Sentencia nº 282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de noviembre de 2006, el abogado L.G.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 9.189, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DEGIL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecisiete (17) de junio de 1993, bajo el Nº 17, tomo 1340-A, segundo, siendo su última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el siete (7) de abril de 2003, bajo el Nº 60, tomo 36-A, segundo y TROPICAL ZULIANA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el diez (10) de julio de 2001, bajo el Nº 45, tomo 32-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita bajo el Nº 2, tomo 17-A, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la revisión de la sentencia Nº 1223, que dictó el 7 de agosto de 2006, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, se declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la hoy solicitante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 31 de enero del año 2006, reproducida el día 7 de febrero del mismo año; en consecuencia, anuló el mencionado fallo; y se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por A.E.A.V. contra VENTAS Y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A. y CORPORACIÓN DEGIL, C.A. Asimismo declaró que no hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total.

El 4 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 17 de enero de 2007, compareció ante la Secretaría de esta Sala la abogaba M.F.P., inscrita inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 34.171, en su condición de apoderada judicial de CORPORACIÓN DEGIL, C.A, y TROPICAL ZULIANA, C.A, y consignó escrito donde ratificaba la solicitud de la medida cautelar.

El 29 de enero de 2007, se recibió comunicación oficial signada bajo el Nº T12-SME-2006-252, procedente del Juzgado Decimosegundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual remiten un ejemplar del DVD, que contiene el acto de la audiencia oral, pública y contradictoria efectuada el 27 de julio de 2006, anta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El referido abogado ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

…El fundamento medular de nuestro escrito de revisión, se evidencia en que la audiencia fijada por la Sala de Casación Social de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para celebrarse el día 27 de julio de 2.006, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), la cual por disposición de la ley establece que en dicha audiencia: ‘...las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria...’. Pues bien, honorables Magistrados, en dicha audiencia oral, pública y contradictoria por disposición de la ley, la cual era presidida y dirigida por el Presidente de dicha Sala de Casación Social y en presencia de los Demás Magistrados presentes en la misma, se violo (sic) de manera flagrante el derecho que tienen mis representadas al debido proceso y especial al derecho a la defensa, derecho este que les fue conculcado al no permitírseles en la mencionada audiencia oral, publica y contradictoria a intervenir para formular sus alegatos y defensas en forma oral, pública y contradictoria, ya que en forma inaudita, no obstante de existir en la Iittis un consorcio pasivo laboral conformado por las tres (3) co-demandadas VENTAS Y SERVICIOS TROPICAL, C.A., TROPICAL ZULIANA, C.A., y CORPORACIÓN DEGIL, C.A., y de constar en actas que las partes que anunciaron el recurso de casación fueron, por una parte el actor ciudadano A.E.A.V. y por la otra parte la co-demandada VENTAS Y SERVICIOS TROPICAL, C.A., la Sala de Casación Social, comete una ‘incongruencia omisiva’, considerando cosas distintas a lo solicitado, al no comprender la existencia de un consorcio pasivo laboral conformado por las tres (3) sociedades mercantiles antes nombradas, y de la postura procesal que cada una de la co-demandadas asumiera en dicho juicio, ya que en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, yerra en un desajuste entre los términos en que las partes plantearon su pretensiones y el fallo judicial dictado, al considerar que el recurso de casación fue anunciado por ambas partes, es decir, por el actor y las tres (3) co-demandadas cuestión esta totalmente falsa, cuando la realidad de los hechos es que el recurso de casación fue anunciado por la parte actora el (sic) A.E.A.V. y la co-demandada VENTAS Y SERVICIOS TROPICAL, C.A, que son y fueron las únicas perdidosas en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 7 de febrero de 2.006, la cual declaro (sic) CON LUGAR la demanda interpuesta por el demandante ADELSO E ATENCIO VILCHEZ en contra de la co-demandada VENTAS Y SERVICIOS TROPICAL CA., obligando a esta última a pagar los conceptos laborales estimados en dicha sentencia, y con respecto a las co-demandada TROPICAL ZULIANA C.A., y CORPORACIÓN DEGIL CA., declaro (sic) SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de las mismas. En consecuencia no tiene lógica jurídica alguna de que mis representadas las co-demandada TROPICAL ZULIANA C.A., y CORPORACIÓN DEGIL C.A., anunciara recurso de casación alguno en contra de una sentencia que las favorecía totalmente (…). Es bueno aclarar, ciudadanos Magistrados, que el demandante A.E.A.V. era a su vez demandante y demandado, que el mismo era el presidente de la co-demandada VENTAS SERVICIOS TROPICAL C.A., (…). Se hace necesario hacer la anterior aclaratoria de la intervención postura procesal de cada una de las partes en el proceso, para comprender cabalmente la tamaña violación al debido proceso y consiguientemente al derecho a la defensa que les fue violentado a mis representadas TROPICAL ZULIANA C.A, y CORPORACIÓN DEGIL C.A., en la fecha de 27 de julio de 2006 y la cual quedo (sic) plasmada en el Acta de la Audiencia oral, pública y contradictoria de esa misma fecha (…). De este parágrafo arranca el primer fallo o error inexcusable de la Sala de Casación Social, al señalar que el recurso de casación fue anunciado por ambas partes, cuando la realidad de los hechos es que dicho recurso de casación solamente fue anunciado por el actor A.E.A.V. y por la co-demandada VENTAS Y SERVICIOS TROPICAL, C.A., más no por mis representadas (…). La Sala de Casación Social, considero erróneamente que ambas partes había anunciado el recurso de casación, cuestión esta totalmente falsa y ya demostrado en actas, por que lo cierto del caso, ciudadanos Magistrados, es que nuestras representadas presentaron oportunamente sus escritos contentivos de la contestación a los recursos de casación anunciados y formalizados por el actor A.E. ATENCIO VILCHEZ y la co-demandada VENTAS Y SERVICIOS TROIPICAL (sic) ZULIANA C.A. Por consiguiente en el curso del debate, una vez que se le concedió la palabra al apoderado de la parte actora recurrente y a la apoderada de la recurrente Ventas y Servicios Tropical C.A (VESTROCA)., para que manifieste (sic) sus argumentos tendientes a enervar (y no a “enevar” como erradamente señala dicha Acta) lo expuesto por su contraparte. La Sala declara concluido el debate, y seguidamente el Presidente de la Sala pregunto (sic) al apoderado del actor abogado R.S., y este respondió. Seguidamente el Presidente de la Sala manifestó que la Sala se encuentra suficientemente ilustrada y se retira a deliberar. En estos momentos, ciudadanos Magistrados, se violaron los derechos constitucionales de mis defendidas, por que no obstante de encontrarse mi persona presente en dicho acto en mi carácter de apoderado de las co-demandadas CORPORACIÓN DEGIL C.A., y TROPICAL ZULIANA C.A., EN NINGÚN MOMENTO ME FUE CONCEDIDO EL DERECHO DE PALABRA PARA EXPONER Y RATIFICAR EN FORMA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA LOS ALEGATOS Y/O ARGUMENTOS CON LOS CUALES MIS MANDANTES TENIAN (sic) DERECHO A REBATIR Y/O CONTRADECIR LO EXPUESTO POR LOS APODERADOS DE LOS RECURRENTES, CUESTIÓN ESTA O DERECHO CONSTITUCIONAL QUE LES FUE NEGADO A MIS MANDANTES EN LOS TERMINOS (sic) ANTES DICHOS. Como demostración de lo antes narrado y lo cual consta en la copia certificada que acompaño marcada con la letra ‘C’, solicito respetuosamente esta Sala Constitucional por vía de informes solicite al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. VPOI-L-2004-000848, se sirva remitir a esta Sala Constitucional el original o copia del disco compacto de audio y video levantado por la Secretaría de dicha Sala del referido acto de fecha 27 de julio de 2.006, a las 09:30 a.m., en el expediente No. 06-487. Y una vez visto, oído y analizado por ustedes el referido video-audio queda demostrado fehacientemente lo expuesto por nosotros. Por lo antes expuesto, consideramos que en el caso de autos se produjo por parte de la Sala de Casación Social, en la sentencia de marras de fecha 27 de julio de 2006 y publicada en fecha 7 de agosto de 2.006, el vicio de incongruencia omísiva, así como la vulneración al derecho de la defensa y debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitamos respetuosamente se declare la nulidad de la sentencia dictada en dicho juicio y se ordene a una Sala de Casación Social Accidental volver a celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma conforme a derecho dicte nueve sentencia en el presente caso. (…). Por último solicitó que: (…) en virtud de que las distintas actuaciones y omisiones que hoy nos ocupan, se ha evidenciado la conculcación y violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de nuestras representadas, derechos estos que como hemos indicado tienen rango constitucional solicitamos dicte una medida cautelar innominada que suspenda la ejecución de la Sentencia Recurrida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no obstante del buen derecho que nos asiste para intentar el presente recurso de revisión…”. (Mayúsculas del escrito).

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de agosto de 2006, en su sentencia Nº 1223, declaró“(…) 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 31 de enero del año 2006, reproducida el día 07 de febrero del mismo año; en consecuencia SE ANULA el mencionado fallo; y 2º) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por A.E.A.V. contra la sociedad mercantil VENTAS Y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra las empresas TROPICAL ZULIANA, C.A.; y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.. No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total. (…)”. (Negrillas y resaltado del fallo).

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

…Para decidir la Sala observa:

Aún y cuando el formalizante fundamenta la presente denuncia en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la infracción del artículo 86 eiusdem, de la lectura de la misma se deduce, que lo realmente querido delatar por el recurrente fue el vicio inmotivación por silencio de pruebas, por lo que esta Sala desciende al conocimiento de la denuncia en cuestión bajo este supuesto de casación, encuadrándola por consiguiente en el ordinal 3° del artículo 168 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aduce el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto obvió todo pronunciamiento y análisis respecto a las documentales que rielan a los folios 158 y 159 del expediente, pues sólo las mencionó. En este sentido, continúa alegando, que de dichas documentales (comprobantes de pago emitidos por la empresa Tropical Zuliana, C.A.) se desprendía el hecho cierto de que el trabajador A.A. prestó servicios personales a dicha empresa. Pues bien, el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como motivos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación. En este sentido la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos (…). Ahora bien, aun y cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente no señala como motivo de casación el vicio de silencio de pruebas, sin embargo, ha sido criterio constante de esta Sala el de incluir dentro de las hipótesis de inmotivación el denominado vicio. Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala: (…). Asimismo, esta Sala precisa señalar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de la adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualesquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió. Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas las pruebas. En el caso que nos ocupa, como se dijo anteriormente, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto obvió todo pronunciamiento y análisis respecto a las documentales que rielan a los folios 158 y 159 del expediente (comprobantes de pago), pues sólo las mencionó, siendo tal omisión, a decir del recurrente, determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito que se viene exigiendo para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados contenidos en la Constitución Nacional, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho de defensa. Pues bien, ciertamente como lo delata el recurrente, esta Sala constata que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto obvió todo pronunciamiento y análisis respecto a las documentales que rielan a los folios 158 y 159 del expediente (comprobantes de pago), pues sólo las mencionó, siendo tal omisión determinante en el dispositivo de la sentencia. Por consiguiente, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide. Al encontrar esta Sala de Casación Social procedente la denuncia contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización interpuesto por la parte actora, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 31 de enero del año 2006, reproducido el día 07 de febrero del mismo año; emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo innecesario conocer las restantes denuncias (…). Ahora bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

Partiendo del hecho reconocido por la empresa co-demandada Ventas y Servicios Tropical, C.A., pues admitió que entre ella y el actor A.E.A. existió una relación de naturaleza laboral, la controversia se circunscribe entonces en determinar, en primer lugar, si hubo o no una simulación por parte de las empresas Ventas y Servicios Tropical, C.A. y Tropical Zuliana, C.A., para encubrir una relación laboral, pues la última de las empresa demandadas negó la existencia de una relación laboral entre ella y el ciudadano actor, fundamentándose en que en virtud de la relación comercial que tenía con la empresa Ventas y Servicios Tropical, C.A., existía por consiguiente un vínculo mercantil y no laboral con el demandante, pues éste era socio y presidente de dicha compañía.

En segundo lugar, debe verificarse si la empresa codemandada Corporación Degil, C.A. responde solidariamente, toda vez, que a decir del actor, la empresa Tropical Zuliana, C.A. era la única que con carácter de exclusividad comercializaba los productos fabricados por Corporación Degil, C.A. Pues bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, corresponde al actor demostrar que ciertamente existió una simulación por parte de las empresas Ventas y Servicios Tropical, C.A. y Tropical Zuliana, C.A. para encubrir la relación laboral; y de ser cierto tal aseveración, entonces le correspondería demostrar la solidaridad existente entre la empresa Tropical Zuliana, C.A. y Ventas y Servicios Tropical, C.A (…) En virtud de lo anterior, las partes presentaron las siguientes pruebas: (…). Ahora bien, expuestas las pruebas aportadas en la presente causa, esta Sala pasa al estudio del acto de declaración de las partes, realizado en la audiencia de juicio, lo cual hace de la siguiente manera:

El ciudadano actor A.E.A., declaró haber comenzado a laborar en la empresa Corporación Onaldi, en febrero del año 2006 como vendedor en la Zona de Falcón; que al transcurrir dos (2) años y medio lo pasaron a Maracaibo; que los dueños de Corporación Onaldi eran los ciudadanos O.A. y O.A.; que habían 5 vendedores; que no le pagaban salario sólo comisiones, que casi al tercer año pasó la Corporación Onaldi, C.A. a denominarse Tropical Zuliana, C.A.; que siguieron vendiendo los productos Tropical; que como a los 4 o 5 años le dijo O.A. que lo designaba supervisor de ventas, ganando comisiones según lo que vendieran los demás vendedores; que estuvo unos meses así cuando le dijeron que firmara unos papeles; que no le dijeron de que papeles se trataban, simplemente le informaron que iba a ser el Presidente de Ventas y Servicios Tropical (VESTROCA); que cuando Honoria no estuviera él la iba a suplir; que Honoria era la gerente de recursos humanos de Tropical Zuliana, C.A.; que había mucha confianza entre ellos; que en el año 2002 con el paro de los trabajadores petroleros dejó de ser supervisor y se puso a vender, pero como no ganaba comisiones altas, le quitaron ciertas cosas, hasta que un día le quitaron el maletín completo y lo despidieron después de 7 años; que su jefe inmediato y quien le giraba instrucciones era el ciudadano O.A.. Ahora bien, al declarar en la audiencia de juicio la representante jurídica de la empresa Ventas y Servicios Tropical, ciudadana Honoraria J.C.G., la misma manifestó: conocer al actor porque fue su socio, que VESTROCA se creó en el año de 1997 y Tropical Zuliana en el año 2001; que el ciudadano O.A., al inició, creó con su papá la empresa Corporación Onaldi; que el contador de VESTROCA era el ciudadano H.L. pero que ella no recuerda donde están los libros de contabilidad de VESTROCA. Asimismo, se le interrogó acerca de la documental que riela al folio 141 del presente expediente donde Ventas y Servicios Tropical C.A, hace constar que el ciudadano A.A. desempeñaba el cargo de gerente de ventas para el mes de noviembre del año 2002, preguntándosele sobre la persona que firmaba la constancia de trabajo, ciudadana L.C., manifestando ‘que era su prima y que labora en la empresa Tropical Zuliana, C.A. desde que se fundó la Corporación Onaldi’. Pues bien, adminiculadas las declaraciones de las partes, así como las pruebas que cursan en el expediente, se deduce que lo dicho por el actor es cierto, en el sentido de que la empresa Ventas y Servicios Tropical, fue constituida con el propósito de evadir, por parte de la empresa Tropical Zuliana, todas las obligaciones laborales para con el ciudadano A.A., constituyendo tal proceder un evidente simulación destinada a encubrir la relación de trabajo.

Al respecto, citando a los autores C.A.C.M. y H.V.P., se puede decir:

Con el objeto de evadir, básicamente, la tuición que implica el Derecho del Trabajo, no resulta excepcional la simulación de contratos civiles o mercantiles destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente. Tal práctica, como luce obvio, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos de apariencia laboral. La simulación del negocio jurídico, en términos generales, refiere al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el animo de engañar a terceros (…).

En esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir ‘del concierto entre las partes del negocio jurídico (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…) son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono (…). En segundo lugar, el ánimo de engañar a terceras personas –requisito de la simulación en el derecho común- deviene específico en (la esfera de las relaciones de trabajo…), pues se pretende engañar, en particular, a los órganos jurisdiccionales del trabajo. En otras palabras, el ánimo de engañar está dirigido a dichos órganos al efecto de crear en ellos la falsa certidumbre de su propia incompetencia para conocer del asunto debatido, si fuera el caso’. Toda vez que el encubrimiento o disimulo de la relación laboral –mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza civil o mercantil- apareja el extrañamiento del trabajador del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral, su vida, salud y dignidad devienen en riesgo de lesión a propósito de la ejecución de sus labores. Por lo expuesto, el ordenamiento jurídico suele prever un cúmulo de mecanismos o instrumentos destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere ‘desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral’ (Art. 94 CRBV). Entre los referidos mecanismos o instrumentos de enervación de los actos simulatorios, encontramos:

1.- El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador (Arts. 89.2 CRBV, 3 LOT y 8.b de su Reglamento), según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren. 2.- El principio de primacía de la realidad o de los hechos (Arts. 89.1 y Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4 CRBV y 8.c del Reglamento de la LOT), por virtud del cual los órganos juridiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto; y 3.- La presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe (Art. 65 LOT). De otras parte, cabe señalar que la simulación –en los términos planteados- evoca lo relativo al error in negotio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A este respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad y de los hechos (Art. 8.c RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude de ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración (…). En fin y por virtud del principio de la primacía de la realidad o de los hechos, la naturaleza del contrato –de trabajo, en este caso –surge de las obligaciones que constituyen su objeto y no de la denominación que las partes hubieren dado al acuerdo. Como se infiere, se trata de virtualizar el principio protectorio o de tutela (Art. 8.a RLOT) por medio de otro diferenciado, apenas y fundamentalmente, por razones didácticas. (C.A.C.M. y H.V.P.. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94). Por todo lo expuesto y en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se deja sentado que el actor A.E.A.V. laboró inicialmente para la empresa Corporación Onaldi, la cual luego pasó a denominarse, Tropical Zuliana; siendo constituida o creada la Empresa Ventas y Servicios Tropical (VESTROCA), con el propósito de evadir las responsabilidades laborales para con el actor, por lo que existe una simulación destinada a encubrir la relación laboral existente. Ahora bien, demandó el actor en forma solidaria a la empresa Corporación Degil, como patrono indirecto, por considerar que la co-demandada Tropical Zuliana, C.A. comercializaba con carácter de exclusividad los productos fabricados por Corporación Degil, C.A. cuestión que también logró demostrar el actor, pues se deduce de las pruebas aportadas, que la Corporación Degil, C.A. era beneficiaria de las actividades realizadas a través de las empresas Tropical Zuliana, C.A. y Ventas y Servicios Tropical, C.A., por consiguiente deberá la empresa Corporación Degil, C.A. responder solidariamente con aquellas, de las obligaciones que a favor del trabajador se derivan de la Ley. Demostrada la existencia de una simulación para encubrir la relación laboral por parte de las empresas Ventas y Servicios Tropical, C.A. y Tropical Zuliana, C.A. y la solidaridad de la empresa Corporación Degil, C.A., nos resta entonces determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por prestaciones sociales y demás indemnizaciones, lo cual pasa esta Sala a resolver de la siguiente manera: (…). Así se establece

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III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

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En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación...

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Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de agosto de 2006, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de revisión que interpuso el abogado L.G.S.P., en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN DEGIL, C.A, y TROPICAL ZULIANA, C.A, contra la sentencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 7 de agosto de 2006, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del 31 de enero del año 2006, reproducida el día 7 de febrero del mismo año; en consecuencia, anuló el mencionado fallo; y se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por A.E.A.V. contra VENTAS Y SERVICIOS TROPICAL, C.A. y solidariamente contra TROPICAL ZULIANA, C.A. y CORPORACIÓN DEGIL, C.A.

Denunció la parte solicitante que con dicha sentencia dictada por la Sala Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se le vulneró a sus representadas el derecho a la defensa, toda vez que en la audiencia celebrada con motivo de escuchar los alegatos esgrimidos en los recursos de casación no se le concedió –a sus representadas- el derecho de palabra.

Ahora bien, para la determinación del ámbito de la potestad revisora de sentencias definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesaria, ante todo, la interpretación de lo que establece el Texto Constitucional. En este sentido, el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recogió la potestad extraordinaria y facultativa de esta Sala para la revisión de las decisiones definitivamente firmes de amparo y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, así como aquellas actividades de juzgamiento que hayan incurrido, de manera evidente, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, que hubiesen sido emitidas por los tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello que esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a ser muy prudente en cuanto a la admisión y procedencia de requerimientos que pretendan que se revisen actos de juzgamiento que hayan adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Al respecto, cabe recalcar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), que dicha norma constitucional es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)” y por lo tanto “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere (…)”. De esta manera, la “(…) Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En el caso sub iúdice, aprecia la Sala de la revisión tanto de las actas que conforman el presente expediente –específicamente el acta levantada con ocasión a la audiencia celebrada en la Sala de Casación Social- así como el video que fue consignado a la causa en formato DVD –pruebas éstas que se aprecian de conformidad con lo establecidos en los artículos 1359 del Código Civil y 395 del Código de Procedimiento Civil-, que el objeto por la cual se celebró la referida audiencia fue con motivo de los recursos de casación que anunciaron y formalizaron tanto la parte actora del juicio, ciudadano A.E.A.V., como la parte co-demandada, Ventas y Servicios Tropical, C.A., por lo que se desprende que aun cuando la parte solicitante revisora se encontraba presente en dicho acto no le correspondía el derecho de palabra -denunciado como vulnerado- por cuanto la misma sólo les correspondían a las partes que anunciaron y formalizaron dicho recurso de casación, tal como quedó asentado cuando se anunció el objeto de la audiencia ante la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, es de hacer notar que la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora al establecer que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no tomó en consideraciones unas pruebas interpuestas por la parte actora- para declarar la nulidad de dicho fallo ya que incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pasando en consecuencia a dictar sentencia de fondo conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para luego concluir del análisis realizados a todas las pruebas aportadas al proceso que la parte actora había demostrado la existencia de una simulación para encubrir la relación laboral por parte de Ventas y Servicios Tropical, C.A; Tropical Zuliana, C.A. y la solidaridad de Corporación Degil, C.A, razón por la cual condenó a las referidas empresas al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones demandadas, de lo que se desprende que aun cuando se encontraban presentes distintos abogados representando a las distintas empresas en cuestión se demostró a través de las pruebas de autos que todo fue una simulación de éstas para encubrir como se señaló supra la relación laboral existente.

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, es producto de su apreciación soberana sobre la causa sometida a su conocimiento, razón por la cual, no pueden afirmarse las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el solicitante.

Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así finalmente se decide.

Finalmente, con relación a la medida cautelar innominada solicitada en el marco del presente recurso de revisión, esta Sala estima que habiendo sido declarado no ha lugar el mismo, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha cautelar, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la solicitud principal.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado L.G.S.P., en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN DEGIL; C.A, y TROPICAL ZULIANA, C.A, respecto a la sentencia Nº 1223 de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 7 de agosto de 2006.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrado

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 06-1781

MTDP/

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