Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2012-000169

Mediante oficio número 300-12 de fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió a la Sala Plena el expediente relacionado con la solicitud de Regulación de Competencia, pretendida por los abogados Lisbely G. T.M. e I.V.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 53.184 y 3.921 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.V.P.G., titular de la cedula de identidad V- 15.361.996, tal como consta del instrumento poder otorgado a dichos abogados por la referida ciudadana.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva la regulación de competencia solicitada por los referidos abogados, plenamente identificados ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 20 de noviembre de 2012, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, J.J.N.C. y O.J.L.U., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2011 por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, por la abogada M.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.537, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VISUALSAT DE VENEZUELA, C.A., demanda a la ciudadana M.V.P.G. por cumplimiento de contrato, derivado de la cláusula de confidencialidad referida a no trabajar con una empresa del mismo ramo por un lapso de dos (02) años consecutivos.

En fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dio entrada a la presente causa y ordeno la formación del expediente respectivo.

En fecha 14 de mayo de 2012, los abogados Lisbely G. T.M. e I.V.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.V.P.G., dieron contestación a la demanda incoada en contra de su representada, promoviendo en la misma la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por el juez en lo concerniente a la materia.

En fecha 31 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia ordenó que la contestación de la demanda se realizará de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2012, los abogados Lisbely G. T.M. e I.V.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.V.P.G., solicitaron la Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió a la Sala Plena el expediente relacionado con la solicitud de Regulación de Competencia.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda la abogada M.J.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VISUALSAT DE VENEZUELA, C.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la ciudadana M.V.P.G., con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que: “… ‘LA CORPORACION’ en fecha 16 de febrero de 2009 selecciona a la ciudadana M.V.P.G. (…) para ejercer el cargo de RESPONSABLE DEL ÁREA DE SISTEMA (…) ‘LA CORPORACIÓN’ suscribió con la misma un CONTRATO DE CONFIDENCIALIDAD (…) Esta obligación se concatena ineludiblemente a la cláusula sexta: ‘Con este contrato ‘EL CONTRATADO’ se compromete a no trabajar con una empresa del mismo ramo, por un lapso de dos ‘2’ años consecutivos contados a partir de la fecha de egreso de esta empresa’ (negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Señalo que: “… la ciudadana M.V.P.G., decidió renunciar al cargo que desempeñaba en ‘LA CORPORACIÓN’ en fecha 08 de julio de 2011 (…) haciéndose a partir de ese momento efectiva y exigible la cláusula sexta del referido contrato de confidencialidad, es decir, debía abstenerse (obligación de no hacer) la mencionada ciudadana de laborar para otra empresa que se dedicara al mismo ramo…” (negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Agrego que: “… la ciudadana M.V.P.G. en forma deliberada, y hasta mal intencionada, violó la cláusula sexta del contrato de confidencialidad al emplearse en la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. (…) tal como puede comprobarse de la afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11 de julio de 2011, TRES DÍAS DESPUÉS DE SU RENUNCIA, empresa ésta que además de explotar el mismo ramo explotado por ‘LA CORPORACIÓN’, también opera con la licencia POLARIX propiedad de nuestro preveedor POLARIX, con idéntico sistema de software y soporte técnico…” (negrillas y mayúsculas del original).

Igualmente señalo que: “… al incumplir la ciudadana M.V.P.G. con su obligación de no hacer, al comprometerse a no emplearse o abstenerse de prestar servicio personal para empresas del mismo ramo explotado por ‘LA CORPORACIÓN’, obligación contraída legítimamente por reunir todos los elementos para el nacimiento y validez de los contratos, vale decir, consentimiento, objeto y causa, al incumplirse esa obligación nace para la CORPORACIÓN VISUALSAT DE VENEZUELA, C.A. una acción conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; que establece que ….. ‘si una de las partes no cumple con su obligación (de dar, hacer o no hacer) puede la otra a su elección solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato’ ….., siendo el caso que nos ocupa el de solicitar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la ciudadana M.V.P.G. en el contrato de confidencialidad …” (negrillas y mayúsculas del original).

Puntualizo que “… el incumplimiento de la (sic) M.V.P.G., ha ocasionado en forma directa daños materiales y morales a ‘LA CORPORACIÓN’, los daños materiales (daño emergente) son los gastos en que ha incurrido ‘LA CORPORACIÓN’ para garantizar la protección de datos y de información de sus clientes, así como para conservar el crecimiento y la estabilidad financiera de ‘LA CORPORACIÓN’, debiendo invertir en nuevos software, hardware, entrenamiento del personal y otros por el orden de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 916.500,00) …” (negrillas y mayúsculas del original).

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda los abogados abogados Lisbely G. T.M. e I.V.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.V.P.G., en los siguientes términos. “… Promovemos e invocamos la CUESTIÓN PPEVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual corresponde a la falta de Competencia por el Juez en lo concerniente y/o teniente a la MATERIA…” . (negrillas y mayúsculas del original).

Señalaron que “… el contrato de confidencialidad establece en la CLÁUSULA SEXTA que la trabajadora, se compromete a no trabajar con una empresa del mismo ramo, por un lapso de dos (2) años consecutivos, contados a partir de la fecha de egreso de la empresa. Cláusula ésta, que contraviene las normas jurídicas laborales que son de orden público, en especial contraviene el artículo 20 del Reglamento de La Ley del Trabajo vigente del 26 de abril de 2.006, (sic) gaceta Nro.38.426 del 28 de Abril del 2.007, (sic)…” (negrillas y mayúsculas del original).

Agregaron que “… la clausula (sic) de no concurrencia por el período de dos (2) años, contados desde la terminación de la relación laboral, establecida en el denominado contrato de confidencialidad, debemos decir que la misma esta (sic) íntimamente vinculada a la relación de trabajo, es inseparable de ella (…) POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ES QUE SOSTENEMOS QUE LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA PARA RESOLVER SOBRE LA LEGALIDAD, ALCANCE, Y EFECTOS DE DICHA CLÁUSULA SON LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCION LABORAL…” (negrillas y mayúsculas del original).

IV

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se pronunció con relación a la cuestión previa alegada en los siguientes términos:

… Que al incumplir la demandada, como se dijo, con su obligación de no hacer, estipulada contractualmente, nacía para la demandante, Corporación Visualsat de Venezuela, C.A., la oportunidad de solicitar el cumplimiento de sus obligaciones asumidas en el contrato de confidencialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; por lo que pretendían que la demandada, cumpliera con la obligación de abstenerse o no prestar servicio para la competencia por el lapso de dos (02) años después de terminada la relación laboral, es decir, desde el 08 de julio de 2011 hasta el 08 de julio de 2013.

Que ante el referido incumplimiento por parte de la demandada, la empresa demandante ha tenido que rediseñarse de manera anticipada, teniendo que adquirir nuevo software y hardware, entrenando más empleados para operar dichos equipos, lo que se ha traducido en esfuerzo de tiempo y dinero, atribuible de manera directa a la conducta, a su decir, imprudente de la demandada, ocasionándoles una inversión por la cantidad de novecientos dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 916.500). Que además dicho hecho, le ha traído pérdida de la credibilidad de algunos clientes de su representada, traduciéndose en un grave daño moral.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demandaban por cumplimiento de contrato a la ciudadana M.V.P.G., para que convenga o a ello sea condenada, a cumplir con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de confidencialidad, relativo a no trabajar en una empresa del mismo ramo que la empresa demandante, por un lapso de dos (02) años consecutivos, desde su efectiva renuncia, acaecida en fecha 08 de julio de 2011; y en consecuencia, asimismo conviniera o a ello fuere condenada, a finalizar inmediatamente, la relación laboral con la empresa Soluciones de Localización Tracker, C.A. De igual manera, procedió a demandar los daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, lo que hizo de la siguiente manera: Daños emergentes, por la cantidad de seiscientos sesenta y seis mil quinientos. Daños morales, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares.

Asimismo, demandó la indexación, para el momento de producirse la sentencia, para lo cual solicitó se designara un experto.

Estimó la demanda en la cantidad de novecientos dieciséis mil quinientos bolívares (Bs. 916.500), equivalentes a 12.059,21 U.T.

En fecha 10 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, y ordenó la citación de rigor.

En fecha 16 de abril de 2012, la abogada Lisbely Tenorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.184, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.P.G., parte demandada, se dio por citada en la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2012, la referida abogada, actuando como se dijo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia por el Juez, en lo concerniente a la materia.

Citó lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Destacó lo narrado en el libelo de la demanda, atinente a que en consecuencia del contrato de trabajo, se suscribió el contrato de confidencialidad, tal y como se establecía en la cláusula tercera y octava de dicho contrato de confidencialidad.

Señaló que lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato de confidencialidad, relativo a que la demandada se comprometía a no trabajar con una empresa del mismo ramo, por un lapso de (02) años consecutivos, contados a partir de la fecha de egreso de la empresa, contraviene las normas jurídicas laborales, que son de orden público, y la misma estaba íntimamente vinculada a la relación de trabajo, y era inseparable de ella, por lo que sostenía que los Tribunales con competencia para resolver sobre la legalidad, alcance y efectos de dicha cláusula, son a su decir, los tribunales de la jurisdicción laboral.

Citó asimismo, lo dispuesto en los artículos 87 y 89 Constitucionales.

Pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta, y a tal efecto observa:

En cuanto a la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…la incompetencia de éste…”, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, observa que si bien es cierto que en la cláusula primera del contrato de confidencialidad, se establece claramente que, en virtud del contrato de trabajo, que la demandada había celebrado con la empresa demandante, convenía en celebrar el contrato de confidencialidad, no obstante a ello, se evidencia que la relación laboral ya ha finalizado; por lo que el contrato de confidencialidad, objeto de la presente pretensión, no existiendo entre las partes contratantes, ninguna relación, pasó a ser de naturaleza netamente civil, siendo concebido a objeto de regular la conducta de la demandada, todo por lo cual a este Tribunal, le es forzoso concluir, que debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo.

(… omissis…)

… declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta (…) en la causa que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil Corporación Visualsat de Venezuela, S.A., en contra de la referida ciudadana, todos ya identificados.

En consecuencia, de la anterior declaración, la contestación de la demanda se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º, del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

V

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2012, los abogados Lisbely G. T.M. e I.V.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.V.P.G., solicitaron la Regulación de Competencia, bajo la siguiente argumentación:

… en la Legislación venezolana se establece en materia de contratos, que lo accesorio tiene la misma suerte de lo principal, siendo así, en el presente caso el contrato de confidencialidad es accesorio y nace de un contrato laboral, que debe cumplir al igual que su accesorio las (sic) normativa jurídica establecida en las Leyes Laborales que son de orden público, por lo tanto, todo lo que se establezca en dichos contratos que no estén basados en los requisitos establecidos en las normas laborales, deben entenderse viciados de nulidad, y solo el Juez competente por la materia, le tocaría analizar si el contenido contractual del contrato principal y su accesorio, cumplen con el ordenamiento jurídico de la materia.

(…omissis…)

… cuando un Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión del artículo 49 numeral 3 de la CRBV, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar (…) Esa carencia de aptitud en el Juez con lleva (sic) a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces Naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un Juez incompetente, a demás (sic), nunca podrá ser el Juez Natural de la Causa, mucho menos e (sic) el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente Orden Público…

VI

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término debe esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la parte demandante en la presente causa, y a tal efecto pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La presente causa fue remitida a este Alto Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de la solicitud de regulación de competencia solicitada por apoderados judiciales de la ciudadana M.V.P.G..

Al respecto, se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 349 ejusdem, que establecen:

Artículo 67 La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Artículo 349 Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección” (negrillas nuestras).

De lo anteriormente trascrito se desprende, que cuando la solicitud de regulación de competencia es planteada por una de las partes ante el Juez que se haya pronunciado al respecto, el conocimiento de esa incidencia corresponde al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación.

En ese sentido, la Sala Plena en sentencia número 70 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur), se pronunció estableciendo lo siguiente:

Se trata en este caso de una solicitud de regulación de la competencia realizada por una de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente […] quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada’.

Visto el ambigüo y confuso contenido de la decisión del Tribunal de la causa, estima la Sala Plena necesario recordar que el otro supuesto en el cual puede producirse una decisión sobre la regulación de la competencia, es aquel que deriva de un conflicto surgido entre dos Tribunales, supuesto este en el que la regulación debe ser planteada de oficio por el Juez, y no ya a (sic) solicitud de una de las partes como en el presente caso.

La regulación de la competencia debe ser planteada de oficio por el Juez, según el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produzca una sentencia que declare la incompetencia de un Tribunal y, por otra parte, el Juez o Tribunal que haya de suplirle ‘se considera a su vez incompetente’ en estos casos, dispone la misma norma, el último de los Tribunales en declararse incompetente ‘solicitará de oficio la regulación de la competencia’.

Una vez precisado lo anterior, debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En efecto esta Sala Plena en su fallo número 68 de fecha 16 de julio de 2009, señaló lo siguiente:

(…)

Señalado lo anterior, resulta imperativo para esta Sala observar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer párrafo establece el trámite para la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, a saber:

‘La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículo 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.’

Respecto de la norma antes transcrita, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 1, página 260 expresa:

‘(...) 1. A diferencia de la legislación italiana, la regulación de la competencia concierne al Juzgado Superior en sentido jerárquico de la Correspondiente Circunscripción (...)’.

Asimismo, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por E.C.B., Tomo 1, página 547, se toma nota de un auto dictado por la Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de M.R.O.O. contra A.G.A., expediente N° 98-070, Sentencia N° 143, en el cual se expresa:

‘Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir, como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la misma circunscripción (…) de manera que la competencia para conocer en torno a dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a este Alto Tribunal, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial (...) Esta última locución la interpreta la Sala, como aquél órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal que se pronunció inicialmente sobre la cuestión de competencia (…)’.

Cabe destacar que dicha posición ha sido reiterada por la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.

Ahora bien, en el presente caso la solicitud de regulación de competencia fue formulada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evento procesal subsiguiente a la decisión dictada por tal Juzgado el 12 de febrero de 2008, declarándose incompetente, con lo cual se hace patente para esta Sala Plena, que será el Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte por distribución, el que deberá conocer la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide

(resaltado de la Sala)

Siguiendo esta línea argumental, observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ante el cual se interpuso la presente demanda se declaró competente para su conocimiento y decidió la cuestión previa opuesta, y la parte actora, solicitó la regulación de competencia, ante lo cual ese Juzgado debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior Civil correspondiente, de la misma Circunscripción Judicial, por ser su órgano jurisdiccional superior jerárquico, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y no enviar el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, a la Sala Plena le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos juzgados declaran su incompetencia por la materia o por el territorio para conocer de una causa, si no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, y si ninguna de las otras Salas de este Tribunal es afín a la competencia de ambos, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (véanse sentencias de esta Sala Plena número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, caso: D.M., y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, caso: J.M.Z.), lo que no ocurrió en el presente juicio pues dos tribunales no declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, de manera que no se configuró un conflicto negativo de competencia que motivara la remisión del expediente a esta Sala Plena.

Por consiguiente esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su incompetencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte actora en la presente causa. Así se decide.

Es por ello que en aras de la celeridad procesal, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordena remitir el expediente, al Tribunal Superior Civil (en funciones de distribución) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para que previa distribución lo remita al tribunal que deberá conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora. Así se declara.

Al margen de lo anterior, no puede esta Sala Plena dejar pasar la actuación del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al interpretar erróneamente los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocasionando con ello una dilación indebida, razón por la cual se le exhorta a tramitar las solicitudes de regulación de competencia conforme a lo establecido en dicho texto legal, a fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

Es INCOMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por los abogados Lisbely G. T.M. e I.V.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.V.P.G., antes identificados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE al un Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda conocer de la solicitud de regulación de competencia.

Comuníquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Remítase el expediente al Tribunal Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en funciones de distribución.

Publíquese y regístrese. Remítase en expediente a la Sala de Casación Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

J.J. NUÑEZ CALDERON O.J.L.U.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Expediente Nº AA10-L-2012-000169

FRVT/

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