se estableció en cabeza del Gobierno Nacional el deber de responder frente a toda reclamación efectuada por un tercero contra el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), o contra uno de los integrantes de su personal, entre ellos, el Representante Residente; quedando, en consecuencia, dichos sujetos exonerados de asumir “cualquier reclamación o responsabilidad resultantes de las operaciones realizadas en virtud del [referido] Acuerdo”.

    En consecuencia, visto el establecimiento expreso de tal deber en cabeza del Gobierno Nacional, siendo su representante el ciudadano Presidente de la República a tenor de lo establecido en el artículo 226 del Texto Constitucional, en virtud de la exoneración e inmunidades establecidas en beneficio del Representante Residente para Venezuela del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y visto, asimismo, que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue ejercida, precisamente, contra tal Representante Residente para Venezuela del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en virtud de las presuntas violaciones constitucionales efectuadas contra la sociedad mercantil accionante, generadas en el marco de un proceso licitatorio convocado por el referido Programa a los fines de materializar su apoyo en el Proyecto de Fortalecimiento del Instituto Nacional de Estadística (INE) como ente rector del Sistema Estadístico Nacional, por lo que pudiera considerarse que las denunciadas infracciones se encuentran directamente vinculadas con el ejercicio oficial de sus funciones, en consecuencia, en criterio de esta Sentenciadora corresponde al ciudadano Presidente de la República, como representante del Gobierno Venezolano, hacer frente a la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo previsto en el artículo XIX, numeral 2 de la Ley Aprobatoria del Acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y sus Privilegios e Inmunidades, publicada en la Gaceta Oficia de la República de Venezuela Nº 36.183 de fecha 11 de abril de 1997.

    Partiendo de la referida premisa, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, corresponde al M.T. de la República, a través de su Sala Constitucional, conocer en primera y única instancia de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra hechos, actos u omisiones emanados -entre otros altos funcionarios o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional- del Presidente de la República, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara incompetente para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, y en consecuencia, declina el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la remisión de los autos a dicha Sala. Así se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento, y por cuanto la competencia constituye un presupuesto indispensable para la validez de la decisión, incluso la de aquella relativa a la homologación o no del desistimiento de una acción, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional no emitirá pronunciamiento alguno sobre la solicitud de tal naturaleza efectuada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante mediante diligencia de fecha 2 de septiembre de 2010, así como tampoco respecto a la medida cautelar solicitada, por resultar igualmente incompetente para ello. Así se declara.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL

    Corresponde a esta Sala determinar previamente si es competente para conocer del amparo interpuesto.

    En tal sentido, se observa que la parte demandante se encuentra configurada por una sociedad mercantil de carácter netamente privado que tendría la intención de participar como oferente en un procedimiento licitatorio.

    Por otra parte, la licitación que se propone realizar es aquella conformada por el Pliego PLI/2009/INE/2009 mediante la cual se pretende instruir el procedimiento destinado para la ADQUISICIÓN, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS INFORMÁTICOS PARA EL CENTRO DE CÓMPUTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Este procedimiento de licitación ha sido sustanciado por el PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO (PNUD) EN EL MARCO DEL CONVENIO ‘INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA-PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO’, tal como se desprende de la Sección II referente a los Datos de la Licitación (DDL), en el marco del referido procedimiento tiene la condición de comprador para el fortalecimiento del sistema del Instituto Nacional de Estadística.

    Otros intervinientes en este procedimiento de licitación son el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) quien funge como prestamista de los fondos destinados a la realización de este proyecto; mientras que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA será la prestataria de los aportes dinerarios.

    Al respecto, es necesario precisar que el comprador es la oficina representante del PNUD en Venezuela, debido a que la adquisición del sistema debe ceñirse a los procedimientos de Licitación Pública Internacional (LPI) establecidos en la publicación del Banco Interamericano de Desarrollo titulado Políticas para la Adquisición de Obras y Bienes Financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo.

    Igualmente, resulta necesario hacer referencia al Llamado a Licitación efectuado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Nacional de Estadística (INE) y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), efectuado en los siguientes términos:

    República Bolivariana de Venezuela

    Fortalecimiento del Instituto Nacional de Estadística (INE) como Ente Rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN)

    1831/OC-VE

    ADQUISICIÓN, INSTALACIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE BIENES Y SERVICIOS INFORMÁTICOS PARA EL CENTRO DE CÓMPUTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    LPI/209/INE 2009

  18. Este llamado a licitación se emite como resultado del Aviso General de Adquisiciones que para este Proyecto fuese publicado en el Development Business, edición No. 699 del 31 de marzo de 2007.

  19. La República Bolivariana de Venezuela ha recibido un Préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo, identificado como N° 1831U/OC-VE, para financiar el costo del Proyecto Fortalecimiento del Instituto Nacional de Estadística (INE) como ente rector del Sistema Estadístico Nacional (SEN), y se propone utilizar parte de los fondos de este financiamiento para efectuar los pagos correspondientes a la Adquisición, Instalación y Puesta en Funcionamiento de Bienes y Servicios Informáticos para el Centro de Cómputo del Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela (…) (subrayado del presente fallo).

  20. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) ha firmado con el Instituto Nacional de Estadística (INE), el documento de Proyecto N° 59906, identificado como Fortalecimiento del Instituto Nacional de Estadística como ente rector del Sistema Estadístico Nacional. En consecuencia, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) invita a los Oferentes elegibles a presentar ofertas selladas para la Adquisición, Instalación y Puesta en Funcionamiento de Bienes y Servicios Informáticos para el Centro de Cómputo del Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela. (subrayado del presente fallo).

  21. La licitación se efectuará conforme a los procedimientos de Licitación Pública Internacional (LPI) establecidos en la publicación del Banco Interamericano de Desarrollo titulada Políticas para la Adquisición de Obras y Bienes financiados por el Banco Interamericano de Desarrollo, y está abierta a todos los Oferentes de países elegibles, según se definen en dichas normas.

  22. Los Oferentes elegibles que estén interesados podrán obtener información adicional en la página Web del PNUD en Venezuela en la siguiente dirección: http://www.pnud.org.ve, en la sección de ‘Licitaciones’, sub sección de ‘Bienes’ donde podrán descargar de manera gratuita los documentos de Licitación, a partir de la misma fecha de la presente publicación y en la página Web del Instituto Nacional de Estadística: http://www.ine.gob.ve.

  23. Los requisitos o calificaciones incluyen aspectos técnicos, financieros y legales entre otros.

  24. Los oferentes interesados podrán dirigirse a la página Web del PNUD en Venezuela a la siguiente dirección: http://www.pnud.org.ve, en la sección de Licitaciones, sub sección ‘Bienes’ a partir de la fecha de la presente publicación, donde podrán acceder a los pliegos respectivos en español y obtener mayores datos sobre esta Licitación Pública Internacional (LPI), podrán cancelar el derecho a participación, expresando su interés mediante comunicación por escrito dirigida a las oficinas del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), en la dirección abajo indicada (…)

  25. Las ofertas serán recibidas en la dirección indicada abajo hasta las 10:30 a.m. del jueves 1 de julio de 2010. Ofertas electrónicas no serán permitidas. Las ofertas que se reciban fuera del plazo serán rechazadas. Las ofertas se abrirán en presencia de los y las representantes de las Oferentes que deseen asistir en persona en la dirección indicada al final de este Llamado, a las 10:40 am del jueves 1 de julio de 2010.

  26. Todas las ofertas deberán estar acompañadas de una Garantías de Mantenimiento de la Oferta por el monto del 1% del precio de la Oferta presentada y en la misma moneda de ésta, de acuerdo a lo indicado en la Sección II –Datos de la Licitación IAO 21.

  27. La dirección es la siguiente:

    Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo

    Av. F. deM.,

    Torre Hewlett Packard, Piso 6, Oficina 6 A,

    Los Palos Grandes, Caracas, Venezuela.

    E-mail: licitaciones.ven@undo.org

    Como expresa la convocatoria antes expuesta, dicho procedimiento se realiza conforme con las Políticas Básicas y Procedimiento de Adquisiciones del Banco Interamericano de Desarrollo referente al sistema de adquisiciones de Licitación Pública Internacional. De esta convocatoria, se observa que la representación en la República del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) tiene la función de fungir como receptora de las ofertas destinadas a la calificación en el mencionado procedimiento de Licitación Internacional.

    Asimismo, es del conocimiento de esta Sala como máxima de experiencia, que la Administración Pública Nacional ha contado con los servicios del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) para administrar los recursos provenientes del Banco Interamericano de Desarrollo ( Naciones Unidas para el Desarrollo (de Merchpanente y se designBID), por lo que dicho Organismo tiene la función de prestar auxilio en materia de licitaciones internacionales en función de preparar los documentos de licitación y supervisar los procedimientos licitatorios; llevando a cabo las adquisiciones y contrataciones de conformidad con las políticas y procedimientos del BID en la materia. Ejemplo de ello, es la indicación a la que hace mención el Llamado a Licitación antes expuesto, en que se invoca expresamente el contrato suscrito entre el PNUD y el INE en el denominado “documento de Proyecto N° 59906” sobre la base del cual se le permite al PNUD invitar “… a los Oferentes elegibles a presentar ofertas selladas para la Adquisición, Instalación y Puesta en Funcionamiento de Bienes y Servicios Informáticos para el Centro de Cómputo del Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela”.

    En virtud de lo anterior, esta Sala determina que el representante judicial de la CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETRÓLEO C.A interpuso la presente demanda de amparo contra la representación en el país del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) por considerar que dicha representación internacional es la encargada de realizar las funciones destinadas a la tramitación en lo concerniente a la licitación internacional relacionada con el Proyecto de Fortalecimiento del Instituto Nacional de Estadística (INE).

    No obstante, esta Sala debe hacer mención expresa, así como en su momento lo hizo la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de que las relaciones existentes entre el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y nuestro país se encuentran regidas por la Ley Aprobatoria del Acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y sus Privilegios e Inmunidades” publicado, en Gaceta Oficial n° 36.183, del 11 de abril de 1997.

    Tal como lo mencionó ese fallo, esta Sala también debe tomar en cuenta la referida Ley Aprobatoria (G.O. 36.183 del 11 de abril de 1997), cuyos artículos IX y XIX disponen:

    ARTÍCULO IX

    PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

  28. El Gobierno concederá al PNUD, a sus Organismos de Ejecución, a sus bienes, fondos y haberes, así como a los funcionarios, expertos en misión y personas que presten servicios en nombre del PNUD, los privilegios, inmunidades, derechos y facilidades previstos en los Artículos IX a XVI del presente Acuerdo.

    ARTÍCULO XIX

    RECLAMACIONES DE TERCEROS CONTRA EL PNUD

  29. La cooperación suministrada por el PNUD bajo el presente Acuerdo es para el beneficio del Gobierno y del pueblo de la República de Venezuela y, por lo tanto, el Gobierno asumirá todos los riesgos de las operaciones ejecutadas bajo el presente Acuerdo.

  30. El Gobierno deberá responder toda reclamación que sea presentada por tercer[os] contra el PNUD o contra un Organismo de Ejecución, contra el personal de cualquiera de ellos o contra otras personas que presten servicios por su cuenta en virtud del presente Acuerdo y exonerará al PNUD, al respectivo Organismo de Ejecución o a las citadas personas de cualquier reclamación o responsabilidad resultantes de las operaciones realizada en virtud del presente Acuerdo, salvo cuando las Partes y el Organismo de Ejecución convengan a que tal reclamación o responsabilidades se ha debido a negligencia gravo o a una falta intencional de dichas personas.

    Con base en lo establecido en la referida Ley Aprobatoria, la representación del PNUD en nuestro país ha sido investida en razón de su representatividad como organismo de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con la inmunidad diplomática en razón de sus funciones, estableciéndose una cláusula expresa en la que el Gobierno Nacional deberá responder –salvo caso de falta grave o intencional- de las reclamaciones presentadas por terceros contra la representación del PNUD.

    En atención a la obligación asumida por la República, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpretando las disposiciones de la mencionada Ley Aprobatoria, concluyó:

    En consecuencia, visto el establecimiento expreso de tal deber en cabeza del Gobierno Nacional, siendo su representante el ciudadano Presidente de la República a tenor de lo establecido en el artículo 226 del Texto Constitucional, en virtud de la exoneración e inmunidades establecidas en beneficio del Representante Residente para Venezuela del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y visto, asimismo, que en el presente caso la acción de amparo constitucional fue ejercida, precisamente, contra tal Representante Residente para Venezuela del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en virtud de las presuntas violaciones constitucionales efectuadas contra la sociedad mercantil accionante, generadas en el marco de un proceso licitatorio convocado por el referido Programa a los fines de materializar su apoyo en el Proyecto de Fortalecimiento del Instituto Nacional de Estadística (INE) como ente rector del Sistema Estadístico Nacional, por lo que pudiera considerarse que las denunciadas infracciones se encuentran directamente vinculadas con el ejercicio oficial de sus funciones, en consecuencia, en criterio de esta Sentenciadora corresponde al ciudadano Presidente de la República, como representante del Gobierno Venezolano, hacer frente a la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo previsto en el artículo XIX, numeral 2 de la Ley Aprobatoria del Acuerdo Básico de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y sus Privilegios e Inmunidades, publicada en la Gaceta Oficia de la República de Venezuela Nº 36.183 de fecha 11 de abril de 1997.

    Partiendo de la referida premisa, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales, corresponde al M.T. de la República, a través de su Sala Constitucional, conocer en primera y única instancia de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra hechos, actos u omisiones emanados -entre otros altos funcionarios o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional- del Presidente de la República, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara incompetente para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, y en consecuencia, declina el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena la remisión de los autos a dicha Sala. Así se decide.

    1. los fundamentos expuestos por el Tribunal de instancia, debe indicarse que la interpretación dada a la Ley Aprobatoria del Acuerdo no puede ser literal en el sentido de considerar aisladamente a la República en su sentido más abstracto entendida como una persona jurídica única y excluyente de la estructura que compone al Poder Público, sino que dicha normativa debe contextualizarse dentro de las funciones de asistencia mutua existente entre el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y su relación directa e independiente con cada una de las dependencias del Gobierno Venezolano, toda vez que son muchos los entes y organismos que se encuentran asistidos por los convenios suscritos con el PNUD.

    Siendo ello así, debe analizarse cada caso y determinarse cuál de las personas integrantes del sector público están involucradas, con base en los convenios de asistencia celebrados. Las acciones intentadas por terceros obedecen a los órganos o entes del Poder Público que el PNUD esté asesorando, y son ellos, en nombre de la República, los que deben responder directamente en juicio ante las pretensiones judiciales que sostengan frente a terceros.

    Por ende, debe considerarse la competencia en atención al órgano o ente que esté directamente involucrado o que se beneficie de los planes de desarrollo asistidos bajo este esquema de cooperación internacional.

    Por lo expuesto, en la presente causa, la actividad desempeñada por el PNUD se realiza en virtud del documento de Proyecto N° 59906 celebrado con el Instituto Nacional de Estadística (INE), por lo que debe ser este Instituto Autónomo quien ejerza la defensa judicial, y es con base en su jerarquía así como por la naturaleza de sus relaciones jurídico administrativas mantenidas frente a los particulares, los que condiciona la competencia en el presente amparo constitucional.

    Siendo ello así, debe entenderse que el presente amparo ha sido interpuesto contra el Instituto Nacional de Estadística (INE), por lo que siendo un instituto autónomo, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la cual -Cfr. entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Z.R.”-, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

    Visto que originariamente el presente amparo fue conocido por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala considera que dicha instancia es la que debe seguir conociendo de la pretensión, conforme lo dispone el criterio relativo a la distribución competencial del amparo constitucional contra la Administración, en los términos establecidos en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla M.C.E.”):

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

    .

    Asimismo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, que señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”; y visto que el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer judicialmente de las actuaciones provenientes de autoridades distintas a las mencionadas en los numerales 3 y 5 del artículo 25 eiusdem, esta Sala determina, tal como lo señalara, que el conocimiento de la presente debe seguir perteneciendo al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que no acepta la declinatoria de competencia, y devuelve los autos a los fines de que dicte pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de amparo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fuera realizada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente amparo constitucional y, ORDENA la remisión del expediente a dicho tribunal para que continúe conociendo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por CORPORACIÓN ORIENTAL DE PETRÓLEO, C.A.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 10-0989

    CZdM/

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