Sentencia nº RC.000410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2015-000138

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por inexistencia de contrato de cesión de derechos litigiosos, iniciado en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por la sociedad de comercio CORPORATION L’ HOTELS, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.F.N.S., F.G.C. y J.F.N.D., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados O.P.A., R.G.G., F.Á.P., J.R.G., O.P.S., L.S.R., R.P.M., A.M.P.S. y L.N.F., conociendo en reenvió, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, transformado a banco universal, según documento inscrito ante la misma oficina de registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el numero 63, tomo 70-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, según acta protocolizada en fecha 28 de junio de 2002, bajo el numero 8, tomo 676-A-Qto, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a través de su apoderada la abogada L.N.F., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 35416, en su carácter de parte demandada en el presente juicio en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Febrero de 2010;

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el No. 43, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones, incoada por la sociedad mercantil Corporación L’ Hotels, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 88-A Pro., en fecha 25 de septiembre de 1989, en contra de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A., cuya transformación a banco universal consta en documento inscrito ante la misma oficina de registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó al cambio de domicilio presentado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En consecuencia, se declara Inexistente el contrato aludido autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el No. 43, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones.

TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a reintegrar a la demandante CORPORACION L´Hotels C.A., las cantidades de dinero entregadas con ocasión de la firma del inexistente Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos que equivalen a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON 22/100 BOLIVARES (Bs. 271.472,22), debidamente indexados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 11 de octubre de 2006, y hasta la fecha en la cual sea declarada definitivamente firme la presente demanda, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo.

Queda CONFIRMADA, la decisión apelada de fecha 5 de febrero de 2010…

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Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado el cual fue impugnado. No hubo réplica.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2015, quedó constancia de que se reunieron los magistrados Dres. G.B.V., L.A.O.H., Y.A.P.E., M.G.E. y la suplente Dra. YRAIMA ZAPATA LARA, con el objeto de constituir la Sala Accidental que conocerá del Juicio por inexistencia de contrato que sigue CORPORATION L’ HOTELS, C.A., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión de la declaratoria de con lugar de la inhibición de la magistrada Dra. ISBELIA P.V.. En virtud de ello los cargos de Presidente y Vicepresidente recayeron en los magistrados Dres. G.B.V., L.A.O.H., respectivamente.

Ahora bien, en atención al público y a través del método de insaculación efectuado el día 23 de abril de 2015, y de conformidad con los artículos 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 1° de su Reglamento Interno, a los fines de dar cumplimiento a los postulados de orden constitucional y legal referidos al acceso a la justicia, le correspondió la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En ese mismo sentido, en fecha 23 de diciembre de 2015 fueron designados los nuevos Magistrados por la Asamblea Nacional, quedando constituida la Sala de Casación Civil en fecha 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

En consecuencia, se procede a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos del fallo.

Por vía de fundamentación el formalizante expresó lo siguiente:

…la sentencia recurrida incurre en grave contradicción cuando valora las pruebas, específicamente el documento de cesión de derechos litigiosos. En un primer momento, le da valor probatorio al documento de cesión de derechos litigiosos y señala qué se evidencia o prueba dicho documento y luego, señala respecto al mismo documento. “que no aporta elemento de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa”. Señala la sentencia recurrida lo siguiente:

…Omissis…

Como puede observarse ciudadanos Magistrados, la recurrida se contradice de manera flagrante cuando analiza y valora el documento fundamental de la demanda, como es el caso del documento de cesión de derechos litigiosos ya que, por una parte señala que valora dicho documento, señala que prueba el mismo y luego señala respecto al mismo documento que lo valora pero que “no aporta ningún elemento de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Es evidente ciudadanos Magistrados, la contradicción flagrante en los motivos de la sentencia recurrida, contradicción que no permite determinar si dicho documento es valorado o no.

En relación a este vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en un caso similar al presente lo siguiente:

…Omissis…

Por lo antes expuesto, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem, por incurrir en inmotivación por contradicción. En consecuencia, solicito que dicho fallo sea anulado por esa Sala de Casación Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem…

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, cuando en una primera parte le da valor probatorio al documento de cesión de derechos litigiosos, y más adelante expresa:”… no aporta ningún elemento de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide…”.

En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos, en sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y otros, criterio ratificado en el fallo Nº 549, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A. y otros, lo siguiente:

...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima pertinente verificar lo expresado en la sentencia recurrida, por tal razón se procede a transcribir algunos extractos de la misma:

…De las pruebas producidas por la parte actora, como documentos fundamentales de la demanda:

• Marcado “A”, instrumento poder autenticado en fecha 4 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 33, Tomo 75. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el carácter con que actúan los abogados J.F.N.S., F.S.G.C. y J.F.N.D., como apoderados judiciales de la empresa Corporación L`Hotels, C.A. Así se establece.

• Marcada “B”, copia certificada del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre la sociedad mercantil Corporación L`Hotels, C.A., y la entidad financiera Banco Unión en fecha 23 de diciembre de 1996, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 43, Tomo 139. Del cual se evidencia que Banco Unión, S.A.C.A., cedió, traspasó, de manera pura simple e irrevocable a Corporación L`Hotels, los derechos litigiosos que le correspondían como parte ejecutante en el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido contra los ciudadanos O.V.M., Urbanizadora Valles del Neveri, C.A., M.M.M. y M.J.L., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, contenido en el Exp. 14241; que la cesión comprendió los derechos de crédito activo que puedan corresponder a Banco Unión, S.A.C.A., derivados del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº 48, Folios 310 al 328 del Protocolo 1º, Tomo 14, sus accesorios, así como la garantía hipotecaria que se ejecuta en el mencionado procedimiento judicial de ejecución de hipoteca constituida por la empresa Inversiones y Promociones Turísticas, C.A., (IMPROTUR); que la cedente garantizó única y exclusivamente la existencia del crédito que se ejecuta, más no la solvencia de los demandados; que el precio de la cesión fue la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 271.472.222,15) hoy DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 271.472,22); que el cedente quedaba liberado de todas las responsabilidades que pudiera tener en relación a la cesionaria y a los demandados, derivadas del fallo que se dictase en el proceso por las oposiciones efectuadas a la ejecución hipotecaria incluyendo costas; que si la cedente era condenada al pago de cualquier cantidad de dinero en ese proceso, la cesionaria estaría en la obligación de reintegrarle de inmediato las cantidades efectivamente pagadas, así como los gastos, incluyendo honorarios de abogados e intereses si fuera el caso. Documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1384 del Código Civil. Así se decide.

• Marcado “C”, copias certificadas del expediente Nº 14.241 que cursó por ante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca instaurado en fecha 30 de julio de 1992, por la entidad financiera Banco Unión, S.A.C.A., en contra de los ciudadanos M.M.M., O.V.M. y M.L., donde se evidencia que fecha 14.08.1998, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró que conforme a doctrina de la Corte, no es posible constituir hipotecas generales; que la hipoteca presupone una obligación anterior, dado el carácter de accesoriedad de la hipoteca; que visto que se trata de una hipoteca abierta, general o genérica, que el documento hipotecario tiene fecha de protocolización de 20 de septiembre de 1990, es decir, que la hipoteca nació antes de la emisión del pagaré que fue emitido el 27 de abril de 1992, lo que es contrario a la accesoriedad de la hipoteca y más aún, es un pagaré cuya modalidad de vencimiento es de 28 días; lo excluye de la distinción de los pagarés con vencimiento a noventa (90) días reseñado en el documento hipotecario, en razón de ello, declaró sin lugar la demanda de ejecución de hipoteca; Decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el 27 de julio de 2004, que confirmó la decisión dictada el 14 de agosto de 1998, por el juzgado de la primera instancia, consideró que la hipoteca registrada el 20 de septiembre de 1990, bajo el Nº 48, Folios 310 al 328, Protocolo 1º, Tomo 14, era inejecutable de la manera como se pretendió, por ello, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido. Las referidas copias se aprecian como documentos procesales que cursan a los autos del expediente a que hacen referencia. Así se establece.

• Marcadas “D”, copias certificadas de actuaciones relativas al recurso de casación planteado en el expediente Nº 14.241 que cursó por ante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentivo del juicio de ejecución de hipoteca seguido por Banesco Banco Universal, C.A., en contra de los ciudadanos M.M.M., O.V.M. y M.L., donde se evidencia que en fecha 10.05.2005, fue declarado sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por los abogados R.G.G. y L.S.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de Banesco Banco Universal, C.A., en contra de O.V.M., Urbanizadora Valle del Nevera, M.M.M. y M.J.L., ejercido en contra del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 27 de julio de 2004, estableciendo que la alzada aplicó correctamente las normas denunciadas como infringidas al determinar que no existía garantía hipotecaria que ejecutar. Las referidas copias se aprecian como documentos procesales que cursan a los autos del expediente a que hacen referencia. Así se establece.

• Marcada “E” copia fotostática del contrato de concesión suscrito en fecha 11 de septiembre de 1996, entre el Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del estado Yaracuy (INVITY), y la empresa Consorcio Yaravial. Documento que la parte contra quien se opuso, impugnó y afirmó que dicho documento era inoponible, porque derivaba de terceros ajenos a la causa, circunstancia que se evidencia de autos, en razón de ello, debe declararse procedente la impugnación propuesta por tratarse de documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio, que no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

• Marcada “F”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de diciembre de 1996, inserto bajo el Nº 51, Folio 3, Tomo 139, contentivo del contrato de préstamo suscrito entre las sociedades mercantiles Banco Unión, C.A., (S.A.C.A.), y Consorcio Yaravial, C.A., por la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000, oo). Documento público que posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, no obstante no aporta ningún elemento de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

• Marcada “G”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 139, Folio 2, contentivo del contrato mediante el cual la entidad financiera Banco Unión, (S.A.C.A.), cedió a la sociedad mercantil Corporación L`Hotels, C.A., los derechos litigiosos que le correspondían como parte actora en el procedimiento de ejecución de la autocomposición procesal que puso fin al juicio seguido contra Hoteles Doral, C.A., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contenido en el expediente Nº 95.245. Documento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, no obstante no aporta ningún elemento de convicción sobre los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al momento de valorar las documentales referidas al documento de derechos litigiosos y a las letras “B” y “G”, las valora como documentos públicos, sin embargo, expresa que no aportan elementos de convicción para los puntos controvertidos en la presente causa.

Al respecto es oportuno precisar al recurrente que ello no implica una motivación contradictoria, pues lo que expresa el ad quem, es que el documento tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que los hechos que de ahí se desprende no se relacionan ni sirven para demostrar lo controvertido en el proceso, por tal razón se desecha la prueba.

En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Eiusdem por incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:

…en el numeral TERCERO de la Dispositiva del fallo recurrido, puede leerse lo que a continuación transcribimos parcialmente:

…Omissis…

En el presente caso, de la lectura del dispositivo del fallo, en particular de su numeral tercero, se puede verificar que la sentencia recurrida no fijó los parámetros para el cálculo de la indexación, esto es, no estableció el método a seguir para el cálculo de la indexación, simplemente señaló que la cantidad debía ser indexada por experticia complementaria del fallo, pero no fijó por completo los extremos que deberán guiar a los auxiliares del fallo, pero no fijó por completo los extremos que deberán guiar a los auxiliares de justicia, en este caso a los expertos, para calcular la indexación. Si bien la sentencia recurrida señaló las fechas para el cálculo de la indexación, no señaló, repito el método para calcular la indexación, lo cual hace indeterminada la sentencia recurrida.

…Omissis…

Como se evidencia, el criterio que ha mantenido la Sala, respecto de la labor de los prácticos en la experticia complementaria del fallo, es que estos auxiliares de justicia llamados a complementar un fallo mediante la experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, o el Tribunal Ejecutor de ser el caso, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, de manera que constituye un deber inexcusable de los jueces, establecer con toda precisión el alcance y los elementos que sirvan para el cálculo que se les exige, de lo contrario, la sentencia debe ser anulada por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta misma Sala ha sostenido que tales omisiones no pueden ser suplidas por el juez ejecutor para subsanar el defecto de actividad contenido en la sentencia de alzada, ya que esta circunstancia haría inejecutable el fallo recurrido, lo que debe llevar a este (sic) Sala a declarar procedente la denuncia de infracción del vicio de indeterminación objetiva que planteamos en esta oportunidad. En consecuencia, pedimos se declare procedente esta denuncia de indeterminación objetiva del dispositivo del fallo recurrido y, por ende, nula la sentencia y se ordene al tribunal de reenvió dictar nueva sentencia en el caso de autos…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 6° del Código de procedimiento Civil, por incurrir en indeterminación objetiva, pues en el numeral TERCERO del dispositivo del fallo ordena practicar la experticia complementaria del mismo pero no precisa desde qué fecha hasta cuál fecha, es decir, no les indica a los expertos cómo hacer el cálculo que ordenó.

En tal sentido, resulta pertinente citar la sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 27 de septiembre de 2012, N° 613, Exp. N° 2011-000594, caso: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios anteriormente Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), ente liquidador del Banco de Comercio, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

…En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 1021, del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-543, reiteró, lo siguiente:

‘En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, señaló:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, (es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible). (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, (en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada). (Sent. de fecha 7-8-80). (Resaltado de la Sala).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)…

. (Mayúsculas, resaltado y cursivas del texto transcrito).

Ahora bien, para verificar lo aseverado por el formalizante resulta pertinente transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el numero 1, tomo 16-A, transformado a banco universal, según documento inscrito ante la misma oficina de registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el numero 63, tomo 70-A y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, según acta protocolizada en fecha 28 de junio de 2002, bajo el numero 8, tomo 676-A-Qto, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. , a través de su apoderada la abogada L.N.F., inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 35416, en su carácter de parte demandada en el presente juicio en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de Febrero de 2010;

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el No. 43, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones, incoada por la sociedad mercantil Corporación L’ Hotels, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 88-A Pro., en fecha 25 de septiembre de 1989, en contra de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A., cuya transformación a banco universal consta en documento inscrito ante la misma oficina de registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó al cambio de domicilio presentado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, inscrita en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. En consecuencia, se declara Inexistente el contrato aludido autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 23 de diciembre de 1996, bajo el No. 43, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones.

TERCERO: SE CONDENA a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a reintegrar a la demandante CORPORACION L´Hotels C.A., las cantidades de dinero entregadas con ocasión de la firma del inexistente Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos que equivalen a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON 22/100 BOLIVARES (Bs. 271.472,22), debidamente indexados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 11 de octubre de 2006, y hasta la fecha en la cual sea declarada definitivamente firme la presente demanda, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo…

. (Subrayado y negritas del texto).

De la precedente transcripción se desprende muy alejado de lo expresado por el formalizante, el juez de alzada cuando ordena la realización de una experticia complementaria del fallo lo hace de la siguiente manera: se ordena “…reintegrar a la demandante CORPORACION L´Hotels C.A., las cantidades de dinero entregadas con ocasión de la firma del inexistente Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos que equivalen a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON 22/100 BOLIVARES (Bs. 271.472,22), debidamente indexados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 11 de octubre de 2006, y hasta la fecha en la cual sea declarada definitivamente firme la presente demanda, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo…”, de lo cual se evidencia que efectivamente no precisó los parámetros que servirán de base para el cálculo correspondiente que deben realizar los expertos.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición; esto último, relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.

No obstante, esta Sala ha venido aplicando también el criterio jurisprudencial de carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este m.t. de justicia, en sentencias N° 3.350, de fecha 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., según el cual aun cuando no se haya especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho dictamen. (Vid. sentencia N° 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: C.P.B. contra M.A.P.O.).

Conforme al criterio jurisprudencial ratificado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restringió la procedencia del vicio de indeterminación objetiva, ello en beneficio de la ejecutabilidad de la propia sentencia y a favor de obtener una verdadera tutela judicial efectiva, determinando que aun cuando no se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, tal omisión puede suplirse en autos posteriores a la sentencia.

Ahora bien, el presente caso se subsume dentro del supuesto establecido por la Sala Constitucional, ya que el juez de alzada en el dispositivo del fallo recurrido ordenó “…reintegrar a la demandante CORPORACION L´Hotels C.A., las cantidades de dinero entregadas con ocasión de la firma del inexistente Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos que equivalen a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON 22/100 BOLIVARES (Bs. 271.472,22), debidamente indexados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 11 de octubre de 2006, y hasta la fecha en la cual sea declarada definitivamente firme la presente demanda, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo…”, conforme con el criterio de la Sala Constitucional, la omisión en la que incurrió el juez de la recurrida puede suplirse con lo previsto en el artículo 115 de la Ley del banco Central de Venezuela, conforme al cual la experticia complementaria del fallo puede efectuarse con base en los intereses establecidos por dicho ente a fin de que sea calculada la indexación cuyo lapso sí fue fijado por el juez de alzada.

Por tanto, se concluye que en el caso de autos no existe un vicio de indeterminación objetiva que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, de manera que no se verificó el vicio delatado por el formalizante. Así se decide.

III

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresó lo siguiente:

…La sociedad mercantil CORPORACION L´HOTELS, C.A., demanda a nuestro representado BANESCO, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente:

…Omissis…

La demanda fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Octavo de primera Instancia, mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2010 y condenó la indexación de la cantidad demandada desde el 23 de diciembre de 1996, fecha de la firma del contrato de cesión de derechos litigiosos.

Dicha sentencia fue apelada por Banesco y el Juzgado Superior Noveno, en fecha 17 de febrero de 2012, (Tribunal con asociados), declaró sin lugar la apelación de Banesco y confirmó la sentencia de Primera Instancia y condenó la indexación de la cantidad demandada desde el 23 de diciembre de diciembre de 1996.

La sentencia fue recurrida ante la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, se declaró Con Lugar una de las denuncias propuestas, específicamente la referida a la indexación demandada, y el TSJ decidió que la indexación SOLO ERA PROCEDENTE DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA (11 DE OCTUBRE DE 2006) Y NO DESDE LA FECHA DE LA CESIÓN: 23 DE DICIEMBRE DE 1996.

Ahora bien, el Juzgado Superior Quinto (Reenvío), dictó la sentencia que se recurre en el presente Recurso (sic).

…Omissis…

Como puede observarse ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida es incongruente en virtud de lo siguiente: la parte demandante solicito la indexación desde la fecha del contrato de cesión de derechos litigiosos, esto es, desde el 23 de diciembre de 1996, y dicha sentencia fue apelada por Banesco y el Juzgado Superior Noveno, en fecha 17 de febrero de 2012, (Tribunal con asociados), declaró Sin lugar la apelación de Banesco y confirmó la sentencia de Primera Instancia y condenó la indexación de la cantidad demandada desde el 23 de diciembre de 1996. La sentencia fue recurrida ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, se declaró Con Lugar una de las denuncias propuestas, específicamente la referida a la indexación demandada, y decidió que la indexación solo era procedente desde la admisión de la demanda (11 de octubre de 2006) y no desde la fecha de la cesión: 23 de diciembre de 1996.

Luego la sentencia que se recurre en el presente escrito (reenvío) declaró con Lugar la demanda, y decidió que la indexación era desde el 11 de octubre de 2006 y señaló que confirmaba la sentencia del Juzgado A quo, lo cual la demanda no podía ser declarada Con Lugar sino Parcialmente Con Lugar por cuanto no se acordó la indexación desde la fecha del contrato de cesión de derechos litigiosos y es incongruente igualmente por cuanto no confirmó en su totalidad la sentencia del Juzgado A quo ya que el punto de la indexación fue modificado.

De conformidad con lo establecido en dichas sentencias, los jueces deben decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas ya que, estarían infringiendo lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Es evidente ciudadanos Magistrados que si uno de los petitorios de la demanda era la indexación desde el 23 de diciembre de 1996, y no se acordó la demanda (11 de octubre de 2006), no se acordó todo lo pedido por el demandante por lo cual, existe una incongruencia al declarar Con Lugar la demanda cuando realmente fue parcialmente Con Lugar.

Pero además, existe igualmente incongruencia por cuanto no se confirmó la sentencia de Primera Instancia ya que, la sentencia de primera instancia acordó la indexación desde el 23 de diciembre de 1996, y la sentencia recurrida acordó la indexación desde la admisión de la demanda.

De esta manera, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, violando de esta manera los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a la pretensión deducida y a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, solicito que se declare con lugar la presente denuncia y la sentencia recurrida sea anulada por esa Sala de Casación Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia, en la consecuente infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que “…Luego la sentencia que se recurre en el presente escrito (reenvío) declaró Con Lugar la demanda, y decidió que la indexación era desde el 11 de octubre de 2006 y señaló que confirmaba la sentencia del Juzgado A quo, lo cual la demanda no podía ser declarada Con Lugar sino Parcialmente Con Lugar por cuanto no se acordó la indexación desde la fecha del contrato de cesión de derechos litigiosos y es incongruente igualmente por cuanto no confirmó en su totalidad la sentencia del Juzgado A quo ya que el punto de la indexación fue modificado…”.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en sentencia N° 732, de fecha 8 de diciembre de 2.009, caso T.A. contra A.M., expediente N° 09-462, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)...

. (Subrayado de la Sala).

Sentencia N° 056 de fecha: 17 de febrero de 2011, caso: F.P.R. y C.P.D.P., contra las ciudadanas CONCEPCIÓN DE LA SOTA WANNONI DE LANAO (sucesora de la ciudadana C.W. de DE LA SOTA), MARYCORO IDÍGORAS P. y C.A. INVERSIONES LAMA, en la que se expresa:

…En el caso bajo examen, según lo señalado por el formalizante, la alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, equivalente a una omisión de pronunciamiento cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Para sustentar una denuncia de tal naturaleza es requisito impretermitible que el recurrente señale cuál es el preciso alegato de hecho que no se resolvió en forma expresa, positiva y precisa en la sentencia, lo cual está absolutamente omitido en la denuncia, pues, el recurrente limitó su actuación a señalar que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta su solicitud de declarar nula la sentencia y dictar una nueva, pero no especifica a cuál sentencia se está refiriendo; tampoco expone con claridad y precisión alegatos y fundamentos presuntamente omitidos del análisis por el Sentenciador de alzada, ni su importancia para la definitiva del fallo, limitándose solamente a indicar que a la parte demandada, citada por carteles, se le nombró un defensor ad-litem, cargo que recayó, según indica, en el abogado O.J.F.S., quien luego de agotar las diligencias de enviar telegramas a la parte demandada, procedió a brindar contestación a la demanda, por lo que en su criterio debía tenerse como legítima la representación que ejerció, pero estos alegatos por si solos no se bastan para fundamentar una denuncia como la presente, ya que en los mismos solo se expresa que en la presente causa el prenombrado fue designado como defensor ad litem, quien brindó contestación a la demanda y cumplió con su deber de enviar telegramas a la parte demandada, pero tales alegaciones de por sí no sustenta y/o fundamentan ningún tipo de incongruencia, con los requisitos que tal denuncia exige.

Así las cosas, la Sala estima oportuno en esta oportunidad, reiterar el criterio establecido en relación a las formalidades que deben cumplirse en todo escrito de formalización, así como en las denuncias en él contenidas, sentado, entre otras, en sentencia del 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, caso Sudamtex de Venezuela S.A. contra Retazos Pilis S.R.L. y otros, oportunidad en la cual se señaló:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de la norma jurídica que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así en primer término y de manera separada, cuestión que no hizo el formalizante, deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideren infringidas o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada…

.

De conformidad con dicho criterio, y vistas las argumentaciones que sirven de fundamento a la denuncia bajo examen, resulta evidente que el hoy recurrente no cumplió con la técnica requerida por esta Sala para la formalización de la presente delación, pues no realizó una exposición clara que la avalara, alegando solamente como sustento de la incongruencia negativa que delata, la validez de las actuaciones que adelantó el defensor ad litem antes identificado, que le fue designado a la parte demandada…”.

De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales transcritos, se puede precisar que el formalizante alega el vicio de incongruencia de la sentencia recurrida referido a que el juez de alzada precisó que la indexación se calculara en una fecha distinta de la acordada por el a quo, al respecto es oportuno precisar, que el vicio de incongruencia está referido a los alegatos de las partes bien sean omitidos o que no fueron alegados, y el juez de alzada incurra en el vicio de incongruencia positiva o negativa.

Ahora bien, alega el formalizante que en relación al punto de indexación referido a las fechas a partir de la cual debe comenzarse hacer el cálculo ello no constituye una incongruencia de la sentencia, pues el juez en segunda instancia tiene el deber de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en ese análisis tiene plenas facultades de decidir, igual o contrario al a quo, asimismo, el hecho de que haya establecido como fecha de partida para indicar el cálculo de la indexación sea a partir de la fecha de la admisión de la demanda es conforme a derecho, así quedó establecido en decisión de la Sala N° 23, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S., contra la ciudadana M.E.S.:

“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

.

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…

.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.977 del Código Civil, por incurrir en el vicio de falta de aplicación.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…Con relación a la prescripción opuesta en la contestación de la demanda, el fallo recurrido decidió lo que a continuación trascribimos parcialmente:

…Omissis…

En resumen, con relación a la prescripción de la acción opuesta en el marco de la contestación de la demanda, la alzada afirmó que tal acción de nulidad absoluta por su naturaleza, es imprescriptible así como las acciones restitutorias que derivan del contrato nulo. Pues bien, de la revisión de nuestro Código Civil y especialmente de las normas referidas a la prescripción, debe concluirse que las acciones de nulidad absoluta y nulidad relativa si tienen plazos de prescripción y los casos de imprescriptibilidad se encuentran expresamente establecidos por el legislador, como por ejemplo las acciones de inquisición de paternidad y maternidad establecidas en el artículo 228 del Código Civil.

Sobre el particular el autor patrio, J.M.O., hace referencia a lo siguiente:

…Omissis…

Además de lo claramente expuesto por la reputada doctrina, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, estableció de forma indubitable y sin lugar a dudas que el lapso de prescripción de las acciones de nulidad absoluta es de 10 años. Dicha sentencia dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…

En conclusión, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia nacional, podemos afirmar que en el ordenamiento jurídico venezolano las acciones de nulidad absoluta como la intentada en este caso, prescriben a los 10 años de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil y los casos de imprescriptibilidad se encuentran taxativamente establecidos en nuestro Código Civil y el presente caso, no encuadra en ningún caso de imprescriptibilidad.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, a la vista entonces que el juez de la recurrida infringió el artículo 1.977 del Código Civil por falta de aplicación. En consecuencia, pedimos a esta Sala, declare la NULIDAD de la sentencia recurrida, por haber quebrantado dicho artículo por falta de aplicación que, sin duda, fue relevante en las resultas del juicio, ya que de haberse aplicado la norma en comentario, tendría que haberse declarado la prescripción de la presente acción.

Tomando en consideración que en el fallo recurrido constan los suficientes elementos para resolver definitivamente la presente causa de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil pedimos a esta Sala case sin reenvío ya que la acción incoada por la parte actora está prescrita, siendo que el contrato cuya nulidad se demanda se suscribió en fecha 23 de diciembre de 1996, la demanda fue admitida en fecha 11 de octubre de 2006, y el demandado se dio por citado en fecha 11 de diciembre de 2007, cuando ya se había cumplido con creces el lapso de prescripción.

En consecuencia, solicito a esta sala, declare la nulidad de la sentencia recurrida, por haber infringido el artículo 1977 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que solicito se ordene al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo lo establecido en el fallo que decida esta casación…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, con fundamento en que el juez de alzada al referirse a la “…prescripción de la acción opuesta en el marco de la contestación de la demanda,…, afirmó que tal acción de nulidad absoluta por su naturaleza, es imprescriptible así como las acciones restitutorias que derivan del contrato nulo…”.

En ese sentido el formalizante expresó que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 1977 del Código Civil, pues de haberlo aplicado hubiera declarado la prescripción de la acción.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, resulta oportuno pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia:

“…DE LA PRESCRIPCIÓN.

Los abogados R.G.G. y L.N.F., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron la prescripción decenal establecida en el artículo 1977 del Código Civil, por considerar que la acción intentada por la sociedad mercantil Corporación L’ Hotels, C.A., es una acción personal que prescribió el 23 de diciembre de 2006, dado que se demanda la inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito en fecha 23 de diciembre de 1996, lo cual según su criterio se asimila a la nulidad absoluta que prescribe a los diez (10) años.

Sobre este punto la recurrida hizo los siguientes señalamientos:

…De la indicada notificación, de la cual fue acompañada con la demanda, marcada con la letra “I”, copia certificada que cursa a los folios 138 al 140 del presente expediente, y que se aprecia con valor de plena prueba, en virtud de que la parte demandada a quien se le opuso, no la tachó, impugnó o desconoció de ninguna forma, se desprende que la demandada atribuyó a Corporación L’Hotels C.A., la condición de titular de los derechos litigiosos derivados del juicio por ejecución de hipoteca que siguió Banesco Banco Universal C.A., contra O.V.M. y otros, juicio este en el que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 27 de julio de 2004, dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar el recurso de apelación que había interpuesto Banesco Banco Universal C.A. contra la sentencia de primera instancia, manifestando el notificante, Banesco Banco Universal C.A., a la notificada, Corporación L’Hotels C.A., que oportunamente había anunciado el correspondiente Recurso de Casación, a la vez que instó Banesco Banco Universal C.A. a Corporación L’Hotels C.A., a que le instruyera acerca de si debían o no formalizar dicho Recurso de Casación.

La citada atribución de titularidad que hizo Banesco Banco Universal C.A. a Corporación L’Hotels C.A., de los indicados derechos litigiosos, y la mencionada solicitud de instrucciones que formuló también Banesco Banco Universal C.A. a Corporación L’Hotels C.A., en cuanto a si debía o no formalizar el Recurso de Casación anunciado, ambas cuestiones planteadas en la notificación parcialmente trascrita, constituyen, sin ningún género de dudas para este juzgador, un reconocimiento por parte de la demandada deudora, del derecho que tiene Corporación L’Hotels C.A. derivado de dichos derechos litigiosos, por lo que en todo caso, y para el supuesto de que se asumiera, como señala la demandada de que la presente es una acción asimilable a una nulidad absoluta que a su vez es una acción personal que prescribe por diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, con la realización de dicho reconocimiento efectuado en forma auténtica en fecha 1° de noviembre de 2004, en la misma fecha se interrumpió civilmente la prescripción que habría comenzado a correr contra Corporación L’Hotels C.A. en fecha 23 de diciembre de 1996, y así se decide.

Sin embargo, este tribunal estima necesario acotar lo que sigue.

El Código Civil Venezolano, en el Titulo XXIV, contempla todo el régimen de la prescripción, desde el Capitulo I, que contiene las Disposiciones Generales, pasando por el Capitulo II que contiene las causas que impiden o suspenden la prescripción, y el Capitulo III que contiene las causas que la interrumpen, hasta el Capítulo IV que contiene las disposiciones necesarias para prescribir, las prescripciones de 20 y 10 años y finalmente las prescripciones breves.

En el presente caso, la acción ejercida por la parte actora es una acción de nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos, suscrito entre las partes en este juicio, en fecha 23 de diciembre de 1996, y que la parte demandada en su escrito de contestación llega a equiparar a una acción de nulidad absoluta del contrato; pero como la calificación de la acción, de conformidad con el principio iuria novit curia, le corresponde hacerla al juez dentro de su soberanía de apreciación, de acuerdo a su propia naturaleza, y no a lo que caprichosamente quieran otorgarle las partes, (G.F. No. 108, V. II, 3ra etapa, p. 895, sentencia del 30-4-80), observa quien aquí decide, que la acción ejercida por la parte actora está fundamentada en la falta de uno de los elementos esenciales del contrato, como lo es el objeto del mismo, lo que a su juicio hace inexistente dicho contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, por lo que se está en presencia de una acción de inexistencia de contrato, y así se decide.

El referido artículo 1.141 del Código Civil, establece:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.- Consentimiento de las partes;

2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3.- Causa licita

.

De una manera general, se puede afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez, es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo.

Esas condiciones requeridas por el citado artículo, son aquellas indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguna de ellas impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.

El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez.

En otros términos, podemos afirmar, que si la convención carece de uno de los elementos señalados en el artículo citado, esta no alcanza completamente valor legal, aunque su forma extrínseca sea correcta, es decir, que a pesar de estar revestido de las formalidades establecidas en la ley, el instrumento no produce ningún efecto jurídico, y no por que este sea nulo o anulable, sino porque el contrato no ha existido en lo absoluto y el acto no ha dado vida a ningún vínculo entre las partes, por lo tanto no generó nunca obligaciones para estas.

Si el acto, titulo, instrumento o documento, como quiera llamársele, carece en lo absoluto, tan solo de uno cualquiera de estos elementos orgánicos, consentimiento, objeto o causa, no sería un contrato, no podría existir, y podría ser atacado no por razones de nulidad, sino por inexistencia, y así se decide.

Establecido lo anterior, volviendo a la prescripción alegada por la parte demandada, y sin perjuicio de la interrupción de la prescripción aplicable al supuesto propuesto por la demandada de asimilar la acción aquí deducida a una nulidad absoluta, interrupción que como ya quedó establecido se verificó en fecha 1° de noviembre de 2004, con motivo del reconocimiento que en la misma fecha hizo Banesco Banco Universal C.A., del derecho de Corporación L’Hotels C.A., observa quien decide, que si bien es cierto que todo el régimen de prescripción arriba mencionado tiene plena vigencia en cuanto al modo de adquirir la propiedad o de extinguir las obligaciones, no es menos cierto, que si en el caso de las nulidades absolutas, de acuerdo a lo que afirma la autorizada doctrina del insigne autor venezolano Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596, la acción no prescribe por que dichas nulidades absolutas afectan el orden público, no puede ser menos cierto, que en el caso de una institución de mayor entidad jurídica que la nulidad absoluta, como lo es la inexistencia de los contratos, que por supuesto, también es de orden público, la acción tampoco puede prescribir, y es que en términos sencillos, pero muy lógicos, no puede prescribir lo que no existe, y así se decide.

…Omissis…

Al respecto la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado ante la alzada señaló que es totalmente incongruente y absurdo que el juzgado a-quo señale que la notificación realizada por su representada en fecha 1º de noviembre de 2004, a CORPORACION L´ HOTELS, C.A., en la cual se le informaba acerca del juicio cuyos derechos litigiosos se cedieron y de la interposición del recurso de casación en dicho juicio, interrumpió civilmente la prescripción de la presente acción de nulidad, pues, según su criterio, dicha comunicación lo que reafirma es la validez de la cesión de los derechos litigiosos, lo cual reconoce la misma sentencia recurrida, pero nunca interrumpió la prescripción respecto al planteamiento de la nulidad de derechos litigiosos interpuesta; que no es un acto que haya constituido en mora a su representado sobre la nulidad de la cesión de los derechos litigiosos; que para esa fecha no estaba planteada por parte de Corporacion L´ Hotels, C.A., la nulidad del contrato de cesión de derechos litigiosos y no podía estar planteada la nulidad por cuanto el juicio cuyos derechos litigiosos se cedieron no había terminado, y la presente demanda de nulidad del contrato se fundamenta en las sentencias que pusieron término al juicio; que la sentencia recurrida luego de decidir que hubo interrupción de la prescripción, lo cual equivale a un reconocimiento de la acción intentada está sujeta a los plazos de prescripción de las acciones personales, de manera totalmente incongruente analiza la acción intentada por Corporacion L´ Hotels, C.A., señalando que es una acción de inexistencia, imprescriptible; que la acción de inexistencia en Venezuela es homologable a la nulidad absoluta por lo cual la acción de inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos intentada por la cesionaria Corporacion L´ Hotels, C.A., por ser una acción personal está sujeta al lapso de prescripción de diez (10) años.

…Omissis…

En el mismo orden de ideas es obligante para este Tribunal pronunciarse sobre otro de los puntos debatidos de la sentencia apelada referido a este mismo Punto Previo, como lo es el hecho de la determinación de la recurrida de la ocurrencia de la interrupción de la Prescripción alegada por la demandada como medio de defensa. En efecto es ineludible para este Sentenciador referirse a dicho punto de la Sentencia que expresamente hizo referencia de la siguiente manera:

…la citada atribución de titularidad que hizo Banesco Banco Universal C.A., a Corporación L´Hotels C.A., de los indicados derechos litigiosos, y la mencionada solicitud de instrucciones que formulo también Banesco Banco Universal C.A., a Corporación L´Hotels C.A., en cuanto a si debía o no formalizar el Recurso de Casación anunciado, ambas cuestiones planteadas en la notificación parcialmente trascrita, constituyen, sin ningún género de dudas para este juzgador, un reconocimiento por parte de la demandada deudora, del derecho que tiene Corporación L´Hotels C.A., derivado de dichos derechos litigiosos, por lo que en todo caso, y para el supuesto de que se asumiera, como señala la demandada de que la presente es una acción asimilable a una nulidad absoluta que a su vez es una acción personal que prescribe por diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, con la realización de dicho reconocimiento efectuado en forma autentica en fecha 1 de noviembre de 2004, en la misma fecha se interrumpió civilmente la prescripción que habría comenzado a correr contra Corporación L´Hotels C.A., en fecha 23 de diciembre de 1996, y así se decide…

.

Así aún y cuando ya ha quedado establecido la imprescriptibilidad de la acción de inexistencia del contrato y de las acciones restitutorias que de ellas se derivan, resulta en una abierta contradicción a dicha premisa el establecer la ocurrencia o no de una causal de interrupción de la prescripción de la acción intentada, sin caer en una abierta ambigüedad que derivaría en una incongruencia con lo ya decidido, por lo que este Tribunal considera que la determinación de una interrupción o no de la prescripción tendría que pasar obligatoriamente por la aceptación previa de que la acciones restitutivas derivadas de la inexistencia del contrato son prescriptibles y en base a ese criterio y apartándose de la doctrina de nuestro m.T. entrar a establecer si efectivamente ocurrió o no alguna causal debidamente fundamentada de interrupción de la Prescripción de la acción intentada, de tal manera que esta superioridad debe apartarse necesariamente del criterio de la recurrida que en forma confusa entró a determinar la ocurrencia de una interrupción de la Prescripción de la acción, luego de sostener que la acción de inexistencia del contrato es imprescriptible, por lo que entrar a determinar si la notificación efectuada por la demandada al demandante del estado de la causa o cualquier otra actuación de ésta conlleva implícitamente una interrupción de la prescripción es contradecir la esencia del criterio de imprescriptibilidad de la acción de inexistencia del contrato supra-indicado y que la misma está sujeta a los plazos de prescripción de las acciones personales, por lo que en ese sentido este Tribunal se aparta del criterio de la recurrida y se abstiene de entrar en consideración alguna sobre la existencia de alguna causa de interrupción de la prescripción de la acción intentada, por cuanto como se ha expuesto suficientemente la pretensión de inexistencia del contrato o de nulidad absoluta y las acciones restitutivas derivadas de la misma son Imprescriptibles. En base a los razonamientos expuestos, no considera quien juzga que haya una inmotivación ni incongruencia capaz de anular la sentencia de la primera instancia, aún cuando se aparta del criterio de interrupción de la prescripción expuesto por el a-quo. Y así se decide…”.

De la precedente transcripción de la decisión recurrida, se puede precisar que el juez de alzada en relación al punto de la prescripción expresó lo siguiente: 1) En relación a lo decidido por él a quo el cual expresó: “…presente es una acción asimilable a una nulidad absoluta que a su vez es una acción personal que prescribe por diez años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, con la realización de dicho reconocimiento efectuado en forma autentica en fecha 1 de noviembre de 2004, en la misma fecha se interrumpió civilmente la prescripción que habría comenzado a correr contra Corporación L´Hotels C.A., en fecha 23 de diciembre de 1996…”; 2) “…por lo que en ese sentido este Tribunal se aparta del criterio de la recurrida y se abstiene de entrar en consideración alguna sobre la existencia de alguna causa de interrupción de la prescripción de la acción intentada, por cuanto como se ha expuesto suficientemente la pretensión de inexistencia del contrato o de nulidad absoluta y las acciones restitutivas derivadas de la misma son Imprescriptibles…”.

En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala en sentencia N° 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: L.E.G.M. contra INVERSIONES CRI-PAB, C.A.:

“…De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad.

Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor J.M. - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad Absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).

Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: M.M.B.A. y Mileyda V.B.A., contra las ciudadanas M.J.O.L., expreso lo siguiente:

…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…

.

De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente escrita, se evidencia que el caso de autos trata respecto de un juicio de nulidad de contrato de cesión de derechos litigiosos, en el que efectivamente la acción de nulidad es susceptible de prescripción y no como erradamente lo expresa el juez de alzada en la que expresa que no es aplicable la figura de la prescripción.

Sin embargo, y aún cuando el juez de alzada hierra en el análisis del artículo 1.977 del Código Civil, se puede evidenciar que la prescripción que es aplicable al caso de autos es la correspondiente a los diez (10) años, los cuales según el propio ad quem fueron interrumpidos en el caso de autos, lo que se precisa de la propia sentencia recurrida, al expresar “…que la acción intentada por la sociedad mercantil Corporación L’ Hotels, C.A., es una acción personal que prescribía el 23 de diciembre de 2006, dado que se demanda la inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito en fecha 23 de diciembre de 1996, y la acción fue interpuesta el 28 de septiembre de 2006, lo que hace concluir que igualmente la prescripción de la acción de auto, fue oportunamente interrumpida.

Con el razonamiento precedentemente expuesto se puede precisar que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 1969 del Código Civil, si bien es cierto la prescripción se vería interrumpida, siendo esta una acción personal que prescribía el 23 de diciembre de 2006, dado que se demanda la inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito en fecha 23 de diciembre de 1996, y la acción fue interpuesta el 28 de septiembre de 2006, y cuya orden de comparecencia fue el 11 de octubre de 2006, la que faltaba para perfeccionar la interrupción era el respectivo registro del libelo y la comparecencia, según consta en el artículo 1969 del Código Civil, cuya norma establece:

...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez

incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la

cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya

en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro

extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina

correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con

la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya

efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

.

La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legislador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir.

En el caso concreto, la juez superior no consideró la necesidad de que para que la demanda judicial produzca interrupción, debía registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, con lo cual erró en la interpretación del artículo 1.969 del Código Civil para resolver lo relativo a la inexistencia de cesión de derechos litigiosos, pues la demanda fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2006, y la orden de comparecencia correspondió al 28 de octubre de 2006, siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 23 de diciembre de 2006, debido a que la cesión fue suscrita el 23 de diciembre de 1996, y el demandado se dio por citado en fecha 12 de diciembre de 2007, asimismo se evidencia que la parte actora no realizó con la disposición prevista en el citado artículo según la cual debe ser registrada la demanda con la respectiva orden de comparecencia del demandado.

En consecuencia y por las razones expresadas precedentemente, esta Sala declarada la procedencia de la denuncia de infracción de los artículos 1.969 y 1.982 del Código Civil. Así se establece.

II

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 ibídem y 1.363 del Código Civil por falta de aplicación, por incurrir en la suposición falsa, “al dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de acta e instrumentos del expediente…”.

Por vía de fundamentación el formalizante expresa textualmente lo siguiente:

…En el fallo recurrido puede leerse lo que a continuación transcribimos:

…Omissis…

La recurrida al valorar la cesión de derechos litigiosos concluye que no son válidos los argumentos de la demandada en cuanto a que en la cesión de derechos sólo garantizó la existencia del Crédito, es decir el derivado del Pagaré N° 40.902 emanado del Banco Unión S.A.C.A. y de que para el momento de la firma del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos la cesionaria Corporación L’ Hotels C.A., estaba en pleno conocimiento de la oposición efectuada por los demandados por la insuficiencia de la hipoteca afirma asimismo la alzada que sostener que la demandante Corporación L’ Hotels C.A., debe soportar incluso las consecuencias derivadas de una decisión judicial que determinó la existencia e inejecutabilidad de la Garantía Hipotecaria cedida sería el de convalidar una grave ruptura del Principio de Equilibrio de los Contratos, toda vez que la garantía de existencia del crédito pasa igualmente por garantizar la existencia de la garantía hipotecaria que le es accesoria al crédito.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, tomando en consideración la naturaleza de la denuncia, pedimos respetuosamente que descienda a las actas del proceso para su estudio, en particular, del Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos autenticado ente la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador en fecha 23 de diciembre de 1996, …, y que fuera promovido por la parte actora junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”, y ya transcrito supra. Pues bien, de la detenida lectura que hagan del citado Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos en el marco de esta denuncia de Casación sobre los Hechos, podrán corroborar que es inexacto que del citado contrato se desprende que nuestro mandantes “garantizó” la existencia de la garantía hipotecaria o que haya una “…grave ruptura del Principio de Equilibrio de los Contratos…”. Como podrán verificar oportunamente, se trata de un contrato firmado entre dos personas jurídicas en condiciones de igualdad sin que ninguna de las partes involucradas en el contrato goce de algún estatuto normativo de protección (como en el caso, por ejemplo de los trabajadores) como pareciera concederle la recurrida a la demandante. En efecto de la lectura del citado contrato se evidencia que el cedente solo garantizó la existencia del crédito mas no así de la garantía. Es más, como ya explicábamos en nuestra contestación a la demanda, para el momento de la celebración de este contrato, ya la parte demandada en aquél juicio había dejado en entredicho la existencia de la garantía hipotecaria por lo que el cesionario, hoy demandante estaba en pleno conocimiento de los riesgos judiciales que debía afrontar como consecuencia de la cesión en comentario, lo que es fácilmente verificable por esta Sala de la revisión que haga, como parte de esta denuncia de Casación sobre los hechos, de las copias certificadas del expediente en el que se llevó a cabo tal cesión y que fue traído a los autos por la demandante, por lo que se trató de ningún amaño o fraude de parte de parte de nuestro representado. Por si fuera poco, de la lectura del citado Contrato de cesión de derechos Litigiosos se desprende, sin duda alguna, que la Cesionaria, hoy demandante, se comprometió con la falta de consentimiento de los demandados y nuestro mandante fuese eventualmente condenando a pagar cualquier cantidad de dinero por sentencia firme derivada del mismo, a reintegrarle a su primer requerimiento las cantidades que efectivamente resulten pagada por este, incluyendo en tal supuesto gastos e intereses de mora.

En realidad de verdad, ciudadanos Magistrados, hemos dejado en evidencia que el fallo recurrido tergiversa groseramente los términos acordados en el Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos, para entonces concluir que no tiene objeto y, por ende, nulo de nulidad absoluta como e definitiva dispuso. Por tanto, es evidente que si el fallo objeto del fallo objeto del presente recurso no hubiera incurrido en el falso supuesto que hemos denunciado en este capítulo, la sentencia hubiera sido distinta por cuanto, de no haber dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta instrumento del expediente mismo y de no haber infringido en tal forma el artículo 1.363 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a lo dispuesto en su único aparte, normas que debió aplicar y no aplicó distinto hubiese sido su pronunciamiento y, en consecuencia, no hubiera declarado que el Contrato de Cesión de Derechos Litigiosos no tenía objeto y, por tanto, su nulidad, declarando así con lugar la demanda incoada en contra de nuestro mandante.

En consideración a lo antes expuesto, pedimos que, a tenor de lo que establece el artículo 313, ordinal 2° del Código de procedimiento Civil por falta de aplicación que son las normas que debió aplicar la recurrida y que, evidentemente no aplicó…

. (Subrayado y Negrita de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, al establecer que del contrato de cesión de derechos litigios suscrito por las partes se había establecido que se “… “garantizó” la existencia de la garantía hipotecaria o que haya una “…grave ruptura del Principio de Equilibrio de los Contratos…”, cuando según el formalizante lo que se había establecido era “…el cedente solo garantizó la existencia del crédito mas no así de la garantía…”.

Así las cosas, la Sala estima pertinente indicarle al formalizante la técnica que debe seguir para delatar el falso supuesto, una de las hipótesis de excepción previstas por el legislador en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en la que se autoriza el examen y decisión sobre la determinación y apreciación que los jueces de instancia hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas. Así esta Sala en decisión N° 53 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: G.Y. contra Instituto Universitario de Mercadotecnia, C.A. (ISUM), expediente N° 11-503, en la que se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, la Sala en decisión N° 607 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y otra contra Inversiones Fococam, C.A. y otros, expediente N° 2005-142, reiterada en fallo N° 666 del 20 de octubre de 2008, caso: Herta M.M. viuda de Lendewig contra K.T., H.V. y otro, expediente N° 2006-755, señaló lo siguiente:

…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez (sic) atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición;

b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas;

c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición;

d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y

e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de (sic) expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...

.

De forma tal que en aplicación a la jurisprudencia por demás pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, el formalizante para delatar el falso supuesto, debe inexorablemente indicar en su denuncia el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; asimismo debe el hacer señalamiento específico del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; la indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Siendo ello así, se hace patente de la redacción de la denuncia bajo examen, que el recurrente no cumple con la técnica antes referida para que la Sala pueda entrar en el correspondiente análisis de la denuncia, pues no cuenta con los argumentos elementales que así se lo permitan, como es el caso de que delata la infracción de los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, sin precisar cómo se incurrió en la infracción de la citadas normas, ni cómo influye en el dispositivo del fallo, y qué importancia tendría en la resolución de la controversia planteada. Con ello se evidencia que la misma es hecha de forma aislada y sin ningún apoyo argumental que permita inferir por qué acusa su supuesta infracción y bajo qué supuesto.

Sin embrago, y en virtud de la tutela judicial efectiva, y de conformidad con el principio de evitar formalismos inútiles, todo ello con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala pasa a verificar si efectivamente el juez de alzada estableció no que del contrato de cesión de derechos litigios suscrito por las partes se había establecido que se “… “garantizó” la existencia de la garantía hipotecaria o que haya una “…grave ruptura del Principio de Equilibrio de los Contratos…”, cuando según el formalizante lo que se había establecido era “…el cedente solo garantizó la existencia del crédito mas no así de la garantía…”.

Al respecto el juez de alzada expresa lo siguiente:

“…Así sostener que la demandante Corporación L´Hotels C.A., debe soportar incluso las consecuencias derivadas de una decisión judicial que determinó la inexistencia e inejecutabilidad de la garantía Hipotecaria cedida sería el de convalidar una grave ruptura del Principio de Equilibrio de los Contratos, toda vez que si bien es cierto como lo argumentaron los apoderados de la demandada que el contrato de cesión de derechos litigiosos conlleva un componente aleatorio no menos cierto es que la garantía de existencia del crédito pasa igualmente por garantizar la existencia de la garantía hipotecaria que le es accesoria al crédito, que aún y cuando no fue colocado en el texto del documento de cesión debe necesaria y obligatoriamente considerarse incluida en él, pues de lo contrario pudieran generarse situaciones de posibilidad de fraude a los derechos de terceros que actuando de buena fe suscriben convenciones como la mencionada, importante es igualmente recalcar que los fundamentos de la oposición a la ejecución de la Hipoteca por los distintos demandados en dicho juicio, no estuvieron conformados por las causales genéricas de oposición al decreto intimatorio, sino que fue atacada la existencia misma de la garantía Hipotecaria en relación con los créditos otorgados por el Banco Unión S.A.C.A., que se opuso a los deudores y cuyo pago se pretendió hacer efectivo a través del procedimiento de ejecución de Hipoteca, bajo el argumento de que dichos créditos estaban amparados por una Hipoteca genérica constituida, que en definitiva resultó declarada inexistente e inejecutable, es decir, de aceptar la tesis de defensa de la demandada se estaría convalidando la transferencia o cesión de unos derechos de ejecución de Hipoteca “cuya existencia del crédito estaba garantizada” y por ende la garantía hipotecaria que le era accesoria al crédito que finalmente fue declarada inexistente, así la norma contenida en el Artículo 1553 del Código Civil, es clara al respecto cuando expresa:

Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía

.

De la misma forma es de resaltar que el contrato de cesión de derechos litigiosos en su encabezamiento estableció que: “el Banco Unión S.A.C.A., cede y traspasa pura, simple e irrevocable…”, para luego establecer en la parte intermedia del documento que: “…se transmite a la cesionaria los derechos litigiosos descritos bajo las condiciones estipuladas anteriormente…”. Este tipo de contradicciones e incongruencias del contrato por la sana y reiterada jurisprudencia casacional lo harían anulable, es decir que además de la inexistencia por falta absoluta de unos de los elementos esenciales del contrato como lo es el objeto, igualmente sería anulable por las razones antes indicadas, no obstante tal situación no conforma parte del contradictorio por no haber sido demandada y por ende descartada y fuera del debate procesal…”.

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez de alzada expresa referente a la garantía “…debe soportar incluso las consecuencias derivadas de una decisión judicial que determinó la inexistencia e inejecutabilidad de la garantía Hipotecaria cedida sería el de convalidar una grave ruptura del Principio de Equilibrio de los Contratos, toda vez que si bien es cierto como lo argumentaron los apoderados de la demandada que el contrato de cesión de derechos litigiosos conlleva un componente aleatorio no menos cierto es que la garantía de existencia del crédito pasa igualmente por garantizar la existencia de la garantía hipotecaria que le es accesoria al crédito, que aún y cuando no fue colocado en el texto del documento de cesión debe necesaria y obligatoriamente considerarse incluida en él, pues de lo contrario pudieran generarse situaciones de posibilidad de fraude a los derechos de terceros que actuando de buena fe suscriben convenciones como la mencionada, importante es igualmente recalcar que los fundamentos de la oposición a la ejecución de la Hipoteca por los distintos demandados en dicho juicio, no estuvieron conformados por las causales genéricas de oposición al decreto intimatorio…”, y más adelante concluye “…no obstante tal situación no conforma parte del contradictorio por no haber sido demandada y por ende descartada y fuera del debate procesal…”.

Al respecto el documento de cesión de derechos expresó lo siguiente:

…en tal sentido BANCO UNIÓN S.A.C.A., garantiza única y exclusivamente la existencia del crédito que ejecuta, pero no garantiza la solvencia de los demandados…

.

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada al momento de valorar el citado contrato de cesión el cual en relación a la garantía expresó lo siguiente: “… garantiza única y exclusivamente la existencia del crédito que ejecuta, pero no garantiza la solvencia de los demandados…”, lo hizo conforme a lo ahí previsto.

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se puede precisar que el juez de alzada cuando se refiere a la garantía de dicho contrato, lo hace a manera de razonamiento jurídico considerando lo que pudiera ser el contra en caso de que no hubiera una garantía, sin embrago, concluye precisando que ello no forma parte del tema decidendum razón por la cual lo descarta, en consecuencia, mal pudiéramos considerar que en ese razonamiento incurrió en un falso supuesto, que además no tendría influencia determinante en el dispositivo del fallo.

En consecuencia de lo anteriormente expresado, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

CASACIÓN SIN REENVIO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En el caso concreto, la Sala declaró procedente la prescripción de la acción pues se pudo evidenciar que la demanda fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2006, y la orden de comparecencia correspondió al 28 de octubre de 2006, siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 23 de diciembre de 2006, debido a que la cesión fue suscrita el 23 de diciembre de 1996, y el demandado se dio por citado en fecha 12 de diciembre de 2007 que aún cuando el actor interpuso la acción en tiempo oportuno y se dictó el auto de comparecencia, sin embargo no cumplió con el respectivo registro del mismo, según lo ordena el artículo 1.969 del Código Civil, y tampoco se cumplió con el otro supuesto en el que el demandado se dé por notificado antes de que se cumpliera el lapso, pues el mismo se dio por citado el día 12 de diciembre de 2007.

No obstante dicho error, evidencia la Sala que la acción prescribió, de conformidad con el artículo 1.969 eiusdem, en consecuencia debe considerarse no interrumpida la prescripción, razón por la cual, la Sala con apoyo en lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casa sin reenvío el fallo recurrido y visto que se puede aplicar la apropiada regla de derecho sobre el fondo, declara inadmisible la acción y, por vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2014. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido, y se declara: PRESCRITA LA ACCIÓN por inexistencia de contrato de cesión de derechos litigiosos, seguido por la sociedad de comercio CORPORATION L’ HOTELS, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho J.F.N.S., F.G.C. y J.F.N.D., contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. y SIN LUGAR la demanda, queda de esta manera CASADA Y SIN REENVIO la sentencia impugnada, por vía de consecuencia se condena en costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas al recurrente, por la índole de la decisión.

Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda al archivo del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

__________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000138

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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