Sentencia nº 1591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2003

Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº 02/2732 del 19 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en consulta, copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente instruido con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.G.T., I.C.C., R.M.S. y L.A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.706, 82.751, 79.722 y 91.976, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN 80.000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 73, Tomo 69-A-Pro, el 17 de junio de 1987, contra el “Oficio Nº DFCM-001 de fecha 29 de enero de 2002, dictado por el Director de Fiscalización y Control Minero del Ministerio de Energía y Minas, frente a la evidente amenaza que dicho acto supone respecto a los derechos e intereses de Corporación 80.000 C.A., en su condición de legítima titular de la concesión de oro de veta denominada El Placer, ubicada en el Estado Bolívar”.

El 20 de junio de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 25 de julio de 2002, los abogados A.G.T., I.C.C., R.M.S. y L.A.D., consignaron renuncia al poder otorgado por Corporación 80.000, C.A.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los apoderados judiciales de Corporación 80.000, C.A., que ésta obtuvo la concesión de oro sobre la veta denominada “El Placer”, como consecuencia del traspaso realizado por el ciudadano Pedro Rubén Vizcaya, aprobado por aviso oficial Nº 260 del 18 de junio de 1992, emitido por el Ministerio de Energía y Minas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 35.008 del 17 de julio de 1992.

Afirmaron que el título minero originalmente otorgado fue objeto de dos (2) prórrogas y luego de “una novación derivada de la modificación de varias Ventajas Especiales y la inclusión de otras nuevas, lo que llevó a la Administración a crear un nuevo título”.

La concesión fue originalmente otorgada al ciudadano Pedro Rubén Vizcaya, según Título Minero publicado en la Gaceta Oficial Nº 29.882 del 17 de agosto de 1972, siendo beneficiario de dos (2) prórrogas, una del 5 de enero de 1977 y la otra del 30 de marzo de 1982.

Adujeron que el 17 de enero de 1987, el concesionario original, ciudadano Pedro Rubén Vizcaya, “solicitó, la novación del título minero del cual fuera titular, mediante las modificaciones de las Ventajas Especiales Tercera y Octava del título minero, así como la incorporación de tres nuevas Ventajas Especiales, el Ministerio concedió tal solicitud según Resolución Nº 258 del 23 de octubre de 1987, creando un Nuevo Título Minero, con la incorporación de tres nuevas ventajas especiales y la modificación de las Ventajas Especiales Tercera y Octava”.

Afirmaron que la novación de la concesión, “supusieron –sin lugar a dudas- una transformación sustancial sobre aspectos fundamentales del título, que implicaron en definitiva el otorgamiento de una nueva concesión”, ya que entre las innovaciones se encontraban las referidas a la duración de la concesión, el régimen tributario aplicable y la obligación de construir infraestructura adecuada.

Alegaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 1282 y 1314 del Código Civil, la novación de la concesión produjo la extinción de las obligaciones asumidas por la primera.

Con la entrada en vigencia del Decreto Nº 295 con Rango y Fuerza de Ley de Minas, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.382 del 28 de septiembre de 1999, se introdujo un nuevo marco jurídico, respecto a la anterior Ley de Minas de 1945, dentro de los cuales se encuentra el silencio positivo en materia de prórrogas establecido en el artículo 25 de la vigente Ley.

Sostuvieron que la nueva concesión de 1987, fue sometida a una primera prórroga que vencería el 23 de octubre de 1997, solicitando además una nueva prórroga por diez (10) años el 21 de agosto de 1997, de la cual no se obtuvo respuesta, por lo que operó el silencio administrativo negativo.

Afirmaron que “aun cuando para nuestra representada hayan precluído los lapsos para acudir al contencioso administrativo, con el fin de atacar el presunto acto denegatorio de la solicitud de prórroga, permanecía en cabeza del Ministerio de Energía y Minas, la obligación de resolver la petición”.

Alegaron que con la entrada en vigencia de la Ley de Minas de 1999, específicamente en su artículo 25, la falta de pronunciamiento por parte de la Administración, configura lo que se denomina silencio positivo, a diferencia de la derogada Ley de Minas de 1945, por lo que, en el caso de autos al no haber el Ministro respondido la solicitud de prórroga introducida en 1997, se produjo el silencio positivo y por ello operó una prórroga ope legis de la concesión.

El 29 de enero de 2002, el Director de Fiscalización y Control Minero del Ministerio de Energía y Minas dictó el Oficio Nº DFCM-001 del 29 de enero de 2002, mediante el cual le informaban sobre la negativa de conceder la prórroga solicitada y que se iniciarían los trámites para declarar la caducidad de la concesión.

El 18 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de Corporación 80.000, C.A., ejercieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional contra el “Oficio Nº DFCM-001 de fecha 29 de enero de 2002, dictado por el Director de Fiscalización y Control Minero del Ministerio de Energía y Minas, frente a la evidente amenaza que dicho acto supone respecto a los derechos e intereses de Corporación 80.000 C.A., en su condición de legítima titular de la concesión de oro de veta denominada El Placer, ubicada en el Estado Bolívar”, alegando la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por el juez o funcionario natural, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 112 y 115 de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunciaron la violación de la garantía a la presunción de inocencia, consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando la Administración adelantó los resultados de un futuro procedimiento administrativo, al manifestar que procedería a iniciar los trámites que conllevarían a declarar extinguida la concesión.

Que de la lectura del acto administrativo impugnado se desprende que la intención de la Administración es dar por extinguida la concesión, sin que medie procedimiento administrativo previo, con lo cual se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se violó el derecho a ser juzgado por el funcionario natural, por extensión del derecho a ser juzgado por el juez natural pero en el ámbito administrativo conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución, ya que el competente para declarar la caducidad de la concesión es el Ministro de Energía y Minas y no el Director de Fiscalización y Control Minero del Ministerio de Energía y Minas.

Que constituye una amenaza de violación al derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia y a la propiedad, consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al producirse la extinción de la concesión su representada, se vería limitada a desarrollar su lícito objeto de comercio y perdería cuantiosas inversiones que ya ha realizado y que realizará para continuar con la explotación de la referida concesión.

Solicitaron en el libelo de demanda, lo siguiente:

3. Que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia declare expresamente que Corporación 80.000, C.A., ostenta el carácter de legítima titular de la concesión de veta de oro denominada ´El Placer`, en virtud de haber operado a su favor la figura del silencio positivo prevista en el artículo 25 de la Ley de Minas Vigente, y por tanto se haga constar que la solicitud de prórroga sobre la concesión de la cual es titular debe entenderse otorgada, por no haberse pronunciado en tal sentido el Ministerio de Energía y Minas dentro de los lapsos previstos en la referida ley

.

Por decisión del 22 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por considerarla incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto del 19 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de la consulta del fallo dictado por aquélla, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: D.R.M., le corresponde conocer, por apelación o consulta, de las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el contexto de una acción de amparo constitucional incoada contra un acto administrativo, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

EL FALLO CONSULTADO

El auto cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de Corporación 80.000, C.A., contra el Oficio Nº DFCM-001 de fecha 29 de enero de 2002, dictado por el Director de Fiscalización y Control Minero del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual le informaban sobre la negativa de conceder la prórroga solicitada y que se iniciarían los trámites para declarar la caducidad de la concesión minera, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, dirigido como está el presente amparo al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida constituida, según lo explicado por los mencionados apoderados, por el `carácter de legítima titular de la concesión de oro ´El Placer`, esta Corte aprecia que tal pretensión no reúne los extremos necesarios para la protección extraordinaria constitucional, por no ser el medio idóneo para hacer ´constar que la solicitud de prórroga sobre la concesión debe entenderse otorgada`. En efecto, el reconocimiento invocado por la accionante de la situación jurídica derivada de la ficción legal del silencio administrativo positivo –concesión prorrogada ope legis-, es materia de discusión ante la sede administrativa, o en todo caso de revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, toda vez que la interpretación de normas de rango legal corresponde a los jueces de mérito, y no a este órgano jurisdiccional actuando en estricto orden constitucional.

En este orden de ideas, cabe precisar que en caso de pretender la aplicación de la Ley de Minas vigente (28 de septiembre de 1999), en lo referente a la figura del ´silencio positivo en aquellos casos en los cuales el Ministerio de Energía y Minas no se pronuncie respecto de las solicitudes de prórrogas realizadas por los concesionarios`, previsto en el parágrafo único del artículo 25 eiusdem, tal como se requiere examinar en el caso in comento, los medios pertinentes son los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también los medios de impugnación contenciosos administrativos que el particular podrá ejercer a los fines de obtener la satisfacción pertinente de la Administración o, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo antes expuesto, debe esta Corte declarar la inadmisibilidad de la petición de amparo precedentemente examinada por evidenciar el supuesto previsto en el ordinal 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala pasa a decidir la presente consulta y a tal efecto observa:

Con ocasión a una acción de amparo constitucional incoada contra el Oficio Nº DFCM-001 del 29 de enero de 2002, dictado por el Director de Fiscalización y Control Minero del Ministerio de Energía y Minas, por una concesionaria de oro de una veta denominada El Placer, ubicada en el Estado Bolívar, debido a la evidente amenaza de extinción de la misma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible dicha acción, por existir en el ordenamiento otros medios ordinarios de impugnación, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, observa esta Sala que el objeto de la acción de amparo constitucional, lo fue la presunta amenaza de violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad económica y a la propiedad, producto de la negativa de la Administración Pública de acceder a la solicitud de la accionante a la prórroga de la concesión minera, en los términos exigidos en el artículo 25 de la Ley de Minas vigente y a la amenaza de iniciar un procedimiento administrativo tendiente a la extinción de la referida concesión. La accionante solicitó al órgano judicial la aplicación del silencio administrativo positivo previsto en la normativa legal supra referida y que fuera calificada como titular del título minero, cuya extinción es presuntamente amenazada.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: E.C.R., en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las medidas cautelares innominadas conforme lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de amparo constitucional.

Esta Sala, reiterando su propia doctrina considera que la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo actuó ajustada a derecho al no admitir la acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, bien mediante los recursos administrativos o los contencioso administrativos, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se confirma la decisión consultada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del 22 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.G.T., I.C.C., R.M.S. y L.A.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN 80.000, C.A., contra el Oficio Nº DFCM-001 de fecha 29 de enero de 2002, dictado por el Director de Fiscalización y Control Minero del Ministerio de Energía y Minas, frente a la evidente amenaza que dicho acto supone respecto a los derechos e intereses de Corporación 80.000 C.A., en su condición de legítima titular de la concesión de oro de veta denominada El Placer, ubicada en el Estado Bolívar”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, En Caracas, a los 16 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 01-2350

IRU

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