Sentencia nº RH.000016 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000739

Magistrado Ponente: G.B.V.

El presente juicio de nulidad de asiento registral, se incoó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN 273333, C.A, representada judicialmente por los abogados D.M.P., A.O.L., D.A.C., A.M.M. y F.V. contra el ciudadano A.F. representado judicialmente por el abogado C.M.G.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2014, mediante la cual declaró:

…Declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre del 2014, por el abogado C.M.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano (sic), contra el auto dictado el 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación...(Omissis)

. (Negritas por la recurrida).

Contra la precitada decisión de alzada, el apoderado de la demandada en fecha 13 de agosto de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 24 de septiembre del 2015, por cuanto

“…Ahora bien, como quiera que esa última decisión se generó como consecuencia de la decisión dictada en fecha 27 de enero del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró “…homologada la transacción celebrada entre las partes en los términos y condiciones expuestas por las mismas y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”, y siendo que contra esa decisión no se ejerció recurso de apelación alguno y en virtud que la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado, contra la cual se recurre en casación, no se subsume en ninguno de los supuestos expuestos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso negar el recurso.

Corolario de lo anterior no se observan de las actas procesales la estimación de la cuantía de la demanda que nos ocupa, por lo que en aplicación de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio del 2006, de aplicación analógica ante la imposibilidad de verificar el interés principal de un juicio, se hace inadmisible el recurso de casación anunciado. Y así se establece. (Negrillas de la recurrida).

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación, se dio cuenta del expediente ante la Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

I

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, esta Sala, verifica de la revisión de las actas que conforman el expediente, que en el libelo de demanda por nulidad de asiento registral n° 2013-000130 correspondiente al libro del folio real del año 2013, de fecha 13 de febrero de 2013, sobre una parcela de terreno identificada con el catastro N° 203120070100000, autenticada ante el Registro Inmobiliario de Chacao, Municipio Bolivariano de Miranda; no se observa la estimación de la cuantía lo que determina la imposibilidad de evidenciar el quantum de interés principal en el presente juicio, requisito este de obligatorio cumplimiento, para la admisibilidad del recurso de casación.

En efecto, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre el particular en sentencia N° 2000-000655 de fecha 6 de noviembre del 2013, expediente 13-591, caso: sociedades mercantiles Frigorífico la Mansión del Este C.A. e Inversiones Plaza los Leones, C.A., contra las sociedades mercantiles Inversora Jeapa C.A. y Administradora 73, C.A., dispone:

…Ahora bien, mal puede pretender el recurrente de hecho que el juez de alzada, e incluso esta magistratura, base sus pronunciamientos en presunciones, dado que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, no existe. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal: 1) Lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo (Quod non est in actis non est in mondo); y 2) el de la verdad o certeza procesal, según el cual, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: Quod in actis, est in mundo.

De allí que el solo hecho de que la demanda curse ante un tribunal de primera instancia no es presupuesto necesario para dar por cumplido el requisito de la cuantía, pues existen diversas circunstancias que pudieran desestimar tal afirmación, como lo sería por ejemplo el hecho de que la demanda de autos se haya interpuesto en una fecha anterior al de la publicación de la resolución que modificó las competencias de los tribunales en función de la cuantía.

En ese mismo orden de ideas, la Sala ha establecido en forma reiterada respecto al cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, que el mismo constituye una carga para el recurrente, el cual debe aportar todos los elementos necesarios y suficientes para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.

Así, la Sala, en sentencia N° 379, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso: I.J.F.R. c/ Embotelladora Pedregal, C.A., y A.M.F.P., estableció lo siguiente:

Sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento.

Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo...

(Cursivas y negrillas del texto transcrito, de la Sala).

En aplicación al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, evidencia la Sala, que de las actuaciones no se cumple el requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su estimación en el libelo de demanda. Es por ello que resulta claro señalar que en la demanda interpuesta no se encontraba estimada la cuantía, lo que significa que a juicio de esta Sala, la actora no cumplió con tal carga procesal, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones señaladas, la sentencia objeto del presente recurso de hecho no es recurrible en sede casacional, por no cumplir con el requisito de la cuantía y al no ser posible la determinación del interés principal del presente juicio, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se establece.

II

Por otra parte esta Sala constata que el demandado mediante diligencia en fecha 28 de septiembre de 2015 que riela autos en el folio 87 señala: “(….Omissis…) estando dentro de la oportunidad legal para ello anuncio RECURSO DE HECHO y subsidiariamente el RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD, mediante esta diligencia, en consecuencia y aludiendo el tribunal su declaratoria de no admisión el recurso casación, por lo que mediante el presente escrito anuncio y ratifico en nombre de mi representada RECURSO DE HECHO y RECURSO DE NULIDAD de la pretendida y negada transacción que fue írritamente homologado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia”.

Ahora bien esta Sala difiere del argumento utilizado por el demandado lo que hace que el escrito presentado sea confuso, ya que a criterio de esta Sala el recurso de nulidad debe estar dirigido a delatar el desacato de la sentencia del Tribunal de reenvío frente a la doctrina de casación que la antecedió, siempre y cuando la sentencia primigenia hubiese sido casada por errores de juzgamiento.

Expuesto lo anterior la Sala de Casación Civil en sentencia N°0005, expediente: N° 2000-1008 en fecha 30-04-2002, caso: empresa PROMOCIONES y EMPRESAS, S.A. contra sociedad mercantil CONSTRUCTORA GUAYANA C.A., señaló:

…Al efecto, en diligencia presentada en fecha 5 de junio del 2000, ante el reenvío, el recurrente expuso:

Estando dentro del lapso legal correspondiente, propongo formal Recurso de Nulidad de la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre (sic) del año 2000, a tenor de lo que dispone el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, anuncio nuevamente formal Recurso de Casación en contra del mismo fallo.

Respecto al recurso de nulidad, la doctrina autoral patria más calificada, ha señalado:

Es un recurso especial cuyo efecto es invalidar la sentencia del tribunal de reenvío dictada en desacato o en incumplimiento de la doctrina establecida por la casación. El legislador, en la norma del artículo 439 c.p.c. (hoy en día 323, acotación de la Sala), no se limita a establecer la obligatoriedad de la aplicación de dicha doctrina sino que impone la nulidad del fallo pronunciado en desacuerdo con el del Supremo Tribunal y también la posibilidad de imponer una sanción disciplinaria a los jueces transgresores de sus fallos. Existe la presunción de que, en la aplicación de la Ley, la doctrina de la Corte contiene la verdad jurídica, verdad de orden público, preferente y elevado, cuya desobediencia es sancionada de nulidad...

(Cuenca, Humberto; Curso de Casación Civil, Tomo II. Año 1963, pág. 335).

La doctrina de la Sala, posterior a la obra del maestro H.C., se encargó de perfilar el carácter de este medio de impugnación, dejando claro la procedencia del recurso de nulidad planteado en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, para este único supuesto:

Cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia...” (Sentencia del 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam, S.A. contra La Porfia, C.A.)…”.

De la jurisprudencia transcrita se evidencia que el recurso de nulidad debe estar dirigido a delatar el desacato

de la sentencia del Tribunal de reenvío frente a la doctrina de fondo de casación que la antecedió. Luego, no es posible utilizar el recurso de nulidad, acompañándolo de un recurso de hecho; lo que significa a juicio de esta Sala que el demandado aplicó de forma indebida e incorrecta el mecanismo procesal al abordar el recurso de hecho y subsidiariamente el recurso de nulidad desde el punto de vista procesal, siendo improcedente la referida solicitud.

En este orden de ideas, la Sala en aplicación de las normas y de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, considera que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que consecuencialmente conduce a la declaratoria de sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 24 de septiembre del 2015, dictada por el precitado juzgado superior. IMPROCEDENTE el recurso de nulidad planteado ante la Sala.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del presente recurso, de conformidad con la ley

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de .dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000739

Nota: Publicado en su fechas a las

El Secretario.

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